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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3603/201723 nov 2017

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.216

Fecha
23 de noviembre de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Penal
Gestión pendiente
RUC N° 1501007496-4, RIT N° 339-2016, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 1029-2017.
Cita
TC Rol N° 3603/2017, sentencia de 23 de noviembre de 2017

Resumen

Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.216, que impedía sustituir la pena privativa de libertad por penas alternativas en el caso concreto, por resultar contrario a la Constitución.

Texto íntegro

0001163 7

Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Con fecha 22 de junio de 2017, don nombre reservado, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1 ° , inciso segundo, de la Ley N ° 18.216, para que surta efectos en el proceso RUC N ° ° 339-2016, del Tribunal de Juicio1507496-,RITN Oral en lo Penal de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de nulidad, bajo el Rol N ° 1029-7.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado es que se destaca a continuación:

"Ley N ° 18.216.

Título Preliminar.

Artículo 1 ° .- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

c) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensi va.

e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.

f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8°, 9°, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N°17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), 1,), c), d) y e) del artículo 2° y en el artículo 3° de la citada ley N°17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley N° 20.000.

Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.

Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.

Igualmente, si una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33".

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, cabe reseñar que se condenó al requirente a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, sin derecho a pena sustitutiva por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 inciso primero de la Ley N ° 17.798 sobre Control de Armas, en relación con lo dispuesto en el artículo 2 letra b) del mismo cuerpo legal. Ante el veredicto desfavorable dedujo recurso de nulidad, sobre la base del artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c), del Código Procesal Penal, por existir una valoración incompleta de la prueba, además de infringirse principios lógicos en el arribo de la conclusión condenatoria. Se pidió que se invalide la sentencia y también que se anule el juicio oral. El recurso se encuentra en estado de acuerdo, el cual fue suspendido por orden de esta Magistratura.

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Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1 ° de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.

Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2 ° , constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3 ° , inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal CkETKZ1A del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.

Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo 1 ° , inciso segundo, de la Ley N ° 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.

Observaciones del Ministerio Público.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, el Ministerio Público solicitó el rechazo del requerimiento, fundado en la circunstancia de que la gestión judicial pendiente es un recurso de nulidad, sin que se haya interpuesto apelación subsidiaria del artículo 37 de la Ley N ° 18.216, estableciéndose con ello, que el precepto impugnado ya fue aplicado y las cuestiones pendientes debatidas en el recurso de nulidad no apuntan a modificar la determinación adoptada en relación con la sustitución de la pena privativa de libertad.

Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 12 de octubre de 2017 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados representantes del requirente y del Ministerio Público, y quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación;

SEGUNDO. Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol N° 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o íus puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos.

Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del ius puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, N°s 1°, 2°, 3° y 7° (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;

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TERCERO. Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;

CUARTO. Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un "beneficio" otorgado al condenado, sino de una sanción, que a . su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N ° 20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N ° 18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas "penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad";

QUINTO. Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad;

además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;

SEXTO. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N ° s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N ° s 3 ° (inciso sexto) y 2 ° de la Constitución;

SÉPTIMO. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.

En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;

OCTAVO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N ° 18.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía)

cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de "pena aflictiva", es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que "(1)os delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)" (Artículo 3 ° , en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N ° 18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada - en términos simples - por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.

NOVENO. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación 000 66 tu.4404,Amt )AtiA

formulada por la parte requirente al artículo 1 ° , inciso segundo, de la Ley N ° 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.

SE RESUELVE:

I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EN LA GESTIÓN PENDIENTE RUC N ° 1501007496-4, RIT N ° 339-2016, DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALPARAÍSO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N ° 1029-2017, EL ARTÍCULO 1 ° , INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N ° 18.216.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN ESTOS AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIAS

Los Ministros señora Marisol Pena Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, teniendo presente las siguientes consideraciones:

1 ° . Que, el requirente fue condenado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo como autor en grado de desarrollo consumado del delito de tenencia ilegal de arma de previsto y sancionado en el artículo 9, inciso primero, en relación con el artículo 2, letra b, de la Ley N ° 17.798, denegándose a su respecto la concesión de penas sustitutivas a la privación efectiva de libertad (fojas 99 y siguientes);

2 ° . Que, a dicho fallo condenatorio, la defensa del encartado interpuso para ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso un recurso de nulidad, el que, luego de que el Tribunal de Alzada adoptara acuerdo, fue suspendido, dada la decisión de la Segunda Sala al acoger a trámite la acción de estos autos;

3 ° . Que el enunciado recurso de nulidad ha sido interpuesto sobre la base de las causales establecidas en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo

342, letra c), del Código Procesal Penal, por existir una valoración incompleta de la prueba, además de infringirse principios lógicos en el arribo de la conclusión condenatoria. Se pidió que se invalide la sentencia y también que se anule el juicio oral;

4 ° . Que, el artículo 37 de la Ley N ° 18.216 restringe la impugnación de la concesión, denegación, revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas que consagra dicho cuerpo legal, a la interposición del correspondiente recurso de apelación, agregando su inciso segundo que cuando dicha decisión sea establecida en sentencia definitiva y se impugnare en conjunto a un recurso de nulidad, la apelación deberá interponerse de manera subsidiaria a la primera de aquellas, por lo que, de no proceder en los términos que perentoriamente ha exigido la ley a dicho respecto, operará inequívocamente el instituto de la preclusión;

5 ° . Que, de esta forma, y en vista de las piezas remitidas al expediente constitucional, claro resulta que el requirente no ha reprochado el fallo condenatorio en lo referido a la denegación de una pena sustitutiva y, en lo que interesa, para sostener el rechazo del requerimiento, no apeló de la denegación al otorgamiento de penas sustitutivas a través del medio que la ley ha establecido para ello, por lo que el precepto reprochado como contrario a la Carta Fundamental en esta sede, no tiene posibilidad, conforme a derecho, de ser aplicado en la gestión pendiente que se sigue actualmente ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso;

6 ° . Que, abunda lo anterior señalar que, conforme lo establece el artículo 360 del Código Procesal Penal, el tribunal que conoce de un recurso, al resolverlo, debe hacerlo conforme los puntos solicitados por el recurrente, no pudiendo extenderse a otros asuntos no alegados. Así, no impugnándose conforme a derecho cuestiones relativas a los preceptos reprochados, no existe, conforme lo prevé la causal establecida en el numeral 5 ° del artículo 84 de la Ley N ° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, una gestión pendiente en la que la norma materia de la presentación de fojas 1 y siguientes pueda tener aplicación.

Redactaron la sentencia y la disidencia, los Ministros que las suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

000 167 ApiP10.1114-&'$

Rol N ° 3603 -17 -INA.

SR. nombre reservado144 j 47,4^---.

SRA. nombre reservado

por el Excmo. Tribunal Constitucional, int grado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva Y José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

En Santiago, a 21 de ` de ...Z4:2.• Rsonal ente a led2u.04,e• .....

la sentencia recaída en autos Rol Ws3 4°S-142—i-/09 de de 4/1.11"2-0(1 de . ice a quien entregué copia. - 3 O „, O 1 68 Notificaciones Tribunal Constitucional ,e¿ovItApt,41,) celo De: Notificaciones Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: martes, 28 de noviembre de 2017 8:51 Para: 'correo reservado; correo reservado

CC: 'correo reservado '; correo reservado ; nombre reservado (correo reservado );

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Asunto: RE: Sentencia.

Datos adjuntos: Sentencia 3603.PDF

lo nombre reservado

nombre reservado

nidad de Recursos Procesales y Jurisprudencia Fiscalía Nacional del Ministerio Público

Adjunto remito a usted Sentencia definitiva dictada por este Tribunal con fecha 23 de noviembre en curso, en el proceso Rol N° 3603-17-INA, sobre Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1501007496-4, RIT N° 339-2016, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 1029-2017.

nombre reservado.

Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N° 1234, Santiago Centro.

Santiago — Chile.

A:944to 0 0j ,1,1 Notificaciones del Tribunal Constitucional

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: lunes, 27 de noviembre de 2017 17:06 Para: nombre reservado. (correo reservado); 'correo reservado; 'correo reservado';

'correo reservado; 'correo reservado' CC: 'correo reservado'; nombre reservado (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado.' (correo reservado ); 'nombre reservado.' (correo reservado )

Asunto: Comunica sentencia y alzamiento de suspensión Datos adjuntos: Sentencia_3603-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216.pdf

Señora nombre reservado

Secretaria Corte de Apelaciones de Valparaíso

En el marco del Convenio de comunicación Corte Apelaciones de Valparaíso - Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3603-17 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado

respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1501007496-4, RIT N° 339-2016, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, en actual conocimiento de esa Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 1029-2017.

Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado

Oficial Primero Abogado Tribunal e -nstitucional 7219224-7219200

1 O O O I 7 (,1 1 Notificaciones del Tribunal Constitucional

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: lunes, 27 de noviembre de 2017 17:07 Para: 'correo reservado' CC: 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); nombre reservado

nombre reservado (correo reservado ); 'nombre reservado.' (correo reservado )

Asunto: Comunica sentencia y alzamiento de suspensión Datos adjuntos: Sentencia_3603-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216.pdf

Señora nombre reservado

Administradora

Señor nombre reservado

Jefe Unidad de nombre reservado

Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso

Junto con saludarlos, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3603-17 INA, sobre requerimiento de inaplicabílidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado

respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1501007496-4, RIT N° 339-2016, seguido ante ese Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 1029-2017.

Para su conocimiento y fines.

Atentamente,

nombre reservado

Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200

1 Santiago 27 de noviembre de 2017 OFICIO N° 3114-2017

Remite sentencias

EXCELENTISIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA:

Remito a V.E. copias autorizadas de las sentencias definitivas dictadas por esta Magistratúra con fecha 23 de noviembre en curso, en los procesos Roles.

1. Rol N° 3524-17 INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B, inciso segundo de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC 1600418575-0, sobre delito de posesión y tenencia ilegal de explosivos, de que conoce actualmente la Corte Suprema, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 16.685-2017

2. Rol N° 3596 - 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600505378-5, RIT N° 7030-2016, del Juzgado de Garantía de Rancagua, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 428-2017

3. Rol N° 3600 - 17 INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B, inciso segundo de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC 1700023543-1, RIT 258-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de Antofagasta

4. Rol N° 3603 - 17 INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1501007496-4, RIT N° 339-2016, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 1029-2017

5. Rol N° 3604 - 17 INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600287311-0, RIT N° 29-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota

6. Rol N° 3606-17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B, inciso segundo de la Ley N° 17.798, en el nal RUC 1600974330-1, RIT 2808-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de o

7. Rol N° 3613-17 INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B, inciso segundo de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC 1500990816 9, RIT 50 2017, sustanciado ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de - -

Cañete

Dios guarde a V.E.

nombre reservado

Presidente

nombre reservado

Secretario

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.

SENADO DE LA Santiago, 27 de noviembre de 2017 REPUSLICA DE CHILE OFICIO 3115-2017 2 7 NOV 2017 CORREO INTERNO Remite sentencias.

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:

Remito a V.E. copias autorizadas de las sentencias definitivas dictadas por esta Magistratura con fecha 23 de noviembre en curso, en los procesos Roles.

1. Rol N° 3524 - 17 INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1 °, inciso segundo de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B, inciso segundo de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC 1600418575-0, sobre delito de posesión y tenencia ilegal de explosivos, de que conoce actualmente la Corte Suprema, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 16.685-2017

2. Rol N° 3596-17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600505378-5, RIT N° 7030-2016, del Juzgado de Garantía de Rancagua, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 428-2017

3. Rol N° 3600-17 INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B, inciso segundo de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC 1700023543 - 1. RIT 258-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de Antofagasta

4. Rol N° 3603-17 INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1501007496-4, RIT N° 339-2016, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 1029-2017

5. Rol N° 3604 17 INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad -

presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600287311-0, RIT N° 29-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota

6. Rol N° 3606 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado -

por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N ° 18.26ydelartícuo7B,insgdelaLyN°17.98nprocesalRUC 1600974330 - 1, RIT 2808-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de Coronel 7. Rol N° 3613 17 INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad -

presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B, inciso segundo de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC 1500990816-9, RIT 50-2017, sustanciado ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete

Dios guarde a V.E.

IVAN ROSTICA MALDONAD Presidente

nombre reservado

Secretario

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DON ANDRES ZALDIVAR LARRAIN SENADO DE LA REPUBLICA VALPARAISO Notificaciones del Tribunal Constitucional

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: lunes, 27 de noviembre de 2017 16:45 Para: 'correo reservadosenado.cl' CC: 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); correo reservado ; correo reservado

Asunto: Comunica sentencias Datos adjuntos: Oficio N° 3115-2017_genérico Senado.pdf; Sentencia_3524-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216_rechaza art. 17 B, inc. 2° 17.798.pdf; Sentencia_3596-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216.pdf; Sentencia_3600-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216_rechaza art. 17 B, inc. 2° 17.798.pdf; Sentencia_3603-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216.pdf; Sentencia_3604-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216.pdf; Sentencia_3606-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216 _rechaza art. 17 B, inc. 2° 17.798.pdf; Sentencia_3613-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216 _rechaza art. 17 B, inc. 2° 17.798.pdf

Señor nombre reservado

Secretario Senado

Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por mano, mediante Oficio N° 3115-2017, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencias pronunciadas por esta Magistratura en los procesos Roles N° 3524, 3596, 3600, 3603, 3604, 3606, y 3613, sobre requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad a que ellos se refieren respectivamente.

Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado. nombre reservado

Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200 Notificaciones del Tribunal Constitucional

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: lunes, 27 de noviembre de 2017 16:50 Para: 'correo reservado'; 'correo reservado; correo reservado ;

'correo reservado' CC: 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado.' (correo reservado ); correo reservado ; correo reservado

Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Sentencia_3603-17 INA_acoge art. 1° inc. 2° 18.216.pdf

Señor nombre reservado

Secretario Cámara de Diputados

En el marco del Convenio de comunicación Cámara de Diputados - Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3603-17 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1501007496-4, RIT N° 339-2016, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 1029 2017. -

Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado. nombre reservado

Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200