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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 36017 sep 2002

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
17 de septiembre de 2002
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Otros
Cita
TC Rol N° 360, sentencia de 17 de septiembre de 2002

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró constitucional la norma que otorga nuevas facultades a los Gobiernos Regionales sobre concesiones de bienes fiscales, por ser de rango orgánico constitucional y aprobada con las mayorías requeridas.

Texto íntegro

ROL Nº 360

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 1.939, DE 1977,

EN LO RELATIVO AL SISTEMA DE CONCESIONES DE BIENES FISCALES.

Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil dos.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por oficio Nº 20.695, de 10 de

septiembre de 2002, el Senado ha enviado el proyecto de

ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el

Decreto Ley Nº 1.939, de 1977, en lo relativo al sistema de

concesiones de bienes fiscales, en conformidad a lo

dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución

Política de la República, para que se ejerza el control de

constitucionalidad respecto del número 4 del artículo único

del mismo;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución”;

3º. Que, el artículo 74, incisos primero y

segundo, de la Carta Fundamental, establece:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban tener

los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.”;

4º. Que, el artículo 102, de la Constitución,

dispone: "El consejo regional será un órgano de carácter

normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito

propio de competencia del gobierno regional, encargado de

hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y

ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional

respectiva le encomiende, la que regulará además su

integración y organización.

Corresponderá desde luego al consejo regional

aprobar los planes de desarrollo de la región y el proyecto

de presupuesto del gobierno regional, ajustados a la

política nacional de desarrollo y al presupuesto de la

Nación. Asimismo, resolverá la inversión de los recursos

consultados para la región en el fondo nacional de

desarrollo regional, sobre la base de la propuesta que

formule el intendente”;

5º. Que, las disposiciones sometidas a

control de constitucionalidad, establecen:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes

modificaciones al decreto ley Nº 1.939, de 1977:

4. Agréganse al artículo 61, a continuación de su

inciso quinto, los siguientes incisos sexto, séptimo y

octavo, nuevos:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,

a las concesiones gratuitas que se otorguen por períodos

iguales o inferiores a cinco años, no les serán aplicables

los artículos 59 y 63, y se entenderán perfeccionadas una

vez que se notifique al adjudicatario la resolución

respectiva, la que deberá ser fundada.

La solicitud para otorgar la concesión gratuita de

corto plazo de que trata el inciso anterior, deberá ser

puesta en conocimiento del correspondiente Gobierno

Regional. El Intendente y el Consejo Regional deberán

emitir su opinión dentro del plazo de quince días. Una vez

transcurrido dicho plazo sin que el Gobierno Regional

competente se hubiese pronunciado, se entenderá que su

opinión es favorable a la petición de concesión respectiva.

El Ministerio tendrá a disposición de las personas e

instituciones que lo requieran la nómina de las concesiones

otorgadas y vigentes en la región respectiva, y velará por

la debida publicidad de esta información, debiendo, además,

incorporar estos datos en su sitio en la red.”;

6º. Que, de acuerdo al considerando 2º de

esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse

sobre las normas del proyecto remitido que estén

comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha

reservado a una ley orgánica constitucional;

7º. Que, el nuevo inciso sexto, del artículo

61, del Decreto Ley Nº 1.939, de 1977, incorporado por el

artículo único, número 4, del proyecto remitido, es propio

de la ley orgánica constitucional a que se refiere el

artículo 74 de la Constitución Política, puesto que modifica las atribuciones del Tribunal Arbitral establecido

en el artículo 63 del mismo cuerpo normativo;

8º. Que, el nuevo inciso séptimo, del

artículo 61, del Decreto Ley Nº 1.939, de 1977, agregado

por el artículo único, número 4, del proyecto sometido a

control, forma parte de la ley orgánica constitucional a

que alude el artículo 102 de la Carta Fundamental, en

cuanto otorga una nueva facultad a los Gobiernos

Regionales;

9º. Que, finalmente, el nuevo inciso octavo,

del artículo 61, del Decreto Ley Nº 1.939, de 1977,

incorporado por el artículo único, número 4, del proyecto

en análisis, como se ha señalado en oportunidades

anteriores, es también orgánico constitucional por quedar

integrado y complementar el precepto sometido a

conocimiento de este Tribunal;

10º. Que, consta de autos que se ha oído

previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto

en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta

Fundamental;

11º. Que, consta, asimismo, de autos, que las

normas sometidas a control de constitucionalidad han sido

aprobadas en ambas Cámaras del Congreso con las mayorías

requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la

Constitución Política de la República y que sobre ellas no

se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

12º. Que, las disposiciones contempladas en

el número 4 del artículo único del proyecto remitido no

contienen normas contrarias a la Constitución Política de

la República y son, en consecuencia, constitucionales.

Y, VISTOS, lo dispuesto en los artículos 63,

74, 82, Nº 1º, y 102, de la Constitución Política de la

República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la

Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, de

19 de mayo de 1991,

SE DECLARA: Que el número 4 del artículo

único del proyecto remitido, es constitucional.

Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de

sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 360.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán

Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos

Libedinsky Tschorne y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que modifica el Decreto Ley Nº 1.939, de 1977, en lo relativo al sistema de concesiones de bienes fiscales fue publicada en el Diario Oficial del día 26 de octubre de 2002, bajo el N° 19.833.