Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 17 de septiembre de 2002
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Otros
- Cita
- TC Rol N° 360, sentencia de 17 de septiembre de 2002
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucional la norma que otorga nuevas facultades a los Gobiernos Regionales sobre concesiones de bienes fiscales, por ser de rango orgánico constitucional y aprobada con las mayorías requeridas.
Texto íntegro
ROL Nº 360
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 1.939, DE 1977,
EN LO RELATIVO AL SISTEMA DE CONCESIONES DE BIENES FISCALES.
Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil dos.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, por oficio Nº 20.695, de 10 de
septiembre de 2002, el Senado ha enviado el proyecto de
ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el
Decreto Ley Nº 1.939, de 1977, en lo relativo al sistema de
concesiones de bienes fiscales, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución
Política de la República, para que se ejerza el control de
constitucionalidad respecto del número 4 del artículo único
del mismo;
2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
3º. Que, el artículo 74, incisos primero y
segundo, de la Carta Fundamental, establece:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban tener
los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.”;
4º. Que, el artículo 102, de la Constitución,
dispone: "El consejo regional será un órgano de carácter
normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito
propio de competencia del gobierno regional, encargado de
hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y
ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional
respectiva le encomiende, la que regulará además su
integración y organización.
Corresponderá desde luego al consejo regional
aprobar los planes de desarrollo de la región y el proyecto
de presupuesto del gobierno regional, ajustados a la
política nacional de desarrollo y al presupuesto de la
Nación. Asimismo, resolverá la inversión de los recursos
consultados para la región en el fondo nacional de
desarrollo regional, sobre la base de la propuesta que
formule el intendente”;
5º. Que, las disposiciones sometidas a
control de constitucionalidad, establecen:
“Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley Nº 1.939, de 1977:
4. Agréganse al artículo 61, a continuación de su
inciso quinto, los siguientes incisos sexto, séptimo y
octavo, nuevos:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
a las concesiones gratuitas que se otorguen por períodos
iguales o inferiores a cinco años, no les serán aplicables
los artículos 59 y 63, y se entenderán perfeccionadas una
vez que se notifique al adjudicatario la resolución
respectiva, la que deberá ser fundada.
La solicitud para otorgar la concesión gratuita de
corto plazo de que trata el inciso anterior, deberá ser
puesta en conocimiento del correspondiente Gobierno
Regional. El Intendente y el Consejo Regional deberán
emitir su opinión dentro del plazo de quince días. Una vez
transcurrido dicho plazo sin que el Gobierno Regional
competente se hubiese pronunciado, se entenderá que su
opinión es favorable a la petición de concesión respectiva.
El Ministerio tendrá a disposición de las personas e
instituciones que lo requieran la nómina de las concesiones
otorgadas y vigentes en la región respectiva, y velará por
la debida publicidad de esta información, debiendo, además,
incorporar estos datos en su sitio en la red.”;
6º. Que, de acuerdo al considerando 2º de
esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse
sobre las normas del proyecto remitido que estén
comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha
reservado a una ley orgánica constitucional;
7º. Que, el nuevo inciso sexto, del artículo
61, del Decreto Ley Nº 1.939, de 1977, incorporado por el
artículo único, número 4, del proyecto remitido, es propio
de la ley orgánica constitucional a que se refiere el
artículo 74 de la Constitución Política, puesto que modifica las atribuciones del Tribunal Arbitral establecido
en el artículo 63 del mismo cuerpo normativo;
8º. Que, el nuevo inciso séptimo, del
artículo 61, del Decreto Ley Nº 1.939, de 1977, agregado
por el artículo único, número 4, del proyecto sometido a
control, forma parte de la ley orgánica constitucional a
que alude el artículo 102 de la Carta Fundamental, en
cuanto otorga una nueva facultad a los Gobiernos
Regionales;
9º. Que, finalmente, el nuevo inciso octavo,
del artículo 61, del Decreto Ley Nº 1.939, de 1977,
incorporado por el artículo único, número 4, del proyecto
en análisis, como se ha señalado en oportunidades
anteriores, es también orgánico constitucional por quedar
integrado y complementar el precepto sometido a
conocimiento de este Tribunal;
10º. Que, consta de autos que se ha oído
previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta
Fundamental;
11º. Que, consta, asimismo, de autos, que las
normas sometidas a control de constitucionalidad han sido
aprobadas en ambas Cámaras del Congreso con las mayorías
requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la
Constitución Política de la República y que sobre ellas no
se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
12º. Que, las disposiciones contempladas en
el número 4 del artículo único del proyecto remitido no
contienen normas contrarias a la Constitución Política de
la República y son, en consecuencia, constitucionales.
Y, VISTOS, lo dispuesto en los artículos 63,
74, 82, Nº 1º, y 102, de la Constitución Política de la
República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la
Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, de
19 de mayo de 1991,
SE DECLARA: Que el número 4 del artículo
único del proyecto remitido, es constitucional.
Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de
sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 360.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán
Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos
Libedinsky Tschorne y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que modifica el Decreto Ley Nº 1.939, de 1977, en lo relativo al sistema de concesiones de bienes fiscales fue publicada en el Diario Oficial del día 26 de octubre de 2002, bajo el N° 19.833.