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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3597/201725 sep 2018

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.902

Fecha
25 de septiembre de 2018
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Función pública
Gestión pendiente
recurso de protección Rol N° 31.944-2017, del cual debe conocer la Corte de Apelaciones de Santiago
Cita
TC Rol N° 3597/2017, sentencia de 25 de septiembre de 2018

Resumen

El Tribunal Constitucional acoge parcialmente el requerimiento de inaplicabilidad solo respecto del derecho a la igualdad, al estimar que la desvinculación de una funcionaria careció de motivación suficiente y se sustentó en un criterio sospechoso de discriminación de género.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

Proveyendo a fojas 163, téngase por cumplido lo ordenado y agréguense los documentos al expediente.

A fojas 165, 254 y 271, a todo, a sus antecedentes.

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 21 de junio de 2017, nombre reservado

nombre reservado deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 64 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y del artículo 73 del Decreto N° 412, de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, para que produzca efectos en la causa sobre recurso de protección caratulada “nombre reservado con Comisión Medica Central De Carabineros”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° Protección – 31.944- 2017.

El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Primera Sala de esta Magistratura, ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite (fojas 52 y 111).

Se hizo parte el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, formulando oportunamente observaciones acerca del fondo del asunto debatido, y solicitando el total rechazo del requerimiento (fojas 125). Por su parte, no fueron evacuadas presentaciones por los órganos constitucionales interesados.

Preceptos legales impugnados

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 64 de la Ley N° 18.961:

A la Comisión Médica Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él.

En caso de invalidez, el General Director resolverá en definitiva la clasificación de la misma, previo informe técnico evacuado por la referida Comisión, en conformidad a la ley.

Artículo 73 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile:

A la Comisión Médica Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él.

Asimismo, existirán Comisiones Médicas Locales, las cuales se constituirán, funcionarán y se regirán por las normas que establezca el reglamento respectivo.

La clasificación y graduación de la invalides se regirá por el reglamento que dicte el Presidente de la República.

Antecedentes

Por resolución exenta N° 287, de 26 de enero de 2015, la Comisión Médica Central de Carabineros declaró la imposibilidad física de la requirente, ex auxiliar de enfermería del Hospital de Carabineros, y propuso su retiro absoluto de la institución; lo que conllevó que fuera dada de baja, mediante resolución exenta N° 1433, de 26 de marzo de 2015.

Posteriormente, por resolución exenta N° 691, de 12 de abril de 2017, se rechazó el recurso de invalidación, y subsidiario de revisión interpuestos por la actora; ante lo cual ésta acciona de protección en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros por estimar ilegal y arbitraria dicha resolución, siendo ésta la gestión judicial pendiente en que incide el presente requerimiento de inaplicabilidad.

Infracciones constitucionales denunciadas

En cuanto al conflicto constitucional, la requirente estima que la aplicación de los preceptos legales impugnados, en el caso concreto, y en cuanto a las facultades que confieren a la Comisión Médica Central, vulnera sus derechos garantizados en los numerales 1°, 2°, 3° y 26 del artículo 19 constitucional.

Afirma que la competencia que se confiere a la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile para determinar la afección que imposibilita a un funcionario para continuar en servicio, conculca sus derechos a la vida y a la integridad física.

Añade que el proceso seguido ante la Comisión no respeta la garantía del procedimiento racional y justo, al ejercerse una potestad disciplinaria, sin derecho de defensa del afectado, y vulnerado asimismo el derecho a presentar pruebas y al recurso pues, no obstante que el acto discrecional de calificar la capacidad física del personal a fin de determinar su permanencia en el servicio constituiría un acto administrativo terminal y vinculante, no puede ser impugnado ante la Contraloría General de la República, sino únicamente ante la misma Comisión. Agrega que se infringe el principio de igualdad, al dársele un trato distinto, sin que se apliquen tampoco las garantías de un sumario administrativo.

Traslado del Consejo de Defensa del Estado

El Consejo de Defensa del Estado solicita el rechazo del requerimiento, afirmando que no se vislumbran las infracciones constitucionales denunciadas por la parte requirente.

Señala que, en la especie, no se ha constreñido la integridad física ni se ha puesto en peligro la vida. Tampoco se vulnera el debido proceso, pues las normas impugnadas son de índole competencial, y el procedimiento para su ejercicio se encuentra fijado en reglamentos que, además, contemplan asesoría para actuar ante la Comisión y la posibilidad de revisar sus dictámenes de invalidez dentro del plazo de dos años, y existiendo garantías de defensa jurídica e impugnación de los actos de la Comisión.

Tampoco se conculca la igualdad ante la ley, desde que el estatuto especial aplicable en la especie opera respecto de todo el personal que se encuentra en la misma situación.

Vista de la causa

Habiéndose traído los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 23 de noviembre de 2017 se verificó la vista de la causa (en forma conjunta con las causas roles N°s 3523, 3549, 3561, 3598 y 3713), oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados que se anunciaron al efecto. Posteriormente se decretaron medidas para mejor resolver y, en sesión de Pleno de 22 de diciembre de 2017, quedó adoptado el acuerdo.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el presente requerimiento persigue la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 64 de la Ley N° 18.691, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y del artículo 73 del DFL N° 2, que Establece Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, a fin de que estas no sean aplicadas en la gestión judicial pendiente que indica, consistente en el recurso de protección Rol N° 31.944-2017, del cual debe conocer la Corte de Apelaciones de Santiago, siendo esta la actuación judicial en que incidirá el pronunciamiento de esta Magistratura Constitucional;

SEGUNDO: Que, de conformidad a los antecedentes que obran en el expediente constitucional, la referida acción de protección se dirige en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile por haber incurrido en un acto supuestamente ilegal y arbitrario, consistente en la dictación de la resolución exenta N° 691 de fecha 12 de abril de 2017, la que mantiene a firme la declaración de salud no apta para cumplir funciones en Carabineros de Chile dictada en contra de la requirente, por padecer ésta de un “Trastorno de adaptación crónico y neurosis” que le generaría un impedimento físico para el desarrollo de sus labores. Asimismo, el acto administrativo recurrido de protección declara no ha lugar al recurso de invalidación interpuesto en contra de los actos administrativos que efectuaron la declaración antes descrita respecto a la salud de la requirente, por considerar que tales actos se encontraban ajustados a derecho, mientras que del mismo modo se declara no ha lugar al recurso de revisión interpuesto en subsidio en contra de los mismos por estimar extemporánea dicha reclamación;

TERCERO: Que de este modo, el cuestionamiento de constitucionalidad expuesto por la requirente se centra en las disposiciones legales que facultan a la Comisión Médica Central de Carabineros para emitir pronunciamientos a través de los cuales se efectúa una evaluación médica de los funcionarios de la institución, además de realizar una propuesta al Jefe Superior del Servicio, para que sea este último el que tomando en consideración una serie de antecedentes -entre los cuales se encuentran los elementos médicos recabados en el referido pronunciamiento de la Comisión Médica-, adopte la decisión de continuidad o desvinculación del funcionario que mejor se ajuste a las necesidades de la institución y a la especial situación de salud del involucrado;

CUARTO: Que siendo así, corresponde analizar el fundamento de las atribuciones de la mencionada Comisión Médica Central de Carabineros para determinar luego si en las normas que sustentan dichas facultades se advierte un conflicto de constitucionalidad derivado de su aplicación al caso concreto;

ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN MÉDICA DE CARABINEROS DE CHILE QUINTO: Que, en relación a este órgano, corresponde tener presente que a nivel legal está contemplado en la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, específicamente en el artículo 64 –disposición requerida de inaplicabilidad-, y del mismo modo y en similares términos está recogida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1968, del entonces Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros, particularmente en su artículo 73, norma que también se cuestiona en esta oportunidad. Ambos preceptos legales reconocen a la Comisión Médica Central de Carabineros, la atribución exclusiva para efectuar el examen del personal de la institución, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o para determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él.

Agrega la norma del artículo 64 de la Ley N° 18.961 que en caso de invalidez, el General Director resolverá en definitiva la clasificación de la misma, previo informe técnico evacuado por la referida Comisión, en conformidad a la ley;

SEXTO: Que, junto a las normas señaladas, se debe tener presente que el artículo 67 de la indicada Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, también alude a las atribuciones de esta Comisión Médica, ahora como ente a cargo de calificar las enfermedades de carácter permanente, mientras que el artículo 70 bis del mencionado cuerpo legal también le entrega facultades para acreditar la invalidez de los asignatarios de montepío, señalando que esta será declarada como tal “sólo” cuando sea acreditada por la Comisión Médica o de Sanidad competente de la Institución a que pertenecía el causante;

SÉPTIMO: Que, por su parte, además del artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue establecido por medio del Decreto Supremo N° 412, de 1992, la Comisión Médica de la institución también encuentra reconocimiento en otros preceptos de ese cuerpo normativo. Así, en su artículo 87 a propósito de los tiempos de abono que corresponde aplicar para efectos del retiro de funcionarios que hayan sufrido, con ocasión de actos de Servicio o a consecuencia de éstos, lesiones o contusiones de importancia pero que no lo imposibiliten para continuar en el mismo, se establece una clasificación de las lesiones, las que pese a determinarse previo sumario administrativo, corresponderá efectuarla finalmente al Presidente de la República teniendo en vista el informe de la Comisión Médica Central de Carabineros;

OCTAVO: Que, el mismo Estatuto del Personal de Carabineros de Chile en sus artículos 121, 125 y 126 recoge una regulación similar a aquella enunciada en la Ley N° 18.961, a propósito de la invalidez de los asignatarios de montepío, reiterando la necesidad de pronunciamiento de la Comisión Médica de la institución para acreditar las condiciones médicas en cada uno de esos casos. Y de igual modo se refiere a ella en el artículo 7° transitorio del mismo texto estatutario, esta vez para establecer que aquellos funcionarios que estando acogidos a retiro por invalidez de 2a clase y que se encontraren definitiva, absoluta e irreversiblemente impedidos de valerse por sí mismos, podrán solicitar del Ministerio del Interior y Seguridad Pública su inclusión en la 3a categoría de invalidez, “previo examen y dictamen de la Comisión Médica de Carabineros”;

NOVENO: Que, la normativa recién expuesta tiene por finalidad poner en evidencia la importancia que tiene la Comisión Médica de Carabineros de Chile como organismo que provee de pronunciamientos de carácter técnico en el área médica y como sus opiniones resultan significativas para la toma de decisiones en el ámbito de la salud y la capacidad física de los funcionarios de la institución, para desempeñarse convenientemente al interior de la misma o bien para disponer su separación o la procedencia de beneficios de carácter asistencial;

DÉCIMO: Que, en este contexto se hace pertinente desentrañar si una competencia como la descrita tiene un carácter excepcional dentro de nuestro ordenamiento jurídico o bien tiene algún equivalente que nos permita visualizar si tales atribuciones obedecen a un objetivo particular por parte del legislador;

DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde recordar que una situación análoga es posible advertir, a propósito del personal de la Administración del Estado regido por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Públicos y por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, aprobados por las leyes N os 18.834 y 18.883 respectivamente, cuya salud compatible con el desempeño del cargo, sólo puede certificarse por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud.

Lo anterior, se vincula con la necesidad de que la Administración emplee “medios idóneos de diagnóstico”

tendientes a asegurar lo “razonable e imparcial de sus decisiones”, en función del principio de probidad, recogido por el artículo 53 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado;

DÉCIMO SEGUNDO: Que por su parte, en relación al carácter exclusivo que tiene el ejercicio de esta facultad por parte de la Comisión Médica de Carabineros de Chile, de acuerdo a lo expresado por las normas requeridas de inaplicabilidad, podemos señalar que tal expresión alude a la radicación privativa y excluyente de una específica potestad en un determinado órgano subalterno, cuestión que no aparece reprochable en sí misma, más aun tratándose de pronunciamientos de naturaleza declarativa y esencialmente técnicos, como es el caso de los veredictos médicos especializados, los que por su carácter no deben verse alterados por ulteriores apreciaciones de conveniencia o mérito esgrimidas por autoridades superiores administrativas;

DÉCIMO TERCERO: Que, el carácter técnico del pronunciamiento de la Comisión queda de manifiesto al analizar las disposiciones del decreto Nº 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile. Así, su artículo 3° al referirse a su integración señala que se encontrará compuesta por el Jefe del Servicio de Sanidad de Carabineros, quien la presidirá; el Jefe del Servicio de Medicina del Hospital de Carabineros; el Jefe del Servicio de Traumatología; el Jefe del Servicio de Psiquiatría y un Oficial Jefe de Sanidad, designado por el General Director. Cómo es posible apreciar, su conformación está claramente inspirada en las competencias que le son inherentes a los profesionales del área de la salud, lo que guarda relación con el carácter eminentemente técnico de la Comisión Médica;

DÉCIMO CUARTO: Que, la indicada naturaleza técnica de este organismo obliga a que sus resoluciones tengan un fundamento del mismo carácter, no tratándose por tanto de una facultad de tipo discrecional que le ha sido entregada por el legislador –como sostiene la requirente a fojas 8 del expediente constitucional- pues sus pronunciamientos necesariamente requerirán de elementos de juicio que lo sustenten. Expresión patente de lo anteriormente señalado lo encontramos en el artículo 6° del mencionado Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, el que expresamente consigna que cuando la Comisión Médica lo estime necesario, podrá hacerse asesorar por los especialistas que considere conveniente, además de poder ordenar o practicar por sí misma los exámenes que juzgue necesarios o bien reunir los antecedentes que estime pertinentes para emitir un informe completo acerca de la materia sometida a su conocimiento;

DÉCIMO QUINTO: Que, el carácter eminentemente técnico al que hemos hecho alusión ha sido reconocido también por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, que sobre el particular ha indicado que “es útil hacer presente que la uniforme y reiterada jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 39.393, de 2000 y 7.886, de 2001, entre otros, ha resuelto que los informes de las comisiones médicas son un elemento esencial y decisivo para la determinación de la respectiva lesión y deben considerarse preferentemente por su carácter especializado y técnico al disponer el retiro del funcionario, careciendo esta Contraloría General de competencia para revisar los antecedentes clínicos que hayan servido de base a sus respectivos informes” (dictamen Nº 25.489 de 2004);

DÉCIMO SEXTO: Que, por todo lo anteriormente expresado en torno al carácter eminentemente técnico de la Comisión Médica de Carabineros, sus pronunciamientos no constituyen actos administrativos terminales que resuelvan la desvinculación del funcionario de la Institución, sino que constituyen un antecedente a ser ponderado por la superioridad de aquélla para los efectos de proceder en consecuencia y adoptar la decisión que mejor se ajuste a las necesidades del Servicio;

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este contexto debemos señalar que a esta Magistratura no le corresponde entrar a calificar los antecedentes que pueden haber servido de fundamento a la Comisión Médica de Carabineros, así como tampoco si tales elementos resultan concordantes con lo manifestado en el acto administrativo que dispuso el licenciamiento de la requirente de las filas de la institución policial. Ambas cuestiones serán ponderadas por los Tribunales que se pronuncien conociendo de la gestión judicial pendiente, por lo que en caso alguno configuran un elemento a evaluar en esta oportunidad;

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SUPUESTAMENTE VULNERADAS DÉCIMO OCTAVO: Que en el marco de las garantías constitucionales supuestamente afectadas por la aplicación de las normas requeridas de inaplicabilidad al caso concreto, el requirente menciona en primer término la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos contenida en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, toda vez que no se habría respetado en su caso el debido proceso consagrado por la mencionada disposición;

DÉCIMO NOVENO: Que la requirente sostiene a fojas 11 del expediente constitucional que “Cuando la regulación administrativa determina efectos de gravamen tan significativos como la baja o el retiro del personal, definidos “exclusivamente”

por la Comisión Médica Central, nos encontramos con una decisión que no está acompañada de un procedimiento que permita ejercer un derecho a defensa jurídica”;

VIGÉSIMO: Que en relación a las alegaciones antes expuestas, cabe indicar en primer término que -a diferencia de lo sostenido por el requirente- en este caso no estamos frente a una sanción administrativa o a un procedimiento disciplinario que aplique una medida de baja o retiro de la institución como respuesta punitiva a alguna conducta contraria al ordenamiento jurídico. En efecto, tal como hemos advertido, simplemente nos encontramos frente a un pronunciamiento de carácter médico efectuado por un órgano de la misma naturaleza, el que luego de estudiar a la funcionaria que sufre de una afección a su salud, se pronuncia respecto al diagnóstico que corresponde -basado siempre en antecedentes propios de la ciencia médica- para posteriormente efectuar una propuesta a la superioridad del Servicio, considerando la entidad de la afección de salud y la naturaleza de las labores ejecutadas en la institución;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que por lo demás, en torno a una posible afectación a la garantía contenida en el artículo 19 Nº 3 en lo relativo al derecho a un debido proceso, a consecuencia del carácter “exclusivo” de la atribución de la Comisión Médica para pronunciarse sobre la capacidad física de los funcionarios de la institución, cabe hacer presente que de la sola lectura de los argumentos planteados por la requirente, no se aprecia que se le haya privado de la posibilidad de plantear sus argumentos e incluso de impugnar las decisiones de la Comisión;

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en efecto, del relato expuesto por la misma requirente y de los antecedentes que se acompañan en el expediente constitucional es posible apreciar como ella fue objeto de diversas atenciones médicas desarrolladas por más de un profesional de la institución policial, los que luego de analizar su situación arribaron a un diagnóstico que fue plasmado en sus respectivos informes y sirvió de base a la determinación de la Comisión Médica;

VIGÉSIMO TERCERO: Que además, no se puede dejar de hacer presente que una vez dictada la resolución exenta N° 287 de fecha 26 de enero de 2015, por medio de la cual se declaró la imposibilidad física de la requirente y se propuso su retiro absoluto de la institución, la propia afectada impugnó este acto administrativo mediante un recurso de reposición e invalidación subsidiaria, el que dió origen a un nuevo informe, esta vez por parte del asesor psiquiátrico de la Comisión Médica, poniendo en evidencia las diversas etapas y posibilidades de revisión que tuvo la requirente respecto a su situación;

VIGÉSIMO CUARTO: Que junto a lo anterior, una vez firme la decisión de retiro absoluto de la institución, la requirente interpuso un recurso extraordinario de revisión, efectuándose un nuevo pronunciamiento por parte del asesor psiquiátrico del organismo, el que concluye en su informe que la patología de la requirente presentaba una evolución crónica que resultaba incompatible con el desempeño en la institución policial, por lo cual la autoridad médica de la entidad policial declara no ha lugar la impugnación en comento;

VIGÉSIMO QUINTO: Que, por si lo anterior fuese considerado insuficiente, la propia requirente expone que una vez desvinculada de la institución policial, solicitó la invalidación de las resoluciones exentas N°s 287 de 26 de enero de 2015 y 1433 de 26 de marzo de la misma anualidad, junto con acompañar un nuevo informe médico particular, derivando la institución policial los antecedentes a un nuevo asesor psiquiátrico, el doctor nombre reservado, quien emitió su propio informe, para que posteriormente mediante la cuestionada resolución exenta N° 691, de 12 de abril de 2017, se dispusiera mantener a firme la decisión original. Todo ello, no hace más que poner en evidencia que existieron las oportunidades para que la requirente expusiera sus argumentos, cuestionara las decisiones de la entidad médica y presentara los antecedentes que permitieran fundar su posición;

VIGÉSIMO SEXTO: Que siendo de este modo, forzoso resulta concluir que en el fondo, el cuestionamiento que plantea la requirente se basa en la evaluación de elementos de carácter médico, en los cuales esta Magistratura no puede involucrarse por ser ajenos a su competencia y a su esfera de conocimiento. En efecto, determinar si el diagnóstico a que ha arribado la Comisión Médica es el correcto o si la afección de salud que afecta a la requirente es compatible o no con sus labores en Carabineros de Chile, son cuestiones que escapan al conflicto constitucional, por lo que corresponde desestimar las alegaciones expuestas en relación a este punto;

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en lo referente a una eventual afectación a la garantía de igualdad ante la ley contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, la que se produciría por cuanto –según la requirente- se le habría tratado de un modo “diverso a aquel generalmente utilizado” por el hecho de no haberse llevado a cabo un proceso sumarial tendiente a determinar la afección de salud que presentaba, cabe señalar que las apreciaciones sobre el mérito de las medidas adoptadas por una institución no constituyen aspectos que puedan ser valorados por esta Magistratura;

VIGÉSIMO OCTAVO: Que por lo demás, y tal como ha señalado este Tribunal, este derecho, contenido en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, garantiza la protección de la igualdad “en la ley”, prohibiendo que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que se inclinó por establecer como límite, a la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria, por lo que deben tomarse en cuenta las diferencias constitutivas de cada caso (STC Rol 2955, c. quinto);

VIGÉSIMO NOVENO: Que, en el mismo sentido se debe tener presente que la verdadera exigencia que debe satisfacer cualquier órgano en su actuar es que las distinciones que realice no sean arbitrarias y estén debidamente fundadas en presupuestos razonables y objetivos, de modo que tanto su finalidad como sus consecuencias resulten ser adecuadas, necesarias y proporcionadas, aspectos que se observan en la determinación de la Comisión Médica que efectúa una propuesta a partir de un largo proceso de análisis y reflexión médica, la que como tal no admite reproche;

TRIGÉSIMO: Que por otra parte, la requirente señala que se habría vulnerado su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica contenido en el numeral 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Lo anterior, por cuanto no se le habría permitido presentar pruebas o antecedentes que permitieran desvirtuar la decisión de la Comisión Médica, o bien impugnar esta última;

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que tal como se ha indicado previamente, a diferencia de lo expuesto por la requirente, sí es posible advertir la existencia de diversas oportunidades en las cuales el requirente pudo plantear sus argumentos, cayendo una vez más el cuestionamiento en la decisión de la Comisión Médica, aspecto que no le corresponde evaluar a esta Magistratura. Junto con lo anterior, cabe hacer presente que no se desarrolla mayormente el punto limitándose a enunciar la supuesta infracción al artículo 19 N° 1, de manera que no resulta tampoco posible visualizar de qué forma aquella se produciría, por lo que corresponde desestimar los cuestionamientos planteados al respecto;

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que por último, en lo relativo a una supuesta afectación al artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental, derivada del carácter exclusivo y excluyente que tendría la Comisión Médica de Carabineros para pronunciarse sobre la situación de salud de los funcionarios de la institución, lo cual supone -en concepto del requirente- el predominio del interés institucional por sobre el individual del funcionario, cabe indicar que ello no es efectivo, porque si bien es la Comisión Médica el órgano al cual el legislador ha entregado las atribuciones para pronunciarse sobre la situación médica funcionaria, no es menos cierto que dicho órgano, por su naturaleza y conformación, tiene los elementos necesarios para asegurar un actuar objetivo y razonado, el que además es susceptible de ser impugnado en las instancias pertinentes;

TRIGÉSIMO TERCERO: Que por lo demás, no puede configurarse una afectación a la seguridad jurídica cuando las disposiciones cuestionadas precisamente lo que pretenden es generar certeza, por medio de asegurar un pronunciamiento de carácter técnico que sirva de antecedente para que la decisión de la autoridad administrativa se aleje de cualquier exceso de discrecionalidad, por lo que los argumentos vertidos por el requirente en relación a esta eventual transgresión, también deberán ser descartados;

TRIGÉSIMO CUARTO: Que finalmente, no podemos dejar de considerar que conforme al artículo 2° de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, el personal de esta institución se encuentra sometido a las normas establecidas en dicha Ley Orgánica Constitucional, en su Estatuto, en el Código de Justicia Militar y en su reglamentación interna. Ello, necesariamente viene a reforzar el carácter obligatorio y el deber de observancia para con estas normas que tiene todo aquel que se desempeñe en este cuerpo policial, supuesto de hecho en el que precisamente se encuentra la requirente;

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos de la Constitución Política precedentemente citados, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE:

1.- Que se rechaza el requerimiento deducido a fojas 1.

2.- Álcese la suspensión de procedimiento decretada en autos. Ofíciese al efecto.

3.- No se condena en costas a la parte requirente, por haber tenido motivo plausible para deducir su acción.

La decisión de la mayoría se adopta con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino quienes estuvieron por acoger el presente requerimiento conforme a los siguientes argumentos:

1. La naturaleza del examen de inaplicabilidad exige una adecuada atención a los criterios que fluyen de una sentencia y sus efectos aplicativos para el caso concreto.

2. En general, nos hemos manifestado en línea con los Ministros rechazando diversos requerimientos basados en la idea que la Comisión Médica Central ejerce una función técnica importante que recordaremos.

3. Tanto la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile como el Estatuto del Personal de Carabineros establecen que a la Comisión Médica Central corresponde “exclusivamente”

el examen del personal para establecer su “capacidad física”

para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo impide. De conformidad con el Reglamento de las comisiones médicas de Carabineros, esta Comisión especializada tiene a su cargo “exclusivamente, el examen del personal de la Institución, para establecer si su salud es o no recuperable para el servicio, determinar la clase de invalidez que lo imposibilite para continuar en Carabineros, clasificar las heridas o contusiones de importancia recibidas en actos de servicio, que no imposibiliten, empero, para continuar en él, y emitir los dictámenes y/o resoluciones sobre estas materias” (art. 2°). Este reglamento no establece un procedimiento detallado para que la Comisión adopte sus conclusiones, pero permite que se haga asesorar por especialistas, que ordene o practique exámenes por sí misma o reúna antecedentes (art. 6°).

4. El artículo 10 del Reglamento prescribe que el informe definitivo de la Comisión Médica Central “hará plena prueba en aquellos casos en que el retiro se produzca por la enfermedad o lesiones respecto de los cuales deje constancia en el informe, y no podrá ser modificado ni aun por otros antecedentes de índole médica o técnica”. En definitiva, a la Comisión Médica Central le compete establecer si un funcionario tiene capacidad física compatible con el servicio, al determinar si su salud es o no recuperable. Esta decisión, en principio, obedece a antecedentes médicos y técnicos, y no se rige por un criterio temporal de uso de licencias médicas, como en el caso de los funcionarios que se rigen por el Estatuto Administrativo. Asimismo, conforme al art. 11 del Reglamento, en casos calificados el afectado puede someter a revisión la decisión, dentro del plazo de 2 años, o solicitar un nuevo examen en caso de agravarse su lesión.

5. Se trata de una institución que dentro de Carabineros ejerce una función que, como lo recuerda el fallo de mayoría tiene un “carácter eminentemente técnico de la Comisión Médica de Carabineros, sus pronunciamientos no constituyen actos administrativos terminales que resuelvan la desvinculación del funcionario de la Institución, sino que constituyen un antecedente a ser ponderado por la superioridad de aquélla para los efectos de proceder en consecuencia y adoptar la decisión que mejor se ajuste a las necesidades del Servicio”

(c. 16° STC 3597). Sin embargo, el informe de la Comisión se trata de un acto de trámite (STC 2029, c. 27°) que genera un efecto cuasi-vinculante tanto para los mandos como para los propios afectados. Este efecto es decisivo en este caso, según veremos.

6. Compartimos con la mayoría que no se advierten razones para cuestionar efectos inconstitucionales en relación con el artículo 19 en sus numerales 1°, 3° y 26° de la Constitución.

No obstante, nos parece que sí se produce un efecto en relación con la igualdad ante la ley reconocida en el artículo 19, numeral 2° de la Constitución.

7. La mayoría adopta la decisión de rechazo basada en una afirmación fáctica que, en lo global adherimos “a esta Magistratura no le corresponde entrar a calificar los antecedentes que pueden haber servido de fundamento a la Comisión Médica de Carabineros, así como tampoco si tales elementos resultan concordantes con lo manifestado en el acto administrativo que dispuso el licenciamiento de la requirente de las filas de la institución policial”. Por supuesto, que no nos corresponde entrometernos en una decisión técnica respecto de antecedentes que desconocemos. Pero no podemos obviar los antecedentes que constan en nuestro proceso constitucional.

8. El Tribunal solicitó medidas para mejor resolver relativas a documentación sobre el estado de salud de la requirente y que constan a fs. 164 de nuestro expediente en donde se sostiene, mediante certificado de la Dirección de Salud del Hospital de Carabineros que la requirente “está apta para trabajar”. Esta certificación es de 28 de octubre de 2016 y fue presentada con posterioridad a su retiro absoluto y fue desestimada dentro del plazo existente en el Reglamento para determinar su actual estado de salud.

9. De las normas sobre igualdad en nuestra Constitución han de deducirse los test respectivos para definir hasta dónde es plausible examinar el control de una norma y su aplicación a partir de la evolución histórica del principio de igualdad1 10. El test de menor intensidad es el control de la igualdad formal de ley. Esto es que todos los destinatarios de la norma se encuentren bajo esos supuestos. Este test es el resultado de una inferencia lógica y una regla de aplicación coherente.

En este caso, resulta claro que no hay un dilema de igualdad formal ante la ley.

11. El segundo test es el de arbitrariedad. Lo anterior, implica que es necesario fundar unos criterios básicos de justicia y no habrá arbitrariedad cuando haya fundamentos razonables, objetivos y claros. Este es el estándar exigible en casos de esta naturaleza. Primero, porque las Comisiones Médicas ejercen una función técnica insustituible e irreemplazable. De sus resoluciones y determinaciones se aspira que su definición sea solamente razonable. Ello lo será con examen externo de la medida. Basta que supere un estándar de objetividad, transparencia y determinación lógica para que estimemos, en lo global, la naturaleza racional de su decisión. En segundo lugar, en la gestión pendiente se interpuso un Recurso de Protección que sitúa a la Corte en el examen de arbitrariedad exigido por el artículo 20 de la Constitución. En el fondo, con una base técnica suficiente se supera este estándar y no nos encontraremos frente a un caso de arbitrariedad. Esta es la razón por la cual estos Ministros nos situamos en un examen habitual de estos casos en este estadio. El problema se suscita cuando este test no es suficiente para explicar la aplicación de la norma cuestionada.

12. Un tercer paso de los test de igualdad es el desplazamiento de la arbitrariedad en varias direcciones que la Constitución reconoce en su artículo 19, numeral 2° de la Constitución. Por una parte, el test de arbitrariedad se desplaza desde un examen externo a la medida a un cuestionamiento interno de los criterios de su adopción. Lo anterior, implica un test de proporcionalidad. Los bienes jurídicos puestos en juego obligan a verificar el peso de los derechos puestos en liza. Otro efecto del desplazamiento del derecho de igualdad, es que se trata de un derecho puramente relacional, esto es, es igualdad en relación con otro derecho fundamental. Eses modelo de entendimiento de la igualdad, sufre un efecto de reexamen a partir de la

1 Villacorta Mancebo, Luis (2005), “Principio de igualdad y legislador:

arbitrariedad y proporcionalidad como límites (probablemente insuficientes)” en Revista de Estudios Políticos, N° 130, 2005, Madrid, pp.

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consideración de como derecho autónomo de la discriminación por factores prohibidos por la Constitución.

Por tanto, ya no basta el examen de los criterios sospechosos sino que a veces la cuestión puesta en juego es la titularidad de quién ejerce ese derecho. No es que se lo someta a una restricción de ejercicio de sus derechos sino que es cuestionada su misma titularidad. Estos componentes de criterios (igualdad entre hombres y mujeres, ausencia de privilegios, etc.) implican un examen de las medidas puesto que lo cuestionado es la propia titularidad con determinadas formas que pueden constituir discriminación.

13. A partir de este desarrollo elemental nos encontramos con las siguientes características en este caso. Una enfermera del Hospital de Carabineros sufre una depresión por el fallecimiento de su padre, siendo su fundamento directo de su declaración de imposibilidad física y su posterior retiro absoluto de la institución.

14. Consta en expediente de la gestión pendiente, en el cual no aparece un certificado médico que contradiga la decisión de la Comisión Médica Central.

15. Como medida para mejor resolver, este Tribunal solicitó un certificado que desmiente la condición por la cual fue cesada en sus funciones. La requirente acompaña a fs.

164 un certificado que declara que es apta para trabajar, sin mayor detalle. Este certificado plantea dudas acerca de la racionalidad de la decisión de la Comisión, considerando además la naturaleza de las funciones de la requirente. La Comisión Médica Central no fundamentó suficientemente por qué a pesar de tal certificado, se insistió en la declaración de salud irrecuperable.

16. En tales circunstancias, hay un conjunto de dos factores que son decisivos para acoger. Primero, se trata de una funcionaria de un Servicio de Salud al interior de una institución uniformada. No es propiamente un militar ni un policía. Por ende, estando obligada a reglas de subordinación propias de toda función laboral dependiente, su vínculo institucional no es el mismo que aquél que se deriva de reglas de sujeción especial. Su subordinación no es a todo evento. Su reinserción laboral exige que deba despejarse esta delimitación de las razones por las cuales fue solicitado y hecho efectivo su retiro absoluto. Cuando la ausencia de motivación no es suficiente para despejar un acto razonable, en línea de principio, es porque simplemente no superó el estándar de la arbitrariedad. La ausencia de motivación frente a un dato objetivo es la manifestación externa de que la medida impuesta ha perdido la razonabilidad que la sustenta. Y en segundo lugar, dentro de los criterios de distinción está el hecho de tratarse de una mujer, auxiliar de enfermería. La Constitución exige particular atención respecto de criterios sospechosos de discriminación. Por lo mismo, la norma iusfundamental enfatizó que “hombres y mujeres son iguales ante la ley” como una manifestación evidente de que este es un test que debe reforzar la perspectiva de género. Se trata de una titularidad de derechos que debe estar en un mismo plano de igualdad. La necesidad de desvincular institucionalmente a cualquier persona de una institución pública exige razonabilidad de la decisión y respeto a las perspectivas de los hechos. El modo en que ha sido configurada esta desvinculación genera efectos permanentes hacia el futuro por los obstáculos que le impone a decisiones que se sustentan en argumentos técnicos que se están vaciando de contenido.

17. Por estas razones, estamos por acoger el requerimiento solo en cuanto afecta el derecho a la igualdad reconocido en todos sus términos en el artículo 19, numeral 2° de la Constitución.

Redactó la sentencia el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez, y la disidencia el Ministro señor Gonzalo García Pino.

Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 3597-17-INA.

SR. nombre reservado

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SRA. nombre reservado

SR. nombre reservado

SR. nombre reservado

SR. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por su Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Se certifica que los Ministros señora Marisol Peña Torres y señor Carlos Carmona Santander concurrieron al acuerdo y fallo, pero no firman por haber cesado en el ejercicio de sus cargos.

Autoriza la Secretaria suplente del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.