Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)
- Fecha
- 5 de septiembre de 2002
- Competencia
- Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)
- Área
- Laboral
- Cita
- TC Rol N° 359, sentencia de 5 de septiembre de 2002
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucionales las disposiciones del proyecto que modifica la Ley General de Cooperativas, al constatar que fueron aprobadas con las mayorías requeridas y no ser contrarias a la Constitución.
Texto íntegro
ROL Nº 359
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS.
Santiago, cinco de septiembre de dos mil dos.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, por oficio Nº 3.905, de 20 de
agosto de 2002, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
modifica la Ley General de Cooperativas, a fin de que este
Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82,
Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza
el control de constitucionalidad respecto de los siguientes
números del artículo 1º del mismo:
- 28 (recaído en el artículo 32 de la Ley General de
Cooperativas);
- 61 (recaído en el artículo 65 de la Ley General de
Cooperativas);
- 75 (recaído en el artículo 77 de la Ley General de
Cooperativas);
- 141 (recaído en el artículo 133 de la Ley General de
Cooperativas), y
- 142 (en cuanto introduce los artículos 133-A, 133-C y
133-G en la Ley General de Cooperativas);
2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
3º. Que, el precepto contemplado en el
número 28 del artículo 1º del proyecto, señala:
“28.- Derógase el artículo 32°.”
El artículo 32 que se deroga de la Ley
General de Cooperativas, indica: “El Departamento de
Cooperativas fijará, dentro de las pautas generales
establecidas por el Banco Central de Chile, los porcentajes
máximos que se permitirá aceptar a cada cooperativa en
cuotas de ahorro en relación al capital propio.
Corresponderá al Banco Central de Chile
dictar las normas generales y obligatorias para cada clase
de cooperativas respecto del reajuste de dichas cuotas.
El Departamento de Cooperativas vigilará que el
destino de lo captado en cuotas de ahorro se ajuste a los
acuerdos de la Junta General de Socios y a las pautas del
Consejo Monetario.”;
4º. Que, la disposición contenida en el
número 61 del artículo 1º del proyecto, establece:
61.- En el artículo 65°:
a) Sustitúyese la frase "La Dirección de
Industria y Comercio podrá ordenar", por la siguiente: "El
Departamento de Cooperativas o cualquier persona podrá
solicitar al Juzgado de Policía Local correspondiente al
domicilio del infractor, que ordene".
b) Elimínase la frase final "para cuyo efecto
contará con el auxilio de la fuerza pública",
sustituyéndose la coma (,) que la antecede, por un punto
(.) final.”;
5º. Que, el precepto contemplado en el
número 75 del artículo 1º del proyecto, dispone:
“75.- Sustitúyese el artículo 77°, por el
siguiente:
Artículo 77°.- El ingreso, retiro o
exclusión de los socios, las prestaciones mutuas a que haya
lugar y, en general, las relaciones entre los socios y las
cooperativas de trabajo, no se regirán por las normas del
Código del Trabajo sino por las contenidas en esta ley, el
estatuto, el reglamento interno de la cooperativa y el
reglamento de la presente ley.
Sin embargo, serán aplicables a los socios
personas naturales y a las cooperativas, según corresponda,
los artículos 14, 15, 17 y 158, y los Títulos I, II y III
del Libro II del Código del Trabajo.
Los estatutos deberán regular la forma de
determinar la naturaleza de los servicios que deberán
prestar los socios personas naturales, el lugar o ciudad en
que hayan de prestarse, la duración y distribución de la
jornada de trabajo, el trabajo en horas extraordinarias, el
descanso dentro de la jornada, el descanso semanal, el
feriado anual y las prestaciones a que tenga derecho el
socio que se retire o sea excluido.
Los conflictos que se susciten en relación
con las materias tratadas en este artículo y las
prestaciones a que dieren lugar, serán de conocimiento de
los juzgados de letras del trabajo del domicilio de la
cooperativa, conforme al procedimiento establecido en el
Capítulo II del Título I del Libro V del Código del
Trabajo.”;
6º. Que, la disposición contenida en el
número 141 del artículo 1º del proyecto, indica:
“141.- Sustitúyese el artículo 133°, por el
siguiente:
Artículo 133°.- Las resoluciones o actos del
Departamento de Cooperativas serán reclamables ante el
juzgado de letras en lo civil del domicilio del requirente,
dentro de los 30 días siguientes a la recepción o
publicación de la resolución respectiva, según el caso, o a
la realización del acto impugnado.
El tribunal resolverá breve y sumariamente,
con audiencia del Departamento de Cooperativas, para lo
cual deberán emplazarlo, a fin de que si lo estima
pertinente evacue su informe dentro del plazo de 15 días
más el aumento que corresponda de acuerdo a la tabla de
emplazamiento para contestar demandas. Junto con su
informe, deberá remitir al tribunal todos los antecedentes
que obren en su poder y que estén relacionados con la
materia reclamada.
El tribunal podrá disponer, de oficio o a
petición de parte, que se practiquen aquellas diligencias
que estime indispensables para la acertada resolución del
reclamo.
La sentencia recaída en el reclamo será
apelable; sin embargo, aquella que lo rechace será apelable
en el solo efecto devolutivo. Tratándose de reclamaciones
contra resoluciones en que se impongan multas, la sentencia
será apelable en los efectos suspensivo y devolutivo.”;
7º. Que, la norma establecida en el
número 142 del proyecto, señala:
“142.- Intercálanse, a continuación del
artículo 133°, los siguientes artículos 133° A, 133° B,
133° C, 133° D, 133° E, 133° F y 133° G, nuevos:
“Artículo 133° A.- Las controversias que se
susciten entre los socios en su calidad de tales; entre
éstos y las cooperativas de las que formen o hayan
formado parte; y, entre las cooperativas entre sí, con
relación a la interpretación, aplicación, validez o
cumplimiento de la presente ley, su reglamento o los
estatutos sociales, se resolverán por la justicia ordinaria
con procedimiento de juicio sumario o mediante arbitraje, a
elección del demandante. En este último caso, el arbitraje
se sujetará a las normas que se establecen en los artículos
siguientes.
Se resolverán bajo el mismo procedimiento,
los conflictos jurídicos que surjan entre los oponentes a
socios y los organizadores de cooperativas que no llegasen
a constituirse legalmente, en especial respecto de la
restitución de las sumas o aportes que hubiesen recibido;
los relativos a la normalización de cooperativas que tengan
un funcionamiento irregular; y los que se susciten con
motivo de la designación de liquidadores y durante la
liquidación misma de la cooperativa.”
“Artículo 133° C.- La designación del árbitro
corresponderá a las partes de común acuerdo.
En caso que no hubiese avenimiento o
consentimiento entre las partes respecto de la persona del
árbitro, el nombramiento se hará por la justicia ordinaria,
debiendo en tal caso recaer dicho nombramiento en un solo individuo de los registros citados, y diverso del primero
propuesto por cada parte.
A falta de Registro de Arbitros en el
domicilio de la cooperativa, el nombramiento se hará por la
justicia ordinaria, en la forma establecida en el Código de
Procedimiento Civil para el nombramiento de peritos.”
“Artículo 133° G.- Será competente para
conocer de los asuntos a que se refiere este Capítulo el
juez de letras en lo civil del lugar en que tenga su
domicilio la cooperativa.”;
8º. Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
9º. Que, el artículo 97 de la Carta
Fundamental establece: "Existirá un organismo autónomo,
con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado
Banco Central, cuya composición, organización, funciones
y atribuciones determinará una ley orgánica
constitucional.";
10º. Que, el precepto contenido en el
número 28, del artículo 1º del proyecto en estudio, es de
carácter orgánico constitucional, puesto que deroga una
norma que contiene una atribución del Banco Central de
Chile, la cual forma parte, por ende, de la ley orgánica
constitucional a que se refiere el artículo 97 de la
Constitución Política de la República, razón por la cual ha
de entenderse que tiene la misma naturaleza;
11º. Que, el artículo 74, inciso
primero, de la Carta Fundamental, dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará
la organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban tener
los jueces y el número de años que deban haber ejercido la
profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.”;
12º. Que, las normas contenidas en los
números 61, 75, 141 y 142, esta última en cuanto incorpora
a la respectiva ley los artículos 133 A, 133 C y 133 G, del
artículo 1° del proyecto sometido a control, son propias de
la ley orgánica mencionada en el considerando anterior,
puesto que modifican y otorgan nuevas atribuciones a los
tribunales de justicia a que ella se refiere;
13º. Que el precepto contemplado en el
número 29 del artículo 1º del proyecto dispone:
“29.- Derógase el artículo 33°”.
El artículo 33 que se deroga señala: “El
interés máximo anual que devengarán las acciones y cuotas
de ahorro será fijado por el Comité Ejecutivo del Banco
Central de Chile, previo informe del Departamento de
Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio.”;
14º. Que, como se ha declarado en
oportunidades anteriores, este Tribunal debe pronunciarse
también sobre la norma contenida en el número 29 del
artículo 1º, que es similar a aquella comprendida en el
número 28 del mismo artículo que ha sido sometida a control de constitucionalidad, ya que, en la misma forma que ésta,
deroga un precepto que comprende una facultad del Banco
Central de Chile, teniendo, de igual manera, idéntico
carácter orgánico constitucional;
15º. Que, consta de autos que se ha dado
cumplimiento al artículo 74, inciso segundo, de la
Constitución Política, de acuerdo al tenor de los oficios
Nº 453, de 3 de mayo de 1999 y Nº 114, de 15 de marzo de
2001, que la Corte Suprema dirigiera al Presidente del
Senado informando sobre el proyecto remitido, que éste
Tribunal ha tenido a la vista;
16º. Que, se desprende de los
antecedentes, que los preceptos contemplados en los números
28, 29, 61, 75, 141 y 142, este último en cuanto incorpora
a la respectiva ley los artículos 133 A, 133 C y 133 G, del
artículo 1º del proyecto sometido a control, han sido
aprobados en ambas Cámaras del Congreso con las mayorías
requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la
Constitución Política de la República y que sobre ellos no
se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
17º. Que, las disposiciones contempladas
en los números 28, 29, 61, 75, 141 y 142, esta última en
cuanto incorpora a la respectiva ley los artículos 133 A,
133 C y 133 G, del artículo 1º del proyecto remitido, no
son contrarias a la Constitución Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos
63, inciso segundo, 74, incisos primero y segundo, 82, Nº
1º e inciso tercero, y 97 de la Constitución Política de la
República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la
Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, SE DECLARA:
1. Que las disposiciones contempladas en los números 28,
61, 75, 141 y 142, esta última en cuanto incorpora a la
respectiva ley los artículos 133 A, 133 C y 133 G, del
proyecto remitido, son constitucionales.
2. Que la disposición contenida en el número 29 del
artículo 1º del proyecto remitido, es igualmente
constitucional.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado
en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 359.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán
Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos
Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis
Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que modifica la Ley General de Cooperativas fue publicada en el Diario Oficial del día 4 de noviembre de 2002, bajo el N° 19.832.