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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3595 sep 2002

Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)

Fecha
5 de septiembre de 2002
Competencia
Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)
Área
Laboral
Cita
TC Rol N° 359, sentencia de 5 de septiembre de 2002

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró constitucionales las disposiciones del proyecto que modifica la Ley General de Cooperativas, al constatar que fueron aprobadas con las mayorías requeridas y no ser contrarias a la Constitución.

Texto íntegro

ROL Nº 359

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS.

Santiago, cinco de septiembre de dos mil dos.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por oficio Nº 3.905, de 20 de

agosto de 2002, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

modifica la Ley General de Cooperativas, a fin de que este

Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82,

Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza

el control de constitucionalidad respecto de los siguientes

números del artículo 1º del mismo:

- 28 (recaído en el artículo 32 de la Ley General de

Cooperativas);

- 61 (recaído en el artículo 65 de la Ley General de

Cooperativas);

- 75 (recaído en el artículo 77 de la Ley General de

Cooperativas);

- 141 (recaído en el artículo 133 de la Ley General de

Cooperativas), y

- 142 (en cuanto introduce los artículos 133-A, 133-C y

133-G en la Ley General de Cooperativas);

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución”;

3º. Que, el precepto contemplado en el

número 28 del artículo 1º del proyecto, señala:

“28.- Derógase el artículo 32°.”

El artículo 32 que se deroga de la Ley

General de Cooperativas, indica: “El Departamento de

Cooperativas fijará, dentro de las pautas generales

establecidas por el Banco Central de Chile, los porcentajes

máximos que se permitirá aceptar a cada cooperativa en

cuotas de ahorro en relación al capital propio.

Corresponderá al Banco Central de Chile

dictar las normas generales y obligatorias para cada clase

de cooperativas respecto del reajuste de dichas cuotas.

El Departamento de Cooperativas vigilará que el

destino de lo captado en cuotas de ahorro se ajuste a los

acuerdos de la Junta General de Socios y a las pautas del

Consejo Monetario.”;

4º. Que, la disposición contenida en el

número 61 del artículo 1º del proyecto, establece:

61.- En el artículo 65°:

a) Sustitúyese la frase "La Dirección de

Industria y Comercio podrá ordenar", por la siguiente: "El

Departamento de Cooperativas o cualquier persona podrá

solicitar al Juzgado de Policía Local correspondiente al

domicilio del infractor, que ordene".

b) Elimínase la frase final "para cuyo efecto

contará con el auxilio de la fuerza pública",

sustituyéndose la coma (,) que la antecede, por un punto

(.) final.”;

5º. Que, el precepto contemplado en el

número 75 del artículo 1º del proyecto, dispone:

“75.- Sustitúyese el artículo 77°, por el

siguiente:

Artículo 77°.- El ingreso, retiro o

exclusión de los socios, las prestaciones mutuas a que haya

lugar y, en general, las relaciones entre los socios y las

cooperativas de trabajo, no se regirán por las normas del

Código del Trabajo sino por las contenidas en esta ley, el

estatuto, el reglamento interno de la cooperativa y el

reglamento de la presente ley.

Sin embargo, serán aplicables a los socios

personas naturales y a las cooperativas, según corresponda,

los artículos 14, 15, 17 y 158, y los Títulos I, II y III

del Libro II del Código del Trabajo.

Los estatutos deberán regular la forma de

determinar la naturaleza de los servicios que deberán

prestar los socios personas naturales, el lugar o ciudad en

que hayan de prestarse, la duración y distribución de la

jornada de trabajo, el trabajo en horas extraordinarias, el

descanso dentro de la jornada, el descanso semanal, el

feriado anual y las prestaciones a que tenga derecho el

socio que se retire o sea excluido.

Los conflictos que se susciten en relación

con las materias tratadas en este artículo y las

prestaciones a que dieren lugar, serán de conocimiento de

los juzgados de letras del trabajo del domicilio de la

cooperativa, conforme al procedimiento establecido en el

Capítulo II del Título I del Libro V del Código del

Trabajo.”;

6º. Que, la disposición contenida en el

número 141 del artículo 1º del proyecto, indica:

“141.- Sustitúyese el artículo 133°, por el

siguiente:

Artículo 133°.- Las resoluciones o actos del

Departamento de Cooperativas serán reclamables ante el

juzgado de letras en lo civil del domicilio del requirente,

dentro de los 30 días siguientes a la recepción o

publicación de la resolución respectiva, según el caso, o a

la realización del acto impugnado.

El tribunal resolverá breve y sumariamente,

con audiencia del Departamento de Cooperativas, para lo

cual deberán emplazarlo, a fin de que si lo estima

pertinente evacue su informe dentro del plazo de 15 días

más el aumento que corresponda de acuerdo a la tabla de

emplazamiento para contestar demandas. Junto con su

informe, deberá remitir al tribunal todos los antecedentes

que obren en su poder y que estén relacionados con la

materia reclamada.

El tribunal podrá disponer, de oficio o a

petición de parte, que se practiquen aquellas diligencias

que estime indispensables para la acertada resolución del

reclamo.

La sentencia recaída en el reclamo será

apelable; sin embargo, aquella que lo rechace será apelable

en el solo efecto devolutivo. Tratándose de reclamaciones

contra resoluciones en que se impongan multas, la sentencia

será apelable en los efectos suspensivo y devolutivo.”;

7º. Que, la norma establecida en el

número 142 del proyecto, señala:

“142.- Intercálanse, a continuación del

artículo 133°, los siguientes artículos 133° A, 133° B,

133° C, 133° D, 133° E, 133° F y 133° G, nuevos:

“Artículo 133° A.- Las controversias que se

susciten entre los socios en su calidad de tales; entre

éstos y las cooperativas de las que formen o hayan

formado parte; y, entre las cooperativas entre sí, con

relación a la interpretación, aplicación, validez o

cumplimiento de la presente ley, su reglamento o los

estatutos sociales, se resolverán por la justicia ordinaria

con procedimiento de juicio sumario o mediante arbitraje, a

elección del demandante. En este último caso, el arbitraje

se sujetará a las normas que se establecen en los artículos

siguientes.

Se resolverán bajo el mismo procedimiento,

los conflictos jurídicos que surjan entre los oponentes a

socios y los organizadores de cooperativas que no llegasen

a constituirse legalmente, en especial respecto de la

restitución de las sumas o aportes que hubiesen recibido;

los relativos a la normalización de cooperativas que tengan

un funcionamiento irregular; y los que se susciten con

motivo de la designación de liquidadores y durante la

liquidación misma de la cooperativa.”

“Artículo 133° C.- La designación del árbitro

corresponderá a las partes de común acuerdo.

En caso que no hubiese avenimiento o

consentimiento entre las partes respecto de la persona del

árbitro, el nombramiento se hará por la justicia ordinaria,

debiendo en tal caso recaer dicho nombramiento en un solo individuo de los registros citados, y diverso del primero

propuesto por cada parte.

A falta de Registro de Arbitros en el

domicilio de la cooperativa, el nombramiento se hará por la

justicia ordinaria, en la forma establecida en el Código de

Procedimiento Civil para el nombramiento de peritos.”

“Artículo 133° G.- Será competente para

conocer de los asuntos a que se refiere este Capítulo el

juez de letras en lo civil del lugar en que tenga su

domicilio la cooperativa.”;

8º. Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

9º. Que, el artículo 97 de la Carta

Fundamental establece: "Existirá un organismo autónomo,

con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado

Banco Central, cuya composición, organización, funciones

y atribuciones determinará una ley orgánica

constitucional.";

10º. Que, el precepto contenido en el

número 28, del artículo 1º del proyecto en estudio, es de

carácter orgánico constitucional, puesto que deroga una

norma que contiene una atribución del Banco Central de

Chile, la cual forma parte, por ende, de la ley orgánica

constitucional a que se refiere el artículo 97 de la

Constitución Política de la República, razón por la cual ha

de entenderse que tiene la misma naturaleza;

11º. Que, el artículo 74, inciso

primero, de la Carta Fundamental, dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará

la organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban tener

los jueces y el número de años que deban haber ejercido la

profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados.”;

12º. Que, las normas contenidas en los

números 61, 75, 141 y 142, esta última en cuanto incorpora

a la respectiva ley los artículos 133 A, 133 C y 133 G, del

artículo 1° del proyecto sometido a control, son propias de

la ley orgánica mencionada en el considerando anterior,

puesto que modifican y otorgan nuevas atribuciones a los

tribunales de justicia a que ella se refiere;

13º. Que el precepto contemplado en el

número 29 del artículo 1º del proyecto dispone:

“29.- Derógase el artículo 33°”.

El artículo 33 que se deroga señala: “El

interés máximo anual que devengarán las acciones y cuotas

de ahorro será fijado por el Comité Ejecutivo del Banco

Central de Chile, previo informe del Departamento de

Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio.”;

14º. Que, como se ha declarado en

oportunidades anteriores, este Tribunal debe pronunciarse

también sobre la norma contenida en el número 29 del

artículo 1º, que es similar a aquella comprendida en el

número 28 del mismo artículo que ha sido sometida a control de constitucionalidad, ya que, en la misma forma que ésta,

deroga un precepto que comprende una facultad del Banco

Central de Chile, teniendo, de igual manera, idéntico

carácter orgánico constitucional;

15º. Que, consta de autos que se ha dado

cumplimiento al artículo 74, inciso segundo, de la

Constitución Política, de acuerdo al tenor de los oficios

Nº 453, de 3 de mayo de 1999 y Nº 114, de 15 de marzo de

2001, que la Corte Suprema dirigiera al Presidente del

Senado informando sobre el proyecto remitido, que éste

Tribunal ha tenido a la vista;

16º. Que, se desprende de los

antecedentes, que los preceptos contemplados en los números

28, 29, 61, 75, 141 y 142, este último en cuanto incorpora

a la respectiva ley los artículos 133 A, 133 C y 133 G, del

artículo 1º del proyecto sometido a control, han sido

aprobados en ambas Cámaras del Congreso con las mayorías

requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la

Constitución Política de la República y que sobre ellos no

se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

17º. Que, las disposiciones contempladas

en los números 28, 29, 61, 75, 141 y 142, esta última en

cuanto incorpora a la respectiva ley los artículos 133 A,

133 C y 133 G, del artículo 1º del proyecto remitido, no

son contrarias a la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos

63, inciso segundo, 74, incisos primero y segundo, 82, Nº

1º e inciso tercero, y 97 de la Constitución Política de la

República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la

Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, SE DECLARA:

1. Que las disposiciones contempladas en los números 28,

61, 75, 141 y 142, esta última en cuanto incorpora a la

respectiva ley los artículos 133 A, 133 C y 133 G, del

proyecto remitido, son constitucionales.

2. Que la disposición contenida en el número 29 del

artículo 1º del proyecto remitido, es igualmente

constitucional.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 359.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán

Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos

Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis

Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que modifica la Ley General de Cooperativas fue publicada en el Diario Oficial del día 4 de noviembre de 2002, bajo el N° 19.832.