Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 30 de agosto de 2002
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 358, sentencia de 30 de agosto de 2002
Resumen
Se rectifica la sentencia que controló el proyecto del Servicio Nacional del Adulto Mayor, corrigiendo referencias erróneas a artículos y declarando constitucionales los artículos 6º y 14.
Texto íntegro
ROL Nº 358
PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DEL ADULTO
MAYOR.
Santiago, treinta de agosto de dos mil dos.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, por oficio Nº 3.897, de 13 de
agosto de 2002, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor, a fin de que
este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la
República, ejerza el control de constitucionalidad
respecto de los artículos 6º y 14 del mismo;
2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
3º. Que, los preceptos sometidos a
control de constitucionalidad establecen:
“Artículo 6º.- Existirá un Comité Consultivo
del Adulto Mayor, que tendrá por objeto asesorar al
Director Nacional en todo lo relativo a las acciones,
planes y programas del Servicio sometidos a su
consideración, realizar las sugerencias que estime
convenientes, formular las observaciones y proposiciones que considere necesarias y, en general, dar su opinión
acerca de las materias en que se solicite su colaboración.
El Comité será presidido por el Director Nacional
del Servicio y estará formado por siete académicos de
universidades del Estado o reconocidas por éste, con amplia
trayectoria en materias relativas al adulto mayor, y por
cuatro personas provenientes de asociaciones de adultos
mayores que se encuentren inscritas en un registro que para
tal efecto llevará el Servicio; todos los cuales serán
designados por el Presidente de la República y se
mantendrán en sus cargos mientras cuenten con su
confianza. Integrarán también el Comité cuatro
representantes elegidos por las personas o instituciones
inscritas en el registro a que se refiere la letra g) del
artículo 3º, los que durarán dos años en sus cargos,
pudiendo ser reelegidos.
Los miembros del Comité no percibirán
remuneración alguna por el desempeño de sus funciones.
El Comité deberá sesionar a lo menos una vez al mes.
Las demás materias relativas a su funcionamiento interno se
determinarán en un reglamento. Sus acuerdos no serán
obligatorios, sino que constituirán recomendaciones para el
Director Nacional.”
“Artículo 14.- Para el cumplimiento de las
funciones del Servicio, el Director Nacional podrá
requerir de los ministerios, servicios y organismos de
la Administración del Estado y de las municipalidades,
la información y antecedentes que estime necesarios
relacionados con materias propias de sus respectivas
esferas de competencia, que digan relación con las del Servicio Nacional del Adulto Mayor. Será obligatorio para
los referidos ministerios, servicios y organismos
proporcionar oportuna y debidamente la información y
antecedentes requeridos. En caso de que hubiere que
reiterar la solicitud sin que exista nuevamente
respuesta, el incumplimiento deberá resolverse de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley N°
18.575.”;
4º. Que, el artículo 5º del proyecto
remitido dispone:
“Artículo 5º.- Serán funciones y atribuciones
del Director Nacional:
a) Establecer la organización interna del
Servicio y sus modificaciones, con la sola limitación de
sujetarse a la planta del personal y a las dotaciones
máximas que le sean fijadas;
b) Contratar personal, asignarle funciones y
poner término a sus servicios, de acuerdo con las
disposiciones vigentes;
c) Solicitar, en comisión de servicio, a
funcionarios especializados de los distintos órganos o
instituciones de la Administración del Estado;
d) Contratar, con personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, nacionales, extranjeras o
internacionales, estudios técnicos relacionados con los
objetivos del Servicio;
e) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda
clase de bienes y ejecutar o celebrar cualquier acto o
contrato tendiente, directa o indirectamente, al
cumplimiento del objeto y funciones del Servicio;
f) Preparar el programa anual de acción y el
proyecto de presupuesto del Servicio y sus
modificaciones;
g) Presidir el Comité Consultivo del Adulto Mayor
que se establece en el artículo 6º, y
h) En general, ejercer las demás facultades que
sean necesarias para la buena marcha del Servicio.”;
5º. Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
6º. Que, las normas contenidas en los
artículos 5º, 6º y 14 del proyecto en análisis, son propias
de la ley orgánica constitucional señalada en el artículo
38, inciso primero, de la Constitución Política de la
República, porque ellas se refieren a la organización del
servicio que se crea, que difiere de aquella que establece,
como regla general, la Ley Nº 18.575, en sus artículos 31 y
32;
7º. Que, en los autos Rol Nº 319, se
sometió a control preventivo de constitucionalidad una
norma de carácter similar a aquella comprendida en el
artículo 5º del proyecto en análisis, que contempla las
funciones y atribuciones del Director Nacional del Servicio
que se crea, por haber sido calificada por los órganos
legislativos como propia de ley orgánica constitucional. El
Tribunal Constitucional confirmó la naturaleza orgánica
constitucional de dicho precepto y así lo declaró en su
sentencia de 17 de enero de 2001;
8º. Que, en estas circunstancias, no
obstante que la Cámara de origen ha sometido a control, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la
Carta Fundamental, sólo los artículos 6º y 14 del proyecto,
este Tribunal no puede dejar de pronunciarse sobre dicho
artículo 5º por ser, como se ha indicado, sustancialmente
igual a aquel considerado orgánico constitucional por el
Poder Legislativo y esta Magistratura en el proyecto a que
se refieren los autos Rol Nº 319, antes mencionados;
9º. Que, el artículo 5º del proyecto
establece las funciones y atribuciones del Director
Nacional del Servicio Nacional del Adulto Mayor. En su
letra a) dispone que le corresponde “Establecer la
organización interna del Servicio y sus modificaciones, con
la sola limitación de sujetarse a la planta del personal y
a las dotaciones máximas que le sean fijadas”; en su letra
b) que ha de “Contratar personal, asignarle funciones y
poner término a sus servicios, de acuerdo con las
disposiciones vigentes” y, en su letra h) que debe “En
general, ejercer las demás facultades que sean necesarias
para la buena marcha del Servicio”;
10º. Que, de dichas disposiciones se
desprende que al Director Nacional del Servicio que se
crea, se lo autoriza, por una parte para estructurar y dar
forma a este nuevo servicio público, al señalar que a él le
corresponde determinar su “organización interna” y
“asignarle” al personal las “funciones” que va a
desempeñar; y, por otra, se le conceden atribuciones que no
se indican, al señalarse que ha de ejercer “las demás facultades que sean necesarias para la buena marcha del
Servicio”;
11º. Que el artículo 60 de la
Carta Fundamental, señala que “Sólo son materias de ley:
14) Las demás que la Constitución señale como leyes de
iniciativa exclusiva del Presidente de la República”. A su
vez, el artículo 62, inciso cuarto, Nº 2º, de la misma
Carta, dispone que “Corresponderá, asimismo, al Presidente
de la República la iniciativa exclusiva para: 2º. Crear
nuevos servicios públicos o empleos rentados sean
fiscales, semifiscales, autónomos, o de las empresas del
Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o
atribuciones”;
12º. Que, de un análisis armónico de los
preceptos antes transcritos se infiere que la estructura
interna de un servicio público, como también las
atribuciones de su Director y del personal, sólo pueden
crearse por ley, a iniciativa exclusiva del Presidente de
la República, lo que excluye la posibilidad de que ellas
sean establecidas por la autoridad superior de un servicio,
o que, en el caso de esta última, pueda ejercer facultades
indeterminadas;
13º. Que, cabe destacar que es la
propia Constitución la que indica las materias que son de
reserva legal, de modo que las normas de una ley que
pretendan alterar esa competencia son contrarias a la
Constitución;
14º. Que, en consecuencia, las normas
contenidas en el artículo 5º, letra a), letra b) –en cuanto
autoriza al Director del Servicio para “asignarle funciones” al personal de dicha institución-, y letra h),
del proyecto remitido, son inconstitucionales, y así debe
declararse;
15º. Que, por otra parte, este Tribunal
hace presente que la referencia al artículo 36 de la Ley Nº
18.575, que se contiene en el artículo 14 del proyecto debe
entenderse que corresponde al artículo 39 de dicho cuerpo
legal, de acuerdo con su texto refundido, coordinado y
sistematizado contemplado en el Decreto con Fuerza de Ley
Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, publicado en el Diario Oficial de 17 de
noviembre de 2001;
16º. Que, se desprende de los
antecedentes, que los preceptos contemplados en los
artículos 4º, 5º y 16, del proyecto sometido a control, han
sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso con las
mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63
de la Constitución Política de la República y que sobre
ellos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
17º. Que, las disposiciones contempladas
en el artículo 4º, en el artículo 5º -salvo su letra a),
la oración “asignarle funciones” contenida en su letra b)
y su letra h)-, y en el artículo 14 del proyecto remitido,
no son contrarias a la Constitución Política de la
República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos
38, inciso primero, 63 y 82, Nº 1º e inciso tercero, de la
Constitución Política de la República, y lo dispuesto en
los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo
de 1981, SE DECLARA:
1. Que la letra a), la oración “asignarle funciones”
contenida en la letra b) y la letra h) del artículo 5º
del proyecto remitido, son inconstitucionales, y deben
eliminarse de su texto.
2. Que los artículos 4º y 16 del proyecto remitido, son
constitucionales.
3. Que el artículo 5º -salvo su letra a), la oración
“asignarle funciones” contenida en su letra b) y su
letra h)- del proyecto remitido, es, igualmente,
constitucional.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 358.-
Se certifica que el Ministro señor Marcos Libedinsky Tschorne concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por estar ausente.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Servando Jordán López, Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar y Marcos Libedinsky Tschorne.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.
Santiago, tres de septiembre de dos mil dos.
VISTOS:
1º. Que, en el considerando 16º de la sentencia dictada con fecha 30 de agosto de 2002 en estos autos, se hizo referencia a los artículos 4º, 5º y 16 del proyecto sometido a control preventivo de constitucionalidad por parte de este Tribunal, en circunstancias que correspondía hacerla a los artículos 5º, 6º y 14 del mismo;
2º. Que, a su vez, en el considerando 17º de la misma sentencia, se aludió a los artículos 4º, 5º y 14 de la misma iniciativa, debiendo haberse hecho alusión a los artículos 5º, 6º y 14, antes indicados;
3º. Que, en igual forma, en el número 2º de la parte resolutiva de dicha sentencia se hizo mención a los artículos 4º y 16 del proyecto remitido, correspondiendo hacerla a los artículos 6º y 14 antes señalados;
4º. Que, habiéndose incurrido así en un error de hecho en los considerandos 16º y 17 y en la declaración 2ª de la parte resolutiva de la misma sentencia, en las referencias a los artículos del proyecto que se han indicado;
Y, TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en el artículo 83, inciso primero, de la Constitución Política de la República, y en el artículo 32, inciso primero, de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE;
Rectifícase la sentencia de fecha 30 de agosto de 2002, dictada por este Tribunal, en el sentido de que los considerandos 16º y 17º y la declaración número 2º de la parte resolutiva, se sustituyen por los siguientes:
- Considerando 16º: “16º. Que, se desprende de los antecedentes, que los preceptos contemplados en los artículos 5º, 6º y 14, del proyecto sometido a control, han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;”.
- Considerando 17º: “17º. Que, las disposiciones contempladas en el artículo 5º -salvo su letra a), la oración “asignarle funciones” contenida en su letra b)
y su letra h)-, en el artículo 6º y en el artículo 14 del proyecto remitido, no son contrarias a la Constitución Política de la República.”; y - Declaración 2ª de la parte resolutiva: “2. Que los artículos 6º y 14 del proyecto remitido, son constitucionales.”
La presente rectificación debe considerarse como parte integrante de la misma sentencia.
Remítase copia autorizada a la Cámara de Diputados y archívese.
Rol Nº 358.-
Se certifica que el Ministro señor Hernán Alvarez García concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por estar ausente.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.
La ley que crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor fue publicada en el Diario Oficial del día 27 de septiembre de 2002, bajo el N° 19.828.