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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 35830 ago 2002

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
30 de agosto de 2002
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 358, sentencia de 30 de agosto de 2002

Resumen

Se rectifica la sentencia que controló el proyecto del Servicio Nacional del Adulto Mayor, corrigiendo referencias erróneas a artículos y declarando constitucionales los artículos 6º y 14.

Texto íntegro

ROL Nº 358

PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DEL ADULTO

MAYOR.

Santiago, treinta de agosto de dos mil dos.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por oficio Nº 3.897, de 13 de

agosto de 2002, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor, a fin de que

este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la

República, ejerza el control de constitucionalidad

respecto de los artículos 6º y 14 del mismo;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución”;

3º. Que, los preceptos sometidos a

control de constitucionalidad establecen:

“Artículo 6º.- Existirá un Comité Consultivo

del Adulto Mayor, que tendrá por objeto asesorar al

Director Nacional en todo lo relativo a las acciones,

planes y programas del Servicio sometidos a su

consideración, realizar las sugerencias que estime

convenientes, formular las observaciones y proposiciones que considere necesarias y, en general, dar su opinión

acerca de las materias en que se solicite su colaboración.

El Comité será presidido por el Director Nacional

del Servicio y estará formado por siete académicos de

universidades del Estado o reconocidas por éste, con amplia

trayectoria en materias relativas al adulto mayor, y por

cuatro personas provenientes de asociaciones de adultos

mayores que se encuentren inscritas en un registro que para

tal efecto llevará el Servicio; todos los cuales serán

designados por el Presidente de la República y se

mantendrán en sus cargos mientras cuenten con su

confianza. Integrarán también el Comité cuatro

representantes elegidos por las personas o instituciones

inscritas en el registro a que se refiere la letra g) del

artículo 3º, los que durarán dos años en sus cargos,

pudiendo ser reelegidos.

Los miembros del Comité no percibirán

remuneración alguna por el desempeño de sus funciones.

El Comité deberá sesionar a lo menos una vez al mes.

Las demás materias relativas a su funcionamiento interno se

determinarán en un reglamento. Sus acuerdos no serán

obligatorios, sino que constituirán recomendaciones para el

Director Nacional.”

“Artículo 14.- Para el cumplimiento de las

funciones del Servicio, el Director Nacional podrá

requerir de los ministerios, servicios y organismos de

la Administración del Estado y de las municipalidades,

la información y antecedentes que estime necesarios

relacionados con materias propias de sus respectivas

esferas de competencia, que digan relación con las del Servicio Nacional del Adulto Mayor. Será obligatorio para

los referidos ministerios, servicios y organismos

proporcionar oportuna y debidamente la información y

antecedentes requeridos. En caso de que hubiere que

reiterar la solicitud sin que exista nuevamente

respuesta, el incumplimiento deberá resolverse de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley N°

18.575.”;

4º. Que, el artículo 5º del proyecto

remitido dispone:

“Artículo 5º.- Serán funciones y atribuciones

del Director Nacional:

a) Establecer la organización interna del

Servicio y sus modificaciones, con la sola limitación de

sujetarse a la planta del personal y a las dotaciones

máximas que le sean fijadas;

b) Contratar personal, asignarle funciones y

poner término a sus servicios, de acuerdo con las

disposiciones vigentes;

c) Solicitar, en comisión de servicio, a

funcionarios especializados de los distintos órganos o

instituciones de la Administración del Estado;

d) Contratar, con personas naturales o jurídicas,

públicas o privadas, nacionales, extranjeras o

internacionales, estudios técnicos relacionados con los

objetivos del Servicio;

e) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda

clase de bienes y ejecutar o celebrar cualquier acto o

contrato tendiente, directa o indirectamente, al

cumplimiento del objeto y funciones del Servicio;

f) Preparar el programa anual de acción y el

proyecto de presupuesto del Servicio y sus

modificaciones;

g) Presidir el Comité Consultivo del Adulto Mayor

que se establece en el artículo 6º, y

h) En general, ejercer las demás facultades que

sean necesarias para la buena marcha del Servicio.”;

5º. Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

6º. Que, las normas contenidas en los

artículos 5º, 6º y 14 del proyecto en análisis, son propias

de la ley orgánica constitucional señalada en el artículo

38, inciso primero, de la Constitución Política de la

República, porque ellas se refieren a la organización del

servicio que se crea, que difiere de aquella que establece,

como regla general, la Ley Nº 18.575, en sus artículos 31 y

32;

7º. Que, en los autos Rol Nº 319, se

sometió a control preventivo de constitucionalidad una

norma de carácter similar a aquella comprendida en el

artículo 5º del proyecto en análisis, que contempla las

funciones y atribuciones del Director Nacional del Servicio

que se crea, por haber sido calificada por los órganos

legislativos como propia de ley orgánica constitucional. El

Tribunal Constitucional confirmó la naturaleza orgánica

constitucional de dicho precepto y así lo declaró en su

sentencia de 17 de enero de 2001;

8º. Que, en estas circunstancias, no

obstante que la Cámara de origen ha sometido a control, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la

Carta Fundamental, sólo los artículos 6º y 14 del proyecto,

este Tribunal no puede dejar de pronunciarse sobre dicho

artículo 5º por ser, como se ha indicado, sustancialmente

igual a aquel considerado orgánico constitucional por el

Poder Legislativo y esta Magistratura en el proyecto a que

se refieren los autos Rol Nº 319, antes mencionados;

9º. Que, el artículo 5º del proyecto

establece las funciones y atribuciones del Director

Nacional del Servicio Nacional del Adulto Mayor. En su

letra a) dispone que le corresponde “Establecer la

organización interna del Servicio y sus modificaciones, con

la sola limitación de sujetarse a la planta del personal y

a las dotaciones máximas que le sean fijadas”; en su letra

b) que ha de “Contratar personal, asignarle funciones y

poner término a sus servicios, de acuerdo con las

disposiciones vigentes” y, en su letra h) que debe “En

general, ejercer las demás facultades que sean necesarias

para la buena marcha del Servicio”;

10º. Que, de dichas disposiciones se

desprende que al Director Nacional del Servicio que se

crea, se lo autoriza, por una parte para estructurar y dar

forma a este nuevo servicio público, al señalar que a él le

corresponde determinar su “organización interna” y

“asignarle” al personal las “funciones” que va a

desempeñar; y, por otra, se le conceden atribuciones que no

se indican, al señalarse que ha de ejercer “las demás facultades que sean necesarias para la buena marcha del

Servicio”;

11º. Que el artículo 60 de la

Carta Fundamental, señala que “Sólo son materias de ley:

14) Las demás que la Constitución señale como leyes de

iniciativa exclusiva del Presidente de la República”. A su

vez, el artículo 62, inciso cuarto, Nº 2º, de la misma

Carta, dispone que “Corresponderá, asimismo, al Presidente

de la República la iniciativa exclusiva para: 2º. Crear

nuevos servicios públicos o empleos rentados sean

fiscales, semifiscales, autónomos, o de las empresas del

Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o

atribuciones”;

12º. Que, de un análisis armónico de los

preceptos antes transcritos se infiere que la estructura

interna de un servicio público, como también las

atribuciones de su Director y del personal, sólo pueden

crearse por ley, a iniciativa exclusiva del Presidente de

la República, lo que excluye la posibilidad de que ellas

sean establecidas por la autoridad superior de un servicio,

o que, en el caso de esta última, pueda ejercer facultades

indeterminadas;

13º. Que, cabe destacar que es la

propia Constitución la que indica las materias que son de

reserva legal, de modo que las normas de una ley que

pretendan alterar esa competencia son contrarias a la

Constitución;

14º. Que, en consecuencia, las normas

contenidas en el artículo 5º, letra a), letra b) –en cuanto

autoriza al Director del Servicio para “asignarle funciones” al personal de dicha institución-, y letra h),

del proyecto remitido, son inconstitucionales, y así debe

declararse;

15º. Que, por otra parte, este Tribunal

hace presente que la referencia al artículo 36 de la Ley Nº

18.575, que se contiene en el artículo 14 del proyecto debe

entenderse que corresponde al artículo 39 de dicho cuerpo

legal, de acuerdo con su texto refundido, coordinado y

sistematizado contemplado en el Decreto con Fuerza de Ley

Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la

Presidencia, publicado en el Diario Oficial de 17 de

noviembre de 2001;

16º. Que, se desprende de los

antecedentes, que los preceptos contemplados en los

artículos 4º, 5º y 16, del proyecto sometido a control, han

sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso con las

mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63

de la Constitución Política de la República y que sobre

ellos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

17º. Que, las disposiciones contempladas

en el artículo 4º, en el artículo 5º -salvo su letra a),

la oración “asignarle funciones” contenida en su letra b)

y su letra h)-, y en el artículo 14 del proyecto remitido,

no son contrarias a la Constitución Política de la

República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos

38, inciso primero, 63 y 82, Nº 1º e inciso tercero, de la

Constitución Política de la República, y lo dispuesto en

los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo

de 1981, SE DECLARA:

1. Que la letra a), la oración “asignarle funciones”

contenida en la letra b) y la letra h) del artículo 5º

del proyecto remitido, son inconstitucionales, y deben

eliminarse de su texto.

2. Que los artículos 4º y 16 del proyecto remitido, son

constitucionales.

3. Que el artículo 5º -salvo su letra a), la oración

“asignarle funciones” contenida en su letra b) y su

letra h)- del proyecto remitido, es, igualmente,

constitucional.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 358.-

Se certifica que el Ministro señor Marcos Libedinsky Tschorne concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por estar ausente.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Servando Jordán López, Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar y Marcos Libedinsky Tschorne.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

Santiago, tres de septiembre de dos mil dos.

VISTOS:

1º. Que, en el considerando 16º de la sentencia dictada con fecha 30 de agosto de 2002 en estos autos, se hizo referencia a los artículos 4º, 5º y 16 del proyecto sometido a control preventivo de constitucionalidad por parte de este Tribunal, en circunstancias que correspondía hacerla a los artículos 5º, 6º y 14 del mismo;

2º. Que, a su vez, en el considerando 17º de la misma sentencia, se aludió a los artículos 4º, 5º y 14 de la misma iniciativa, debiendo haberse hecho alusión a los artículos 5º, 6º y 14, antes indicados;

3º. Que, en igual forma, en el número 2º de la parte resolutiva de dicha sentencia se hizo mención a los artículos 4º y 16 del proyecto remitido, correspondiendo hacerla a los artículos 6º y 14 antes señalados;

4º. Que, habiéndose incurrido así en un error de hecho en los considerandos 16º y 17 y en la declaración 2ª de la parte resolutiva de la misma sentencia, en las referencias a los artículos del proyecto que se han indicado;

Y, TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en el artículo 83, inciso primero, de la Constitución Política de la República, y en el artículo 32, inciso primero, de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE;

Rectifícase la sentencia de fecha 30 de agosto de 2002, dictada por este Tribunal, en el sentido de que los considerandos 16º y 17º y la declaración número 2º de la parte resolutiva, se sustituyen por los siguientes:

- Considerando 16º: “16º. Que, se desprende de los antecedentes, que los preceptos contemplados en los artículos 5º, 6º y 14, del proyecto sometido a control, han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;”.

- Considerando 17º: “17º. Que, las disposiciones contempladas en el artículo 5º -salvo su letra a), la oración “asignarle funciones” contenida en su letra b)

y su letra h)-, en el artículo 6º y en el artículo 14 del proyecto remitido, no son contrarias a la Constitución Política de la República.”; y - Declaración 2ª de la parte resolutiva: “2. Que los artículos 6º y 14 del proyecto remitido, son constitucionales.”

La presente rectificación debe considerarse como parte integrante de la misma sentencia.

Remítase copia autorizada a la Cámara de Diputados y archívese.

Rol Nº 358.-

Se certifica que el Ministro señor Hernán Alvarez García concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por estar ausente.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

La ley que crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor fue publicada en el Diario Oficial del día 27 de septiembre de 2002, bajo el N° 19.828.