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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 35615 jul 2002

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
15 de julio de 2002
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 356, sentencia de 15 de julio de 2002

Resumen

El Tribunal Constitucional controló la constitucionalidad del proyecto que modifica la Ley Orgánica de la Contraloría, sin objeciones salvo una prevención disidente que estimó inconstitucionales las letras a y b del artículo 1º, número 1.

Texto íntegro

ROL Nº 356

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Santiago, quince de julio de dos mil dos.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por oficio Nº 3.824, de 3 de

julio de 2002, la Honorable Cámara de Diputados ha enviado

el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

modifica la Ley Orgánica de la Contraloría General de la

República, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo

dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución

Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad respecto de la totalidad del proyecto,

con excepción de su artículo 3° transitorio;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución”;

3º. Que, las disposiciones sometidas a

control de constitucionalidad establecen:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley Nº 10.336, Orgánica de la

Contraloría General de la República, cuyo texto coordinado,

sistematizado y refundido fue fijado por decreto Nº 2421, de

1964, del Ministerio de Hacienda:

1. Modifícase el artículo 10 del siguiente modo:

a. En el inciso primero, reemplázase la frase "y

se pronunciará sobre", por la palabra "representará"; el

vocablo "treinta" por "quince", y la conjunción "pero" y el

punto y coma (;) que la antecede, por el siguiente texto:

", que el Contralor podrá prorrogar hasta por otros quince

días, si existiesen motivos graves y calificados, mediante

resolución fundada. No obstante, ".

b. Reemplázase el inciso segundo, por el

siguiente:

"En caso de insistencia, se consignará el hecho en

la Cuenta Pública de su Gestión que la Contraloría General

presentará anualmente.".

c. En el inciso tercero, reemplázase la frase

"al Congreso Nacional", por "a la Cámara de Diputados".

d. Reemplázase, en el inciso sexto, la frase

"artículo 39º, atribución 1ª., letra c), de la Constitución

Política del Estado", por la siguiente: "artículo 48 de la

Constitución Política de la República".

e. Reemplázanse los incisos séptimo a décimo,

por el siguiente:

"El Contralor General, de oficio o a petición del

Presidente de la República, podrá, por resolución fundada,

autorizar que se cumplan antes de su toma de razón los

decretos o resoluciones que dispongan medidas que tiendan a

evitar o a reparar daños a la colectividad o al Estado,

originados por terremotos, inundaciones, incendios,

desastres, calamidades públicas u otras emergencias; o

medidas que perderían su oportunidad o estarían expuestas a

desvirtuarse si no se aplicaren inmediatamente, siempre que

no afecten derechos esenciales de las personas. El decreto o resolución que se acoja a la autorización prevista en

este inciso deberá expresar la circunstancia en que se

funda.".

f. Sustitúyese, en el inciso undécimo, la frase

"los dos incisos precedentes", por "el inciso precedente".

2. Sustitúyese el artículo 12º por el siguiente:

"Artículo 12º. El Contralor General de la

República tendrá derecho a designar delegados, cuando lo

estime conveniente para el mejor ejercicio de sus

atribuciones, para que asistan a sesiones específicas de

los consejos de las instituciones cuya fiscalización le

esté encomendada.".

3. Sustitúyese el artículo 14º por el siguiente:

"Artículo 14º. El Contralor podrá adoptar las

medidas que estime convenientes para la adecuada

fiscalización de la destrucción e incineración de los

documentos de la deuda pública, especies valoradas y otros

efectos, incluyendo la designación de delegados para que

intervengan en esas actuaciones.".

4. Agréganse, a continuación del artículo 21º, los

siguientes artículos 21º A y 21º B:

"Artículo 21º A. La Contraloría General efectuará

auditorías con el objeto de velar por el cumplimiento de las

normas jurídicas, el resguardo del patrimonio público y la

probidad administrativa.

Conforme a lo anterior, a través de estas

auditorías la Contraloría General evaluará los sistemas de

control interno de los servicios y entidades; fiscalizará

la aplicación de las disposiciones relativas a la

administración financiera del Estado, particularmente, las que se refieren a la ejecución presupuestaria de los

recursos públicos; examinará las operaciones efectuadas y

la exactitud de los estados financieros; comprobará la

veracidad de la documentación sustentatoria; verificará el

cumplimiento de las normas estatutarias aplicables a los

funcionarios públicos y formulará las proposiciones que

sean adecuadas para subsanar los vacíos que detecte.

El Contralor General establecerá las normas que

regularán la forma, el plazo y las modalidades de las

auditorías que le corresponda efectuar al organismo

fiscalizador.

Sin perjuicio de las atribuciones de la

Contraloría General, los servicios públicos sujetos a su

fiscalización podrán contratar auditorías de sus estados

financieros a empresas particulares externas.

Artículo 21º B. La Contraloría General, con motivo

del control de legalidad o de las auditorías, no podrá

evaluar los aspectos de mérito o de conveniencia de las

decisiones políticas o administrativas.".

5. Reemplázase en el artículo 25º la expresión

"fondos fiscales" por "fondos públicos".

6. Agrégase, a continuación del artículo 67º, el

siguiente artículo 67º bis:

"Artículo 67º bis.- Las obligaciones pecuniarias

derivadas de la responsabilidad civil de que trata este

Título, se reajustarán conforme a la variación que

experimente la unidad tributaria mensual, pudiendo el

Contralor General, por razones de equidad, en casos

calificados, disminuir el monto que así resultare.".

7. Reemplázase el artículo 68 por el siguiente:

"Artículo 68º. Todo funcionario que tenga a su

cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o

bienes del Estado, de cualquiera naturaleza, deberá rendir

caución para asegurar el correcto cumplimiento de sus

deberes y obligaciones.

Las cauciones podrán consistir en seguros, fianzas

y otras garantías que determine el reglamento que dicte el

Presidente de la República. En dicho reglamento se

establecerán, además, las modalidades, el monto y las

condiciones de aquéllas; como también las normas relativas a

su cancelación y liquidación.

Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las

facultades fiscalizadoras de la Contraloría General de la

República para velar por el estricto cumplimiento de las

normas referidas, y para que se hagan efectivas las

responsabilidades consiguientes en caso de infracción.".

8. Deróganse los artículos 69 a 84.

9. Reemplázase el artículo 107º por el siguiente:

"Artículo 107º.- En caso de formularse reparos a

las cuentas, se iniciará el juicio correspondiente del que

conocerá como juez de primera instancia, el Subcontralor

General. El tribunal integrado en la forma que indica el

artículo 118º, resolverá en segunda instancia.

El juzgado tendrá un secretario que deberá ser

abogado y al cual le corresponderá:

a) Actuar como ministro de fe encargado de

autorizar todas las providencias de mero trámite y

actuaciones del juzgado;

b) Firmar, por orden del juez, las providencias de

mero trámite y dar traslado, cuando procediere. Estos traslados podrán llevar el solo facsímil de la firma del

secretario;

c) Custodiar los procesos y los documentos que

sean presentados al juzgado;

d) Efectuar las notificaciones personales en el

oficio del juzgado, y

e) Practicar las demás diligencias que le sean

encomendadas por el juez.".

10. Agrégase, a continuación del artículo 107º, el

siguiente artículo 107º bis:

"Artículo 107º bis.- El reparo constituirá la

demanda en el juicio de cuentas. Se formulará por el Jefe de

la División o el Contralor Regional que corresponda ante el

juez de primera instancia, dándose traslado de él al

demandado.

El reparo deberá contener la individualización del

o de los demandados; una exposición somera de los hechos y de

los fundamentos de derecho y una enunciación precisa y clara

de las peticiones que se sometan al juez.

El monto del reparo se expresará en unidades

reajustables de acuerdo con el sistema de reajustabilidad a

que se refiere el artículo 67º bis.".

11. Reemplázase el artículo 108º por el siguiente:

"Artículo 108º.- La notificación de la demanda se

hará personalmente en conformidad con lo establecido en los

artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil.

Si buscado en dos días en su habitación o en el

lugar donde habitualmente ejerce su profesión, industria o

empleo, no fuere habido el cuentadante, la notificación se

practicará por cédula en su domicilio u oficina, entregando copia íntegra del reparo y su proveído a cualquiera persona

adulta del domicilio o a cualquier funcionario de la oficina,

previa certificación de la persona encargada de hacer la

diligencia, en su carácter de ministro de fe, de que el

cuentadante se encuentra en el lugar del juicio y de cuál es

su domicilio u oficina.

La notificación de la demanda y las notificaciones

por cédula deberán practicarse por funcionarios de la

Contraloría General habilitados al efecto por el Contralor

General, sin perjuicio de que el demandado pueda ser

notificado en la secretaría del juzgado o en la secretaría de

la Contraloría Regional respectiva, dejándose debida

constancia en el expediente.

Los demandados residentes en el extranjero serán

notificados por intermedio del jefe del servicio a que

pertenezcan, quien, una vez cumplida la diligencia, deberá

remitir al juzgado, dentro del plazo de diez días, una

certificación en que conste el hecho. Si hubieren dejado de

pertenecer al servicio, la notificación se hará por

intermedio de la respectiva embajada, legación o consulado.

Cuando haya de notificarse personalmente o por

cédula a personas cuya residencia sea difícil de determinar,

podrá hacerse la notificación por medio de tres avisos

sucesivos publicados en los diarios o periódicos del lugar

donde se sigue la causa o en el lugar donde ejercía sus

funciones el cuentadante o en la capital de la Región, si

allí no los hay. Dichos avisos contendrán los mismos datos

que se exigen para la notificación personal, pero si la

publicación en esta forma es muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá disponer el juzgado que se haga en

extracto redactado por el secretario.".

12. Reemplázanse en los artículos 109°, 111°, 112°,

116°, 117° y 129°, las expresiones "juez", "juez de cuentas"

y "tribunal", por "juez de primera instancia".

13. Sustitúyese en el artículo 109º la frase

"secretario del tribunal", por "secretario del juzgado".

14. En el artículo 115º, intercálase entre las

expresiones "el" y "de", el vocablo "tribunal".

15. Reemplázase el artículo 118º, por el siguiente:

"Artículo 118º.- El tribunal de segunda instancia

estará integrado por el Contralor General, quien lo

presidirá, y por dos abogados que hayan destacado en la

actividad profesional o universitaria, los cuales serán

designados por el Presidente de la República, a propuesta en

terna del Contralor General. Sus reemplazantes serán

designados en igual forma.

Los abogados integrantes del tribunal durarán

cuatro años en sus cargos, tendrán derecho a percibir, con

cargo al presupuesto de la institución, una asignación

equivalente a cuatro unidades tributarias mensuales por cada

sesión a la que asistan, y se les aplicará la

incompatibilidad que contempla el inciso primero del artículo

47º.

El tribunal tendrá un secretario que deberá poseer

el título de abogado, al cual corresponderán similares

funciones a las que se señalan en el artículo 107º para el

secretario del juzgado de primera instancia.".

16. En el artículo 119º, deróganse los incisos quinto

y sexto; sustitúyense las expresiones "Contralor General" y "Contralor" por "tribunal de segunda instancia", y

suprímense en el inciso tercero los términos "en segunda

instancia".

17. Derógase el artículo 120º.

18. Reemplázase el artículo 121º, por el siguiente:

"Artículo 121º.- Regirán para el juez de primera

instancia y para los miembros del tribunal de segunda

instancia, las causales de implicancia y recusación que

contemplan los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de

Tribunales. Estarán afectos a estas mismas causales los

funcionarios de la Contraloría General que intervengan en los

procedimientos de este Título. Solicitada la inhabilidad,

conocerá de ellas el tribunal de segunda instancia, el cual

resolverá sobre la materia sin ulterior recurso.".

19. Reemplázase el artículo 122º, por el siguiente:

"Artículo 122º.- En los casos de implicancia,

recusación, ausencia u otra inhabilidad temporal del juez de

primera instancia, éste será subrogado, con exclusión del

fiscal, por el abogado que, considerando su jerarquía y

antigüedad en la planta de la Contraloría General, le siga en

el orden del escalafón.

El Contralor General, en su calidad de miembro del

tribunal de segunda instancia, en caso de impedimento o

ausencia, será subrogado por el abogado reemplazante que

corresponda, de acuerdo con el orden de prelación que fije el

tribunal.

La subrogación del fiscal corresponderá al

funcionario con título de abogado que, considerando su

jerarquía y antigüedad en la planta de la Contraloría

General, le siga en el orden del escalafón.".

20. En el artículo 126° sustitúyense en el inciso

primero las expresiones "Contralor" y " el fallo de segunda

instancia" por "tribunal de segunda instancia" y " su fallo",

respectivamente, y en el inciso tercero, el término

"Contralor" por " tribunal de segunda instancia".

21. Agrégase el siguiente artículo 133° bis, a

continuación del artículo 133º:

"Artículo 133º bis.- En estos sumarios, cuando se

realicen en municipalidades, corresponderá al Contralor

General proponer a la autoridad administrativa

correspondiente que haga efectiva la responsabilidad

administrativa de los funcionarios involucrados, quien

aplicará directamente las sanciones que procedan.

En el caso de que esta autoridad administrativa

imponga una sanción distinta, deberá hacerlo mediante

resolución fundada, sujeta al trámite de toma de razón por

la Contraloría.".

22. Deróganse los artículos 140º y 141º.

23. Reemplázase el artículo 142º, por el siguiente:

"Artículo 142º.- El Contralor General dará a

conocer al Presidente de la República y a ambas ramas del

Congreso Nacional, a más tardar en el mes de abril de cada

año, un informe sobre la situación presupuestaria, financiera

y patrimonial del Estado correspondiente al ejercicio del año

anterior.".

24. Reemplázase el artículo 143º por el siguiente:

"Artículo 143º.- El Contralor General elaborará

anualmente la Cuenta Pública sobre la Gestión de la

Contraloría General correspondiente al año anterior, la cual

contendrá lo siguiente:

a) Un resumen de las principales actividades

desarrolladas en el cumplimiento de sus funciones;

b) Una relación de los decretos de insistencia

dictados por el Presidente de la República, con indicación de

los fundamentos de la representación y de la insistencia;

c) Una reseña de las principales dudas y

dificultades que se hayan suscitado con motivo de la

interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pudiendo

sugerir modificaciones para el mejor y más expedito

funcionamiento de la Administración;

d) Un estado de la situación financiera interna

del organismo, y

e) Otras materias a las cuales el Contralor

General estime conveniente referirse.

Esta Cuenta Pública será enviada, en todo caso, al

Presidente de la República y al Congreso Nacional, a más

tardar en el mes de mayo de cada año.

Asimismo, cada Contralor Regional elaborará anualmente

una Cuenta Pública de la Gestión de la Contraloría Regional

correspondiente al año anterior, la que enviará al Gobierno

Regional.".

Artículo 2º.- Agrégase el siguiente inciso final al

artículo 11º del decreto ley Nº 799, de 1974:

"El Contralor General de la República, en casos

calificados y atendidas las circunstancias del hecho, podrá

delegar en el respectivo servicio las facultades para hacer

efectiva la responsabilidad administrativa a que se refiere

el inciso anterior. Esta delegación no impedirá el

ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la

Contraloría.".

Artículos transitorios

Artículo 1º.- Mientras no se dicten las normas

reglamentarias a que se refiere el nuevo texto del artículo

68 de la ley Nº 10.336, fijado por esta ley, continuarán

aplicándose las disposiciones contenidas en el Título V del

señalado cuerpo legal.

Artículo 2º.- Los recursos de apelación que a la fecha

de publicación de esta ley se hubieran deducido en contra

de sentencias de primera instancia dictadas en juicios de

cuentas, seguirán siendo conocidos y resueltos por el

Contralor General, pero, en los casos del artículo 126 de

la ley Nº 10.336, los fallos que en ellos recaigan podrán

ser objeto del recurso de revisión ante el tribunal de

segunda instancia que se establece en el nuevo texto del

artículo 118 de la misma ley.”;

4º. Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

5º. Que, todos los preceptos

contemplados en el proyecto remitido y sujetos a control de

este Tribunal, son propios de la ley orgánica

constitucional a que se refieren los artículos 87, inciso

primero, y 88, inciso cuarto, de la Constitución Política

de la República, puesto que modifican aspectos relativos a

la organización y atribuciones de la Contraloría General de

la República;

6º. Que, el artículo 10, inciso primero,

de la Ley Nº 10.336, en su texto vigente dispone: "El Contralor General tomará razón de los decretos supremos y

de las resoluciones de los Jefes de Servicios, que deben

tramitarse por la Contraloría, y se pronunciará sobre la

inconstitucionalidad o ilegalidad de que puedan adolecer,

dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de

su recepción; pero deberá darles curso cuando, a pesar de

su representación, el Presidente de la República insista

con la firma de todos sus Ministros";

7º. Que, de acuerdo con las

modificaciones introducidas por el artículo 1º, número 1,

letra a), del proyecto remitido al precepto transcrito en

el considerando anterior, dicha norma queda con el

siguiente tenor: "El Contralor General tomará razón de los

decretos supremos y de las resoluciones de los Jefes de

Servicios, que deben tramitarse por la Contraloría,

representará la inconstitucionalidad o ilegalidad de que

puedan adolecer, dentro del plazo de quince días contados

desde la fecha de su recepción, que el Contralor podrá

prorrogar hasta por otros quince días, si existiesen

motivos graves y calificados, mediante resolución fundada.

No obstante, deberá darles curso cuando, a pesar de su

representación, el Presidente de la República insista con

la firma de todos sus Ministros.";

8º. Que, como puede apreciarse el

sentido y alcance de la oración final de ambos textos, en

lo relativo a la insistencia del Presidente de la

República, strictu sensu, es igual, ya que el mero cambio

de puntuación y la sustitución de la conjunción "pero" por

"No obstante" no modifican el contenido de dicha oración, habida consideración que ellos son estimados, en general,

términos sinónimos;

9º. Que, sin embargo, atendida la

amplitud de la norma en estudio, esto es, que el Contralor

deberá darles curso a los respectivos decretos o

resoluciones que represente cuando el Presidente de la

República insista con la firma de todos sus ministros, sin

efectuar distinción alguna sobre la causa de la

representación, esta Magistratura estima necesario expresar

que declarará la constitucionalidad del artículo 10, inciso

primero, de la Ley Nº 10.336, y sus modificaciones, en el

claro entendido que la insistencia del Jefe del Estado es

improcedente en el caso que los decretos o resoluciones

hayan sido representados por el Contralor por ser

contrarios a la Constitución. Lo anterior se funda en lo

prescrito en el artículo 88, inciso tercero, de la Carta

Fundamental que dispone: "Si la representación tuviere

lugar con respecto a un decreto con fuerza de ley, a un

decreto promulgatorio de una ley o de una reforma

constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un

decreto o resolución por ser contrario a la Constitución,

el Presidente de la República no tendrá la facultad de

insistir, y en caso de no conformarse con la representación

de la Contraloría deberá remitir los antecedentes al

Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días, a

fin de que éste resuelva la controversia.". Esta

disposición armoniza y concuerda con la atribución que se

le confiere al Tribunal Constitucional por el artículo 82,

Nº 6º, de la misma Carta, que establece:

“Resolver sobre la constitucionalidad de un

decreto o resolución del Presidente de la República que la

Contraloría haya representado por estimarlo

inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en

conformidad al artículo 88”;

10º. Que a la misma conclusión se

llega, por lo demás, en virtud de la norma contenida en la

Disposición Quinta Transitoria de la Carta Política que

expresa: "Se entenderá que las leyes actualmente en vigor

sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser

objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con

quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán

aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución,

mientras no se dicten los correspondientes cuerpos

legales". En efecto, en la especie, se cumplen todos los

presupuestos que dicha disposición señala, para que el

artículo 10, inciso primero, de la Ley Nº 10.336, a partir

de la vigencia de la Constitución de 1980, no tenga

aplicación, en lo relativo a la facultad del Presidente de

la República para dictar un decreto de insistencia antes

representado por el Contralor por ser inconstitucional, por

cuanto tal actuación sería contraria a la Carta

Fundamental;

11º. Que, consta de autos que las normas

a que se ha hecho referencia han sido aprobadas en ambas

Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas

por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución

Política de la República, y que sobre ellas no se ha

suscitado cuestión de constitucionalidad;

12º. Que, las disposiciones contempladas

en el artículo 1º, Nºs. 1 a 24, que modifica la Ley Nº

10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República;

en el artículo 2º, que modifica el artículo 11 del Decreto

Ley Nº 799, de 1974; y en los artículos 1º y 2º,

transitorios, del proyecto remitido, no son contrarias a la

Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos

63, 82, Nºs. 1º, 6º e inciso tercero, 87, inciso primero,

88, inciso cuarto, y Disposición Quinta Transitoria de la

Constitución Política de la República, y lo dispuesto en

los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo

de 1981,

SE DECLARA:

1. Que el artículo 10, inciso primero, de la Ley Nº 10.336

y sus modificaciones, contenidas en el artículo 1º, Nº

1, letra a), del proyecto remitido, son

constitucionales en el entendido señalado en el

considerando 9º de esta sentencia.

2. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido,

también son constitucionales:

- Artículo 1º, Nº 1. letras b), c), d), e) y f)-; y

numerales 2 a 24.

- Artículo 2º.

- Artículos 1º y 2º transitorios.

Acordada con el voto en contra de la Ministro señora

Luz Bulnes Aldunate respecto de los considerandos 6º, 7º,

8º y 9º de esta sentencia, por las siguientes razones:

1º. Que, por oficio Nº 3.824, se ha enviado

para control constitucional de este Tribunal, en conformidad con el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución

Política, el proyecto de ley que modifica la Ley Orgánica

Constitucional de la Contraloría General de la República.

Las leyes orgánicas constitucionales, de acuerdo con

el artículo señalado y con el artículo 63 de la Carta

Política, se caracterizan por la materia que regulan, por

el quórum con que se establecen, modifican o derogan y por

el control obligatorio de constitucionalidad por el

Tribunal Constitucional, a que deben sujetarse.

Este control es previo y obligatorio, tanto en el

supuesto que estas leyes se aprueben, como cuando se

modifican o derogan;

2º. Que, respecto de la Contraloría General

de la República, la Constitución Política establece en su

artículo 88 lo siguiente:

“En el ejercicio de la función de control de

legalidad, el Contralor General tomará razón de los

decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben

tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad

de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a

pesar de su representación, el Presidente de la República

insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el

cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la

Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los

decretos de gastos que excedan el límite señalado en la

Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a

la misma Cámara.

Corresponderá, asimismo, al Contralor General de la

República tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan

la ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución.

Si la representación tuviere lugar con respecto a un

decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de

una ley o de una reforma constitucional por apartarse del

texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser

contrario a la Constitución, el Presidente de la República

no tendrá la facultad de insistir, y en caso de no

conformarse con la representación de la Contraloría deberá

remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional dentro

del plazo de diez días, a fin de que éste resuelva la

controversia.

En lo demás, la organización, el funcionamiento y las

atribuciones de la Contraloría General de la República

serán materia de una ley orgánica constitucional.”

3º. Que, la Constitución de 1980 cambia

sustancialmente el sistema de las insistencias y, de

acuerdo al artículo 88, la insistencia que obliga al

Contralor a dar curso al decreto, solamente procede cuando

éste ha sido representado por ilegalidad y desaparece la

facultad del Jefe de Estado para insistir ante el Contralor

en el caso de un decreto o resolución inconstitucional.

4º. Que, además, esta materia está

íntegramente regulada en la Constitución y no puede la Ley

Orgánica Constitucional modificarla o alterarla y así se

desprende con toda claridad de la expresión “En lo demás

…”, con que comienza el inciso final del artículo 88 de la

Carta Fundamental, transcrito en el considerando 1º de esta

disidencia. Cabe también tener presente que de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, la expresión “demás”

significa “lo otro, los otros, o los restantes”.

Dicho artículo remite a la ley una serie de materias

referidas a la Contraloría, pero por la expresión usada en

el último inciso y definida anteriormente aparece con

nitidez que el legislador orgánico no tiene atribuciones

para modificar lo ya regulado expresamente en la

Constitución y que se refiere a la insistencia de los

decretos supremos y de las resoluciones de los Jefes de

Servicios. Sólo procedería en la especie reproducir la

norma constitucional.

5º. Que, la ley orgánica constitucional

vigente y a que se refiere el último inciso del artículo 88

de la Carta Política, antes transcrito, es la Ley Nº

10.336, de 10 de julio de 1964, dictada con anterioridad a

la Constitución de 1980, que en su artículo 10, establece

lo siguiente:

“El Contralor General tomará razón de los decretos

supremos y de las resoluciones de los Jefes de Servicios,

que deben tramitarse por la Contraloría, y se pronunciará

sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de que puedan

adolecer, dentro del plazo de treinta días contados desde

la fecha de su recepción; pero deberá darles curso, cuando

a pesar de su representación, el Presidente de la República

insista con la firma de todos sus Ministros.

La representación se hará con la firma del Contralor,

y, en caso de insistencia, se consignará el hecho en la

memoria anual que la Contraloría deberá presentar al

Presidente de la República y al Congreso Nacional”.

6º. Que, de la sola lectura de esta norma

aparece de toda evidencia su contradicción con el artículo

88, transcrito en el considerando 2º de esta disidencia.

La norma constitucional sólo autoriza la insistencia

en el caso de los decretos supremos y resoluciones de los

Jefes de Servicios que se representen por ilegalidad, como

resulta claramente establecido del texto del artículo 88

antes transcrito. No cabe la insistencia por

inconstitucionalidad, como lo contemplaba la Ley Nº 10.336,

dictada bajo el imperio de la Constitución de 1925, que no

regulaba la institución de la insistencia, la que tenía

jerarquía legal.

7º. Que, la vigencia y aplicación de las

leyes orgánicas constitucionales dictadas con anterioridad

a la Constitución de 1980, está regulada en la Disposición

Quinta Transitoria de la Ley Fundamental, que dice:

“Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre

materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto

de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum

calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose

en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no

se dicten los correspondientes cuerpos legales”.

8º. Que, el proyecto de ley sometido a

conocimiento de este Tribunal, en su artículo 1º, número 1,

señala:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley Nº 10.336, Orgánica de la

Contraloría General de la República, cuyo texto coordinado,

sistematizado y refundido fue fijado por decreto Nº 2421, de

1964, del Ministerio de Hacienda:

1. Modifícase el artículo 10 del siguiente modo:

a. En el inciso primero, reemplázase la frase "y

se pronunciará sobre", por la palabra "representará"; el

vocablo "treinta" por "quince", y la conjunción "pero" y el

punto y coma (;) que la antecede, por el siguiente texto:

", que el Contralor podrá prorrogar hasta por otros quince

días, si existiesen motivos graves y calificados, mediante

resolución fundada. No obstante, ".

b. Reemplázase el inciso segundo, por el

siguiente:

"En caso de insistencia, se consignará el hecho en

la Cuenta Pública de su Gestión que la Contraloría General

presentará anualmente.".

9º. Que el punto concreto sometido a

conocimiento y a control de este Tribunal es resolver si la

disposición del artículo 1º del proyecto de ley, en las

letras indicadas, mantiene o no vigente el actual artículo

10 de la Ley Nº 10.336 o si la modifica, todo ello para

decidir si el Tribunal tiene o no competencia para conocer

de su constitucionalidad.

En el primer caso, esta Magistratura no podría

pronunciarse sobre su constitucionalidad pues se trataría

de una norma legal actualmente vigente.

En el segundo caso, este Tribunal, de acuerdo al

artículo 81 de la Carta Política, está obligado a efectuar

el control previo de constitucionalidad de la norma enviada

para su conocimiento y control.

10º. Que el artículo 1º del proyecto de ley

referido, a juicio de la Ministro que disiente, es

claramente una modificación al artículo 10 de la Ley Nº 10.336 y adolece de las inconstitucionalidades que más

adelante se indican.

El sentido natural y obvio de la expresión

“modificar”, según el Diccionario de la Real Academia, es

“limitar, determinar o restringir algo a cierto estado en

que se singularice o distinga de otras cosas”.

La voluntad del legislador orgánico constitucional de

enmendar o modificar la ley vigente por este proyecto está

expresada los propios términos usados en la nueva

disposición, así:

a) encabeza el artículo 1º, con la expresión introdúcense

las siguientes modificaciones”;

b) en el número 1 del mismo artículo, señala, refiriéndose

al artículo 10 de la Ley Nº 10.336: “modificase el

artículo 10 del siguiente modo”;

c) en la letra a) del número 1 del artículo 1º, utiliza la

expresión “reemplazase la frase”, lo que evidentemente

implica una modificación, un cambio;

d) en la letra a) del numero 1 del articulo 1º, cambia la

expresión “y se pronunciará sobre”, por la palabra

“representará”, lo que también significa una enmienda, y

e) en la misma letra a) cambia el vocablo “treinta” por

“quince” y la conjunción “pero” y el punto y coma que la

antecede, por el siguiente texto: “que el Contralor

podrá prorrogar hasta por otros quince días, si

existiesen motivos graves y calificados, mediante

resolución fundada. No obstante, …”

11º. Que, de acuerdo con lo expuesto en el

proyecto de ley en su artículo 1, número 1º, letras a y b,

antes transcrito, se modifica el artículo 10 de la Ley Nº 10.336, por lo que esta Magistratura está perentoriamente

obligada a ejercer el control de constitucionalidad que le

impone el artículo 81 de la Ley Fundamental.

12º. Que el proyecto de ley en examen, en su

artículo 1º, número 1, letras a) y b), es abiertamente

inconstitucional ya que está en evidente contradicción con

el articulo 88 de la Carta Política, pues mantiene la

posibilidad de la insistencia en el caso de los decretos

supremos y de las resoluciones de los Jefe de Servicios que

sean inconstitucionales, facultad que prohibe expresamente

la Constitución actual.

En los casos de los decretos o resoluciones

inconstitucionales el artículo 88 dispone expresamente que

en el caso de un decreto o resolución por ser contrario a

la Constitución, “el Presidente no tendrá la facultad de

insistir”.

Además, el Constituyente se puso en el supuesto

que el Presidente no se conformara con el criterio del

Contralor y le dio la atribución de requerir al Tribunal

Constitucional lo que se armoniza con la atribución

otorgada a este órgano constitucional en el artículo 82, Nº

6, del texto fundamental, que dice:

“Resolver sobre la constitucionalidad de un

decreto o resolución del Presidente de la República que la

Contraloría haya representado por estimarlo

inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en

conformidad al artículo 88”;

13º. Que, cabe señalar también que se regula

una materia respecto de la cual solo cabe al legislador

orgánico reproducir el texto constitucional, ya que por la expresión del inciso final del articulo 88, no está

facultado para introducirle modificaciones que signifiquen

alterar las atribuciones presidenciales.

14º. Que, la letra b) del numero 1 del

artículo 1º reemplaza íntegramente el inciso segundo del

articulo 10 de la Ley Nº 10.336, y al hablar de la

insistencia lo hace en términos genéricos y sin hacer

distingo alguno, en circunstancias que bajo el texto de la

Carta Política actual, solo cabe la insistencia en el caso

específico de la ilegalidad por lo que esta disposición es

igualmente inconstitucional.

15º. Que por las letras c, d, e y f del

número 1, del articulo 1º del proyecto se modifica también

la Ley Nº 10.336, por lo que evidentemente se trata de una

materia orgánica constitucional, que el Tribunal está

obligado a conocer, pero, en opinión de la disidente, no

tienen objeciones de inconstitucionalidad.

16º. Que, en mérito de lo expuesto y

concluido, la disidente estuvo por declarar

inconstitucional el proyecto de ley que modifica la Ley Nº

10.336, en su artículo 1º, número 1, letras a y b.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Redactó la disidencia la Ministro señora Luz Bulnes

Aldunate.

Devuélvase el proyecto a la Honorable Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 356.- Se certifica que el Ministro señor Juan Agustín Figueroa

Yávar concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del

fallo, pero no firma por estar ausente con feriado.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y

los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora

Luz Bulnes Aldunate, señores Juan Agustín Figueroa Yávar,

Marcos Libedinsky Tschorne y Eleodoro Ortíz Sepúlveda.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que modifica la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República fue publicada en el Diario Oficial del día 26 de julio de 2002, bajo el N° 19.817.