Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 15 de julio de 2002
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 356, sentencia de 15 de julio de 2002
Resumen
El Tribunal Constitucional controló la constitucionalidad del proyecto que modifica la Ley Orgánica de la Contraloría, sin objeciones salvo una prevención disidente que estimó inconstitucionales las letras a y b del artículo 1º, número 1.
Texto íntegro
ROL Nº 356
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Santiago, quince de julio de dos mil dos.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, por oficio Nº 3.824, de 3 de
julio de 2002, la Honorable Cámara de Diputados ha enviado
el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
modifica la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución
Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad respecto de la totalidad del proyecto,
con excepción de su artículo 3° transitorio;
2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
3º. Que, las disposiciones sometidas a
control de constitucionalidad establecen:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 10.336, Orgánica de la
Contraloría General de la República, cuyo texto coordinado,
sistematizado y refundido fue fijado por decreto Nº 2421, de
1964, del Ministerio de Hacienda:
1. Modifícase el artículo 10 del siguiente modo:
a. En el inciso primero, reemplázase la frase "y
se pronunciará sobre", por la palabra "representará"; el
vocablo "treinta" por "quince", y la conjunción "pero" y el
punto y coma (;) que la antecede, por el siguiente texto:
", que el Contralor podrá prorrogar hasta por otros quince
días, si existiesen motivos graves y calificados, mediante
resolución fundada. No obstante, ".
b. Reemplázase el inciso segundo, por el
siguiente:
"En caso de insistencia, se consignará el hecho en
la Cuenta Pública de su Gestión que la Contraloría General
presentará anualmente.".
c. En el inciso tercero, reemplázase la frase
"al Congreso Nacional", por "a la Cámara de Diputados".
d. Reemplázase, en el inciso sexto, la frase
"artículo 39º, atribución 1ª., letra c), de la Constitución
Política del Estado", por la siguiente: "artículo 48 de la
Constitución Política de la República".
e. Reemplázanse los incisos séptimo a décimo,
por el siguiente:
"El Contralor General, de oficio o a petición del
Presidente de la República, podrá, por resolución fundada,
autorizar que se cumplan antes de su toma de razón los
decretos o resoluciones que dispongan medidas que tiendan a
evitar o a reparar daños a la colectividad o al Estado,
originados por terremotos, inundaciones, incendios,
desastres, calamidades públicas u otras emergencias; o
medidas que perderían su oportunidad o estarían expuestas a
desvirtuarse si no se aplicaren inmediatamente, siempre que
no afecten derechos esenciales de las personas. El decreto o resolución que se acoja a la autorización prevista en
este inciso deberá expresar la circunstancia en que se
funda.".
f. Sustitúyese, en el inciso undécimo, la frase
"los dos incisos precedentes", por "el inciso precedente".
2. Sustitúyese el artículo 12º por el siguiente:
"Artículo 12º. El Contralor General de la
República tendrá derecho a designar delegados, cuando lo
estime conveniente para el mejor ejercicio de sus
atribuciones, para que asistan a sesiones específicas de
los consejos de las instituciones cuya fiscalización le
esté encomendada.".
3. Sustitúyese el artículo 14º por el siguiente:
"Artículo 14º. El Contralor podrá adoptar las
medidas que estime convenientes para la adecuada
fiscalización de la destrucción e incineración de los
documentos de la deuda pública, especies valoradas y otros
efectos, incluyendo la designación de delegados para que
intervengan en esas actuaciones.".
4. Agréganse, a continuación del artículo 21º, los
siguientes artículos 21º A y 21º B:
"Artículo 21º A. La Contraloría General efectuará
auditorías con el objeto de velar por el cumplimiento de las
normas jurídicas, el resguardo del patrimonio público y la
probidad administrativa.
Conforme a lo anterior, a través de estas
auditorías la Contraloría General evaluará los sistemas de
control interno de los servicios y entidades; fiscalizará
la aplicación de las disposiciones relativas a la
administración financiera del Estado, particularmente, las que se refieren a la ejecución presupuestaria de los
recursos públicos; examinará las operaciones efectuadas y
la exactitud de los estados financieros; comprobará la
veracidad de la documentación sustentatoria; verificará el
cumplimiento de las normas estatutarias aplicables a los
funcionarios públicos y formulará las proposiciones que
sean adecuadas para subsanar los vacíos que detecte.
El Contralor General establecerá las normas que
regularán la forma, el plazo y las modalidades de las
auditorías que le corresponda efectuar al organismo
fiscalizador.
Sin perjuicio de las atribuciones de la
Contraloría General, los servicios públicos sujetos a su
fiscalización podrán contratar auditorías de sus estados
financieros a empresas particulares externas.
Artículo 21º B. La Contraloría General, con motivo
del control de legalidad o de las auditorías, no podrá
evaluar los aspectos de mérito o de conveniencia de las
decisiones políticas o administrativas.".
5. Reemplázase en el artículo 25º la expresión
"fondos fiscales" por "fondos públicos".
6. Agrégase, a continuación del artículo 67º, el
siguiente artículo 67º bis:
"Artículo 67º bis.- Las obligaciones pecuniarias
derivadas de la responsabilidad civil de que trata este
Título, se reajustarán conforme a la variación que
experimente la unidad tributaria mensual, pudiendo el
Contralor General, por razones de equidad, en casos
calificados, disminuir el monto que así resultare.".
7. Reemplázase el artículo 68 por el siguiente:
"Artículo 68º. Todo funcionario que tenga a su
cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o
bienes del Estado, de cualquiera naturaleza, deberá rendir
caución para asegurar el correcto cumplimiento de sus
deberes y obligaciones.
Las cauciones podrán consistir en seguros, fianzas
y otras garantías que determine el reglamento que dicte el
Presidente de la República. En dicho reglamento se
establecerán, además, las modalidades, el monto y las
condiciones de aquéllas; como también las normas relativas a
su cancelación y liquidación.
Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las
facultades fiscalizadoras de la Contraloría General de la
República para velar por el estricto cumplimiento de las
normas referidas, y para que se hagan efectivas las
responsabilidades consiguientes en caso de infracción.".
8. Deróganse los artículos 69 a 84.
9. Reemplázase el artículo 107º por el siguiente:
"Artículo 107º.- En caso de formularse reparos a
las cuentas, se iniciará el juicio correspondiente del que
conocerá como juez de primera instancia, el Subcontralor
General. El tribunal integrado en la forma que indica el
artículo 118º, resolverá en segunda instancia.
El juzgado tendrá un secretario que deberá ser
abogado y al cual le corresponderá:
a) Actuar como ministro de fe encargado de
autorizar todas las providencias de mero trámite y
actuaciones del juzgado;
b) Firmar, por orden del juez, las providencias de
mero trámite y dar traslado, cuando procediere. Estos traslados podrán llevar el solo facsímil de la firma del
secretario;
c) Custodiar los procesos y los documentos que
sean presentados al juzgado;
d) Efectuar las notificaciones personales en el
oficio del juzgado, y
e) Practicar las demás diligencias que le sean
encomendadas por el juez.".
10. Agrégase, a continuación del artículo 107º, el
siguiente artículo 107º bis:
"Artículo 107º bis.- El reparo constituirá la
demanda en el juicio de cuentas. Se formulará por el Jefe de
la División o el Contralor Regional que corresponda ante el
juez de primera instancia, dándose traslado de él al
demandado.
El reparo deberá contener la individualización del
o de los demandados; una exposición somera de los hechos y de
los fundamentos de derecho y una enunciación precisa y clara
de las peticiones que se sometan al juez.
El monto del reparo se expresará en unidades
reajustables de acuerdo con el sistema de reajustabilidad a
que se refiere el artículo 67º bis.".
11. Reemplázase el artículo 108º por el siguiente:
"Artículo 108º.- La notificación de la demanda se
hará personalmente en conformidad con lo establecido en los
artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil.
Si buscado en dos días en su habitación o en el
lugar donde habitualmente ejerce su profesión, industria o
empleo, no fuere habido el cuentadante, la notificación se
practicará por cédula en su domicilio u oficina, entregando copia íntegra del reparo y su proveído a cualquiera persona
adulta del domicilio o a cualquier funcionario de la oficina,
previa certificación de la persona encargada de hacer la
diligencia, en su carácter de ministro de fe, de que el
cuentadante se encuentra en el lugar del juicio y de cuál es
su domicilio u oficina.
La notificación de la demanda y las notificaciones
por cédula deberán practicarse por funcionarios de la
Contraloría General habilitados al efecto por el Contralor
General, sin perjuicio de que el demandado pueda ser
notificado en la secretaría del juzgado o en la secretaría de
la Contraloría Regional respectiva, dejándose debida
constancia en el expediente.
Los demandados residentes en el extranjero serán
notificados por intermedio del jefe del servicio a que
pertenezcan, quien, una vez cumplida la diligencia, deberá
remitir al juzgado, dentro del plazo de diez días, una
certificación en que conste el hecho. Si hubieren dejado de
pertenecer al servicio, la notificación se hará por
intermedio de la respectiva embajada, legación o consulado.
Cuando haya de notificarse personalmente o por
cédula a personas cuya residencia sea difícil de determinar,
podrá hacerse la notificación por medio de tres avisos
sucesivos publicados en los diarios o periódicos del lugar
donde se sigue la causa o en el lugar donde ejercía sus
funciones el cuentadante o en la capital de la Región, si
allí no los hay. Dichos avisos contendrán los mismos datos
que se exigen para la notificación personal, pero si la
publicación en esta forma es muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá disponer el juzgado que se haga en
extracto redactado por el secretario.".
12. Reemplázanse en los artículos 109°, 111°, 112°,
116°, 117° y 129°, las expresiones "juez", "juez de cuentas"
y "tribunal", por "juez de primera instancia".
13. Sustitúyese en el artículo 109º la frase
"secretario del tribunal", por "secretario del juzgado".
14. En el artículo 115º, intercálase entre las
expresiones "el" y "de", el vocablo "tribunal".
15. Reemplázase el artículo 118º, por el siguiente:
"Artículo 118º.- El tribunal de segunda instancia
estará integrado por el Contralor General, quien lo
presidirá, y por dos abogados que hayan destacado en la
actividad profesional o universitaria, los cuales serán
designados por el Presidente de la República, a propuesta en
terna del Contralor General. Sus reemplazantes serán
designados en igual forma.
Los abogados integrantes del tribunal durarán
cuatro años en sus cargos, tendrán derecho a percibir, con
cargo al presupuesto de la institución, una asignación
equivalente a cuatro unidades tributarias mensuales por cada
sesión a la que asistan, y se les aplicará la
incompatibilidad que contempla el inciso primero del artículo
47º.
El tribunal tendrá un secretario que deberá poseer
el título de abogado, al cual corresponderán similares
funciones a las que se señalan en el artículo 107º para el
secretario del juzgado de primera instancia.".
16. En el artículo 119º, deróganse los incisos quinto
y sexto; sustitúyense las expresiones "Contralor General" y "Contralor" por "tribunal de segunda instancia", y
suprímense en el inciso tercero los términos "en segunda
instancia".
17. Derógase el artículo 120º.
18. Reemplázase el artículo 121º, por el siguiente:
"Artículo 121º.- Regirán para el juez de primera
instancia y para los miembros del tribunal de segunda
instancia, las causales de implicancia y recusación que
contemplan los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de
Tribunales. Estarán afectos a estas mismas causales los
funcionarios de la Contraloría General que intervengan en los
procedimientos de este Título. Solicitada la inhabilidad,
conocerá de ellas el tribunal de segunda instancia, el cual
resolverá sobre la materia sin ulterior recurso.".
19. Reemplázase el artículo 122º, por el siguiente:
"Artículo 122º.- En los casos de implicancia,
recusación, ausencia u otra inhabilidad temporal del juez de
primera instancia, éste será subrogado, con exclusión del
fiscal, por el abogado que, considerando su jerarquía y
antigüedad en la planta de la Contraloría General, le siga en
el orden del escalafón.
El Contralor General, en su calidad de miembro del
tribunal de segunda instancia, en caso de impedimento o
ausencia, será subrogado por el abogado reemplazante que
corresponda, de acuerdo con el orden de prelación que fije el
tribunal.
La subrogación del fiscal corresponderá al
funcionario con título de abogado que, considerando su
jerarquía y antigüedad en la planta de la Contraloría
General, le siga en el orden del escalafón.".
20. En el artículo 126° sustitúyense en el inciso
primero las expresiones "Contralor" y " el fallo de segunda
instancia" por "tribunal de segunda instancia" y " su fallo",
respectivamente, y en el inciso tercero, el término
"Contralor" por " tribunal de segunda instancia".
21. Agrégase el siguiente artículo 133° bis, a
continuación del artículo 133º:
"Artículo 133º bis.- En estos sumarios, cuando se
realicen en municipalidades, corresponderá al Contralor
General proponer a la autoridad administrativa
correspondiente que haga efectiva la responsabilidad
administrativa de los funcionarios involucrados, quien
aplicará directamente las sanciones que procedan.
En el caso de que esta autoridad administrativa
imponga una sanción distinta, deberá hacerlo mediante
resolución fundada, sujeta al trámite de toma de razón por
la Contraloría.".
22. Deróganse los artículos 140º y 141º.
23. Reemplázase el artículo 142º, por el siguiente:
"Artículo 142º.- El Contralor General dará a
conocer al Presidente de la República y a ambas ramas del
Congreso Nacional, a más tardar en el mes de abril de cada
año, un informe sobre la situación presupuestaria, financiera
y patrimonial del Estado correspondiente al ejercicio del año
anterior.".
24. Reemplázase el artículo 143º por el siguiente:
"Artículo 143º.- El Contralor General elaborará
anualmente la Cuenta Pública sobre la Gestión de la
Contraloría General correspondiente al año anterior, la cual
contendrá lo siguiente:
a) Un resumen de las principales actividades
desarrolladas en el cumplimiento de sus funciones;
b) Una relación de los decretos de insistencia
dictados por el Presidente de la República, con indicación de
los fundamentos de la representación y de la insistencia;
c) Una reseña de las principales dudas y
dificultades que se hayan suscitado con motivo de la
interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pudiendo
sugerir modificaciones para el mejor y más expedito
funcionamiento de la Administración;
d) Un estado de la situación financiera interna
del organismo, y
e) Otras materias a las cuales el Contralor
General estime conveniente referirse.
Esta Cuenta Pública será enviada, en todo caso, al
Presidente de la República y al Congreso Nacional, a más
tardar en el mes de mayo de cada año.
Asimismo, cada Contralor Regional elaborará anualmente
una Cuenta Pública de la Gestión de la Contraloría Regional
correspondiente al año anterior, la que enviará al Gobierno
Regional.".
Artículo 2º.- Agrégase el siguiente inciso final al
artículo 11º del decreto ley Nº 799, de 1974:
"El Contralor General de la República, en casos
calificados y atendidas las circunstancias del hecho, podrá
delegar en el respectivo servicio las facultades para hacer
efectiva la responsabilidad administrativa a que se refiere
el inciso anterior. Esta delegación no impedirá el
ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la
Contraloría.".
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Mientras no se dicten las normas
reglamentarias a que se refiere el nuevo texto del artículo
68 de la ley Nº 10.336, fijado por esta ley, continuarán
aplicándose las disposiciones contenidas en el Título V del
señalado cuerpo legal.
Artículo 2º.- Los recursos de apelación que a la fecha
de publicación de esta ley se hubieran deducido en contra
de sentencias de primera instancia dictadas en juicios de
cuentas, seguirán siendo conocidos y resueltos por el
Contralor General, pero, en los casos del artículo 126 de
la ley Nº 10.336, los fallos que en ellos recaigan podrán
ser objeto del recurso de revisión ante el tribunal de
segunda instancia que se establece en el nuevo texto del
artículo 118 de la misma ley.”;
4º. Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
5º. Que, todos los preceptos
contemplados en el proyecto remitido y sujetos a control de
este Tribunal, son propios de la ley orgánica
constitucional a que se refieren los artículos 87, inciso
primero, y 88, inciso cuarto, de la Constitución Política
de la República, puesto que modifican aspectos relativos a
la organización y atribuciones de la Contraloría General de
la República;
6º. Que, el artículo 10, inciso primero,
de la Ley Nº 10.336, en su texto vigente dispone: "El Contralor General tomará razón de los decretos supremos y
de las resoluciones de los Jefes de Servicios, que deben
tramitarse por la Contraloría, y se pronunciará sobre la
inconstitucionalidad o ilegalidad de que puedan adolecer,
dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de
su recepción; pero deberá darles curso cuando, a pesar de
su representación, el Presidente de la República insista
con la firma de todos sus Ministros";
7º. Que, de acuerdo con las
modificaciones introducidas por el artículo 1º, número 1,
letra a), del proyecto remitido al precepto transcrito en
el considerando anterior, dicha norma queda con el
siguiente tenor: "El Contralor General tomará razón de los
decretos supremos y de las resoluciones de los Jefes de
Servicios, que deben tramitarse por la Contraloría,
representará la inconstitucionalidad o ilegalidad de que
puedan adolecer, dentro del plazo de quince días contados
desde la fecha de su recepción, que el Contralor podrá
prorrogar hasta por otros quince días, si existiesen
motivos graves y calificados, mediante resolución fundada.
No obstante, deberá darles curso cuando, a pesar de su
representación, el Presidente de la República insista con
la firma de todos sus Ministros.";
8º. Que, como puede apreciarse el
sentido y alcance de la oración final de ambos textos, en
lo relativo a la insistencia del Presidente de la
República, strictu sensu, es igual, ya que el mero cambio
de puntuación y la sustitución de la conjunción "pero" por
"No obstante" no modifican el contenido de dicha oración, habida consideración que ellos son estimados, en general,
términos sinónimos;
9º. Que, sin embargo, atendida la
amplitud de la norma en estudio, esto es, que el Contralor
deberá darles curso a los respectivos decretos o
resoluciones que represente cuando el Presidente de la
República insista con la firma de todos sus ministros, sin
efectuar distinción alguna sobre la causa de la
representación, esta Magistratura estima necesario expresar
que declarará la constitucionalidad del artículo 10, inciso
primero, de la Ley Nº 10.336, y sus modificaciones, en el
claro entendido que la insistencia del Jefe del Estado es
improcedente en el caso que los decretos o resoluciones
hayan sido representados por el Contralor por ser
contrarios a la Constitución. Lo anterior se funda en lo
prescrito en el artículo 88, inciso tercero, de la Carta
Fundamental que dispone: "Si la representación tuviere
lugar con respecto a un decreto con fuerza de ley, a un
decreto promulgatorio de una ley o de una reforma
constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un
decreto o resolución por ser contrario a la Constitución,
el Presidente de la República no tendrá la facultad de
insistir, y en caso de no conformarse con la representación
de la Contraloría deberá remitir los antecedentes al
Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días, a
fin de que éste resuelva la controversia.". Esta
disposición armoniza y concuerda con la atribución que se
le confiere al Tribunal Constitucional por el artículo 82,
Nº 6º, de la misma Carta, que establece:
“Resolver sobre la constitucionalidad de un
decreto o resolución del Presidente de la República que la
Contraloría haya representado por estimarlo
inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en
conformidad al artículo 88”;
10º. Que a la misma conclusión se
llega, por lo demás, en virtud de la norma contenida en la
Disposición Quinta Transitoria de la Carta Política que
expresa: "Se entenderá que las leyes actualmente en vigor
sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser
objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con
quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán
aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución,
mientras no se dicten los correspondientes cuerpos
legales". En efecto, en la especie, se cumplen todos los
presupuestos que dicha disposición señala, para que el
artículo 10, inciso primero, de la Ley Nº 10.336, a partir
de la vigencia de la Constitución de 1980, no tenga
aplicación, en lo relativo a la facultad del Presidente de
la República para dictar un decreto de insistencia antes
representado por el Contralor por ser inconstitucional, por
cuanto tal actuación sería contraria a la Carta
Fundamental;
11º. Que, consta de autos que las normas
a que se ha hecho referencia han sido aprobadas en ambas
Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas
por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución
Política de la República, y que sobre ellas no se ha
suscitado cuestión de constitucionalidad;
12º. Que, las disposiciones contempladas
en el artículo 1º, Nºs. 1 a 24, que modifica la Ley Nº
10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República;
en el artículo 2º, que modifica el artículo 11 del Decreto
Ley Nº 799, de 1974; y en los artículos 1º y 2º,
transitorios, del proyecto remitido, no son contrarias a la
Constitución Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos
63, 82, Nºs. 1º, 6º e inciso tercero, 87, inciso primero,
88, inciso cuarto, y Disposición Quinta Transitoria de la
Constitución Política de la República, y lo dispuesto en
los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo
de 1981,
SE DECLARA:
1. Que el artículo 10, inciso primero, de la Ley Nº 10.336
y sus modificaciones, contenidas en el artículo 1º, Nº
1, letra a), del proyecto remitido, son
constitucionales en el entendido señalado en el
considerando 9º de esta sentencia.
2. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido,
también son constitucionales:
- Artículo 1º, Nº 1. letras b), c), d), e) y f)-; y
numerales 2 a 24.
- Artículo 2º.
- Artículos 1º y 2º transitorios.
Acordada con el voto en contra de la Ministro señora
Luz Bulnes Aldunate respecto de los considerandos 6º, 7º,
8º y 9º de esta sentencia, por las siguientes razones:
1º. Que, por oficio Nº 3.824, se ha enviado
para control constitucional de este Tribunal, en conformidad con el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución
Política, el proyecto de ley que modifica la Ley Orgánica
Constitucional de la Contraloría General de la República.
Las leyes orgánicas constitucionales, de acuerdo con
el artículo señalado y con el artículo 63 de la Carta
Política, se caracterizan por la materia que regulan, por
el quórum con que se establecen, modifican o derogan y por
el control obligatorio de constitucionalidad por el
Tribunal Constitucional, a que deben sujetarse.
Este control es previo y obligatorio, tanto en el
supuesto que estas leyes se aprueben, como cuando se
modifican o derogan;
2º. Que, respecto de la Contraloría General
de la República, la Constitución Política establece en su
artículo 88 lo siguiente:
“En el ejercicio de la función de control de
legalidad, el Contralor General tomará razón de los
decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben
tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad
de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a
pesar de su representación, el Presidente de la República
insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el
cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la
Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los
decretos de gastos que excedan el límite señalado en la
Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a
la misma Cámara.
Corresponderá, asimismo, al Contralor General de la
República tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan
la ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución.
Si la representación tuviere lugar con respecto a un
decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de
una ley o de una reforma constitucional por apartarse del
texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser
contrario a la Constitución, el Presidente de la República
no tendrá la facultad de insistir, y en caso de no
conformarse con la representación de la Contraloría deberá
remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional dentro
del plazo de diez días, a fin de que éste resuelva la
controversia.
En lo demás, la organización, el funcionamiento y las
atribuciones de la Contraloría General de la República
serán materia de una ley orgánica constitucional.”
3º. Que, la Constitución de 1980 cambia
sustancialmente el sistema de las insistencias y, de
acuerdo al artículo 88, la insistencia que obliga al
Contralor a dar curso al decreto, solamente procede cuando
éste ha sido representado por ilegalidad y desaparece la
facultad del Jefe de Estado para insistir ante el Contralor
en el caso de un decreto o resolución inconstitucional.
4º. Que, además, esta materia está
íntegramente regulada en la Constitución y no puede la Ley
Orgánica Constitucional modificarla o alterarla y así se
desprende con toda claridad de la expresión “En lo demás
…”, con que comienza el inciso final del artículo 88 de la
Carta Fundamental, transcrito en el considerando 1º de esta
disidencia. Cabe también tener presente que de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, la expresión “demás”
significa “lo otro, los otros, o los restantes”.
Dicho artículo remite a la ley una serie de materias
referidas a la Contraloría, pero por la expresión usada en
el último inciso y definida anteriormente aparece con
nitidez que el legislador orgánico no tiene atribuciones
para modificar lo ya regulado expresamente en la
Constitución y que se refiere a la insistencia de los
decretos supremos y de las resoluciones de los Jefes de
Servicios. Sólo procedería en la especie reproducir la
norma constitucional.
5º. Que, la ley orgánica constitucional
vigente y a que se refiere el último inciso del artículo 88
de la Carta Política, antes transcrito, es la Ley Nº
10.336, de 10 de julio de 1964, dictada con anterioridad a
la Constitución de 1980, que en su artículo 10, establece
lo siguiente:
“El Contralor General tomará razón de los decretos
supremos y de las resoluciones de los Jefes de Servicios,
que deben tramitarse por la Contraloría, y se pronunciará
sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de que puedan
adolecer, dentro del plazo de treinta días contados desde
la fecha de su recepción; pero deberá darles curso, cuando
a pesar de su representación, el Presidente de la República
insista con la firma de todos sus Ministros.
La representación se hará con la firma del Contralor,
y, en caso de insistencia, se consignará el hecho en la
memoria anual que la Contraloría deberá presentar al
Presidente de la República y al Congreso Nacional”.
6º. Que, de la sola lectura de esta norma
aparece de toda evidencia su contradicción con el artículo
88, transcrito en el considerando 2º de esta disidencia.
La norma constitucional sólo autoriza la insistencia
en el caso de los decretos supremos y resoluciones de los
Jefes de Servicios que se representen por ilegalidad, como
resulta claramente establecido del texto del artículo 88
antes transcrito. No cabe la insistencia por
inconstitucionalidad, como lo contemplaba la Ley Nº 10.336,
dictada bajo el imperio de la Constitución de 1925, que no
regulaba la institución de la insistencia, la que tenía
jerarquía legal.
7º. Que, la vigencia y aplicación de las
leyes orgánicas constitucionales dictadas con anterioridad
a la Constitución de 1980, está regulada en la Disposición
Quinta Transitoria de la Ley Fundamental, que dice:
“Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre
materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto
de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum
calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose
en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no
se dicten los correspondientes cuerpos legales”.
8º. Que, el proyecto de ley sometido a
conocimiento de este Tribunal, en su artículo 1º, número 1,
señala:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 10.336, Orgánica de la
Contraloría General de la República, cuyo texto coordinado,
sistematizado y refundido fue fijado por decreto Nº 2421, de
1964, del Ministerio de Hacienda:
1. Modifícase el artículo 10 del siguiente modo:
a. En el inciso primero, reemplázase la frase "y
se pronunciará sobre", por la palabra "representará"; el
vocablo "treinta" por "quince", y la conjunción "pero" y el
punto y coma (;) que la antecede, por el siguiente texto:
", que el Contralor podrá prorrogar hasta por otros quince
días, si existiesen motivos graves y calificados, mediante
resolución fundada. No obstante, ".
b. Reemplázase el inciso segundo, por el
siguiente:
"En caso de insistencia, se consignará el hecho en
la Cuenta Pública de su Gestión que la Contraloría General
presentará anualmente.".
9º. Que el punto concreto sometido a
conocimiento y a control de este Tribunal es resolver si la
disposición del artículo 1º del proyecto de ley, en las
letras indicadas, mantiene o no vigente el actual artículo
10 de la Ley Nº 10.336 o si la modifica, todo ello para
decidir si el Tribunal tiene o no competencia para conocer
de su constitucionalidad.
En el primer caso, esta Magistratura no podría
pronunciarse sobre su constitucionalidad pues se trataría
de una norma legal actualmente vigente.
En el segundo caso, este Tribunal, de acuerdo al
artículo 81 de la Carta Política, está obligado a efectuar
el control previo de constitucionalidad de la norma enviada
para su conocimiento y control.
10º. Que el artículo 1º del proyecto de ley
referido, a juicio de la Ministro que disiente, es
claramente una modificación al artículo 10 de la Ley Nº 10.336 y adolece de las inconstitucionalidades que más
adelante se indican.
El sentido natural y obvio de la expresión
“modificar”, según el Diccionario de la Real Academia, es
“limitar, determinar o restringir algo a cierto estado en
que se singularice o distinga de otras cosas”.
La voluntad del legislador orgánico constitucional de
enmendar o modificar la ley vigente por este proyecto está
expresada los propios términos usados en la nueva
disposición, así:
a) encabeza el artículo 1º, con la expresión introdúcense
las siguientes modificaciones”;
b) en el número 1 del mismo artículo, señala, refiriéndose
al artículo 10 de la Ley Nº 10.336: “modificase el
artículo 10 del siguiente modo”;
c) en la letra a) del número 1 del artículo 1º, utiliza la
expresión “reemplazase la frase”, lo que evidentemente
implica una modificación, un cambio;
d) en la letra a) del numero 1 del articulo 1º, cambia la
expresión “y se pronunciará sobre”, por la palabra
“representará”, lo que también significa una enmienda, y
e) en la misma letra a) cambia el vocablo “treinta” por
“quince” y la conjunción “pero” y el punto y coma que la
antecede, por el siguiente texto: “que el Contralor
podrá prorrogar hasta por otros quince días, si
existiesen motivos graves y calificados, mediante
resolución fundada. No obstante, …”
11º. Que, de acuerdo con lo expuesto en el
proyecto de ley en su artículo 1, número 1º, letras a y b,
antes transcrito, se modifica el artículo 10 de la Ley Nº 10.336, por lo que esta Magistratura está perentoriamente
obligada a ejercer el control de constitucionalidad que le
impone el artículo 81 de la Ley Fundamental.
12º. Que el proyecto de ley en examen, en su
artículo 1º, número 1, letras a) y b), es abiertamente
inconstitucional ya que está en evidente contradicción con
el articulo 88 de la Carta Política, pues mantiene la
posibilidad de la insistencia en el caso de los decretos
supremos y de las resoluciones de los Jefe de Servicios que
sean inconstitucionales, facultad que prohibe expresamente
la Constitución actual.
En los casos de los decretos o resoluciones
inconstitucionales el artículo 88 dispone expresamente que
en el caso de un decreto o resolución por ser contrario a
la Constitución, “el Presidente no tendrá la facultad de
insistir”.
Además, el Constituyente se puso en el supuesto
que el Presidente no se conformara con el criterio del
Contralor y le dio la atribución de requerir al Tribunal
Constitucional lo que se armoniza con la atribución
otorgada a este órgano constitucional en el artículo 82, Nº
6, del texto fundamental, que dice:
“Resolver sobre la constitucionalidad de un
decreto o resolución del Presidente de la República que la
Contraloría haya representado por estimarlo
inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en
conformidad al artículo 88”;
13º. Que, cabe señalar también que se regula
una materia respecto de la cual solo cabe al legislador
orgánico reproducir el texto constitucional, ya que por la expresión del inciso final del articulo 88, no está
facultado para introducirle modificaciones que signifiquen
alterar las atribuciones presidenciales.
14º. Que, la letra b) del numero 1 del
artículo 1º reemplaza íntegramente el inciso segundo del
articulo 10 de la Ley Nº 10.336, y al hablar de la
insistencia lo hace en términos genéricos y sin hacer
distingo alguno, en circunstancias que bajo el texto de la
Carta Política actual, solo cabe la insistencia en el caso
específico de la ilegalidad por lo que esta disposición es
igualmente inconstitucional.
15º. Que por las letras c, d, e y f del
número 1, del articulo 1º del proyecto se modifica también
la Ley Nº 10.336, por lo que evidentemente se trata de una
materia orgánica constitucional, que el Tribunal está
obligado a conocer, pero, en opinión de la disidente, no
tienen objeciones de inconstitucionalidad.
16º. Que, en mérito de lo expuesto y
concluido, la disidente estuvo por declarar
inconstitucional el proyecto de ley que modifica la Ley Nº
10.336, en su artículo 1º, número 1, letras a y b.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Redactó la disidencia la Ministro señora Luz Bulnes
Aldunate.
Devuélvase el proyecto a la Honorable Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 356.- Se certifica que el Ministro señor Juan Agustín Figueroa
Yávar concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del
fallo, pero no firma por estar ausente con feriado.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y
los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora
Luz Bulnes Aldunate, señores Juan Agustín Figueroa Yávar,
Marcos Libedinsky Tschorne y Eleodoro Ortíz Sepúlveda.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que modifica la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República fue publicada en el Diario Oficial del día 26 de julio de 2002, bajo el N° 19.817.