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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 35518 jul 2002

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
18 de julio de 2002
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Otros
Cita
TC Rol N° 355, sentencia de 18 de julio de 2002

Resumen

El Tribunal Constitucional declara constitucionales los artículos 1º y 2º del proyecto que modifica la Ley Nº 18.700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios, al no resultar contrarias a la Carta Fundamental las normas sobre reclamaciones electorales y aspectos procesales.

Texto íntegro

ROL Nº 355

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.700, ORGÁNICA

CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, EN

MATERIA DE RECLAMACIONES ELECTORALES Y OTROS ASPECTOS

PROCESALES.

Santiago, dieciocho de julio de dos mil dos.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por oficio Nº 20.182, de 2 de julio

de 2002, el H. Senado ha enviado el proyecto de ley,

aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley Nº

18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares

y Escrutinios, en materia de reclamaciones electorales y

otros aspectos procesales, a fin de que este Tribunal, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política de la República, ejerza el control de

su constitucionalidad;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución”;

3º. Que el proyecto sometido a consideración

de este Tribunal señala:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes

modificaciones a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional

sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1) Intercálase, en el inciso primero del artículo

40, entre las palabras “Local;” y “los”, la frase “los

fiscales del Ministerio Público;”.

2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo

61, la expresión “el juez del crimen” por la frase “la

fuerza encargada del orden público.”.

3) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo

63, la expresión “del juez del crimen” por la frase “de la

fuerza encargada del orden público”.

4) Reemplázase, en el artículo 78, la expresión

“Juez del Crimen” por “Ministerio Publico”.

5) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 97,

por el siguiente:

“Las solicitudes de rectificaciones de

escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o

plebiscitos, se presentarán ante el Tribunal Electoral

Regional correspondiente al territorio en que se hubieren

cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo,

dentro de los diez días siguientes a la fecha de la

elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo

acto los antecedentes en que se funde. Si un Colegio

Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar

el tercer día siguiente a la elección o plebiscito, aquel

término se entenderá prorrogado por el plazo fatal de tres

días contado desde aquél en que el respectivo Colegio

termine su labor.”.

6) Reemplázase el artículo 98, por el siguiente:

“Artículo 98.- Dentro del plazo de cinco días,

contado desde la resolución que acoja a tramitación el

respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal Electoral Regional las informaciones y

contrainformaciones que se produzcan, así como las pruebas

relativas a los vicios y defectos que pudieren dar lugar a

la nulidad.

Vencido el plazo señalado en el inciso anterior,

el Tribunal remitirá, sin pronunciarse, todos los

antecedentes reunidos al Tribunal Calificador de

Elecciones.”.

7) Reemplázase el artículo 99, por el siguiente:

“Artículo 99.- Sin perjuicio de lo establecido

en los artículos precedentes, las instancias

jurisdiccionales electorales deberán practicar la

correspondiente denuncia criminal, cuando los hechos o

circunstancias fundantes de la reclamación revistieren

características de delito.”.

8) Modifícase el artículo 117, de la siguiente

forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión

“juez del crimen competente” por “Ministerio Público”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “y

previa formación del acta de iniciación del sumario

correspondiente, dispondrán” por “el juez de garantía, a

requerimiento del fiscal, dispondrá”, precedida de una coma

(,).

9) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo

119, la frase “al juez del crimen competente para que

instruya el proceso a que haya lugar” por “al Ministerio

Público, para los fines a que haya lugar”.

10) Reemplázase, en el inciso primero del artículo

120, la frase “el Presidente recabará el auxilio de la fuerza encargada de mantener el orden público para poner a

disposición del juez del crimen”, por la siguiente: “el

Presidente denunciará el hecho a la fuerza encargada de

mantener el orden público, y recabará su auxilio para poner

a disposición del juez de garantía”.

11) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo

121, la expresión “al juez del crimen competente”, por “al

juez de garantía competente”.

12) Reemplázase, en el artículo 122, la expresión

“juez competente” por “juez de garantía competente”; y

agrégase, en punto seguido (.), la siguiente oración final:

“Al mismo tiempo, denunciará el hecho al Ministerio

Público.”.

13) Sustitúyese, en el artículo 130, la frase “de

la Administración del Estado o del Poder Judicial” por la

siguiente: “del Poder Judicial, del Ministerio Público o de

la Administración del Estado”.

14) Elimínase, en el inciso segundo del artículo

139, la frase “quien apreciará la prueba, de acuerdo a las

reglas de la sana crítica”, y la coma (,) que la antecede.

15) Deróganse los artículos 146, 147, 148 y 149.

16) Reemplázase, en el artículo 150, la expresión

“procesados” por “imputados”.

17) Suprímese, en el inciso primero del artículo

157, la frase “el juez del crimen que corresponda o el de

turno en su caso y ante”.

Artículo 2°.- Las modificaciones introducidas por

los numerales 1), 5), 6), 7) y 13) del artículo 1°, regirán

en todas las Regiones del país, sin excepción, a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario

Oficial.

Las modificaciones contenidas en los restantes

numerales, entrarán en vigencia progresivamente, conforme a

la gradualidad establecida en el artículo 4° transitorio de

la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio

Público.”;

4º. Que, de acuerdo al considerando segundo,

corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas

del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las

materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

5º. Que, el artículo 18, inciso primero, de

la Constitución Política, señala:

“Habrá un sistema electoral público. Una ley

orgánica constitucional determinará su organización y

funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los

procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no

previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la

plena igualdad entre los independientes y los miembros de

partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas

como en su participación en los señalados procesos.”;

6º. Que, el artículo 74, inciso primero, de

la Carta Fundamental, dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban tener

los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados.”;

7º. Que, el artículo 80 B, de la Constitución

Política, expresa:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones del Ministerio Público,

señalará las calidades y requisitos que deberán tener y

cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de

remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en

la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales

no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para

desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y

adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el

grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que

tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y

en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos

que tengan a su cargo.”;

8º. Que, todas las normas del proyecto

remitido son propias de la Ley Orgánica Constitucional Nº

18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, al

modificar los preceptos de dicho cuerpo legal a que se ha

hecho referencia en el considerando 3º de esta sentencia;

9º. Que, en efecto, el artículo 18 de la

Carta Fundamental, en su inciso primero, establece que una

ley orgánica constitucional determinará la organización y

funcionamiento del sistema electoral público y regulará la

forma en que se deben realizar los procesos electorales y

plebiscitarios “en todo lo no previsto por esta

Constitución”.

10º. Que, este Tribunal, al pronunciarse en

sentencia de 5 de abril de 1988, sobre las materias que, en

conformidad con dicho precepto, debían ser reguladas por

una ley orgánica constitucional, destacó su vastedad, a

diferencia de lo que ocurre con otras leyes de la misma

naturaleza, respecto de “las cuales la Constitución ha sido

definitivamente más restrictiva”, señalando: “ Como puede

apreciarse, el Constituyente, en términos amplios, ha

entregado a la regulación de esta ley todo lo concerniente a

la organización y funcionamiento del “sistema electoral

público” y a la forma en que se realizarán los procesos

electorales y plebiscitarios , en todo lo no previsto por la

propia Constitución. En consecuencia, para dar fiel

cumplimiento al mandato constitucional, el legislador no

sólo está facultado sino, más aún, obligado a legislar sobre

todas estas materias, en uno o más textos legales, pero

todos ellos con el carácter de leyes orgánicas

constitucionales.”

11º. Que, sin perjuicio de lo señalado en el

considerando anterior, determinadas normas del proyecto son

propias, igualmente, de otras leyes orgánicas

constitucionales.

Es así, como los artículos 1º, Nºs. 2, 3, 4, 5,

8, 9, 10, 11, 12 y 17, y 2º, forman parte, también, de la

ley orgánica a que se refiere el artículo 74, inciso

primero, de la Carta Fundamental, puesto que modifican

atribuciones de los tribunales de justicia que dicen

relación con los actos electorales y plebiscitarios.

A su vez, los artículos 1º, Nºs. 4, 8, 9, 12 y

13, y 2º, versan sobre materias propias de la ley orgánica a que alude el artículo 80 B de la Constitución Política,

al incidir en la organización del Ministerio Público y

otorgarle nuevas facultades respecto de la misma materia;

12º. Que, consta de autos que se ha oído

previamente a la Corte Suprema, de acuerdo a lo dispuesto

en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución

Política;

13º. Que, asimismo, consta de los

antecedentes, que las normas a que se ha hecho referencia

han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso con las

mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63

de la Constitución Política de la República y que sobre

ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

14º. Que, las normas contempladas en los

artículos 1º, Nºs. 1 a 17, y 2º del proyecto remitido, que

modifica la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre

Votaciones Populares y Escrutinios, no son contrarias a la

Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos

18, inciso primero, 63, 74, inciso primero, 80 B y 82, Nº

1º e inciso tercero, de la Constitución Política de la

República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la

Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA: Que los artículos 1º, Nºs. 1 a

17, y 2º, del proyecto remitido son constitucionales.

Devuélvase el proyecto al H. Senado, rubricado en cada una

de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 355.- Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y

los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora

Luz Bulnes Aldunate, señores Marcos Libedinsky Tschorne y

Eleodoro Ortíz Sepúlveda.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que modifica la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en materia de reclamaciones electorales y otros aspectos procesales, fue publicada en el Diario Oficial del día 4 de septiembre de 2002, bajo el N° 19.823.