Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 18 de julio de 2002
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Otros
- Cita
- TC Rol N° 355, sentencia de 18 de julio de 2002
Resumen
El Tribunal Constitucional declara constitucionales los artículos 1º y 2º del proyecto que modifica la Ley Nº 18.700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios, al no resultar contrarias a la Carta Fundamental las normas sobre reclamaciones electorales y aspectos procesales.
Texto íntegro
ROL Nº 355
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.700, ORGÁNICA
CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, EN
MATERIA DE RECLAMACIONES ELECTORALES Y OTROS ASPECTOS
PROCESALES.
Santiago, dieciocho de julio de dos mil dos.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, por oficio Nº 20.182, de 2 de julio
de 2002, el H. Senado ha enviado el proyecto de ley,
aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley Nº
18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares
y Escrutinios, en materia de reclamaciones electorales y
otros aspectos procesales, a fin de que este Tribunal, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política de la República, ejerza el control de
su constitucionalidad;
2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
3º. Que el proyecto sometido a consideración
de este Tribunal señala:
“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional
sobre Votaciones Populares y Escrutinios:
1) Intercálase, en el inciso primero del artículo
40, entre las palabras “Local;” y “los”, la frase “los
fiscales del Ministerio Público;”.
2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo
61, la expresión “el juez del crimen” por la frase “la
fuerza encargada del orden público.”.
3) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo
63, la expresión “del juez del crimen” por la frase “de la
fuerza encargada del orden público”.
4) Reemplázase, en el artículo 78, la expresión
“Juez del Crimen” por “Ministerio Publico”.
5) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 97,
por el siguiente:
“Las solicitudes de rectificaciones de
escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o
plebiscitos, se presentarán ante el Tribunal Electoral
Regional correspondiente al territorio en que se hubieren
cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo,
dentro de los diez días siguientes a la fecha de la
elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo
acto los antecedentes en que se funde. Si un Colegio
Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar
el tercer día siguiente a la elección o plebiscito, aquel
término se entenderá prorrogado por el plazo fatal de tres
días contado desde aquél en que el respectivo Colegio
termine su labor.”.
6) Reemplázase el artículo 98, por el siguiente:
“Artículo 98.- Dentro del plazo de cinco días,
contado desde la resolución que acoja a tramitación el
respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal Electoral Regional las informaciones y
contrainformaciones que se produzcan, así como las pruebas
relativas a los vicios y defectos que pudieren dar lugar a
la nulidad.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior,
el Tribunal remitirá, sin pronunciarse, todos los
antecedentes reunidos al Tribunal Calificador de
Elecciones.”.
7) Reemplázase el artículo 99, por el siguiente:
“Artículo 99.- Sin perjuicio de lo establecido
en los artículos precedentes, las instancias
jurisdiccionales electorales deberán practicar la
correspondiente denuncia criminal, cuando los hechos o
circunstancias fundantes de la reclamación revistieren
características de delito.”.
8) Modifícase el artículo 117, de la siguiente
forma:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión
“juez del crimen competente” por “Ministerio Público”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “y
previa formación del acta de iniciación del sumario
correspondiente, dispondrán” por “el juez de garantía, a
requerimiento del fiscal, dispondrá”, precedida de una coma
(,).
9) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo
119, la frase “al juez del crimen competente para que
instruya el proceso a que haya lugar” por “al Ministerio
Público, para los fines a que haya lugar”.
10) Reemplázase, en el inciso primero del artículo
120, la frase “el Presidente recabará el auxilio de la fuerza encargada de mantener el orden público para poner a
disposición del juez del crimen”, por la siguiente: “el
Presidente denunciará el hecho a la fuerza encargada de
mantener el orden público, y recabará su auxilio para poner
a disposición del juez de garantía”.
11) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo
121, la expresión “al juez del crimen competente”, por “al
juez de garantía competente”.
12) Reemplázase, en el artículo 122, la expresión
“juez competente” por “juez de garantía competente”; y
agrégase, en punto seguido (.), la siguiente oración final:
“Al mismo tiempo, denunciará el hecho al Ministerio
Público.”.
13) Sustitúyese, en el artículo 130, la frase “de
la Administración del Estado o del Poder Judicial” por la
siguiente: “del Poder Judicial, del Ministerio Público o de
la Administración del Estado”.
14) Elimínase, en el inciso segundo del artículo
139, la frase “quien apreciará la prueba, de acuerdo a las
reglas de la sana crítica”, y la coma (,) que la antecede.
15) Deróganse los artículos 146, 147, 148 y 149.
16) Reemplázase, en el artículo 150, la expresión
“procesados” por “imputados”.
17) Suprímese, en el inciso primero del artículo
157, la frase “el juez del crimen que corresponda o el de
turno en su caso y ante”.
Artículo 2°.- Las modificaciones introducidas por
los numerales 1), 5), 6), 7) y 13) del artículo 1°, regirán
en todas las Regiones del país, sin excepción, a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario
Oficial.
Las modificaciones contenidas en los restantes
numerales, entrarán en vigencia progresivamente, conforme a
la gradualidad establecida en el artículo 4° transitorio de
la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio
Público.”;
4º. Que, de acuerdo al considerando segundo,
corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas
del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las
materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
5º. Que, el artículo 18, inciso primero, de
la Constitución Política, señala:
“Habrá un sistema electoral público. Una ley
orgánica constitucional determinará su organización y
funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los
procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no
previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la
plena igualdad entre los independientes y los miembros de
partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas
como en su participación en los señalados procesos.”;
6º. Que, el artículo 74, inciso primero, de
la Carta Fundamental, dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban tener
los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.”;
7º. Que, el artículo 80 B, de la Constitución
Política, expresa:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones del Ministerio Público,
señalará las calidades y requisitos que deberán tener y
cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de
remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en
la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales
no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para
desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y
adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.
La ley orgánica constitucional establecerá el
grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que
tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y
en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos
que tengan a su cargo.”;
8º. Que, todas las normas del proyecto
remitido son propias de la Ley Orgánica Constitucional Nº
18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, al
modificar los preceptos de dicho cuerpo legal a que se ha
hecho referencia en el considerando 3º de esta sentencia;
9º. Que, en efecto, el artículo 18 de la
Carta Fundamental, en su inciso primero, establece que una
ley orgánica constitucional determinará la organización y
funcionamiento del sistema electoral público y regulará la
forma en que se deben realizar los procesos electorales y
plebiscitarios “en todo lo no previsto por esta
Constitución”.
10º. Que, este Tribunal, al pronunciarse en
sentencia de 5 de abril de 1988, sobre las materias que, en
conformidad con dicho precepto, debían ser reguladas por
una ley orgánica constitucional, destacó su vastedad, a
diferencia de lo que ocurre con otras leyes de la misma
naturaleza, respecto de “las cuales la Constitución ha sido
definitivamente más restrictiva”, señalando: “ Como puede
apreciarse, el Constituyente, en términos amplios, ha
entregado a la regulación de esta ley todo lo concerniente a
la organización y funcionamiento del “sistema electoral
público” y a la forma en que se realizarán los procesos
electorales y plebiscitarios , en todo lo no previsto por la
propia Constitución. En consecuencia, para dar fiel
cumplimiento al mandato constitucional, el legislador no
sólo está facultado sino, más aún, obligado a legislar sobre
todas estas materias, en uno o más textos legales, pero
todos ellos con el carácter de leyes orgánicas
constitucionales.”
11º. Que, sin perjuicio de lo señalado en el
considerando anterior, determinadas normas del proyecto son
propias, igualmente, de otras leyes orgánicas
constitucionales.
Es así, como los artículos 1º, Nºs. 2, 3, 4, 5,
8, 9, 10, 11, 12 y 17, y 2º, forman parte, también, de la
ley orgánica a que se refiere el artículo 74, inciso
primero, de la Carta Fundamental, puesto que modifican
atribuciones de los tribunales de justicia que dicen
relación con los actos electorales y plebiscitarios.
A su vez, los artículos 1º, Nºs. 4, 8, 9, 12 y
13, y 2º, versan sobre materias propias de la ley orgánica a que alude el artículo 80 B de la Constitución Política,
al incidir en la organización del Ministerio Público y
otorgarle nuevas facultades respecto de la misma materia;
12º. Que, consta de autos que se ha oído
previamente a la Corte Suprema, de acuerdo a lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución
Política;
13º. Que, asimismo, consta de los
antecedentes, que las normas a que se ha hecho referencia
han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso con las
mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63
de la Constitución Política de la República y que sobre
ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
14º. Que, las normas contempladas en los
artículos 1º, Nºs. 1 a 17, y 2º del proyecto remitido, que
modifica la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre
Votaciones Populares y Escrutinios, no son contrarias a la
Constitución Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos
18, inciso primero, 63, 74, inciso primero, 80 B y 82, Nº
1º e inciso tercero, de la Constitución Política de la
República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la
Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA: Que los artículos 1º, Nºs. 1 a
17, y 2º, del proyecto remitido son constitucionales.
Devuélvase el proyecto al H. Senado, rubricado en cada una
de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 355.- Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y
los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora
Luz Bulnes Aldunate, señores Marcos Libedinsky Tschorne y
Eleodoro Ortíz Sepúlveda.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que modifica la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en materia de reclamaciones electorales y otros aspectos procesales, fue publicada en el Diario Oficial del día 4 de septiembre de 2002, bajo el N° 19.823.