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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 35426 jun 2002

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
26 de junio de 2002
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Municipal
Cita
TC Rol N° 354, sentencia de 26 de junio de 2002

Resumen

Declara constitucionales los artículos 2°, 3° y 4° letra b) del proyecto sobre equipos de registro de infracciones de velocidad y luz roja, y no se pronuncia sobre la letra a) del artículo 4° por no ser materia de ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

ROL Nº 354

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.290, DE TRÁNSITO,

EN LO QUE DICE RELACIÓN CON LA OPERACIÓN DE LOS EQUIPOS DE

REGISTRO Y DETECCIÓN DE INFRACCIONES RELATIVAS A VELOCIDAD Y

LUZ ROJA.

Santiago, veintiséis de junio de dos mil dos.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º.- Que, por oficio Nº 3.814, de 20 de junio de 2002,

la H. Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley,

aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley Nº

18.290, de Tránsito, en lo que dice relación con la

operación de los equipos de registro y detección de

infracciones relativas a velocidad y luz roja, a fin de que

este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo

82, Nº 1º, de la Constitución Política, ejerza el control

de constitucionalidad respecto de los artículos 2º, 3º y 4º

del mismo.

2º.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución

Política de la República establece que es atribución de

este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad

de las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución";

3º.- Que, las disposiciones sometidas a control de

constitucionalidad establecen:

Artículo 2º.- Modifícase el inciso segundo del

artículo 14 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de

Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y

sistematizado se contiene en el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.704, del Ministerio del Interior, de 2002, de la

siguiente forma:

a) Reemplázase, en el número 4, la conjunción "y"

final y la coma (,) que la antecede, por un punto y coma

(;).

b) Sustitúyese, en el número 5, el punto aparte (.)

por una coma (,) seguida de la conjunción "y".

c) Agrégase el siguiente número 6, nuevo:

"6.- El cien por ciento de lo recaudado por multas

impuestas por los Juzgados de Policía Local, por

infracciones o contravenciones a las normas de tránsito,

detectadas por medio de equipos de registro de

infracciones.".

Artículo 3º.- Reemplázase el artículo 55 de la ley Nº

15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados

de Policía Local, por el siguiente:

"Artículo 55.- Las multas que los Juzgados de Policía

Local impongan no estarán afectas a recargo legal alguno y

serán a beneficio de la comuna en cuyo territorio se

cometió la infracción, salvo aquellas que, según lo dispone

el número 6 del inciso segundo del artículo 14 de la ley Nº

18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, deben

ser destinadas al Fondo Común Municipal.

Sin embargo, el 18% de las multas de beneficio comunal

se destinará al Servicio Nacional de Menores para la

asistencia y protección del menor en situación irregular,

para cuyo efecto, las municipalidades deberán poner a

disposición del señalado Servicio a lo menos quincenalmente

estos recursos.".

Artículo 4º.- Modifícase el artículo 24 de la ley Nº

18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de

Policía Local, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"La operación y administración permanente del Registro

corresponderá al Servicio de Registro Civil e

Identificación, de acuerdo a un reglamento que dictará el

Presidente de la República, y que deberá ser suscrito

conjuntamente por los Ministerios de Justicia y de

Transportes y Telecomunicaciones.".

b) Agréganse en el inciso cuarto, a continuación del

punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), las

siguientes oraciones finales: "No obstante, tratándose de

aquellas multas a que se refiere el número 6 del inciso

segundo del artículo 14 de la ley Nº 18.695, Orgánica

Constitucional de Municipalidades, la municipalidad que

reciba el pago, lo enterará en su totalidad directamente al

Fondo Común Municipal. En este caso, no procederá la

deducción del 20% antes señalado. Con todo, la

municipalidad que reciba el pago, deberá remitir al

Registro, dentro de los treinta días siguientes, el arancel

que a éste corresponda para que proceda a eliminar la

anotación respectiva.";

4º.- Que, de acuerdo al considerando 2º, corresponde a

este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto

remitido que estén comprendidas dentro de las materias que

el Constituyente ha reservado a una ley orgánica

constitucional;

5º.- Que, el artículo 107 de la Carta Fundamental

dispone:

"Artículo 107.- La administración local de cada comuna o

agrupación de comunas que determine la ley reside en una

municipalidad, la que estará constituida por el alcalde,

que es su máxima autoridad, y por el concejo.

La ley orgánica constitucional respectiva establecerá

las modalidades y formas que deberá asumir la participación

de la comunidad local en las actividades municipales.

Los alcaldes, en los casos y formas que determine la

ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar

delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más

localidades.

Las municipalidades son corporaciones autónomas de

derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio

propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la

comunidad local y asegurar su participación en el progreso

económico, social y cultural de la comuna.

Una ley orgánica constitucional determinará las

funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley

señalará, además, las materias de competencia municipal que

el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de

los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción

de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no

vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades,

forma de la convocatoria y efectos.

Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para

el cumplimiento de sus fines propios. Asimismo, podrán

constituir o integrar corporaciones o fundaciones de

derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la

promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte. La participación municipal en ellas se regirá por la ley

orgánica constitucional respectiva.

Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de

las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la

ley orgánica constitucional respectiva, territorios

denominados unidades vecinales, con el objeto de propender

a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización

de la participación ciudadana.

Los servicios públicos deberán coordinarse con el

municipio cuando desarrollen su labor en el territorio

comunal respectivo, en conformidad con la ley.

La ley determinará la forma y el modo en que los

ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales

podrán transferir competencias a las municipalidades, como

asimismo el carácter provisorio o definitivo de la

transferencia.

6º.- Que, las normas comprendidas en los artículos 2º,

3º y 4º, letra b), del proyecto son propias de la ley

orgánica constitucional a que se refiere el artículo 107 de

la Constitución Política, puesto que se refieren a la forma

como se han de administrar por las municipalidades los

recursos provenientes de las multas impuestas “ por

infracciones o contravenciones a las normas de tránsito,

detectadas por medio de equipos de registro de

infracciones” que pasan a formar parte del Fondo Común

Municipal.

7º.- Que, no está demás recordar, en el mismo sentido,

que este Tribunal, al pronunciarse, en sentencia de 29 de

febrero de 1988, sobre el ámbito de la ley orgánica

constitucional de municipalidades, señaló que ésta comprendía “aspectos tan relevantes para el adecuado

funcionamiento de los municipios, como son.....las

funciones y patrimonio de estas corporaciones de derecho

público y, en fin, la estructura básica de su organización

interna”.

8º.- Que, en el artículo 4º del proyecto, se

introducen dos modificaciones al artículo 24 de la Ley Nº

18.287. La primera, contenida en su letra a), alude a la

operación y administración del Registro de Multas del

Tránsito no pagadas. La segunda, comprendida en su letra

b), dice relación con las multas que, en conformidad con el

nuevo Nº 6º del inciso segundo del artículo 14, de la Ley

Orgánica Constitucional, integran el Fondo Común Municipal.

9º.- Que, como puede observarse, ellas se refieren a

materias completamente distintas y sin ninguna vinculación

entre sí, siendo propia de la ley orgánica constitucional

de municipalidades, como se ha señalado, sólo la

contemplada en la letra b) del artículo 4º en análisis. No

así, la contenida en la letra a) de la misma disposición,

que no alude a materias que deben ser reguladas por dicho

cuerpo normativo. Por tal motivo, este Tribunal, en el

presente caso, declarará como norma propia de ley orgánica

constitucional la modificación al artículo 24 de la Ley Nº

18.287 comprendida en la letra b) del mencionado artículo

4º, mas no aquella a que se refiere la letra a) de dicho

precepto.

10º.- Que consta de autos que las disposiciones

contempladas en los artículos 2º, 3º y 4º, letra b), del

proyecto remitido han sido aprobadas en ambas Cámaras del

Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la

República

11º.- Que, las normas a que se ha hecho referencia en

el considerando anterior no son contrarias a la

Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 82, Nº 1º

e inciso tercero, y 107 de la Constitución Política de la

República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la

ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, Orgánica

Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE DECLARA:

1º Que los artículos 2º, 3º y 4º, letra b) del

proyecto remitido son constitucionales y,

2º Que, no corresponde a este Tribunal pronunciarse

sobre la norma contemplada en la letra a) del artículo 4º

del proyecto, por versar sobre una materia que no es propia

de ley orgánica constitucional.

Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 354.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y

sus Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, señora

Luz Bulnes Aldunate y señores Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y

Eleodoro Ortíz Sepúlveda.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo que dice relación con la operación de los equipos de registro y detección de infracciones relativas a velocidad y luz roja, fue publicada en el Diario Oficial del día 7 de agosto de 2002, bajo el N° 19.816.