Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 26 de junio de 2002
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Municipal
- Cita
- TC Rol N° 354, sentencia de 26 de junio de 2002
Resumen
Declara constitucionales los artículos 2°, 3° y 4° letra b) del proyecto sobre equipos de registro de infracciones de velocidad y luz roja, y no se pronuncia sobre la letra a) del artículo 4° por no ser materia de ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
ROL Nº 354
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.290, DE TRÁNSITO,
EN LO QUE DICE RELACIÓN CON LA OPERACIÓN DE LOS EQUIPOS DE
REGISTRO Y DETECCIÓN DE INFRACCIONES RELATIVAS A VELOCIDAD Y
LUZ ROJA.
Santiago, veintiséis de junio de dos mil dos.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º.- Que, por oficio Nº 3.814, de 20 de junio de 2002,
la H. Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley,
aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley Nº
18.290, de Tránsito, en lo que dice relación con la
operación de los equipos de registro y detección de
infracciones relativas a velocidad y luz roja, a fin de que
este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
82, Nº 1º, de la Constitución Política, ejerza el control
de constitucionalidad respecto de los artículos 2º, 3º y 4º
del mismo.
2º.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución
Política de la República establece que es atribución de
este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad
de las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución";
3º.- Que, las disposiciones sometidas a control de
constitucionalidad establecen:
Artículo 2º.- Modifícase el inciso segundo del
artículo 14 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado se contiene en el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.704, del Ministerio del Interior, de 2002, de la
siguiente forma:
a) Reemplázase, en el número 4, la conjunción "y"
final y la coma (,) que la antecede, por un punto y coma
(;).
b) Sustitúyese, en el número 5, el punto aparte (.)
por una coma (,) seguida de la conjunción "y".
c) Agrégase el siguiente número 6, nuevo:
"6.- El cien por ciento de lo recaudado por multas
impuestas por los Juzgados de Policía Local, por
infracciones o contravenciones a las normas de tránsito,
detectadas por medio de equipos de registro de
infracciones.".
Artículo 3º.- Reemplázase el artículo 55 de la ley Nº
15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados
de Policía Local, por el siguiente:
"Artículo 55.- Las multas que los Juzgados de Policía
Local impongan no estarán afectas a recargo legal alguno y
serán a beneficio de la comuna en cuyo territorio se
cometió la infracción, salvo aquellas que, según lo dispone
el número 6 del inciso segundo del artículo 14 de la ley Nº
18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, deben
ser destinadas al Fondo Común Municipal.
Sin embargo, el 18% de las multas de beneficio comunal
se destinará al Servicio Nacional de Menores para la
asistencia y protección del menor en situación irregular,
para cuyo efecto, las municipalidades deberán poner a
disposición del señalado Servicio a lo menos quincenalmente
estos recursos.".
Artículo 4º.- Modifícase el artículo 24 de la ley Nº
18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de
Policía Local, en la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"La operación y administración permanente del Registro
corresponderá al Servicio de Registro Civil e
Identificación, de acuerdo a un reglamento que dictará el
Presidente de la República, y que deberá ser suscrito
conjuntamente por los Ministerios de Justicia y de
Transportes y Telecomunicaciones.".
b) Agréganse en el inciso cuarto, a continuación del
punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), las
siguientes oraciones finales: "No obstante, tratándose de
aquellas multas a que se refiere el número 6 del inciso
segundo del artículo 14 de la ley Nº 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, la municipalidad que
reciba el pago, lo enterará en su totalidad directamente al
Fondo Común Municipal. En este caso, no procederá la
deducción del 20% antes señalado. Con todo, la
municipalidad que reciba el pago, deberá remitir al
Registro, dentro de los treinta días siguientes, el arancel
que a éste corresponda para que proceda a eliminar la
anotación respectiva.";
4º.- Que, de acuerdo al considerando 2º, corresponde a
este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto
remitido que estén comprendidas dentro de las materias que
el Constituyente ha reservado a una ley orgánica
constitucional;
5º.- Que, el artículo 107 de la Carta Fundamental
dispone:
"Artículo 107.- La administración local de cada comuna o
agrupación de comunas que determine la ley reside en una
municipalidad, la que estará constituida por el alcalde,
que es su máxima autoridad, y por el concejo.
La ley orgánica constitucional respectiva establecerá
las modalidades y formas que deberá asumir la participación
de la comunidad local en las actividades municipales.
Los alcaldes, en los casos y formas que determine la
ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar
delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más
localidades.
Las municipalidades son corporaciones autónomas de
derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la
comunidad local y asegurar su participación en el progreso
económico, social y cultural de la comuna.
Una ley orgánica constitucional determinará las
funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley
señalará, además, las materias de competencia municipal que
el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de
los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción
de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no
vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades,
forma de la convocatoria y efectos.
Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para
el cumplimiento de sus fines propios. Asimismo, podrán
constituir o integrar corporaciones o fundaciones de
derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la
promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte. La participación municipal en ellas se regirá por la ley
orgánica constitucional respectiva.
Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de
las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la
ley orgánica constitucional respectiva, territorios
denominados unidades vecinales, con el objeto de propender
a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización
de la participación ciudadana.
Los servicios públicos deberán coordinarse con el
municipio cuando desarrollen su labor en el territorio
comunal respectivo, en conformidad con la ley.
La ley determinará la forma y el modo en que los
ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales
podrán transferir competencias a las municipalidades, como
asimismo el carácter provisorio o definitivo de la
transferencia.
6º.- Que, las normas comprendidas en los artículos 2º,
3º y 4º, letra b), del proyecto son propias de la ley
orgánica constitucional a que se refiere el artículo 107 de
la Constitución Política, puesto que se refieren a la forma
como se han de administrar por las municipalidades los
recursos provenientes de las multas impuestas “ por
infracciones o contravenciones a las normas de tránsito,
detectadas por medio de equipos de registro de
infracciones” que pasan a formar parte del Fondo Común
Municipal.
7º.- Que, no está demás recordar, en el mismo sentido,
que este Tribunal, al pronunciarse, en sentencia de 29 de
febrero de 1988, sobre el ámbito de la ley orgánica
constitucional de municipalidades, señaló que ésta comprendía “aspectos tan relevantes para el adecuado
funcionamiento de los municipios, como son.....las
funciones y patrimonio de estas corporaciones de derecho
público y, en fin, la estructura básica de su organización
interna”.
8º.- Que, en el artículo 4º del proyecto, se
introducen dos modificaciones al artículo 24 de la Ley Nº
18.287. La primera, contenida en su letra a), alude a la
operación y administración del Registro de Multas del
Tránsito no pagadas. La segunda, comprendida en su letra
b), dice relación con las multas que, en conformidad con el
nuevo Nº 6º del inciso segundo del artículo 14, de la Ley
Orgánica Constitucional, integran el Fondo Común Municipal.
9º.- Que, como puede observarse, ellas se refieren a
materias completamente distintas y sin ninguna vinculación
entre sí, siendo propia de la ley orgánica constitucional
de municipalidades, como se ha señalado, sólo la
contemplada en la letra b) del artículo 4º en análisis. No
así, la contenida en la letra a) de la misma disposición,
que no alude a materias que deben ser reguladas por dicho
cuerpo normativo. Por tal motivo, este Tribunal, en el
presente caso, declarará como norma propia de ley orgánica
constitucional la modificación al artículo 24 de la Ley Nº
18.287 comprendida en la letra b) del mencionado artículo
4º, mas no aquella a que se refiere la letra a) de dicho
precepto.
10º.- Que consta de autos que las disposiciones
contempladas en los artículos 2º, 3º y 4º, letra b), del
proyecto remitido han sido aprobadas en ambas Cámaras del
Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la
República
11º.- Que, las normas a que se ha hecho referencia en
el considerando anterior no son contrarias a la
Constitución Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 82, Nº 1º
e inciso tercero, y 107 de la Constitución Política de la
República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la
ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE DECLARA:
1º Que los artículos 2º, 3º y 4º, letra b) del
proyecto remitido son constitucionales y,
2º Que, no corresponde a este Tribunal pronunciarse
sobre la norma contemplada en la letra a) del artículo 4º
del proyecto, por versar sobre una materia que no es propia
de ley orgánica constitucional.
Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 354.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y
sus Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, señora
Luz Bulnes Aldunate y señores Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y
Eleodoro Ortíz Sepúlveda.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo que dice relación con la operación de los equipos de registro y detección de infracciones relativas a velocidad y luz roja, fue publicada en el Diario Oficial del día 7 de agosto de 2002, bajo el N° 19.816.