Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)
- Fecha
- 27 de junio de 2002
- Competencia
- Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)
- Cita
- TC Rol N° 353, sentencia de 27 de junio de 2002
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucionales los artículos 1º Nºs. 1), 2) y 5), 2º, 3º y 5º del proyecto que modifica la Ley de Alcoholes sobre consumo en la vía pública.
Texto íntegro
ROL Nº 353
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY DE ALCOHOLES, BEBIDAS
ALCOHÓLICAS Y VINAGRES, EN LO RELATIVO AL CONSUMO EN LA VIA
PUBLICA.
Santiago, veintisiete de junio de dos mil dos.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º.- Que por Oficio Nº 20.085, de 18 de junio de 2002,
el Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el
Congreso Nacional que modifica la Ley de Alcoholes, Bebidas
Alcohólicas y Vinagres, a fin de que este Tribunal, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad respecto de los artículos 1º, Nºs. 1),
2) y 5); 2º, 3º y 5º del mismo;
2º.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución
Política establece que es atribución de este Tribunal:
“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes
orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de
las leyes que interpreten algún precepto de la
Constitución”;
3º.- Que, las disposiciones del proyecto sometidas a
control de constitucionalidad establecen:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a
la ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y
Vinagres:
1) Sustitúyese el artículo 113 por el que se expresa a
continuación:
“Artículo 113. Se prohibe el consumo de bebidas
alcohólicas en calles, caminos, plazas, paseos y demás
lugares de uso público.
La contravención a esta prohibición será sancionada
con alguna de las siguientes medidas:
1º Multa de hasta una unidad tributaria mensual.
2º Amonestación, cuando aparecieren antecedentes
favorables para el infractor.
El infractor podrá allanarse a la infracción y
consignar de inmediato el 25 % del monto máximo de la multa
ante el oficial de guardia de la unidad policial, o el
suboficial en su caso, quien deberá integrar las sumas
pagadas dentro de tercero día en la Tesorería municipal o
en la entidad recaudadora con la que haya celebrado
convenio la Municipalidad.
En caso de que el infractor no consigne, será citado
para que comparezca ante el juez de policía local
competente.
Se entenderá también que la persona acepta la
infracción y la imposición de la multa, poniéndose término
a la causa, por el solo hecho de que pague el 50% del monto
máximo de ésta, dentro de quinto día de citado al
tribunal, para lo cual presentará la copia de la citación,
en la que se consignará la infracción cursada. La Tesorería
municipal o la entidad recaudadora harán llegar al tribunal
el comprobante de pago a la brevedad.
El oficial de guardia, o el suboficial en su caso,
dará cuenta en el más breve plazo al juzgado de policía
local de las multas pagadas, del dinero recaudado y las
citaciones efectuadas, dejando constancia del hecho de ser
la primera, segunda o tercera oportunidad en que las personas fueron sorprendidas incurriendo en esta
contravención.
En todo caso, cumpliéndose los requisitos previstos en
el artículo 20 bis de la ley Nº 18.287, el juez podrá
conmutar la multa impuesta por la realización de trabajos
en beneficio de la comunidad ofrecidos por la Municipalidad
respectiva u otro organismo público. Sin perjuicio de lo
anterior, dichos trabajos podrán realizarse también en una
persona jurídica, de beneficencia, de derecho privado, que
los contemplare.
Las disposiciones precedentes se entenderán sin
perjuicio de la responsabilidad que procediere por los
delitos o faltas cometidas por el infractor.".
2) Agrégase el siguiente artículo 114:
“Artículo 114. Lo dispuesto en el artículo precedente
también tendrá lugar respecto de quienes fueren
sorprendidos en la vía pública o en lugares de libre acceso
al público en manifiesto estado de ebriedad.
En este caso, si una persona hubiere incurrido en
dicha conducta más de tres veces en un mismo año,
Carabineros denunciará el hecho al juez de policía local
correspondiente. Este podrá imponer, en una audiencia que
se citará al efecto, alguna de las siguientes medidas:
1º. Seguir un tratamiento médico, sicológico o de
alguna otra naturaleza, destinado a la rehabilitación, y
2º. Internarse en un establecimiento hospitalario o
comunidad terapéutica abierta que cuente con programas para
el tratamiento del alcoholismo.
Para resolver, el juez de policía local podrá requerir
los informes y diligencias que estime convenientes, a efectos de determinar el diagnóstico de habitualidad de
ingesta alcohólica.
En su resolución, el juez precisará la duración de la
medida, que no podrá exceder de noventa días, renovable,
por una vez, por un periodo similar.
Las resoluciones que apliquen estas medidas serán
apelables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32
de la ley Nº 18.287.”.
5) Deróganse los artículos 117 y 154.
Artículo 2º.- La derogación del número 8º del artículo
13 de la ley Nº 15.231, dispuesta por el artículo 12 bis de
la ley Nº 19.665, regirá a contar de la publicación de la
presente ley para todas las regiones del país en las cuales
todavía no hubiere entrado en vigor por aplicación del
artículo 7º transitorio de la misma ley Nº 19.665.
Artículo 3º.- Agrégase el siguiente número 8º al
artículo 13 de la ley Nº 15.231:
"8º A que se refieren los artículos 113 y 114 de la
ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y
Vinagres."
Artículo 5º.- La derogación de la letra f) del
artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, dispuesta
por el número 6 del artículo 1º de la ley Nº 19.708, regirá
a contar de la publicación de la presente ley para todas
las regiones del país en las cuales todavía no hubiere
entrado en vigor por aplicación del artículo transitorio de
la misma ley Nº 19.708.”.;
4º.- Que, de acuerdo al considerando segundo,
corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas
del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
5º.- Que, el artículo 113 de la Ley Nº 17.105,
introducido por el artículo 1º, Nº 1), del proyecto
remitido, constituye un conjunto armónico y sistemático de
normas de carácter indisoluble, que le concede a los jueces
de policía local la facultad de conocer de la infracción
que en dicha disposición se establece, razón por la cual es
propio de la ley orgánica constitucional contemplada en el
artículo 74, inciso primero, de la Constitución Política;
6º.- Que, por otra parte, el precepto señalado en el
considerando anterior, al sustituir una norma de la ley
orgánica constitucional a que alude el artículo 80 B, de la
Carta Fundamental, como es el artículo 113 de la Ley Nº
17.105 actualmente vigente, de acuerdo con la sentencia
dictada por este Tribunal, con fecha 30 de abril de 2002,
forma parte, igualmente, en este aspecto, de dicho cuerpo
normativo.
7º.- Que el artículo 114 de la Ley Nº 17.105,
comprendido en el artículo 1º, Nº 2), del proyecto, y el
nuevo Nº 8º, que se agrega al artículo 13 de la Ley 15.231,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º del proyecto,
son propios, también, de la ley orgánica constitucional a
que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la Carta
Fundamental, al otorgarle nuevas atribuciones a los jueces
de policía local;
8º.- Que, los artículos 2º y 5º del proyecto en
análisis, al establecer que las derogaciones del Nº 8º del
artículo 13, de la Ley Nº 15.231, y de la letra f) del
artículo 45, del Código Orgánico de Tribunales, dispuestas
por el artículo 12 bis de la Ley Nº 19.665 y, por el artículo 1º, Nº 6º, de la Ley Nº 19.708, respectivamente,
regirán “a contar de la publicación de la presente ley para
todas las regiones del país” en las cuales todavía no
hubieren entrado en vigencia, son propias, de igual manera,
de la ley orgánica constitucional indicada en el artículo
74, inciso primero, de la Constitución, al alterar los
efectos en el tiempo de estos últimos preceptos, que forman
parte de dicha ley orgánica constitucional, como lo declaró
este Tribunal en sentencia de 22 de diciembre de 2000;
9º.- Que, el artículo 1º, Nº 5), del proyecto, es
propio, en la misma forma, de la ley orgánica
constitucional a que alude el artículo 74, inciso primero,
de la Ley Fundamental, sólo en cuanto deroga el artículo
117 de la Ley Nº 17.105, en atención a que ese precepto
integra dicho cuerpo legal, según lo señaló esta
Magistratura en sentencia de 30 de abril de 2002. No lo es,
en cambio, al derogar el artículo 154 de la misma ley,
puesto que esta norma no tiene naturaleza orgánica
constitucional;
10º.- Que, consta de autos que se ha oído previamente
a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
segundo, del artículo 74, de la Constitución Política;
11º.- Que, asimismo, consta de autos que las normas
sujetas a control de constitucionalidad a que se ha hecho
referencia han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso
Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo
del artículo 63 de la Constitución Política de la
República;
12º.- Que, las disposiciones contempladas en los
artículos 1º, Nºs. 1), 2) y 5) -en cuanto se refiere al
artículo 117 de la Ley Nº 17.105-; 2º, 3º y 5º del proyecto remitido no son contrarias a la Constitución Política de la
República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74, 80 B y
82, Nº 1º e inciso tercero de la Constitución Política de
la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de
la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1.- Que los preceptos contenidos en los artículos 1º,
Nºs. 1), 2) y 5)- en cuanto se refiere al artículo 117 de
la Ley Nº 17.105-; 2º, 3º y 5º del proyecto remitido son
constitucionales.
2.- Que este Tribunal no se pronuncia sobre el
artículo 1º, Nº 5) –en cuanto se refiere al artículo 154 de
la Ley Nº 17.105- del proyecto remitido, por versar sobre
una materia que no es propia de ley orgánica
constitucional.
Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada
una de sus fojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 353.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y
sus Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, señora
Luz Bulnes Aldunate y señores Hernán Alvarez García, Juan
Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y
Eleodoro Ortíz Sepúlveda. Autoriza el Secretario del
Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz y certifica que el Ministro señor Juan Agustín Figueroa Yávar
concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo,
pero no firma por estar ausente.
La ley que modifica la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, en lo relativo al consumo en la vía pública, fue publicada en el Diario Oficial del día 15 de julio de 2002, bajo el N° 19.814.