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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 35327 jun 2002

Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)

Fecha
27 de junio de 2002
Competencia
Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)
Área
Consumidor y policía local
Cita
TC Rol N° 353, sentencia de 27 de junio de 2002

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró constitucionales los artículos 1º Nºs. 1), 2) y 5), 2º, 3º y 5º del proyecto que modifica la Ley de Alcoholes sobre consumo en la vía pública.

Texto íntegro

ROL Nº 353

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY DE ALCOHOLES, BEBIDAS

ALCOHÓLICAS Y VINAGRES, EN LO RELATIVO AL CONSUMO EN LA VIA

PUBLICA.

Santiago, veintisiete de junio de dos mil dos.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º.- Que por Oficio Nº 20.085, de 18 de junio de 2002,

el Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el

Congreso Nacional que modifica la Ley de Alcoholes, Bebidas

Alcohólicas y Vinagres, a fin de que este Tribunal, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad respecto de los artículos 1º, Nºs. 1),

2) y 5); 2º, 3º y 5º del mismo;

2º.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución

Política establece que es atribución de este Tribunal:

“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes

orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de

las leyes que interpreten algún precepto de la

Constitución”;

3º.- Que, las disposiciones del proyecto sometidas a

control de constitucionalidad establecen:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a

la ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y

Vinagres:

1) Sustitúyese el artículo 113 por el que se expresa a

continuación:

“Artículo 113. Se prohibe el consumo de bebidas

alcohólicas en calles, caminos, plazas, paseos y demás

lugares de uso público.

La contravención a esta prohibición será sancionada

con alguna de las siguientes medidas:

1º Multa de hasta una unidad tributaria mensual.

2º Amonestación, cuando aparecieren antecedentes

favorables para el infractor.

El infractor podrá allanarse a la infracción y

consignar de inmediato el 25 % del monto máximo de la multa

ante el oficial de guardia de la unidad policial, o el

suboficial en su caso, quien deberá integrar las sumas

pagadas dentro de tercero día en la Tesorería municipal o

en la entidad recaudadora con la que haya celebrado

convenio la Municipalidad.

En caso de que el infractor no consigne, será citado

para que comparezca ante el juez de policía local

competente.

Se entenderá también que la persona acepta la

infracción y la imposición de la multa, poniéndose término

a la causa, por el solo hecho de que pague el 50% del monto

máximo de ésta, dentro de quinto día de citado al

tribunal, para lo cual presentará la copia de la citación,

en la que se consignará la infracción cursada. La Tesorería

municipal o la entidad recaudadora harán llegar al tribunal

el comprobante de pago a la brevedad.

El oficial de guardia, o el suboficial en su caso,

dará cuenta en el más breve plazo al juzgado de policía

local de las multas pagadas, del dinero recaudado y las

citaciones efectuadas, dejando constancia del hecho de ser

la primera, segunda o tercera oportunidad en que las personas fueron sorprendidas incurriendo en esta

contravención.

En todo caso, cumpliéndose los requisitos previstos en

el artículo 20 bis de la ley Nº 18.287, el juez podrá

conmutar la multa impuesta por la realización de trabajos

en beneficio de la comunidad ofrecidos por la Municipalidad

respectiva u otro organismo público. Sin perjuicio de lo

anterior, dichos trabajos podrán realizarse también en una

persona jurídica, de beneficencia, de derecho privado, que

los contemplare.

Las disposiciones precedentes se entenderán sin

perjuicio de la responsabilidad que procediere por los

delitos o faltas cometidas por el infractor.".

2) Agrégase el siguiente artículo 114:

“Artículo 114. Lo dispuesto en el artículo precedente

también tendrá lugar respecto de quienes fueren

sorprendidos en la vía pública o en lugares de libre acceso

al público en manifiesto estado de ebriedad.

En este caso, si una persona hubiere incurrido en

dicha conducta más de tres veces en un mismo año,

Carabineros denunciará el hecho al juez de policía local

correspondiente. Este podrá imponer, en una audiencia que

se citará al efecto, alguna de las siguientes medidas:

1º. Seguir un tratamiento médico, sicológico o de

alguna otra naturaleza, destinado a la rehabilitación, y

2º. Internarse en un establecimiento hospitalario o

comunidad terapéutica abierta que cuente con programas para

el tratamiento del alcoholismo.

Para resolver, el juez de policía local podrá requerir

los informes y diligencias que estime convenientes, a efectos de determinar el diagnóstico de habitualidad de

ingesta alcohólica.

En su resolución, el juez precisará la duración de la

medida, que no podrá exceder de noventa días, renovable,

por una vez, por un periodo similar.

Las resoluciones que apliquen estas medidas serán

apelables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32

de la ley Nº 18.287.”.

5) Deróganse los artículos 117 y 154.

Artículo 2º.- La derogación del número 8º del artículo

13 de la ley Nº 15.231, dispuesta por el artículo 12 bis de

la ley Nº 19.665, regirá a contar de la publicación de la

presente ley para todas las regiones del país en las cuales

todavía no hubiere entrado en vigor por aplicación del

artículo 7º transitorio de la misma ley Nº 19.665.

Artículo 3º.- Agrégase el siguiente número 8º al

artículo 13 de la ley Nº 15.231:

"8º A que se refieren los artículos 113 y 114 de la

ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y

Vinagres."

Artículo 5º.- La derogación de la letra f) del

artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, dispuesta

por el número 6 del artículo 1º de la ley Nº 19.708, regirá

a contar de la publicación de la presente ley para todas

las regiones del país en las cuales todavía no hubiere

entrado en vigor por aplicación del artículo transitorio de

la misma ley Nº 19.708.”.;

4º.- Que, de acuerdo al considerando segundo,

corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas

del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

5º.- Que, el artículo 113 de la Ley Nº 17.105,

introducido por el artículo 1º, Nº 1), del proyecto

remitido, constituye un conjunto armónico y sistemático de

normas de carácter indisoluble, que le concede a los jueces

de policía local la facultad de conocer de la infracción

que en dicha disposición se establece, razón por la cual es

propio de la ley orgánica constitucional contemplada en el

artículo 74, inciso primero, de la Constitución Política;

6º.- Que, por otra parte, el precepto señalado en el

considerando anterior, al sustituir una norma de la ley

orgánica constitucional a que alude el artículo 80 B, de la

Carta Fundamental, como es el artículo 113 de la Ley Nº

17.105 actualmente vigente, de acuerdo con la sentencia

dictada por este Tribunal, con fecha 30 de abril de 2002,

forma parte, igualmente, en este aspecto, de dicho cuerpo

normativo.

7º.- Que el artículo 114 de la Ley Nº 17.105,

comprendido en el artículo 1º, Nº 2), del proyecto, y el

nuevo Nº 8º, que se agrega al artículo 13 de la Ley 15.231,

en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º del proyecto,

son propios, también, de la ley orgánica constitucional a

que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la Carta

Fundamental, al otorgarle nuevas atribuciones a los jueces

de policía local;

8º.- Que, los artículos 2º y 5º del proyecto en

análisis, al establecer que las derogaciones del Nº 8º del

artículo 13, de la Ley Nº 15.231, y de la letra f) del

artículo 45, del Código Orgánico de Tribunales, dispuestas

por el artículo 12 bis de la Ley Nº 19.665 y, por el artículo 1º, Nº 6º, de la Ley Nº 19.708, respectivamente,

regirán “a contar de la publicación de la presente ley para

todas las regiones del país” en las cuales todavía no

hubieren entrado en vigencia, son propias, de igual manera,

de la ley orgánica constitucional indicada en el artículo

74, inciso primero, de la Constitución, al alterar los

efectos en el tiempo de estos últimos preceptos, que forman

parte de dicha ley orgánica constitucional, como lo declaró

este Tribunal en sentencia de 22 de diciembre de 2000;

9º.- Que, el artículo 1º, Nº 5), del proyecto, es

propio, en la misma forma, de la ley orgánica

constitucional a que alude el artículo 74, inciso primero,

de la Ley Fundamental, sólo en cuanto deroga el artículo

117 de la Ley Nº 17.105, en atención a que ese precepto

integra dicho cuerpo legal, según lo señaló esta

Magistratura en sentencia de 30 de abril de 2002. No lo es,

en cambio, al derogar el artículo 154 de la misma ley,

puesto que esta norma no tiene naturaleza orgánica

constitucional;

10º.- Que, consta de autos que se ha oído previamente

a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el inciso

segundo, del artículo 74, de la Constitución Política;

11º.- Que, asimismo, consta de autos que las normas

sujetas a control de constitucionalidad a que se ha hecho

referencia han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso

Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo

del artículo 63 de la Constitución Política de la

República;

12º.- Que, las disposiciones contempladas en los

artículos 1º, Nºs. 1), 2) y 5) -en cuanto se refiere al

artículo 117 de la Ley Nº 17.105-; 2º, 3º y 5º del proyecto remitido no son contrarias a la Constitución Política de la

República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74, 80 B y

82, Nº 1º e inciso tercero de la Constitución Política de

la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de

la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1.- Que los preceptos contenidos en los artículos 1º,

Nºs. 1), 2) y 5)- en cuanto se refiere al artículo 117 de

la Ley Nº 17.105-; 2º, 3º y 5º del proyecto remitido son

constitucionales.

2.- Que este Tribunal no se pronuncia sobre el

artículo 1º, Nº 5) –en cuanto se refiere al artículo 154 de

la Ley Nº 17.105- del proyecto remitido, por versar sobre

una materia que no es propia de ley orgánica

constitucional.

Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada

una de sus fojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 353.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y

sus Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, señora

Luz Bulnes Aldunate y señores Hernán Alvarez García, Juan

Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y

Eleodoro Ortíz Sepúlveda. Autoriza el Secretario del

Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz y certifica que el Ministro señor Juan Agustín Figueroa Yávar

concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo,

pero no firma por estar ausente.

La ley que modifica la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, en lo relativo al consumo en la vía pública, fue publicada en el Diario Oficial del día 15 de julio de 2002, bajo el N° 19.814.