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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3523/201725 sep 2018

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.413 y Ley N° 18.902

Fecha
25 de septiembre de 2018
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Función pública
Gestión pendiente
Recurso de protección Rol N* 19.777-2017, del cual debe conocer la Corte de Apelaciones de Santiago
Cita
TC Rol N° 3523/2017, sentencia de 25 de septiembre de 2018

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos sobre la Comisión Médica Central de Carabineros: el órgano entrega un pronunciamiento técnico que evita excesos de discrecionalidad y es impugnable, sin afectar la seguridad jurídica.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

Proveyendo a fojas 148, téngase por cumplido lo ordenado y agréguense los documentos al expediente.

A fojas 292 y 380, a todo, a sus antecedentes.

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 27 de mayo de 2017, nombre reservado

deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 64 de la Ley N* 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y del artículo 73 del Decreto N” 412, de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N* 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, para que produzca efectos en la causa sobre recurso de protección caratulada “nombre reservado con Comisión Medica Central de Carabineros”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol Ingreso Corte N* 19.777-2017.

El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Primera Sala de esta Magistratura, ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite (fojas 72 y 96).

Se hizo parte el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, formulando oportunamente observaciones acerca del fondo del asunto debatido, y solicitando el total rechazo del requerimiento (fojas 107). Por su parte, no fueron evacuadas presentaciones por los órganos constitucionales interesados.

Preceptos legales impugnados

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 64 de la Ley N* 18.961:

A la Comisión Médica Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él.

En caso de invalidez, el General Director resolverá en definitiva la clasificación de la misma, previo informe técnico evacuado por la referida Comisión, en conformidad a la ley.

Artículo 73 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile:

A la Comisión Médica Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él.

Asimismo, existirán Comisiones Médicas Locales, las cuales se constituirán, funcionarán y se regirán por las normas que establezca el reglamento respectivo.

La clasificación y graduación de la invalides se regirá por el reglamento que dicte el Presidente de la República.

Antecedentes

Por resolución exenta N* 3015, de 4 de diciembre de 2015, la Comisión Médica Central de Carabineros declaró la imposibilidad física del requirente, ex Cabo 12 de Carabineros, y propuso su retiro absoluto de la institución; lo que conllevó que fuera dado de baja, mediante resolución del Prefecto de la Prefectura del Maipo, N? 1, de 6 de enero de 2016.

Posteriormente, por resolución exenta N* 60, de 10 de febrero de 2017, se rechazó el recurso de invalidación, y subsidiario de revisión interpuestos por el actor; ante lo cual éste acciona de protección en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros por estimar ilegal y arbitraria dicha resolución, siendo ésta la gestión judicial pendiente en que incide el presente requerimiento de inaplicabilidad.

Infracciones constitucionales denunciadas

En cuanto al conflicto constitucional, el requirente estima que la aplicación de los preceptos legales impugnados, en el caso concreto, y en cuanto a las facultades que confieren a la Comisión Médica Central, vulnera sus derechos garantizados en los numerales 1%, 2%, 3%, 7%, letra h), 24 y 26 del artículo 19 constitucional.

Afirma que la competencia que se confiere a la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile para determinar la afección que imposibilita a un funcionario para continuar en servicio, conculca sus derechos a la vida y a la integridad física. Añade que el proceso seguido ante la Comisión no respeta la garantía del procedimiento racional y justo, al ejercerse una potestad disciplinaria, sin derecho de defensa del afectado, y vulnerado asimismo el derecho a presentar pruebas y al recurso pues, no obstante que el acto discrecional de calificar la capacidad física del personal a fin de determinar su 30039€ OO, curo

permanencia en el servicio constituiría un acto administrativo terminal y vinculante, no puede ser impugnado ante la Contraloría General de la República, sino únicamente ante la misma Comisión. Agrega que se infringe el principio de igualdad, al dársele un trato distinto, sin que se apliquen las garantías de un sumario administrativo y que, en su caso, los problemas de salud no le impedían realizar otras funciones en la institución. Por último, alega el desconocimiento de su derecho de propiedad, al privársele de su remuneración y de sus derechos previsionales.

Traslado del Consejo de Defensa del Estado

El Consejo de Defensa del Estado solicita el rechazo del requerimiento, afirmando que no se vislumbran las infracciones constitucionales denunciadas por la parte requirente.

Señala que, en la especie, no se ha constreñido la integridad física ni se ha puesto en peligro la vida. Tampoco se vulnera el debido proceso, pues las normas impugnadas son de índole competencial, y el procedimiento para su ejercicio se encuentra fijado en reglamentos que, además, contemplan asesoría para actuar ante la Comisión y la posibilidad de revisar sus dictámenes de invalidez dentro del plazo de dos años, y existiendo garantías de defensa jurídica e impugnación de los actos de la Comisión. Tampoco se conculca la igualdad ante la ley, desde que el estatuto especial de Carabineros es aplicable sin distinciones a todos los miembros de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, que, por la naturaleza de sujeción especial de la Institución, se rigen por dicho estatuto propio, diferente al de los particulares. Finalmente, no se vislumbra infracción al derecho de propiedad ni respecto de derechos previsionales, ya que no existe propiedad sobre el cargo del funcionario público y que el artículo 19, numeral 7, letra h), es referido a sanciones penales, y no es aplicable a la situación sublite, en que ni siquiera existe una sanción administrativa,

Vista de la causa

Habiéndose traído los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 23 de noviembre de 2017 se verificó la vista de la causa (en forma conjunta con las causas roles N%s 3549, 3561, 3597, 3598 y 3713), oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados que se anunciaron al efecto. Posteriormente se decretaron medidas para mejor resolver y, en sesión de Pleno de 22 de diciembre de 2017, quedó adoptado el acuerdo.

Y CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES DE LA GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE

PRIMERO: Que, el presente requerimiento persigue la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 64 de la Ley N* 18.691, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y del artículo 73 del DFL N? 2, que Establece Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, a fin de que estas no sean aplicadas en la gestión judicial pendiente que indica, consistente en el recurso de protección Rol N* 19.777-2017, del cual debe conocer la Corte de Apelaciones de Santiago, siendo esta la actuación judicial en que incidirá el pronunciamiento de esta Magistratura Constitucional;

SEGUNDO: Que, de conformidad a los antecedentes acompañados a esta causa como medidas para mejor resolver y que rolan a fojas 149 y siguientes del expediente constitucional, la referida acción de protección se dirige en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile por haber incurrido en un acto supuestamente ilegal y arbitrario, consistente en la dictación de la resolución exenta N” 60 de fecha 10 de febrero de 2017, por cuyo medio se declara no ha lugar a los recursos de invalidación y revisión subsidiaria interpuestos ante dicha Comisión por el Ex Cabo 1% de Carabineros y actual requirente ante esta Magistratura, señor nombre reservado, en contra de la resolución exenta N* 3015 de fecha 4 de diciembre de 2015, y a través de la cual se declaró su imposibilidad física y proposición de retiro absoluto de la institución;

TERCERO: Que de este modo, el cuestionamiento de constitucionalidad expuesto por el requirente se centra en las disposiciones legales que facultan a la Comisión Médica Central de Carabineros para emitir pronunciamientos que junto con realizar una evaluación sobre aspectos propios de la ciencia médica, efectúan luego una propuesta al Jefe Superior del Servicio, para que sea este último el que tomando en consideración una serie de antecedentes -entre los cuales se encuentran los elementos médicos recabados en el referido pronunciamiento de la Comisión Médica-, adopte la decisión de continuidad o desvinculación del funcionario que mejor se ajuste a las necesidades de la institución y la especial situación de salud del involucrado;

CUARTO: Que siendo así, corresponde analizar el fundamento de las atribuciones de la mencionada Comisión Médica Central de Carabineros para determinar luego si en las normas que sustentan dichas facultades se advierte un conflicto de constitucionalidad derivado de su aplicación al caso concreto;

ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN MÉDICA DE CARABINEROS DE CHILE

QUINTO: Que, en relación a este órgano, corresponde tener presente que a nivel legal está contemplado en la Ley N* 18,961, Orgánica Constitucional de Carabineros, específicamente en el artículo 64 -disposición requerida de inaplicabilidad-, y del mismo modo y en similares términos está recogida en el tum 1. mía

Decreto con Fuerza de Ley N* 2 de 1968, del entonces Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros, particularmente en su artículo 73, norma que también se cuestiona en esta oportunidad. Ambos preceptos legales reconocen a la Comisión Médica Central de Carabineros, la atribución exclusiva para efectuar el examen del personal de la institución, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o para determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él.

Agrega la norma del artículo 64 de la Ley N* 18.961 que en caso de invalidez, el General Director resolverá en definitiva la clasificación de la misma, previo informe técnico evacuado por la referida Comisión, en conformidad a la ley;

SEXTO: Que, junto a las normas señaladas, se debe tener presente que el artículo 67 de la indicada Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, también alude a las atribuciones de esta Comisión Médica, ahora como ente a cargo de calificar las enfermedades de carácter permanente, mientras que el artículo 70 bis del mencionado cuerpo legal también le entrega facultades para acreditar la invalidez de los asignatarios de montepío, señalando que esta será declarada como tal “sólo” cuando sea acreditada por la Comisión Médica o de Sanidad competente de la Institución a que pertenecía el causante;

SÉPTIMO: Que, por su parte, además del artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley N* 2 de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue establecido por medio del Decreto Supremo N* 412, de 1992, la Comisión Médica de la institución también encuentra reconocimiento en otros preceptos de ese cuerpo normativo. Así, en su artículo 87 a propósito de los tiempos de abono que corresponde aplicar para efectos del retiro de funcionarios que hayan sufrido, con ocasión de actos de Servicio o a consecuencia de éstos, lesiones o contusiones de importancia pero que no lo imposibiliten para continuar en el mismo, se establece una clasificación de las lesiones, las que pese a determinarse previo sumario administrativo, corresponderá efectuarla finalmente al Presidente de la República teniendo en vista el informe de la Comisión Médica Central de Carabineros;

OCTAVO: Que, el mismo Estatuto del Personal de Carabineros de Chile en sus artículos 121, 125 y 126 recoge una regulación similar a aquella enunciada en la Ley N* 18.961, a propósito de la invalidez de los asignatarios de montepío, reiterando la necesidad de pronunciamiento de la Comisión Médica de la institución para acreditar las condiciones médicas en cada uno de esos casos. Y de igual modo se refiere a ella en el artículo 7* transitorio del mismo texto estatutario, esta vez para establecer que aquellos funcionarios que estando acogidos a retiro por invalidez de 28 clase y que se encontraren definitiva, absoluta e irreversiblemente impedidos de valerse por sí mismos, podrán solicitar del Ministerio del Interior y Seguridad Pública su inclusión en la 3% categoría de invalidez, “previo examen y dictamen de la Comisión Médica de Carabineros”;

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NOVENO: Que, la normativa recién expuesta tiene por finalidad poner en evidencia la importancia que tiene la Comisión Médica de Carabineros de Chile como organismo que provee de pronunciamientos de carácter técnico en el área médica y como sus opiniones resultan significativas para la toma de decisiones en el ámbito de la salud y la capacidad física de los funcionarios de la institución, para desempeñarse convenientemente al interior de la misma o bien para disponer su separación o la procedencia de beneficios de carácter asistencial;

DÉCIMO: Que, en este contexto se hace pertinente averiguar si una competencia como la reseñada tiene un carácter excepcional dentro de nuestro ordenamiento jurídico o bien tiene algún equivalente que nos permita visualizar si tales atribuciones obedecen a un objetivo particular por parte del legislador;

DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde recordar que una situación análoga es posible advertir, a propósito del personal de la Administración del Estado regido por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Públicos y por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, aprobados por las leyes Nos 18.834 y 18.883 respectivamente, cuya salud compatible con el desempeño del cargo, sólo puede certificarse por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud.

Lo anterior, se vincula con la necesidad de que la Administración emplee “medios idóneos de diagnóstico” tendientes a asegurar lo “razonable e imparcial de sus decisiones”, en función del principio de probidad, recogido por el artículo 53 de la Ley N” 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado;

DÉCIMO SEGUNDO: Que por su parte, en relación al carácter exclusivo que tiene el ejercicio de esta facultad por parte de la Comisión Médica de Carabineros de Chile, de acuerdo a lo expresado por las normas requeridas de inaplicabilidad, podemos señalar que tal expresión alude a la radicación privativa y excluyente de una específica potestad en un determinado órgano subalterno, cuestión que no aparece reprochable en sí misma, más aun tratándose de pronunciamientos de naturaleza declarativa y esencialmente técnicos, como es el caso de los veredictos médicos especializados, los que por su carácter no deben verse alterados por ulteriores apreciaciones de conveniencia o mérito esgrimidas por autoridades superiores administrativas;

DÉCIMO TERCERO: Que, el carácter técnico del pronunciamiento de la Comisión queda de manifiesto al analizar las disposiciones del decreto N? 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile. Así, su artículo 3* al referirse a su integración señala que se encontrará compuesta por el Jefe del Servicio de Sanidad de Carabineros, quien la presidirá; el Jefe del Servicio de Medicina del Hospital de Carabineros; el Jefe del Servicio de Traumatología; el Jefe del Servicio de Psiquiatría y un Oficial Jefe de Sanidad, designado por el General Director.

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046 Como es posible apreciar, su conformación está claramente inspirada en las competencias que le son inherentes a los profesionales del área de la salud, lo que guarda relación con el carácter eminentemente técnico de la Comisión Médica;

DÉCIMO CUARTO: Que, la indicada naturaleza técnica de este organismo obliga a que sus resoluciones tengan un fundamento del mismo carácter, no tratándose por tanto de una facultad de tipo discrecional que le ha sido entregada por el legislador -como sostiene el requirente a fojas 12 del expediente constitucional- pues sus pronunciamientos necesariamente requerirán de elementos de juicio que la sustenten. Expresión patente de lo anteriormente señalado lo encontramos en el artículo 6 del mencionado Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, el que expresamente consigna que cuando la Comisión Médica lo estime necesario, podrá hacerse asesorar por los especialistas que considere conveniente, además de poder ordenar o practicar por sí misma los exámenes que juzgue necesarios o bien reunir los antecedentes que estime pertinentes para emitir un informe completo acerca de la materia sometida a su conocimiento;

DÉCIMO QUINTO: Que, el carácter eminentemente técnico al que hemos hecho alusión ha sido reconocido también en pronunciamientos de carácter administrativo que ha emitido la Contraloría General de la República, que sobre el punto ha señalado que “es útil hacer presente que la uniforme y reiterada jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes Ns. 39.393, de 2000 y 7.886, de 2001, entre otros, ha resuelto que los informes de las comisiones médicas son un elemento esencial y decisivo para la determinación de la respectiva lesión y deben considerarse preferentemente por su carácter especializado y técnico al disponer el retiro del funcionario, careciendo esta Contraloría General de competencia para revisar los antecedentes clínicos que hayan servido de base a sus respectivos informes” (dictamen N* 25,489 de 2004);

DÉCIMO SEXTO: Que, por todo lo anteriormente expresado en torno al carácter eminentemente técnico de la Comisión Médica de Carabineros, sus pronunciamientos no constituyen actos administrativos terminales que resuelvan la desvinculación del funcionario de la Institución, sino, que constituyen un antecedente a ser ponderado por la superioridad de aquélla para los efectos de proceder en consecuencia y adoptar la decisión que mejor se ajuste a las necesidades del Servicio;

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este contexto debemos señalar que a esta Magistratura no le corresponde entrar a calificar los antecedentes que pueden haber servido de fundamento a la Comisión Médica de Carabineros, así como tampoco si tales elementos resultan concordantes con lo manifestado en el acto administrativo que dispuso el retiro absoluto del requirente de las filas de la institución policial, Ambas cuestiones serán ponderadas por los Tribunales que se pronuncien conociendo de la gestión judicial pendiente, por lo que en caso alguno configuran un elemento a evaluar en esta oportunidad;

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GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SUPUESTAMENTE VULNERADAS

DÉCIMO OCTAVO: Que en el marco de las garantías constitucionales supuestamente afectadas por la aplicación de las normas requeridas de inaplicabilidad al caso concreto, el requirente menciona en primer término la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos contenida en el artículo 19 N? 3 de la Carta Fundamental, toda vez que no se habría respetado en su caso el debido proceso consagrado por la mencionada disposición;

DÉCIMO NOVENO: Que el requirente sostiene a fojas 14 del expediente constitucional que “Cuando la regulación administrativa determina efectos de gravamen tan significativos como la baja o el retiro del personal, definidos “exclusivamente” por la Comisión Médica Central, nos encontramos con una decisión que no está acompañada de un procedimiento que permita ejercer un derecho a defensa jurídica”;

VIGÉSIMO: Que en relación a las alegaciones antes expuestas, cabe indicar en primer lugar que -a diferencia de lo sostenido por el requirente- en este caso no estamos frente a una sanción administrativa o a un procedimiento disciplinario que aplique la medida de baja o retiro de la institución como respuesta punitiva a alguna conducta contraria al ordenamiento. En efecto, tal como hemos advertido, simplemente nos encontramos frente a un pronunciamiento de carácter médico efectuado por un órgano de la misma naturaleza, el que luego de estudiar al funcionario que sufre de una afección a su salud, se pronuncia respecto al diagnóstico que corresponde -basado siempre en antecedentes propios de la ciencia médica- para posteriormente efectuar una propuesta a la superioridad del Servicio, considerando la entidad de la afección de salud y la naturaleza de las labores ejecutadas en la institución;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que por lo demás, en torno a una posible afectación a la garantía contenida en el artículo 19 N? 3 en lo relativo al derecho a un debido proceso, a consecuencia del carácter “exclusivo” de la atribución de la Comisión Médica para pronunciarse sobre la capacidad física de los funcionarios de la institución, cabe hacer presente que de la sola lectura de los argumentos planteados por el requirente, no se aprecia que se le haya privado de la posibilidad de plantear sus argumentos e incluso de impugnar las decisiones de la Comisión;

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que del mismo relato del requirente, así como de los antecedentes que obran en el expediente constitucional, es posible apreciar que en las diversas decisiones adoptadas por la Comisión Médica de la Institución, se hizo participe al requirente, ya fuera citando a éste para que compareciera ante dicho órgano médico -no obstante lo cual en más de una oportunidad no lo hizo- o bien permitiéndole acompañar antecedentes médicos propios, los que luego de ser analizados llevaron a la Comisión a mantener a firme su diagnóstico, por lo que mal podría esgrimirse una falta de oportunidades para esgrimir sus argumentaciones y defensas;

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VIGÉSIMO TERCERO: Que siendo así, forzoso resulta concluir que en el fondo, el cuestionamiento que plantea el requirente se funda en la evaluación de elementos de carácter médico, en los cuales esta Magistratura no puede involucrarse por ser ajenos a su competencia y a su esfera de conocimiento. En efecto, determinar si el diagnóstico a que ha arribado la Comisión Médica es el correcto o si la afección de salud que afecta al requirente es compatible o no con sus labores en Carabineros de Chile, son cuestiones que claramente escapan al conflicto constitucional, por lo que corresponde desestimar las alegaciones expuestas en relación a este punto;

VIGÉSIMO CUARTO: Que en lo referente a una eventual afectación a la garantía de igualdad ante la ley contenida en el artículo 19 N* 2 de la Constitución, la que se produciría por cuanto -según el requirente- se le habría tratado de un modo “diverso a aquel generalmente utilizado” por el hecho de no haberse llevado a cabo un proceso sumarial tendiente a determinar la afección de salud que presentaba, cabe señalar que las apreciaciones sobre el mérito de las medidas adoptadas por una institución no constituyen aspectos que puedan ser valorados por esta Magistratura;

VIGÉSIMO QUINTO: Que por lo demás, y tal como ha señalado esta Magistratura, este derecho, contenido en el artículo 19 N* 2 de la Carta Fundamental, garantiza la protección de la igualdad “en la ley”, prohibiendo que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que se inclinó por establecer como límite, a la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria, por lo que deben tomarse en cuenta las diferencias constitutivas de cada caso (STC Rol 2955, c. quinto);

VIGÉSIMO SEXTO: Que, en el mismo sentido se debe tener presente que la verdadera exigencia que debe satisfacer cualquier órgano en su actuar es que las distinciones que realice no sean arbitrarias y estén debidamente fundadas en presupuestos razonables y objetivos, de modo que tanto su finalidad como sus consecuencias resulten ser adecuadas, necesarias y proporcionadas, aspectos que se observan en la determinación de la Comisión Médica que efectúa una propuesta a partir de un largo proceso de análisis y reflexión médica, la que como tal no admite reproche;

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que por otra parte, el requirente señala que se habría vulnerado su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica contenido en el numeral 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Lo anterior, por cuanto no se le habría permitido presentar pruebas o antecedentes que permitieran desvirtuar la decisión de la Comisión Médica, o bien impugnar esta última;

VIGÉSIMO OCTAVO: Que tal como se ha indicado previamente, si se observan oportunidades en las cuales el requirente presentó antecedentes y planteó sus argumentos, cayendo una vez más el cuestionamiento en la decisión de la Comisión Médica, aspecto que no le corresponde evaluar a esta

Magistratura. Junto con lo anterior, cabe hacer presente que no se desarrolla el punto, por lo que no resulta posible visualizar de qué manera se produciría la afectación a su derecho a la vida e integridad física y psíquica, por lo que también se desestimará este punto;

VIGÉSIMO NOVENO: Que luego, en lo relativo a una posible afectación a la garantía del derecho de propiedad contenido en el numeral 24 del artículo 19 Constitucional, cabe indicar que no se aprecia de qué manera las disposiciones requeridas de inaplicabilidad pudieran provocar tal resultado;

TRIGÉSIMO: Que, efectivamente los artículos cuestionados se refieren exclusivamente a las atribuciones de un órgano técnico encargado de realizar una evaluación física de carácter médico y, a partir de ello, realizar una propuesta a la superioridad del Servicio para que adopte las medidas que resulten adecuadas para satisfacer las necesidades de la institución teniendo en consideración el respeto al diagnóstico clínico del funcionario. Pero en caso alguno esas disposiciones se vinculan con alguna privación de la propiedad en cualquiera de sus manifestaciones;

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que por tanto, las consecuencias económicas, previsionales o de otro tipo que pudieran generarse para el requirente a partir de la decisión de la institución no pueden en caso alguno ser atribuidas a la disposiciones requeridas, sino que más bien responden al natural efecto que deriva de un cambio de labores o del término de las mismas, pero que no pueden atribuirse a una norma en cuya virtud un organismo se limita a pronunciarse sobre la situación médica de una persona;

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que en la especie, tampoco se vislumbra infracción al artículo 19, numeral 7, letra h), de la Carta Fundamental, puesto que dicho precepto constitucional, en cuanto impide aplicar como sanción la pérdida de derechos previsionales, se circunscribe a las sanciones penales, y en el caso de autos, como ya se señaló, no nos encontramos frente a una sanción penal ni administrativa;

TRIGÉSIMO TERCERO: Que por último, en lo relativo a una supuesta afectación al artículo 19 N* 26 de la Carta Fundamental, derivada del carácter exclusivo y excluyente que tendría la Comisión Médica de Carabineros para pronunciarse sobre la situación de salud de los funcionarios de la institución, lo cual supone -en concepto del requirente- el predominio del interés institucional por sobre el individual del funcionario, cabe indicar que ello no es efectivo, porque si bien es la Comisión Médica el órgano al cual el legislador ha entregado las atribuciones para pronunciarse sobre la situación médica funcionaria, no es menos cierto que dicho órgano por su naturaleza y conformación tiene los elementos necesarios para asegurar un actuar objetivo y razonado, el que además es susceptible de ser impugnado en las instancias pertinentes;

TRIGÉSIMO CUARTO: Que por lo demás no puede configurarse una afectación a la seguridad jurídica cuando las disposiciones cuestionadas precisamente lo que pretenden es generar certeza, por medio de asegurar un pronunciamiento de carácter técnico que sirva de antecedente para que la decisión de la autoridad administrativa se aleje de cualquier exceso de discrecionalidad,por lo que los argumentos vertidos por el requirente sobre este punto también deberán ser descartados;

TRIGÉSIMO QUINTO: Que finalmente, no podemos dejar de considerar que conforme al artículo 2” de la Ley N” 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, el personal de esta institución se encuentra sometido a las normas establecidas en dicha Ley Orgánica Constitucional, en su Estatuto, en el Código de Justicia Militar y en su reglamentación interna. Ello, necesariamente viene a reforzar el carácter obligatorio y el deber de observancia para con estas normas que tiene todo aquel que se desempeñe en este cuerpo policial, supuesto de hecho en el que precisamente se encuentra el requirente;

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos de la Constitución Política precedentemente citados, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1.- Que se rechaza el requerimiento deducido a fojas 1.

2.- Álcese la suspensión de procedimiento decretada en autos.

Ofíciese al efecto.

3.- No se condena en costas a la parte requirente, por haber tenido motivo plausible para deducir su acción.

Redactó la sentencia el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez.

Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese.

Rol N2 3523-17-INA.

SR. nombre reservado

SRA. E

POZO,

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por su Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Se certifica que los Ministros señora Marisol Peña Torres y señor Carlos Carmona Santander concurrieron al acuerdo y fallo, pero no firman por haber cesado en el ejercicio de sus cargos.

Autoriza la Secretaria suplente del Tribunal Constitucional, señora

Mónica Sánchez Abarca.

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