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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 352/20029 ago 2002

Requerimiento formulado por diversos diputados para que el

Fecha
9 de agosto de 2002
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Educación
Cita
TC Rol N° 352/2002, sentencia de 9 de agosto de 2002

Resumen

Se rechaza el requerimiento de diputados y se declara que el proyecto que traspasa la dependencia del Liceo Experimental Manuel de Salas a la Universidad de Chile es materia de ley común, no orgánica constitucional, por lo que fue aprobado con el quórum correcto.

Texto íntegro

ROL Nº 352

REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS DIPUTADOS PARA QUE EL

TRIBUNAL RESUELVA LA CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY

QUE TRASPASA LA DEPENDENCIA DEL LICEO EXPERIMENTAL MANUEL DE

SALAS DESDE LA UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE CIENCIAS DE LA

EDUCACIÓN A LA UNIVERSIDAD DE CHILE, DE ACUERDO AL ARTÍCULO

82, N° 2, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.

Santiago, quince de julio de dos mil dos.

VISTOS:

Con fecha 6 de junio de 2002, fue formulado a este

Tribunal un requerimiento por treinta señores diputados,

que representan más de la cuarta parte de esa Corporación,

en conformidad al artículo 82, Nº 2º, de la Constitución

Política de la República, con el objeto de que se declare

la inconstitucionalidad del proyecto de ley que traspasa la

dependencia del Liceo Experimental Manuel de Salas desde la

Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación a la

Universidad de Chile.

La nómina de los señores diputados requirentes es la

siguiente: Claudio Alvarado Andrade, Rodrigo Alvarez

Zenteno, Rodrigo Bauer Jouanne, Sergio Correa de la Cerda,

María Angélica Cristi Marfil, Eduardo Díaz del Río, Julio

Dittborn Cordua, Andrés Egaña Respaldiza, Maximiano

Errázuriz Eguiguren, Mario Escobar Urbina, Alejandro

García-Huidobro Sanfuentes, Rosa González Roman, Javier

Hernández Hernández, Carlos Hidalgo González, Gonzalo

Ibáñez Santa María, José Antonio Kast Rist, Carlos Kuschel

Silva, Rosauro Martínez Labbé, Juan Masferrer Pellizzari, Patricio Melero Abaroa, Darío Paya Lira, Ramón Pérez Opazo,

Pablo Prieto Lorca, Carlos Recondo Lavanderos, Manuel Rojas

Molina, Felipe Salaberry Soto, Gonzalo Uriarte Herrera,

Ignacio Urrutia Bonilla, Mario Varela Herrera y Gastón Von

Mühlenbrock Zamora.

En su presentación los requirentes, después de señalar

el origen de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la

Educación y del Liceo Experimental Manuel de Salas, indican

que el objeto básico del proyecto es modificar la

dependencia del Liceo, trasladándola a la Universidad de

Chile.

El Liceo Manuel de Salas depende, según el Decreto con

Fuerza de Ley Nº 1, de 1986, de Educación, de la

Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación. A su

vez, el derecho de esta Universidad a conservar en su

estructura las entidades necesarias para conseguir sus

fines está respaldado en leyes orgánicas constitucionales,

en cuanto entidad estatal de educación, ya que responde a

la autonomía académica, financiera y administrativa que se

consagra en preceptos de rango orgánico constitucional.

A las universidades estatales se les confiere, en la

Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales

de la Administración del Estado, el derecho a incorporar y

mantener las entidades que estimen necesarias para el

cumplimiento de sus fines universitarios.

Es del caso, según los requirentes, que este Liceo

constituye una entidad fundamental para el fin de formación

de profesores al que está abocada la Universidad

Metropolitana de Ciencias de la Educación, por ley.

Así, el Liceo Experimental Manuel de Salas constituye

una “estructura necesaria” para esta Universidad estatal

con la mayor especialización, tradición y reconocimiento en

materia de carreras de la educación. Por lo tanto, su

transferencia desde la única Universidad pedagógica de

Chile a una que carece de facultades de educación, implica

una excepción a la esencia misma del derecho que confiere

la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado a las universidades estatales, lo

que exige ser establecido por una norma de las mismas características, esto es, orgánica constitucional.

Por otra parte, la Ley Nº 18.962, Orgánica

Constitucional de Enseñanza, otorga a las universidades

estatales la más plena autonomía académica, económica y

administrativa, lo que implica la capacidad de organizar,

mantener y disponer de las organizaciones convenientes en

su estructura.

Dado que el proyecto fue aprobado como materia de ley

simple, se ha configurado a su respecto un vicio de

inconstitucionalidad de forma, puesto que, como se ha

indicado, tal transferencia constituye una excepción

respecto de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la

Educación, a lo que se establece en la Ley Nº 18.575,

Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado y en la Ley Nº 18.962, Orgánica

Constitucional de Enseñanza.

Agregan, por otra parte, que la Ley Nº 18.575,

establece la estructura básica de los servicios públicos,

entre los cuales se encuentra la Universidad Metropolitana

de Ciencias de la Educación, y que, el proyecto altera

dicha estructura esencial, razón por la cual debió

aprobarse con carácter orgánico constitucional.

Después de citar jurisprudencia del Tribunal

Constitucional en abono de sus pretensiones, finalmente

los requirentes señalan que el proyecto es inconstitucional

por las siguientes razones:

a) Es una excepción al derecho de las universidades

estatales para establecer y mantener institutos bajo su

dependencia, establecido en la Ley Nº 18.575, Orgánica

Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;

b) Es una excepción al principio básico del Estado-

Educador, establecido en la Ley Nº 18.962, Orgánica

Constitucional de Enseñanza, por el cual las

universidades estatales gozan de autonomía académica y

financiera;

c) Ambas excepciones deben introducirse por normas de igual

rango, esto es, como normas propias de ley orgánica

constitucional;

d) La Cámara de Diputados votó el proyecto como ley simple,

y lo aprobó con el voto conforme de sólo 54 diputados,

en circunstancias que el artículo 63, inciso segundo, de

la Constitución, en relación con el artículo 38 y el

artículo 19, Nº 11, inciso final, de la Carta, exigen

cuatro séptimos de los diputados y senadores en

ejercicio, es decir 68 diputados, en este caso.

Los requirentes terminan su presentación señalando que

el proyecto al contener materias de ley orgánica

constitucional, debe ser “declarado inconstitucional al

infringir lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución

Política, toda vez que las normas legales de carácter

orgánico constitucional requieren para su aprobación,

modificación o derogación de las cuatro séptimas partes de

los diputados y senadores en ejercicio”.

Con fecha 25 de junio, el Tribunal admitió a tramitación

el requerimiento y ordenó ponerlo en conocimiento del

Presidente de la República, del Senado y de la Cámara de

Diputados, en sus calidades de órganos constitucionales

interesados.

El Presidente de la República contestando el requerimiento, con fecha 1º de julio, formula las

siguientes observaciones:

En primer término, hace una larga referencia al estatuto

jurídico de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la

Educación y al del Liceo Experimental Manuel de Salas.

Expone que, respecto de la “estructura necesaria” de que

se estaría privando a la señalada Universidad, para

transferirla a otra universidad que carecería de Facultades

de Educación, dicha argumentación constituye una

apreciación respecto de la bondad o maldad de los

eventuales efectos que puede llegar a producir el proyecto.

Se formulan así apreciaciones de mérito, de conveniencia u

oportunidad de una decisión, que corresponde exclusivamente

al legislador.

En este sentido, plantea que las consideraciones de

mérito son parte de la libertad configuradora del

legislador, no siendo objeto de control constitucional, lo

que es reafirmado por la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional.

Señala, posteriormente, que las leyes orgánicas

constitucionales son excepcionales y pretenden que las

materias por ellas reguladas tengan mayor estabilidad que

aquellas que son propias de las leyes comunes y gocen de

una amplia legitimidad expresada en la alta mayoría

necesaria para su aprobación. Agrega que las materias de

una ley orgánica quedan sujetas a una doble

excepcionalidad: por el hecho de ser propias de ley y, por

ser propias de ley de carácter especial. Esta doble

excepcionalidad se traduce en que el legislador ha de

considerar en su ámbito sólo lo medular, lo básico de una regulación.

Expone en sus observaciones que al Presidente de la

República le corresponde el Gobierno y la Administración

del Estado, para lo cual cuenta con la colaboración de los

órganos que forman la Administración Pública. Dentro de

ella, los ministerios son órganos de dirección porque

diseñan políticas y planes en conformidad a las

instrucciones que les imparte el Presidente. Y las ejecutan

los servicios públicos.

Entra el Presidente a analizar, más adelante, a la

Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación,

señalando que, en conformidad a las normas legales que la

rigen, tiene el carácter de servicio público y que,

precisamente el artículo 32 de la Ley de Bases, al

referirse a las universidades estatales, lo hace dentro del

Título II de dicho cuerpo normativo, que aborda,

precisamente, el tema de los servicios públicos y su

organización.

Expresa, luego, que es un servicio público

descentralizado, de carácter funcional, por cuanto se

encuentra dotado de personalidad jurídica, patrimonio

propio y está sujeta a un control de tutela.

Agrega, mas adelante, que su condición de servicio

público determina que su fuente formal de generación, así

como su marco regulatorio, están dados por una ley, la que

establece sus funciones, finalidades y potestades, así como

el contenido de ellas, sus normas de administración, su

patrimonio y, especialmente, por mandato de la Ley Nº

18.962, los mecanismos que aseguran su debida autonomía, la

que es de naturaleza distinta a aquella que tienen las universidades privadas.

Por su condición de servicio público, sólo le cabe

sujetarse a los parámetros contemplados en las normas que

la han creado y que la regulan, los que pueden ser, en

consecuencia, modificados por otras normas de igual

jerarquía. De modo que la autonomía de que goza la

Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación la

define el legislador.

Para las universidades estatales la referencia a los

estatutos y a la ley que hace la Ley Orgánica

Constitucional de Enseñanza, no opera igual que para las

universidades privadas. En ellas, la ley opera como una

frontera, pues pueden hacer todo lo que no esté prohibido.

Para las universidades públicas, en cambio, dicha

referencia expresa el principio de legalidad, puesto que

como órganos de la administración, no pueden hacer más que

aquello que les está permitido.

Las universidades estatales, como organismos de la

Administración del Estado, deben actuar dentro de su

competencia y no tendrán más atribuciones que las que

expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico.

Su autonomía organizativa no puede, por lo tanto,

extenderse a las modificaciones o derogaciones introducidas

por la ley.

El Liceo Experimental Manuel de Salas está asignado a

la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación

por ley. Por eso, ella no puede disponer de dicha entidad,

eso implicaría modificar una ley. Pero puede el legislador

alterar dicha asignación. Si la ley común asignó dicho

Liceo, la ley común puede cambiar esa dependencia.

La autonomía que invocan los requirentes olvida que la

Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación es un

servicio público y que la propia autonomía que establece la

Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, sólo se puede

ejercer en conformidad a la ley.

Agrega el Presidente, que la Constitución dispone que es

materia de ley la creación y supresión de los servicios

públicos y la determinación de sus funciones y

atribuciones, y que la Ley de Bases precisa la organización

interna esencial de todo servicio.

Es el legislador común el que ha creado y configurado a

la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación,

dotándola de recursos humanos y bienes, y autorizándola

para establecer su propia organización, pero sólo en

aquello no previsto en el estatuto legal.

Tal como sucede con la Universidad Metropolitana de

Ciencias de la Educación, tratándose del Liceo Experimental

Manuel de Salas, el legislador común configura su

existencia y dependencia para luego confiar al reglamento

universitario el establecimiento de su organización y

funciones.

El proyecto reconfigura el Liceo, al regularlo con más

detalle que los textos legales que lo anteceden. El

artículo 9º del mismo proyecto expresamente señala que para

todos los efectos legales el Liceo es el continuador y

sucesor legal de aquel que depende de la Universidad

Metropolitana de Ciencias de la Educación, de modo que, en

un sentido estrictamente jurídico, lo que hace en

definitiva es suprimir la unidad académica Liceo

dependiente de esa Universidad, para crear una nueva entidad, esta vez dependiente de otro servicio público, la

Universidad de Chile, todo lo cual sigue siendo de

configuración legislativa común.

Es el legislador común que creó la Universidad

Metropolitana de Ciencias de la Educación, el que autorizó

la ubicación del Liceo bajo la dependencia de dicha

universidad. Ese mismo legislador, ahora, dispone su

traslado y configura con mayor detalle la organización del

mismo.

Por otra parte, en relación con el artículo 32, inciso

final, de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de

Bases Generales de la Administración del Estado, expone el

Presidente, que se confunde una disposición que traslada

una institución, el Liceo, desde un servicio público a

otro, con las normas que determinan el orden, jerarquía y

denominación que deben tener dichos servicios. En este

caso, no se está creando un nuevo orden jerárquico, una

nueva denominación, ni tampoco se altera la organización

legal de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la

Educación. Sólo se dispone de parte de su patrimonio en la

misma forma en que aquella institución lo obtuvo, es decir,

a través de una ley común.

Concluye el Presidente solicitando que se rechace el

requerimiento y se declare que el proyecto es propio de ley

común, sin que se haya vulnerado la Constitución al votarlo

como tal en la Cámara de Diputados.

Los Ministros señores Juan Colombo Campbell y Juan

Agustín Figueroa Yávar plantearon que podría afectarlos una

eventual inhabilidad para entrar al conocimiento de esta

causa por ser profesores de la Universidad de Chile.

Con fecha 4 de julio, el Tribunal, con los votos de los

Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Marcos

Libedinsky Tschorne y Eleodoro Ortiz Sepúlveda y la

exclusión de los Ministros señores Juan Colombo Campbell y

Juan Agustín Figueroa Yávar, resolvió que no se configuraba

inhabilidad alguna.

Con la misma fecha el Tribunal prorrogó el plazo de diez

días que tiene para resolver este requerimiento y ordenó

traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1º. Que, en primer término, los requirentes

plantean que el proyecto que impugnan afecta la autonomía

de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la

Educación, por cuanto, una autoridad externa a sus propios

órganos de decisión como es el legislador, interviene en su

funcionamiento “extrayéndole” un liceo que se encuentra

bajo su dependencia, impidiendo a dicha Universidad

“decidir por sí misma” el modo como desarrolla sus

actividades de docencia, investigación y extensión.

En tal sentido, exponen, que esta autonomía le

habría sido concedida a dicho plantel universitario por dos

leyes de carácter orgánico constitucional, como son la Ley

Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del

Estado y la Ley Nº18.962, de Enseñanza.

2º. Que, de esta manera, agregan, si se

quiere introducir una excepción a la autonomía que el

ordenamiento jurídico concede a la Universidad

Metropolitana de Ciencias de la Educación, ello sólo puede

hacerse a través de normas de naturaleza orgánica

constitucional, lo que en este caso no ha ocurrido, porque el proyecto se aprobó en primer trámite constitucional en

la Cámara de Diputados como ley común, y, consecuentemente,

con el quórum propio de una ley de esta naturaleza, esto

es, 54 diputados, y no con aquél exigido por el artículo

63, inciso segundo, de la Constitución Política, para una

ley orgánica constitucional, es decir, los cuatro séptimos

de los diputados en ejercicio;

3º. Que, el artículo 1º, inciso tercero, de

la Constitución Política establece: “El Estado reconoce y

ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se

organiza y estructura la sociedad y les garantiza la

adecuada autonomía para cumplir sus propios fines

específicos.”;

4º. Que, en dicho precepto se consagra en la

Carta Fundamental el principio de subsidiariedad como uno

de los principios rectores del orden social. Al respecto,

en el Informe enviado por la Comisión de Estudio de la

Nueva Constitución Política al Presidente de la República,

con fecha 16 de agosto de 1976, en virtud del cual le hace

llegar las proposiciones e ideas precisas que ha de

contemplar la nueva Constitución, se expresa que “según él

ninguna sociedad superior puede arrogarse el campo que

respecto de su propio fin específico pueden satisfacer las

entidades menores y, en especial, la familia, como tampoco

ésta puede invadir lo que es propio e íntimo de cada

conciencia humana” (pág. 42);

5º. Que, el ser humano, por su esencial

sociabilidad, constituye a lo largo de su vida, diversos y

múltiples cuerpos sociales a través de los cuales

desarrolla su existencia. Las sociedades mayores surgen, así, para realizar aquello que las menores, y, en último

término el hombre, no pueden hacer por sí solos;

6º. Que, de ello se desprende que el campo de

acción de una sociedad mayor comienza donde termina el de

una menor y que la primera no puede asumir aquello que es

propio de la segunda;

7º. Que, de acuerdo con dicho principio, al

Estado no le corresponde, entonces, absorber aquellas

actividades que son desarrolladas adecuadamente por los

particulares, ya sea personalmente o agrupados en cuerpos

intermedios. Ello se entiende sin perjuicio, por cierto, de

aquellas que, por su carácter, ha de asumir el Estado. Eso

explica el reconocimiento y amparo que el artículo 1º,

inciso tercero, de la Constitución, presta a los “grupos

intermedios”;

8º. Que, en armonía con lo anteriormente

expuesto, el artículo 3º de la Ley Nº 18.575, dispone que

la Administración del Estado debe garantizar “la debida

autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para

cumplir sus propios fines específicos ...”;

9º. Que, en el plano educacional, el

principio de subsidiariedad se expresa en los siguientes

preceptos de la Carta Fundamental:

1) Artículo 19, Nº 10, que dispone: “Los padres tienen el

derecho preferente y el deber de educar a sus hijos.

Corresponderá al Estado otorgar especial protección al

ejercicio de este derecho” (inciso tercero).

2) Artículo 19, Nº 11, que señala: “La libertad de

enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y

mantener establecimientos educacionales” (inciso primero).

3) Artículo 19, Nº 11, que expresa: “Los padres tienen el

derecho de escoger el establecimiento de enseñanza

para sus hijos” (inciso cuarto);

10º. Que, como puede apreciarse, el principio

de subsidiariedad, por su propia naturaleza, no tiene

aplicación respecto del Estado concebido en si mismo y en

las relaciones entre éste y los órganos que lo constituyen,

que, en cuanto tales, forman parte del propio Estado. Estos

carecen, por lo tanto, de autonomía, salvo que sea el mismo

Estado, a través de la Constitución o la ley, el que, al

estructurarlos, atendido su carácter, los haya dotado de

ella, como ocurre respecto de las instituciones de

Educación Superior;

11º. Que, la Universidad Metropolitana de

Ciencias de la Educación es una institución de Educación

Superior del Estado, creada por Ley Nº 18.433, de 4 de

septiembre de 1985. Su Estatuto Orgánico se encuentra

comprendido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de

Educación, de 23 de abril de 1986;

12º. Que, según lo dispone el artículo 1º, de

la Ley Nº 18.433 y el artículo 2º, del Decreto con Fuerza

de Ley Nº 1, de Educación, de 1986, la Universidad

Metropolitana de Ciencias de la Educación es una

corporación de derecho público, autónoma, con personalidad

jurídica y patrimonio propios, constituyendo un servicio

público funcionalmente descentralizado, órgano integrante

de la Administración del Estado;

13º. Que, resulta ilustrativo en este

sentido, tener presente lo que indica al respecto el Informe de la Comisión Conjunta que analizó el proyecto que

daría origen a la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de

Bases Generales de la Administración del Estado, en

relación con las instituciones estatales de Educación

Superior. Expresa que el texto original propuesto por el

Ejecutivo no las afectaba “atendida la definición que

efectuaba de “Administración Pública”, la que excluía,

entre otras, a estas instituciones. Del estudio efectuado

... se concluyó que no existían fundamentos

constitucionales que permitieran excluir de la aplicación

de todas las normas del proyecto a las instituciones de

Educación Superior de carácter estatal, como ocurría

inversamente con otros organismos, dado que nada autoriza a

diferenciarlos(las) de los servicios públicos.” (págs. 51-

52).

14º. Que, el artículo 60 de la Carta

Fundamental dispone que: “Sólo son materias de ley: 14) Las

demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa

exclusiva del Presidente de la República.” A su vez, el

artículo 62, inciso cuarto, Nº 2º, de la misma Carta

establece que: “Corresponderá, asimismo, al Presidente de

la República la iniciativa exclusiva para: Crear nuevos

servicios públicos o empleos rentados sean fiscales,

semifiscales, autónomos, o de las empresas del Estado;

suprimirlos y determinar sus funciones y atribuciones.”;

15º. Que, de un análisis armónico de los

preceptos antes transcritos, se infiere que la organización

interna de un servicio público, como también las

atribuciones de sus cargos o empleos, es materia de ley

común de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, por expreso mandato de la Constitución;

16º. Que, el artículo 32 de la Ley Nº 18.575,

Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado, establece la estructura esencial

de un servicio público. En su inciso tercero dispone: “Las

instituciones de Educación Superior de carácter estatal

podrán, además, establecer en su organización Facultades,

Escuelas, Institutos, Centros de Estudios y otras

estructuras necesarias para el cumplimiento de sus fines

específicos.”;

17º. Que, como puede apreciarse, la Ley Nº

18.575, teniendo presente su naturaleza propia y la

importancia que para las instituciones estatales de

Educación Superior tiene el contar con autonomía, se las

atribuyó expresamente en la forma que en dicha disposición

se establece. A su vez, debe tomarse en consideración el

artículo 75, de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional

de Enseñanza, que expresa: “Se entiende por autonomía el

derecho de cada establecimiento de educación superior a

regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en

sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de

sus finalidades y comprende la autonomía académica,

económica y administrativa”;

18º. Que, se desprende de lo expuesto en los

considerandos anteriores, que las universidades estatales,

dotadas, como están, de autonomía por mandato de la ley,

deben ejercerla dentro del marco legal que establece su

estructura interna, su organización y atribuciones, en

conformidad con lo que dispone el artículo 64, inciso

cuarto, Nº 2, de la Constitución, antes mencionado;

19º. Que, el Liceo Experimental Manuel de

Salas, creado originalmente por Decreto Supremo Nº 604, de

28 de marzo de 1932, fue radicado en la Universidad

Metropolitana de Ciencias de la Educación en virtud de lo

dispuesto en una norma de ley común, el artículo 76 del

Estatuto Orgánico de dicha Universidad, que dispone que

dicho Liceo “es un establecimiento de enseñanza preescolar,

básica y media, dependiente de la Universidad Metropolitana

de Ciencias de la Educación, a cargo de un Director que

será nombrado por el Rector.” No nació, por lo tanto, el

mencionado Liceo, como consecuencia de una decisión de la

Universidad de la cual pasó a depender con posterioridad a

su creación, en uso de la autonomía que, a ésta última, le

atribuye la ley;

20º. Que, por tal motivo, a través de otra

norma legal común, como es la contenida en el proyecto

objeto del presente requerimiento, puede trasladarse dicha

dependencia a otra institución estatal de Educación

Superior, la Universidad de Chile. Así, es como, en el

artículo 1º del mismo, se dispone que el Liceo “es un

establecimiento de enseñanza preescolar, básica y media,

cuyo fin es la aplicación y experimentación de nuevas

organizaciones, métodos y programas de enseñanza académica,

que dependerá orgánicamente de la Universidad de Chile...”;

21º. Que, en consecuencia, un proyecto de ley

que modifica el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de

Educación, de 1986, esto es, el marco legal regulatorio de

la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación,

en conformidad con el cual ésta ha de hacer uso de su

autonomía, que tiene por objeto traspasar la dependencia del Liceo Experimental Manuel de Salas, que no ha sido

establecido por dicha institución en ejercicio de tal

autonomía, en nada puede afectar a esta última y, en

consecuencia, no se observa razón alguna por la cual ha de

tener carácter orgánico constitucional;

22º. Que, en segundo término, se expresa en

el requerimiento que el artículo 29- actual artículo 32- de

la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases

Generales de la Administración del Estado, contempla la

estructura esencial de los servicios públicos entre los

cuales, según ya se ha señalado, quedan comprendidas las

universidades estatales;

23º. Que, según los requirentes, el proyecto

objeto del presente requerimiento alteraría, respecto de la

Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación,

dicha estructura esencial y, en consecuencia, en

conformidad con lo que dispone el inciso final del

mencionado artículo 32 y lo resuelto al respecto por esta

Magistratura, debió ser aprobado con carácter orgánico

constitucional, lo que no sucedió, como antes se ha

indicado;

24º. Que, el artículo 32 de la Ley Nº 18.575

establece:

“En la organización interna de los servicios

públicos sólo podrán establecerse los niveles de Dirección

Nacional, Direcciones Regionales, Departamento,

Subdepartamento, Sección y Oficina.

La organización interna de los servicios públicos que

se creen para desarrollar su actividad en todo o parte de

una región, podrá considerar solamente los niveles de Dirección, Departamento, Subdepartamento, Sección y

Oficina.

Para la creación de los niveles jerárquicos se

considerará la importancia relativa y el volumen de trabajo

que signifiquen las respectivas funciones y el ámbito

territorial en que actuará el servicio. Las instituciones

de Educación Superior de carácter estatal podrán, además,

establecer en su organización Facultades, Escuelas,

Institutos, Centros de Estudios y otras estructuras

necesarias para el cumplimiento de sus fines específicos.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en

circunstancias excepcionales, la ley podrá establecer

niveles jerárquicos distintos o adicionales, así como

denominaciones diferentes.”;

25º. Que, del examen de la norma antes

transcrita se desprende que en ella se establecen los

lineamientos generales de la “organización interna” de los

servicios públicos que forman parte de la Administración

del Estado;

26º. Que, sin embargo, en ella se hace una

clara distinción entre los servicios públicos en general y

las instituciones de Educación Superior de carácter

estatal. En efecto, en el inciso primero se indica que en

los servicios sólo podrán “ establecerse los niveles de

Dirección Nacional, Direcciones Regionales, Departamento,

Subdepartamento, Sección y Oficina” y, en el inciso segundo

se agrega que, tratándose de servicios públicos de carácter

regional, sólo se podrán considerar “los niveles de

Dirección, Departamento, Subdepartamento, Sección y

Oficina.”

En cambio, en el inciso tercero, al contemplarse

la situación de las instituciones estatales de Educación

Superior sólo se indica que “podrán, además, establecer en

su organización Facultades, Escuelas, Institutos, Centros

de Estudios y otras estructuras necesarias para el

cumplimiento de sus fines específicos.”;

27º. Que, según el tenor literal de la norma,

sería posible concluir que dichas instituciones deberían

contemplar los niveles jerárquicos que se establecen para

todos los servicios públicos en los incisos primero y

segundo y, además, que podrían establecer los que se

señalan en el inciso tercero;

28º. Que dicha interpretación no parece

razonable por los motivos que se pasan a indicar:

a) No se observa como la estructura de una institución

estatal de Educación Superior podría considerar los

órganos indicados para todo servicio público

conjuntamente con aquellos a que se refiere el

inciso tercero. Ello conduciría, necesariamente, a

una duplicidad de autoridades o niveles jerárquicos

en las universidades estatales que sería

difícilmente conciliable, lo que no puede estimarse

que haya sido la voluntad del legislador.

b) La propia Ley de Bases se aparta, en relación con

las instituciones en análisis, de los niveles

jerárquicos que establece en el artículo 32 para

todos los servicios públicos. Al indicar, en el

artículo 40, quiénes son funcionarios de la

exclusiva confianza del Presidente de la República,

hace expresa referencia, para excluirlos de dicha categoría, a las autoridades máximas de las

instituciones de Educación Superior de carácter

estatal calificándolas de “rectores”.

c) A igual conclusión se llega si se examina la

historia fidedigna del establecimiento del artículo

32 de la Ley Nº 18.575. En el Informe de la Comisión

Conjunta que estudió el proyecto se expresa:

“mención aparte merece el inciso cuarto (tercero)

del artículo 30 (32), que se refiere específicamente

a las unidades que las instituciones de Educación

Superior de carácter estatal podrán establecer en su

estructura, para los efectos de cumplir con sus

fines específicos. Esta norma fue incluida

expresamente a fin de salvar eventuales dificultades

prácticas, que pudieran derivarse de la aplicación

de la estructura propia de los servicios públicos a

tales entidades.”

Se agrega más adelante: “considerando la necesidad

de recoger en el proyecto la particular naturaleza

de estas entidades y su tradicional estructura

académica, se incluyó la norma en comentario para

salvar toda dificultad práctica.” ( págs. 51-52);

29º. Que, de todo lo anterior se desprende,

inequívocamente, que el legislador orgánico, apartándose de

la regla general que había contemplado en el artículo 32,

de la Ley de Bases, para todos los servicios públicos, no

quiso establecer en dicho precepto la estructura básica de

las instituciones estatales de educación superior, tomando

en consideración sus especiales características y la

autonomía de la cual están dotadas, encargando a la ley común, el configurarla en cada caso específico;

30º. Que, por lo tanto, debe concluirse que

no tiene aplicación en la especie el inciso final del

artículo 32 de dicho cuerpo legal, invocado por los

requirentes;

31º. Que, por otra parte, el Liceo

Experimental Manuel de Salas tuvo su origen en el Decreto

Supremo Nº 604, de 28 de marzo de 1932, del Ministerio de

Educación. Posteriormente, sería adscrito a la Universidad

de Chile, a la Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de

Santiago y por último a la Universidad Metropolitana de

Ciencias de la Educación. Esta última fue creada por Ley Nº

18.433, de 4 de septiembre de 1985;

32º. Que, a su vez, el Liceo Experimental

Manuel de Salas y la Universidad Metropolitana de Ciencias

de la Educación son dos instituciones distintas y

diferentes. El Liceo es “un establecimiento de enseñanza

preescolar, básica y media” y la Universidad Metropolitana

de Ciencias de la Educación es una universidad estatal. El

primero nace en 1932, y la segunda en 1985;

33º. Que, por lo mismo, cada una de ellas

tiene su propio ordenamiento jurídico. El Estatuto Orgánico

de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación

está contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de

1986, de Educación. Tratándose del Liceo, el artículo 76,

de este último cuerpo legal, dispone que un reglamento

“determinará su organización y funciones.”;

34º. Que, demostrado como está, que la

Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación y el

Liceo son dos instituciones diferentes, lo que se expresa en los fines que les son propios y en la organización que

las sustenta, no se observa como, un proyecto de ley que se

limita a traspasar la dependencia del Liceo a un órgano

estatal distinto, la Universidad de Chile, al cual, por lo

demás, había estado adscrito anteriormente, puede alterar

la estructura básica de una entidad distinta, como es la

Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación,

habida consideración, además, de que el Liceo, en sí mismo,

no forma parte de la estructura básica de esa Universidad.

Dicha organización esencial, como se dijo, no

sufre modificación alguna, razón por la cual, en el

supuesto planteado por los requirentes, tampoco recibe

aplicación el artículo 32, inciso final, de la Ley de Bases

y el proyecto, en tal caso, es, igualmente, propio de ley

común;

35º. Que, por otra parte, no puede dejar de

manifestarse que no resulta razonable ni prudente, que una

ley que se limita tan solo a traspasar la dependencia de un

establecimiento de enseñanza de una universidad estatal a

otra, tenga el carácter de orgánica constitucional. Como ha

tenido ocasión de señalarlo este Tribunal, resulta evidente

que, de acuerdo con el sentido con que dichas leyes fueron

incorporadas a la Constitución Política y con las

características que les son propias, ellas deben contemplar

la organización básica, el contenido substancial de las

instituciones que están llamadas a regir, tratándose, como

ocurre en la especie, de la conformación de la

Administración Pública, atendido el claro tenor del

artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental.

Ha de concluirse, por lo tanto, que sólo le corresponde al legislador orgánico determinar la estructura

esencial de las instituciones que constituyen la

Administración del Estado para que éstas alcancen un

armónico y adecuado funcionamiento, lo que no se aviene con

el contenido del proyecto objeto del presente

requerimiento.

36º. Que, por las consideraciones anteriores

debe concluirse que el proyecto de ley en virtud del cual

se traspasa la dependencia del Liceo Experimental Manuel de

Salas desde la Universidad Metropolitana de Ciencias de la

Educación a la Universidad de Chile es propio de ley común

y, en consecuencia, ha sido aprobado con el quórum

constitucional correspondiente.

Y, VISTOS lo dispuesto en los artículos 1º,

inciso tercero, 19, Nºs. 10 y 11, 60, Nº 14, 62, inciso

cuarto, Nº 2º, y 82, Nº 2º, de la Constitución Política de

la República, y lo prescrito en los artículos 38 a 45 de la

Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal

Constitucional,

SE RESUELVE: Que se rechaza el requerimiento

de fojas 1.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Comuníquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 352.-

Se certifica que el Ministro señor Juan Agustín Figueroa

Yávar concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del

fallo, pero no firma por estar ausente con feriado.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Juan

Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y

Eleodoro Ortíz Sepúlveda.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que modifica dependencia del Liceo Experimental Manuel de Salas a la Universidad de Chile, fue publicada en el Diario Oficial del día 9 de agosto de 2002, bajo el N° 19.820.