Requerimiento formulado por diversos diputados para que el
- Fecha
- 9 de agosto de 2002
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Educación
- Cita
- TC Rol N° 352/2002, sentencia de 9 de agosto de 2002
Resumen
Se rechaza el requerimiento de diputados y se declara que el proyecto que traspasa la dependencia del Liceo Experimental Manuel de Salas a la Universidad de Chile es materia de ley común, no orgánica constitucional, por lo que fue aprobado con el quórum correcto.
Texto íntegro
ROL Nº 352
REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS DIPUTADOS PARA QUE EL
TRIBUNAL RESUELVA LA CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY
QUE TRASPASA LA DEPENDENCIA DEL LICEO EXPERIMENTAL MANUEL DE
SALAS DESDE LA UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE CIENCIAS DE LA
EDUCACIÓN A LA UNIVERSIDAD DE CHILE, DE ACUERDO AL ARTÍCULO
82, N° 2, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
Santiago, quince de julio de dos mil dos.
VISTOS:
Con fecha 6 de junio de 2002, fue formulado a este
Tribunal un requerimiento por treinta señores diputados,
que representan más de la cuarta parte de esa Corporación,
en conformidad al artículo 82, Nº 2º, de la Constitución
Política de la República, con el objeto de que se declare
la inconstitucionalidad del proyecto de ley que traspasa la
dependencia del Liceo Experimental Manuel de Salas desde la
Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación a la
Universidad de Chile.
La nómina de los señores diputados requirentes es la
siguiente: Claudio Alvarado Andrade, Rodrigo Alvarez
Zenteno, Rodrigo Bauer Jouanne, Sergio Correa de la Cerda,
María Angélica Cristi Marfil, Eduardo Díaz del Río, Julio
Dittborn Cordua, Andrés Egaña Respaldiza, Maximiano
Errázuriz Eguiguren, Mario Escobar Urbina, Alejandro
García-Huidobro Sanfuentes, Rosa González Roman, Javier
Hernández Hernández, Carlos Hidalgo González, Gonzalo
Ibáñez Santa María, José Antonio Kast Rist, Carlos Kuschel
Silva, Rosauro Martínez Labbé, Juan Masferrer Pellizzari, Patricio Melero Abaroa, Darío Paya Lira, Ramón Pérez Opazo,
Pablo Prieto Lorca, Carlos Recondo Lavanderos, Manuel Rojas
Molina, Felipe Salaberry Soto, Gonzalo Uriarte Herrera,
Ignacio Urrutia Bonilla, Mario Varela Herrera y Gastón Von
Mühlenbrock Zamora.
En su presentación los requirentes, después de señalar
el origen de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la
Educación y del Liceo Experimental Manuel de Salas, indican
que el objeto básico del proyecto es modificar la
dependencia del Liceo, trasladándola a la Universidad de
Chile.
El Liceo Manuel de Salas depende, según el Decreto con
Fuerza de Ley Nº 1, de 1986, de Educación, de la
Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación. A su
vez, el derecho de esta Universidad a conservar en su
estructura las entidades necesarias para conseguir sus
fines está respaldado en leyes orgánicas constitucionales,
en cuanto entidad estatal de educación, ya que responde a
la autonomía académica, financiera y administrativa que se
consagra en preceptos de rango orgánico constitucional.
A las universidades estatales se les confiere, en la
Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales
de la Administración del Estado, el derecho a incorporar y
mantener las entidades que estimen necesarias para el
cumplimiento de sus fines universitarios.
Es del caso, según los requirentes, que este Liceo
constituye una entidad fundamental para el fin de formación
de profesores al que está abocada la Universidad
Metropolitana de Ciencias de la Educación, por ley.
Así, el Liceo Experimental Manuel de Salas constituye
una “estructura necesaria” para esta Universidad estatal
con la mayor especialización, tradición y reconocimiento en
materia de carreras de la educación. Por lo tanto, su
transferencia desde la única Universidad pedagógica de
Chile a una que carece de facultades de educación, implica
una excepción a la esencia misma del derecho que confiere
la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado a las universidades estatales, lo
que exige ser establecido por una norma de las mismas características, esto es, orgánica constitucional.
Por otra parte, la Ley Nº 18.962, Orgánica
Constitucional de Enseñanza, otorga a las universidades
estatales la más plena autonomía académica, económica y
administrativa, lo que implica la capacidad de organizar,
mantener y disponer de las organizaciones convenientes en
su estructura.
Dado que el proyecto fue aprobado como materia de ley
simple, se ha configurado a su respecto un vicio de
inconstitucionalidad de forma, puesto que, como se ha
indicado, tal transferencia constituye una excepción
respecto de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la
Educación, a lo que se establece en la Ley Nº 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado y en la Ley Nº 18.962, Orgánica
Constitucional de Enseñanza.
Agregan, por otra parte, que la Ley Nº 18.575,
establece la estructura básica de los servicios públicos,
entre los cuales se encuentra la Universidad Metropolitana
de Ciencias de la Educación, y que, el proyecto altera
dicha estructura esencial, razón por la cual debió
aprobarse con carácter orgánico constitucional.
Después de citar jurisprudencia del Tribunal
Constitucional en abono de sus pretensiones, finalmente
los requirentes señalan que el proyecto es inconstitucional
por las siguientes razones:
a) Es una excepción al derecho de las universidades
estatales para establecer y mantener institutos bajo su
dependencia, establecido en la Ley Nº 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;
b) Es una excepción al principio básico del Estado-
Educador, establecido en la Ley Nº 18.962, Orgánica
Constitucional de Enseñanza, por el cual las
universidades estatales gozan de autonomía académica y
financiera;
c) Ambas excepciones deben introducirse por normas de igual
rango, esto es, como normas propias de ley orgánica
constitucional;
d) La Cámara de Diputados votó el proyecto como ley simple,
y lo aprobó con el voto conforme de sólo 54 diputados,
en circunstancias que el artículo 63, inciso segundo, de
la Constitución, en relación con el artículo 38 y el
artículo 19, Nº 11, inciso final, de la Carta, exigen
cuatro séptimos de los diputados y senadores en
ejercicio, es decir 68 diputados, en este caso.
Los requirentes terminan su presentación señalando que
el proyecto al contener materias de ley orgánica
constitucional, debe ser “declarado inconstitucional al
infringir lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución
Política, toda vez que las normas legales de carácter
orgánico constitucional requieren para su aprobación,
modificación o derogación de las cuatro séptimas partes de
los diputados y senadores en ejercicio”.
Con fecha 25 de junio, el Tribunal admitió a tramitación
el requerimiento y ordenó ponerlo en conocimiento del
Presidente de la República, del Senado y de la Cámara de
Diputados, en sus calidades de órganos constitucionales
interesados.
El Presidente de la República contestando el requerimiento, con fecha 1º de julio, formula las
siguientes observaciones:
En primer término, hace una larga referencia al estatuto
jurídico de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la
Educación y al del Liceo Experimental Manuel de Salas.
Expone que, respecto de la “estructura necesaria” de que
se estaría privando a la señalada Universidad, para
transferirla a otra universidad que carecería de Facultades
de Educación, dicha argumentación constituye una
apreciación respecto de la bondad o maldad de los
eventuales efectos que puede llegar a producir el proyecto.
Se formulan así apreciaciones de mérito, de conveniencia u
oportunidad de una decisión, que corresponde exclusivamente
al legislador.
En este sentido, plantea que las consideraciones de
mérito son parte de la libertad configuradora del
legislador, no siendo objeto de control constitucional, lo
que es reafirmado por la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional.
Señala, posteriormente, que las leyes orgánicas
constitucionales son excepcionales y pretenden que las
materias por ellas reguladas tengan mayor estabilidad que
aquellas que son propias de las leyes comunes y gocen de
una amplia legitimidad expresada en la alta mayoría
necesaria para su aprobación. Agrega que las materias de
una ley orgánica quedan sujetas a una doble
excepcionalidad: por el hecho de ser propias de ley y, por
ser propias de ley de carácter especial. Esta doble
excepcionalidad se traduce en que el legislador ha de
considerar en su ámbito sólo lo medular, lo básico de una regulación.
Expone en sus observaciones que al Presidente de la
República le corresponde el Gobierno y la Administración
del Estado, para lo cual cuenta con la colaboración de los
órganos que forman la Administración Pública. Dentro de
ella, los ministerios son órganos de dirección porque
diseñan políticas y planes en conformidad a las
instrucciones que les imparte el Presidente. Y las ejecutan
los servicios públicos.
Entra el Presidente a analizar, más adelante, a la
Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación,
señalando que, en conformidad a las normas legales que la
rigen, tiene el carácter de servicio público y que,
precisamente el artículo 32 de la Ley de Bases, al
referirse a las universidades estatales, lo hace dentro del
Título II de dicho cuerpo normativo, que aborda,
precisamente, el tema de los servicios públicos y su
organización.
Expresa, luego, que es un servicio público
descentralizado, de carácter funcional, por cuanto se
encuentra dotado de personalidad jurídica, patrimonio
propio y está sujeta a un control de tutela.
Agrega, mas adelante, que su condición de servicio
público determina que su fuente formal de generación, así
como su marco regulatorio, están dados por una ley, la que
establece sus funciones, finalidades y potestades, así como
el contenido de ellas, sus normas de administración, su
patrimonio y, especialmente, por mandato de la Ley Nº
18.962, los mecanismos que aseguran su debida autonomía, la
que es de naturaleza distinta a aquella que tienen las universidades privadas.
Por su condición de servicio público, sólo le cabe
sujetarse a los parámetros contemplados en las normas que
la han creado y que la regulan, los que pueden ser, en
consecuencia, modificados por otras normas de igual
jerarquía. De modo que la autonomía de que goza la
Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación la
define el legislador.
Para las universidades estatales la referencia a los
estatutos y a la ley que hace la Ley Orgánica
Constitucional de Enseñanza, no opera igual que para las
universidades privadas. En ellas, la ley opera como una
frontera, pues pueden hacer todo lo que no esté prohibido.
Para las universidades públicas, en cambio, dicha
referencia expresa el principio de legalidad, puesto que
como órganos de la administración, no pueden hacer más que
aquello que les está permitido.
Las universidades estatales, como organismos de la
Administración del Estado, deben actuar dentro de su
competencia y no tendrán más atribuciones que las que
expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico.
Su autonomía organizativa no puede, por lo tanto,
extenderse a las modificaciones o derogaciones introducidas
por la ley.
El Liceo Experimental Manuel de Salas está asignado a
la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación
por ley. Por eso, ella no puede disponer de dicha entidad,
eso implicaría modificar una ley. Pero puede el legislador
alterar dicha asignación. Si la ley común asignó dicho
Liceo, la ley común puede cambiar esa dependencia.
La autonomía que invocan los requirentes olvida que la
Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación es un
servicio público y que la propia autonomía que establece la
Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, sólo se puede
ejercer en conformidad a la ley.
Agrega el Presidente, que la Constitución dispone que es
materia de ley la creación y supresión de los servicios
públicos y la determinación de sus funciones y
atribuciones, y que la Ley de Bases precisa la organización
interna esencial de todo servicio.
Es el legislador común el que ha creado y configurado a
la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación,
dotándola de recursos humanos y bienes, y autorizándola
para establecer su propia organización, pero sólo en
aquello no previsto en el estatuto legal.
Tal como sucede con la Universidad Metropolitana de
Ciencias de la Educación, tratándose del Liceo Experimental
Manuel de Salas, el legislador común configura su
existencia y dependencia para luego confiar al reglamento
universitario el establecimiento de su organización y
funciones.
El proyecto reconfigura el Liceo, al regularlo con más
detalle que los textos legales que lo anteceden. El
artículo 9º del mismo proyecto expresamente señala que para
todos los efectos legales el Liceo es el continuador y
sucesor legal de aquel que depende de la Universidad
Metropolitana de Ciencias de la Educación, de modo que, en
un sentido estrictamente jurídico, lo que hace en
definitiva es suprimir la unidad académica Liceo
dependiente de esa Universidad, para crear una nueva entidad, esta vez dependiente de otro servicio público, la
Universidad de Chile, todo lo cual sigue siendo de
configuración legislativa común.
Es el legislador común que creó la Universidad
Metropolitana de Ciencias de la Educación, el que autorizó
la ubicación del Liceo bajo la dependencia de dicha
universidad. Ese mismo legislador, ahora, dispone su
traslado y configura con mayor detalle la organización del
mismo.
Por otra parte, en relación con el artículo 32, inciso
final, de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado, expone el
Presidente, que se confunde una disposición que traslada
una institución, el Liceo, desde un servicio público a
otro, con las normas que determinan el orden, jerarquía y
denominación que deben tener dichos servicios. En este
caso, no se está creando un nuevo orden jerárquico, una
nueva denominación, ni tampoco se altera la organización
legal de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la
Educación. Sólo se dispone de parte de su patrimonio en la
misma forma en que aquella institución lo obtuvo, es decir,
a través de una ley común.
Concluye el Presidente solicitando que se rechace el
requerimiento y se declare que el proyecto es propio de ley
común, sin que se haya vulnerado la Constitución al votarlo
como tal en la Cámara de Diputados.
Los Ministros señores Juan Colombo Campbell y Juan
Agustín Figueroa Yávar plantearon que podría afectarlos una
eventual inhabilidad para entrar al conocimiento de esta
causa por ser profesores de la Universidad de Chile.
Con fecha 4 de julio, el Tribunal, con los votos de los
Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Marcos
Libedinsky Tschorne y Eleodoro Ortiz Sepúlveda y la
exclusión de los Ministros señores Juan Colombo Campbell y
Juan Agustín Figueroa Yávar, resolvió que no se configuraba
inhabilidad alguna.
Con la misma fecha el Tribunal prorrogó el plazo de diez
días que tiene para resolver este requerimiento y ordenó
traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1º. Que, en primer término, los requirentes
plantean que el proyecto que impugnan afecta la autonomía
de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la
Educación, por cuanto, una autoridad externa a sus propios
órganos de decisión como es el legislador, interviene en su
funcionamiento “extrayéndole” un liceo que se encuentra
bajo su dependencia, impidiendo a dicha Universidad
“decidir por sí misma” el modo como desarrolla sus
actividades de docencia, investigación y extensión.
En tal sentido, exponen, que esta autonomía le
habría sido concedida a dicho plantel universitario por dos
leyes de carácter orgánico constitucional, como son la Ley
Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del
Estado y la Ley Nº18.962, de Enseñanza.
2º. Que, de esta manera, agregan, si se
quiere introducir una excepción a la autonomía que el
ordenamiento jurídico concede a la Universidad
Metropolitana de Ciencias de la Educación, ello sólo puede
hacerse a través de normas de naturaleza orgánica
constitucional, lo que en este caso no ha ocurrido, porque el proyecto se aprobó en primer trámite constitucional en
la Cámara de Diputados como ley común, y, consecuentemente,
con el quórum propio de una ley de esta naturaleza, esto
es, 54 diputados, y no con aquél exigido por el artículo
63, inciso segundo, de la Constitución Política, para una
ley orgánica constitucional, es decir, los cuatro séptimos
de los diputados en ejercicio;
3º. Que, el artículo 1º, inciso tercero, de
la Constitución Política establece: “El Estado reconoce y
ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se
organiza y estructura la sociedad y les garantiza la
adecuada autonomía para cumplir sus propios fines
específicos.”;
4º. Que, en dicho precepto se consagra en la
Carta Fundamental el principio de subsidiariedad como uno
de los principios rectores del orden social. Al respecto,
en el Informe enviado por la Comisión de Estudio de la
Nueva Constitución Política al Presidente de la República,
con fecha 16 de agosto de 1976, en virtud del cual le hace
llegar las proposiciones e ideas precisas que ha de
contemplar la nueva Constitución, se expresa que “según él
ninguna sociedad superior puede arrogarse el campo que
respecto de su propio fin específico pueden satisfacer las
entidades menores y, en especial, la familia, como tampoco
ésta puede invadir lo que es propio e íntimo de cada
conciencia humana” (pág. 42);
5º. Que, el ser humano, por su esencial
sociabilidad, constituye a lo largo de su vida, diversos y
múltiples cuerpos sociales a través de los cuales
desarrolla su existencia. Las sociedades mayores surgen, así, para realizar aquello que las menores, y, en último
término el hombre, no pueden hacer por sí solos;
6º. Que, de ello se desprende que el campo de
acción de una sociedad mayor comienza donde termina el de
una menor y que la primera no puede asumir aquello que es
propio de la segunda;
7º. Que, de acuerdo con dicho principio, al
Estado no le corresponde, entonces, absorber aquellas
actividades que son desarrolladas adecuadamente por los
particulares, ya sea personalmente o agrupados en cuerpos
intermedios. Ello se entiende sin perjuicio, por cierto, de
aquellas que, por su carácter, ha de asumir el Estado. Eso
explica el reconocimiento y amparo que el artículo 1º,
inciso tercero, de la Constitución, presta a los “grupos
intermedios”;
8º. Que, en armonía con lo anteriormente
expuesto, el artículo 3º de la Ley Nº 18.575, dispone que
la Administración del Estado debe garantizar “la debida
autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para
cumplir sus propios fines específicos ...”;
9º. Que, en el plano educacional, el
principio de subsidiariedad se expresa en los siguientes
preceptos de la Carta Fundamental:
1) Artículo 19, Nº 10, que dispone: “Los padres tienen el
derecho preferente y el deber de educar a sus hijos.
Corresponderá al Estado otorgar especial protección al
ejercicio de este derecho” (inciso tercero).
2) Artículo 19, Nº 11, que señala: “La libertad de
enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y
mantener establecimientos educacionales” (inciso primero).
3) Artículo 19, Nº 11, que expresa: “Los padres tienen el
derecho de escoger el establecimiento de enseñanza
para sus hijos” (inciso cuarto);
10º. Que, como puede apreciarse, el principio
de subsidiariedad, por su propia naturaleza, no tiene
aplicación respecto del Estado concebido en si mismo y en
las relaciones entre éste y los órganos que lo constituyen,
que, en cuanto tales, forman parte del propio Estado. Estos
carecen, por lo tanto, de autonomía, salvo que sea el mismo
Estado, a través de la Constitución o la ley, el que, al
estructurarlos, atendido su carácter, los haya dotado de
ella, como ocurre respecto de las instituciones de
Educación Superior;
11º. Que, la Universidad Metropolitana de
Ciencias de la Educación es una institución de Educación
Superior del Estado, creada por Ley Nº 18.433, de 4 de
septiembre de 1985. Su Estatuto Orgánico se encuentra
comprendido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de
Educación, de 23 de abril de 1986;
12º. Que, según lo dispone el artículo 1º, de
la Ley Nº 18.433 y el artículo 2º, del Decreto con Fuerza
de Ley Nº 1, de Educación, de 1986, la Universidad
Metropolitana de Ciencias de la Educación es una
corporación de derecho público, autónoma, con personalidad
jurídica y patrimonio propios, constituyendo un servicio
público funcionalmente descentralizado, órgano integrante
de la Administración del Estado;
13º. Que, resulta ilustrativo en este
sentido, tener presente lo que indica al respecto el Informe de la Comisión Conjunta que analizó el proyecto que
daría origen a la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado, en
relación con las instituciones estatales de Educación
Superior. Expresa que el texto original propuesto por el
Ejecutivo no las afectaba “atendida la definición que
efectuaba de “Administración Pública”, la que excluía,
entre otras, a estas instituciones. Del estudio efectuado
... se concluyó que no existían fundamentos
constitucionales que permitieran excluir de la aplicación
de todas las normas del proyecto a las instituciones de
Educación Superior de carácter estatal, como ocurría
inversamente con otros organismos, dado que nada autoriza a
diferenciarlos(las) de los servicios públicos.” (págs. 51-
52).
14º. Que, el artículo 60 de la Carta
Fundamental dispone que: “Sólo son materias de ley: 14) Las
demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa
exclusiva del Presidente de la República.” A su vez, el
artículo 62, inciso cuarto, Nº 2º, de la misma Carta
establece que: “Corresponderá, asimismo, al Presidente de
la República la iniciativa exclusiva para: Crear nuevos
servicios públicos o empleos rentados sean fiscales,
semifiscales, autónomos, o de las empresas del Estado;
suprimirlos y determinar sus funciones y atribuciones.”;
15º. Que, de un análisis armónico de los
preceptos antes transcritos, se infiere que la organización
interna de un servicio público, como también las
atribuciones de sus cargos o empleos, es materia de ley
común de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, por expreso mandato de la Constitución;
16º. Que, el artículo 32 de la Ley Nº 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, establece la estructura esencial
de un servicio público. En su inciso tercero dispone: “Las
instituciones de Educación Superior de carácter estatal
podrán, además, establecer en su organización Facultades,
Escuelas, Institutos, Centros de Estudios y otras
estructuras necesarias para el cumplimiento de sus fines
específicos.”;
17º. Que, como puede apreciarse, la Ley Nº
18.575, teniendo presente su naturaleza propia y la
importancia que para las instituciones estatales de
Educación Superior tiene el contar con autonomía, se las
atribuyó expresamente en la forma que en dicha disposición
se establece. A su vez, debe tomarse en consideración el
artículo 75, de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional
de Enseñanza, que expresa: “Se entiende por autonomía el
derecho de cada establecimiento de educación superior a
regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en
sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de
sus finalidades y comprende la autonomía académica,
económica y administrativa”;
18º. Que, se desprende de lo expuesto en los
considerandos anteriores, que las universidades estatales,
dotadas, como están, de autonomía por mandato de la ley,
deben ejercerla dentro del marco legal que establece su
estructura interna, su organización y atribuciones, en
conformidad con lo que dispone el artículo 64, inciso
cuarto, Nº 2, de la Constitución, antes mencionado;
19º. Que, el Liceo Experimental Manuel de
Salas, creado originalmente por Decreto Supremo Nº 604, de
28 de marzo de 1932, fue radicado en la Universidad
Metropolitana de Ciencias de la Educación en virtud de lo
dispuesto en una norma de ley común, el artículo 76 del
Estatuto Orgánico de dicha Universidad, que dispone que
dicho Liceo “es un establecimiento de enseñanza preescolar,
básica y media, dependiente de la Universidad Metropolitana
de Ciencias de la Educación, a cargo de un Director que
será nombrado por el Rector.” No nació, por lo tanto, el
mencionado Liceo, como consecuencia de una decisión de la
Universidad de la cual pasó a depender con posterioridad a
su creación, en uso de la autonomía que, a ésta última, le
atribuye la ley;
20º. Que, por tal motivo, a través de otra
norma legal común, como es la contenida en el proyecto
objeto del presente requerimiento, puede trasladarse dicha
dependencia a otra institución estatal de Educación
Superior, la Universidad de Chile. Así, es como, en el
artículo 1º del mismo, se dispone que el Liceo “es un
establecimiento de enseñanza preescolar, básica y media,
cuyo fin es la aplicación y experimentación de nuevas
organizaciones, métodos y programas de enseñanza académica,
que dependerá orgánicamente de la Universidad de Chile...”;
21º. Que, en consecuencia, un proyecto de ley
que modifica el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de
Educación, de 1986, esto es, el marco legal regulatorio de
la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación,
en conformidad con el cual ésta ha de hacer uso de su
autonomía, que tiene por objeto traspasar la dependencia del Liceo Experimental Manuel de Salas, que no ha sido
establecido por dicha institución en ejercicio de tal
autonomía, en nada puede afectar a esta última y, en
consecuencia, no se observa razón alguna por la cual ha de
tener carácter orgánico constitucional;
22º. Que, en segundo término, se expresa en
el requerimiento que el artículo 29- actual artículo 32- de
la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, contempla la
estructura esencial de los servicios públicos entre los
cuales, según ya se ha señalado, quedan comprendidas las
universidades estatales;
23º. Que, según los requirentes, el proyecto
objeto del presente requerimiento alteraría, respecto de la
Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación,
dicha estructura esencial y, en consecuencia, en
conformidad con lo que dispone el inciso final del
mencionado artículo 32 y lo resuelto al respecto por esta
Magistratura, debió ser aprobado con carácter orgánico
constitucional, lo que no sucedió, como antes se ha
indicado;
24º. Que, el artículo 32 de la Ley Nº 18.575
establece:
“En la organización interna de los servicios
públicos sólo podrán establecerse los niveles de Dirección
Nacional, Direcciones Regionales, Departamento,
Subdepartamento, Sección y Oficina.
La organización interna de los servicios públicos que
se creen para desarrollar su actividad en todo o parte de
una región, podrá considerar solamente los niveles de Dirección, Departamento, Subdepartamento, Sección y
Oficina.
Para la creación de los niveles jerárquicos se
considerará la importancia relativa y el volumen de trabajo
que signifiquen las respectivas funciones y el ámbito
territorial en que actuará el servicio. Las instituciones
de Educación Superior de carácter estatal podrán, además,
establecer en su organización Facultades, Escuelas,
Institutos, Centros de Estudios y otras estructuras
necesarias para el cumplimiento de sus fines específicos.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en
circunstancias excepcionales, la ley podrá establecer
niveles jerárquicos distintos o adicionales, así como
denominaciones diferentes.”;
25º. Que, del examen de la norma antes
transcrita se desprende que en ella se establecen los
lineamientos generales de la “organización interna” de los
servicios públicos que forman parte de la Administración
del Estado;
26º. Que, sin embargo, en ella se hace una
clara distinción entre los servicios públicos en general y
las instituciones de Educación Superior de carácter
estatal. En efecto, en el inciso primero se indica que en
los servicios sólo podrán “ establecerse los niveles de
Dirección Nacional, Direcciones Regionales, Departamento,
Subdepartamento, Sección y Oficina” y, en el inciso segundo
se agrega que, tratándose de servicios públicos de carácter
regional, sólo se podrán considerar “los niveles de
Dirección, Departamento, Subdepartamento, Sección y
Oficina.”
En cambio, en el inciso tercero, al contemplarse
la situación de las instituciones estatales de Educación
Superior sólo se indica que “podrán, además, establecer en
su organización Facultades, Escuelas, Institutos, Centros
de Estudios y otras estructuras necesarias para el
cumplimiento de sus fines específicos.”;
27º. Que, según el tenor literal de la norma,
sería posible concluir que dichas instituciones deberían
contemplar los niveles jerárquicos que se establecen para
todos los servicios públicos en los incisos primero y
segundo y, además, que podrían establecer los que se
señalan en el inciso tercero;
28º. Que dicha interpretación no parece
razonable por los motivos que se pasan a indicar:
a) No se observa como la estructura de una institución
estatal de Educación Superior podría considerar los
órganos indicados para todo servicio público
conjuntamente con aquellos a que se refiere el
inciso tercero. Ello conduciría, necesariamente, a
una duplicidad de autoridades o niveles jerárquicos
en las universidades estatales que sería
difícilmente conciliable, lo que no puede estimarse
que haya sido la voluntad del legislador.
b) La propia Ley de Bases se aparta, en relación con
las instituciones en análisis, de los niveles
jerárquicos que establece en el artículo 32 para
todos los servicios públicos. Al indicar, en el
artículo 40, quiénes son funcionarios de la
exclusiva confianza del Presidente de la República,
hace expresa referencia, para excluirlos de dicha categoría, a las autoridades máximas de las
instituciones de Educación Superior de carácter
estatal calificándolas de “rectores”.
c) A igual conclusión se llega si se examina la
historia fidedigna del establecimiento del artículo
32 de la Ley Nº 18.575. En el Informe de la Comisión
Conjunta que estudió el proyecto se expresa:
“mención aparte merece el inciso cuarto (tercero)
del artículo 30 (32), que se refiere específicamente
a las unidades que las instituciones de Educación
Superior de carácter estatal podrán establecer en su
estructura, para los efectos de cumplir con sus
fines específicos. Esta norma fue incluida
expresamente a fin de salvar eventuales dificultades
prácticas, que pudieran derivarse de la aplicación
de la estructura propia de los servicios públicos a
tales entidades.”
Se agrega más adelante: “considerando la necesidad
de recoger en el proyecto la particular naturaleza
de estas entidades y su tradicional estructura
académica, se incluyó la norma en comentario para
salvar toda dificultad práctica.” ( págs. 51-52);
29º. Que, de todo lo anterior se desprende,
inequívocamente, que el legislador orgánico, apartándose de
la regla general que había contemplado en el artículo 32,
de la Ley de Bases, para todos los servicios públicos, no
quiso establecer en dicho precepto la estructura básica de
las instituciones estatales de educación superior, tomando
en consideración sus especiales características y la
autonomía de la cual están dotadas, encargando a la ley común, el configurarla en cada caso específico;
30º. Que, por lo tanto, debe concluirse que
no tiene aplicación en la especie el inciso final del
artículo 32 de dicho cuerpo legal, invocado por los
requirentes;
31º. Que, por otra parte, el Liceo
Experimental Manuel de Salas tuvo su origen en el Decreto
Supremo Nº 604, de 28 de marzo de 1932, del Ministerio de
Educación. Posteriormente, sería adscrito a la Universidad
de Chile, a la Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de
Santiago y por último a la Universidad Metropolitana de
Ciencias de la Educación. Esta última fue creada por Ley Nº
18.433, de 4 de septiembre de 1985;
32º. Que, a su vez, el Liceo Experimental
Manuel de Salas y la Universidad Metropolitana de Ciencias
de la Educación son dos instituciones distintas y
diferentes. El Liceo es “un establecimiento de enseñanza
preescolar, básica y media” y la Universidad Metropolitana
de Ciencias de la Educación es una universidad estatal. El
primero nace en 1932, y la segunda en 1985;
33º. Que, por lo mismo, cada una de ellas
tiene su propio ordenamiento jurídico. El Estatuto Orgánico
de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación
está contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de
1986, de Educación. Tratándose del Liceo, el artículo 76,
de este último cuerpo legal, dispone que un reglamento
“determinará su organización y funciones.”;
34º. Que, demostrado como está, que la
Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación y el
Liceo son dos instituciones diferentes, lo que se expresa en los fines que les son propios y en la organización que
las sustenta, no se observa como, un proyecto de ley que se
limita a traspasar la dependencia del Liceo a un órgano
estatal distinto, la Universidad de Chile, al cual, por lo
demás, había estado adscrito anteriormente, puede alterar
la estructura básica de una entidad distinta, como es la
Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación,
habida consideración, además, de que el Liceo, en sí mismo,
no forma parte de la estructura básica de esa Universidad.
Dicha organización esencial, como se dijo, no
sufre modificación alguna, razón por la cual, en el
supuesto planteado por los requirentes, tampoco recibe
aplicación el artículo 32, inciso final, de la Ley de Bases
y el proyecto, en tal caso, es, igualmente, propio de ley
común;
35º. Que, por otra parte, no puede dejar de
manifestarse que no resulta razonable ni prudente, que una
ley que se limita tan solo a traspasar la dependencia de un
establecimiento de enseñanza de una universidad estatal a
otra, tenga el carácter de orgánica constitucional. Como ha
tenido ocasión de señalarlo este Tribunal, resulta evidente
que, de acuerdo con el sentido con que dichas leyes fueron
incorporadas a la Constitución Política y con las
características que les son propias, ellas deben contemplar
la organización básica, el contenido substancial de las
instituciones que están llamadas a regir, tratándose, como
ocurre en la especie, de la conformación de la
Administración Pública, atendido el claro tenor del
artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental.
Ha de concluirse, por lo tanto, que sólo le corresponde al legislador orgánico determinar la estructura
esencial de las instituciones que constituyen la
Administración del Estado para que éstas alcancen un
armónico y adecuado funcionamiento, lo que no se aviene con
el contenido del proyecto objeto del presente
requerimiento.
36º. Que, por las consideraciones anteriores
debe concluirse que el proyecto de ley en virtud del cual
se traspasa la dependencia del Liceo Experimental Manuel de
Salas desde la Universidad Metropolitana de Ciencias de la
Educación a la Universidad de Chile es propio de ley común
y, en consecuencia, ha sido aprobado con el quórum
constitucional correspondiente.
Y, VISTOS lo dispuesto en los artículos 1º,
inciso tercero, 19, Nºs. 10 y 11, 60, Nº 14, 62, inciso
cuarto, Nº 2º, y 82, Nº 2º, de la Constitución Política de
la República, y lo prescrito en los artículos 38 a 45 de la
Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal
Constitucional,
SE RESUELVE: Que se rechaza el requerimiento
de fojas 1.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Comuníquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 352.-
Se certifica que el Ministro señor Juan Agustín Figueroa
Yávar concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del
fallo, pero no firma por estar ausente con feriado.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Juan
Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y
Eleodoro Ortíz Sepúlveda.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que modifica dependencia del Liceo Experimental Manuel de Salas a la Universidad de Chile, fue publicada en el Diario Oficial del día 9 de agosto de 2002, bajo el N° 19.820.