Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 7 de mayo de 2002
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Penal
- Cita
- TC Rol N° 351, sentencia de 7 de mayo de 2002
Resumen
Declara constitucionales las normas del proyecto sobre jueces de turno y dedicación exclusiva en materia penal, y no se pronuncia sobre el artículo 66 bis B por no ser materia de ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
ROL Nº 351
PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE EL SISTEMA DE JUECES DE TURNO Y
DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA EN MATERIA PENAL E INTRODUCE
MODIFICACIONES A LA TRAMITACIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA EN
MATERIA PENAL.
Santiago, siete de mayo de dos mil dos.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, por oficio Nº 19.774, de 30 de
abril de 2002, el H. Senado ha enviado el proyecto de ley,
aprobado por el Congreso Nacional, que establece el sistema
de jueces de turno y de dedicación exclusiva en materia
penal e introduce modificaciones a la tramitación de la
segunda instancia en materia penal, a fin de que este
Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82,
Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza
el control de constitucionalidad del artículo 1º, números
3), 6) y 8) y del artículo 2º del mismo;
2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
3º. Que, el artículo 74, de la Carta
Fundamental dispone:
“Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional
determinará la organización y atribuciones de los
tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la
República. La misma ley señalará las calidades que
respectivamente deban tener los jueces y el número de
años que deban haber ejercido la profesión de abogado las
personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del
plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado,
se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la
consulta dentro del plazo que implique la urgencia
respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro
de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el
trámite.”;
4º. Que, las disposiciones sometidas a
control de constitucionalidad establecen:
“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código de Procedimiento Penal:
3) Incorpórase, a continuación del artículo
7º, el siguiente artículo 7º bis, nuevo:
“Artículo 7º bis.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 6º y 7º precedentes, la Corte de
Apelaciones respectiva establecerá un sistema de jueces de
turno para atender las primeras diligencias de la
instrucción, durante los días y horas en que no funcionan
los tribunales, respecto de delitos cuyo conocimiento no se
encontrare radicado en el tribunal competente.
En dichos turnos, se incorporará a los
secretarios de los juzgados con competencia en materia
penal, quienes se entenderán habilitados para desempeñar
tales funciones por el solo ministerio de la ley.
El sistema de turno será semanal, excepto en
aquellas localidades donde sólo exista un juez con
competencia en materia penal, caso en el cual podrá
establecerse una modalidad diversa.
Las actuaciones, providencias o
comunicaciones del juez de turno serán válidas para todos
los efectos legales, sin la intervención de ministro de fe.
Cuando resultare necesaria la constitución
del juez de turno en el sitio del suceso, en el recinto del
tribunal o en un recinto policial, se encontrará habilitado
para ausentarse al día siguiente hábil, en el despacho del
tribunal, el número de horas que hubiere ocupado en dicho
procedimiento.
La Corporación Administrativa del Poder
Judicial informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y
al Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que
hubiese tenido el sistema de turno y de las
disponibilidades presupuestarias para el año siguiente.
En el ejercicio de sus facultades, la Corte
Suprema, mediante auto acordado, podrá dictar instrucciones
generales para el buen funcionamiento del sistema a que se
refiere este artículo.”.
6) Incorpórase, en el Título III, del Libro
I, a continuación del artículo 66, el siguiente párrafo 3,
nuevo, pasando los actuales párrafos 3 y 4 a ser 4 y 5,
respectivamente:
“& 3. Del funcionamiento extraordinario de
los tribunales que ejercen competencia en materia penal
Artículo 66 bis.- Sin perjuicio de lo
previsto en los artículos 559 y 560 del Código Orgánico de
Tribunales, las Cortes de Apelaciones podrán ordenar que
los jueces que ejercen jurisdicción en materia penal en su
territorio jurisdiccional se aboquen exclusiva y
extraordinariamente a la tramitación de las causas, de
competencia de su tribunal, relativas a la investigación y
juzgamiento de uno o más delitos en los que se encontrare
comprometido un interés social relevante o que produzcan
alarma pública.
En todo caso, el funcionamiento
extraordinario podrá adoptarse respecto de ciertas causas o
grupo de causas, cuando hubiere retardo en el despacho de
los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal y, en
general, siempre que el mejor servicio judicial así lo
exigiere.
Asimismo, en uso de esta facultad, las Cortes
de Apelaciones podrán ordenar que el juez titular de un
juzgado de letras de competencia común se aboque exclusivamente al conocimiento de todos los asuntos de
naturaleza criminal que se ventilen en dicho tribunal.
La resolución que decrete el funcionamiento
extraordinario señalará la periodicidad con que el juez
deberá informar de los avances obtenidos en el curso de los
procesos de que se trate.
La Corporación Administrativa del Poder
Judicial informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y
al Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que
hubiese tenido el sistema de funcionamiento extraordinario
y de las disponibilidades presupuestarias para el año
siguiente.
Artículo 66 bis A.- Cuando se iniciare el
funcionamiento extraordinario, se entenderá, para todos
los efectos legales, que el juez falta en su despacho. En
esa oportunidad, el secretario del mismo tribunal asumirá
las demás funciones que le corresponden al juez titular,
en carácter de suplente, y por el solo ministerio de la
ley.
Quien debiere cumplir las funciones del
secretario del tribunal, de acuerdo a las reglas generales,
las llevará a efecto respecto del juez titular y de quien
lo supliere o reemplazare.
Artículo 66 bis B.- Los tribunales que
ejercen competencia en materia penal deberán, a lo menos en
el mes de noviembre de cada año, remitir un informe a la
Corte de Apelaciones respectiva, dando cuenta del estado de
las causas pendientes en el tribunal que pudieren
encontrarse en alguno de los casos previstos en el artículo
66 bis.
Podrán, asimismo, cuando las condiciones
hubieren variado, remitir nuevos informes para que se
considere la adopción de las medidas que corresponda.
Artículo 66 bis C.-. Las atribuciones de las
Cortes de Apelaciones previstas en este párrafo serán
ejercidas por una sala integrada solamente por Ministros
titulares.".
8) Derógase el inciso final del artículo
415. Artículo 2º.- Introdúcese en el artículo 215
del Código Orgánico de Tribunales el siguiente inciso
tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser
cuarto:
“Las salas de las Cortes de Apelaciones no
podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto
en su funcionamiento ordinario como en el extraordinario.”.
5º. Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
6º. Que, los preceptos contemplados en
el artículo 1º, números 3), 6) –artículos 66 bis, 66 bis A
y 66 bis C- y 8), y en el artículo 2º del proyecto
remitido, son propios de la ley orgánica constitucional a
que hace referencia el artículo 74, de la Constitución
Política, puesto que otorgan nuevas atribuciones a la
Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones en orden a
establecer un sistema de jueces de turno para practicar
las primeras diligencias de instrucción, y a designar jueces con dedicación exclusiva en materia penal, eliminan
otras y modifican el funcionamiento de las Salas de las
Cortes de Apelaciones;
7º. Que el artículo 1º, número 6) –
artículo 66 bis B- del proyecto remitido no es
propio de la ley orgánica constitucional a que se
refiere el artículo 74 de la Constitución Política,
puesto que no alude a las materias que, de acuerdo con
el mencionado precepto, deben ser reguladas por dicho
cuerpo normativo;
8º. Que, consta de autos que se ha oído
previamente a la Corte Suprema en conformidad a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la
Constitución Política;
9º. Que, asimismo, consta de autos que
las normas a que se ha hecho referencia han sido aprobadas
en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías
requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la
Constitución Política de la República, y que sobre ellas no
se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
10º. Que, las disposiciones contempladas
en el artículo 1º, números 3), 6) –artículos 66 bis, 66 bis
A y 66 bis C- y 8), y en el artículo 2º, del proyecto
remitido, no son contrarias a la Constitución Política de
la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos
63, 74 y 82, Nº 1º e inciso tercero de la
Constitución Política de la República, y lo dispuesto en
los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo
de 1981, SE DECLARA:
1. Que las disposiciones contenidas en el artículo 1º,
números 3), 6) –artículos 66 bis, 66 bis A y 66 bis C- y
8), y en el artículo 2º, del proyecto remitido, son
constitucionales.
2. Que este Tribunal no se pronuncia sobre las
disposiciones contempladas en el artículo 1º, número 6)
-artículo 66 bis B-, del proyecto remitido, por versar
sobre materias que no son propias de ley orgánica
constitucional.
Devuélvase el proyecto al Honorable Senado, rubricado en
cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 351.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y
los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora
Luz Bulnes Aldunate, señores Hernán Alvarez García, Juan
Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y
Eleodoro Ortíz Sepúlveda.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que establece el sistema de jueces de turno y de dedicación exclusiva en materia penal e introduce modificaciones a la tramitación de la segunda instancia en materia penal fue publicada en el Diario Oficial del día 11 de junio de 2002, bajo el N° 19.810.