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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3517 may 2002

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
7 de mayo de 2002
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Penal
Cita
TC Rol N° 351, sentencia de 7 de mayo de 2002

Resumen

Declara constitucionales las normas del proyecto sobre jueces de turno y dedicación exclusiva en materia penal, y no se pronuncia sobre el artículo 66 bis B por no ser materia de ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

ROL Nº 351

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE EL SISTEMA DE JUECES DE TURNO Y

DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA EN MATERIA PENAL E INTRODUCE

MODIFICACIONES A LA TRAMITACIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA EN

MATERIA PENAL.

Santiago, siete de mayo de dos mil dos.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por oficio Nº 19.774, de 30 de

abril de 2002, el H. Senado ha enviado el proyecto de ley,

aprobado por el Congreso Nacional, que establece el sistema

de jueces de turno y de dedicación exclusiva en materia

penal e introduce modificaciones a la tramitación de la

segunda instancia en materia penal, a fin de que este

Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82,

Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza

el control de constitucionalidad del artículo 1º, números

3), 6) y 8) y del artículo 2º del mismo;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución”;

3º. Que, el artículo 74, de la Carta

Fundamental dispone:

“Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional

determinará la organización y atribuciones de los

tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la

República. La misma ley señalará las calidades que

respectivamente deban tener los jueces y el número de

años que deban haber ejercido la profesión de abogado las

personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces

letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del

plazo de treinta días contados desde la recepción del

oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República

hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado,

se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la

consulta dentro del plazo que implique la urgencia

respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro

de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el

trámite.”;

4º. Que, las disposiciones sometidas a

control de constitucionalidad establecen:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

3) Incorpórase, a continuación del artículo

7º, el siguiente artículo 7º bis, nuevo:

“Artículo 7º bis.- Sin perjuicio de lo

dispuesto en los artículos 6º y 7º precedentes, la Corte de

Apelaciones respectiva establecerá un sistema de jueces de

turno para atender las primeras diligencias de la

instrucción, durante los días y horas en que no funcionan

los tribunales, respecto de delitos cuyo conocimiento no se

encontrare radicado en el tribunal competente.

En dichos turnos, se incorporará a los

secretarios de los juzgados con competencia en materia

penal, quienes se entenderán habilitados para desempeñar

tales funciones por el solo ministerio de la ley.

El sistema de turno será semanal, excepto en

aquellas localidades donde sólo exista un juez con

competencia en materia penal, caso en el cual podrá

establecerse una modalidad diversa.

Las actuaciones, providencias o

comunicaciones del juez de turno serán válidas para todos

los efectos legales, sin la intervención de ministro de fe.

Cuando resultare necesaria la constitución

del juez de turno en el sitio del suceso, en el recinto del

tribunal o en un recinto policial, se encontrará habilitado

para ausentarse al día siguiente hábil, en el despacho del

tribunal, el número de horas que hubiere ocupado en dicho

procedimiento.

La Corporación Administrativa del Poder

Judicial informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y

al Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que

hubiese tenido el sistema de turno y de las

disponibilidades presupuestarias para el año siguiente.

En el ejercicio de sus facultades, la Corte

Suprema, mediante auto acordado, podrá dictar instrucciones

generales para el buen funcionamiento del sistema a que se

refiere este artículo.”.

6) Incorpórase, en el Título III, del Libro

I, a continuación del artículo 66, el siguiente párrafo 3,

nuevo, pasando los actuales párrafos 3 y 4 a ser 4 y 5,

respectivamente:

“& 3. Del funcionamiento extraordinario de

los tribunales que ejercen competencia en materia penal

Artículo 66 bis.- Sin perjuicio de lo

previsto en los artículos 559 y 560 del Código Orgánico de

Tribunales, las Cortes de Apelaciones podrán ordenar que

los jueces que ejercen jurisdicción en materia penal en su

territorio jurisdiccional se aboquen exclusiva y

extraordinariamente a la tramitación de las causas, de

competencia de su tribunal, relativas a la investigación y

juzgamiento de uno o más delitos en los que se encontrare

comprometido un interés social relevante o que produzcan

alarma pública.

En todo caso, el funcionamiento

extraordinario podrá adoptarse respecto de ciertas causas o

grupo de causas, cuando hubiere retardo en el despacho de

los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal y, en

general, siempre que el mejor servicio judicial así lo

exigiere.

Asimismo, en uso de esta facultad, las Cortes

de Apelaciones podrán ordenar que el juez titular de un

juzgado de letras de competencia común se aboque exclusivamente al conocimiento de todos los asuntos de

naturaleza criminal que se ventilen en dicho tribunal.

La resolución que decrete el funcionamiento

extraordinario señalará la periodicidad con que el juez

deberá informar de los avances obtenidos en el curso de los

procesos de que se trate.

La Corporación Administrativa del Poder

Judicial informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y

al Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que

hubiese tenido el sistema de funcionamiento extraordinario

y de las disponibilidades presupuestarias para el año

siguiente.

Artículo 66 bis A.- Cuando se iniciare el

funcionamiento extraordinario, se entenderá, para todos

los efectos legales, que el juez falta en su despacho. En

esa oportunidad, el secretario del mismo tribunal asumirá

las demás funciones que le corresponden al juez titular,

en carácter de suplente, y por el solo ministerio de la

ley.

Quien debiere cumplir las funciones del

secretario del tribunal, de acuerdo a las reglas generales,

las llevará a efecto respecto del juez titular y de quien

lo supliere o reemplazare.

Artículo 66 bis B.- Los tribunales que

ejercen competencia en materia penal deberán, a lo menos en

el mes de noviembre de cada año, remitir un informe a la

Corte de Apelaciones respectiva, dando cuenta del estado de

las causas pendientes en el tribunal que pudieren

encontrarse en alguno de los casos previstos en el artículo

66 bis.

Podrán, asimismo, cuando las condiciones

hubieren variado, remitir nuevos informes para que se

considere la adopción de las medidas que corresponda.

Artículo 66 bis C.-. Las atribuciones de las

Cortes de Apelaciones previstas en este párrafo serán

ejercidas por una sala integrada solamente por Ministros

titulares.".

8) Derógase el inciso final del artículo

415. Artículo 2º.- Introdúcese en el artículo 215

del Código Orgánico de Tribunales el siguiente inciso

tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser

cuarto:

“Las salas de las Cortes de Apelaciones no

podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto

en su funcionamiento ordinario como en el extraordinario.”.

5º. Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

6º. Que, los preceptos contemplados en

el artículo 1º, números 3), 6) –artículos 66 bis, 66 bis A

y 66 bis C- y 8), y en el artículo 2º del proyecto

remitido, son propios de la ley orgánica constitucional a

que hace referencia el artículo 74, de la Constitución

Política, puesto que otorgan nuevas atribuciones a la

Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones en orden a

establecer un sistema de jueces de turno para practicar

las primeras diligencias de instrucción, y a designar jueces con dedicación exclusiva en materia penal, eliminan

otras y modifican el funcionamiento de las Salas de las

Cortes de Apelaciones;

7º. Que el artículo 1º, número 6) –

artículo 66 bis B- del proyecto remitido no es

propio de la ley orgánica constitucional a que se

refiere el artículo 74 de la Constitución Política,

puesto que no alude a las materias que, de acuerdo con

el mencionado precepto, deben ser reguladas por dicho

cuerpo normativo;

8º. Que, consta de autos que se ha oído

previamente a la Corte Suprema en conformidad a lo

dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la

Constitución Política;

9º. Que, asimismo, consta de autos que

las normas a que se ha hecho referencia han sido aprobadas

en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías

requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la

Constitución Política de la República, y que sobre ellas no

se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

10º. Que, las disposiciones contempladas

en el artículo 1º, números 3), 6) –artículos 66 bis, 66 bis

A y 66 bis C- y 8), y en el artículo 2º, del proyecto

remitido, no son contrarias a la Constitución Política de

la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos

63, 74 y 82, Nº 1º e inciso tercero de la

Constitución Política de la República, y lo dispuesto en

los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo

de 1981, SE DECLARA:

1. Que las disposiciones contenidas en el artículo 1º,

números 3), 6) –artículos 66 bis, 66 bis A y 66 bis C- y

8), y en el artículo 2º, del proyecto remitido, son

constitucionales.

2. Que este Tribunal no se pronuncia sobre las

disposiciones contempladas en el artículo 1º, número 6)

-artículo 66 bis B-, del proyecto remitido, por versar

sobre materias que no son propias de ley orgánica

constitucional.

Devuélvase el proyecto al Honorable Senado, rubricado en

cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 351.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y

los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora

Luz Bulnes Aldunate, señores Hernán Alvarez García, Juan

Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y

Eleodoro Ortíz Sepúlveda.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que establece el sistema de jueces de turno y de dedicación exclusiva en materia penal e introduce modificaciones a la tramitación de la segunda instancia en materia penal fue publicada en el Diario Oficial del día 11 de junio de 2002, bajo el N° 19.810.