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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3506/201729 may 2018

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.290

Fecha
29 de mayo de 2018
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Causa RUC 1601094914-2, RIT 6894-2016, del Juzgado de Garantía de San Antonio
Cita
TC Rol N° 3506/2017, sentencia de 29 de mayo de 2018

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 196 ter de la Ley de Tránsito: la suspensión de la pena sustitutiva por un año es una medida razonable y proporcional que satisface la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

00006b 7 01,0

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 19 de mayo de 2017 (fojas 1), nombre reservado

nombre reservado ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la segunda parte del inciso primero del artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, para que surta efectos en la causa RUC 1601094914-2, RIT 6894-2016, sustanciada ante el Juzgado de Garantía de San Antonio.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone, en su parte ennegrecida:

"Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito.

(***)

Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Ar2 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.".

Síntesis de la gestión pendiente.

En cuanto a la gestión judicial en que incide la acción deducida, conforme a los antecedentes que obran en autos, el Ministerio Público dedujo acusación en contra del requirente señor nombre reservado autor de los delitos de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, causando la muerte, causando lesiones graves y causando lesiones menos graves, todos del artículo 196, de la Ley de Tránsito. El Ministerio Público solicitó la aplicación al imputado de la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, por el delito de conducción en estado de ebriedad causando la muerte; la pena de dos años de presidio menor en su grado medio, por el delito de

1 conducción en estado de ebriedad causando lesiones gro ves;

y la pena de quinientos cuarenta y un días de pre idio menor en su grado medio, por el delito de conducció en estado de ebriedad causando lesiones menos graves, máE las accesorias, y estimó como concurrente la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal.

Realizada la audiencia de preparación de juicio oral, la causa se encuentra suspendida por orden de este Tribunal Constitucional.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

Expone que el precepto impugnado vulnera lo disp esto en los articulas 1° y 19, numefálég 2° y 3°, inciso exto de la Constitución Política, así como 2.1 y 26 del acto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ello, puesto que se está ante una diferencia de rato entre personas que se encuentran en una situación sim lar, diferencia que carece de fundamentos razonabl s y objetivos para alcanzar la finalidad prevista po el legislador. Indica que fue formalizado por un tipo enal culposo derivado de su actuar negligente per , a diferencia del resto de las figuras penales que comp rten dicha estructura dogmática, anota que él debe cumpl r un año efectivo de privación de libertad, en el contex o de un proceso penal en que no ha sido condenado anterior ente por crimen, simple delito o falta, cumpliendo con todos los requisitos para acceder a una pena sustitutiva.

Agrega que esta diferencia carece de fund entos razonables. La historia fidedigna del establecimien o de la ley no entrega elementos para conocer la diferenciación introducida, puesto que no hubo debate a dicho res ecto.

Con el precepto impugnado se consagra una arbitra iedad que no se condice con las finalidades que pudieron t nerse a la vista con la modificación que introdujo el ar ículo 196 ter, en la sistemática de tránsito.

Indica que si bien nuestra Constitución no reto oce a la reinserción social como una finalidad de la pena, ello se desprende de cuerpos de Derecho Internacional, cu stión que es compatible con el respeto a la dignidad e la persona humana y la concepción del Estado en tor o al servicio a su servicio.

2 000069

Finalmente, la rigidez que entrega la norma a la actividad decisional del juez, colisiona con las garantías de un procedimiento e investigación que se precien de racionales y justos, toda vez que el sentenciador ve limitada su actuación con justicia, no pudiendo considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable.

Tramitación del asunto.

El requerimiento se acogió a tramitación a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad en que fue suspendido el procedimiento de la gestión en que incide y, previo traslado a las partes de la gestión pendiente, se declaró admisible por la misma Sala.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados y a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público, instando por la resolución del asunto conforme a derecho.

Vista de la causa y acuerdo.

Traídos los autos en relación, la causa se agregó para su vista en la Tabla de la Sesión de Pleno del día 19 de octubre de 2017, oyéndose la relación pública y los alegatos de las partes certificadas por el relator de la causa.

Con igual fecha se adoptó acuerdo en la causa.

CONSIDERANDO:

A.- DILEMA CONSTITUCIONAL Y SU ANÁLISIS.

PRIMERO: Que se ha controvertido constitucionalmente el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, por ser contrario a la Carta Fundamental, en el sentido que se afectan las garantías constitucionales de proporcionalidad, legalidad y debido proceso, como asimismo la garantía de igualdad ante la ley y su racionalidad en el caso de autos, al obligar al obligar al infractor a un cumplimiento efectivo de parte de la pena privativa de libertad, aun cuando proceda la sustitución la pena original en virtud de la Ley N°18.216;

3 SEGUNDO: Que el derecho, junto con el reconocim ento de valores o principios, también establece priori•ades entre ellos o -si se prefiere- realiza ponderaci•nes.

Estos balances entre razones o motivaciones pueden ser introducidos por el legislador o ser el resultado d- una práctica judicial reiterada de aplicación del derecho;

pueden afectar a todo un sector o subsector del ordenamiento jurídico o simplemente a la regulació de ciertos casos genéricos contemplados en las reglas; peden estar expresamente formulados o -lo que es más frecu nte- hallarse implícitos en el derecho y aflorar sólo tr s un razonamiento reconstructivo.

Así, nuestro análisis de las pretensiones del requirente será realizado sobre la base de juicio de prevalencia para el caso concreto esbozado en estos autos y teniendo presente, que no corresponde al Tri•unal Constitucional sustituir al legislador democrático e las valoraciones que lo llevan a formular la política crí inal a menos que se sobrepasen los baremos constitucionales

B. - IGUALDAD ANTE LA LEY Y RACIONALIDAD.

TERCERO: Que, en relación al conflicto jurídi o de autos, este órgano ha entendido que la igualdad an e la ley "consiste en que las normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las m smas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que están en situaciones diferentes. No se t ata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que a de aplicarse la ley en cada caso conforme a las difer cias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentr n en la misma condición°. Así, se ha concluido que "la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo c n el cual debe apreciarse la medida de igualdad la desigualdad" (sentencias roles N°s 28, 53 y 219);

De esta forma, un primer test para determinar i un enunciado normativo es o no arbitrario consist en analizar su fundamentación o razonabilidad la circunstancia de que se aplique a todas las persona que se encuentren en la misma situación prevista p r el legislador;

CUARTO: Que, en una línea argumental similar, cabe argüir que la exigencia de un procedimiento legal ra ional y justo se expresa en que se debe configurar un p oceso lógico y carente de arbitrariedad y debe orientarse en un

4 sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso donde la racionalidad está presente. Con ello se instituye la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias de un Estado de Derecho;

QUINTO: Que de lo argumentado se infiere por este órgano que existen elementos comunes que abarcan a todos los derechos que integran las reglas del artículo 19, número 3°, de la Constitución, y sobre dichos elementos comunes se ha declarado que "el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores..." (STC roles N°s 2041 y 1448, entre otras);

C.- PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

SEXTO: Que, en general, la doctrina especializada ha comprendido por proporcionalidad en sentido amplio, también conocida como prohibición de exceso, "el principio constitucional en virtud del cual la intervención pública ha de ser susceptible de alcanzar la finalidad perseguida, necesaria o imprescindible, al no haber otra medida menos restrictiva de la esfera de libertad de los ciudadanos (es decir, por ser el medio más suave y moderado de entre los posibles -ley del mínimo intervencionismo-) y proporcional en sentido estricto, es decir ponderada o equilibrada por derivarse de aquella más beneficiosa o ventajosa para el interés general que perjudicial sobre otros valores o bienes en conflicto, en particular sobre los derechos y libertades" (nombre reservado nombre reservado, "Introducción al principio de proporcionalidad en el Derecho comparado y comunitario", en Revista de Administración Pública, N° 135, 1994, p.500).

5 SEPTIMO: Que al efecto, este Tribunal ha señalad. que "la Constitución no recoge explícitamente el principie de proporcionalidad, pero los intérpretes constitucional s no pueden sino reconocer manifestaciones puntuales de •ficho principio que devienen en una consagración general d ntro del ordenamiento jurídico. La doctrina ha apreciado que este principio se encuentra claramente integrado dentro de aquellos inherentes del "Estado de Derecho", está la base de los artículos 6° y 7° de la Constitución • e lo consagran, en la prohibición de conductas arbitrarias (artículo 19, numeral 2°) y en la garantía normativ del contenido esencial de los derechos (artículo 19, n eral 26°). Asimismo en el debido proceso y en el reconocim ento de la igual repartición de tributos" (STC, Ro N° 2365/2012);

OCTAVO: Que respecto de la invocación del prin ipio de proporcionalidad en general y el agravamiento per el resultado, el legislador tiene amplia libertad vera aumentar las penas en beneficio de la seguridad vial y el interés social comprometido en materia de tráfic• de vehículos motorizados, así como también posee un rgen amplio de libertad para determinar las penas asocia as a comportamientos valorados negativamente en atención sus consecuencias, muchas de las cuales pueden res ltar irreparables.

D. - LÍMITES DE LAS PENAS.

NOVENO: Que, confirmada la exclusividad d la competencia legislativa en la determinación de las p nas, así como en la fijación de sus modalidade de cumplimiento, resulta que lo que compete al Tribunal Constitucional es cerciorarse de que las penas obedez an a fines constitucionalmente lícitos y de que no se vu Meren con ellas los límites precisos que la misma Cara ha impuesto, como, a modo ejemplar, en el caso del ar ículo 19, N° 1°, que prohíbe la aplicación de ap emios ilegítimos; o en el del artículo 19, N° 7°, nciso segundo, letras g) y h), que impiden establecer la p a de confiscación de bienes o la de pérdida de los de echos previsionales, todo lo cual tiende, finalmente, dar cumplimiento al deber que el inciso segundo del ar•iculo 5° de la Constitución impone a los órganos del Esta •o en orden a respetar y promover los derechos esenciale del ser humano;

DECIMO: Que, en el caso concreto, al determin r el campo de aplicación de las penas cabe considerar • e una

6 política penal basada en sus efectos intimidatorios carece de base empírica, resulta ineficiente y choca frontalmente con valores básicos de un Estado de Derecho, que siempre debe buscar restricciones de derechos proporcionadas e imponerlas en la medida de lo estrictamente necesario para proteger a la sociedad, incluso frente a los que cometen los delitos más abominables;

DECIMOPRIMERO: Que los ordenamientos jurídicos conciben a la pena como retribución estrictamente ajustada a la gravedad del hecho cometido, puesto que el objetivo resocializador supone diferenciar la determinación y la forma de cumplimiento de las penas privativas de libertad para cada sujeto en términos que puedan modificar, de manera notable, su carga de penuria, sin que ello se funde en razones vinculadas a la gravedad del hecho cometido, sino sólo vinculadas a la personalidad del sujeto y a su evolución durante el tratamiento penitenciario o medida alterna en el cumplimiento de la pena. Existen límites constitucionales del Derecho Penal, tales como el principio de legalidad como límite formal del ius puniendi, y el principio de proporcionalidad como límite :_constitucional material y fundamental que condiciona la : legitimidad de la intervención penal atendiendo a s u • ravedad.

DECIMOSEGUNDO: Que, en idéntico sentido, cabe señalar que se producen en algunos casos, como sucede en el caso de la conducción bajo los efectos del alcohol, por un lado, una calificación de delitos de aptitud (consistentes en que el juzgador ha de comprobar por sí mismo la peligrosidad de la conducta, en tanto la ley no defina las condiciones que debe cumplir el juicio de aptitud) y, por otro, una mezcla entre el clásico delito de peligro abstracto y un delito de aptitud, por ejemplo en el tratamiento ilícito de residuos peligrosos en que el objeto de la acción tiene que ser adecuado para perjudicar un medio ambiente natural, mientras que la acción de deshacerse de los residuos se entiende como un delito de peligro abstracto en el sentido clásico (Andrew von nombre reservado y Wolfgang Wohlers, ed. Alemana, "Límites al derecho penal". Principios operativos de la fundamentación del castigo. Atelier ed., Barcelona, 2012, p.226-234);

E.- PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

7 DECIMOTERCERO: Que,en relación a la vulneración de la igualdad ante la ley que se esgrime por el requirente, por infracción al principio de proporcionalidad de la pena, el legislador, como ya se expresó, es soberano para tipificar conductas y sus penas; al efecto, es menester recordar el criterio expuesto por esta Magistratura en la sentencia Rol N° 787: "La política criminal se formula y se ejecuta en un determinado contexto social y es producto de las decisiones de los Órganos Colegisladores que responden a sus demandas. Sin perjuicio de la importancia de la participación que les cabe a las instituciones jurisdiccionales en la aplicación de sus medidas el contenido de la política criminal no es modificable por los jueces". Asimismo, "se entiende como tolerable la fijación de sanciones de acuerdo a los fines de convivencia establecidos por los órganos legítimos y a los efectos de que su mayor severidad o laxitud, según el caso, resulte más eficaz en el logro de los propósitos propuestos". Por cierto, la facultad de fijación de la pena debe ejercerse con sujeción a los límites que impone el respeto de los derechos, principios y valores constitucionales;

DECIMOCUARTO: Que, dadas las razones expuestas, resulta inobjetable y legítima la configuración de los tipos penales, en la medida que representa una justificación político-criminal del aseguramiento de la función de la pena en un Estado de Derecho, lo cual no significa desconocer los principios de legalidad y reserva, la orientación resocializadora y de legitimación de la pena (con prohibición de que en su ejecución se transforme en una pena o trato cruel, inhumano o degradante);

DECIMOQUINTO: Que, en conclusión, la ejecución penal es siempre un mal, ya que permanece siendo una coacción a la cual el condenado debe someterse y es justamente esta coacción la que la convierte en pena. Sin embargo, la justicia como órgano del Estado tiene la función de sancionar, mientras, al contrario, la ejecución penal tiene la de tratar. Esto aparece , vinculado con 1 que analizaremos en más adelante, en el sentido de e si aplico una pena sustitutiva, no resulta posible alt rarla sin vulnerar la norma constitucional en cuanto a la prevención de que habiéndose obtenido la sustitució por el cumplimiento de los requisitos para su adquisició (Ley N° 18.216), no puede el legislador menoscabarla vol j.endo a la aplicación de todo o parte del quantum de la pena original sin afectar los derechos del condenado;

8 F.- CIRCULACIÓN VÍAL. PROBLEMAS DOGMÁTICOS Y PRÁCTICOS EN LA SANCIÓN PUNITIVA.

DECIMOSEXTO: Que si bien, la normativa sobre circulación vial, en cuanto configura elementos del tipo penal y factores de determinación de la pena, resulta pertinentes al rol y potestad del legislador democrático, sin embargo, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, modificada por la Ley N°20.770 en cuanto se genera una modificación al sistema de sustitución de penas, estableciendo una suspensión por un año, mandatando que el condenado deba cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad, resulta constitucionalmente reprochable en criterio de este Tribunal;

DECIMOSEPTIMO: Que desde un plano normativo "las normas penales de tráficos vial tengan, desde la perspectiva de la prevención general negativa, la influencia disuasoria clara. Aunque la certeza perseguida del castigo formal aparece relacionada con el cumplimiento de los límites de velocidad, no ocurre de la misma forma en lo que al límite de la alcoholemia respecta. Lo más relevante en todo caso, es que la agravación de las penas que supuso la reforma del Código penal en materia de seguridad vial no parece relacionarse con el comportamiento de los conductores a la hora de enfrentarse a los preceptos formales. Bien fuera por el desconocimiento generalizado que han mostrado de ambas normas los participantes del estudio, o bien por otros factores, la premisa de que el incremento de la severidad incidiría en el cumplimiento no sólo estaba basada en premisas científicas sólidas sino que puede considerarse refutada. En cambio, otros factores como el comportamiento percibido de los demás y los valores de legitimidad y moral compartidos por los miembros de la sociedad, parecen relacionarse en mayor medida con el cumplimiento normativo. Ello nos debería obligar a revisar la incidencia que en la moral compartida por la sociedad pudo tener la campaña comunicativa y normativa en materia vial y que pudo, indirectamente, incidir en el cumplimiento de las leyes. También nos obligaría a reflexionar, pero ya en el plano de la legitimidad material del sistema penal, acerca de si puede utilizarse el código penal para construir la moral social o hay otros medios igual o más eficaces para lograrlo y, desde luego, menos intrusivos en los Derechos fundamentales de los ciudadanos" (Fernando

9 nombre reservado y nombre reservado, ¿Por qué cump irnos las normas penales? Sobre la disuasión en materi de seguridad vial, Barcelona, octubre 2013, InDret, Re ista para el análisis del derecho, p.47);

G.- ARGUMENTOS PARA ACOGER EL REQUERIMIENTO RES ECTO DEL ARTÍCULO 196 TER DE LA LEY N° 18.290 (M©DIFI POR LA LEY N° 20.770).

DECIMOCTAVO: Que, tras la modificación introduci•a el ano 2014 por la Ley N° 20.770, conocida como "Ley Emi la", ahora el nuevo artículo 196 ter de la Ley del Trá sito dispone que el condenado por manejo en estado de ebr edad causando lesiones o muerte, no puede acceder a una pena sustitutiva (como la remisión condicional, recl sión parcial, o la libertad vigilada, entre otras), sino después de pasar un año cumpliendo efectivament la correspondiente pena privativa de libertad.

Por contraste, con anterioridad al año 2014, era los tribunales del Poder Judicial quienes -conociendo los antecedentes de cada causa- impartían justicia dan o lo suyo a cada cual, en cada caso concreto y con un cri erío de igualdad proporcional: decidiendo si esas eras , alternativas eran procedentes o no, a la luz de ci rtos parámetros legales y considerando la situación de cada castigado;

DECIMONOVENO: Que, en la especie el legislador sustituyó en esa ponderación destinada a loS juecé• De modo que, de un régimen judiciario basado la adjudicación individual de la pena sustitutiva, co orme al mérito del proceso respectivo, se pasó a un ré imen legal de denegación genérica, aunque transitoria, con prescindencia de los antecedentes a su favor que p •lere presentar cada condenado.

Conforme a lo anterior, lo que se objeta el Tri unal Constitucional no es la llamada "Ley Emilia" su integridad; tampoco cuestiona el aumento considerab e de las penas que esa ley trajo consigo; ni la posibilió.d de suspender o cancelar la licencia de conducir al aut r de tan atroces hechos (nuevo artículo 196 de la Le del Tránsito, modificado por esta Ley N° 20.770).

Se repara -en concreto- la constitucionalida del citado nuevo artículo 196 ter, porque ni de su texto ni de sus antecedentes aparecen razones jurídicas sufic entes que justifiquen introducir esta excepción, que obsta

10 k);

intervenir a los tribunales y niega un beneficio legal preexistente;

VIGESIMO: Que, a este respecto, conviene dejar constancia que, en una oportunidad anterior, la Corte Suprema ya informó que una norma igual a la que ahora se examina -cumplimiento efectivo de un año de la condena a prisión antes de poder acceder a penas sustitutivas- no solo "resulta incompatible con la naturaleza y fines de las penas sustitutivas, que precisamente están orientadas a evitar los males conocidos y consecuencias insatisfactorias de las sanciones privativas de libertad de corta duración, no idóneas para obtener los fines de rehabilitación del penado".

Es más, informando el Proyecto de Ley iniciado por el Ejecutivo mediante Mensaje N° 1167-362, de 23 de enero de 2015 (Boletín N° 9885-07), relativo a algunos delitos contra la propiedad, y que contemplaba esta misma exigencia de estar privado de libertad durante un año, por Acuerdo adoptado el 4 de marzo de 2015, la Corte Suprema agregó que este requisito "implica un trato diferente y discriminatorio -más riguroso- para los responsables de que se trata, en comparación con otros condenados, que no necesitarán cumplir con ella. En definitiva, habría una infracción a la garantía de igualdad ante la ley";

VIGESIMOPRIMERO: Que no desconoce este Tribunal Constitucional que la exigencia impuesta por el artículo 196 ter de la Ley del Tránsito puede ser parte de una "Política de Estado" más general.

Sin embargo, es manifiesto que en la especie ello se ha establecido al margen de la codificación requerida por el artículo 63, N° 3, de la Carta Fundamental. Siendo útil apuntar que esta condición de orden constitucional, de que las reglas sobre inflexión de las sanciones deben recogerse sistemáticamente en un Código Penal, no obedece a un designio meramente formalista. Responde al razonable propósito de imbuirles un acotado potencial de cambio.

Aunque la ley es soberana, "instrumentum regni", no le está dado alterar sin más aquellas normas sedimentadas tras una detenida reflexión y que se han asumido como parte de una dilatada experiencia jurídica. Menos cuando recogen atribuciones judiciales o derechos legales que tradicionalmente se ha buscado poner al abrigo del carácter episódico de la política;

VIGESIMOSEGUNDO: Que las penas sustitutivas también tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo

11 el control de las personas condenadas, coadyuvar a su reinserción social y evitar un modelo de reincidencia;

VIGESIMOTERCERO: Que, de acuerdo a la cueva perspectiva compatible con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las penas sustitutivas de aquelias de privación de libertad no constituyen "un beneficio" y su aplicación no puede ser sinónimo de impunidad. Tienen el carácter de pena, con una intensidad importante en casos como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Por otro lado, este tipo de pena favorece la reinserción social de los condenados, el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección a las víctimas;

VIGESIMOCUARTO: Que, en un Estado democrático, el ius puniendi y las penas privativas de libertad se u Alzan como último recurso, después de que esté ple amente establecido que el uso de otros mecanismos esulta insuficiente para sancionar las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia, lo que limita al legislador en el uso de penas de privación de libertad de manera desmedida;

VIGESIMOQUINTO: Que, la disposición que suspende la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad por un año resulta desproporcionda e inequitativa respecto a personas condenadas incluso por delitos de mayor gravedad.

También es contraria al principio de proporcionalidad la suspensión de la aplicación de penas sustitutivas de penas privativas de libertad, pues es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y de protección de la víctima que tiene la pena, en cuanto para esta última finalidad bastan las restricciones a la licencia de conducir;

VIGESIMOSEXTO: Que, además, la naturaleza retributiva de la pena hace que ésta pueda conmensurarse en cada caso a la gravedad del respectivo delito. Como escribió Bettiol, "es sobre la base de la idea de la retribución sobre la que hizo su ingreso en el Derecho Penal el criterio de la proporcionalidad, ya que 1 pena retributiva es "naturalmente" proporcionada al comportamiento efectuado" (nombre reservado y Rivacoba, La retribución penal, Editorial Jurídica Conosur, Ltda., 1995, Santiago de Chile, p.51);

VIGESIMOSÉPTIMO: Que, en esta misma perspeCtiva jurídica, se ha entendido que el juiclo de

12 proporcionalidad en un sentido estricto trata de identificar las ventajas que se obtendrían con la injerencia sobre el derecho al respeto de la vida privada, test de daño, en relación con los beneficios que se producirían con el conocimiento público de la información requerida, test de interés público (STC Rol N° 2153-11, cuya dictación es del día 11 de septiembre de 2012).

Sobre el punto en análisis la Corte Suprema ha dicho que "la proporcionalidad en sentido estricto implica ponderar, en una relación costo-beneficio, las ventajas o desventajas resultantes para las personas de los medios utilizados por el legislador para obtener los fines perseguidos por la norma constitucional. Se ponderan los daños que se causan con la adopción de las desventajas de los medios en relación a las ventajas del fin a obtener.

De esta manera el legislador debe siempre utilizar medios adecuados y que no sean desproporcionados" (SCS 4 de agosto de 2009, Rol N° 5043-2009).

La doctrina sobre el principio de proporcionalidad ha dicho como límite constitucional, en su aspecto material, en cuanto el Estado debe respetar los derechos fundamentales, esbozando lo que suele presentarse como "límites de los límites", donde la intervención penal -de la cual forman parte la imposición de la pena y su ejecución- limita derechos sobre la base del principio de proporcionalidad, tal como lo desarrolla Santiago nombre reservado

(Derecho Penal, Parte General, segunda edición, Barcelona, 1998, págs. 98 y 99);

VIGÉSIMOCTAVO: Que toda medida sustitutiva a la pena de privación de libertad debe considerarse como parte del cumplimiento de los fines resocializadores de la pena. En efecto, no existe ningún estudio que pruebe que las penas privativas de la libertad son más efectivas que las penas alternativas para resocializar a las personas y evitar que delincan en el futuro;

H. - CONCLUSIÓN.

VIGÉSIMONOVENO: Que, bajo un prisma de los principios informadores del sistema de penas en nuestro ordenamiento jurídico, cuatro principios lo reglan: legalidad, proporcionalidad, resocialización y humanización. Desde luego el de proporcionalidad, que se vincula con la exigencia de que la dignidad de la persona humana y los derechos que le son inherentes constituyan el fundamento del orden político y social de la nación, nos lleva a

13 sostener que la pena que se imponga deba ser la más idónea para cumplir con los fines de,la prevención del delito. La idoneidad no sólo nos obliga a elegir dentro del catá ogo ,

de penas aquella que resulte la más adecuada, sino que debe resolver la conveniencia de que intervengan •tros órdenes sancionatorios menos gravosos que el penal. Es por eso que el Derecho Penal se rige por los principio de subsidiariedad y fragmentariedad, en virtud de los c ales éste será desplazado a favor de otros medios de co trol social, reservándose su intervención como "ultima re io".

Además, la proporcionalidad se rige por el principi•de necesidad: una vez convencido el sentenciador de qua la pena es la más idónea, debe imponerla con criteri•de estricta necesidad para alcanzar los fines preventivo Y, por último, el principio en comento se manifiesta un sentido estricto, procurando que las consecue cias jurídicas del delito guarden proporción con la grIlt edad del ilícito cometido. Opera fundamentalmente en las r glas de determinación de las penas. Los jueces deberán ijar las magnitudes de éstas de acuerdo con el criterio qe eral de la gravedad de los hechos (Borja Mapelli Caffarena. Las consecuencias jurídicas del delito, cuarta edición, dit.

Thomson-Civitas, 2005, pp. 38-39).

Es decir, los jueces deben llevar adelanta un razonamiento práctico basado en principios: los j eces también se ven obligados a realizar una ponderación ntre principios, de forma que se deberá priórizar p los sentenciadores una justificación subyacente, fundadá la importancia de aquellos principios que lleven a decantar la solución del caso en conformidad a la razonabilida TRIGESIMO: Que, en el caso de autos, r" ulta desproporcionada la aplicación de la norma consigna en el artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, por cuant no resulta pertinente que la norma de sanción ( orma sustitutiva) sea modificada por otra norma de sanción específica (norma de aplicación de cumplimiento efectivo de arios de prisión), lo cual implica que el injusto •or el que se sanciona con el respectivo reproche estatal r sulta inconstitucional, al establecer una desviación d: los fines de la pena, obviándose la lesión opuesta de p ligro del bien o bienes jurídicos protegidos (Hernán No= zabal Malaree, Bien jurídico y Estado social y democrát , o' de derecho, Editorial jurídico Conosur, Santiago,. 1992, p.171). Cabe hacer presente que esta falt de proporcionalidad implica a la vez una afectaci n al principio de igualdad, puesto que el legislador debe hacer una ponderación entre lo gravoso de la pena y el hecho

14 como único parámetro en el test de comparación, debiendo excluirse toda opción preventiva, como aquella que establece el artículo 196 ter ya citado, pues escapa al ámbito punitivo cualquier exceso que conlleve penar más allá del hecho punible descrito en la ley (principio de taxatividad), plasmado en el artículo 19, inciso final de la Constitución;

TRIGESIMOPRIMERO: Que reafirma lo antes expuesto y razonado en este fallo, aquello dictaminado por esta Magistratura, que se ha motivado en idéntico sentido del precedente STC N°2983-16-INA, de 13 de diciembre de 2016.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, EN LA EXPRESIÓN "SIN EMBARGO, LA EJECUCIÓN DE LA RESPECTIVA PENA SUSTITUTIVA QUEDARÁ EN SUSPENSO POR UN AÑO, TIEMPO DURANTE EL CUAL EL CONDENADO nombre reservado EN FORMA EFECTIVA LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LA QUE FUERE CONDENADO.", EN LA GESTIÓN PENDIENTE CAUSA RUC 1601094914-2, RIT 6894-2016, DEL JUZGADO DE GARANTÍA DE SAN ANTONIO. EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE, REMÍTASE AL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL COMPETENTE. OFÍCIESE;

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

PREVENCIONES

El Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, estuvo por acoger el requerimiento por los siguientes argumentos:

15 1 0 . Que, tras la modificación introducida el año 2014 por la Ley N° 20.770, conocida como "Ley Emilia", aho el nuevo artículo 196 ter de la Ley del Tránsito dispone que el condenado por manejo en estado de ebriedad ca ando lesiones o muerte, no puede acceder a una pena sustit tina (COMO ld remisión condicional, reclusión parcial, la libertad vigilada, entre otras), sino después de pas un año cumpliendo efectivamente la correspondiente pena privativa de libertad.

Por contraste, con anterioridad al año 2014, era los tribunales del Poder Judicial quienes -conociendo los antecedentes de cada causa- impartían justicia dand•lo suyo a cada cual, en cada caso concreto ,y con un cri erio de igualdad proporcional: decidiendo si esas Menas alternativas eran procedentes o no, a la luz de ci rtos parámetros legales y considerando la situación de cada castigado;

2°. Que, según se puede ver, entonces, en la es ~ ecie el legislador sustituyó en esa ponderación a los jueces.

De modo que, de un régimen judiciario basado e lá adjudicación individual de la pena sustitutiva, con orme al mérito del proceso respectivo, se pasó a un .régimen legal de denegación genérica, con prescindencia de los antecedentes a su favor que pudiere presentar cada condenado en especial.

Conforme a lo anterior, lo que a continuación o•jeta el Tribunal Constitucional no es la llamada "Ley Em lia" en su integridad; tampoco cuestiona el a ento considerable de las penas que esa ley trajo consigo; i la posibilidad de suspender o cancelar la licenci de conducir al autor de tan atroces hechos (nuevo artículo 196 de la Ley del Tránsito, modificado por ésta L y N° 20.770).

Se repara -en concreto- la constitucionalidad del citado nuevo artículo 196 ter, porque ni de su textos ni de sus antecedentes aparecen razones jurídicas suficientes que justifiquen introducir esta excepción, que obsta intervenir a los tribunales y niega un beneficio legal preexistente;

30 . Que, a este respecto, conviene dejar constancia que, en una oportunidad anterior, la Corte Suprema ya informó que una norma igual a la que ahora se examina - cumplimiento efectivo de un año de la condena a prisión antes de poder acceder a penas sustitutivas- no solo "resulta incompatible con la naturaleza y fines de las penas sustitutivas, que precisamente están orientadas a

16 evitar los males conocidos y consecuencias insatisfactorias de las sanciones privativas de libertad de corta duración, no idóneas para obtener los fines de rehabilitación del penado".

Es más, informando el Proyecto de Ley iniciado por el Ejecutivo mediante Mensaje N° 1167-362, de 23 de enero de 2015 (Boletín N° 9885-07), relativo a algunos delitos contra la propiedad, y que contemplaba esta misma exigencia de estar privado de libertad durante un año, por Acuerdo adoptado el 4 de marzo de 2015, la Corte Suprema agregó que este requisito "implica un trato diferente y discriminatorio -más riguroso- para los responsables de que se trata, en comparación con otros condenados, que no necesitarán cumplir con ella. En definitiva, habría una infracción a la garantía de igualdad ante la ley";

4°. Que no se desconoce que la exigencia impuesta por el artículo 196 ter de la Ley del Tránsito puede ser parte de una "política de Estado" más general.

Sin embargo, es manifiesto que en la especie ello se ha establecido al margen de la codificación requerida por el artículo 63, N° 3, de la Carta Fundamental. Siendo útil apuntar que esta condición de orden constitucional, de que las reglas sobre inflexión de las sanciones deben recogerse sistemáticamente en un Código Penal, no obedece a un designio meramente formalista. Responde al razonable propósito de imbuirles un acotado potencial de cambio.

Aunque la ley es soberana, instrumentum regni, no le está dado alterar sin más aquellas normas sedimentadas tras una detenida reflexión y que se han asumido como parte de una dilatada experiencia jurídica. Menos cuando recogen atribuciones judiciales o derechos legales que tradicionalmente se ha buscado poner al abrigo del carácter episódico de la política.

Ciertamente cabe su modificación: por motivos jurídicos tanto o más poderosos que aquellos que justificaron su emisión, y de la misma forma como se dictaron, incorporando las nuevas reglas dentro del propio Código Penal o de una normativa general que dé cuenta de que esa política de Estado no hiere infundadamente derechos legales o atribuciones constitucionales de los tribunales. Lo contrario, mueve a calificar tales leyes ad hoc o ad hominem como una suerte de derogación singular, reñida con la prohibición constitucional de establecer diferencias arbitrarias.

17 El Ministro señor Cristián Letelier Aguilar t ién acoge el requerimiento de autos respecto al , r formulado al artículo 196 ter, teniendo preSentS las consideraciones expuestas en la sentencia y, ad emes siguiente:

1°. Que, el artículo 1° de la Constitución Pol tica de la República declara que las personas nacen lib e e iguales en dignidad y derechos, y en ese sentid» la dignidad de la persona humana es y debe , ser el centre del ordenamiento jurídico nacional;

2°. Que, esta Magistratura, en reiteradas ocas unes ha estimado que la dignidad humana es "la cualidad de ser humano que lo hace acreedor siempre a un trato de res eto, porque ella es la fuente de los derechos esenciales ..y de las garantías destinadas a obtener que sean reSguard dos" (STC Roles N°s 389 c.17; 521 c.18; 2921 c.4; 3028-16 c.4);

3°. Que, por lo anterior, la misma dispos ción constitucional citada expresa que el Estado est al servicio de la persona humana y su finalidad es pro over el bien común, lo que se traduce en que los der chos individuales están sobre cualquier orden de cosas;

4°. Que, resulta del todo atingente lo seftalad por la Corte Constitucional Italiana, que expresa "Todo los derechos fundamentales tutelados por la Constitución se encuentran en una relación de integración recíproca y no es posible por lo tanto identificar uno de ellos que, enga prevalencia absoluta sobre los otros.. La tutela si •re debe ser 'sistemática y no fraccionada en una ser e de normas descoordinadas y en potencial conflicto -ntre ellas'. Si no fuese así, se verificaría la ili itada expansión de uno de los derechos que se convertiría n un tirano en relación con las otras situaciones jurídicas constitucionalmente reconocidas y protegidas, que constituyen en su conjunto expresión de la dignidad e la persona" (Corte Constitucional Italiana, sentencia N°85- 2013);

5°. Que, tal como lo expresa el artículo. 2° del Decreto 518, de 1998, que "Aprueba Reglament de Establecimientos Penitenciarios", en relación la actividad penitenciaria en Chile, ésta tiene como principio rector "el antecedente que el' inte o se encuentra en una relación de derecho público c n el Estado, de manera que 'fuera de los derechos perdi• os o limitados por su detención, prisión preventiva o co dena, su condición jurídica es idéntica a la de los ciud danos libres";

18 6°. Que, por su parte, esta Magistratura ha señalado que se justifica la limitación a un derecho fundamental cuando dicho mecanismo "es el estrictamente necesario o conveniente para lograr un objetivo constitucionalmente válido, debiendo consecuentemente el legislador elegir aquellas limitaciones que impliquen gravar en menor forma los derechos fundamentales" (STC Roles N°519 c.19, 1518 c.14).En consideración a ello, toda política pública por muy loable que sea tiene un límite, que es la dignidad humana;

7 0 . Que, todo lo anterior da cuenta que el presidio o reclusión de una persona, aplicada como pena efectiva, es la última ratio del ius puniendi del Estado, y que de concretarse debe ser con pleno respeto a la dignidad de la persona afectada, en los términos que el texto constitucional expresa en su artículo 1°.Lo que en la práctica debe ocurrir es que el encierro ha de ser en un establecimiento penitenciario acorde a dicha dignidad.

Sobre este aspecto cabe destacar, por ejemplo, la Constitución nacional argentina que en su artículo 18, última parte afirma "Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que lo autorice".

8°. Que, en otro orden de ideas, existe el principio de independencia judicial, consagrada en el artículo 76 constitucional que expresa "Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales (...)" y también lo reafirma el Código Orgánico de Tribunales, en su artículo 12, que señala "El Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones.". La doctrina nacional respecto de esta norma constitucional ha manifestado que "Este precepto consagra, sin duda, la separación de funciones, entregándole de forma exclusiva a la judicatura el ejercicio de la potestad judicial en todas sus etapas procesales." (nombre reservado, Derecho Constitucional Chileno Tomo IV, Ediciones UC, 2016, p.35).

En virtud del tal principio, la Constitución confía a los jueces del orden penal el conocimiento y juzgamiento de las causas de esa naturaleza, lo que implica que no está permitido que otros órganos del Estado se entrometan en sus funciones, debiendo primar el principio de separación de los poderes del Estado. En tal sentido, lo que se afecta con la dispuesto por la norma jurídica

19 impugnada, es que el legislador, ejerciendo sus facul ades legítimamente entregadas por la Constitución, coas riñe las atribuciones jurisdiccionales del tribunal penal, respecto de la aplicación y forma de cumplir la pena;, 9°. En el caso concreto, el legislador le esta independencia al juez penal, pues lo obliga, en este caso de existir sentencia condenatoria, a que deba ordena' la privación de libertad efectiva durante un año, sin •arle otra opción de salida respecto a la libertad persona del imputado y la posibilidad de que cumpla la pena imp esta en la forma dispuesta en la ley N°18216. lo que haces más palmario el resultado contrario a la Constitución del artículo 196 ter de la Ley N°18.290.

DISIDENCIA

Los Ministros señores. Carlos Carmona Santand r y Domingo Hernández Emparanza, estuvieron por rechas•r el requerimiento deducido respecto de la ción formulada al artículo 196 ter, de la Ley N° 18.29, de Tránsito.

I. Características de los beneficios de la Ley No IB 216 1°. Que centrar la cuestión impugnada en el i ciso segundo del artículo primero de la Ley N° 18.216 impo e la necesidad de examinar las características dé los beneficios del sistema de penas alternativas. Las senas sustitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. La imposición de una pena susti tiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (condenas previas, existencia de dos o más penas la sentencia, remisiones a requisitos de otras leyes, tc.).

En síntesis, se salvaguarda esta determinación com ~ una facultad ("podrá sustituirse por el tribunal") del juez.

El juez debe decidir libre y fundadamente en la sentencia el otorgamiento o rechazo de una pena sustitutiva. Esta decisión judicial la define mediante una› sentencia condenatoria, fundada y en algunos casos debe oír el juez a la víctima. La pena sustitutiva no es inmodifi•able.

Puede cambiarla el juez cuando pondere que se están satisfaciendo los requisitos para su otorga iento (artículos 32 y 33 de la Ley N° 18.216) o porque s= está vulnerando su cumplimiento (artículo 25 de la L y N°

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18.216). Al carecer nuestro país de un procedimiento y una organización dedicada a la ejecución de las penas, la tarea de decidir, ejecutar y hacer cumplir esta decisión le sigue correspondiendo al juez competente. La pena sustitutiva no se aplica a todos los delitos;

II.- Relación entre el artículo 196 ter y la Ley N° 18.216.

2°. Que el modo en que se vinculan ambos estatutos normativos tiene algunas particularidades que hay que recordar. La Ley N° 18.216 se aplica a la Ley de Tránsito incluso en el caso del artículo 196 ter denominada Ley Emilia. El primer deber de una interpretación es entender la obligación del mandato legal. Y resulta claro que "respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196 será aplicable lo previsto en la Ley N° 18.216, conforme a las reglas generales". Por ende, toda la sistemática de esta legislación es aplicable a la institución de la pena sustitutiva en lo favorable y en lo adverso;

3°. Que, en ese sentido, se trata de una pena sustitutiva que no es eliminada sino que es suspendida.

("La ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año") y su imposición no implica la eliminación de los antecedentes penales relativos a la infracción de las reglas del tránsito ni sustituye otras penas que pueda imponer la sentencia condenatoria;

4°. Que la Ley Emilia o Ley N° 20.770 opera suspendiendo la sustitución por un año y permitiendo su determinación judicial en el período restante. Por ende, el legislador no eliminó la facultad judicial de imponer penas sustitutivas. Tampoco restringió el momento de hacerlas, ni las reglas para interrumpirlas, modificarlas o darlas por cumplidas. Solo impone una suspensión de la decisión judicial por un año, imponiendo pena privativa de libertad. Impuesta que sea la pena sustitutiva, al concluir su suspensión de un año, la decisión judicial recobra todo su valor permitiendo extenderla o aplicarla en el modo, tiempo y lugar que el juez competente determine;

Criterios interpretativos.

5°. Que los criterios que guiarán este razonamiento son los siguientes: A) La política criminal la fija el

21 legislador dentro de los límites de la Constitución. ) La Constitución predetermina el ámbito del legislador p= al.

De esta manera puede determinar la pena de un d lito (artículo 19, numeral 3°, inciso 8°). Pueden ser penas muy diversas y diferenciadas de la privación de libertad. El legislador puede facultar al juez para individualiza la pena dentro del marco de una escala decidida por a 1 y puede perseguir que sus penas sean efect vas, estableciendo restricciones a las atenuantes o exim ntes de responsabilidad o simplemente suprimiéndolas. Asim smo, puede limitar o prohibir las penas alternativas. C) A que sea evidente los delitos se castigan con penas D)

Pudiendo imponer la pena privativa de libertad. E) A que la Constitución carezca de reglas sobre la determin ción de penas alternativas y de las finalidades de la mis . F)

Finalidades que sí establece el Derecho Internacion 1 de los Derechos Humanos, tanto en el artículo 10.1 y 10. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5.6 de la Convención Americana de Der chos Humanos. Principios que han sido ratificados por las Cortes internacionales pero que no se han referido a la prohibición de penas alternativas ni menos a la suspe sión temporal de su aplicación. G) En consecuencia, no se •uede deducir un derecho subjetivo a una pena alternativa •esde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. E esa línea, respecto de las penas alternativas o sustitutivas, el sistema universal de derechos humanos ha reconoced•las "Normas mínimas de las Naciones Unidas sobre las m idas no privativas de libertad", mejor conocidas como Regl s de Tokio, establecen que "las medidas no privativas •e la libertad serán utilizadas de acuerdo con el princip o de mínima intervención" (regla 2.6). Asimismo: que "la introducción, definición y aplicación de medida no privativas de la libertad estarán prescritas por la Ley" (regla 3.1). Y, por último, que "la selección d= una medida no privativa de la libertad se basará e los criterios establecidos con respecto al tipo y graveda del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente, los objetivos de la condena y los derec • s de las víctimas" (regla 3.2). Similares criterios se d ducen para el sistema regional de derechos humanos e los Principios y Prácticas sobre Personas Privada• de Libertad. H) Asimismo, no existe un derecho constitu•ional de los condenados en un proceso penal a la aplicaci• n de una pena sustitutiva. 1) No se puede impugna la aplicación efectiva de las penas sin cuestio la estructura punitiva de todo el sistema penal. El dato

22 del legislador es establecer "siempre las garantías" de un procedimiento y una investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena.

Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley. J) Si se permite la interdicción de las penas sustitutivas en algunos delitos es porque está dentro del resorte de las facultades del legislador imponerlas. No se puede sustituir al legislador en valoraciones de mérito sobre el injusto y sobre los medios que permiten que el bien jurídico se proteja de manera real y efectiva. K) El riesgo por accidente de tránsito ha sido un criterio que el TC ha adoptado para enjuiciar una inaplicabilidad, fundado en los bienes jurídicos de protección del derecho a la vida, de su integridad física y psíquica así como de la protección de la salud de las personas, con especial consideración a los derechos de terceros como límite a la libertad de movimiento (artículo 19, literal a) del numeral 7° de la Constitución). L) La regulación de las penas alternativas reside en una ley y no en la Constitución, la que no impide privar de libertad a las personas. La Ley N° 18.216 es la que establece la regla general de penas sustitutivas, no siendo un asunto que se derive directamente de alguna norma constitucional. Es una ley que no opera automáticamente y que debe el juez fundar en un ejercicio razonado de ponderación.

IV. - Criterios para rechazar el requerimiento.

6°. Que cabe consignar los criterios que permiten rechazar estos requerimientos que impugnan el artículo 196 ter de la denominada Ley Emilia;

7°. A) El legislador debe tener políticas preventivas que disuadan efectivamente los accidentes de tránsito con resultado de muerte. El Congreso Nacional tiene potestades constitucionales formales y sustantivas para erradicar o mitigar la conducta de riesgo de conducir vehículos

23 motorizados con consumo de alcohol. Esta conducta no s un ejercicio de libertad alguna porque es un riesgo que afecta "los derechos de otros" (artículo 19, literal a)

del numeral 7° de la Constitución). Por lo mismo, uede sancionarlo con pena penal de acuerdo a su próDies méri o, 8°. B) Que ee razonable que el legislador busque los medios de que las penas sean efectivas, máxime si las mismas son constitucionales. Así como no es razonab e la sobre punición tampoco lo es la impunidad. Penalizar en exceso mediante un escalamiento grave e inusitado d; las penas puede terminar en un efecto paradójico: la impunidad. Y llegar a la minusvaloración de -stas conductas es un serio renunciamiento de la obtenci•n de finalidades del derecho. Por lo mismo, el mecanism•que permite que la pena existente potencialmente se elva real es parte de la atribución inherente del legislad 'r de modificar los medios examinando los más pertinente- En tal sentido, este Tribunal ha validado la legitimi d de penalizar estas conductas y de disociar las cond ctas típicas relativas al manejo en estado de ebrieda•la conducta de auxilio a la víctima y la de denuncia d los hechos a la autoridad. Por tanto, si estas pena son proporcionales y constitucionales ¿Por qué no lo ha d ser aquella medida que pretende aplicar una pena justa?;

9°. C) Que la efectividad de las penas debe r un fin real y no meramente nominal. Si es legítimo privar de libertad a las personas, mediante una ley que tipifi e un delito, es natural al sentido de la ley que ésta tenla la "fuerza" propia para imponerse;

10°. D) Que la norma no priva de acceder a una pena sustitutiva, solo la suspende. El artículo 196 ter .e la Ley de Tránsito no configura una prohibición, bl•eo o impedimento de aplicación de una pena alternati a o sustitutiva a la pena privativa de libertad. Es más, reúne todas las características propias de una de•isión judicial. En el juicio se debate sobre la aplicación de la medida, puede existir una deliberación específica so e la concurrencia de las razones que llevan a otorgada o denegarla, y todas las circunstancias que aco cejen adoptarla. Ni el juez ni las partes se ven impedí s de debatir sobre la aptitud, para el caso concreto, .e su aplicación y de la mejor modalidad que pueda revestir 11°. E) Que la suspensión de la pena sustitut a es otra modalidad de pena alternativa;

12 0 . F) Que la suspensión de una pena alternat va no privativa de libertad es proporcional. Que una pe sea

24 proporcional depende de cómo responda a un fin constitucionalmente legítimo, y que ésta sea verificable como una medida idónea, necesaria y equilibrada o proporcional en un sentido estricto. Hacer efectiva la pena de privación de libertad en delitos de manejo en estado de ebriedad, con resultado de muerte, se corresponde con una medida que está amparada en diversas finalidades constitucionales. Es deber del Estado "dar protección a la población" (inciso 5° del artículo 1° de la Constitución). Es una esencial función de "bien común" (inciso cuarto del artículo 1° de la Constitución). En cuanto a los bienes jurídicos tutelados, se trata en este caso de otorgar una protección añadida al "derecho a la vida y la integridad física y psíquica" de las personas (numeral 1° del artículo 19 de la Constitución). Para ello, se tiene presente, en tercer lugar, una función asociada a la protección de los derechos fundamentales de todas las personas por el ejercicio de la libertad de movimiento de algunos, "salvo siempre el perjuicio de terceros" (literal a) del numeral 7° del artículo 19 de la Constitución). Para, finalmente, dar cuenta de la más elemental función de policía que manifiesta el ordenamiento estatal a través de la acción de los organismos encargados de fiscalizar, supervigilar y controlar el "orden público" y "dar eficacia al derecho" (artículo 101 de la Constitución);

13°. Que suspender la pena alternativa sustituyéndola por el cumplimiento de un año efectivo de pena privativa de libertad, configura una medida idónea en este caso. Lo anterior, es cierto por dos órdenes de razones. Primero, porque se trata de un medio eficaz, en sí mismo, para impedir que vuelva a ocurrir un accidente por parte de la misma persona que lo cometió, en la medida que se detenga a la persona que es el victimario. Normalmente, en casos de esta naturaleza lo discutido no es la identidad del victimario sino que su responsabilidad. Y, en segundo lugar, es eficaz porque ejerce una función simbólica respecto del nuevo estadio que el ordenamiento quiere satisfacer. Se trata de no tener una cultura de conducción bajo estado de ebriedad sin esperar funestas consecuencias;

14°. Que se trata de una medida necesaria. Recuérdese que se trata de conductas que el legislador ha impuesto a objeto de impedir la fuga desde el sitio del suceso y que, cuando acontecen, manifiestan que esta medida debe tener una eficiencia plausible;

25 15°. Que, en cuanto al juicio de proporcionalidad en un sentido estricto, una vez adoptada la decisión judicial opera la ley suspendiendo la pena sustitutiva aplicada. En .

general, hemos sostenido que en materia penal esta faceta del examen de proporcionalidad le corresponde plenarente al juez penal y no puede el juez constitucional sustituir esta ponderación por varias razones. Primero, porque el precepto impugnado del artículo 196 ter de la Ley de Tránsito no impide al juez realizar un juicio, penal sin excepción alguna. Se trata de conocer un juicio, penal conforme a las reglas generales. En segundo lugar, perque no se trata solo de conocer el derecho sino que los hechos*, los que no son susceptibles de ser, a su vez, conocidos y probados ante el juez constitucional. La necesaria ponderación de los bienes jurídicos en jueco no puede darse en esta esfera. Y, tercero, porque este examen podría pensarse que dejaría sin control alguno el sub- juicio de proporcionalidad, en circunstancias que esta etapa es plenamente mandatada al propio legislador para estimar cuál es la medida más correcta a aplicar y con el menor sacrificio de derechos fundamentales. Este es el examen de proporcionalidad en un marco pluralista y democrático.

16°. G) Que la suspensión de la pena alternativa no vulnera la igualdad ante la ley. Al tratarse de una medida proporcional partimos de la base que se trata de una medida de carácter razonable. Es razonable hacer efectiva una pena potencial legítima. Es razonable una norma que no impide acceder a una pena alternativa a la privación de libertad. Es razonable que el legislador adopte una modalidad especial de otorgamiento de una pena alternativa. Es razonable que una persona cumpla un alío de pena efectiva en relación con un tipo penal que puede quintuplicar esa penalidad. Es razonable proteger la vida de terceros ("salvo siempre el perjuicio de terceros"). Se trata de una medida objetiva que satisface el test de la igualdad ante la ley: no distingue en su aplicación a destinatarios específicos y se dirige contra todos los que vulneren esta preceptiva. Finalmente, puede debatirse en torno al parámetro de comparación. Esta cuestión merece ser respondida desde el examen de valoración de los delitos. El dilema es que el requirente y la sentencia no cuestionan el examen general de valoración penal de los delitos. Por ende, este no puede ser un juicio de igualdad que compare las penas abstractamente consideradas porque en ese plano se estiman constitucionales. Para ello, hay que recurrir a un examen concreto de parametrización de

26 penas efectivamente consideradas. Sin embargo, un juicio de esta naturaleza, primero, no ha sido planteado así ante este Tribunal. Y, en segundo lugar, implicaría un juzgamiento de hechos que resulta ajeno a las competencias de este Tribunal conocer. El punto de comparación reside en sí mismo y tiene que ver con si este delito resiste una pena efectiva de un año. Y ello no es más que volver a que se trata de una medida efectivamente proporcional.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 3506-17-INA.

ARÓSTICA

SRA. nombre reservado

SRA. nombre reservado

nombre reservado

1 Pronunciada por el Excmo. Tr unal\ Constitucional, integrado por su Presidente Minist o señdr Iván Aróstica Maldonado, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander y Domingo Hernández Emparanza, señora María Luisa Brahm Barril y señores

27 Cristián Letelier Aguilar, nombre reservado nombre reservado nombre reservado

nombre reservado.

Se certifica que el Ministro señor Carlos Ca ona Santander concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por haber cesado en el ejercicio de su cargo.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constituci•nal, señor Rodrigo Pica Flores.

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