Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 23 de abril de 2002
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 350, sentencia de 23 de abril de 2002
Resumen
El Tribunal Constitucional avaló las normas que crean nuevas Salas en cuatro Cortes de Apelaciones y omitió pronunciarse sobre disposiciones ajenas a la organización esencial de esos tribunales.
Texto íntegro
ROL Nº 350
PROYECTO DE LEY QUE CREA NUEVAS SALAS EN LAS CORTES DE
APELACIONES DE SANTIAGO, SAN MIGUEL, VALPARAÍSO Y CONCEPCIÓN.
Santiago, veintitrés de abril de dos mil dos.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, por oficio Nº 19.681, de 16 de
abril de 2002, el Honorable Senado ha enviado el proyecto
de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea nuevas
Salas en las Cortes de Apelaciones de Santiago, San Miguel,
Valparaíso y Concepción, a fin de que este Tribunal, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º,
del mismo;
2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
3º. Que, el artículo 74, de la Carta
Fundamental dispone:
“Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional
determinará la organización y atribuciones de los
tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida
administración de justicia en todo el territorio de la
República. La misma ley señalará las calidades que
respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las
personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del
plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado,
se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la
consulta dentro del plazo que implique la urgencia
respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro
de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el
trámite.”;
4º. Que, las disposiciones sometidas a
control de constitucionalidad establecen:
“Artículo 1º.- Créanse, en la Corte de
Apelaciones de Santiago, los cargos que a continuación se
indican, con sus respectivos grados de la Escala de Sueldos
Bases Mensuales del Poder Judicial:
a.- Seis cargos de ministros, de la segunda categoría
del Escalafón Primario, Grado IV;
b.- Cuatro cargos de relator, de la tercera categoría
del Escalafón Primario, Grado V;
c.- Dos cargos de oficiales terceros, de la tercera
categoría del Escalafón de Empleados, Grado XII;
d.- Cuatro cargos de oficiales cuartos, de la cuarta
categoría del Escalafón de Empleados, Grado XIII, y
e.- Dos cargos de oficial de sala, de la séptima
categoría del Escalafón de Empleados, Grado XVI.
Artículo 2º.- Créanse, en la Corte de
Apelaciones de San Miguel, los cargos que a continuación se
indican, con sus respectivos grados de la Escala de Sueldos
Bases Mensuales del Poder Judicial:
a.- Tres cargos de ministros, de la segunda categoría
del Escalafón Primario, Grado IV;
b.- Dos cargos de relator, de la tercera categoría del
Escalafón Primario, Grado V;
c.- Un cargo de oficial tercero, de la tercera
categoría del Escalafón de Empleados, grado XII;
d.- Dos cargos de oficiales cuartos, de la cuarta
categoría del Escalafón de Empleados, grado XIII, y
e.- Un cargo de oficial de sala, de la séptima
categoría del Escalafón de Empleados, grado XVI.
Artículo 3º.- Créanse, en la Corte de
Apelaciones de Concepción, los cargos que a continuación se
indican, con sus respectivos grados de la Escala de Sueldos
Bases Mensuales del Poder Judicial:
a.- Tres cargos de ministros, de la segunda categoría
del Escalafón Primario, Grado IV;
b.- Dos cargos de relatores, de la tercera categoría
del Escalafón Primario, Grado V;
c.- Un cargo de oficial tercero, de la tercera
categoría del Escalafón de Empleados, grado XII;
d.- Dos cargos de oficial Cuarto, de la cuarta
categoría del Escalafón de Empleados, grado XIII, y
e.- Un cargo de oficial de sala, de la séptima
categoría del Escalafón de Empleados, grado XVI.
Artículo 4º.- Créanse, en la Corte de
Apelaciones de Valparaíso, los cargos que a continuación se
indican, con sus respectivos grados de la Escala de Sueldos
Bases Mensuales del Poder Judicial:
a.- Tres cargos de ministros, de la segunda categoría
del Escalafón Primario, Grado IV;
b.- Dos cargos de relator, de la tercera categoría del
Escalafón Primario, Grado V;
c.- Un cargo de oficial tercero, de la tercera
categoría del Escalafón de Empleados, grado XII;
d.- Dos cargos de oficial cuarto, de la cuarta
categoría del Escalafón de Empleados, grado XIII, y
e.- Un cargo de oficial de sala, de la séptima
categoría del Escalafón de Empleados, grado XVI.
Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
1.- Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:
“Artículo 56.- Las Cortes de Apelaciones se
compondrán del número de miembros que a continuación se
indica:
1º. Las Cortes de Apelaciones de Iquique, Copiapó,
Chillán, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas tendrán
cuatro miembros;
2º. Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta,
La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tendrán siete
miembros;
3º. Las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y
Concepción tendrán dieciséis miembros;
4º. La Corte de Apelaciones de San Miguel tendrá
diecinueve miembros, y
5º. La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá treinta
y un miembros.”.
2.- Sustitúyese el artículo 59 por el siguiente:
“Artículo 59.- Cada Corte de Apelaciones tendrá
dos relatores. Las Cortes de Apelaciones de Arica,
Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia
tendrán cuatro relatores; las Cortes de Apelaciones de
Valparaíso y Concepción tendrán diez relatores; la Corte de
Apelaciones de San Miguel tendrá doce relatores; y la Corte
de Apelaciones de Santiago tendrá veintidós relatores.”.
3.- Sustitúyese, en el artículo 61, la oración que
va hasta el primer punto seguido, por la que sigue: “Las
Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena,
Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia se dividirán en dos
salas; las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción
en cinco salas; la Corte de Apelaciones de San Miguel en
seis salas; y la Corte de Apelaciones de Santiago en nueve
salas.”;
5º. Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
6º. Que, en la misma forma en que este
Tribunal lo ha hecho presente en oportunidades anteriores,
como es el caso de la sentencia de 22 de julio de 1993, Rol Nº 171, la ley orgánica constitucional a que alude el
inciso primero del artículo 74 de la Carta Fundamental debe
comprender aquellas normas que regulan la estructura básica
del Poder Judicial en la medida en que son necesarias “para
la pronta y cumplida administración de justicia en todo el
territorio de la República” e, igualmente, las
disposiciones que se refieren a las materias específicas
que se indican en el inciso antes mencionado;
7º Que, de acuerdo con lo anterior, son
propios de dicha ley orgánica constitucional, los preceptos
contemplados en los artículos 1º, letras a) y b), 2º,
letras a) y b), 3º, letras a) y b), 4º, letras a) y b), y
5º, del proyecto sometido a control preventivo de
constitucionalidad, puesto que modifican aspectos relativos
a la composición y funcionamiento de las Cortes de
Apelaciones de Santiago, San Miguel, Concepción y
Valparaíso. No ocurre lo mismo, en cambio, con aquellas
normas contempladas en los artículos 1º, letras c), d) y
e), 2º, letras c), d) y e), 3º, letras c), d) y e), y 4º,
letras c), d) y e), del proyecto, puesto que no versan
sobre la organización esencial de dichos tribunales, según
se desprende del propio tenor de las mismas, razón por la
cual no tienen carácter orgánico constitucional;
8º. Que, consta de autos que se ha oído
previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución
Política;
9º. Que, asimismo, consta de autos que
las normas a que se ha hecho referencia han sido aprobadas
en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la
Constitución Política de la República, y que sobre ellas no
se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
10º. Que, las disposiciones contempladas
en los artículos 1º, letras a) y b), 2º, letras a) y b),
3º, letras a) y b), 4º, letras a) y b), y 5º del proyecto
remitido, no son contrarias a la Constitución Política de
la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos
63, 74 y 82, Nº 1º e inciso tercero de la Constitución
Política de la República, y lo dispuesto en los artículos
34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que las disposiciones contenidas en los artículos 1º,
letras a) y b), 2º, letras a) y b), 3º, letras a) y b),
4º, letras a) y b), y 5º del proyecto remitido, son
constitucionales.
2. Que este Tribunal no se pronuncia sobre las
disposiciones contempladas en los artículos 1º, letras
c), d) y e), 2º, letras c), d) y e), 3º, letras c), d) y
e), y 4º, letras c), d) y e), del proyecto remitido, por
versar sobre materias que no son propias de ley orgánica
constitucional.
Devuélvase el proyecto al Honorable Senado, rubricado en
cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 350.- Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y
los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora
Luz Bulnes Aldunate, señores Hernán Alvarez García, Juan
Agustín Figueroa Yávar y Eleodoro Ortíz Sepúlveda.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que crea nuevas Salas en las Cortes de Apelaciones de Santiago, San Miguel, Valparaíso y Concepción fue publicada en el Diario Oficial del día 22 de mayo de 2002, bajo el N° 19.805.