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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 35023 abr 2002

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
23 de abril de 2002
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 350, sentencia de 23 de abril de 2002

Resumen

El Tribunal Constitucional avaló las normas que crean nuevas Salas en cuatro Cortes de Apelaciones y omitió pronunciarse sobre disposiciones ajenas a la organización esencial de esos tribunales.

Texto íntegro

ROL Nº 350

PROYECTO DE LEY QUE CREA NUEVAS SALAS EN LAS CORTES DE

APELACIONES DE SANTIAGO, SAN MIGUEL, VALPARAÍSO Y CONCEPCIÓN.

Santiago, veintitrés de abril de dos mil dos.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por oficio Nº 19.681, de 16 de

abril de 2002, el Honorable Senado ha enviado el proyecto

de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea nuevas

Salas en las Cortes de Apelaciones de Santiago, San Miguel,

Valparaíso y Concepción, a fin de que este Tribunal, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º,

del mismo;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución”;

3º. Que, el artículo 74, de la Carta

Fundamental dispone:

“Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional

determinará la organización y atribuciones de los

tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida

administración de justicia en todo el territorio de la

República. La misma ley señalará las calidades que

respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las

personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces

letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del

plazo de treinta días contados desde la recepción del

oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República

hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado,

se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la

consulta dentro del plazo que implique la urgencia

respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro

de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el

trámite.”;

4º. Que, las disposiciones sometidas a

control de constitucionalidad establecen:

“Artículo 1º.- Créanse, en la Corte de

Apelaciones de Santiago, los cargos que a continuación se

indican, con sus respectivos grados de la Escala de Sueldos

Bases Mensuales del Poder Judicial:

a.- Seis cargos de ministros, de la segunda categoría

del Escalafón Primario, Grado IV;

b.- Cuatro cargos de relator, de la tercera categoría

del Escalafón Primario, Grado V;

c.- Dos cargos de oficiales terceros, de la tercera

categoría del Escalafón de Empleados, Grado XII;

d.- Cuatro cargos de oficiales cuartos, de la cuarta

categoría del Escalafón de Empleados, Grado XIII, y

e.- Dos cargos de oficial de sala, de la séptima

categoría del Escalafón de Empleados, Grado XVI.

Artículo 2º.- Créanse, en la Corte de

Apelaciones de San Miguel, los cargos que a continuación se

indican, con sus respectivos grados de la Escala de Sueldos

Bases Mensuales del Poder Judicial:

a.- Tres cargos de ministros, de la segunda categoría

del Escalafón Primario, Grado IV;

b.- Dos cargos de relator, de la tercera categoría del

Escalafón Primario, Grado V;

c.- Un cargo de oficial tercero, de la tercera

categoría del Escalafón de Empleados, grado XII;

d.- Dos cargos de oficiales cuartos, de la cuarta

categoría del Escalafón de Empleados, grado XIII, y

e.- Un cargo de oficial de sala, de la séptima

categoría del Escalafón de Empleados, grado XVI.

Artículo 3º.- Créanse, en la Corte de

Apelaciones de Concepción, los cargos que a continuación se

indican, con sus respectivos grados de la Escala de Sueldos

Bases Mensuales del Poder Judicial:

a.- Tres cargos de ministros, de la segunda categoría

del Escalafón Primario, Grado IV;

b.- Dos cargos de relatores, de la tercera categoría

del Escalafón Primario, Grado V;

c.- Un cargo de oficial tercero, de la tercera

categoría del Escalafón de Empleados, grado XII;

d.- Dos cargos de oficial Cuarto, de la cuarta

categoría del Escalafón de Empleados, grado XIII, y

e.- Un cargo de oficial de sala, de la séptima

categoría del Escalafón de Empleados, grado XVI.

Artículo 4º.- Créanse, en la Corte de

Apelaciones de Valparaíso, los cargos que a continuación se

indican, con sus respectivos grados de la Escala de Sueldos

Bases Mensuales del Poder Judicial:

a.- Tres cargos de ministros, de la segunda categoría

del Escalafón Primario, Grado IV;

b.- Dos cargos de relator, de la tercera categoría del

Escalafón Primario, Grado V;

c.- Un cargo de oficial tercero, de la tercera

categoría del Escalafón de Empleados, grado XII;

d.- Dos cargos de oficial cuarto, de la cuarta

categoría del Escalafón de Empleados, grado XIII, y

e.- Un cargo de oficial de sala, de la séptima

categoría del Escalafón de Empleados, grado XVI.

Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

1.- Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:

“Artículo 56.- Las Cortes de Apelaciones se

compondrán del número de miembros que a continuación se

indica:

1º. Las Cortes de Apelaciones de Iquique, Copiapó,

Chillán, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas tendrán

cuatro miembros;

2º. Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta,

La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tendrán siete

miembros;

3º. Las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y

Concepción tendrán dieciséis miembros;

4º. La Corte de Apelaciones de San Miguel tendrá

diecinueve miembros, y

5º. La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá treinta

y un miembros.”.

2.- Sustitúyese el artículo 59 por el siguiente:

“Artículo 59.- Cada Corte de Apelaciones tendrá

dos relatores. Las Cortes de Apelaciones de Arica,

Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia

tendrán cuatro relatores; las Cortes de Apelaciones de

Valparaíso y Concepción tendrán diez relatores; la Corte de

Apelaciones de San Miguel tendrá doce relatores; y la Corte

de Apelaciones de Santiago tendrá veintidós relatores.”.

3.- Sustitúyese, en el artículo 61, la oración que

va hasta el primer punto seguido, por la que sigue: “Las

Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena,

Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia se dividirán en dos

salas; las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción

en cinco salas; la Corte de Apelaciones de San Miguel en

seis salas; y la Corte de Apelaciones de Santiago en nueve

salas.”;

5º. Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

6º. Que, en la misma forma en que este

Tribunal lo ha hecho presente en oportunidades anteriores,

como es el caso de la sentencia de 22 de julio de 1993, Rol Nº 171, la ley orgánica constitucional a que alude el

inciso primero del artículo 74 de la Carta Fundamental debe

comprender aquellas normas que regulan la estructura básica

del Poder Judicial en la medida en que son necesarias “para

la pronta y cumplida administración de justicia en todo el

territorio de la República” e, igualmente, las

disposiciones que se refieren a las materias específicas

que se indican en el inciso antes mencionado;

7º Que, de acuerdo con lo anterior, son

propios de dicha ley orgánica constitucional, los preceptos

contemplados en los artículos 1º, letras a) y b), 2º,

letras a) y b), 3º, letras a) y b), 4º, letras a) y b), y

5º, del proyecto sometido a control preventivo de

constitucionalidad, puesto que modifican aspectos relativos

a la composición y funcionamiento de las Cortes de

Apelaciones de Santiago, San Miguel, Concepción y

Valparaíso. No ocurre lo mismo, en cambio, con aquellas

normas contempladas en los artículos 1º, letras c), d) y

e), 2º, letras c), d) y e), 3º, letras c), d) y e), y 4º,

letras c), d) y e), del proyecto, puesto que no versan

sobre la organización esencial de dichos tribunales, según

se desprende del propio tenor de las mismas, razón por la

cual no tienen carácter orgánico constitucional;

8º. Que, consta de autos que se ha oído

previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en

el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución

Política;

9º. Que, asimismo, consta de autos que

las normas a que se ha hecho referencia han sido aprobadas

en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la

Constitución Política de la República, y que sobre ellas no

se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

10º. Que, las disposiciones contempladas

en los artículos 1º, letras a) y b), 2º, letras a) y b),

3º, letras a) y b), 4º, letras a) y b), y 5º del proyecto

remitido, no son contrarias a la Constitución Política de

la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos

63, 74 y 82, Nº 1º e inciso tercero de la Constitución

Política de la República, y lo dispuesto en los artículos

34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que las disposiciones contenidas en los artículos 1º,

letras a) y b), 2º, letras a) y b), 3º, letras a) y b),

4º, letras a) y b), y 5º del proyecto remitido, son

constitucionales.

2. Que este Tribunal no se pronuncia sobre las

disposiciones contempladas en los artículos 1º, letras

c), d) y e), 2º, letras c), d) y e), 3º, letras c), d) y

e), y 4º, letras c), d) y e), del proyecto remitido, por

versar sobre materias que no son propias de ley orgánica

constitucional.

Devuélvase el proyecto al Honorable Senado, rubricado en

cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 350.- Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y

los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora

Luz Bulnes Aldunate, señores Hernán Alvarez García, Juan

Agustín Figueroa Yávar y Eleodoro Ortíz Sepúlveda.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que crea nuevas Salas en las Cortes de Apelaciones de Santiago, San Miguel, Valparaíso y Concepción fue publicada en el Diario Oficial del día 22 de mayo de 2002, bajo el N° 19.805.