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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 34930 abr 2002

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
30 de abril de 2002
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Penal
Cita
TC Rol N° 349, sentencia de 30 de abril de 2002

Resumen

El Tribunal Constitucional aprobó las disposiciones; los disidentes estimaron que la autorización judicial previa para examinar cuentas corrientes es un procedimiento racional y justo.

Texto íntegro

ROL Nº 349

PROYECTO DE LEY SOBRE NORMAS ADECUATORIAS DEL SISTEMA LEGAL

CHILENO A LA REFORMA PROCESAL PENAL

Santiago, treinta de abril de dos mil dos.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por oficio Nº 3.681, de 19 de marzo

de 2002, la Honorable Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre

normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma

procesal penal, a fin de que este Tribunal, en conformidad

a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución

Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad de las siguientes disposiciones del

proyecto:

- artículo 4° -en lo que respecta al artículo 16 de la Ley

Nº 19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de

Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas-;

- artículo 6º -en cuanto a los artículos 17 y 37 del

Decreto Ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la

Defensa de la Libre Competencia-;

- artículo 7º, que modifica la Ley Nº 18.175, de Quiebras

-en lo que atañe a la primera enmienda, relacionada con

cambios de denominación-;

- artículo 8º, que modifica la Ley Nº 18.556, Orgánica

Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales

y Servicio Electoral;

- artículo 11, -en lo concerniente a los artículos 16 y 25

de la Ley Nº 18.216 sobre Medidas Alternativas a las

Penas Privativas o Restrictivas de Libertad;

- artículo 16, que modifica la Ley Nº 18.840, Orgánica

Constitucional del Banco Central de Chile;

- artículo 17, que modifica la Ley Nº 17.997, Orgánica

Constitucional del Tribunal Constitucional;

- artículo 18 -en lo que respecta a los artículos 5º y 9 de

la Ley Nº 19.327, que fija normas para Prevención y

Sanción de Hechos de Violencia en Recintos Deportivos con

Ocasión de Espectáculos de Fútbol Profesional-;

- artículo 20, que modifica la Ley Nº 18.603, Orgánica

Constitucional de los Partidos Políticos;

- artículo 21, que modifica la Ley Nº 19.175, Orgánica

Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;

- artículo 22, que modifica la Ley Nº 18.695, Orgánica

Constitucional de Municipalidades;

- artículo 29, que modifica la Ley Nº 18.948, Orgánica

Constitucional de las Fuerzas Armadas;

- artículo 31 -en lo relativo al artículo 5º de la Ley Nº

18.455, que fija normas sobre Producción, Elaboración y

Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas

Alcohólicas y Vinagres;

- artículo 37 -en lo que se refiere a los artículos 18, 26,

28, 29 y 30 de la Ley de Menores-;

- artículo 38 -en cuanto al artículo 22, inciso séptimo,

del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, de Justicia, de

1982, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques-;

- artículo 43 -en lo que concierne a los artículos 62, 95,

105, 161, Nº 10, 162, 163 y 196, Nº 7 del Código

Tributario-;

- artículo 46 -en lo que se relaciona con los artículos 187

a 209, 211, 212 y 224, inciso final, del Decreto con

Fuerza de Ley Nº 2, de Hacienda, de 1998, Ordenanza de

Aduanas-;

- artículo 48 -en lo atingente a los artículos 26 y 27 de

la Ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado-;

- artículo 50 -en cuanto atañe a los artículos 113, inciso

primero, 117 y 174 de la Ley Nº 17.105, sobre Alcoholes,

Bebidas Alcohólicas y Vinagres-;

- artículo 55, que modifica la Ley Nº 15.231, sobre

organización y atribuciones de los Juzgados de Policía

Local;

- artículo 57, que modifica la Ley Nº 19.640, Orgánica

Constitucional del Ministerio Público;

- artículo 61 -en lo que respecta al artículo 25 de la Ley

de Bosques-;

- artículo 64; y

- artículo 65, del proyecto sometido a control;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución”;

3º. Que, las disposiciones sometidas a

control de constitucionalidad establecen:

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones

en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1995, del Ministerio

de Justicia, que fijó el texto refundido, coordinado y

sistematizado de la ley Nº 19.366, que sanciona el Tráfico

Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas:

Artículo 16

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 19 del Código Procesal Penal, las autoridades y

los funcionarios o empleados de cualquiera de los servicios

de la Administración del Estado o de las entidades de

derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan

aportes o participación mayoritarios o igualitarios,

deberán colaborar activamente con el Ministerio Público en

la investigación de los delitos contemplados en esta ley.

El Ministerio Público podrá efectuar indagaciones y

actuaciones en el extranjero dirigidas a recoger

antecedentes acerca de la procedencia u origen de los

bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio a

que se refiere el artículo 12, pudiendo solicitar

directamente asesoría a las representaciones diplomáticas y

consulares chilenas.

Además, el Ministerio Público podrá solicitar al juez

de garantía que decrete las siguientes medidas cautelares,

sin comunicación previa al afectado, antes de la

formalización de la investigación:

a.- impedir la salida del país de aquellas personas de

quienes, a lo menos, se sospeche fundadamente que están

vinculadas a alguno de los hechos previstos en el artículo

12 de esta ley, por un período máximo de sesenta días. Para estos efectos, deberá comunicar la prohibición y su

alzamiento a la Policía de Investigaciones y a Carabineros

de Chile. En todo caso, transcurrido este plazo, la medida

de arraigo caducará por el solo ministerio de la ley, de lo

cual deberán tomar nota de oficio los organismos señalados,

y

b.- ordenar cualquiera medida cautelar real que sea

necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o

destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros

provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos

efectos, y sin perjuicio de las demás facultades conferidas

por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la

prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su

inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o

entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza

que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o

debentures y, en general, cuanto conduzca a evitar la

conversión del provecho ilícito en actividades que oculten

o disimulen su origen delictual.

También con la autorización del juez de garantía,

otorgada de conformidad al artículo 236 del Código Procesal

Penal, el Ministerio Público podrá efectuar las siguientes

diligencias sin comunicación previa al afectado:

a.- requerir la entrega de antecedentes o copias de

documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u

otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas

naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de

la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y

personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros

cambiarios, proporcionarlos en el más breve plazo, y

b.- recoger e incautar la documentación y los

antecedentes necesarios para la investigación de los

hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta

diligencia pudiere resultar el descubrimiento o la

comprobación de algún hecho o circunstancia importante para

aquélla. Se aplicará, al efecto, lo dispuesto en los

artículos 216 y 221 del Código Procesal Penal.

Los notarios, conservadores y archiveros deberán

entregar al Ministerio Público, en forma expedita y rápida,

los informes, documentos, copias de instrumentos y datos

que se les soliciten.

El otorgamiento de los antecedentes mencionados en

este artículo será gratuito y libre de toda clase de

derechos e impuestos.”.

Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones

en el decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la

defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido,

coordinado y sistematizado se encuentra en el decreto supremo

Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y

Reconstrucción:

Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice,

la expresión "Fiscal Nacional" por "Fiscal Nacional

Económico".

Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice,

la expresión "Fiscal Regional" por "Fiscal Regional

Económico".

Artículo 17

Sustitúyese, en la letra a) del inciso segundo, el

número 5) por el siguiente:

“5) Ordenar al Fiscal Nacional Económico que denuncie

los delitos a que se refieren los artículos 1° y 2° de esta

ley;”.

Artículo 37

Derógase.

Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones

en la ley Nº 18.175, de Quiebras:

“Reemplázanse, en todos los preceptos de esta ley, las

expresiones “Fiscalía Nacional” y “Fiscalía”, por

“Superintendencia”, y las denominaciones de “Fiscal

Nacional” y “Fiscal”, por “Superintendente”,

respectivamente.”.

Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones

en la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de

Inscripciones Electorales y Servicio Electoral:

Artículo 39

Reemplázase, en el número 2, del inciso primero, la

expresión "Hallarse procesadas" por "Haberse dictado a su

respecto auto de apertura del juicio oral".

Sustitúyese, en el número 3 del inciso primero, la

frase “en conformidad al artículo 8º de la Constitución”,

por “en conformidad al inciso séptimo del número 15º del

artículo 19 de la Constitución”.

Artículo 50

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "juez del

crimen competente" por "juez de garantía".

Elimínase, en el inciso segundo, la oración final que

comienza con las expresiones "y hará declaración" hasta

"sumario", reemplazándose la coma (,) después de la palabra

"reclamo" por un punto (.), y agrégase, como oración final,

la siguiente: "Si diere lugar al mismo, remitirá los

antecedentes al Ministerio Público para los fines que

correspondan.".

Artículo 51

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “juez del

crimen competente” por “juez de garantía”.

Sustitúyense, en el inciso final, la frase “se

notificará a las partes por cédula y deberá ser consultada”

y la coma que la antecede (,), por la siguiente: “y se

notificará a las partes por cédula”.

Artículo 68

Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Cualquier persona capaz de parecer en juicio,

domiciliada en la región, podrá deducir querella para la

investigación de los delitos sancionados en esta ley.".

Artículo 69

Derógase.

Artículo 70

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 70.- Las investigaciones criminales y

procesos a que dé lugar esta ley se sujetarán a las reglas

del Código Procesal Penal.”.

Artículo 72

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 72.- En las investigaciones de inscripción

múltiple por uso de nombres o cédulas de identidad supuestos, el Ministerio Público pedirá al Director del

Servicio Electoral o a las Juntas Inscriptoras, en su caso,

que certifiquen la efectividad de las inscripciones materia

del proceso, con indicación de los datos anotados en el

Registro.”.

Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones

en la ley Nº 18.216, sobre medidas alternativas a las penas

privativas o restrictivas de libertad:

Artículo 16

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

"La prórroga del plazo, su reducción, y el egreso del

condenado, se propondrán en un informe fundado que se

someterá a la consideración del juez de garantía. Su

resolución podrá ser apelada para ante la Corte de

Apelaciones respectiva.".

Artículo 25

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 25.- La decisión revocatoria de los

beneficios que establece esta ley será apelable ante el

tribunal de alzada respectivo.”.

Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones

en la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central

de Chile:

Artículo 21

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 21.- Los miembros del Consejo no

están obligados a concurrir al llamamiento judicial, sino

conforme a lo dispuesto por los artículos 361 y 389 del

Código de Procedimiento Civil, y 300 y 301 del Código

Procesal Penal.”.

Artículo 59

Elimínase la frase “Para ello, el Banco

deducirá la denuncia o querella correspondiente.”.

Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones

en la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional:

Artículo 12

Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Los Ministros no están obligados a concurrir al

llamamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto por los

artículos 361 y 389 del Código de Procedimiento Civil, y

300 y 301 del Código Procesal Penal.”.

Artículo 20

Elimínase la frase "y de las criminales, por crímenes

o simples delitos,".

Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones

en la ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción

de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de

espectáculos de fútbol profesional:

Artículo 5º

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “juez del

crimen”, por “juez de letras en lo civil de turno”.

Artículo 9º

Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por

las siguientes disposiciones:

“Artículo 9º.- Se aplicarán las reglas previstas en la

Ley Nº 16.618, de Menores, a las personas menores de edad

que incurrieren en las conductas contempladas en el

artículo 6º.

Si el menor fuere mayor de dieciséis y menor de

dieciocho años, y se declarase que obró sin discernimiento,

el juez de letras de menores podrá imponerle, sin perjuicio

de las medidas de protección previstas en ese cuerpo legal,

las siguientes:”.

Derógase el inciso segundo.

Artículo 20.- Reemplázase, en el artículo 18 de la ley

Nº 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, la

expresión "los del Tribunal Calificador de Elecciones y los

del Servicio Electoral" por "del Ministerio Público, del

Tribunal Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral".

Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones

en la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y

Administración Regional, cuyo texto actualizado corresponde al

decreto supremo Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior,

que fijó su texto refundido:

Artículo 32

Reemplázase, en la letra d), la expresión "los

funcionarios que ejerzan el ministerio público" por "los

fiscales del Ministerio Público".

Artículo 102

Intercálase, en la letra g), el vocablo "judicial"

entre las palabras "fiscal" y "para".

Reemplázase, en la letra h), la frase “juez del crimen

competente, cuando la infracción fuere constitutiva de

delito”, por “Ministerio Público, cuando estimare que la

infracción pudiere ser constitutiva de delito”.

Reemplázase, en la letra i), la frase “la justicia del

crimen para solicitar la aplicación de las sanciones

penales que correspondieren”, por “el Ministerio Público para solicitar la investigación criminal que

correspondiere”.

Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modificaciones

en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de

Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el

decreto con fuerza de ley N°2/19.602, de Interior, de 2000:

Artículo 74

Intercálase, en la letra b), entre las expresiones

"Poder Judicial" y "así como", la expresión "del Ministerio

Público,".

Artículo 95

Elimínase, en la letra d), la frase “ni hallarse

procesado”.

Artículo 140

Intercálase, en la letra g), el vocablo "judicial"

entre las palabras "fiscal" y "para".

Reemplázase, en la letra h), la frase “juez del crimen

que corresponda, cuando la infracción fuere constitutiva de

delito”, por “Ministerio Público, cuando estimare que la

infracción pudiere ser constitutiva de delito”.

Reemplázase, en la letra i), la frase “la justicia del

crimen, las sanciones penales que correspondieren”, por “el

Ministerio Público, la investigación criminal que

correspondiere”.

Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones

en la ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas

Armadas:

Artículo 54

Reemplázase, en la letra d), la frase “Oficial

procesado”, por “Oficial en contra del cual se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, tratándose de la

jurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento, en el caso

de la jurisdicción militar”.

Artículo 57

Reemplázase, en la letra d.- la frase “el personal

procesado”, por “el personal en contra del cual se hubiere

dictado auto de apertura del juicio oral, tratándose de la

jurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento, en el caso

de la jurisdicción militar”.

Artículo 31.- Introdúcense las siguientes modificaciones

en la ley Nº 18.455, que fija normas sobre producción,

elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas

alcohólicas y vinagres:

Artículo 5º

Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “juez

del crimen competente”, por “juez de letras en lo civil de

turno del lugar donde se cometió la infracción”.

Artículo 37.- Introdúcense las siguientes modificaciones

en la ley Nº 16.618, de Menores, cuyo texto refundido,

coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6° del

decreto con fuerza de ley N°1, de 2000, del Ministerio de

Justicia:

Artículo 18

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 18. El conocimiento de los asuntos de que

trata este Título y la facultad de hacer cumplir las

resoluciones que recaigan en ellos corresponderá a los

Juzgados de Letras de Menores, excepto aquellos que se

encomiendan a los tribunales con competencia en lo

criminal.

Los Juzgados de Letras de Menores formarán parte del

Poder Judicial y se regirán por las disposiciones relativas

a los Juzgados de Letras, establecidas en el Código

Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan, en

lo que no se oponga a lo dispuesto en esta ley y en la ley

sobre abandono de familia y pago de pensiones

alimenticias.”.

Artículo 26

Elimínase el párrafo segundo del número 3).

Sustitúyese el número 7), por el siguiente:

“7) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso

del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil, y

conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores de

edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos,

respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de

protección conforme al artículo 30;”.

Sustitúyese el número 9), por el siguiente:

“9) Expedir la declaración previa sobre si el mayor de

dieciséis años y menor de dieciocho, inculpado de haber

cometido un delito, ha obrado o no con discernimiento, en

los casos y en la forma prevista en el artículo 28;”.

Sustitúyese el número 10), por el siguiente:

“10) Conocer de todos los asuntos en que se impute un

hecho punible a menores de dieciséis años, o mayores de esa

edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin

discernimiento, y aplicar, cuando corresponda, las medidas

contempladas en el artículo 29;”.

Deróganse los números 11) y 12).

Artículo 28

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 28.- Cuando a un mayor de dieciséis y menor

de dieciocho años de edad se le imputare un hecho

constitutivo de delito que la ley sancione con penas

superiores a presidio o reclusión menores en su grado

mínimo, la declaración previa de si ha obrado o no con

discernimiento deberá hacerla el juez de letras de menores

a petición del Ministerio Público, inmediatamente de

formalizada la investigación. Para estos efectos, el juez

de menores oirá al órgano técnico correspondiente del

Servicio Nacional de Menores, a los intervinientes en el

proceso penal respectivo y, en todo caso, al defensor del

menor. Dicha declaración no podrá ser demorada más de

quince días, aun cuando no se hayan recibido los informes

técnicos. Esta resolución será notificada al Ministerio

Público y al defensor en conformidad a los artículos 27 y

28 del Código Procesal Penal.

Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho

años de edad se le atribuyere un hecho constitutivo de

falta o de simple delito que la ley no sancione con penas

privativas o restrictivas de libertad , o bien cuando éstas

no excedan la de presidio o reclusión menor en su grado

mínimo, la declaración previa acerca del discernimiento

será emitida por el juez de garantía competente, a petición

del Ministerio Público, en el mismo plazo señalado en el

inciso anterior. Con dicho objeto, se citará a una

audiencia a todos los intervinientes, previa designación de

un defensor para el menor, si no tuviere uno de su

confianza, a la que deberán concurrir con todos sus medios

de prueba. Si se declarare que el menor ha obrado con

discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro Cuarto del Código

Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el

fiscal.

La resolución del juez de menores que declare la falta

de discernimiento únicamente será susceptible del recurso

de apelación, que se concederá en el solo efecto

devolutivo.

Encontrándose firme la resolución del juez de garantía

que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, la

comunicará al juez de menores, a fin de que este último

determine si corresponde la aplicación de alguna de las

medidas contempladas en el artículo 29.

En el evento de que se declare que el menor ha actuado

con discernimiento, el fiscal podrá igualmente ejercer las

facultades contempladas en el Párrafo 1º del Título I del

Libro Segundo del Código Procesal Penal o deducir los

respectivos requerimientos o acusaciones.”.

Artículo 29

Sustitúyese en el encabezamiento la expresión “En los

casos de la presente ley”, por “En los casos previstos en

el artículo 26, Nº 10, de esta ley”.

Reemplázase el número 3º), por el siguiente:

“3°) Confiarlo a los establecimientos especiales de

tránsito o rehabilitación que esta ley señala, según

corresponda, y”.

Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto por

el siguiente:

“Estas medidas durarán el tiempo que determine el juez

de letras de menores, quien podrá revocarlas o

modificarlas, si variaren las circunstancias que hubieren llevado a decretarlas, oyendo al director o encargado del

centro o programa respectivo. Tratándose del Nº 3º), la

medida de internación sólo procederá en los casos y por el

plazo que sea estrictamente necesario.”.

Artículo 30

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 30.- En los casos previstos en el artículo

26, Nº 7, el juez de letras de menores, mediante resolución

fundada, podrá decretar las medidas que sean necesarias para

proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o

amenazados en sus derechos.

En particular, el juez podrá:

1) disponer la concurrencia a programas o acciones de

apoyo, reparación u orientación a los menores de edad, a sus

padres o a las personas que lo tengan bajo su cuidado, para

enfrentar y superar la situación de crisis en que pudieren

encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes, y

2) disponer el ingreso del menor de edad en un Centro de

Tránsito o Distribución, hogar substituto o en un

establecimiento residencial.

Si adoptare la medida a que se refiere el número 2), el

juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado

del menor, a sus parientes consanguíneos o a otras personas

con las que aquél tenga una relación de confianza.

La medida de internación en un establecimiento de

protección sólo procederá en aquellos casos en que, para

cautelar la integridad física o síquica del menor de edad,

resulte indispensable separarlo de su medio familiar o de

las personas que lo tienen bajo su cuidado, y en defecto de

las personas a que se refiere el inciso anterior. Esta medida tendrá un carácter esencialmente temporal, no se

decretará por un plazo superior a un año, y deberá ser

revisada por el tribunal cada seis meses, para lo cual

solicitará los informes que procedan al encargado del

Centro u hogar respectivo. Sin perjuicio de ello, podrá

renovarse en esos mismos términos y condiciones, mientras

subsista la causal que le dio lugar. En todo caso, el

tribunal podrá sustituir o dejar sin efecto la medida antes

del vencimiento del plazo por el que la hubiere

dispuesto.”.

Artículo 38.- Introdúcense las siguientes modificaciones

en el decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio

de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y

sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y

Cheques:

Artículo 22

Reemplázase el inciso séptimo, por el siguiente:

“Para todos los efectos legales, los delitos que se

penan en la presente ley se entienden cometidos en el

domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el

Banco.”.

Artículo 43.- Introdúcense las siguientes modificaciones

en el Código Tributario, aprobado por el decreto ley Nº 830,

de 1974:

Artículo 62

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 62.- El Director, con autorización del juez

de letras en lo civil de turno del domicilio del

contribuyente, podrá disponer el examen de las cuentas

corrientes, cuando el Servicio se encuentre efectuando la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo

161 N° 10 de este Código. El juez resolverá con el solo

mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio en su

presentación.”.

Artículo 95

Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “durante

la investigación administrativa de delitos tributarios” por

la siguiente: “durante la recopilación de antecedentes a

que se refiere el artículo 161, Nº 10”.

Reemplázase, en el inciso final, la expresión “el Juez

del Crimen de Mayor Cuantía” por “el juez de letras en lo

civil de turno”.

Artículo 105

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión

“justicia ordinaria”, por “justicia ordinaria civil”.

Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras

“juicio criminal” por “juicio”.

Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “la

justicia del crimen” por “los tribunales con competencia en

lo penal”.

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“El ejercicio de la acción penal es independiente de

la acción de determinación y cobro de impuestos.”.

Artículo 161

Modifícase el numeral 10°, del siguiente modo:

Reemplázase el primer párrafo por el siguiente:

“10°.- No se aplicará el procedimiento de este Párrafo

tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa

y pena corporal. En estos casos corresponderá al Servicio

recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el

artículo 162, inciso tercero.”.

Sustitúyense, en el segundo párrafo, las palabras “la

investigación previa” por “la recopilación”.

Reemplázase, en el último párrafo, la expresión “el Juez

de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal que corresponda”,

por la siguiente: “el juez de letras en lo civil de turno del

domicilio del contribuyente”.

Artículo 162

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 162.- Las investigaciones de hechos

constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena

corporal sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella

del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser

presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a

requerimiento del Director.

En las investigaciones penales y en los procesos que

se incoen, la representación y defensa del Fisco

corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de

mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada

por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en

su caso. El denunciante o querellante ejercerá los derechos

de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. En

todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre, conforme

al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán

contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al

mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del pago del

impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que

procedan de acuerdo al artículo 53 de este Código.

Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y

pena corporal, el Director podrá, discrecionalmente,

interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los

antecedentes al Director Regional para que aplique la multa

que correspondiere a través del procedimiento

administrativo previsto en el artículo anterior.

La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento

por denuncia administrativa señalado en el artículo anterior,

no será impedimento para que, en los casos de infracciones

sancionadas con multa y pena corporal, se interponga querella

o denuncia. En tal caso, el Director Regional se declarará

incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se

haga constar en el proceso respectivo el hecho de haberse

acogido a tramitación la querella o efectuado la denuncia.

La interposición de la acción penal o denuncia

administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites

inherentes a la determinación de los impuestos adeudados;

igualmente no inhibirá al Director Regional para conocer o

continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente.

El Ministerio Público informará al Servicio, a la

brevedad posible, los antecedentes de que tomare conocimiento

con ocasión de las investigaciones de delitos comunes y que

pudieren relacionarse con los delitos a que se refiere el

inciso primero.

Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre

alguno de esos delitos, el Servicio los solicitará al fiscal

que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad de

decidir si presentará denuncia o interpondrá querella, o si

requerirá que lo haga al Consejo de Defensa del Estado. De

rechazarse la solicitud, el Servicio podrá ocurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión

mediante resolución fundada.”.

Artículo 163

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 163.- Cuando el Director del Servicio

debiere prestar declaración testimonial en un proceso penal

por delito tributario, se aplicará lo dispuesto en los

artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal.

Si, en los procedimientos penales que se sigan por los

mismos delitos, procediere la prisión preventiva, para

determinar en su caso la suficiencia de la caución

económica que la reemplazará, el tribunal tomará

especialmente en consideración el hecho de que el perjuicio

fiscal se derive de impuestos sujetos a retención o recargo

o de devoluciones de tributos; el monto actualizado,

conforme al artículo 53 de este Código, de lo evadido o

indebidamente obtenido, y la capacidad económica que

tuviere el imputado.”.

Artículo 196

Modifícase el numeral 7º, del siguiente modo:

Intercálase, en el primer párrafo, entre la expresión

“se encuentre ejecutoriada” y el punto (.) que le sigue, lo

siguiente: “o se haya decretado a su respecto la suspensión

condicional del procedimiento”.

Reemplázase, en el tercer párrafo, la expresión “al

tribunal que la esté conociendo” por “al juez de garantía

que corresponda”.

Sustitúyense, en el cuarto párrafo, las palabras

“dictado auto de procesamiento” por “formalizado la

investigación”.

Elimínase, en el quinto párrafo, la expresión “se deje

sin efecto el auto de procesamiento o”.

Artículo 46.- Introdúcense las siguientes modificaciones

en la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y

sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley

Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1998:

Artículo 187

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 187.- Las sanciones por infracciones a esta

Ordenanza u otras normas de orden tributario cuya

fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas se

aplicarán mediante un procedimiento administrativo, en

conformidad a lo preceptuado en los artículos siguientes.”.

Artículo 188

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 188.- Los funcionarios de Aduana que, en el

ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una

contravención, la harán constar por escrito, señalando de

manera precisa los hechos que la constituyen, la

individualización de la persona a quien se le impute, la

norma infringida, la sanción asignada por la ley y los

demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que

diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la

calidad de ministros de fe.

El infractor será citado a una audiencia para día y

hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su

notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta

certificada o de conformidad con lo establecido en el

artículo 92 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil

siguiente de aquél en que sea expedida.

Si la persona citada concurriere a la audiencia

representada, el mandato deberá constar por escrito, salvo

que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de

despachadores, los cuales se entenderán autorizados para

comparecer en representación de éstos, conforme al inciso

segundo del artículo 229.

La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario

especialmente designado para estos efectos, mediante

resolución de carácter general, por el Director o

Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá

efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si

acepta la existencia de la infracción, se aplicará una

multa no superior al diez por ciento de la máxima legal y

se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que

haga sus veces.

De lo obrado se levantará acta en la que se hará

constar el allanamiento, la multa aplicada y la declaración

de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo

posterior. El acta será firmada por el funcionario y el

afectado, a quien se entregará copia de la misma.”.

Artículo 189

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 189.- Si el citado no concurriere a la

referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la

infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá

discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de

los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al diez por

ciento de la máxima legal.

En el acta se dejará constancia de la falta de

comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la

persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de

tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al

infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar

de la multa de conformidad a los incisos siguientes.

El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá

reclamar, fundadamente, dentro de los diez días hábiles

siguientes a la fecha de realización de la audiencia

respectiva, ante la Junta General de Aduanas.

Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso

anterior sin que se reclame, se procederá a emitir el giro

comprobante de pago correspondiente.

Si se presentare reclamación, la Junta solicitará que

informe al tenor de ella al funcionario ante el cual se

celebró la audiencia. Evacuado el informe, se procederá a

la vista de la causa y la resolución que se dicte no será

susceptible de recurso alguno.”.

Artículos 190 a 209

Deróganse.

Artículo 211

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 211.- Los delitos aduaneros serán

investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas

en el Código Procesal Penal. Respecto de ellos el Servicio

Nacional de Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la

víctima el mismo Código, una vez presentada denuncia o formulada querella de conformidad al inciso primero del

artículo 212.

En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre el

Servicio, conforme al artículo 241 del Código Procesal

Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de

dinero inferior al mínimo de la multa, sin perjuicio del

pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses

penales que procedan de acuerdo al artículo 53 del Código

Tributario.”.

Artículo 212

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 212.- Las investigaciones de hechos

constitutivos del delito de contrabando sólo podrán ser

iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por

intermedio de su Director Nacional, de los Directores

Regionales o de los Administradores de Aduanas.

Con todo, la querella podrá también ser interpuesta

por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del

Director Nacional.

La representación y defensa del Fisco en las

investigaciones penales relativas a ese delito y en los

procesos que se incoen corresponderán sólo al Director

Nacional, por sí o por medio de mandatario, cuando la

denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo

al Consejo de Defensa del Estado, en su caso.

El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular

denuncia ni interponer querella respecto de quien haya

tenido participación en un contrabando, pero ofreciere

pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de

las mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el

interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas

fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se

convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que

tendrá como efecto la extinción de la misma.

La facultad de Aduanas de celebrar los convenios a que

se refiere el inciso anterior se extinguirá una vez que el

Ministerio Público formalice la investigación de

conformidad al Párrafo 5º, del Título I, del Libro Segundo

del Código Procesal Penal. Todo lo cual se entiende sin

perjuicio de la procedencia de los acuerdos reparatorios a

que se refiere el artículo 241 del mismo Código.”.

Artículo 224

Sustitúyese, en el inciso final, la oración “Tribunal

Aduanero del domicilio del comitente o en su caso, el

Consejo General del Colegio de Agentes de Aduana”, por la

siguiente: “la Junta General de Aduanas”.

Artículo 48.- Introdúcense las siguientes modificaciones

en la ley Nº 12.927, sobre seguridad del Estado, cuyo texto

fue refundido por decreto N° 890, de 1975, del Ministerio del

Interior:

Artículo 26

Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 26.- Las investigaciones de hechos

constitutivos de los delitos descritos y sancionados en

esta ley, en los Títulos I, II y VI, Párrafo 1° del Libro

II del Código Penal y en el Título IV del Libro III del

Código de Justicia Militar, sólo podrán ser iniciadas por

denuncia o querella del Ministerio del Interior, del

Intendente Regional respectivo o de la autoridad o persona afectada. El denunciante o querellante ejercerá los derechos

de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.”.

Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “el

requerimiento a que se refiere el inciso anterior sólo

podrá efectuarlo” por “la denuncia o querella a que se

refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarla o

interponerla, en su caso,”.

Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra

“requerimiento” por “querella”.

Artículo 27

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 27. La tramitación de estos procesos se

ajustará a las reglas establecidas en el Código Procesal

Penal, con las modificaciones que se expresan a

continuación:

a) La investigación de los delitos previstos en la

presente ley perpetrados fuera del territorio de la

República por chilenos, ya sean naturales o nacionalizados

y por extranjeros al servicio de la República, será

dirigida por el fiscal adjunto de la Región Metropolitana

que sea designado por el Fiscal Regional Metropolitano que

tenga competencia sobre la comuna de Santiago, con arreglo

al procedimiento señalado por esta ley, sin perjuicio de

las potestades del Fiscal Nacional que contempla la Ley

Orgánica Constitucional del Ministerio Público;

b) La acumulación de investigaciones sólo tendrá lugar

si en ellas se persiguen delitos previstos en esta ley, y

c) El Ministro del Interior o el Intendente podrán

desistirse de la denuncia o querella en cualquier momento y

el desistimiento extinguirá la acción y la pena. En tal caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en

lo penal dispondrá el inmediato cese de las medidas

cautelares que se hubieren decretado.”.

Artículo 50.- Introdúcense las siguientes modificaciones

en la ley Nº 17.105, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y

vinagres:

Artículo 113, inciso primero

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 113.- Cuando una persona sea sorprendida en

la vía pública o en lugares de libre acceso al público,

bajo evidentes signos de haber consumido alcohol en exceso

y cuando, por las circunstancias de lugar, hora, clima y el

grado de embriaguez, su presencia en el lugar representare

una perturbación al orden público o un riesgo para su

propia salud, podrá ser conducida a su domicilio, a un

Servicio de Salud o a un cuartel policial, según resultare

conveniente para fines de protección.

Artículo 117

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 117.- Si una persona hubiere sido

sorprendida más de tres veces en un mismo año en la

situación a que se refiere el inciso primero del artículo

113, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de

garantía que, en una audiencia pública, oral y

contradictoria, que se citará al efecto y en la que podrán

hacerse oír todos los interesados, decrete alguna de las

siguientes medidas de protección:

1º. seguir un tratamiento médico, sicológico o de

alguna otra naturaleza, destinado a la rehabilitación, y 2º. internarse en un establecimiento hospitalario o

comunidad terapéutica abierta que cuente con programas para

el tratamiento del alcoholismo.

Previo a la audiencia, el juez de garantía ordenará

que el individuo sea sometido a un examen por el médico

legista o quien hiciere sus veces, a fin de determinar

clínicamente si se trata de un enfermo. Además del

diagnóstico acerca de la existencia o no de la enfermedad,

deberá establecerse si requiere un tratamiento curativo, y

en tal caso, la recomendación médica correspondiente.

Con esos antecedentes, el juez de garantía resolverá

en la audiencia a que se refiere el inciso primero. Será

requisito de validez de la audiencia la presencia del

defensor del individuo.

En su resolución, el juez de garantía precisará la

duración de la medida, que no podrá exceder de sesenta

días. La primera vez que se disponga la medida de

internación deberá decretarse con carácter parcial, y en

las demás ocasiones podrá disponerse bajo régimen de

residencia total.

El plazo de la medida sólo podrá prolongarse con la

expresa autorización del juez de garantía, otorgada en

audiencia que reúna los mismos requisitos señalados en el

inciso primero, y por períodos no superiores al de seis

meses. En todo caso, la Dirección del respectivo

establecimiento deberá comunicar al juez de garantía y al

Ministerio Público la evolución del paciente, el eventual

cese de las condiciones que hicieron necesaria la medida y

la fecha de término de ésta.”.

Artículo 174

Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “ante el

Juez del Crimen correspondiente”, por “ante el juez de

letras en lo civil de turno”.

Derógase el inciso final.

Artículo 55.- Derógase el artículo 12 de la ley Nº

15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de

Policía Local, cuyo texto refundido, coordinado y

sistematizado fue fijado por el decreto Nº 307, del Ministerio

de Justicia, de 1978.

Artículo 57.- Introdúcense las siguientes modificaciones

en la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio

Público:

Artículo 38

Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Cada fiscalía local estará integrada por uno o más

fiscales adjuntos, que serán designados por el Fiscal

Nacional, a propuesta del fiscal regional. Si la fiscalía

local cuenta con dos o más fiscales adjuntos, el fiscal

regional asignará a uno de ellos el desempeño de labores de

jefatura, las que realizará, con la denominación de fiscal

adjunto jefe, mientras cuente con la confianza de dicho

fiscal regional.”.

Artículo 40

Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando

el actual a ser tercero:

“En aquellos casos en que la fiscalía local cuente con

un solo fiscal adjunto, el fiscal regional, mediante

resolución fundada, determinará el ayudante de fiscal

adjunto que actuará como subrogante de aquél cuando, por cualquier motivo, se encuentre impedido de desempeñar el

cargo.”.

Artículo 61.- Introdúcense las siguientes modificaciones

en la Ley de Bosques, cuyo texto definitivo se fijó mediante

decreto Nº 4.363, de Tierras y Colonización, de 1931:

Artículo 25

Derógase.

Artículo 64.- Declárase que la modificación introducida

al número 2º del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales

por el artículo 47 de la ley Nº 19.733, sobre libertades de

opinión e información y ejercicio del periodismo, sólo se

aplica en aquellas Regiones en las cuales no hubieren entrado

o aún no entraren a regir l as leyes Nºs. 19.640, 19.665,

19.708 y el Código Procesal Penal , y respecto de los hechos

que acaezcan hasta que dichas leyes entren en vigor.

La declaración anterior no afectará la validez de las

actuaciones en causas civiles que pudieren haberse incoado

respecto de las personas mencionadas en el referido artículo

47 de la ley Nº 19.733, con anterioridad a la publicación de

la presente ley, en las Regiones en que se encontraren

vigentes las mencionadas disposiciones legales.

Artículo 65.- Sustitúyense, en todos los preceptos

legales y reglamentarios que se refieran a la Fiscalía

Nacional de Quiebras, esa denominación y la de Fiscalía, por

la de Superintendencia de Quiebras, y las de Fiscal Nacional

de Quiebras o Fiscal, por la de Superintendente de Quiebras.”;

4º. Que, de acuerdo al considerando segundo,

corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas

del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

5º. Que el artículo 18,inciso primero, de la

Constitución, establece:

“Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica

constitucional determinará su organización y

funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los

procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no

previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la

plena igualdad entre los independientes y los miembros de

partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas

como en su participación en los señalados procesos”;

6º. Que, las siguientes disposiciones del

proyecto remitido son propias de la ley orgánica

constitucional a que hace referencia el artículo 18, inciso

primero, de la Constitución Política:

- En relación con el Artículo 8°, que reforma la Ley Nº

18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones

Electorales y Servicio Electoral:

Las que modifican los artículos 39, 50, 51 y 68; las que

sustituyen los artículos 70 y 72, y la que deroga el artículo

69. 7º. Que el artículo 19, Nº 15, inciso quinto,

de la Constitución, indica:

“Los partidos políticos no podrán intervenir en

actividades ajenas a las que les son propias ni tener

privilegio alguno o monopolio de la participación

ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el

servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del

respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las

fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros,

bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen

extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que

aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica

constitucional regulará las demás materias que les

conciernan y las sanciones que se aplicarán por el

incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá

considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos,

organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen

actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse

a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de

acuerdo a la referida ley orgánica constitucional”;

8º. Que, la siguiente disposición del

proyecto remitido es propia de la ley orgánica

constitucional a que hace referencia el artículo 19, Nº 15,

inciso quinto, de la Constitución Política:

- El Artículo 20, que modifica el artículo 18 de la Ley Nº

18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos;

9º. Que, el artículo 74, incisos primero y

segundo, de la Carta Fundamental dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban tener

los jueces y el número de años que deban haber ejercido la

profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.”;

10º. Que, las siguientes disposiciones del

proyecto remitido, son propias de la ley orgánica

constitucional a que hace referencia el artículo 74,

incisos primero y segundo, de la Constitución Política:

- En relación con el Artículo 4º, que reforma el Decreto con

Fuerza de Ley Nº 1, de 1995, del Ministerio de Justicia, que

fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley

Nº 19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes

y Sustancias Psicotrópicas:

La que sustituye el artículo 16, incisos tercero,

cuarto, quinto y sexto. Se deja constancia que los incisos

primero y segundo de este precepto han sido considerados

propios de la ley orgánica constitucional establecida en el

artículo 80 B de la Constitución Política, según se señala

en el considerando 12º de esta sentencia.

- En relación con el Artículo 6º, que reforma el Decreto Ley

Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre

competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado

se encuentra en el Decreto Supremo Nº 511, de 1980, del

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

La que modifica el artículo 17 y la que deroga el

artículo 37.

- En relación con el Artículo 11, que reforma la Ley Nº

18.216, sobre Medidas Alternativas a las Penas Privativas o

Restrictivas de Libertad:

La que modifica el artículo 16 y la que sustituye el

artículo 25.

- En relación con el Artículo 18, que reforma la Ley Nº

19.327, que fija normas para Prevención y Sanción de Hechos de

Violencia en Recintos Deportivos con Ocasión de Espectáculos

de Fútbol Profesional:

Las que modifican los artículos 5º y 9º.

- En relación con el Artículo 31, que reforma la Ley Nº

18.455, que fija normas sobre Producción, Elaboración y

Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y

Vinagres:

La que modifica el artículo 5º.

- En relación con el Artículo 37, que reforma la Ley Nº

16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y

sistematizado fue fijado por el artículo 6° del Decreto con

Fuerza de Ley N°1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

Las que modifican los artículos 26 y 29 y las que

sustituyen los artículos 18, 28, y 30.

- En relación con el Artículo 38, quereforma el Decreto con

Fuerza de Ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que

fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley

sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques:

La que sustituye el artículo 22, inciso séptimo.

- En relación con el Artículo 43, que reforma el Código

Tributario, aprobado por el Decreto Ley Nº 830, de 1974:

Las que modifican los artículos 95, 105, 161, Nº 10, y

196, Nº 7, y las que sustituyen los artículos 62 y 162.

- En relación con el Artículo 46, quereforma la Ordenanza de

Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio

de Hacienda, de 1998:

La que modifica el artículo 224, inciso final, las que

sustituyen los artículos 187, 188, 189, 211 y 212, y la que

deroga los artículos 191, 193, 194, 195, 196, 206 y 208.

- En relación con el Artículo 48, que reforma la Ley Nº

12.927, sobre Seguridad del Estado, cuyo texto fue refundido

por Decreto N° 890, de 1975, del Ministerio del Interior:

La que modifica el artículo 26.

- En relación con el Artículo 50, que reforma la Ley Nº

17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres:

La que sustituye el artículo 117 y la que modifica el

artículo 174.

- En relación con el Artículo 55, la que deroga el artículo 12

de la Ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los

Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido, coordinado y

sistematizado fue fijado por el Decreto Nº 307, del Ministerio

de Justicia, de 1978.

- En relación con el Artículo 61, que reforma la Ley de

Bosques, cuyo texto definitivo se fijó mediante Decreto Nº

4.363, de Tierras y Colonización, de 1931:

La que deroga el artículo 25.

- El Artículo 64;

11º. Que, el artículo 80 B de la Constitución

indica:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones del Ministerio Público,

señalará las calidades y requisitos que deberán tener y

cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de

remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales

no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para

desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y

adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el grado de

independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán

los fiscales en la dirección de la investigación y en el

ejercicio de la acción penal pública, en los casos que

tengan a su cargo”;

12º. Que, las siguientes disposiciones del

proyecto remitido son propias de la ley orgánica

constitucional a que hace referencia el artículo 80 B de la

Constitución Política:

- En relación con el Artículo 4º, que reforma el Decreto con

Fuerza de Ley Nº 1, de 1995, del Ministerio de Justicia, que

fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley

Nº 19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes

y Sustancias Psicotrópicas:

La que sustituye el artículo 16, incisos primero y

segundo. Lo anterior es sin perjuicio de que los incisos

tercero, cuarto, quinto y sexto de este precepto han sido

considerados propios de la ley orgánica constitucional a

que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política,

según se expresa en el considerando 10º de esta sentencia.

- En relación con el Artículo 48, que reforma la Ley Nº

12.927, sobre Seguridad del Estado, cuyo texto fue refundido

por Decreto N° 890, de 1975, del Ministerio del Interior:

La que sustituye el artículo 27.

- En relación con el Artículo 57, que reforma la Ley Nº

19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

Las que modifican los artículos 38 y 40;

13º. Que el artículo 81, inciso octavo, de la

Constitución Política, señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

planta, remuneraciones y estatuto del personal del Tribunal

Constitucional, así como su organización y funcionamiento”;

14º. Que, las siguientes disposiciones del

proyecto remitido son propias de la ley orgánica

constitucional a que hace referencia el artículo 81, inciso

octavo, de la Constitución Política:

- En relación con el Artículo 17, que reforma la Ley Nº

17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional:

Las que modifican los artículos 12 y 20;

15º. Que el artículo 94, inciso primero, de

la Carta Fundamental, establece:

“Los nombramientos, ascensos y retiros de los

oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se

efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley

orgánica constitucional correspondiente, la que determinará

las normas básicas respectivas, así como las normas básicas

referidas a la carrera profesional, incorporación a sus

plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y

presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros”;

16º. Que, las siguientes disposiciones del

proyecto remitido son propias de la ley orgánica

constitucional a que hace referencia el artículo 94, inciso

primero, de la Constitución Política:

- En relación con el Artículo 29, que reforma la ley Nº

18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas:

Las modificaciones a los artículos 54 y 57;

17º. Que el artículo 97 de la Ley

Fundamental, señala:

“Existirá un organismo autónomo, con patrimonio

propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya

composición, organización, funciones y atribuciones

determinará una ley orgánica constitucional”;

18º. Que, la siguiente disposición del

proyecto remitido es propia de la ley orgánica

constitucional a que hace referencia el artículo 97 de la

Constitución Política:

- En relación con el Artículo 16, que reforma la Ley Nº

18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile:

La que modifica el artículo 59;

19º. Que el artículo 102, inciso primero, de

la Constitución Política, indica:

“El consejo regional será un órgano de carácter

normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito

propio de competencia del gobierno regional, encargado de

hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y

ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional

respectiva le encomiende, la que regulará además su

integración y organización”;

20º. Que, las siguientes disposiciones del

proyecto remitido son propias de la ley orgánica

constitucional a que hace referencia el artículo 102,

inciso primero, de la Constitución Política:

- En relación con el Artículo 21, que modifica la Ley Nº

19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y

Administración Regional, cuyo texto actualizado corresponde al Decreto Supremo Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior,

que fijó su texto refundido:

Las modificaciones de los artículos 32 y 102;

21º. Que, el artículo 107, incisos segundo y

quinto, de la Constitución, dispone:

“La ley orgánica constitucional respectiva establecerá

las modalidades y formas que deberá asumir la participación

de la comunidad local en las actividades municipales”.

“Una ley orgánica constitucional determinará las

funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley

señalará, además, las materias de competencia municipal que

el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de

los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción

de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no

vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades,

forma de la convocatoria y efectos”;

22º. Que el artículo 108, de la Carta

Fundamental, señala:

“En cada municipalidad habrá un concejo integrado por

concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a

la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán

cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma

ley determinará el número de concejales y la forma de

elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva

la participación de la comunidad local, ejercerá funciones

normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras

atribuciones que se le encomienden, en la forma que

determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará las

normas sobre organización y funcionamiento del concejo y

las materias en que la consulta del alcalde al concejo será

obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá

el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho

acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo,

del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión

respectivos.”;

23º. Que, las siguientes disposiciones del

proyecto remitido son propias de la ley orgánica

constitucional a que hacen referencia los artículos 107,

incisos segundo y quinto, y 108 de la Constitución

Política:

- En relación con el Artículo 22, que reforma la Ley Nº

18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto

refundido fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley

N°2/19.602, de Interior, de 2000:

Las modificaciones a los artículos 74, 95 y 140;

24º. Que, en el artículo 4º del proyecto,

referido a la Ley Nº 19.366, que sanciona el Tráfico

Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, se

deroga el artículo 47, el cual fue declarado norma propia

de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo

74 de la Carta Fundamental, en sentencia de 4 de enero de

1995, Rol Nº 198;

25º. Que, de acuerdo a lo señalado

precedentemente, este Tribunal, en la misma forma como lo

ha manifestado con anterioridad, debe pronunciarse sobre la

norma derogatoria, por cuanto resulta evidente que ella

tiene la misma naturaleza orgánica constitucional;

26º. Que, el artículo 10, del proyecto en

estudio, que introduce modificaciones en el artículo 4º de

la Ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de

Chile, dispone:

Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 4°.- Carabineros de Chile prestará a las

autoridades judiciales el auxilio de la fuerza pública que

éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones.

Además, colaborará con los fiscales del Ministerio Público

en la investigación de los delitos cuando así lo dispongan,

sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le

corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares

de los fiscales. Deberá cumplir sin más trámite sus órdenes

y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o

legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización

judicial previa, en su caso.”.

Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“La autoridad administrativa no podrá requerir

directamente el auxilio de la fuerza pública, ni

Carabineros podrá concederla, respecto de asuntos que esté

investigando el Ministerio Público o estén sometidos al

conocimiento de los tribunales de justicia y que hayan sido

objeto de medidas ordenadas o decretadas por ellos y

comunicadas o notificadas, en su caso, a Carabineros.”;

27º. Que, por sentencia de 21 de febrero de

1990, Rol Nº 103, se declaró como norma propia de la ley

orgánica constitucional a que se refiere el artículo 94,

inciso primero, de la Constitución, el artículo 4º de la

Ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de

Chile;

28º. Que, en estas circunstancias, esta

Magistratura ha de ejercer el control de constitucionalidad

sobre dicho precepto, puesto que si modifica una norma de

naturaleza orgánica constitucional, no puede dejar de tener

su mismo carácter;

29º. Que, el nuevo artículo 113 de la Ley Nº

17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres,

contemplado en el artículo 50 del proyecto remitido,

señala:

“Artículo 113.- Cuando una persona sea sorprendida en

la vía pública o en lugares de libre acceso al público,

bajo evidentes signos de haber consumido alcohol en exceso

y cuando, por las circunstancias de lugar, hora, clima y el

grado de embriaguez, su presencia en el lugar representare

una perturbación al orden público o un riesgo para su

propia salud, podrá ser conducida a su domicilio, a un

Servicio de Salud o a un cuartel policial, según resultare

conveniente para fines de protección.

En caso de que el afectado sea conducido a un cuartel

policial, podrá ser mantenido en las dependencias

habilitadas para este efecto hasta que recupere el control

sobre sus actos. Esta medida no se prolongará por más de

cuatro horas. Con todo, en casos excepcionales, cuando así

lo aconseje el resguardo de la propia salud del afectado,

su permanencia en el cuartel policial podrá prolongarse

hasta por seis horas en total.

Durante la permanencia del afectado en el cuartel

policial, deberá informarse a su familia o a las personas

que él indique acerca del lugar en que se encuentra, o bien

otorgarse las facilidades para que se comunique telefónicamente con cualquiera de ellas. La policía hará

entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare

para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad,

antes de que recupere el control sobre sus actos o venza el

plazo señalado en el inciso anterior.

De todo lo obrado en virtud de este artículo, la

policía deberá dar cuenta al Ministerio Público para el

registro correspondiente y, en su caso, para el ejercicio

de la atribución a que se refiere el artículo 117.

Los establecimientos médicos y hospitalarios de los

Servicios de Salud deberán prestar atención a las personas

que les sean enviadas por las autoridades policiales o

judiciales.

Las disposiciones del presente artículo se entenderán

sin perjuicio de la responsabilidad que procediere por los

delitos cometidos durante la embriaguez.”;

30º. Que, no obstante que la Cámara de origen

ha sometido a control, como materia propia de ley orgánica

constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política, sólo el

inciso primero del artículo 113 antes transcrito, este

Tribunal debe reiterar lo que ha manifestado en

oportunidades anteriores en el sentido que para cumplir

cabalmente la función de control preventivo de

constitucionalidad que la Carta Fundamental le entrega,

debe ejercerla sobre todos los incisos de dicho artículo

113, y no sobre uno de ellos, pues constituyen en su

integridad un todo orgánico y sistemático que jurídicamente

no es posible separar;

31º. Que, por otra parte, en el inciso cuarto

del artículo 113 se dispone que de todo lo obrado, de

acuerdo con el mismo precepto, la policía debe dar cuenta

al Ministerio Público para el registro correspondiente y,

eventualmente, con el objeto de que ejerza la atribución

que le otorga el artículo 117 del mismo cuerpo legal, en

orden a solicitar al juez de garantía que decrete una

medida de protección en el caso y en la forma a que esta

última norma se refiere, norma que también ha sido sometida

a conocimiento de este Tribunal; lo que demuestra, a mayor

abundamiento, la estrecha relación entre los preceptos

sujetos a control de constitucionalidad y la disposición en

análisis, respecto de la cual no se ha requerido el examen

previsto por el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución;

32º. Que, atendido lo anteriormente expuesto,

este Tribunal considera que el nuevo artículo 113 de la Ley

Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres,

contemplado en el artículo 50 del proyecto remitido, en su

totalidad, es propio de la ley orgánica constitucional a

que se refiere el artículo 80 B de la Carta Fundamental;

33º. Que, el artículo 43 del proyecto

remitido, que modifica el Código Tributario, en su artículo

161, señala:

“Modifícase el numeral 10°, del siguiente modo:

Reemplázase el primer párrafo por el siguiente:

“10°.- No se aplicará el procedimiento de este Párrafo

tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa

y pena corporal. En estos casos corresponderá al Servicio

recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162,

inciso tercero.”.

Sustitúyense, en el segundo párrafo, las palabras “la

investigación previa” por “la recopilación”.

Reemplázase, en el último párrafo, la expresión “el Juez

de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal que corresponda”,

por la siguiente: “el juez de letras en lo civil de turno del

domicilio del contribuyente”.

34º. Que, siguiendo el principio tantas veces

aplicado por este Tribunal “de interpretación de

conformidad a la Constitución”, y a fin de precaver una

eventual contradicción entre el nuevo numeral 10 del

transcrito artículo 161 y el artículo 80 A de la Carta

Fundamental, esta Magistratura aprueba la modificación a

aquel precepto, en el entendido de que la “recopilación de

antecedentes” a que él se refiere no importa ni puede

constituir una investigación de aquellas que se mencionan

en el citado artículo 80 A y, por ende, que si en el

transcurso de esa recopilación el Servicio verifica que

existen motivos suficientes para iniciar una investigación

por la posible comisión de un hecho que revista caracteres

de delito que corresponda sancionar con multa y pena

corporal, deberá abstenerse de continuar en dicha

actuación;

35º. Que, en el artículo 43 del proyecto, se

propone como nuevo artículo 62 del Código Tributario, el

siguiente:

“El Director, con autorización del juez de letras en lo

civil de turno del domicilio del contribuyente, podrá

disponer el examen de las cuentas corrientes, cuando el Servicio se encuentre efectuando la recopilación de

antecedentes a que se refiere el artículo 161 N° 10 de este

Código. El juez resolverá con el solo mérito de los

antecedentes que acompañe el Servicio en su presentación.”;

36º. Que, la facultad otorgada en la

disposición que se plantea, se inscribe dentro de las

potestades administrativas del Servicio, la que queda

sometida al control jurisdiccional previo que allí se

señala. El procedimiento que se contempla para realizar

este control, no hace necesario oír a quien pueda ser

afectado por la decisión, ni tampoco notificarlo de la

resolución judicial correspondiente. Se acepta, en

consecuencia, la aplicación irrestricta, en este caso, de

la unilateralidad de la audiencia, lo que debe ser objeto

de particular examen, toda vez que la norma establece una

excepción al criterio general del secreto de la cuenta

corriente bancaria;

37º. Que, si bien el principio de

bilateralidad de la audiencia en materias que son de

competencia de los tribunales civiles, como ocurre en este

caso, acepta calificadas excepciones, ellas se explican por

la urgente necesidad de adoptar prontamente providencias

cuya dilación podría acarrear graves consecuencias. En la

situación en análisis no concurre la circunstancia anotada,

toda vez que los registros y antecedentes de una cuenta

corriente bancaria se mantienen en el tiempo, bajo custodia

y responsabilidad de un tercero que es, a su vez,

fiscalizado por la autoridad;

38º. Que, por otra parte, también debe

precisarse que no sólo el juez debe resolver “con el solo mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio”, sino

que, además, el afectado por la decisión judicial que

autoriza la medida carece, de acuerdo con la propia

disposición, de la facultad de interponer cualquier recurso

oportuno para enervar la resolución del juez que permite el

examen de sus cuentas corrientes;

39º. Que, de esta manera, en esta situación

concreta, al no aplicarse el principio de la bilateralidad

de la audiencia ni concederse recurso alguno en los

términos previamente señalados en contra de la resolución

antes indicada, se opta por un procedimiento que no resulta

ni racional ni justo, lo que entra en colisión con el

derecho establecido en el Nº 3, inciso quinto, del artículo

19 de la Constitución Política, lo que llevará a esta

Magistratura a declarar la inconstitucionalidad del

precepto;

40º. Que, este Tribunal no se pronuncia sobre

las siguientes disposiciones del proyecto por no ser

propias de ley orgánica constitucional:

- El Artículo 7°, que modifica la Ley Nº 18.175, de Quiebras,

en lo que atañe a la primera enmienda, relacionada con

cambios de denominación;

- En el Artículo 16, que modifica la Ley Nº 18.840, Orgánica

Constitucional del Banco Central de Chile:

La que sustituye el artículo 21.

- En el Artículo 43, que modifica el Código Tributario,

aprobado por el Decreto Ley Nº 830, de 1974:

La que sustituye el artículo 163.

- En el Artículo 46, que modifica la Ordenanza de Aduanas,

cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del

Ministerio de Hacienda, de 1998:

La que deroga los artículos 190, 192, 197, 198, 199,

200, 201, 202, 203, 204, 205, 207 y 209.

- El Artículo 65;

41º. Que, consta de autos que se ha oído

previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en

el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución

Política, en lo concerniente a las normas propias de dicha

ley orgánica constitucional;

42º. Que, asimismo, consta de autos que las

normas a que se ha hecho referencia han sido aprobadas en

ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías

requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la

Constitución Política de la República, y que sobre ellas no

se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

43º. Que, las disposiciones contempladas en

los siguientes preceptos del proyecto remitido, no son

contrarias a la Constitución Política de la República:

- En el artículo 4°: las referentes a los artículos 16 y 47

de la Ley Nº 19.366, que Sanciona el Tráfico Ilícito de

Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas;

- En el artículo 6º: las referentes a los artículos 17 y 37

del Decreto Ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la

Defensa de la Libre Competencia;

- En el artículo 8º: las referentes a los artículos 39, 50,

51, 68, 69, 70 y 72 de la Ley Nº 18.556, Orgánica

Constitucional sobre Sistema de Inscripciones

Electorales y Servicio Electoral;

- En el artículo 10; la referente al artículo 4º de la Ley

Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de

Chile;

- En el artículo 11: las referentes a los artículos 16 y 25

de la Ley Nº 18.216, sobre Medidas Alternativas a las

Penas Privativas o Restrictivas de Libertad;

- En el artículo 16: la referente al artículo 59, de la Ley

Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de

Chile;

- En el artículo 17: las referentes a los artículos 12 y 20

de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del

Tribunal Constitucional;

- En el artículo 18: las referentes a los artículos 5º y 9

de la Ley Nº 19.327, que fija normas para Prevención y

Sanción de Hechos de Violencia en Recintos Deportivos

con Ocasión de Espectáculos de Fútbol Profesional;

- En el artículo 20: la referente al artículo 18 de la Ley

Nº 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos

Políticos;

- En el artículo 21: las referentes a los artículos 32 y

102 de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre

Gobierno y Administración Regional;

- En el artículo 22: las referentes a los artículos 74, 95

y 140 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de

Municipalidades;

- En el artículo 29: las referentes a los artículos 54 y 57

de la Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las

Fuerzas Armadas;

- En el artículo 31: la referente al artículo 5º de la Ley

Nº 18.455, que fija normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas

Alcohólicas y Vinagres;

- En el artículo 37: las referentes a los artículos 18, 26,

28, 29 y 30 de la Ley de Menores;

- En el artículo 38: la referente al artículo 22, inciso

séptimo, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, de

Justicia, de 1982, Ley sobre Cuentas Corrientes

Bancarias y Cheques;

- En el artículo 43: las referentes a los artículos 95,

105, 161, Nº 10, 162 y 196, Nº 7, del Código Tributario;

- En el artículo 46: las referentes a los artículos 187,

188, 189, 211, 212 y 224, inciso final, y la que deroga

los artículos 191, 193, 194, 195, 196, 206 y 208, del

Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de Hacienda, de 1997,

Ordenanza de Aduanas;

- En el artículo 48: las referentes a los artículos 26 y 27

de la Ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado;

- En el artículo 50: las referentes a los artículos 113,

117 y 174 de la Ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas

Alcohólicas y Vinagres;

- En el artículo 55: la referente al artículo 12 de la Ley

Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los

Juzgados de Policía Local;

- En el artículo 57: las referentes a los artículos 38 y 40

de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del

Ministerio Público;

- En el artículo 61: la referente al artículo 25 de la Ley

de Bosques, y

- El artículo 64.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 18,

inciso primero, 19, Nº 15, inciso quinto, 63, 74, incisos

primero y segundo, 80 B, 81, inciso octavo, 82, Nº 1º e

inciso tercero, 94, inciso primero, 97, 102, inciso

primero, 107, incisos segundo y quinto y 108, de la

Constitución Política de la República, y lo dispuesto en

los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo

de 1981,

SE DECLARA:

PRIMERO.- Que las siguientes disposiciones del proyecto

remitido son constitucionales:

- En el artículo 4°: la referente al artículo 16 de la Ley

Nº 19.366, que Sanciona el Tráfico Ilícito de

Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas;

- En el artículo 6º: las referentes a los artículos 17 y 37

del Decreto Ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la

Defensa de la Libre Competencia;

- En el artículo 8º: las referentes a los artículos 39, 50,

51, 68, 69, 70 y 72 de la Ley Nº 18.556, Orgánica

Constitucional sobre Sistema de Inscripciones

Electorales y Servicio Electoral;

- En el artículo 11: las referentes a los artículos 16 y 25

de la Ley Nº 18.216, sobre Medidas Alternativas a las

Penas Privativas o Restrictivas de Libertad;

- En el artículo 16: la referente al artículo 59, de la Ley

Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de

Chile;

- En el artículo 17: las referentes a los artículos 12 y 20

de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del

Tribunal Constitucional;

- En el artículo 18: las referentes a los artículos 5º y 9

de la Ley Nº 19.327, que fija normas para Prevención y

Sanción de Hechos de Violencia en Recintos Deportivos

con Ocasión de Espectáculos de Fútbol Profesional;

- En el artículo 20: la referente al artículo 18 de la Ley

Nº 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos

Políticos;

- En el artículo 21: las referentes a los artículos 32 y

102 de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre

Gobierno y Administración Regional;

- En el artículo 22: las referentes a los artículos 74, 95

y 140 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de

Municipalidades;

- En el artículo 29: las referentes a los artículos 54 y 57

de la Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las

Fuerzas Armadas;

- En el artículo 31: la referente al artículo 5º de la Ley

Nº 18.455, que fija normas sobre Producción, Elaboración

y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas

Alcohólicas y Vinagres;

- En el artículo 37: las referentes a los artículos 18, 26,

28, 29 y 30 de la Ley de Menores;

- En el artículo 38: la referente al artículo 22, inciso

séptimo, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, de

Justicia, de 1982, Ley sobre Cuentas Corrientes

Bancarias y Cheques;

- En el artículo 43: las referentes a los artículos 95,

105, 162 y 196, Nº 7, del Código Tributario;

- En el artículo 46: las referentes a los artículos 187,

188, 189, 211, 212 y 224, inciso final, y la que deroga los artículos 191, 193, 194, 195, 196, 206 y 208, del

Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de Hacienda, de 1997,

Ordenanza de Aduanas;

- En el artículo 48: las referentes a los artículos 26 y 27

de la Ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado;

- En el artículo 50: las referentes a los artículos 113,

inciso primero, 117 y 174 de la Ley Nº 17.105, sobre

Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;

- En el artículo 55: la referente al artículo 12 de la Ley

Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los

Juzgados de Policía Local;

- En el artículo 57: las referentes a los artículos 38 y 40

de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del

Ministerio Público;

- En el artículo 61: la referente al artículo 25 de la Ley

de Bosques, y

- El artículo 64.

SEGUNDO.- Que, igualmente, son constitucionales las

siguientes disposiciones del proyecto:

- En el artículo 4º, la referente al artículo 47 de la Ley

Nº 19.366, que Sanciona el Tráfico Ilícito de

Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas;

- En el artículo 10; la referente al artículo 4º de la Ley

Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de

Chile;

- En el artículo 50: la referente al artículo 113, incisos

segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, de la Ley Nº

17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;

TERCERO.- Que la modificación introducida por el artículo

43 del proyecto al numeral 10 del artículo 161 del Código Tributario es constitucional, en el entendido precisado en

el considerando 34º de esta sentencia.

CUARTO.- Que el artículo 62 del Código Tributario,

contenido en el artículo 43 del proyecto remitido, es

inconstitucional, y debe, en consecuencia, eliminarse de su

texto.

QUINTO.- Que este Tribunal no se pronuncia sobre las

siguientes normas del proyecto por versar sobre materias

que no son propias de ley orgánica constitucional:

- El Artículo 7°, que modifica la Ley Nº 18.175, de Quiebras

en lo que atañe a la primera enmienda, relacionada con

cambios de denominación;

- En el Artículo 16, que modifica la Ley Nº 18.840, Orgánica

Constitucional del Banco Central de Chile:

La que sustituye el artículo 21.

- En el Artículo 43, que modifica el Código Tributario,

aprobado por el Decreto Ley Nº 830, de 1974:

La que sustituye el artículo 163.

- En el Artículo 46, que modifica la Ordenanza de Aduanas,

cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está

contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del

Ministerio de Hacienda, de 1998:

La que deroga los artículos 190, 192, 197, 198, 199,

200, 201, 202, 203, 204, 205, 207 y 209.

- El Artículo 65.

Acordada con el voto en contra respecto del

artículo 62 del Código Tributario, del Presidente don Juan

Colombo Campbell y del Ministro don Hernán Alvarez García,

quienes estuvieron por declarar el artículo 62 del Código Tributario, orgánico y constitucional por las siguientes

consideraciones:

1º. Que la mayoría de los sentenciadores deciden

que el proyecto, al facultar al juez para otorgar al

Director de Impuestos Internos autorización para disponer

el examen de cuentas corrientes bancarias, con el solo

mérito de los antecedentes que le acompañe el Servicio con

su petición, está violando las reglas del debido proceso

comprendido en el artículo 19, Nº 3, de la Constitución

Política.

La mayoría al decidir como lo hace estima que el

procedimiento previsto por el nuevo artículo 62 del Código

Tributario no es racional o justo.

2º. Que sobre esta materia deben tenerse

presente antecedentes constitucionales y doctrinarios que

llevan necesariamente a concluir que el texto que se

propone por el legislador no adolece del vicio de

inconstitucionalidad que le atribuye esta sentencia.

El citado artículo 19, Nº 3, de la Constitución,

dispone, en su parte pertinente:

“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción

debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

Corresponderá al legislador establecer siempre las

garantías de un procedimiento y una investigación

racionales y justos.”

Del tenor de la disposición se desprende que nuestra

Carta solo acoge en su normativa parcialmente la garantía

universal del debido proceso, ya que para que tenga tal

carácter sólo exige que éste sea previo y legalmente

tramitado. Previo significa anterior a la sentencia y legalmente tramitado que se ajuste a la ley de

procedimiento. Agrega la Constitución que es función del

legislador establecer siempre las garantías de un

procedimiento racional y justo.

3º. Que, ante tal evento, corresponde considerar

para decidir la constitucionalidad del precepto es si el

procedimiento previsto por el legislador en la disposición

citada, es racional y justo, ya que no hay en la

proposición legislativa un problema de “debido proceso”,

sino que del establecimiento de un “procedimiento”.

4º. Que para fundar esta decisión resulta útil

precisar, desde un punto de vista procesal constitucional,

lo que es un procedimiento y lo que es un proceso.

El primero se define generalmente como el conjunto de

reglas anticipadas por las cuales se tramita el proceso; y,

el segundo, es una forma de solución de conflictos

constituido por un conjunto de actos unidos por la relación

procesal y que, normados por un procedimiento, tiene por

objeto la solución de un conflicto de intereses de

relevancia jurídica, por medio de una decisión

jurisdiccional, con efecto de cosa juzgada.

5º. Que en relación con dichos conceptos, la

intervención judicial prevista en el nuevo artículo 62 del

Código Tributario debe entenderse en función de lo que se

pretende con su aplicación.

Para una mejor comprensión, debe recordarse siempre

en el análisis de estos temas, al profesor Wynes

Miller, que en su clásico texto “Los principios

informadores del procedimiento”, identifica factores útiles al legislador, al juez y al interprete para

entenderlos y aplicarlos.

En la especie, el conflicto eventual que se someterá a

la jurisdicción es el siguiente: El Director de Impuestos

Internos al recopilar antecedentes que le permitan resolver

la aplicación de sanciones administrativas también

aparecerá facultado para recoger antecedentes, sobre la

posible existencia de un hecho punible tributario y, en

este orden, disponer el examen de las cuentas corrientes

bancarias de un contribuyente sujeto a revisión. Para ello,

el proyecto en análisis, otorga competencia al juez de

letras en lo civil de turno del domicilio del

contribuyente.

En lo que interesa, y dentro de la nomenclatura

señalada por Wynes Miller, el principio que privilegia el

legislador en este caso es el de la unilateralidad, que

significa que el tribunal pueda resolver sin previa

notificación del afectado por la decisión.

6º Que los sentenciadores de mayoría opinan que

la aplicación de la unilateralidad conlleva el germen de

una inconstitucionalidad, elevando así la bilateralidad al

rango de presupuesto del debido proceso. Los disidentes

concordamos plenamente en ello cuando estamos en presencia

de un proceso destinado a resolver una controversia, pero

en la especie, como más adelante se dirá, se trata

solamente de la intervención jurisdiccional para autorizar

la recopilación de antecedentes bancarios que sumados al

resto de los que forman parte del proceso administrativo,

permitirán al Servicio de Impuesto Internos tomar su

decisión en torno a si no sanciona, sanciona administrativamente o denuncia o interpone la

correspondiente denuncia, en los términos del inciso

tercero del artículo 162, ante el organismo

constitucionalmente competente para conducir la

investigación penal y decidir, en su caso, la

pertinente acusación, cuyo procedimiento está claramente

estipulado y resguardado por los Código procesales y cuyo

proceso terminará con una sentencia condenatoria o

absolutoria.

7º. Que en materia de control tributario el

legislador estimó del caso estregarle al Servicio de

Impuestos Internos una herramienta importante para analizar

los movimientos bancarios del contribuyente, pero por su

vinculación con el secreto bancario, exigió que fuera

avalada por una resolución judicial.

Debe tenerse presente que el legislador, en múltiples

normas procesales civiles y penales vigentes, aplica el

principio de la unilateralidad, como por ejemplo, en la

citación y detención de personas, en ambos Códigos

procesales penales y en el juicio ejecutivo, en materia

civil, en que el mandamiento de ejecución y embargo se

despacha sin notificación previa del ejecutado.

En este orden resulta especialmente útil recordar que

el nuevo Código procesal Penal, en su artículo 236, faculta

al juez de garantía para autorizar, en casos calificados,

la práctica de diligencias sin conocimiento previo del

afectado, aún cuando se tratare de aquellas que pudieren

privar o afectarlo en el ejercicio de sus derechos

constitucionales (artículo 9º del citado Código)

En todos los casos citados la ley restablece

posteriormente la bilateralidad, lo mismo que ocurrirá si

se llega a instruir un proceso penal por delito tributario,

o si se aplica simplemente el procedimiento administrativo

que, como es sabido, puede ser recurrido

jurisdiccionalmente.

8º. Que, en el caso que nos ocupa, estamos en

presencia de una recopilación de antecedentes de carácter

tributario que le permite al organismo fiscalizador

administrativo decidir si los hechos constituyen una

infracción administrativa, o si, por el contrario, debe

iniciarse una “investigación” tendiente a determinar si

pueden constituir un hecho punible.

Por lo tanto, en el sistema propuesto por el proyecto,

existen tres fases perfectamente diferenciadas:

a) Recopilación de antecedentes : el Servicio competente

es Impuestos Internos y a él le corresponde determinar si

hubo infracción tributaria y sancionar la evasión de

acuerdo a las reglas de la legislación vigente.

Más, si en el desarrollo de esa recopilación de

antecedentes, surgen elementos que le permitan sospechar

que existe un hecho que reviste caracteres de delito

tributario, debe abstenerse de continuar en su quehacer y

remitir los antecedentes al Ministerio Público para que

inicie la investigación preliminar, tal como se dice en

esta sentencia.

b) Investigación preliminar : le corresponde, según el

artículo 80 A de la Constitución Política y la ley orgánica

que la complementa al Ministerio Público en forma

exclusiva.

Por lo tanto, es el referido Ministerio Público el

órgano del Estado que en los lugares en que se aplica la

reforma procesal penal tiene la facultad privativa de

investigar los hechos constitutivos de delitos y a sus

participantes.

Frente a la convicción del Ministerio Público de que

existe un hecho punible y participantes a lo menos

sospechosos, solicitará la iniciación de un proceso

criminal ante el tribunal penal competente.

c) Proceso penal: es el que se inicia, se tramita y

debe resolverse por el juez competente.

Éste es el proceso penal propiamente tal al que se

aplicarán todas las reglas de procedimiento que hacen que

él sea racional y justo.

9º. Que el proyecto en análisis, como ya se dijo,

entrega competencia al juez de letras en lo civil para que

decida soberanamente y, sobre la base de los antecedentes

que le entrega el Servicio de Impuestos Internos, si

autoriza o no la excepción al secreto de la cuenta

corriente bancaria.

Resulta obvio concluir, que a estas alturas el proceso

penal está lejos de iniciarse y que sólo estamos en

presencia de una jurisdicción cautelar tendiente a someter

al control judicial el uso de la citada facultad por parte

de la autoridad administrativa.

10º. Que en opinión de los jueces que suscriben

este voto, el hecho que el legislador otorgue al juez la

facultad para resolver con el solo mérito de los

antecedentes que acompañe el Servicio en su presentación,

no violenta la garantía del debido proceso, toda vez que estamos en presencia, como ya se dijo, de un ante juicio

preliminar en el que, por razones de conveniencia, el

legislador decidió aplicar el principio de la

unilateralidad en el procedimiento que establece al efecto.

11º. Que se tiene finalmente presente que el

legislador ha considerado que el juez es el órgano idóneo

para dar tal autorización, de manera que esa magistratura

asume la responsabilidad moral y jurisdiccional de su

decisión.

12º. Que, el examen del artículo precitado en el

considerando precedente, conduce a la convicción de los

Ministros disidentes, de que no se infringe la garantía

establecida en el inciso quinto del Nº 3 del artículo 19 de

la Constitución Política, ni de ningún otro derecho, puesto

que la facultad que mediante esa disposición se confiere al

Director, para disponer el examen de las cuentas corrientes

del contribuyente objeto a revisión tributaria, como ya se

ha señalado, se halla sujeto a la autorización y control

previo de la autoridad judicial respectiva, de lo que se

sigue que este resguardo jurisdiccional debe considerarse,

en este caso, como un procedimiento racional y justo que

garantiza suficientemente la protección de sus derechos

constitucionales.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y la

disidencia, sus autores.

Devuélvase el proyecto a la Honorable Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 349.- Se certifica que el Ministro señor Juan Agustín Figueroa

Yávar concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del

fallo, pero no firma por estar ausente, con permiso.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y

los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora

Luz Bulnes Aldunate, señores Hernán Alvarez García, Juan

Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y

Eleodoro Ortíz Sepúlveda.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley sobre normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal fue publicada en el Diario Oficial del día 31 de mayo de 2002, bajo el N° 19.806.