Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 30 de abril de 2002
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Penal
- Cita
- TC Rol N° 349, sentencia de 30 de abril de 2002
Resumen
El Tribunal Constitucional aprobó las disposiciones; los disidentes estimaron que la autorización judicial previa para examinar cuentas corrientes es un procedimiento racional y justo.
Texto íntegro
ROL Nº 349
PROYECTO DE LEY SOBRE NORMAS ADECUATORIAS DEL SISTEMA LEGAL
CHILENO A LA REFORMA PROCESAL PENAL
Santiago, treinta de abril de dos mil dos.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, por oficio Nº 3.681, de 19 de marzo
de 2002, la Honorable Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre
normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma
procesal penal, a fin de que este Tribunal, en conformidad
a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución
Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad de las siguientes disposiciones del
proyecto:
- artículo 4° -en lo que respecta al artículo 16 de la Ley
Nº 19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas-;
- artículo 6º -en cuanto a los artículos 17 y 37 del
Decreto Ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la
Defensa de la Libre Competencia-;
- artículo 7º, que modifica la Ley Nº 18.175, de Quiebras
-en lo que atañe a la primera enmienda, relacionada con
cambios de denominación-;
- artículo 8º, que modifica la Ley Nº 18.556, Orgánica
Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales
y Servicio Electoral;
- artículo 11, -en lo concerniente a los artículos 16 y 25
de la Ley Nº 18.216 sobre Medidas Alternativas a las
Penas Privativas o Restrictivas de Libertad;
- artículo 16, que modifica la Ley Nº 18.840, Orgánica
Constitucional del Banco Central de Chile;
- artículo 17, que modifica la Ley Nº 17.997, Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional;
- artículo 18 -en lo que respecta a los artículos 5º y 9 de
la Ley Nº 19.327, que fija normas para Prevención y
Sanción de Hechos de Violencia en Recintos Deportivos con
Ocasión de Espectáculos de Fútbol Profesional-;
- artículo 20, que modifica la Ley Nº 18.603, Orgánica
Constitucional de los Partidos Políticos;
- artículo 21, que modifica la Ley Nº 19.175, Orgánica
Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;
- artículo 22, que modifica la Ley Nº 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades;
- artículo 29, que modifica la Ley Nº 18.948, Orgánica
Constitucional de las Fuerzas Armadas;
- artículo 31 -en lo relativo al artículo 5º de la Ley Nº
18.455, que fija normas sobre Producción, Elaboración y
Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas
Alcohólicas y Vinagres;
- artículo 37 -en lo que se refiere a los artículos 18, 26,
28, 29 y 30 de la Ley de Menores-;
- artículo 38 -en cuanto al artículo 22, inciso séptimo,
del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, de Justicia, de
1982, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques-;
- artículo 43 -en lo que concierne a los artículos 62, 95,
105, 161, Nº 10, 162, 163 y 196, Nº 7 del Código
Tributario-;
- artículo 46 -en lo que se relaciona con los artículos 187
a 209, 211, 212 y 224, inciso final, del Decreto con
Fuerza de Ley Nº 2, de Hacienda, de 1998, Ordenanza de
Aduanas-;
- artículo 48 -en lo atingente a los artículos 26 y 27 de
la Ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado-;
- artículo 50 -en cuanto atañe a los artículos 113, inciso
primero, 117 y 174 de la Ley Nº 17.105, sobre Alcoholes,
Bebidas Alcohólicas y Vinagres-;
- artículo 55, que modifica la Ley Nº 15.231, sobre
organización y atribuciones de los Juzgados de Policía
Local;
- artículo 57, que modifica la Ley Nº 19.640, Orgánica
Constitucional del Ministerio Público;
- artículo 61 -en lo que respecta al artículo 25 de la Ley
de Bosques-;
- artículo 64; y
- artículo 65, del proyecto sometido a control;
2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
3º. Que, las disposiciones sometidas a
control de constitucionalidad establecen:
Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1995, del Ministerio
de Justicia, que fijó el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 19.366, que sanciona el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas:
Artículo 16
Reemplázase por el siguiente:
“Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 19 del Código Procesal Penal, las autoridades y
los funcionarios o empleados de cualquiera de los servicios
de la Administración del Estado o de las entidades de
derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan
aportes o participación mayoritarios o igualitarios,
deberán colaborar activamente con el Ministerio Público en
la investigación de los delitos contemplados en esta ley.
El Ministerio Público podrá efectuar indagaciones y
actuaciones en el extranjero dirigidas a recoger
antecedentes acerca de la procedencia u origen de los
bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio a
que se refiere el artículo 12, pudiendo solicitar
directamente asesoría a las representaciones diplomáticas y
consulares chilenas.
Además, el Ministerio Público podrá solicitar al juez
de garantía que decrete las siguientes medidas cautelares,
sin comunicación previa al afectado, antes de la
formalización de la investigación:
a.- impedir la salida del país de aquellas personas de
quienes, a lo menos, se sospeche fundadamente que están
vinculadas a alguno de los hechos previstos en el artículo
12 de esta ley, por un período máximo de sesenta días. Para estos efectos, deberá comunicar la prohibición y su
alzamiento a la Policía de Investigaciones y a Carabineros
de Chile. En todo caso, transcurrido este plazo, la medida
de arraigo caducará por el solo ministerio de la ley, de lo
cual deberán tomar nota de oficio los organismos señalados,
y
b.- ordenar cualquiera medida cautelar real que sea
necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o
destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros
provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos
efectos, y sin perjuicio de las demás facultades conferidas
por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la
prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su
inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o
entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza
que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o
debentures y, en general, cuanto conduzca a evitar la
conversión del provecho ilícito en actividades que oculten
o disimulen su origen delictual.
También con la autorización del juez de garantía,
otorgada de conformidad al artículo 236 del Código Procesal
Penal, el Ministerio Público podrá efectuar las siguientes
diligencias sin comunicación previa al afectado:
a.- requerir la entrega de antecedentes o copias de
documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u
otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas
naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de
la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y
personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros
cambiarios, proporcionarlos en el más breve plazo, y
b.- recoger e incautar la documentación y los
antecedentes necesarios para la investigación de los
hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta
diligencia pudiere resultar el descubrimiento o la
comprobación de algún hecho o circunstancia importante para
aquélla. Se aplicará, al efecto, lo dispuesto en los
artículos 216 y 221 del Código Procesal Penal.
Los notarios, conservadores y archiveros deberán
entregar al Ministerio Público, en forma expedita y rápida,
los informes, documentos, copias de instrumentos y datos
que se les soliciten.
El otorgamiento de los antecedentes mencionados en
este artículo será gratuito y libre de toda clase de
derechos e impuestos.”.
Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en el decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la
defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado se encuentra en el decreto supremo
Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción:
Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice,
la expresión "Fiscal Nacional" por "Fiscal Nacional
Económico".
Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice,
la expresión "Fiscal Regional" por "Fiscal Regional
Económico".
Artículo 17
Sustitúyese, en la letra a) del inciso segundo, el
número 5) por el siguiente:
“5) Ordenar al Fiscal Nacional Económico que denuncie
los delitos a que se refieren los artículos 1° y 2° de esta
ley;”.
Artículo 37
Derógase.
Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la ley Nº 18.175, de Quiebras:
“Reemplázanse, en todos los preceptos de esta ley, las
expresiones “Fiscalía Nacional” y “Fiscalía”, por
“Superintendencia”, y las denominaciones de “Fiscal
Nacional” y “Fiscal”, por “Superintendente”,
respectivamente.”.
Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de
Inscripciones Electorales y Servicio Electoral:
Artículo 39
Reemplázase, en el número 2, del inciso primero, la
expresión "Hallarse procesadas" por "Haberse dictado a su
respecto auto de apertura del juicio oral".
Sustitúyese, en el número 3 del inciso primero, la
frase “en conformidad al artículo 8º de la Constitución”,
por “en conformidad al inciso séptimo del número 15º del
artículo 19 de la Constitución”.
Artículo 50
Reemplázase, en el inciso primero, la frase "juez del
crimen competente" por "juez de garantía".
Elimínase, en el inciso segundo, la oración final que
comienza con las expresiones "y hará declaración" hasta
"sumario", reemplazándose la coma (,) después de la palabra
"reclamo" por un punto (.), y agrégase, como oración final,
la siguiente: "Si diere lugar al mismo, remitirá los
antecedentes al Ministerio Público para los fines que
correspondan.".
Artículo 51
Reemplázase, en el inciso primero, la frase “juez del
crimen competente” por “juez de garantía”.
Sustitúyense, en el inciso final, la frase “se
notificará a las partes por cédula y deberá ser consultada”
y la coma que la antecede (,), por la siguiente: “y se
notificará a las partes por cédula”.
Artículo 68
Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Cualquier persona capaz de parecer en juicio,
domiciliada en la región, podrá deducir querella para la
investigación de los delitos sancionados en esta ley.".
Artículo 69
Derógase.
Artículo 70
Sustitúyese por el siguiente:
“Artículo 70.- Las investigaciones criminales y
procesos a que dé lugar esta ley se sujetarán a las reglas
del Código Procesal Penal.”.
Artículo 72
Sustitúyese por el siguiente:
“Artículo 72.- En las investigaciones de inscripción
múltiple por uso de nombres o cédulas de identidad supuestos, el Ministerio Público pedirá al Director del
Servicio Electoral o a las Juntas Inscriptoras, en su caso,
que certifiquen la efectividad de las inscripciones materia
del proceso, con indicación de los datos anotados en el
Registro.”.
Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la ley Nº 18.216, sobre medidas alternativas a las penas
privativas o restrictivas de libertad:
Artículo 16
Reemplázase el inciso final por el siguiente:
"La prórroga del plazo, su reducción, y el egreso del
condenado, se propondrán en un informe fundado que se
someterá a la consideración del juez de garantía. Su
resolución podrá ser apelada para ante la Corte de
Apelaciones respectiva.".
Artículo 25
Sustitúyese por el siguiente:
“Artículo 25.- La decisión revocatoria de los
beneficios que establece esta ley será apelable ante el
tribunal de alzada respectivo.”.
Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central
de Chile:
Artículo 21
Sustitúyese por el siguiente:
“Artículo 21.- Los miembros del Consejo no
están obligados a concurrir al llamamiento judicial, sino
conforme a lo dispuesto por los artículos 361 y 389 del
Código de Procedimiento Civil, y 300 y 301 del Código
Procesal Penal.”.
Artículo 59
Elimínase la frase “Para ello, el Banco
deducirá la denuncia o querella correspondiente.”.
Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional:
Artículo 12
Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Los Ministros no están obligados a concurrir al
llamamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto por los
artículos 361 y 389 del Código de Procedimiento Civil, y
300 y 301 del Código Procesal Penal.”.
Artículo 20
Elimínase la frase "y de las criminales, por crímenes
o simples delitos,".
Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción
de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de
espectáculos de fútbol profesional:
Artículo 5º
Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “juez del
crimen”, por “juez de letras en lo civil de turno”.
Artículo 9º
Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por
las siguientes disposiciones:
“Artículo 9º.- Se aplicarán las reglas previstas en la
Ley Nº 16.618, de Menores, a las personas menores de edad
que incurrieren en las conductas contempladas en el
artículo 6º.
Si el menor fuere mayor de dieciséis y menor de
dieciocho años, y se declarase que obró sin discernimiento,
el juez de letras de menores podrá imponerle, sin perjuicio
de las medidas de protección previstas en ese cuerpo legal,
las siguientes:”.
Derógase el inciso segundo.
Artículo 20.- Reemplázase, en el artículo 18 de la ley
Nº 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, la
expresión "los del Tribunal Calificador de Elecciones y los
del Servicio Electoral" por "del Ministerio Público, del
Tribunal Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral".
Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y
Administración Regional, cuyo texto actualizado corresponde al
decreto supremo Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior,
que fijó su texto refundido:
Artículo 32
Reemplázase, en la letra d), la expresión "los
funcionarios que ejerzan el ministerio público" por "los
fiscales del Ministerio Público".
Artículo 102
Intercálase, en la letra g), el vocablo "judicial"
entre las palabras "fiscal" y "para".
Reemplázase, en la letra h), la frase “juez del crimen
competente, cuando la infracción fuere constitutiva de
delito”, por “Ministerio Público, cuando estimare que la
infracción pudiere ser constitutiva de delito”.
Reemplázase, en la letra i), la frase “la justicia del
crimen para solicitar la aplicación de las sanciones
penales que correspondieren”, por “el Ministerio Público para solicitar la investigación criminal que
correspondiere”.
Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el
decreto con fuerza de ley N°2/19.602, de Interior, de 2000:
Artículo 74
Intercálase, en la letra b), entre las expresiones
"Poder Judicial" y "así como", la expresión "del Ministerio
Público,".
Artículo 95
Elimínase, en la letra d), la frase “ni hallarse
procesado”.
Artículo 140
Intercálase, en la letra g), el vocablo "judicial"
entre las palabras "fiscal" y "para".
Reemplázase, en la letra h), la frase “juez del crimen
que corresponda, cuando la infracción fuere constitutiva de
delito”, por “Ministerio Público, cuando estimare que la
infracción pudiere ser constitutiva de delito”.
Reemplázase, en la letra i), la frase “la justicia del
crimen, las sanciones penales que correspondieren”, por “el
Ministerio Público, la investigación criminal que
correspondiere”.
Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas
Armadas:
Artículo 54
Reemplázase, en la letra d), la frase “Oficial
procesado”, por “Oficial en contra del cual se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, tratándose de la
jurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento, en el caso
de la jurisdicción militar”.
Artículo 57
Reemplázase, en la letra d.- la frase “el personal
procesado”, por “el personal en contra del cual se hubiere
dictado auto de apertura del juicio oral, tratándose de la
jurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento, en el caso
de la jurisdicción militar”.
Artículo 31.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la ley Nº 18.455, que fija normas sobre producción,
elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas
alcohólicas y vinagres:
Artículo 5º
Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “juez
del crimen competente”, por “juez de letras en lo civil de
turno del lugar donde se cometió la infracción”.
Artículo 37.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la ley Nº 16.618, de Menores, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6° del
decreto con fuerza de ley N°1, de 2000, del Ministerio de
Justicia:
Artículo 18
Sustitúyese por el siguiente:
“Artículo 18. El conocimiento de los asuntos de que
trata este Título y la facultad de hacer cumplir las
resoluciones que recaigan en ellos corresponderá a los
Juzgados de Letras de Menores, excepto aquellos que se
encomiendan a los tribunales con competencia en lo
criminal.
Los Juzgados de Letras de Menores formarán parte del
Poder Judicial y se regirán por las disposiciones relativas
a los Juzgados de Letras, establecidas en el Código
Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan, en
lo que no se oponga a lo dispuesto en esta ley y en la ley
sobre abandono de familia y pago de pensiones
alimenticias.”.
Artículo 26
Elimínase el párrafo segundo del número 3).
Sustitúyese el número 7), por el siguiente:
“7) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso
del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil, y
conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores de
edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos,
respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de
protección conforme al artículo 30;”.
Sustitúyese el número 9), por el siguiente:
“9) Expedir la declaración previa sobre si el mayor de
dieciséis años y menor de dieciocho, inculpado de haber
cometido un delito, ha obrado o no con discernimiento, en
los casos y en la forma prevista en el artículo 28;”.
Sustitúyese el número 10), por el siguiente:
“10) Conocer de todos los asuntos en que se impute un
hecho punible a menores de dieciséis años, o mayores de esa
edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin
discernimiento, y aplicar, cuando corresponda, las medidas
contempladas en el artículo 29;”.
Deróganse los números 11) y 12).
Artículo 28
Reemplázase por el siguiente:
“Artículo 28.- Cuando a un mayor de dieciséis y menor
de dieciocho años de edad se le imputare un hecho
constitutivo de delito que la ley sancione con penas
superiores a presidio o reclusión menores en su grado
mínimo, la declaración previa de si ha obrado o no con
discernimiento deberá hacerla el juez de letras de menores
a petición del Ministerio Público, inmediatamente de
formalizada la investigación. Para estos efectos, el juez
de menores oirá al órgano técnico correspondiente del
Servicio Nacional de Menores, a los intervinientes en el
proceso penal respectivo y, en todo caso, al defensor del
menor. Dicha declaración no podrá ser demorada más de
quince días, aun cuando no se hayan recibido los informes
técnicos. Esta resolución será notificada al Ministerio
Público y al defensor en conformidad a los artículos 27 y
28 del Código Procesal Penal.
Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho
años de edad se le atribuyere un hecho constitutivo de
falta o de simple delito que la ley no sancione con penas
privativas o restrictivas de libertad , o bien cuando éstas
no excedan la de presidio o reclusión menor en su grado
mínimo, la declaración previa acerca del discernimiento
será emitida por el juez de garantía competente, a petición
del Ministerio Público, en el mismo plazo señalado en el
inciso anterior. Con dicho objeto, se citará a una
audiencia a todos los intervinientes, previa designación de
un defensor para el menor, si no tuviere uno de su
confianza, a la que deberán concurrir con todos sus medios
de prueba. Si se declarare que el menor ha obrado con
discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro Cuarto del Código
Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el
fiscal.
La resolución del juez de menores que declare la falta
de discernimiento únicamente será susceptible del recurso
de apelación, que se concederá en el solo efecto
devolutivo.
Encontrándose firme la resolución del juez de garantía
que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, la
comunicará al juez de menores, a fin de que este último
determine si corresponde la aplicación de alguna de las
medidas contempladas en el artículo 29.
En el evento de que se declare que el menor ha actuado
con discernimiento, el fiscal podrá igualmente ejercer las
facultades contempladas en el Párrafo 1º del Título I del
Libro Segundo del Código Procesal Penal o deducir los
respectivos requerimientos o acusaciones.”.
Artículo 29
Sustitúyese en el encabezamiento la expresión “En los
casos de la presente ley”, por “En los casos previstos en
el artículo 26, Nº 10, de esta ley”.
Reemplázase el número 3º), por el siguiente:
“3°) Confiarlo a los establecimientos especiales de
tránsito o rehabilitación que esta ley señala, según
corresponda, y”.
Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto por
el siguiente:
“Estas medidas durarán el tiempo que determine el juez
de letras de menores, quien podrá revocarlas o
modificarlas, si variaren las circunstancias que hubieren llevado a decretarlas, oyendo al director o encargado del
centro o programa respectivo. Tratándose del Nº 3º), la
medida de internación sólo procederá en los casos y por el
plazo que sea estrictamente necesario.”.
Artículo 30
Sustitúyese por el siguiente:
“Artículo 30.- En los casos previstos en el artículo
26, Nº 7, el juez de letras de menores, mediante resolución
fundada, podrá decretar las medidas que sean necesarias para
proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o
amenazados en sus derechos.
En particular, el juez podrá:
1) disponer la concurrencia a programas o acciones de
apoyo, reparación u orientación a los menores de edad, a sus
padres o a las personas que lo tengan bajo su cuidado, para
enfrentar y superar la situación de crisis en que pudieren
encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes, y
2) disponer el ingreso del menor de edad en un Centro de
Tránsito o Distribución, hogar substituto o en un
establecimiento residencial.
Si adoptare la medida a que se refiere el número 2), el
juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado
del menor, a sus parientes consanguíneos o a otras personas
con las que aquél tenga una relación de confianza.
La medida de internación en un establecimiento de
protección sólo procederá en aquellos casos en que, para
cautelar la integridad física o síquica del menor de edad,
resulte indispensable separarlo de su medio familiar o de
las personas que lo tienen bajo su cuidado, y en defecto de
las personas a que se refiere el inciso anterior. Esta medida tendrá un carácter esencialmente temporal, no se
decretará por un plazo superior a un año, y deberá ser
revisada por el tribunal cada seis meses, para lo cual
solicitará los informes que procedan al encargado del
Centro u hogar respectivo. Sin perjuicio de ello, podrá
renovarse en esos mismos términos y condiciones, mientras
subsista la causal que le dio lugar. En todo caso, el
tribunal podrá sustituir o dejar sin efecto la medida antes
del vencimiento del plazo por el que la hubiere
dispuesto.”.
Artículo 38.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en el decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio
de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y
Cheques:
Artículo 22
Reemplázase el inciso séptimo, por el siguiente:
“Para todos los efectos legales, los delitos que se
penan en la presente ley se entienden cometidos en el
domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el
Banco.”.
Artículo 43.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en el Código Tributario, aprobado por el decreto ley Nº 830,
de 1974:
Artículo 62
Reemplázase por el siguiente:
“Artículo 62.- El Director, con autorización del juez
de letras en lo civil de turno del domicilio del
contribuyente, podrá disponer el examen de las cuentas
corrientes, cuando el Servicio se encuentre efectuando la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo
161 N° 10 de este Código. El juez resolverá con el solo
mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio en su
presentación.”.
Artículo 95
Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “durante
la investigación administrativa de delitos tributarios” por
la siguiente: “durante la recopilación de antecedentes a
que se refiere el artículo 161, Nº 10”.
Reemplázase, en el inciso final, la expresión “el Juez
del Crimen de Mayor Cuantía” por “el juez de letras en lo
civil de turno”.
Artículo 105
Reemplázase, en el inciso primero, la expresión
“justicia ordinaria”, por “justicia ordinaria civil”.
Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras
“juicio criminal” por “juicio”.
Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “la
justicia del crimen” por “los tribunales con competencia en
lo penal”.
Reemplázase el inciso final por el siguiente:
“El ejercicio de la acción penal es independiente de
la acción de determinación y cobro de impuestos.”.
Artículo 161
Modifícase el numeral 10°, del siguiente modo:
Reemplázase el primer párrafo por el siguiente:
“10°.- No se aplicará el procedimiento de este Párrafo
tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa
y pena corporal. En estos casos corresponderá al Servicio
recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el
artículo 162, inciso tercero.”.
Sustitúyense, en el segundo párrafo, las palabras “la
investigación previa” por “la recopilación”.
Reemplázase, en el último párrafo, la expresión “el Juez
de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal que corresponda”,
por la siguiente: “el juez de letras en lo civil de turno del
domicilio del contribuyente”.
Artículo 162
Reemplázase por el siguiente:
“Artículo 162.- Las investigaciones de hechos
constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena
corporal sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella
del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser
presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a
requerimiento del Director.
En las investigaciones penales y en los procesos que
se incoen, la representación y defensa del Fisco
corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de
mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada
por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en
su caso. El denunciante o querellante ejercerá los derechos
de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. En
todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre, conforme
al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán
contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al
mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del pago del
impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que
procedan de acuerdo al artículo 53 de este Código.
Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y
pena corporal, el Director podrá, discrecionalmente,
interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
antecedentes al Director Regional para que aplique la multa
que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior.
La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento
por denuncia administrativa señalado en el artículo anterior,
no será impedimento para que, en los casos de infracciones
sancionadas con multa y pena corporal, se interponga querella
o denuncia. En tal caso, el Director Regional se declarará
incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se
haga constar en el proceso respectivo el hecho de haberse
acogido a tramitación la querella o efectuado la denuncia.
La interposición de la acción penal o denuncia
administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites
inherentes a la determinación de los impuestos adeudados;
igualmente no inhibirá al Director Regional para conocer o
continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente.
El Ministerio Público informará al Servicio, a la
brevedad posible, los antecedentes de que tomare conocimiento
con ocasión de las investigaciones de delitos comunes y que
pudieren relacionarse con los delitos a que se refiere el
inciso primero.
Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre
alguno de esos delitos, el Servicio los solicitará al fiscal
que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad de
decidir si presentará denuncia o interpondrá querella, o si
requerirá que lo haga al Consejo de Defensa del Estado. De
rechazarse la solicitud, el Servicio podrá ocurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión
mediante resolución fundada.”.
Artículo 163
Sustitúyese por el siguiente:
“Artículo 163.- Cuando el Director del Servicio
debiere prestar declaración testimonial en un proceso penal
por delito tributario, se aplicará lo dispuesto en los
artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal.
Si, en los procedimientos penales que se sigan por los
mismos delitos, procediere la prisión preventiva, para
determinar en su caso la suficiencia de la caución
económica que la reemplazará, el tribunal tomará
especialmente en consideración el hecho de que el perjuicio
fiscal se derive de impuestos sujetos a retención o recargo
o de devoluciones de tributos; el monto actualizado,
conforme al artículo 53 de este Código, de lo evadido o
indebidamente obtenido, y la capacidad económica que
tuviere el imputado.”.
Artículo 196
Modifícase el numeral 7º, del siguiente modo:
Intercálase, en el primer párrafo, entre la expresión
“se encuentre ejecutoriada” y el punto (.) que le sigue, lo
siguiente: “o se haya decretado a su respecto la suspensión
condicional del procedimiento”.
Reemplázase, en el tercer párrafo, la expresión “al
tribunal que la esté conociendo” por “al juez de garantía
que corresponda”.
Sustitúyense, en el cuarto párrafo, las palabras
“dictado auto de procesamiento” por “formalizado la
investigación”.
Elimínase, en el quinto párrafo, la expresión “se deje
sin efecto el auto de procesamiento o”.
Artículo 46.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley
Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1998:
Artículo 187
Sustitúyese por el siguiente:
“Artículo 187.- Las sanciones por infracciones a esta
Ordenanza u otras normas de orden tributario cuya
fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas se
aplicarán mediante un procedimiento administrativo, en
conformidad a lo preceptuado en los artículos siguientes.”.
Artículo 188
Sustitúyese por el siguiente:
“Artículo 188.- Los funcionarios de Aduana que, en el
ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una
contravención, la harán constar por escrito, señalando de
manera precisa los hechos que la constituyen, la
individualización de la persona a quien se le impute, la
norma infringida, la sanción asignada por la ley y los
demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que
diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la
calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y
hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su
notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta
certificada o de conformidad con lo establecido en el
artículo 92 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil
siguiente de aquél en que sea expedida.
Si la persona citada concurriere a la audiencia
representada, el mandato deberá constar por escrito, salvo
que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de
despachadores, los cuales se entenderán autorizados para
comparecer en representación de éstos, conforme al inciso
segundo del artículo 229.
La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario
especialmente designado para estos efectos, mediante
resolución de carácter general, por el Director o
Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá
efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si
acepta la existencia de la infracción, se aplicará una
multa no superior al diez por ciento de la máxima legal y
se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que
haga sus veces.
De lo obrado se levantará acta en la que se hará
constar el allanamiento, la multa aplicada y la declaración
de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo
posterior. El acta será firmada por el funcionario y el
afectado, a quien se entregará copia de la misma.”.
Artículo 189
Sustitúyese por el siguiente:
“Artículo 189.- Si el citado no concurriere a la
referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la
infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá
discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de
los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al diez por
ciento de la máxima legal.
En el acta se dejará constancia de la falta de
comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la
persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de
tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al
infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar
de la multa de conformidad a los incisos siguientes.
El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá
reclamar, fundadamente, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la fecha de realización de la audiencia
respectiva, ante la Junta General de Aduanas.
Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso
anterior sin que se reclame, se procederá a emitir el giro
comprobante de pago correspondiente.
Si se presentare reclamación, la Junta solicitará que
informe al tenor de ella al funcionario ante el cual se
celebró la audiencia. Evacuado el informe, se procederá a
la vista de la causa y la resolución que se dicte no será
susceptible de recurso alguno.”.
Artículos 190 a 209
Deróganse.
Artículo 211
Sustitúyese por el siguiente:
“Artículo 211.- Los delitos aduaneros serán
investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas
en el Código Procesal Penal. Respecto de ellos el Servicio
Nacional de Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la
víctima el mismo Código, una vez presentada denuncia o formulada querella de conformidad al inciso primero del
artículo 212.
En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre el
Servicio, conforme al artículo 241 del Código Procesal
Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de
dinero inferior al mínimo de la multa, sin perjuicio del
pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses
penales que procedan de acuerdo al artículo 53 del Código
Tributario.”.
Artículo 212
Sustitúyese por el siguiente:
“Artículo 212.- Las investigaciones de hechos
constitutivos del delito de contrabando sólo podrán ser
iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por
intermedio de su Director Nacional, de los Directores
Regionales o de los Administradores de Aduanas.
Con todo, la querella podrá también ser interpuesta
por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del
Director Nacional.
La representación y defensa del Fisco en las
investigaciones penales relativas a ese delito y en los
procesos que se incoen corresponderán sólo al Director
Nacional, por sí o por medio de mandatario, cuando la
denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo
al Consejo de Defensa del Estado, en su caso.
El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular
denuncia ni interponer querella respecto de quien haya
tenido participación en un contrabando, pero ofreciere
pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de
las mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el
interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas
fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se
convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que
tendrá como efecto la extinción de la misma.
La facultad de Aduanas de celebrar los convenios a que
se refiere el inciso anterior se extinguirá una vez que el
Ministerio Público formalice la investigación de
conformidad al Párrafo 5º, del Título I, del Libro Segundo
del Código Procesal Penal. Todo lo cual se entiende sin
perjuicio de la procedencia de los acuerdos reparatorios a
que se refiere el artículo 241 del mismo Código.”.
Artículo 224
Sustitúyese, en el inciso final, la oración “Tribunal
Aduanero del domicilio del comitente o en su caso, el
Consejo General del Colegio de Agentes de Aduana”, por la
siguiente: “la Junta General de Aduanas”.
Artículo 48.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la ley Nº 12.927, sobre seguridad del Estado, cuyo texto
fue refundido por decreto N° 890, de 1975, del Ministerio del
Interior:
Artículo 26
Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 26.- Las investigaciones de hechos
constitutivos de los delitos descritos y sancionados en
esta ley, en los Títulos I, II y VI, Párrafo 1° del Libro
II del Código Penal y en el Título IV del Libro III del
Código de Justicia Militar, sólo podrán ser iniciadas por
denuncia o querella del Ministerio del Interior, del
Intendente Regional respectivo o de la autoridad o persona afectada. El denunciante o querellante ejercerá los derechos
de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.”.
Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “el
requerimiento a que se refiere el inciso anterior sólo
podrá efectuarlo” por “la denuncia o querella a que se
refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarla o
interponerla, en su caso,”.
Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra
“requerimiento” por “querella”.
Artículo 27
Reemplázase por el siguiente:
“Artículo 27. La tramitación de estos procesos se
ajustará a las reglas establecidas en el Código Procesal
Penal, con las modificaciones que se expresan a
continuación:
a) La investigación de los delitos previstos en la
presente ley perpetrados fuera del territorio de la
República por chilenos, ya sean naturales o nacionalizados
y por extranjeros al servicio de la República, será
dirigida por el fiscal adjunto de la Región Metropolitana
que sea designado por el Fiscal Regional Metropolitano que
tenga competencia sobre la comuna de Santiago, con arreglo
al procedimiento señalado por esta ley, sin perjuicio de
las potestades del Fiscal Nacional que contempla la Ley
Orgánica Constitucional del Ministerio Público;
b) La acumulación de investigaciones sólo tendrá lugar
si en ellas se persiguen delitos previstos en esta ley, y
c) El Ministro del Interior o el Intendente podrán
desistirse de la denuncia o querella en cualquier momento y
el desistimiento extinguirá la acción y la pena. En tal caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en
lo penal dispondrá el inmediato cese de las medidas
cautelares que se hubieren decretado.”.
Artículo 50.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la ley Nº 17.105, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y
vinagres:
Artículo 113, inciso primero
Reemplázase por el siguiente:
“Artículo 113.- Cuando una persona sea sorprendida en
la vía pública o en lugares de libre acceso al público,
bajo evidentes signos de haber consumido alcohol en exceso
y cuando, por las circunstancias de lugar, hora, clima y el
grado de embriaguez, su presencia en el lugar representare
una perturbación al orden público o un riesgo para su
propia salud, podrá ser conducida a su domicilio, a un
Servicio de Salud o a un cuartel policial, según resultare
conveniente para fines de protección.
Artículo 117
Sustitúyese por el siguiente:
“Artículo 117.- Si una persona hubiere sido
sorprendida más de tres veces en un mismo año en la
situación a que se refiere el inciso primero del artículo
113, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de
garantía que, en una audiencia pública, oral y
contradictoria, que se citará al efecto y en la que podrán
hacerse oír todos los interesados, decrete alguna de las
siguientes medidas de protección:
1º. seguir un tratamiento médico, sicológico o de
alguna otra naturaleza, destinado a la rehabilitación, y 2º. internarse en un establecimiento hospitalario o
comunidad terapéutica abierta que cuente con programas para
el tratamiento del alcoholismo.
Previo a la audiencia, el juez de garantía ordenará
que el individuo sea sometido a un examen por el médico
legista o quien hiciere sus veces, a fin de determinar
clínicamente si se trata de un enfermo. Además del
diagnóstico acerca de la existencia o no de la enfermedad,
deberá establecerse si requiere un tratamiento curativo, y
en tal caso, la recomendación médica correspondiente.
Con esos antecedentes, el juez de garantía resolverá
en la audiencia a que se refiere el inciso primero. Será
requisito de validez de la audiencia la presencia del
defensor del individuo.
En su resolución, el juez de garantía precisará la
duración de la medida, que no podrá exceder de sesenta
días. La primera vez que se disponga la medida de
internación deberá decretarse con carácter parcial, y en
las demás ocasiones podrá disponerse bajo régimen de
residencia total.
El plazo de la medida sólo podrá prolongarse con la
expresa autorización del juez de garantía, otorgada en
audiencia que reúna los mismos requisitos señalados en el
inciso primero, y por períodos no superiores al de seis
meses. En todo caso, la Dirección del respectivo
establecimiento deberá comunicar al juez de garantía y al
Ministerio Público la evolución del paciente, el eventual
cese de las condiciones que hicieron necesaria la medida y
la fecha de término de ésta.”.
Artículo 174
Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “ante el
Juez del Crimen correspondiente”, por “ante el juez de
letras en lo civil de turno”.
Derógase el inciso final.
Artículo 55.- Derógase el artículo 12 de la ley Nº
15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de
Policía Local, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto Nº 307, del Ministerio
de Justicia, de 1978.
Artículo 57.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio
Público:
Artículo 38
Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
“Cada fiscalía local estará integrada por uno o más
fiscales adjuntos, que serán designados por el Fiscal
Nacional, a propuesta del fiscal regional. Si la fiscalía
local cuenta con dos o más fiscales adjuntos, el fiscal
regional asignará a uno de ellos el desempeño de labores de
jefatura, las que realizará, con la denominación de fiscal
adjunto jefe, mientras cuente con la confianza de dicho
fiscal regional.”.
Artículo 40
Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando
el actual a ser tercero:
“En aquellos casos en que la fiscalía local cuente con
un solo fiscal adjunto, el fiscal regional, mediante
resolución fundada, determinará el ayudante de fiscal
adjunto que actuará como subrogante de aquél cuando, por cualquier motivo, se encuentre impedido de desempeñar el
cargo.”.
Artículo 61.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la Ley de Bosques, cuyo texto definitivo se fijó mediante
decreto Nº 4.363, de Tierras y Colonización, de 1931:
Artículo 25
Derógase.
Artículo 64.- Declárase que la modificación introducida
al número 2º del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales
por el artículo 47 de la ley Nº 19.733, sobre libertades de
opinión e información y ejercicio del periodismo, sólo se
aplica en aquellas Regiones en las cuales no hubieren entrado
o aún no entraren a regir l as leyes Nºs. 19.640, 19.665,
19.708 y el Código Procesal Penal , y respecto de los hechos
que acaezcan hasta que dichas leyes entren en vigor.
La declaración anterior no afectará la validez de las
actuaciones en causas civiles que pudieren haberse incoado
respecto de las personas mencionadas en el referido artículo
47 de la ley Nº 19.733, con anterioridad a la publicación de
la presente ley, en las Regiones en que se encontraren
vigentes las mencionadas disposiciones legales.
Artículo 65.- Sustitúyense, en todos los preceptos
legales y reglamentarios que se refieran a la Fiscalía
Nacional de Quiebras, esa denominación y la de Fiscalía, por
la de Superintendencia de Quiebras, y las de Fiscal Nacional
de Quiebras o Fiscal, por la de Superintendente de Quiebras.”;
4º. Que, de acuerdo al considerando segundo,
corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas
del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
5º. Que el artículo 18,inciso primero, de la
Constitución, establece:
“Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica
constitucional determinará su organización y
funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los
procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no
previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la
plena igualdad entre los independientes y los miembros de
partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas
como en su participación en los señalados procesos”;
6º. Que, las siguientes disposiciones del
proyecto remitido son propias de la ley orgánica
constitucional a que hace referencia el artículo 18, inciso
primero, de la Constitución Política:
- En relación con el Artículo 8°, que reforma la Ley Nº
18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones
Electorales y Servicio Electoral:
Las que modifican los artículos 39, 50, 51 y 68; las que
sustituyen los artículos 70 y 72, y la que deroga el artículo
69. 7º. Que el artículo 19, Nº 15, inciso quinto,
de la Constitución, indica:
“Los partidos políticos no podrán intervenir en
actividades ajenas a las que les son propias ni tener
privilegio alguno o monopolio de la participación
ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el
servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del
respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las
fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros,
bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen
extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que
aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica
constitucional regulará las demás materias que les
conciernan y las sanciones que se aplicarán por el
incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá
considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos,
organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen
actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse
a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de
acuerdo a la referida ley orgánica constitucional”;
8º. Que, la siguiente disposición del
proyecto remitido es propia de la ley orgánica
constitucional a que hace referencia el artículo 19, Nº 15,
inciso quinto, de la Constitución Política:
- El Artículo 20, que modifica el artículo 18 de la Ley Nº
18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos;
9º. Que, el artículo 74, incisos primero y
segundo, de la Carta Fundamental dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban tener
los jueces y el número de años que deban haber ejercido la
profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.”;
10º. Que, las siguientes disposiciones del
proyecto remitido, son propias de la ley orgánica
constitucional a que hace referencia el artículo 74,
incisos primero y segundo, de la Constitución Política:
- En relación con el Artículo 4º, que reforma el Decreto con
Fuerza de Ley Nº 1, de 1995, del Ministerio de Justicia, que
fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley
Nº 19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Psicotrópicas:
La que sustituye el artículo 16, incisos tercero,
cuarto, quinto y sexto. Se deja constancia que los incisos
primero y segundo de este precepto han sido considerados
propios de la ley orgánica constitucional establecida en el
artículo 80 B de la Constitución Política, según se señala
en el considerando 12º de esta sentencia.
- En relación con el Artículo 6º, que reforma el Decreto Ley
Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre
competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado
se encuentra en el Decreto Supremo Nº 511, de 1980, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
La que modifica el artículo 17 y la que deroga el
artículo 37.
- En relación con el Artículo 11, que reforma la Ley Nº
18.216, sobre Medidas Alternativas a las Penas Privativas o
Restrictivas de Libertad:
La que modifica el artículo 16 y la que sustituye el
artículo 25.
- En relación con el Artículo 18, que reforma la Ley Nº
19.327, que fija normas para Prevención y Sanción de Hechos de
Violencia en Recintos Deportivos con Ocasión de Espectáculos
de Fútbol Profesional:
Las que modifican los artículos 5º y 9º.
- En relación con el Artículo 31, que reforma la Ley Nº
18.455, que fija normas sobre Producción, Elaboración y
Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y
Vinagres:
La que modifica el artículo 5º.
- En relación con el Artículo 37, que reforma la Ley Nº
16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el artículo 6° del Decreto con
Fuerza de Ley N°1, de 2000, del Ministerio de Justicia:
Las que modifican los artículos 26 y 29 y las que
sustituyen los artículos 18, 28, y 30.
- En relación con el Artículo 38, quereforma el Decreto con
Fuerza de Ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que
fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley
sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques:
La que sustituye el artículo 22, inciso séptimo.
- En relación con el Artículo 43, que reforma el Código
Tributario, aprobado por el Decreto Ley Nº 830, de 1974:
Las que modifican los artículos 95, 105, 161, Nº 10, y
196, Nº 7, y las que sustituyen los artículos 62 y 162.
- En relación con el Artículo 46, quereforma la Ordenanza de
Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio
de Hacienda, de 1998:
La que modifica el artículo 224, inciso final, las que
sustituyen los artículos 187, 188, 189, 211 y 212, y la que
deroga los artículos 191, 193, 194, 195, 196, 206 y 208.
- En relación con el Artículo 48, que reforma la Ley Nº
12.927, sobre Seguridad del Estado, cuyo texto fue refundido
por Decreto N° 890, de 1975, del Ministerio del Interior:
La que modifica el artículo 26.
- En relación con el Artículo 50, que reforma la Ley Nº
17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres:
La que sustituye el artículo 117 y la que modifica el
artículo 174.
- En relación con el Artículo 55, la que deroga el artículo 12
de la Ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los
Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el Decreto Nº 307, del Ministerio
de Justicia, de 1978.
- En relación con el Artículo 61, que reforma la Ley de
Bosques, cuyo texto definitivo se fijó mediante Decreto Nº
4.363, de Tierras y Colonización, de 1931:
La que deroga el artículo 25.
- El Artículo 64;
11º. Que, el artículo 80 B de la Constitución
indica:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones del Ministerio Público,
señalará las calidades y requisitos que deberán tener y
cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de
remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales
no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para
desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y
adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.
La ley orgánica constitucional establecerá el grado de
independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán
los fiscales en la dirección de la investigación y en el
ejercicio de la acción penal pública, en los casos que
tengan a su cargo”;
12º. Que, las siguientes disposiciones del
proyecto remitido son propias de la ley orgánica
constitucional a que hace referencia el artículo 80 B de la
Constitución Política:
- En relación con el Artículo 4º, que reforma el Decreto con
Fuerza de Ley Nº 1, de 1995, del Ministerio de Justicia, que
fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley
Nº 19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Psicotrópicas:
La que sustituye el artículo 16, incisos primero y
segundo. Lo anterior es sin perjuicio de que los incisos
tercero, cuarto, quinto y sexto de este precepto han sido
considerados propios de la ley orgánica constitucional a
que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política,
según se expresa en el considerando 10º de esta sentencia.
- En relación con el Artículo 48, que reforma la Ley Nº
12.927, sobre Seguridad del Estado, cuyo texto fue refundido
por Decreto N° 890, de 1975, del Ministerio del Interior:
La que sustituye el artículo 27.
- En relación con el Artículo 57, que reforma la Ley Nº
19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:
Las que modifican los artículos 38 y 40;
13º. Que el artículo 81, inciso octavo, de la
Constitución Política, señala:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
planta, remuneraciones y estatuto del personal del Tribunal
Constitucional, así como su organización y funcionamiento”;
14º. Que, las siguientes disposiciones del
proyecto remitido son propias de la ley orgánica
constitucional a que hace referencia el artículo 81, inciso
octavo, de la Constitución Política:
- En relación con el Artículo 17, que reforma la Ley Nº
17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional:
Las que modifican los artículos 12 y 20;
15º. Que el artículo 94, inciso primero, de
la Carta Fundamental, establece:
“Los nombramientos, ascensos y retiros de los
oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se
efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley
orgánica constitucional correspondiente, la que determinará
las normas básicas respectivas, así como las normas básicas
referidas a la carrera profesional, incorporación a sus
plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y
presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros”;
16º. Que, las siguientes disposiciones del
proyecto remitido son propias de la ley orgánica
constitucional a que hace referencia el artículo 94, inciso
primero, de la Constitución Política:
- En relación con el Artículo 29, que reforma la ley Nº
18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas:
Las modificaciones a los artículos 54 y 57;
17º. Que el artículo 97 de la Ley
Fundamental, señala:
“Existirá un organismo autónomo, con patrimonio
propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya
composición, organización, funciones y atribuciones
determinará una ley orgánica constitucional”;
18º. Que, la siguiente disposición del
proyecto remitido es propia de la ley orgánica
constitucional a que hace referencia el artículo 97 de la
Constitución Política:
- En relación con el Artículo 16, que reforma la Ley Nº
18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile:
La que modifica el artículo 59;
19º. Que el artículo 102, inciso primero, de
la Constitución Política, indica:
“El consejo regional será un órgano de carácter
normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito
propio de competencia del gobierno regional, encargado de
hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y
ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional
respectiva le encomiende, la que regulará además su
integración y organización”;
20º. Que, las siguientes disposiciones del
proyecto remitido son propias de la ley orgánica
constitucional a que hace referencia el artículo 102,
inciso primero, de la Constitución Política:
- En relación con el Artículo 21, que modifica la Ley Nº
19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y
Administración Regional, cuyo texto actualizado corresponde al Decreto Supremo Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior,
que fijó su texto refundido:
Las modificaciones de los artículos 32 y 102;
21º. Que, el artículo 107, incisos segundo y
quinto, de la Constitución, dispone:
“La ley orgánica constitucional respectiva establecerá
las modalidades y formas que deberá asumir la participación
de la comunidad local en las actividades municipales”.
“Una ley orgánica constitucional determinará las
funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley
señalará, además, las materias de competencia municipal que
el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de
los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción
de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no
vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades,
forma de la convocatoria y efectos”;
22º. Que el artículo 108, de la Carta
Fundamental, señala:
“En cada municipalidad habrá un concejo integrado por
concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a
la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán
cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma
ley determinará el número de concejales y la forma de
elegir al alcalde.
El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva
la participación de la comunidad local, ejercerá funciones
normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras
atribuciones que se le encomienden, en la forma que
determine la ley orgánica constitucional respectiva.
La ley orgánica de municipalidades determinará las
normas sobre organización y funcionamiento del concejo y
las materias en que la consulta del alcalde al concejo será
obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá
el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho
acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo,
del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión
respectivos.”;
23º. Que, las siguientes disposiciones del
proyecto remitido son propias de la ley orgánica
constitucional a que hacen referencia los artículos 107,
incisos segundo y quinto, y 108 de la Constitución
Política:
- En relación con el Artículo 22, que reforma la Ley Nº
18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto
refundido fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley
N°2/19.602, de Interior, de 2000:
Las modificaciones a los artículos 74, 95 y 140;
24º. Que, en el artículo 4º del proyecto,
referido a la Ley Nº 19.366, que sanciona el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, se
deroga el artículo 47, el cual fue declarado norma propia
de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo
74 de la Carta Fundamental, en sentencia de 4 de enero de
1995, Rol Nº 198;
25º. Que, de acuerdo a lo señalado
precedentemente, este Tribunal, en la misma forma como lo
ha manifestado con anterioridad, debe pronunciarse sobre la
norma derogatoria, por cuanto resulta evidente que ella
tiene la misma naturaleza orgánica constitucional;
26º. Que, el artículo 10, del proyecto en
estudio, que introduce modificaciones en el artículo 4º de
la Ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de
Chile, dispone:
Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 4°.- Carabineros de Chile prestará a las
autoridades judiciales el auxilio de la fuerza pública que
éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones.
Además, colaborará con los fiscales del Ministerio Público
en la investigación de los delitos cuando así lo dispongan,
sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le
corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares
de los fiscales. Deberá cumplir sin más trámite sus órdenes
y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o
legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización
judicial previa, en su caso.”.
Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
“La autoridad administrativa no podrá requerir
directamente el auxilio de la fuerza pública, ni
Carabineros podrá concederla, respecto de asuntos que esté
investigando el Ministerio Público o estén sometidos al
conocimiento de los tribunales de justicia y que hayan sido
objeto de medidas ordenadas o decretadas por ellos y
comunicadas o notificadas, en su caso, a Carabineros.”;
27º. Que, por sentencia de 21 de febrero de
1990, Rol Nº 103, se declaró como norma propia de la ley
orgánica constitucional a que se refiere el artículo 94,
inciso primero, de la Constitución, el artículo 4º de la
Ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de
Chile;
28º. Que, en estas circunstancias, esta
Magistratura ha de ejercer el control de constitucionalidad
sobre dicho precepto, puesto que si modifica una norma de
naturaleza orgánica constitucional, no puede dejar de tener
su mismo carácter;
29º. Que, el nuevo artículo 113 de la Ley Nº
17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres,
contemplado en el artículo 50 del proyecto remitido,
señala:
“Artículo 113.- Cuando una persona sea sorprendida en
la vía pública o en lugares de libre acceso al público,
bajo evidentes signos de haber consumido alcohol en exceso
y cuando, por las circunstancias de lugar, hora, clima y el
grado de embriaguez, su presencia en el lugar representare
una perturbación al orden público o un riesgo para su
propia salud, podrá ser conducida a su domicilio, a un
Servicio de Salud o a un cuartel policial, según resultare
conveniente para fines de protección.
En caso de que el afectado sea conducido a un cuartel
policial, podrá ser mantenido en las dependencias
habilitadas para este efecto hasta que recupere el control
sobre sus actos. Esta medida no se prolongará por más de
cuatro horas. Con todo, en casos excepcionales, cuando así
lo aconseje el resguardo de la propia salud del afectado,
su permanencia en el cuartel policial podrá prolongarse
hasta por seis horas en total.
Durante la permanencia del afectado en el cuartel
policial, deberá informarse a su familia o a las personas
que él indique acerca del lugar en que se encuentra, o bien
otorgarse las facilidades para que se comunique telefónicamente con cualquiera de ellas. La policía hará
entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare
para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad,
antes de que recupere el control sobre sus actos o venza el
plazo señalado en el inciso anterior.
De todo lo obrado en virtud de este artículo, la
policía deberá dar cuenta al Ministerio Público para el
registro correspondiente y, en su caso, para el ejercicio
de la atribución a que se refiere el artículo 117.
Los establecimientos médicos y hospitalarios de los
Servicios de Salud deberán prestar atención a las personas
que les sean enviadas por las autoridades policiales o
judiciales.
Las disposiciones del presente artículo se entenderán
sin perjuicio de la responsabilidad que procediere por los
delitos cometidos durante la embriaguez.”;
30º. Que, no obstante que la Cámara de origen
ha sometido a control, como materia propia de ley orgánica
constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política, sólo el
inciso primero del artículo 113 antes transcrito, este
Tribunal debe reiterar lo que ha manifestado en
oportunidades anteriores en el sentido que para cumplir
cabalmente la función de control preventivo de
constitucionalidad que la Carta Fundamental le entrega,
debe ejercerla sobre todos los incisos de dicho artículo
113, y no sobre uno de ellos, pues constituyen en su
integridad un todo orgánico y sistemático que jurídicamente
no es posible separar;
31º. Que, por otra parte, en el inciso cuarto
del artículo 113 se dispone que de todo lo obrado, de
acuerdo con el mismo precepto, la policía debe dar cuenta
al Ministerio Público para el registro correspondiente y,
eventualmente, con el objeto de que ejerza la atribución
que le otorga el artículo 117 del mismo cuerpo legal, en
orden a solicitar al juez de garantía que decrete una
medida de protección en el caso y en la forma a que esta
última norma se refiere, norma que también ha sido sometida
a conocimiento de este Tribunal; lo que demuestra, a mayor
abundamiento, la estrecha relación entre los preceptos
sujetos a control de constitucionalidad y la disposición en
análisis, respecto de la cual no se ha requerido el examen
previsto por el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución;
32º. Que, atendido lo anteriormente expuesto,
este Tribunal considera que el nuevo artículo 113 de la Ley
Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres,
contemplado en el artículo 50 del proyecto remitido, en su
totalidad, es propio de la ley orgánica constitucional a
que se refiere el artículo 80 B de la Carta Fundamental;
33º. Que, el artículo 43 del proyecto
remitido, que modifica el Código Tributario, en su artículo
161, señala:
“Modifícase el numeral 10°, del siguiente modo:
Reemplázase el primer párrafo por el siguiente:
“10°.- No se aplicará el procedimiento de este Párrafo
tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa
y pena corporal. En estos casos corresponderá al Servicio
recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162,
inciso tercero.”.
Sustitúyense, en el segundo párrafo, las palabras “la
investigación previa” por “la recopilación”.
Reemplázase, en el último párrafo, la expresión “el Juez
de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal que corresponda”,
por la siguiente: “el juez de letras en lo civil de turno del
domicilio del contribuyente”.
34º. Que, siguiendo el principio tantas veces
aplicado por este Tribunal “de interpretación de
conformidad a la Constitución”, y a fin de precaver una
eventual contradicción entre el nuevo numeral 10 del
transcrito artículo 161 y el artículo 80 A de la Carta
Fundamental, esta Magistratura aprueba la modificación a
aquel precepto, en el entendido de que la “recopilación de
antecedentes” a que él se refiere no importa ni puede
constituir una investigación de aquellas que se mencionan
en el citado artículo 80 A y, por ende, que si en el
transcurso de esa recopilación el Servicio verifica que
existen motivos suficientes para iniciar una investigación
por la posible comisión de un hecho que revista caracteres
de delito que corresponda sancionar con multa y pena
corporal, deberá abstenerse de continuar en dicha
actuación;
35º. Que, en el artículo 43 del proyecto, se
propone como nuevo artículo 62 del Código Tributario, el
siguiente:
“El Director, con autorización del juez de letras en lo
civil de turno del domicilio del contribuyente, podrá
disponer el examen de las cuentas corrientes, cuando el Servicio se encuentre efectuando la recopilación de
antecedentes a que se refiere el artículo 161 N° 10 de este
Código. El juez resolverá con el solo mérito de los
antecedentes que acompañe el Servicio en su presentación.”;
36º. Que, la facultad otorgada en la
disposición que se plantea, se inscribe dentro de las
potestades administrativas del Servicio, la que queda
sometida al control jurisdiccional previo que allí se
señala. El procedimiento que se contempla para realizar
este control, no hace necesario oír a quien pueda ser
afectado por la decisión, ni tampoco notificarlo de la
resolución judicial correspondiente. Se acepta, en
consecuencia, la aplicación irrestricta, en este caso, de
la unilateralidad de la audiencia, lo que debe ser objeto
de particular examen, toda vez que la norma establece una
excepción al criterio general del secreto de la cuenta
corriente bancaria;
37º. Que, si bien el principio de
bilateralidad de la audiencia en materias que son de
competencia de los tribunales civiles, como ocurre en este
caso, acepta calificadas excepciones, ellas se explican por
la urgente necesidad de adoptar prontamente providencias
cuya dilación podría acarrear graves consecuencias. En la
situación en análisis no concurre la circunstancia anotada,
toda vez que los registros y antecedentes de una cuenta
corriente bancaria se mantienen en el tiempo, bajo custodia
y responsabilidad de un tercero que es, a su vez,
fiscalizado por la autoridad;
38º. Que, por otra parte, también debe
precisarse que no sólo el juez debe resolver “con el solo mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio”, sino
que, además, el afectado por la decisión judicial que
autoriza la medida carece, de acuerdo con la propia
disposición, de la facultad de interponer cualquier recurso
oportuno para enervar la resolución del juez que permite el
examen de sus cuentas corrientes;
39º. Que, de esta manera, en esta situación
concreta, al no aplicarse el principio de la bilateralidad
de la audiencia ni concederse recurso alguno en los
términos previamente señalados en contra de la resolución
antes indicada, se opta por un procedimiento que no resulta
ni racional ni justo, lo que entra en colisión con el
derecho establecido en el Nº 3, inciso quinto, del artículo
19 de la Constitución Política, lo que llevará a esta
Magistratura a declarar la inconstitucionalidad del
precepto;
40º. Que, este Tribunal no se pronuncia sobre
las siguientes disposiciones del proyecto por no ser
propias de ley orgánica constitucional:
- El Artículo 7°, que modifica la Ley Nº 18.175, de Quiebras,
en lo que atañe a la primera enmienda, relacionada con
cambios de denominación;
- En el Artículo 16, que modifica la Ley Nº 18.840, Orgánica
Constitucional del Banco Central de Chile:
La que sustituye el artículo 21.
- En el Artículo 43, que modifica el Código Tributario,
aprobado por el Decreto Ley Nº 830, de 1974:
La que sustituye el artículo 163.
- En el Artículo 46, que modifica la Ordenanza de Aduanas,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del
Ministerio de Hacienda, de 1998:
La que deroga los artículos 190, 192, 197, 198, 199,
200, 201, 202, 203, 204, 205, 207 y 209.
- El Artículo 65;
41º. Que, consta de autos que se ha oído
previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución
Política, en lo concerniente a las normas propias de dicha
ley orgánica constitucional;
42º. Que, asimismo, consta de autos que las
normas a que se ha hecho referencia han sido aprobadas en
ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías
requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la
Constitución Política de la República, y que sobre ellas no
se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
43º. Que, las disposiciones contempladas en
los siguientes preceptos del proyecto remitido, no son
contrarias a la Constitución Política de la República:
- En el artículo 4°: las referentes a los artículos 16 y 47
de la Ley Nº 19.366, que Sanciona el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas;
- En el artículo 6º: las referentes a los artículos 17 y 37
del Decreto Ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la
Defensa de la Libre Competencia;
- En el artículo 8º: las referentes a los artículos 39, 50,
51, 68, 69, 70 y 72 de la Ley Nº 18.556, Orgánica
Constitucional sobre Sistema de Inscripciones
Electorales y Servicio Electoral;
- En el artículo 10; la referente al artículo 4º de la Ley
Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de
Chile;
- En el artículo 11: las referentes a los artículos 16 y 25
de la Ley Nº 18.216, sobre Medidas Alternativas a las
Penas Privativas o Restrictivas de Libertad;
- En el artículo 16: la referente al artículo 59, de la Ley
Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de
Chile;
- En el artículo 17: las referentes a los artículos 12 y 20
de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del
Tribunal Constitucional;
- En el artículo 18: las referentes a los artículos 5º y 9
de la Ley Nº 19.327, que fija normas para Prevención y
Sanción de Hechos de Violencia en Recintos Deportivos
con Ocasión de Espectáculos de Fútbol Profesional;
- En el artículo 20: la referente al artículo 18 de la Ley
Nº 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos
Políticos;
- En el artículo 21: las referentes a los artículos 32 y
102 de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre
Gobierno y Administración Regional;
- En el artículo 22: las referentes a los artículos 74, 95
y 140 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades;
- En el artículo 29: las referentes a los artículos 54 y 57
de la Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las
Fuerzas Armadas;
- En el artículo 31: la referente al artículo 5º de la Ley
Nº 18.455, que fija normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas
Alcohólicas y Vinagres;
- En el artículo 37: las referentes a los artículos 18, 26,
28, 29 y 30 de la Ley de Menores;
- En el artículo 38: la referente al artículo 22, inciso
séptimo, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, de
Justicia, de 1982, Ley sobre Cuentas Corrientes
Bancarias y Cheques;
- En el artículo 43: las referentes a los artículos 95,
105, 161, Nº 10, 162 y 196, Nº 7, del Código Tributario;
- En el artículo 46: las referentes a los artículos 187,
188, 189, 211, 212 y 224, inciso final, y la que deroga
los artículos 191, 193, 194, 195, 196, 206 y 208, del
Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de Hacienda, de 1997,
Ordenanza de Aduanas;
- En el artículo 48: las referentes a los artículos 26 y 27
de la Ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado;
- En el artículo 50: las referentes a los artículos 113,
117 y 174 de la Ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas
Alcohólicas y Vinagres;
- En el artículo 55: la referente al artículo 12 de la Ley
Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los
Juzgados de Policía Local;
- En el artículo 57: las referentes a los artículos 38 y 40
de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del
Ministerio Público;
- En el artículo 61: la referente al artículo 25 de la Ley
de Bosques, y
- El artículo 64.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 18,
inciso primero, 19, Nº 15, inciso quinto, 63, 74, incisos
primero y segundo, 80 B, 81, inciso octavo, 82, Nº 1º e
inciso tercero, 94, inciso primero, 97, 102, inciso
primero, 107, incisos segundo y quinto y 108, de la
Constitución Política de la República, y lo dispuesto en
los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo
de 1981,
SE DECLARA:
PRIMERO.- Que las siguientes disposiciones del proyecto
remitido son constitucionales:
- En el artículo 4°: la referente al artículo 16 de la Ley
Nº 19.366, que Sanciona el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas;
- En el artículo 6º: las referentes a los artículos 17 y 37
del Decreto Ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la
Defensa de la Libre Competencia;
- En el artículo 8º: las referentes a los artículos 39, 50,
51, 68, 69, 70 y 72 de la Ley Nº 18.556, Orgánica
Constitucional sobre Sistema de Inscripciones
Electorales y Servicio Electoral;
- En el artículo 11: las referentes a los artículos 16 y 25
de la Ley Nº 18.216, sobre Medidas Alternativas a las
Penas Privativas o Restrictivas de Libertad;
- En el artículo 16: la referente al artículo 59, de la Ley
Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de
Chile;
- En el artículo 17: las referentes a los artículos 12 y 20
de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del
Tribunal Constitucional;
- En el artículo 18: las referentes a los artículos 5º y 9
de la Ley Nº 19.327, que fija normas para Prevención y
Sanción de Hechos de Violencia en Recintos Deportivos
con Ocasión de Espectáculos de Fútbol Profesional;
- En el artículo 20: la referente al artículo 18 de la Ley
Nº 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos
Políticos;
- En el artículo 21: las referentes a los artículos 32 y
102 de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre
Gobierno y Administración Regional;
- En el artículo 22: las referentes a los artículos 74, 95
y 140 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades;
- En el artículo 29: las referentes a los artículos 54 y 57
de la Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las
Fuerzas Armadas;
- En el artículo 31: la referente al artículo 5º de la Ley
Nº 18.455, que fija normas sobre Producción, Elaboración
y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas
Alcohólicas y Vinagres;
- En el artículo 37: las referentes a los artículos 18, 26,
28, 29 y 30 de la Ley de Menores;
- En el artículo 38: la referente al artículo 22, inciso
séptimo, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, de
Justicia, de 1982, Ley sobre Cuentas Corrientes
Bancarias y Cheques;
- En el artículo 43: las referentes a los artículos 95,
105, 162 y 196, Nº 7, del Código Tributario;
- En el artículo 46: las referentes a los artículos 187,
188, 189, 211, 212 y 224, inciso final, y la que deroga los artículos 191, 193, 194, 195, 196, 206 y 208, del
Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de Hacienda, de 1997,
Ordenanza de Aduanas;
- En el artículo 48: las referentes a los artículos 26 y 27
de la Ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado;
- En el artículo 50: las referentes a los artículos 113,
inciso primero, 117 y 174 de la Ley Nº 17.105, sobre
Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;
- En el artículo 55: la referente al artículo 12 de la Ley
Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los
Juzgados de Policía Local;
- En el artículo 57: las referentes a los artículos 38 y 40
de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del
Ministerio Público;
- En el artículo 61: la referente al artículo 25 de la Ley
de Bosques, y
- El artículo 64.
SEGUNDO.- Que, igualmente, son constitucionales las
siguientes disposiciones del proyecto:
- En el artículo 4º, la referente al artículo 47 de la Ley
Nº 19.366, que Sanciona el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas;
- En el artículo 10; la referente al artículo 4º de la Ley
Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de
Chile;
- En el artículo 50: la referente al artículo 113, incisos
segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, de la Ley Nº
17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;
TERCERO.- Que la modificación introducida por el artículo
43 del proyecto al numeral 10 del artículo 161 del Código Tributario es constitucional, en el entendido precisado en
el considerando 34º de esta sentencia.
CUARTO.- Que el artículo 62 del Código Tributario,
contenido en el artículo 43 del proyecto remitido, es
inconstitucional, y debe, en consecuencia, eliminarse de su
texto.
QUINTO.- Que este Tribunal no se pronuncia sobre las
siguientes normas del proyecto por versar sobre materias
que no son propias de ley orgánica constitucional:
- El Artículo 7°, que modifica la Ley Nº 18.175, de Quiebras
en lo que atañe a la primera enmienda, relacionada con
cambios de denominación;
- En el Artículo 16, que modifica la Ley Nº 18.840, Orgánica
Constitucional del Banco Central de Chile:
La que sustituye el artículo 21.
- En el Artículo 43, que modifica el Código Tributario,
aprobado por el Decreto Ley Nº 830, de 1974:
La que sustituye el artículo 163.
- En el Artículo 46, que modifica la Ordenanza de Aduanas,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está
contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del
Ministerio de Hacienda, de 1998:
La que deroga los artículos 190, 192, 197, 198, 199,
200, 201, 202, 203, 204, 205, 207 y 209.
- El Artículo 65.
Acordada con el voto en contra respecto del
artículo 62 del Código Tributario, del Presidente don Juan
Colombo Campbell y del Ministro don Hernán Alvarez García,
quienes estuvieron por declarar el artículo 62 del Código Tributario, orgánico y constitucional por las siguientes
consideraciones:
1º. Que la mayoría de los sentenciadores deciden
que el proyecto, al facultar al juez para otorgar al
Director de Impuestos Internos autorización para disponer
el examen de cuentas corrientes bancarias, con el solo
mérito de los antecedentes que le acompañe el Servicio con
su petición, está violando las reglas del debido proceso
comprendido en el artículo 19, Nº 3, de la Constitución
Política.
La mayoría al decidir como lo hace estima que el
procedimiento previsto por el nuevo artículo 62 del Código
Tributario no es racional o justo.
2º. Que sobre esta materia deben tenerse
presente antecedentes constitucionales y doctrinarios que
llevan necesariamente a concluir que el texto que se
propone por el legislador no adolece del vicio de
inconstitucionalidad que le atribuye esta sentencia.
El citado artículo 19, Nº 3, de la Constitución,
dispone, en su parte pertinente:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción
debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento y una investigación
racionales y justos.”
Del tenor de la disposición se desprende que nuestra
Carta solo acoge en su normativa parcialmente la garantía
universal del debido proceso, ya que para que tenga tal
carácter sólo exige que éste sea previo y legalmente
tramitado. Previo significa anterior a la sentencia y legalmente tramitado que se ajuste a la ley de
procedimiento. Agrega la Constitución que es función del
legislador establecer siempre las garantías de un
procedimiento racional y justo.
3º. Que, ante tal evento, corresponde considerar
para decidir la constitucionalidad del precepto es si el
procedimiento previsto por el legislador en la disposición
citada, es racional y justo, ya que no hay en la
proposición legislativa un problema de “debido proceso”,
sino que del establecimiento de un “procedimiento”.
4º. Que para fundar esta decisión resulta útil
precisar, desde un punto de vista procesal constitucional,
lo que es un procedimiento y lo que es un proceso.
El primero se define generalmente como el conjunto de
reglas anticipadas por las cuales se tramita el proceso; y,
el segundo, es una forma de solución de conflictos
constituido por un conjunto de actos unidos por la relación
procesal y que, normados por un procedimiento, tiene por
objeto la solución de un conflicto de intereses de
relevancia jurídica, por medio de una decisión
jurisdiccional, con efecto de cosa juzgada.
5º. Que en relación con dichos conceptos, la
intervención judicial prevista en el nuevo artículo 62 del
Código Tributario debe entenderse en función de lo que se
pretende con su aplicación.
Para una mejor comprensión, debe recordarse siempre
en el análisis de estos temas, al profesor Wynes
Miller, que en su clásico texto “Los principios
informadores del procedimiento”, identifica factores útiles al legislador, al juez y al interprete para
entenderlos y aplicarlos.
En la especie, el conflicto eventual que se someterá a
la jurisdicción es el siguiente: El Director de Impuestos
Internos al recopilar antecedentes que le permitan resolver
la aplicación de sanciones administrativas también
aparecerá facultado para recoger antecedentes, sobre la
posible existencia de un hecho punible tributario y, en
este orden, disponer el examen de las cuentas corrientes
bancarias de un contribuyente sujeto a revisión. Para ello,
el proyecto en análisis, otorga competencia al juez de
letras en lo civil de turno del domicilio del
contribuyente.
En lo que interesa, y dentro de la nomenclatura
señalada por Wynes Miller, el principio que privilegia el
legislador en este caso es el de la unilateralidad, que
significa que el tribunal pueda resolver sin previa
notificación del afectado por la decisión.
6º Que los sentenciadores de mayoría opinan que
la aplicación de la unilateralidad conlleva el germen de
una inconstitucionalidad, elevando así la bilateralidad al
rango de presupuesto del debido proceso. Los disidentes
concordamos plenamente en ello cuando estamos en presencia
de un proceso destinado a resolver una controversia, pero
en la especie, como más adelante se dirá, se trata
solamente de la intervención jurisdiccional para autorizar
la recopilación de antecedentes bancarios que sumados al
resto de los que forman parte del proceso administrativo,
permitirán al Servicio de Impuesto Internos tomar su
decisión en torno a si no sanciona, sanciona administrativamente o denuncia o interpone la
correspondiente denuncia, en los términos del inciso
tercero del artículo 162, ante el organismo
constitucionalmente competente para conducir la
investigación penal y decidir, en su caso, la
pertinente acusación, cuyo procedimiento está claramente
estipulado y resguardado por los Código procesales y cuyo
proceso terminará con una sentencia condenatoria o
absolutoria.
7º. Que en materia de control tributario el
legislador estimó del caso estregarle al Servicio de
Impuestos Internos una herramienta importante para analizar
los movimientos bancarios del contribuyente, pero por su
vinculación con el secreto bancario, exigió que fuera
avalada por una resolución judicial.
Debe tenerse presente que el legislador, en múltiples
normas procesales civiles y penales vigentes, aplica el
principio de la unilateralidad, como por ejemplo, en la
citación y detención de personas, en ambos Códigos
procesales penales y en el juicio ejecutivo, en materia
civil, en que el mandamiento de ejecución y embargo se
despacha sin notificación previa del ejecutado.
En este orden resulta especialmente útil recordar que
el nuevo Código procesal Penal, en su artículo 236, faculta
al juez de garantía para autorizar, en casos calificados,
la práctica de diligencias sin conocimiento previo del
afectado, aún cuando se tratare de aquellas que pudieren
privar o afectarlo en el ejercicio de sus derechos
constitucionales (artículo 9º del citado Código)
En todos los casos citados la ley restablece
posteriormente la bilateralidad, lo mismo que ocurrirá si
se llega a instruir un proceso penal por delito tributario,
o si se aplica simplemente el procedimiento administrativo
que, como es sabido, puede ser recurrido
jurisdiccionalmente.
8º. Que, en el caso que nos ocupa, estamos en
presencia de una recopilación de antecedentes de carácter
tributario que le permite al organismo fiscalizador
administrativo decidir si los hechos constituyen una
infracción administrativa, o si, por el contrario, debe
iniciarse una “investigación” tendiente a determinar si
pueden constituir un hecho punible.
Por lo tanto, en el sistema propuesto por el proyecto,
existen tres fases perfectamente diferenciadas:
a) Recopilación de antecedentes : el Servicio competente
es Impuestos Internos y a él le corresponde determinar si
hubo infracción tributaria y sancionar la evasión de
acuerdo a las reglas de la legislación vigente.
Más, si en el desarrollo de esa recopilación de
antecedentes, surgen elementos que le permitan sospechar
que existe un hecho que reviste caracteres de delito
tributario, debe abstenerse de continuar en su quehacer y
remitir los antecedentes al Ministerio Público para que
inicie la investigación preliminar, tal como se dice en
esta sentencia.
b) Investigación preliminar : le corresponde, según el
artículo 80 A de la Constitución Política y la ley orgánica
que la complementa al Ministerio Público en forma
exclusiva.
Por lo tanto, es el referido Ministerio Público el
órgano del Estado que en los lugares en que se aplica la
reforma procesal penal tiene la facultad privativa de
investigar los hechos constitutivos de delitos y a sus
participantes.
Frente a la convicción del Ministerio Público de que
existe un hecho punible y participantes a lo menos
sospechosos, solicitará la iniciación de un proceso
criminal ante el tribunal penal competente.
c) Proceso penal: es el que se inicia, se tramita y
debe resolverse por el juez competente.
Éste es el proceso penal propiamente tal al que se
aplicarán todas las reglas de procedimiento que hacen que
él sea racional y justo.
9º. Que el proyecto en análisis, como ya se dijo,
entrega competencia al juez de letras en lo civil para que
decida soberanamente y, sobre la base de los antecedentes
que le entrega el Servicio de Impuestos Internos, si
autoriza o no la excepción al secreto de la cuenta
corriente bancaria.
Resulta obvio concluir, que a estas alturas el proceso
penal está lejos de iniciarse y que sólo estamos en
presencia de una jurisdicción cautelar tendiente a someter
al control judicial el uso de la citada facultad por parte
de la autoridad administrativa.
10º. Que en opinión de los jueces que suscriben
este voto, el hecho que el legislador otorgue al juez la
facultad para resolver con el solo mérito de los
antecedentes que acompañe el Servicio en su presentación,
no violenta la garantía del debido proceso, toda vez que estamos en presencia, como ya se dijo, de un ante juicio
preliminar en el que, por razones de conveniencia, el
legislador decidió aplicar el principio de la
unilateralidad en el procedimiento que establece al efecto.
11º. Que se tiene finalmente presente que el
legislador ha considerado que el juez es el órgano idóneo
para dar tal autorización, de manera que esa magistratura
asume la responsabilidad moral y jurisdiccional de su
decisión.
12º. Que, el examen del artículo precitado en el
considerando precedente, conduce a la convicción de los
Ministros disidentes, de que no se infringe la garantía
establecida en el inciso quinto del Nº 3 del artículo 19 de
la Constitución Política, ni de ningún otro derecho, puesto
que la facultad que mediante esa disposición se confiere al
Director, para disponer el examen de las cuentas corrientes
del contribuyente objeto a revisión tributaria, como ya se
ha señalado, se halla sujeto a la autorización y control
previo de la autoridad judicial respectiva, de lo que se
sigue que este resguardo jurisdiccional debe considerarse,
en este caso, como un procedimiento racional y justo que
garantiza suficientemente la protección de sus derechos
constitucionales.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y la
disidencia, sus autores.
Devuélvase el proyecto a la Honorable Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 349.- Se certifica que el Ministro señor Juan Agustín Figueroa
Yávar concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del
fallo, pero no firma por estar ausente, con permiso.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y
los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora
Luz Bulnes Aldunate, señores Hernán Alvarez García, Juan
Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y
Eleodoro Ortíz Sepúlveda.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley sobre normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal fue publicada en el Diario Oficial del día 31 de mayo de 2002, bajo el N° 19.806.