Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 348922 jun 2017

Control preventivo de constitucionalidad

Fecha
22 de junio de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Otros
Cita
TC Rol N° 3489, sentencia de 22 de junio de 2017

Resumen

El Tribunal Constitucional ejerció el control preventivo de constitucionalidad del proyecto de ley sobre tenencia responsable de mascotas y animales de compañía, pronunciándose sobre las normas sometidas a control.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

l. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO: Que, por oficio N% 95/SEC/17, de fecha 10 de mayo de 2017 -ingresado a esta Magistratura el día 12 del mismo mes y año-, el sSenado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre tenencia responsable de mascotas Y animales de compañía, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 6%, inciso segundo; y, 30, inciso segundo;

SEGUNDO: Que el N%* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

IÍI. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL

PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad, son las que se indican a continuación:

“Artículo 6.-

(.)

El juez competente podrá calificar como potencialmente peligroso a aquel ejemplar de la especie canina que haya causado, al menos, lesiones leves a una persona o daños de consideración a otro ejemplar de su misma especie.

Artículo 30.-

(.)

En caso de reincidencia, podrá imponerse hasta el doble de la multa, quedando además el juez de. policía local facultado para disponer el comiso del animal y su ingreso a un refugio de animales o a un centro de mantención temporal o su entrega a la persona que designe para tal efecto yY que acepte el encargo, por el plazo que determine. Serán de ecargo del infractor los gastos por los cuidados,. alimentación y tratamientos médico veterinarios, si los hubiere.

III. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

QUINTO: Que, conforme a sus facultades constitucionales y orgánico constitucionales, esta Magistratura entró a conocer y se pronunciará también en control preventivo, respecto de las disposiciones que se indican a continuación:

Artículo 7%.- Las municipalidades deberán dictar una ordenanza sobre la tenencía responsable de mascotas o animales de compañía en el territorio comunal, la que deberá ajustarse a la normativa legal que regula la materia y al reglamento mencionado en el artículo 4*%, estableciendo como contenidos mínimos los determinados en el artículo 5* de esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, las ordenanzas municipales no podrán permitir la utilización de métodos que admitan el sacrificio de animales como sistema de control de la población animal. Esta prohibición se extiende a todos los servicios públicos, así como también a todas las organizaciones de protección animal.

Artículo 9”%.- Para los fines índicados en el artículo anterior, las municipalidades podrán establecer, en el marco de su disponibilidad presupuestaria, fondos concursables a los cuales podrán postular las personas jurídicas sin fines de lucero, entre cuyos objetivos esté la protección de los animales y la promoción de la tenencia responsable.

artículo 10.- Será responsable de las mascotas o animales de compañía su dueño o poseedor. Sin perjuicio de lo anterior, quien tenga un animal bajo su cuidado responderá como fiador de los daños producidos por éste, en los términos establecidos en el Título XXXVI del Libro Cuarto del Código Civil.

El responsable de una mascota o animal de compañía estará obligado a la adecuada identificación del mismo y de su dueño y a su inscripción en el registro respectivo; como, asimismo, a su alimentación, manejo sanitario, especialmente a la recolección y eliminación de heces, y al cumplimiento de toda otra obligación dispuesta en esta ley y sus inormas complementarias.

En el caso de perros y gatos, la identificación deberá hacerse a través de un sistema único, utilizando un dispositivo permanente e indeleble, de modo que permita relacionarlos con el responsable de tales mascotas o animales de compañía.

Corresponderá a las municipalidades velar por el cumplimiento de lo señalado en los incisos segundo y tercero precedentes. Para tales efectos, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá proporcionar una plataforma informática de registro e identificación de mascotas y animales de compañía, a la que accederán las municipalidades.

Será obligación del responsable de una mascota o animal de compañía mantenerlo en su domicilio, residencia o en el lugar que destine para su cuidado, el que deberá cumplir en todo momento con las condiciones de higiene y seguridad que fije un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, que deberá sujetarse a las disposiciones pertinentes del Código Sanitario.

Artículo 11.-

(.

Asimismo, se prohíbe toda pelea de animales a los que se refiere esta ley, organizada como espectáculo. Quienes las organicen serán castigados cón las penas establecidas en el artículo 291 bis del cCódigo Penal. Quienes las promuevan o difundan serán castigados con multa de dos a veinte unidades tributarias mensuales.

Artículo 12.-

(.)

Las municipalidades estarán facultadas para rescatar a todo animal que no tenga identificación, encontrado en bienes nacionales de uso público, parques, plazas y sitios eriazos o baldíos, pudiendo entregarlo a una de las entidades sin fines de lucro inscritas en los registros a que se refieren los ordinales 3% y 6% del artículo 15, para sanitizarlo, esterilizarlo y reubicarlo al cuidado de alguna persona u organización que asuma su tenencia responsable. Para esto, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública podrá proveer los recursos necesarios para que las municipalidades ¡puedan realizar estas acciones por sí mismas, o encomendar u ejecución a terceros, mediante la celebración de contratos.

Artículo 25.-

(.)

Corresponderá al médico veterinario a cargo de estos locales - asegurar que los animales que salgan del establecimiento cuenten con las vacunas y tratamientos antiparasitarios correspondientes a la edad y especie de que se trate.

Los dueños de criaderos y los vendedores de mascotas o animales de compañía, de la especie canina y felina, deberán SECRETARIA esterilizarlos antes de su enfrega a cualquier título, a menos que el adquiriente sea otro criadero debidamente establecido e inscrito en el registro pertinente,.

Artículo 28.- La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos corresponderá a las municipalidades, en las materias de su competencia, y a la autoridad sanitaria, que las ejercerá de conformidad a lo establecido en el Código Sanitario, especialmente en lo estipulado en su Libro Décimo. Esto, sin perjuício de las facultades y atribuciones del Ministerio Público y de Carabineros de Chile.

Las infracciones a los reglamentos del Ministerio de Salud mencionados en esta ley serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código Sanitario.

Artículo 32.- Los órganos públicos competentes y las municipalidades podrán celebrar convenios entre í.í, o suscribir contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que realicen actividades de protección animal, sean de carácter académico, gremial, científico u otras, con el fiín de encomendar la ejecución de las acciones establecidas en esta ley.

Artículo 33.- Los jueces de policía local serán competentes para conocer de las infracciones de que trata esta ley, de conformidad con las normas de la ley N* 19.287, quedando facultados para disponer todas las medidas que estimen pertinentes, de acuerdo a sus atribuciones, a fin de asegurar el bienestar de las personas y del animal.

Artículo 36.- Introdúcense las siguíentes modificaciones en el Código Penal:

(.)

3) Agréganse, en el artículo 291 biís, los siguientes incisos segundo y tercero:

“Si como resultado de una acción u omisión se causare al animal daño, la pena será presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, además de la accesoria de inhabilidad absoluta berpetua para la tenencia de cualquier tipo de animales.

Si como resultado de las referidas acción u omisión se causaren lesiones que menoscaben gravemente la integridad física o provocaren la muerte del animal se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales, además de la accesoria de inhabilidad absoluta bperpetua O—para - la tenencia de animales.”,

4) Intercálase el siguiente artículo 291 ter:

“Artículo 291 ter,- Para los efectos del artículo anterior se entenderá por acto de maltrato o crueldad con animales toda acción u omisión, ocasional o reiterada, que injustificadamente causare daño, dolor o sufrimiento al animal,”, Artículo cuarto.- Las municipalídades, dentro del plazo máximo de siete meses contado desde la publicación de esta ley, deberán dictar la ordenanza contemplada en el artículo 7.

Aquellas municipalidades que, a la fecha de publicación de esta ley ya hubieren dictado ordenanzas referidas a esta materia, deberán adaptarlas a ésta dentro del mismo plazo contemplado en el inciso anterior.”.

III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN rPOLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORCÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

SEXTO: Que, el artículo 77, inciso primero, de la ¡ Constitución Política, señala que:

“Una ley orgánica constitucional determinará la / organización y atribuciones de los tríbunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará- las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”.

SÉPTIMO: Que el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución establece:

“Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”.

IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE

REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA

CONSTITUCIONAL.

OCTAVYVO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse, primero, sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

Artículos 6, inciso segundo Y 30, inciso segundo.

NOVENO: Que, los artículos 6, inciso segundo y 30, inciso segundo del proyecto de ley, son propios de la ley orgánica constitucional de que trata el artículo 77 de la Constitución Política;

DÉCIMO: Que, las normas en examen entregan competencia a los jueces de policía local para la calificación como potencialmente peligroso de aquel ejemplar de la especie canina que causare, al menos, lesiones leves a una persoña o daños de consideración a otro ejemplar de su misma especie. A su turno, la preceptiva también mnorma cuestiones respecto a la reincidencia infraccional, estableciendo procedimientos que deben tramitarse de conformidad a lo estatuido en la Ley N* 18.287;

DÉCIMOPRIMERO: Que, conforme lo asentara esta Magistratura en la STC Rol N 1511, <c. 11%, la determinación de competencias a un tribunal es siempre constitucional en el entendido de que ésta sea referida a normativa de naturaleza orgánica constitucional, toda vez que la expresión “atribuciones” que emplea la Carta Fundamental en el artículo 77 (antes, artículo 74), en su sentido natural y obvio y en el contexto normativo en cuestión, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones

(así, STC Rol N* 271, e. 14”);

DECIMOSEGUNDO: Que, clarificado lo anterior, en esta

oportunidad el Tribunal Constitucional ratificará su doctrina en torno a que la entrega por el legislador de nuevasvcompetencias a los juzgados de policía local, como ocurre con la preceptiva en examen, es materia que ha de ser regulada por ley orgánica constitucional en conformidad a lo mandatado por el artículo 77 de la Carta Fundamental (así, entre otras, STC Roles N”s 1604, 7”;

2285, c. 6%7 y, 2401, e. 11);

v. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY QUE NO FUERON REMITIDAS A CONTROL Y QUE REVISTEN CARÁCTER DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

1. Artículo 10, inciso cuarto, del proyecto de ley.

DECIMOTERCERO: Que, el anotado precepto, al introducir mnuevas facultades a las municipalidades, estableciendo el deber de éstas de velar por la creación de sistemas de registro de información de los responsables de las mascotas o animales de compañía, innova en las atribuciones y funciones que han de ser regulados por ley orgánica constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 118, inciso quinto, constitucional;

DECIMOCUARTO: Que, al tratarse de una facultad nueva, no comprendida originalmente en la Ley N* 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, debe tenerse presente que el legislador ha innovado, por lo que el precepto examinado por esta Magistratura en razón de sus competencias constitucionales y orgánico constitucionales, debe seguir el criterio que afirmara en, a vía ejemplar, sus STC Roles N*'s 50, c. 1%; 284, c.

5%; y, recientemente, en la STC Rol N* 3221, e. 13"%

2. Artículo 33 del proyecto de ley.

DECIMOQUINTO: Que, por las mismas razones consignadas en los considerandos décimo a decimosegundo de esta . sentencia, el artículo 33 del proyecto de ley examinado, que otorga competencia a los jueces de policía local para conocer de las infracciones que él contempla, es propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Carta Fundamental.

VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

DECIMOSEXTO: Que, las disposiciones que a continuación se señalan, son conformes con la Constitución Política:

a. artículo 6%, inciso segundo;

b. artículo 10, inciso cuarto;

e. artículo 30, inciso segundo; y,

d. artículo 33.

10 VII. NORMA DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL DEL

PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL

DECLARARÁ CONFORME A LA CONSTITUCIÓN, EN EL

ENTENDIDO QUE SE INDICA.

DECIMOSÉPTIMO: Que, el artículo 6% del proyecto de ley, declarado como propio de ley orgánica constitucional en los considerandos previos, entrega competencia al juez de policía local para calificar como potencialmente peligroso al ejemplar de la especie canina que haya causado, al menos, lesiones leves a una persona o daños de consideración a otro ejemplar de su misma especie;

DECIMOCTAVO: Que, la normativa en comento es

constitucional, en el entendido que la competencia que otorga a los jueces de policía local para la calificación recién reseñada, no colisiona con la atribución de los jueces penales, a efectos de que éstos, en su ámbito de ejercicio jurisdiccional, realicen la atribución típica en torno a encontrarse bajo el supuesto de hecho que es presentado a su conocimiento en presencia de una falta o delito de lesiones.

Lo anterior es consistente con lo que ya señalara la Corte Suprema en los diversos informes que evacuó en uso de sus atribuciones constitucionales, en relación al proyecto de ley sometido a examen. Conforme consta a fojas 110 de estos autos, dicho Tribunal hizo presente al legislador la necesidad de evitar que las disposiciones en estudio colisionaran con normativa adjetiva y sustantiva en materia penal.

Por ello, el precepto contenido en el artículo 6* del proyecto de ley en examen, si bhbien entrega competencia al juez de policía local para la calificación de potencialmente peligroso a un determinado ejemplar canino, en el marco del procedimiento general de

11 tramitación en dicha sede, se deja a salvo que la calificación de que se han producido lesiones es, en definitiva, una atribución que ostenta el adjudicador

competente en lo penal;

VIII, NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LAS CUALES ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO.

DECIMONOVENO: Que, las siguientes disposiciones no son propias de las leyes orgánicas constitucionales mencionadas en los considerandos precedentes de esta sentencia, ni de otras leyes que tengan dicho carácter orgánico:

a. artículo 7%;

b. artículo 9*%;

c,_artículo 11, inciso tercero;

d. artículo 12, inciso segundo;

e. artículo 25, incisos cuarto y quinto;

f. artículo 28;

g. artículo 32;

h. artículo 36, N”s 3) y 4); y,

i. artículo cuarto transitorio.

De esta forma, este Tribunal Constitucional mno emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de dichas normas del proyecto;

12 TX. CONCURRENCIA DE CUESTIONES DE

CONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL PROYECTO DE

LEY

VIGÉSIMO: Que, en el oficio remisor del sSenado, individualizado en el considerado primero de esta

sentencia, se especificó que se suscitó cuestión de

constitucionalidad en la tramitación del proyecto de ley

enviado a examen preventivo de constitucionalidad.

Al efecto, fue remitida copia del acta correspondiente a la Sesión 18% de la cCámara de Diputados, de fecha 3 de mayo de 2017, de la legislatura 365%;

VIGESIMOPRIMERO: Que, el inciso final del artículo 48 de la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional dispone que “si durante la discusión del proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste las cuestión de constitucionalidad debatida o representada”, Por su parte, el inciso quinto del artículo 49 de la misma ley establece que “si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal deberá decilarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados”;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, en la enunciada acta, consta

reserva de constitucionalidad formulada por el H.

Diputado señor Sergio Gahona Salazar, bajo los siguientes términos, (Fojas 141):

13 “El señor nombre reservado.- Señor Presidente, hago expresa reserva de constitucionalidad respecto del inciso quinto del artículo 25. Me parece que, conforme a su actual redacción, resulta desproporcionado, ya que impone una medida extrema e innecesaria para lograr los fines del proyecto.

Me baso en lo que ha sido la jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional en esta materia, fundada en lo que dispone el número 26% del artículo 19 de la Constitución Política, en relación con la igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria.

He dicho”.

VIGESIMOTERCERO: Que, este Tribunal Constitucional,

conforme lo prescribe el artículo 93, N%* 1% de la Constitución Política, y, en la forma en que ha sido asentado en su jurisprudencia reciente (STC Rol N* 3023, C. 31), sólo puede revisar la constitucionalidad de hnormas que revistan carácter de ley orgánica constitucional, circunstancia que no ocurre con la norma contenida en el artículo 25 del proyecto de ley, al que hace mención el H. Diputado señor Gahona, precepto que, como fue señalado en los considerandos precedentes, no fue declarado como propio de ley orgánica constitucional, siendo materia de ley simple su preceptiva, por lo que se omitirá pronunciamiento respecto a las cuestiones de constitucionalidad formuladas a su respecto;

X. INFORMES DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.

VIGESIMOCUARTO: Que, conforme consta en autos, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en ofiéios de dicho Tribunal N* 148, de 16 de junio de 2009; N* 259, de 9 de noviembre de 2009; y, N* 70-2012, de 13 de julio de

14 2012, todos dirigidos al señor Presidente de la Comisión de Salud del Senado; y, N* 130-2013, de 28 de octubre de

2013, dirigido a la señora Presidenta de la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados;

XI. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

VIGESIMOQUINTO: Que, de los antecedentes tenidos a

la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal. emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política;

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66; 77, inciso primero; 93, inciso primero; Y, 118, inciso quinto, todos de la Constitución Política de la República Y, lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N% 17,.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

1%. Que, los artículos que se mencionarán, del proyecto de ley, son conformes con la Constitución Política:

a. artículo 6, inciso segundo;

b, artículo 10, inciso cuarto;

c.artículo 30, inciso segundo; y,

d. artículo 33.

15 2%. qQue, este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, de las siguientes disposiciones:

a. artículo 7 ;

b. artículo 9%;

e. artículo 11, inciso tercero;

d. artículo 12, inciso segundo;

e. artículo 25, incisos cuarto y quinto;

£. artículo 28;

g. artículo 32;

h. artículo 36, N”s 3) y 4); y,

i. artículo cuarto transitorio.

Acordada la calificación de ley simple de los artículos 7%”, 9” y, cuarte transitorio del proyecto de ley, con el voto dirimente del Presidente del Tribunal Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 8%, literal g), de la Ley N 17,997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura.

PREVENCIÓN

El Ministro señor dJuan dJosé Romero Guzmán hace presente que la no consideración como materia de ley orgánica constitucional de algún precepto, no significa que, disposiciones tales como los incisos primero y quinto del artículo 25, no puedan presentar, con ocasión del ejercicio de otras facultades de este Tribunal, eventuales problemas de constitucionalidad.

16 DISIDENCIAS

Acordado el entendido consignado en los considerandos decimoséptimo y decimoctavo de esta sentencia, con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander (Presidente) y Nelson Pozo Silva.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Peña Torres, y señores Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva quienes estuvieron por no considerar como propia de ley orgánica constitucional la norma contenida en el artículo 10%”, inciso cuarto del proyecto de ley sometido a control, dadas las razones que a continuación exponen:

1%. Que, a diferencia de lo razonado por la mayoría del Tribunal, estos Ministros disidentes no consideran que el deber que el artículo 10 del proyecto de ley examinado viene confiriendo a las Municipalidades en orden a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se imponen a los responsables de una mascota o animal en orden a identificarlos y a inscribirlos en el registro respectivo al que estas entidades deben acceder en base a la plataforma informática que, para estos efectos, les proporciones el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, configura una nueva facultad de las municipalidades modificando, de esta forma, la ley N* 18.695 que las rige;

2%. Que el artículo 4*% de la Ley N* 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades considera, entre las funciones de las Municipalidades, en el ámbito de su territorio, las relacionadas con la salud pública y la protección del medio ambiente (letra b) así como las relacionadas con el apoyo y el fomento de medidas de prevención en materia ciudadana” (letra )

17 3%. Que, conforme al artículo 1% del proyecto de ley controlado, este nuevo cuerpo normativo tiene por objeto establecer normas destinadas, entre otros fines, a

“proteger la salud pública, la seguridad de las personas, el medio ambiente y las áreas naturales protegidas, aplicando medidas para el control de la población de mascotas o animales de compañía” (numeral 3));

4%. Que, como puede advertirse, la norma contenida

en el ártículo 10 del proyecto de ley sometido a control preventivo no establece mnuevas atribuciones de las Municipalidades sino que, simplemente, aplica, en una materia específica -como es la tenencia responsable de mascotas- las funciones genéricas contempladas en las letras b) y j) del artículo 4% de la Ley Órgánica Constitucional de Municipalidades, por lo que, en concepto de quienes suscriben este voto, no cabe asignarle el rango de ley orgánica constitucional.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brabhm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por declarar que los artículos 7%; 9%; 12, inciso segundo; 28, inciso primero; 32, y 4*% transitorio del proyecto de Ley sobre tenencia responsable de mascotas y animales de compañía, son propios de ley orgánica constitucional, conforme al inciso quinto del artículo 118 de la Carta Fundamental, según pasan a explicar:

1%. Que los cometidos que tales preceptos legales radican en las municipalidades se encuadran dentro de la función relativa a “la salud pública y la protección del medio ambiente” que los municipios “podrán desarrollar”, según el artículo 4”%, letra f), de la Ley N” 18.695.

18 Mientras no existió una ley específica en la materia, fue facultativo para cada municipalidad desarrollar esta función referente a la tenencía de mascotas, a través de las ordenanzas que ellas

autónomamente pudieran adoptar, conforme a sus recursos y realidad local.

Ahora, con la ley que se viene aprobando, es obligatorio que todas las municipalidades asuman este quehacer, en la forma, oportunidad y condiciones que le fijan imperativamente sus nuevas normas;

2%. Que el artículo 118, inciso quinto, de la Carta Fundamental dispone que las “atribuciones y funciones” de las municipalidades deben ser determinadas por ley orgánica constitucional, Esta determinación —por imperativo del artículo 7% de la Constitución- ha de ser expresa y no se agota con el sucinto enunciado general que de dichos cometidos hacen los artículos 3%, 4% y 5% de la Ley N* 18.695. Tampoco es bastante la radicación orgánica que, en las distintas unidades internas de la municipalidad, hace enseguida esta ley orgánica constitucional.

El examen de constitucionalidad relativo ¿a las “atribuciones y funciones” municipales ha de alcanzar, pues, a todas aquellas leyes específicas que disponen en qué condiciones y supuestos expresos deben ejercerse tales atribuciones o competencias (atinentes a la administración local de cada comuna) y funciones o finalidades (encaminadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna), por parte de la respectiva municipalidad;

3%. Que, esto es así, precisamente para velar que con ello no se vacíe de contenido, se desnaturalice o se menoscabe la autonomía municipal, como antes ocurrió con el artículo 105 de la Constitución de 1925, y que el

19 constituyente de 1980 quiso impedir al incorporar este artículo 118 (antes 107) al tezto supremo actual.

Con este criterio procedió el Tribunal Constitucional con anterioridad (sentencias roles N'”s.

2138, 2139, 2164 y 2191) y asimismo debió obrar en el caso actual, con vistas a controlar que las leyes donde se especifican dichas funciones y atribuciones no afecten la existencia efectiva de la autonomía municipal;

4%. Que, lo anterior, se torna evidente en este caso, al examinar el artículo 7% del Proyecto, donde se ordena que “las municipalidades deberán dictar una ordenanza sobre la tenencia responsable de mascotas o animales de compañía en el territorio comunal, la que deberá ajustarse a la normativa legal que regula la materia y al reglamento mencionado en el artículo 4%, estableciendo como contenidos mínimos los determinados en el artículo 5% de esta ley”.

Sin embargo, dado que este Proyecto de ley enuncia muy genéricamente pero no delimita esos “contenidos mínimosf en el artículo 5”, sino que encarga su pormenorización a un reglamento que debe dictarse a través del Ministerio del Ínterior y Seguridad Pública, entonces el remanente normativo sobre el cual podrá recaer cada ordenanza, queda supeditado a la extensión o cabida que a la misma materia desee otorgarle el reglamento presidencial.

Corresponderá a la Contraloría General de la República, en el trámite de toma de razón, verificar que este reglamento presidencial solamente cubra aspectos básicos a nivel nacional, dejando suficiente espacio para que en este orden de asuntos pueda tener lugar la potestad mnormativa municipal, atenta a cuanto ha advertido el Tribunal Constitucional (STC Rol N* 1669, considerando 56%).

20 El Ministro señor Juan José Romero Guzmán concurre al voto disidente previamente formulado, pero sólo en aquello concerniente al artículo 7% del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, el que estimó como propio de ley orgánica en los términos ya referidos.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por declarar que (1%) las normas del proyecto controlado que indican a continuación, revisten carácter de ley orgánica constitucional; que (2”*) las contenidas en los incisos cuarto y quinto del artículo 25, son inconstitucionales, y que (3%) en razón de lo anterior, estuvieron por entrar a conocer y votar en dicho sentido, la reserva de constitucionalidad planteada por el H.

Diputado señor Sergio Gahona Salazar, conforme fuera enunciada a fojas 141 de estos autos:

I. Naturaleza de Ley Orgánica Constitucional de los incisos cuarto y quinto del artículo 25 del proyecto de ley.

1%. Que el artículo 33 del proyecto de ley establece que las infracciones a que se refiere el cuerpo legal serán de competencia del juez de policía local;

2%*. Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 constitucional, se amplía la competencia de esa jurisdicción, en términos que el incumplimiento de toda obligación que impone el proyecto de ley en estudio es constitutiva de infracción y por ende, debe ser sancionado por el juzgado de policía local- competente;

21 3%. Que, los incisos cuarto y quinto del artículo 25 del proyecto de ley imponen obligaciones que de ser

incumplidas, habilitan al juez de policía local

competente para aplicar las sanciones correspondiente,

viéndose así ampliada sus atribuciones.

II. Inconstitucionalidad de los incisos

cuarto y quinto del artículo 25 del

proyecto de ley.

4%. Que, los preceptos en cuestión consagran la obligatoriedad de que los establecimientos de venta y crianza de mascotas estén a cargo de un médico veterinario, contando dichos locales con un registro en que consten los datos que determine un reglamento del Ministerio de Salud, así como los controles periódicos a que deben someterse los animales. Luego, la normativa consigna el deber para los dueños de criaderos y vendedores de mascotas o animales de compañía, de la especie canina y felina, de esterilizarlos antes de su entrega a cualquier título;

5%. Que, dichas exigencias son atentatorias contra la Constitución Política en diversos apartados. Así, en primer término, la preceptiva en análisis contraviene la garantía constitucional de que trata el artículo 19, numeral 21% de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

Al hacer obligatoria la esterilización de los animales, previo a su entrega a cualquier título por los dueños de criaderos y vendedores, la norma excluye a un importantes número de criadores que efectúan su actividad económica a pequeña escala, en el contexto de un mercado limitado, en que la oferta y demanda del mismo es circunscrita a un reducido público interesado en la misma.

22 Ello es importante en torno a un valor que el Constituyente busca reafirmar en virtud de la enunciada

garantía constitucional: la libre iniciativa económica.

Con la redacción del proyecto y la exigencia que éste efectúa en torno a la esterilización obligatoria de

mascotas y animales de compañía, se priva al propietario del legítimo derecho que éste ostenta de iniciar su propio emprendimiento, al reducir los ejemplares

disponibles para cruza, requisito inequívoco para quien desee desarrollarse en la actividad económica en cuestión.

Unido a lo anterior, la exigencia de un profesional veterinario en todos los lugares de venta es también una restricción para los emprendedores que no están en condiciones económicas de soportar dicha contratación, limitando el legislador con ello su entrada —-o permanencia, a los actuales- a este mercado, con la importante afectación a la garantía fundamental que la normativa de la Constitución afirma;

6”. Que, lo anterior engloba la afectación de otra garantíá fundamental, cual es, aquella comprendida en el artículo 19, mnumeral 24”% constitucional: el derecho de propiedad. Al adquirir una mascota o animal de compañía, ya infértil, se afecta la capacidad de goce y disposición de los animales, cuestión que en caso alguno se encuentra dentro de las hipótesis que la Carta Fundamental tolera para su restricción. Peor aún, tal como fue discutido en el Congreso Nacional, la esterilización provoca importantes deficiencias fisiológicas en los animales (fojas 122, intervención del H. Diputado señor Farías), que no pueden soslayarse al momento de efectuar un análisis global del proyecto en examen de cara su contraste con las garantías constitucionales consagradas en el Texto Fundamental. Si bien son comprensibles los fines que el proyecto busca resguardar, las restricciones

23 para lograrlo se tornan excesivas y por ello, en

contrarias a la Constitución Política en los términos ya

enunciados.

Acordada con el voto en contra de los Ministros

señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril” y señor nombre reservado lLetelier Aguilar, quienes

estuvieron por declarar que tienen rango de ley orgánica

constitucional los artículos 11, inciso tercero; y, 36 N”s 3 y 4, del proyecto de ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, por las siguientes consideraciones:

1*. Que los mencionados preceptos son normas creadoras de nuevos ilícitos penales, o bien que modifican, en materia de participación, el tipo penal existente en el Código Criminal, lo que hace que las atribuciones de los Juzgados con competencia en materia penal se modifiquen, extendiéndoles sus facultades juzgadoras;

2%. Que, la modificación está plasmada en el proyecto de ley sometido a control, al prohibir toda pelea de animales, remitiéndose a las penas que prevé el artículo 291 bis del Código Penal. Conforme a lo cual, corresponderá conocer y ijuzgar estas causas a los tribunales de juicio oral en lo penal, como lo establece el artículo 18, letra a), del código Orgánico de Tribunales;

3%. Que, esta Magistratura ha reconocido en reiteradas ocasiones que las normas creadoras de nuevos ilícitos penales, tienen el carácter de ley orgánica constitucional (STC Roles N*s 286, 1894, 2899, 3081), criterio que debe ser sostenido en esta oportunidad, a juicio de estos disidentes.

24 Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese al Senado, regístrese y archívese.

Rol N* 3489-17-CPR.

SR. nombre reservado

SRA. nombre reservado

SR/POZO kJ c

-

25 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su TPresidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Domingo Hernández Emparanza, dJuan dJosé Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores nombre reservado lLetelier Aguilar y Nelson Pozo Silva.

Se certifica que el Presidente Adel Tribunal Constitucional, Ministro señor Carlos Carmona Santander, concurre al acuerdo y fallo, pero mno firma por encontrarse en comisión de servicio.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

26