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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 348826 may 2017

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
26 de mayo de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Cita
TC Rol N° 3488, sentencia de 26 de mayo de 2017

Resumen

El TC aprobó el artículo que modifica el Código del Trabajo por regular competencia de tribunales laborales, materia de ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO Y CONSIDERANDO:

lI. PROYECTO DE LEY REMITIDO.

PRIMERO: Que, por oficio N9 96/SEC/17, de 10 de mayo de 2017 -ingresado a esta Magistratura el día 12 del

mismo mes y año-, el Senado remite copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

modifica el artículo 420 del cCádigo del Trabajo, confiriéndole competencia a los tribunales laborales para conocer de las contiendas en que los causahabientes del

trabajador buscan hacer efectiva la responsabilidad del

empleador, derivada de accidentes del trabajo o

enfermedades profesionales (Boletín N” 8378-13), con el

objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo diíspuesto en el artículo 93, inciso primero, N9 19, de la cConstitución Política de la

República, ejerza el control de constitucionalidad

respecto del artículo único del proyecto;

SEGUNDO: Que el N9 19 del inciso primero del

artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que

interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un

tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura

pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley

remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

CUARTO: Que la disposición del proyecto sometida a

control preventivo de constitucionalidad dispone:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Reemplázase la letra f)

del artículo 420 del Código del Trabajo, por la

siguiente:

“f) los juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda hacer qiefectiva la responsabilidad

contractual del empleador 2 por los daños producidos como consecuencia de accidentes del

trabajo o enfermedades profesionales. Respecto

de la responsabilidad extracontractual se

seguirán las reglas del artículo 69 de la ley N* 16.744, y”.”;

II. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE

EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

RELACIONADA CON EL PROYECTO DE LEY.

QUINTO: Que el artículo 77 de la Constitución

Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban

tener los jueces y el número de años que deban haber

ejercido la profesión de abogado las personas que fueren

nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.”;

III. NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE LA

NORMA SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE

CONSTITUCIONALIDAD, Y su AJUSTE A LA CONSTITUCIÓN.

SEXTO: Que la disposición contenida en el artículo

único del proyecto remitido es propia de la Ley Orgánica

Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los

Tribunales a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que modifica el artículo 420 del Código del Trabajo -que consigna los asuntos de competencia de los dJuzgados de Lletras del Trabajo-,

agregando en la letra f£f) de dicho artículo -que se viene reemplazando- una nueva competencia absoluta a dichos Juzgados Laborales, para conocer de los juicios iniciados

por los causahabientes del trabajador para perseguir la responsabilidad contractual del empleador por daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o

enfermedades profesionales, con resultado de muerte.

SÉPTIMO: Que el mismo criterio anotado en el motivo

precedente, fue sostenido por esta Magistratura al

controlar preventivamente con anterioridad el artículo

420, letra f), del cCódigo del Trabajo con motivo del proyecto de ley que modificó la Judicatura del Trabajo

(STC Rol N* 230, de 22 de enero de 1996, C* 6”).

Asimismo, en forma uniforme esta Magistratura

Constitucional ha declarado que las normas que confieren,

modifican o suprimen competencia de los tribunales del trabajo (STC roles N”s 1440, 1902, 1911, 3112), así como

de los demás tribunales de justicia (entre otras, SSTC

roles N”s 13, 37, 59, 62, 88, 107, 114, 133, 135, 139, 152, 181, 194, 281, 304, 347, 365, 368, 371, 378, 382, 386, 407, 408, 419, 420, 428, 442, 445, 474, 719, 720,

1027, 1243, 1603, 1651, 2180, 2231, 2390, 2557, 2559,

2649, 2736, 3307 y 3312), son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Carta Fundamental;

OCTAVO: Que la disposición contenida en el artículo

único del proyecto, se encuentra ajustada a la Constitución, y así se declarará;

IV. INFORME DE LA CORTE SUPREMA, CUMPLIMIENTO DE LOS

QUÓRUM DE APROBACIÓN DEL PROYECTO Y NO

CONCURRENCIA DE CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD.

DECIMOSÉPTIMO: Que consta en autos que se ha oído

previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental; que

la norma del proyecto bajo análisis fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas

por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad durante su tramitación.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 77, incisos primero y segundo, y 93,

inciso primero, No le, e inciso segundo, de la

Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N9 17,997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

Que la disposición contenida en el artículo único del proyecto de ley remitido, no es contraria a la

Constitución.

Redactaron la sentencia los Ministros que la

suscriben.

Rol N” 3488-17-CPR.

Sr./Carmon

r. Aróstica

Hernández

Romero

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su pPresidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, Iván Aróstica Maldonado, Domingo Hernández Emparanza, nombre reservado, señora nombre reservado lLuisa Brahm Barril y señores nombre reservado y nombre reservado.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

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