Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Comercio
- Fecha
- 10 de julio de 2018
- Gestión pendiente
- Recursos de casación en la forma y apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 390-2017
- Cita
- TC Rol N° 3482/2017, sentencia de 10 de julio de 2018
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 43 y 450 bis del Código de Procedimiento Penal, pues el requirente contó con las garantías de igualdad ante la ley, tutela judicial efectiva y un proceso racional y justo para ejercer su defensa.
Texto íntegro
1 Santiago, diez de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Con fecha 9 de mayo de 2017, a fojas 1, nombre reservado, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 43 y 450, inciso primero del Código de Procedimiento Penal, en los autos sobre recursos de casación en la forma y apelación, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 390-2017.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna.
El texto de los preceptos legales impugnados dispone:
“Código de Procedimiento Penal (…)
Artículo 43.- Son aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Código o en leyes especiales, las disposiciones comunes a todo procedimiento, contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.”.
“Artículo 450 bis.- Los demandados civiles deberán oponer todas sus excepciones en el escrito de contestación y el juez las fallará en la sentencia definitiva.”.
Síntesis de la gestión pendiente.
El actor expone que se instruyó ante la judicatura en lo penal de Santiago, sumario criminal denominado “Compra Aviones Mirage”, el que tuvo por objeto la investigación del delito de malversación de caudales públicos en que pudieron haber tenido participación diversas personas, entre ellos, el actor.
Agrega que en el contexto de dicho proceso, el Consejo de Defensa del Estado dedujo acusación particular en su contra, en calidad de cómplice del referido ilícito, sancionado en el artículo 233, numeral 3° del Código Penal. Unido a ello, el ente fiscal incoó demanda civil contra los acusados a fin de que éstos fueran condenados al pago solidario al Fisco de Chile de la suma de U$15.000.000.- con reajustes, intereses corrientes y costas, monto que correspondería al perjuicio patrimonial ocasionado el erario público y al provecho obtenido a consecuencia de los ilícitos materia de la acusación penal.
Avanzado el proceso penal, comenta que con fecha 13 de enero de 2017 fue dictada sentencia condenatoria en su contra como cómplice del delito de malversación de caudales públicos, a la pena de cien días de presidio menor en su 2
grado mínimo, accesorias especiales, multa y al pago del 50% de las costas de la causa, reconociéndose a su favor la prescripción gradual del artículo 103 del Código Penal. En la arista civil, refiere que fue condenado al pago de una indemnización a beneficio fiscal ascendente a l suma restante de imputar o deducir a la cantidad demandada por el Consejo de Defensa del Estado (U$15.000.000.-), la cantidad de RUT reservado.- francos suizos, conforme la liquidación que deberá practicarse en la causa.
A la decisión condenatoria el actor interpuso recursos de casación en la forma y apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, tanto en lo concerniente a la materia penal como a la civil. En dicho contexto, excepcionó en segunda instancia de prescripción de la acción civil, a efectos de enervarla, solicitando que el Tribunal de Alzada declare que ésta se encuentra prescrita, argumentando para ello en base a lo dispuesto en los artículos 2314 y 2332 del Código Civil, el ejercicio fuera de plazo de la acción civil por el Fisco de Chile en su contra.
A la excepción deducida se dio traslado a la parte querellante, quien ha invocado para su rechazo las normas en que se funda la acción de inaplicabilidad de estos autos, encontrándose pendiente su resolución final para la dictación de la sentencia definitiva en segunda instancia.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.
En la acción de estos autos, la actora expone que la aplicación de las normas reprochadas atenta contra el principio de igualdad ante la ley así como el principio de igualdad en la protección de los derechos, en tanto se impide la alegación eficaz de la excepción deducida en la segunda instancia.
Así, respecto al primer reproche formulado, éste lo sitúa desde el artículo 19, numeral 2° de la Constitución Política. Refiere que la ley sólo puede establecer diferencias justificadas sobre la base de aspectos fácticos objetivos y relevantes.
Hace presente que la diferencia existente entre la posibilidad de oponer una excepción de prescripción en una sede civil y la imposibilidad de oponer la misma excepción de prescripción cuando ha sido ésta tramitada conjuntamente con la acción penal en un proceso seguido bajo la preceptiva del Código de Procedimiento Penal, no es admisible conforme el principio en comento.
Indica que si el Consejo de Defensa del Estado hubiese preferido accionar vía estatuto de responsabilidad extracontractual a través de una demanda en juicio ordinario, su parte estaría en condiciones de oponer excepción en segunda instancia, la que hoy está vedada en razón de que la acción civil fue incoada en el seno del proceso penal. Así, resulta evidente que no existe razón aparente para hacerla procedente en una sede jurisdiccional y no en la otra. Es una misma excepción, con iguales partes, objeto y causa de pedir.
3 Luego, en segunda lugar, argumenta desde el artículo 19, numeral 3°, incisos primero y sexto de la Carta Fundamental. Hace presente que la imposibilidad de oponer eficazmente y durante la tramitación del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, la excepción en comento, vulnera la garantía del justo y racional procedimiento asegurado a todas las personas. Se deja al demandado civil en indefensión al hacerle imposible oponer una excepción perentoria.
Comenta que esta Magistratura ha establecido que la tutela judicial efectiva contempla dos garantías: derecho a defensa y debido proceso legal. Ambas son vulneradas, puesto que sin razón que así lo justifique se limita el ejercicio de un derecho.
Finalmente, indica trasgresión al artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en relación con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Al limitarse la posibilidad de oponer una excepción en segunda instancia, se vulneran normas mínimas del debido proceso, en la forma sostenida, también, por el Derecho Internacional.
Por estas consideraciones solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1 de estos autos.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.
El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 16 de mayo de 2017, a fojas 224, decretándose la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible el día 16 de junio del mismo año, resolución rolante a fojas 365.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada la presentación que a continuación se indica.
Observaciones del Consejo de Defensa del Estado.
Con fecha 13 de julio de 2017, a fojas 383, el Consejo de Defensa del Estado evacúa traslado, instando por el rechazo de la acción de fojas 1.
En su presentación, refiere que las normas en que se funda la acción deducida, no podrán ser aplicadas en la gestión pendiente, puesto que la facultad de excepcionar del actor, ya precluyó. Reseña que la doctrina enseña que los preceptos que rigen un orden consecutivo legal norman que las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del propio orden que impone la relación procesal.
En el caso de autos, argumenta que desde la oportunidad en que el actor presentó su contestación a la demanda civil sin incluir la excepción perentoria de 4
prescripción, precluyó su posibilidad de alegarla nuevamente, surtiendo la disposición contenida en el artículo 450 bis del Código de Procedimiento Penal, todos sus efectos. Pretender lo contrario implicaría otorgar un efecto retroactivo a dicha norma en el marco de la acción constitucional de estos autos, cuestión desestimada por esta Magistratura en su jurisprudencia.
En lo concerniente a los vicios constitucionales alegatos, el Consejo de Defensa del Estado solicita su desestimación. Expone que no existe vulneración a la igualdad ante la ley ni a la igual protección en el ejercicio de los derechos, garantías confundidas por el actor con “identidad de procedimiento”, sin considerar que el legislador válidamente ha establecido diferencias en éstos, de acuerdo a la naturaleza de las materias que deben ser tratadas. Así, expone que los artículos 43 y 450 bis del Código de Procedimiento Penal, están inmersos en el marco de un proceso penal inquisitivo. Cualquier persona que daba someterse a la preceptiva adjetiva de dicho cuerpo legal, deberá cumplir con todos los trámites establecidos en sus procedimientos, incluyendo la oportunidad procesal para ejercer cada facultad en su seno.
En relación a las diferencias que podrían presentarse de haberse ejercido acción civil ordinaria por responsabilidad extracontractual, hace presente que ello es un importante yerro, toda vez que no toma en consideración que el legislador válidamente estableció un caso de competencia acumulativa, es decir, en que existen dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto pero, actuando cualquiera de ellos, cesa la competencia de los demás por el solo ministerio de la ley. Su parte, como representante del actor civil en la causa penal, era libre para elegir la sede ante la cual deducía su acción civil, aun cuando las normas del procedimiento de una u otra fueren diversas.
Luego, en lo concernientes a las alegaciones en torno al debido proceso legal, y la vulneración al derecho a defensa, el ente fiscal expone que éste no puede verse transgredido. Expone que en el procedimiento existe, en la oportunidad de contestar la demanda, la facultad de hacer valer todas las excepciones que se estimen pertinentes, incluyendo la excepción de prescripción. Lo cierto es que el requirente dejó pasar su oportunidad procesal, sin ejercer sud derecho, pero no por una deficiencia del procedimiento, sino que por un error propio.
Finalmente, indica que la determinación del ordenamiento legal aplicable es una cuestión de legalidad, competencial de los jueces del fondo. Lo discutido por el actor de inaplicabilidad está referido al procedimiento aplicable y ello es materia que debe ser resuelta por la judicatura ordinaria, conforme lo ha resuelto esta Magistratura.
Por estas consideraciones, solicita el rechazo de la acción deducida a fojas 1, con costas.
5 Vista de la causa y acuerdo.
Con fecha 21 de noviembre de 2017 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar por la parte requirente, el abogado don Patricio Varas Vega y, por el Consejo de Defensa del Estado, el abogado don Marcelo Oyharcabal Fraile. A su turno, en Sesión de Pleno de 7 de junio de 2018, teniéndose por cumplidas las medidas para mejor resolver decretadas luego con posterioridad a la vista de la causa, se adoptó acuerdo de rigor.
CONSIDERANDO CUESTIONES PRELIMINARES PRIMERO: Que, en el ordenamiento jurídico chileno han coexistidos dos sistemas procesales penales. Uno, consagrado en el Código Procesal Penal, cuerpo legal que entró a regir progresivamente en las distintas regiones del país a partir del año 2000, y aplicable sólo a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia. Así, el artículo 484 del citado código dispuso lo siguiente: “Entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el territorio nacional. Este Código comenzará a regir, para las distintas Regiones del país, al término de los plazos que establece el artículo 4° transitorio de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional de Ministerio Público. En consecuencia, regirá para las regiones de Coquimbo y de la Araucanía, desde el 16 de diciembre de 2000; para las regiones de Antofagasta, Atacama y del Maule, desde el 16 de octubre de 2001; para las regiones de Tarapacá, de Aisén del General nombre reservado, desde el 16 de diciembre de 2002; para las regiones de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O´Higgins, del Bío Bío y de Los Lagos, desde el 16 de diciembre de 2003, y para la Región Metropolitana de Santiago, desde el 16 de junio de 2005”. El otro sistema, es aquél establecido en el Código de Procedimiento Penal que rigió desde el 1° de Marzo de 1907 y hasta la vigencia del nuevo procedimiento penal en las fechas señaladas, pero continuando su aplicación en los procesos incoados conforme a su enjuiciamiento y respecto de las acciones acaecidas con anterioridad a las fechas indicadas en el precepto legal transcrito. De tal manera que, en la Región Metropolitana todos los hechos, en el orden penal, que sucedieron hasta antes del 16 de junio de 2005, son de competencia de los juzgados del crimen y se ajustan a las normas procesales consagradas en el Código de Procedimiento Penal;
SEGUNDO: Que, la propia Constitución en la disposición Octava Transitoria, en su inciso segundo, expresa “El capítulo VII “Ministerio Público”, la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones”.
6 Esta disposición constitucional admite que procesos determinados continúen su tramitación conforme al Código de Procedimiento Penal, con lo cual se permite constitucionalmente, durante un período establecido, ambos sistemas procesales, esto es, el antiguo y el nuevo. En relación con ello, se hizo necesario que el legislador permitiera el funcionamiento de los juzgados del crimen, en los términos que las diversas leyes dictadas al efecto establecieron.
Conforme a lo anterior, nuestra Constitución no prevé un modelo procesal penal, pero si autoriza el funcionamiento de los dos sistemas reseñados, uno inquisitivo y otro acusatorio, en los términos explicados;
TERCERO: Que, el caso de estos autos constitucionales, precisamente se refiere a hechos acaecidos antes de la vigencia del Código Procesal Penal, y por consiguiente, se trata de un proceso penal que se ha ajustado a las normas jurídicas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Penal;
EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDO EN ESTOS AUTOS CUARTO: Que, se impugnan los artículos 43 y 450 bis del Código de Procedimiento Penal en tanto vulnerarían el numeral 2° del artículo 19° constitucional, esto es, el principio de igualdad ante la ley, por cuanto la imposibilidad de oponer la excepción de prescripción extintiva, respecto a la acción de perjuicios interpuesta en el proceso penal, dichas normas legales resultarían contrarias a la Constitución en el caso concreto, dado que toda norma jurídica puede establecer diferencias siempre que sean justificadas y referidas a aspectos fácticos, objetivos y relevantes, siendo que en la situación procesal que origina estos autos constitucionales no se ajustarían a la Carta Fundamental, constituyéndose una desigualdad manifiesta, según expresa el requirente;
QUINTO: Que, igualmente las citadas disposiciones legales trasgreden, dice quien promueve la acción de inaplicabilidad, los incisos primeros y sexto del numeral 3° del artículo 19° Constitucional en cuanto se le priva de una tutela judicial efectiva, puesto que se restringe su derecho a defensa y se falta a los presupuestos que la Constitución requiere para que se esté ante un procedimiento racional y justo. Lo anterior, al no poder oponer la excepción de prescripción quebrantándose asimismo lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos;
LA ACCION CIVIL Y LAS EXCEPCIONES EN EL PROCESO PENAL REGIDO POR EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL SEXTO: Que, para dilucidar el conflicto de constitucionalidad señalado, es menester referirse a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal que regulan la acción civil ejercida en el proceso penal respectivo. Al efecto, 7
el artículo 10 del citado código en sus incisos segundo y tercero prescribe lo siguiente: “En el proceso penal podrán deducirse también, con arreglo a las prescripciones de este Código, las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible, como son, entre otras, las que persigan la restitución de la cosa o su valor, o la indemnización de los perjuicios causados. En consecuencia, podrán intentarse ante el juez que conozca del proceso penal las acciones civiles que persigan la reparación de los efectos patrimoniales que las conductas de los procesados por sí mismas hayan causado o que puedan atribuírseles como consecuencias próximas o directas, de modo que el fundamento de la respectiva acción civil obligue a juzgar las mismas conductas que constituyen el hecho punible objeto del proceso penal.” Por otra parte, el artículo 5 del mismo cuerpo legal confiere a la persona con legitimación activa la posibilidad de elegir, conforme a la materia, el tribunal ante quien puede deducir la demanda civil, señalando que “Pueden ejercitarse separadamente ante el tribunal civil correspondiente las acciones para perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, salvo la que tenga por objeto la mera restitución de un cosa, que deberá ser deducida, precisamente, ante el juez que conozca del respectivo proceso penal.
Cuando la acción civil se ejercite separadamente de la penal, aquélla podrá quedar en suspenso desde que el procedimiento criminal pase al estado de plenario, y se observará lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.”
De acuerdo a lo anterior, en el proceso penal se ejerce la acción civil, ora para obtener la restitución de los efectos del delito ora para conseguir la reparación del daño causado por el delito, con la consiguiente indemnización por el perjuicio causado;
SEPTIMO: Que, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil indica contra quienes se puede dirigir la demanda, expresando que “la acción civil puede entablarse contra los responsables del hecho punible, contra los terceros civilmente responsables y contra los herederos de unos y otros.”. Observa la doctrina que esta disposición legal omite a los terceros civilmente responsables, no obstante repara dicha omisión en diversas otras disposiciones que se refieren a él. Lo hace sobre embargo y medidas cautelares que le afectaren, también estableciendo el plazo que este civilmente responsable tiene para contestar la demanda, entre otras disposiciones que sí lo consideran;
OCTAVO: Que, el cuerpo legal mencionado establece la oportunidad procesal para ejercer la acción civil, cuando el titular de ella decida ejercerla dentro del proceso penal. Tanto el querellante como el actor civil deberán interponer las demandas correspondientes en el plazo establecido en el artículo 425 debiendo contener los mismos requisitos que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil exige a toda demanda, conforme lo prescribe el inciso primero del artículo 428, todos del Código de Procedimiento Penal;
8 NOVENO: Que, el artículo 430 del código tantas veces citado ordena dar traslado a los civilmente demandados y el artículo 447 establece el plazo para contestar la demanda. A su vez, los artículos 450 y 450 bis (disposición legal censurada por el requerimiento) establece la forma en que debe ser contestada la demanda y la oportunidad procesal para oponer las excepciones pertinentes;
DÉCIMO: Que, el párrafo 8 del Título IV de la segunda parte del Libro II del Código de Procedimiento Penal denominado “De la prueba de las acciones civiles”
regula la forma en que se rendirá dicha prueba y las normas a que se sujetará;
DECIMOPRIMERO: Que, de todas las disposiciones legales consignadas precedentemente, se puede observar que el cuerpo procesal citado regula, con precisión, todo lo concerniente a la demanda civil, su contestación, prueba y fallo dentro del proceso penal;
EL CASO CONCRETO DÉCIMOSEGUNDO: Que, de los antecedentes de la gestión judicial pendiente allegados a este proceso constitucional, se constata lo siguiente:
a)Que el señor Ministro en Visita Extraordinaria que conoce de la causa rol N°176.265-2003 del Juzgado del 34° Juzgado del Crimen de Santiago, procedió a dictar acusación por malversación de caudales públicos en contra del requirente a quien le imputa la calidad de cómplice de este delito;
b) Que, consta a fojas 9.216 y siguientes de los autos criminales citados que el Consejo de Defensa del Estado actuando por el Fisco de Chile, dedujo acusación particular e interpuso demanda civil de indemnización de perjuicios contra de don nombre reservado, entre otros;
c) Que, a fojas 9.242 del proceso penal referido, se encuentra la resolución de fecha 05 de febrero de 2016 en que el juez de la causa tiene por interpuesta acusación particular y demanda civil en contra del requirente de estos autos constitucionales;
d) Que, consta a fojas 9.275 y siguientes de los autos correspondientes al proceso penal señalado, el escrito en que los mandatarios judiciales del requirente proceden a contestar la acusación fiscal y la adhesión a la misma y también, contestan la demanda civil, debidamente fundamentada, consignándose en el mismo escrito que contienen dichas contestaciones los medios de prueba que se harán valer en el término probatorio correspondiente;
e) Que, a fojas 9.312 el juzgador mediante resolución de fecha 30 de marzo de 2016, tuvo por contestada la demanda civil;
DECIMOTERCERO: Que, se puede observar a fojas 9.310 y 9.311 de los autos judiciales correspondientes a la gestión pendiente, la contestación a la demanda civil interpuesta por el Fisco de Chile en contra del requirente, la cual fue presentada en tiempo y forma, donde no consta la oposición de excepciones, sólo una alegación efectuada en términos menores y menguados, expresándose que no 9
existiendo responsabilidad penal no puede haber responsabilidad civil, por lo que se solicita el rechazo de ella;
DECIMOCUARTO: Que, con fecha 13 de enero de 2017 el señor Ministro en Visita Extraordinaria, procede a dictar la sentencia definitiva refiriéndose a la acción civil deducida por el Fisco de Chile y la defensa del demandado en los considerando trigésimoprimero, trigésimosegundo número 2 y trigésimotercero, resolviendo en cuanto a la acción civil acoger la demanda, con costas. Contra dicha sentencia definitiva, el requirente por intermedio de su mandatario judicial interpone recurso de casación en la forma y apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, lo que constituye la gestión pendiente. Se puede constatar, lo que está acreditado en autos constitucionales, que solo ante ese tribunal de alzada el requirente opone la excepción de prescripción respecto de la acción civil, ante la cual la parte demandante alega la extemporaneidad de la excepción opuesta y además, señala que interrumpió la prescripción durante la etapa del sumario del proceso penal, de lo cual no se hará cargo esta sentencia, dado que no le compete, siendo facultad del juez de fondo resolverlo;
ASPECTOS PROCESALES A CONSIDERAR DECIMOQUINTO: Que, para dilucidar el conflicto de constitucionalidad promovido, cabe considerar dos instituciones del derecho procesal de manifiesta importancia, como lo son los presupuestos procesales y las cargas procesales. En cuanto a los primeros, ellos “constituyen las condiciones que deben existir para que pueda originarse un proceso judicial que, eventualmente, permiten a un interviniente en el proceso penal obtener una sentencia favorable, ora que actúe como sostenedor de la acción, ora como acusado. A este respecto se distinguen dos clases de relaciones, una de carácter procesal, dirigida a la conducta a que deben someterse tanto las partes, como el juez, y que están determinadas en la ley procesal correspondiente, y otra relación, que es de carácter material que es el vínculo externo al proceso que existe entre los intervinientes de que trate” (STC Rol N°3171 c.11 y 12) y que, en un asunto civil aunque se produzca dentro de un proceso penal como es el caso, será la relación entre el demandante y el demandado;
DECIMOSEXTO: Que, en relación a las cargas procesales se puede señalar “de los actos procesales se originan los deberes, las obligaciones y las cargas procesales, por lo cual es preciso determinar que se entiende en doctrina por acto procesal. Al respecto, el profesor nombre reservado lo define como “el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de jurisdicción o aun de terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales” (nombre reservado, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Roque Depalma Editor, Tercera Edición, Póstuma, año 1958 p.201), que al igual que los actos jurídicos del derecho civil, contiene elementos de existencia y elementos de validez;” (STC Rol N°3171 C.16);
10 DECIMOSEPTIMO: Que, se hace necesario referirse someramente a los deberes y las obligaciones procesales para distinguirla de las cargas procesales. Los deberes procesales son “aquellos imperativos jurídicos establecidos en favor de una adecuada realización del proceso. No miran tanto el interés individual de los litigantes, como el interés de la comunidad” (Ob. Cit. P.209), mientras que las obligaciones procesales “son aquellas prestaciones impuestas a las partes con ocasión del proceso” (Ob. cit. P.210); en cambio, la carga procesal se caracteriza por un derecho facultativo que tiene la parte en el proceso para realizar una conducta que, de preterirla le ocasionará efectos jurídicos perjudiciales. En este sentido, la doctrina define la carga procesal como “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.” (Ob. cit. P.211).
Por consiguiente, la defensa y alegaciones de las partes en un proceso es una facultad de ellas, que de no ejercerlas debidamente, la consecuencia perniciosa y dañosa recae en ella, esta es la situación que en concreto afecta al requirente;
APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS EN RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, ESGRIMIDOS COMO VULNERADOS
Artículo 43 del Código de Procedimiento Penal DECIMOCTAVO: Que, el precepto legal censurado señala “Son aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Código o en leyes especiales, las disposiciones comunes a todo procedimiento, contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.”. Conforme a lo cual la disposición legal es de carácter supletoria, esto es, que tiene aplicación en aquellos casos en que no existe una norma especial.
Las normas supletorias, en general, responden a una técnica que el legislador la utiliza como complemento de una norma especial y principal. En ese sentido, verbi gracia, las normas del Código Civil son complementarias de otros códigos y demás leyes especiales, según señala el artículo 4° de dicho cuerpo legal;
DECIMONOVENO: Que, constituyendo el precepto legal objetado, una norma de carácter supletorio, tendrá efecto en el procedimiento penal solamente si no existiera una regla procesal especial respecto de la materia que regula, y que en este caso se trata de la oposición de la excepción de prescripción;
Artículo 450 bis del Código de Procedimiento Penal VIGÉSIMO: Que, a su vez la otra norma jurídica impugnada, establece “Los demandados civiles deberán oponer todas sus excepciones en el escrito de contestación y el juez las fallará en la sentencia definitiva. (…)”.En este precepto 11
legal el legislador consagra una regla que estatuye la oportunidad procesal que tiene el sujeto pasivo de la litis para enervar la acción dirigida en su contra, momento en que deberá oponer las excepciones y defensas pertinentes;
VIGESIMOPRIMERO: Que, las etapas del proceso penal y dentro del mismo la regulación del ejercicio de la acción civil y la defensa del demandado, se encuentran concatenadas, con la debida armonía y respeto a un procedimiento razonable, expresados, además, en términos nítidos que no admiten duda acerca de la oportunidad que tienen las partes, sea para deducir la demanda civil, sea para contestarla, tanto para el actor como para el demandado. Y en los hechos, el requirente procedió a contestar la demanda en la oportunidad procesal que establece la norma jurídica impugnada;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, ante este Tribunal Constitucional el requirente denuncia que las disposiciones legales antedichas, en la aplicación del caso concreto de que se trata, han vulnerado el principio constitucional de igualdad ante la ley, también la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el debido proceso, que garantiza a toda persona el artículo 19 constitucional en sus numerales 2° y 3°, incisos primero y sexto;
VIGESIMOTERCERO: Que, en relación con la igualdad ante la ley esta Magistratura en reiterada jurisprudencia ha manifestado que las “normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes.” (STC Rol N°784 C.19);
VIGESIMOCUARTO: Que, respecto a la tutela judicial efectiva consagrada, sin expresarlo en el inciso primero del numeral 3° del artículo 19 constitucional,”
tiene ella una doble dimensión , por una parte adjetiva, respecto de los otros derechos e intereses, y por la otra, sustantiva, pues es en sí mismo un derecho fundamental autónomo, que tiene por finalidad que las personas accedan al proceso como medio ordinario de resolución de los conflictos jurídicos, lo que resulta un presupuesto mínimo de todo Estado de Derecho.” (STC Rol N°815 C.10);
VIGESIMOQUINTO: Que, para que lo anterior se concrete debe reconocerse el derecho a la acción, la substanciación del proceso respectivo y la debida defensa del afectado, todo lo cual tiene que estar regulado por las normas del procedimiento establecidas en la ley, todo lo cual se encuentra debidamente garantizado en el proceso penal al cual se ha sometido el requirente;
VIGESIMOSEXTO: Que, del examen constitucional efectuado a las normas jurídicas censuradas en el requerimiento de estos autos constitucionales, se desprende que no hay justificación suficiente para dar por establecidos que tales normas jurídicas resultan contrarias a la Constitución en el caso concreto. Lo que ocurre es que la defensa del requirente no opuso la excepción de prescripción que alega, ahora ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en la oportunidad que la regla procesal impugnada establece, y que es al momento de contestar la acusación 12
fiscal y particular. La defensa del requirente, como se dice en un considerando anterior, contestó la demanda en términos generales, sin hacer valer la referida excepción, conforme a lo cual, precluyó su derecho, lo que no implica que el juez del fondo resuelva distinto, en atención a que a esta jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar desde el prisma constitucional, las disposiciones legales impugnadas;
VIGESIMOSEPTIMO: Que, el requirente en la gestión pendiente, ha tenido un debido proceso, contando al efecto con todos los medios apropiados para tener una adecuada defensa, permitiéndosele discutir lo obrado por la parte demandante, ejerciendo la facultad de impugnar, a través de los recursos procesales correspondientes de que el tribunal de alzada revise la sentencia adversa para sus pretensiones;
VIGESIMOCTAVO: Que, la aplicación, en este caso judicial, de los preceptos contenidos en los artículos 43 y 450 bis del Código de Procedimiento Penal no ocasionan los efectos contrarios a la Constitución que se denuncian, dado que del mérito de los antecedentes judiciales consta que el requirente ha tenido todas las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, de una tutela judicial efectiva y de un proceso racional y justo para ejercer los derechos que a su defensa le asisten, por lo que se rechazará la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad intentada en estos autos.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE, SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
13 Rol N° 3482-17-INA.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
Se certifica que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por haber cesado en el ejercicio de su cargo.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.