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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3483 abr 2002

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
3 de abril de 2002
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Municipal
Cita
TC Rol N° 348, sentencia de 3 de abril de 2002

Resumen

Declara constitucionales los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º y 10 permanentes y 1º transitorio del proyecto que establece un sistema de incentivos de remuneraciones a los funcionarios municipales, por no ser contrarios a la Constitución.

Texto íntegro

ROL Nº 348

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE INCENTIVOS DE

REMUNERACIONES A LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES.

Santiago, tres de abril de dos mil dos.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º Que, por oficio Nº 3.659, de 12 de marzo de 2002, la

Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado

por el Congreso Nacional, que establece un sistema de

incentivos de remuneraciones a los funcionarios

municipales, a fin de que este Tribunal, en conformidad a

lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución

Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad respecto de los artículos 6º, 8º, 9º y

10, permanentes, y 1º, transitorio, del mismo;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política

establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el

control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas

constitucionales antes de su promulgación y de las leyes

que interpreten algún precepto de la Constitución";

3º. Que, las disposiciones del proyecto remitido sometidas

a control de constitucionalidad, establecen:

"Artículo 6º.- El alcalde someterá a acuerdo del concejo,

conjuntamente con el proyecto de presupuesto, el programa

de mejoramiento de la gestión municipal. Dicho programa

determinará, a lo menos, los objetivos específicos de

gestión, de eficiencia institucional y las metas a alcanzar

por las diversas direcciones, departamentos y unidades de

trabajo del municipio durante el año siguiente." "Artículo 8º.- Corresponderá al concejo municipal evaluar y

sancionar el grado de cumplimiento de los objetivos de

gestión institucional y las metas de desempeño colectivo

por áreas de trabajo, según el informe que al efecto le

presente el encargado de la unidad de control del

municipio.

Con todo, si la parte de los recursos provisionados para el

componente por gestión institucional, atendido el grado de

cumplimiento de los objetivos institucionales, resultaren

insuficientes para solventar el pago de esta asignación a

todos los funcionarios con derecho a percibirla, las

municipalidades deberán ajustar, en la parte que

corresponda, los porcentajes diferenciados de esta parte de

la asignación, hasta enterar el total de recursos

inicialmente aprobados en el presupuesto para tal efecto."

"Artículo 9º.- La aplicación del incentivo de desempeño

colectivo por área de trabajo a que se refiere la letra b)

del artículo 2°, el alcalde la acordará con la o las

asociaciones de funcionarios de la municipalidad

respectiva, en el mes de diciembre de cada año, con la

aprobación del concejo.

La bonificación no podrá exceder del 4% de las

remuneraciones indicadas en el artículo 3º, siempre que la

dirección, departamento o unidad haya alcanzado un grado de

cumplimiento igual al 100% de las metas anuales

comprometidas en el Programa de Mejoramiento de la Gestión

Municipal. Si dicho grado de cumplimiento fuere inferior al

100% pero igual o superior al 90% el porcentaje de esta

bonificación será de un 2%. En todo caso, no existirá incentivo por desempeño colectivo por área de trabajo

cuando el grado de cumplimiento sea inferior al 90%.

A falta de acuerdo sobre la aplicación del incentivo de

desempeño colectivo, se aplicará un incentivo de desempeño

individual. Para este efecto, el alcalde podrá acordar con

la o las asociaciones de funcionarios, en el mes de

diciembre de cada año, los procedimientos y parámetros de

cumplimiento y evaluación del desempeño individual de los

funcionarios para el ejercicio siguiente, previa aprobación

del concejo. A falta de acuerdo sobre la materia, la

aplicación de este incentivo se efectuará en consideración

al sistema de calificación de desempeño vigente en el

municipio.

En el caso del incentivo de desempeño individual, la

bonificación no podrá exceder del 4% para el primer tercio

mejor calificado de cada escalafón, y hasta el 2% para los

funcionarios que les sigan en orden descendente de

evaluación, hasta completar el 66% de los mejor evaluados

de cada escalafón. Con todo, cualquiera sea el mecanismo de

evaluación que adopte la municipalidad, el reglamento

respectivo deberá garantizar una adecuada objetividad e

imparcialidad en sus resultados.

Lo prescrito en el presente artículo, se entiende sin

perjuicio de la atribución municipal establecida en el

inciso final del artículo 2°.

Con todo, si la parte de los recursos provisionados para el

componente por desempeño colectivo o desempeño individual,

según corresponda, atendido su grado de cumplimiento,

resultaren insuficientes para solventar el pago de esta

asignación a todos los funcionarios con derecho a percibirla, las municipalidades deberán ajustar, en la

parte que corresponda, los porcentajes diferenciados que se

hubieren establecido para esta parte de la asignación,

hasta enterar el total de recursos inicialmente aprobados

en el presupuesto para tal efecto."

"Artículo 10.- El sistema de incentivos establecido en la

presente ley se regulará en cada municipalidad mediante un

reglamento interno, que el alcalde deberá someter a la

aprobación del concejo municipal.

El referido reglamento interno deberá considerar, a lo

menos, los siguientes elementos:

a) Los instrumentos, la metodología y los plazos para la

formulación de los objetivos institucionales del programa

de gestión municipal.

b) La forma de medición y ponderación de los objetivos

comprometidos.

c) Los mecanismos y procedimientos de evaluación y control

del grado de cumplimiento de los referidos objetivos.

d) Los mecanismos y procedimientos para la medición,

control y evaluación del cumplimiento de metas por áreas de

trabajo, vinculadas al desempeño colectivo.

e) Los procedimientos para la medición y evaluación del

desempeño individual."

"Artículo 1°, transitorio.- Los objetivos institucionales

que corresponda cumplir durante el año 2002, deberán ser

propuestos al alcalde por el Comité Técnico y aprobados por

el concejo municipal, dentro de los 60 días siguientes de

publicada la presente ley.";

4º. Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a

este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que

el Constituyente ha reservado a una ley orgánica

constitucional;

5º. Que, las normas comprendidas en los artículos 6º, 8º,

9º y 10, permanentes, y 1º, transitorio, del proyecto en

estudio, son propias de la Ley Orgánica Constitucional de

Municipalidades puesto que contienen normas que, por una

parte, otorgan una atribución al concejo municipal y, por

la otra, exigen el acuerdo del mismo, en relación con la

asignación de mejoramiento de la gestión municipal a que se

refiere el proyecto, en conformidad con lo dispuesto en el

artículo 108, incisos segundo y tercero, de la Constitución

Política;

6º. Que, no obstante que la Cámara de origen ha sometido a

control, en conformidad al artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política, sólo las normas aludidas en el

considerando anterior, este Tribunal, como lo ha declarado

en oportunidades anteriores, debe pronunciarse, igualmente,

sobre los artículos 1º, 2º, 4º y 5º, permanentes, puesto

que dichas disposiciones establecen la asignación antes

mencionada y el denominado "Comité Técnico Municipal", al

cual le corresponde proponer al alcalde el programa de

mejoramiento de la gestión municipal, que es esencial para

el otorgamiento de los incentivos que contempla el proyecto

en análisis.

Resulta evidente, entonces, que dichos preceptos no sólo se

refieren a la misma materia sino que, además, se encuentran

indisolublemente vinculados a aquellos sujetos a control

preventivo de constitucionalidad, que aluden al

procedimiento para el otorgamiento de la asignación que el proyecto establece, razón por la cual, al igual que éstos,

tienen naturaleza orgánica constitucional;

7º. Que, consta de autos que los preceptos a que se ha

hecho referencia han sido aprobados en ambas Cámaras del

Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso

segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la

República, y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión de

constitucionalidad;

8º. Que, las normas del proyecto en análisis, antes

mencionadas, no son contrarias a la Constitución Política

de la República.

Y, VISTOS, lo dispuesto en los artículos 63, 82, Nº 1º e

inciso tercero, 107, 108 y 114 de la Constitución Política

de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37

de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este

Tribunal, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

Que los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 8º, º9 y 10

permanentes y 1º, transitorio, del proyecto remitido son

constitucionales.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 348.-

Se certifica que el Ministro señor Servando Jordán López

concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo,

pero no firma por estar ausente.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y

los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora

Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López, Hernán

Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar y Marcos

Libedinsky Tschorne.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que establece un sistema de incentivos de remuneraciones a los funcionarios municipales fue publicada en el Diario Oficial del día 27 de abril de 2002, bajo el N° 19.803.