Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 3 de abril de 2002
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Municipal
- Cita
- TC Rol N° 348, sentencia de 3 de abril de 2002
Resumen
Declara constitucionales los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º y 10 permanentes y 1º transitorio del proyecto que establece un sistema de incentivos de remuneraciones a los funcionarios municipales, por no ser contrarios a la Constitución.
Texto íntegro
ROL Nº 348
PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE INCENTIVOS DE
REMUNERACIONES A LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES.
Santiago, tres de abril de dos mil dos.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º Que, por oficio Nº 3.659, de 12 de marzo de 2002, la
Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado
por el Congreso Nacional, que establece un sistema de
incentivos de remuneraciones a los funcionarios
municipales, a fin de que este Tribunal, en conformidad a
lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución
Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad respecto de los artículos 6º, 8º, 9º y
10, permanentes, y 1º, transitorio, del mismo;
2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política
establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el
control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas
constitucionales antes de su promulgación y de las leyes
que interpreten algún precepto de la Constitución";
3º. Que, las disposiciones del proyecto remitido sometidas
a control de constitucionalidad, establecen:
"Artículo 6º.- El alcalde someterá a acuerdo del concejo,
conjuntamente con el proyecto de presupuesto, el programa
de mejoramiento de la gestión municipal. Dicho programa
determinará, a lo menos, los objetivos específicos de
gestión, de eficiencia institucional y las metas a alcanzar
por las diversas direcciones, departamentos y unidades de
trabajo del municipio durante el año siguiente." "Artículo 8º.- Corresponderá al concejo municipal evaluar y
sancionar el grado de cumplimiento de los objetivos de
gestión institucional y las metas de desempeño colectivo
por áreas de trabajo, según el informe que al efecto le
presente el encargado de la unidad de control del
municipio.
Con todo, si la parte de los recursos provisionados para el
componente por gestión institucional, atendido el grado de
cumplimiento de los objetivos institucionales, resultaren
insuficientes para solventar el pago de esta asignación a
todos los funcionarios con derecho a percibirla, las
municipalidades deberán ajustar, en la parte que
corresponda, los porcentajes diferenciados de esta parte de
la asignación, hasta enterar el total de recursos
inicialmente aprobados en el presupuesto para tal efecto."
"Artículo 9º.- La aplicación del incentivo de desempeño
colectivo por área de trabajo a que se refiere la letra b)
del artículo 2°, el alcalde la acordará con la o las
asociaciones de funcionarios de la municipalidad
respectiva, en el mes de diciembre de cada año, con la
aprobación del concejo.
La bonificación no podrá exceder del 4% de las
remuneraciones indicadas en el artículo 3º, siempre que la
dirección, departamento o unidad haya alcanzado un grado de
cumplimiento igual al 100% de las metas anuales
comprometidas en el Programa de Mejoramiento de la Gestión
Municipal. Si dicho grado de cumplimiento fuere inferior al
100% pero igual o superior al 90% el porcentaje de esta
bonificación será de un 2%. En todo caso, no existirá incentivo por desempeño colectivo por área de trabajo
cuando el grado de cumplimiento sea inferior al 90%.
A falta de acuerdo sobre la aplicación del incentivo de
desempeño colectivo, se aplicará un incentivo de desempeño
individual. Para este efecto, el alcalde podrá acordar con
la o las asociaciones de funcionarios, en el mes de
diciembre de cada año, los procedimientos y parámetros de
cumplimiento y evaluación del desempeño individual de los
funcionarios para el ejercicio siguiente, previa aprobación
del concejo. A falta de acuerdo sobre la materia, la
aplicación de este incentivo se efectuará en consideración
al sistema de calificación de desempeño vigente en el
municipio.
En el caso del incentivo de desempeño individual, la
bonificación no podrá exceder del 4% para el primer tercio
mejor calificado de cada escalafón, y hasta el 2% para los
funcionarios que les sigan en orden descendente de
evaluación, hasta completar el 66% de los mejor evaluados
de cada escalafón. Con todo, cualquiera sea el mecanismo de
evaluación que adopte la municipalidad, el reglamento
respectivo deberá garantizar una adecuada objetividad e
imparcialidad en sus resultados.
Lo prescrito en el presente artículo, se entiende sin
perjuicio de la atribución municipal establecida en el
inciso final del artículo 2°.
Con todo, si la parte de los recursos provisionados para el
componente por desempeño colectivo o desempeño individual,
según corresponda, atendido su grado de cumplimiento,
resultaren insuficientes para solventar el pago de esta
asignación a todos los funcionarios con derecho a percibirla, las municipalidades deberán ajustar, en la
parte que corresponda, los porcentajes diferenciados que se
hubieren establecido para esta parte de la asignación,
hasta enterar el total de recursos inicialmente aprobados
en el presupuesto para tal efecto."
"Artículo 10.- El sistema de incentivos establecido en la
presente ley se regulará en cada municipalidad mediante un
reglamento interno, que el alcalde deberá someter a la
aprobación del concejo municipal.
El referido reglamento interno deberá considerar, a lo
menos, los siguientes elementos:
a) Los instrumentos, la metodología y los plazos para la
formulación de los objetivos institucionales del programa
de gestión municipal.
b) La forma de medición y ponderación de los objetivos
comprometidos.
c) Los mecanismos y procedimientos de evaluación y control
del grado de cumplimiento de los referidos objetivos.
d) Los mecanismos y procedimientos para la medición,
control y evaluación del cumplimiento de metas por áreas de
trabajo, vinculadas al desempeño colectivo.
e) Los procedimientos para la medición y evaluación del
desempeño individual."
"Artículo 1°, transitorio.- Los objetivos institucionales
que corresponda cumplir durante el año 2002, deberán ser
propuestos al alcalde por el Comité Técnico y aprobados por
el concejo municipal, dentro de los 60 días siguientes de
publicada la presente ley.";
4º. Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a
este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que
el Constituyente ha reservado a una ley orgánica
constitucional;
5º. Que, las normas comprendidas en los artículos 6º, 8º,
9º y 10, permanentes, y 1º, transitorio, del proyecto en
estudio, son propias de la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades puesto que contienen normas que, por una
parte, otorgan una atribución al concejo municipal y, por
la otra, exigen el acuerdo del mismo, en relación con la
asignación de mejoramiento de la gestión municipal a que se
refiere el proyecto, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 108, incisos segundo y tercero, de la Constitución
Política;
6º. Que, no obstante que la Cámara de origen ha sometido a
control, en conformidad al artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política, sólo las normas aludidas en el
considerando anterior, este Tribunal, como lo ha declarado
en oportunidades anteriores, debe pronunciarse, igualmente,
sobre los artículos 1º, 2º, 4º y 5º, permanentes, puesto
que dichas disposiciones establecen la asignación antes
mencionada y el denominado "Comité Técnico Municipal", al
cual le corresponde proponer al alcalde el programa de
mejoramiento de la gestión municipal, que es esencial para
el otorgamiento de los incentivos que contempla el proyecto
en análisis.
Resulta evidente, entonces, que dichos preceptos no sólo se
refieren a la misma materia sino que, además, se encuentran
indisolublemente vinculados a aquellos sujetos a control
preventivo de constitucionalidad, que aluden al
procedimiento para el otorgamiento de la asignación que el proyecto establece, razón por la cual, al igual que éstos,
tienen naturaleza orgánica constitucional;
7º. Que, consta de autos que los preceptos a que se ha
hecho referencia han sido aprobados en ambas Cámaras del
Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso
segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la
República, y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión de
constitucionalidad;
8º. Que, las normas del proyecto en análisis, antes
mencionadas, no son contrarias a la Constitución Política
de la República.
Y, VISTOS, lo dispuesto en los artículos 63, 82, Nº 1º e
inciso tercero, 107, 108 y 114 de la Constitución Política
de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37
de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este
Tribunal, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
Que los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 8º, º9 y 10
permanentes y 1º, transitorio, del proyecto remitido son
constitucionales.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado
en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 348.-
Se certifica que el Ministro señor Servando Jordán López
concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo,
pero no firma por estar ausente.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y
los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora
Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López, Hernán
Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar y Marcos
Libedinsky Tschorne.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que establece un sistema de incentivos de remuneraciones a los funcionarios municipales fue publicada en el Diario Oficial del día 27 de abril de 2002, bajo el N° 19.803.