Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)
- Fecha
- 13 de marzo de 2002
- Competencia
- Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)
- Cita
- TC Rol N° 347, sentencia de 13 de marzo de 2002
Resumen
El Tribunal Constitucional declara constitucional el artículo 19 del proyecto sobre firma electrónica, que regula la cancelación de la acreditación de prestadores, por no ser contrario a la Constitución.
Texto íntegro
ROL 347
PROYECTO DE LEY SOBRE FIRMA ELECTRÓNICA Y LOS SERVICIOS DE
CERTIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA.
Santiago, trece de marzo de dos mil dos.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que por oficio Nº 3.648, de 5 de
marzo de 2002, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional,
sobre firma electrónica y los servicios de
certificación de firma electrónica, a fin de que este
Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82,
Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza
el control de constitucionalidad del artículo 19 del
mismo;
2º. Que el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
3º. Que las disposiciones del proyecto
sometidas a consideración de este Tribunal señalan:
“Artículo 19.- Mediante resolución fundada de
la Entidad Acreditadora se podrá dejar sin efecto la
acreditación y cancelar la inscripción en el registro
señalado en el artículo 18 por alguna de las siguientes
causas:
a) Solicitud del prestador acreditado;
b) Pérdida de las condiciones que sirvieron
de fundamento a su acreditación, la que será calificada
por los funcionarios o peritos que la Entidad Acreditadora
ocupe en la inspección a que se refiere el artículo 20, y
c) Incumplimiento grave o reiterado de las
obligaciones que establece esta ley y su reglamento.
En los casos de las letras b) y c), la resolución
será adoptada previa audiencia del afectado y se podrá
reclamar de ella ante el Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción, dentro del plazo de cinco días contados
desde su notificación. El Ministro tendrá un plazo de
treinta días para resolver. Dentro de los diez días
siguientes a la fecha en que se notifique la resolución
que éste dicte o, en su caso, desde que se certifique que
la reclamación administrativa no fue resuelta dentro de
plazo, el interesado podrá interponer reclamación
jurisdiccional, para ante la Corte de Apelaciones de su
domicilio. La reclamación deberá ser fundada y para su
agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las
normas aplicables al recurso de protección. La resolución
de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso
alguno.
Los certificadores cuya inscripción haya sido
cancelada, deberán comunicar inmediatamente este hecho a
los titulares de firmas electrónicas certificadas por
ellos. Sin perjuicio de ello, la Entidad Acreditadora
publicará un aviso dando cuenta de la cancelación, a costa
del certificador. A partir de la fecha de esta publicación,
quedarán sin efecto los certificados, a menos que los datos
de los titulares sean transferidos a otro certificador acreditado, en conformidad con lo dispuesto en la letra h)
del artículo 12. Los perjuicios que pueda causar la
cancelación de la inscripción del certificador para los
titulares de los certificados que se encontraban vigentes
hasta la cancelación, serán de responsabilidad del
prestador.”;
4º. Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
5º. Que, el artículo 74, de la Carta
Fundamental dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará
la organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban tener
los jueces y el número de años que deban haber ejercido la
profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del
plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado,
se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la
consulta dentro del plazo que implique la urgencia
respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro
de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el
trámite.”;
6º. Que las normas del artículo 19 del
proyecto remitido, sometidas a control de
constitucionalidad, son propias de la ley orgánica
constitucional a que se ha hecho referencia en el
considerando anterior, por cuanto se concede una nueva
atribución a las Cortes de Apelaciones;
7º. Que consta de autos que se ha oído
previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución
Política;
8º. Que asimismo, consta de los
antecedentes, que los preceptos a que se ha hecho
referencia han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso
con las mayorías requeridas por el inciso segundo del
artículo 63 de la Constitución Política de la República y
que sobre ellos no se ha suscitado cuestión de
constitucionalidad;
9º. Que, las normas del artículo 19 del
proyecto en análisis, antes mencionadas, no son contrarias
a la Constitución Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los
artículos 63, 74 y 82, Nº 1º e inciso tercero, de la
Constitución Política de la República, y lo dispuesto en
los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de
1981,
SE DECLARA: Que el artículo 19 del
proyecto remitido es constitucional.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado
en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 347.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y
los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora
Luz Bulnes Aldunate, señores Hernán Alvarez García, Juan
Agustín Figueroa Yávar y Marcos Libedinsky Tschorne.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley sobre firma electrónica y los servicios de certificación de firma electrónica fue publicada en el Diario Oficial del día 12 de abril de 2002, bajo el N° 19.799.