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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 34713 mar 2002

Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)

Fecha
13 de marzo de 2002
Competencia
Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)
Área
Telecomunicaciones
Cita
TC Rol N° 347, sentencia de 13 de marzo de 2002

Resumen

El Tribunal Constitucional declara constitucional el artículo 19 del proyecto sobre firma electrónica, que regula la cancelación de la acreditación de prestadores, por no ser contrario a la Constitución.

Texto íntegro

ROL 347

PROYECTO DE LEY SOBRE FIRMA ELECTRÓNICA Y LOS SERVICIOS DE

CERTIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA.

Santiago, trece de marzo de dos mil dos.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que por oficio Nº 3.648, de 5 de

marzo de 2002, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional,

sobre firma electrónica y los servicios de

certificación de firma electrónica, a fin de que este

Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82,

Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza

el control de constitucionalidad del artículo 19 del

mismo;

2º. Que el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución”;

3º. Que las disposiciones del proyecto

sometidas a consideración de este Tribunal señalan:

“Artículo 19.- Mediante resolución fundada de

la Entidad Acreditadora se podrá dejar sin efecto la

acreditación y cancelar la inscripción en el registro

señalado en el artículo 18 por alguna de las siguientes

causas:

a) Solicitud del prestador acreditado;

b) Pérdida de las condiciones que sirvieron

de fundamento a su acreditación, la que será calificada

por los funcionarios o peritos que la Entidad Acreditadora

ocupe en la inspección a que se refiere el artículo 20, y

c) Incumplimiento grave o reiterado de las

obligaciones que establece esta ley y su reglamento.

En los casos de las letras b) y c), la resolución

será adoptada previa audiencia del afectado y se podrá

reclamar de ella ante el Ministro de Economía, Fomento y

Reconstrucción, dentro del plazo de cinco días contados

desde su notificación. El Ministro tendrá un plazo de

treinta días para resolver. Dentro de los diez días

siguientes a la fecha en que se notifique la resolución

que éste dicte o, en su caso, desde que se certifique que

la reclamación administrativa no fue resuelta dentro de

plazo, el interesado podrá interponer reclamación

jurisdiccional, para ante la Corte de Apelaciones de su

domicilio. La reclamación deberá ser fundada y para su

agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las

normas aplicables al recurso de protección. La resolución

de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso

alguno.

Los certificadores cuya inscripción haya sido

cancelada, deberán comunicar inmediatamente este hecho a

los titulares de firmas electrónicas certificadas por

ellos. Sin perjuicio de ello, la Entidad Acreditadora

publicará un aviso dando cuenta de la cancelación, a costa

del certificador. A partir de la fecha de esta publicación,

quedarán sin efecto los certificados, a menos que los datos

de los titulares sean transferidos a otro certificador acreditado, en conformidad con lo dispuesto en la letra h)

del artículo 12. Los perjuicios que pueda causar la

cancelación de la inscripción del certificador para los

titulares de los certificados que se encontraban vigentes

hasta la cancelación, serán de responsabilidad del

prestador.”;

4º. Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

5º. Que, el artículo 74, de la Carta

Fundamental dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará

la organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban tener

los jueces y el número de años que deban haber ejercido la

profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del

plazo de treinta días contados desde la recepción del

oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República

hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado,

se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la

consulta dentro del plazo que implique la urgencia

respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro

de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el

trámite.”;

6º. Que las normas del artículo 19 del

proyecto remitido, sometidas a control de

constitucionalidad, son propias de la ley orgánica

constitucional a que se ha hecho referencia en el

considerando anterior, por cuanto se concede una nueva

atribución a las Cortes de Apelaciones;

7º. Que consta de autos que se ha oído

previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en

el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución

Política;

8º. Que asimismo, consta de los

antecedentes, que los preceptos a que se ha hecho

referencia han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso

con las mayorías requeridas por el inciso segundo del

artículo 63 de la Constitución Política de la República y

que sobre ellos no se ha suscitado cuestión de

constitucionalidad;

9º. Que, las normas del artículo 19 del

proyecto en análisis, antes mencionadas, no son contrarias

a la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los

artículos 63, 74 y 82, Nº 1º e inciso tercero, de la

Constitución Política de la República, y lo dispuesto en

los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de

1981,

SE DECLARA: Que el artículo 19 del

proyecto remitido es constitucional.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 347.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y

los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora

Luz Bulnes Aldunate, señores Hernán Alvarez García, Juan

Agustín Figueroa Yávar y Marcos Libedinsky Tschorne.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley sobre firma electrónica y los servicios de certificación de firma electrónica fue publicada en el Diario Oficial del día 12 de abril de 2002, bajo el N° 19.799.