Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 17.798 y Ley N° 18.216
- Fecha
- 15 de marzo de 2018
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- RIT N° 970-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de Yungay, y actualmente pendiente ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, bajo el RIT N° 128-2017.
- Cita
- TC Rol N° 3465/2017, sentencia de 15 de marzo de 2018
Texto íntegro
— 000140 - . . hronente Santiago, quince de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Con fecha 25 de abril de 2017, Frernando aAcufña Riquelme requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 15, inciso segundo, de la Ley N% 18.216, y del artículo 9 de la Ley Ne 17.798, en el proceso penal RUC N9 1610032203-3, RIT N9 970-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de Yungay, y actualmente pendiente ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, bajo el RIT N”9 128- 2017.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna.
El texto de los preceptos legales impugnados dispone:
“Ley N7 18.216.
Título Preliminar.
Artículo 19,- La ejecución de las enas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:
a) Remisión condicional.
b) Reclusión parcial.
c) Libertad vigilada.
d) Libertad vigilada intensiva.
e) Expulsión, en el caso sefñalado en.el artículo 34. + £ , , , r 7 f) Prestación de servicios en beneficio de ' la comunidad. 5 No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de 1los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 82, 392, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Ne17.798; o de. los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), ád) y e) del artículo 22 y en el artículo 3% de la citada ley N217.798. salvo en los casos en due en la los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que 1les Hhubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley N* 20.000.
Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código FPenal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de .los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.
Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por criíimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.
Igualmente, sí una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que asíf resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33”.
“Ley N? 17.798.
(...)
TITULO IT.
De la penalidad.
(...)
Artículo 9: Los que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las armas o elementos señalados en las letras b) y d) del artículo 2*, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 42, o sin la inscripción establecida en el artículo 5%, serán sancionados con presidio menor en su grado máximo.
Los que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las armas o elementos señalados en las letras c) y e) del artículo 2*, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4%, o sín la inscripción establecida en el artículo 5%2, serán sancionados con presidio menor en su grado medio”.
Síntesis de la gestión pendiente.
En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, cabe consignar que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, dictó veredicto condenatorio contra el requirente, como autor de los delitos de homicidio frustrado (artículo 391 N% 2 del Código Penal), de porte ilegal de arma de fuego (artículo 9 de la Ley NS 17.798), y tenencia ilegal de municiones (artículo 9 de la Ley N% 17.798),
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal,
La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 19 de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano 'es más que otro, dado que la SEERETARIA , igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social hásica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que mno se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oóral.
Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 29, constitucional, concretizado en el valor de la mno discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En tercer lugar, desde el artículo 19, mnumeral 3?, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir Se señala además, que los preceptos cuestionados limitan las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.
Respecto de la regla del artículo 9% de la Ley N* 17.798, la parte requirente de inaplicabilidad sostiene además que se trata de un delito de peligro abstracto que como tal, infringe la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal.
Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.
El reguerimiento se acogió a trámite por resolución de la sSegunda sSala de este Tribunal Constitucional, * oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue decilarado admisible por resolución de la misma Sala.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada oportunamente presentación por el Ministerio Público.
Observaciones del Ministerio Público.
El Ministerio Público formuló observaciones de fondo al requerimiento, en los siguientes términos:
1%. Respecto del artículo 19%, inciso segundo, de la Ley N? 18.216, solicita a esta Magistratura rechazar dicha impugnación, argumentando que atendida la gravedad de los ilícitos concernidos en la gestión judicial y las penas que la ley les asigna, en este caso no sería procedente la concesión de penas sustitutivas a las privativas de libertad, las que quedarían excluidas atendido el quantum de la pena.
Además de ello, expone que la regla que excluye a ciertos delitos de la Ley N% 17.798, en el ámbito de las penas sustitutivas, surgió en el contexto de la -
— 006142 tramitación legislativa de la Ley N% 20.813, como una indicación del sefior Vicepresidente de la República. En el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del sSenado, consta, conforme fue expresado por el profesor nombre reservado, que debía modificarse la Ley N9 18.216, a efectos de entregar eficacia a las modificaciones a la Ley de Control de Armas, en estudio, ya que ello no tendría asidero en la eventualidad de que pudieran ser otorgadas penas sustitutivas, criterio compartido por la Comisión y propuesto al Poder Ejecutivo para la presentación de la indicación de estilo. - Con la modificación se buscó un modelo alternativo al aumento de las penas para incrementar la severidad del tratamiento penal de ciertos delitos, cuestión que es, argumenta el Ministerio Público, un fin constitucionalmente lícito.
29. Respecto de la inaplicabilidad del artículo 9 de la Ley N%17.798, sobre control de armas, solicita el rechazo del requerimiento.
Expone en primer lugar que se trata de una objeción abstracta, que se pone fuera del ámbito de control constitucional previsto para el requerimiento inaplicabilidad de un precepto legal.
Añade que la norma no infringe la presunción de inocencia y que responde a la mnecesidad de resguardar ciertos bienes jurídicos mediante tipos de peligro que, bajo cualquiera de las visiones jurídicas a su respecto, no pugnan con la Constitución Política de República, y por el contrario, responden a una necesidad protectora de bienes importantes puestos en riesgo por conductas como aquellas por las que se acusó al requirente.
Vista de la causa y acuerdo.
Con fecha 14 de septiembre de 2017 se verificó la vista de la causa y, con fecha 24 de octubre del mismo año quedó adoptado el acuerdo.
PRIMER CAPITULO
IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N9 18.216.
PRIMERO. ADVERTENCIA INICIAL. 'Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 12, inciso segundo, de la Ley N%* 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. ¿A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación;
SEGUNDO. Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol N* 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o íus puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos.
Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del íus puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, Nes 12, 2%2, 3%e y 7% (letras g y 1), entre Se otros. destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;
TERCERO. Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, hbásicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la mnorma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bhienes 7 íÍf" 0143 %Wí5 ó%¿£?¿MÁ ]_ÍÍu77.
jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;
CUARTO. Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N9%20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N918.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”;
QUINTO. Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad;
además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;
SEXTO. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N%s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los Es =. PILIIeIvIO uZ PILUYVYI C IVILaLILUa U an PEeriaS y —l
virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.
En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro. es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el mnivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;
OCTAVO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N%18.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía)
cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres afños y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que “ (1)os delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 3%, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma HLey N%18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada - en términos simples - por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad;
NOVENO. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N9 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.
SEGUNDO CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY N* 17.798.
DÉCIMO. Que, el artículo 19 constitucional impone al Estado la obligación de dar protección a la población y a la familia, en cumplimiento de ello el legislador puede aprobar proyectos de ley que contengan figuras penales que protejan bienes jurídicos que interesa resguardar, vy que pueden responder a una política criminal diseñada por el propio Estado para la finalidad antedicha;
UNDÉCIMO. Que, la disposición legal impugnada en el requerimiento, contiene conductas sancionadas con penas privativas de libertad personal perfectamente ajustadas al principio de legalidad que contempla la Carta Fundamental. Señala la norma jurídica censurada, en forma precisa, clara e inteligible los comportamientos reprochables penalmente y su correspondiente sanción. De tal manera qgue, no se advierte un desajuste entre las exigencias constitucionales y la disposición legal en los términos que denuncia el requirente;
DUODÉCIMO. Que, el fundamento que tuvo el legislador para consagrar la punibilidad de la conducta descrita en el tipo penal obedece, según la historia fidedigna de su establecimiento, al otorgamiento de mayores facultades a la autoridad para el combate de la delincuencia, constituyendo un riesgo rpalmario la posesión, tenencia o porte de determinadas armas de las que especifica la ley sobre control de armas, según criterio del poder legislativo;
DECIMOTERCERO. Que, conforme a lo precedentemente señalado, se procederá a rechazar en esta parte el requerimiento de estos autos constitucionales, atendido que la disposición legal impugnada se encuentra, respecto del caso concreto, acorde a la Constitución.
demás disposiciones citadas y . pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N"S 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constituciona:,
SE RESUELVE:
I. QUE sE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE
SE DECLARA INAPLICABLE RESPECTO DEL REQUIRENTE
EL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N9 18.216, EN LA GESTIÓN PENDIENTE CORRESPONDIENTE A LA CAUSA PENAL RUC N* 1610032203-3, RIT N% 970-2016, SEGUIDA ANTE EL JUZCADO DE GARANTÍA DE YUNGAY, Y ACTUALMENTE PENDIENTE ANTE EL
TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLÁN, BAJO EL RIT N? 128-2017.
II. QuE SE RECHAZA LA ACCIÓN DE FOJAS 1, EN AQUELLO QUE DICE RELACIÓN CON EL REPROCHE FORMULADO AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY N* 17.798.
III. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS; OFÍCIESE.
DISIDENCIAS
Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Pefa Torres y señores Carlos Carmona Santander Y Gonzalo García Pino, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en lo que respecta. a la impugnación planteada al artículo 1”%, inciso segundo, de la Ley N% 18.216, teniendo presente las siguientes consideraciones:
1%. Que, en la forma en que ha sido sostenida por esta disidencia desde la STC Rol N* 2995-16, en relación con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes criterios interpretativos.
Primero, que las penas substitutivas no operan - automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Segundo, la política criminal la £fija el legislador dentro de los límites constitucionales. Tercero, el Derecho rí - H
000145 — “ͺkm42%)úiálbzáa¿”'7Lúa¿© Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. Cuarto, no existe en mnuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal;
29, Que, las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no opera automáticamente por lo que define el legislador. Por el contrario, la imposición de urna pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En síntesis, se salvaguarda esta determinación como una facultad (“podrá sustituirse por el tribunal”) del juez;
3%. Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no sólo por cuestiones formales, ya que está atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto en la determinación de las reglas penales como procesales penales (artículo 63, mnumeral 39 de la Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración del injusto punitivo en una sociedad;
49%. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento constitucional y otros de libre determinación normativa. Así, por ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protección estableciendo “penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N9 2402, C. 239);
5%. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacía en la 6%. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la determinación de los delitos .debe traer como consecuencia la imposición de penas penales. Ello está expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, numeral 39, incisos 8% y 9%). Pues, aunque sea obvio decirlo, la privación de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el literal b) del numeral 79% del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;
7". Que al revisar todos los límites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las mnormas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención directa o indirecta a las penas sustitutivas;
8”. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privación de libertad misma sino que por la estigmatización que viene afadida a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;
9%. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internacional de pDerechos Civiles y Políticos establece que “[tloda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo prescribe que “[e]l régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “[l]as penas privativas de la tendrán como libertad finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”;
10%. Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas alternativas. La jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad está referida a la prisión preventiva e EU 13 000146 Liva, íuwwa¿¿t7,/¡£¿;?
(Caso nombre reservado vs. Venezuela, Sentencia C-206, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso;
11%. Que esta preocupación por la privación de libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma;
12%. Que, no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. El recurso al auxilio de la morma internacional de derechos humanos nos advierte que tales consideraciones punitivas deben sérvir a un propósito de “readaptación social” o “reforma” (artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos. Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro - reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas;
13%. Que, mno se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer “siempre las garantías” de un procedimiento y una investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una mpena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en 149. Que, finalmente, nmo hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penaé sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparabies. En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros hbienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, ijustamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa mnaturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente legítimas mpara la adopción de este tipo de medidas;
Acordada con el voto en contra del Ministro (Presidente) señor nombre reservado, quien votó por acoger el presente requerimiento, también en lo que respecta a la inconstitucionalidad del artículo 9% de la Ley sobre control de Armas, en virtud de los siguientes razonamientos:
19) Que la Ley N9 20.813 modificó el artículo 997 de la Ley N * 17.798, sañcionando ahora con una misma pena (presidio menor en su grado máximo) dos conductas cuya ilicitud intrínseca es completamente distinta: la tenencia o posesión de armas y el porte de armas. En ambos qcasos, sin tener la persona la autorización requerida en el artículo 4%, y sin tener el arma la inscripción exigida en el artículo 5. Como la inscripción del arma está asociada a una residencia, sitio de trabajo o lugar que se pretende proteger, el artículo 59 también contempla otra autorización: el transporte o salvoconducto de tránsito para mantenerla en otro lugar.
Otra situación distinta regulan los artículos 6% y 11 de la Ley N9 17.798: si alguien tiene permiso para la posesión o tenencia de un arma, pero la porta sin la autorización del artículo 60%, o la traslada de lugar sin 15
009147 la autorización del artículo 5%, sólo se hace acreedor a una multa administrativa de 7 a 11 UTM;
2%9) Que. el texto original de la Ley N% 17.798, congruente con su finalidad originaria de 1972 -desarmar a la delincuencia organizada y a la subversión- hacía unas distinciones precisas y del todo razonables, al tipificar los hechos y enseguida al establecer las penas para cada delito:
(a) Por una parte diferenciaba la gravedad de la conducta consistente en la posesión no autorizada de armas, del porte de las mismas.
(b) Por otra parte, si la posesióny tenencia o el porte del arma no autorizados estaba destirnada a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o para perpetrar otros delitos, la pena era privativa de libertad. En cambio, si del proceso emanaban presunciones de que la posesión y tenencia o el porte no tenían esa finalidad, en la práctica la pena era una simple multa;
3%9) Que, según es posible cotejar, entonces, la ley actual apiana o invisibiliza aquellas circunstancias que -decantadas por la experiencia legislativa yv la aplicación jurisprudencial- permitían atribuir un pena justa a los justiciables, dando a cada infractor lo suyo, proporcionadamente y según su diferente u objetiva situación.
En todo caso y más allá de comparaciones, es lo cierto que esta normmativa actual trata igual al criminal que perpetra un delito premunido de armas de fuego, que a aquel ciudadano que solo posee un arma en su domicilio por razones de autodefensa o que porta un arma para cazar, por razones de subsistencia o simple diversión.
Y es este tratar igual a los desiguales, uniformándolos, lo que hace al sefñalado artículo 99 contrario al artículo 19, N% 2, de la Constitución Política. E igualmente contrario al N% 3, inciso final, del propio artículo 19, pues al confundir en un solo tipo infracciones objetivamente distintas, la ley incumple el mandato de seguridad consistente en que la conducta penada esté “expresamente descrita en ella”, esto es, según el Diccionario, que í.ea claro, patente y especificado.
i Da o o
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol NI 3465-17-INA.
// N nombre reservado
Sr. nombre reservado
, Letelier Sr.
Sr. nombre reservado por el Excmo. Trivunal cional, integrado por su Presidente, Ministro sefior nombre reservado, y por sus Ministros sefora nombre reservado, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, nombre reservado, señora nombre reservado
nombre reservado y sefiores nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.