Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal
- Fecha
- 2 de noviembre de 2017
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Gestión judicial sobre tutela de derechos laborales que sustancia el Juzgado de Letras y de Familia de Molina, bajo el RIT T 6-2016, RUC 17-4-RUT reservado
- Cita
- TC Rol N° 3460/2017, sentencia de 2 de noviembre de 2017
Resumen
El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad presentado por la Municipalidad de Molina contra el inciso segundo del artículo 492 del Código del Trabajo, que impide recurrir contra la resolución que dispone la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Texto íntegro
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Santiago, dos de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Solicitud de inaplicabilidad.
Con fecha 24 de abril de 2017, la Ilustre Municipalidad de Molina ha requerido un pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto del artículo 492, inciso segundo, del Código del Trabajo, en la parte que prescribe "Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno".
Precepto legal reprochado El texto del precepto impugnado es el que se destaca a continuación:
"Artículo 492.- El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá, en la primera resolución que dicte, la suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles, ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada. Deberá también hacerlo en cualquier tiempo, desde que cuente con dichos antecedentes.
Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno." Gestión judicial pendiente.
El reseñado pronunciamiento de inaplicabilidad se requiere para que surta efectos en el proceso sobre tutela de derechos laborales que sustancia el Juzgado de Letras y de Familia de Molina, bajo el RIT T 6-2016, RUC 17-4- RUT reservado.
En dicho proceso, el municipio fue demandado por doña nombre reservado, quien alega que, luego de llegar previamente a acuerdo, en otro proceso laboral, fue arbitrariamente despojada de su cargo de Jefe de Postas Rurales y no se le permitió, además, ejercer las labores de docencia dentro de su horario de trabajo.
Se hace presente que la demandante no fue removida de la municipalidad y continúa trabajando en ella como trabajadora social. Sólo se suprimieron en el municipio diversos cargos directivos y jefaturas, y se reorganizó el departamento de salud lo cual significó, a su vez, la no renovación de una serie de cargos, cuestión que obedeció a una política institucional basada en un grave déficit presupuestario y al objetivo de emplear eficientemente recursos fiscales, conforme a lo sugerido por la Contraloría General de la República, afectando, de esa manera a diversos funcionarios. No motivaron el proceder municipal motivos personales.
Por otra parte, expone que el no permitir a la demandante realizar clases en horario de trabajo, en el que se requiere su presencia, se debió a que ello impedía necesariamente la continuidad y permanencia en el servicio y la eficiencia y coordinación del mismo, afectando el cabal desempeño del organismo en cuestión.
Frente a la demanda de tutela y pese a no existir antecedente alguno que acreditara que el actuar municipal constituía una represalia, el juez laboral suspendió el acto denunciado, esto es, la privación de la aludida jefatura de postas y asignaciones correspondientes y la no autorización para realizar las indicadas clases. Todo ello sin fundamento alguno, como se aprecia de la lectura de la resolución judicial pertinente.
El problema constitucional surge entonces, dado que, por aplicación del precepto que se objeta, el municipio no podrá recurrir en contra de la antedicha resolución.
Fundamentación del requerimiento.
Según aduce la requirente, dicho impedimento recursivo contraviene la Constitución Política.
Específicamente el precepto legal reprochado contravendría el artículo 5 ° constitucional, en relación con el Pacto San nombre reservado Rica que, en su artículo 25, asegura el derecho al recurso y además, en su artículo 8°, garantiza el derecho a ser oído con las debidas garantías.
Por otra parte, se desconocería el artículo 19, N ° 3°, inciso sexto, constitucional, que establece el principio del debido proceso, mismo que contendría el derecho a un juez o tribunal independiente e imparcial, cuestión que no se ha respetado en la especie, toda vez que el juez del trabajo no ha sido imparcial al dictar una resolución sin fundamento y, por consiguiente, arbitraria, prejuzgando al municipio de manera perjudicial.
Por otra parte, se vulneraría el derecho al debido proceso, en atención a que el precepto reprochado impide todo tipo de recursos en contra de la referida resolución de suspensión.
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Sustanciación del requerimiento Por resolución de fojas 62, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Con posterioridad, con fecha 30 de mayo, se realizó audiencia sobre la concurrencia de causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 84 de la Ley N ° 17.99. Luego, fue declarado admisible por la aludida Sala y, pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N ° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Presidenta de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.
Observaciones al requerimiento.
Por presentación de fojas 176, doña nombre reservado, demandante en la gestión pendiente, solicita el rechazo del requerimiento en base a las siguientes argumentaciones.
En primer término, presenta diversas precisiones relacionadas con los hechos del proceso laboral, a saber:
que el municipio no respetó el acuerdo al cual se arribó en un proceso laboral anterior de tutela laboral, en el que se comprometió a que ella continuaría desarrollando los cargos que prestaba a la fecha, consistentes en la Jefatura de Postas y del Programa de Pregrado. Sin embargo el Municipio requirente habría incurrido con posterioridad en una serie de actos y omisiones que dejan en evidencia la vulneración de la garantía de indemnidad, que motivó la acción de tutela invocada en estos autos.
Por otra parte, explica que en la resolución que suspende el acto del municipio impugnado, se tuvo en consideración que dicha entidad no evacuó el traslado en relación con la citada suspensión, dentro del plazo conferido por el tribunal. De manera que, en el fondo, lo que intenta el municipio es por vía de la acción de inaplicabilidad no hacerse cargo de su negligencia en el proceso laboral, que importó la dictación de la cautelar comentada.
Finalmente, expone que, a su juicio, la parte requirente ha obrado de mala fe, en tanto, con anterioridad al informe que debía prestar al juzgado, respecto a si se había dado o no cumplimiento a la medida cautelar, presentó un requerimiento de inaplicabilidad pidiendo la suspensión de la causa de tutela laboral invocada.
En efecto, el 10 de mayo del año en curso, luego de haber informado el municipio que daría pronto cumplimiento a la suspensión ordenada, procedió a informar que no daría lugar a lo solicitado y ordenado por el juzgado, sin reintegrarla a sus funciones, atendida la suspensión del procedimiento laboral decretada por esta Magistratura.
En segundo término, la requerida argumenta acerca de la no vulneración denunciada del artículo 19, N ° 3 ° , inciso sexto, constitucional.
Expone sobre el punto, que el proceso de tutela laboral fue creado por el legislador con el fin de proteger los derechos fundamentales de los trabajadores y, en ese contexto, es que el artículo 492 permite al juez en su primera resolución, sin audiencia y sin admitir recurso alguno, suspender los efectos del acto impugnado, cuando se trate de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles.
Específicamente, la vulneración denunciada fue la garantía de indemnidad, que emana del numeral 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
En relación con lo anterior, indica que debe tenerse claro que el artículo 492 es una concreción del principio de protección del trabajador, consagrado en dicho numeral, y basado en la desigualdad entre las partes de la relación laboral.
Y recalca que la resolución del juez laboral no fue arbitraria, tanto porque el municipio no efectuó descargo alguno respecto de la solicitud de suspensión, como porque en el proceso de tutela laboral, por su naturaleza protectora, es necesario proceder de manera rápida y eficaz, a efectos de que la tutela no se torne en ineficaz ante la ejecución de los actos vulneratorios.
Agrega en la materia, que la Constitución ha encomendado al legislador establecer las garantías de un procedimiento e investigación racionales y justos, de conformidad a la naturaleza del procedimiento, cuestión que ha asentado esta Magistratura en su jurisprudencia.
Finalmente, explica que, si bien la resolución que decreta la cautelar de suspensión no es recurrible, ésta es meramente provisional y, en el caso de que el juez laboral resuelva que los actos impugnados violaron la garantía de indemnidad, el municipio cuenta con el recurso de nulidad, conforme a las reglas generales.
Vista de la causa y acuerdo Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 31 de octubre de 2017, oyéndose la relación y los alegatos del abogado Gonzalo Baeza, por la parte requerida.
Con igual fecha se adoptó acuerdo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la Segunda Sala de esta Magistratura declaró admisible esta causa, en su oportunidad y en votación dividida, a objeto de que se precisare en el conocimiento de fondo de este requerimiento, el modo y forma en que la imposibilidad de presentar recursos implicase un perjuicio específico para la Ilustre Municipalidad de Molina;
SEGUNDO: Que habiéndose realizado la vista de la causa y ausentándose la Municipalidad en la misma, esta Magistratura retomará argumentos formales para desestimar una posible infracción de las normas constitucionales reseñadas. Asimismo, tratándose de una causa laboral en donde media una respuesta de naturaleza tutelar de derechos fundamentales, cabe responder con pronta diligencia más que con exhaustiva y tardía justicia;
TERCERO: Que sostenemos unánimemente la improcedencia del requerimiento interpuesto toda vez que se configuran en la especie, las causales de inadmisibilidad que contemplan los numerales 5 ° y 6 ° del artículo 84 de la Ley N ° 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, por no ser la norma impugnada de aplicación decisiva en la gestión judicial invocada y por carecer el requerimiento de fundamento plausible;
CUARTO: Que en lo concerniente al carácter no decisivo del precepto, ello se desprende, desde el momento en que no se ha deducido recurso alguno en contra de la resolución que suspende el acto impugnado. De esta manera, no existe un recurso que pueda ser declarado inadmisible por la aplicación de la disposición impugnada que establece su improcedencia respecto de la aludida resolución.
Simplemente, se está ante una providencia que decreta una medida precautoria, la que, además de no haber sido objetada, significó que se dictó por el juez laboral sin que la actora haya evacuado el traslado conferido para evaluar la pertinencia de la suspensión. De este modo, el juez decidió sobre la precautoria sin que la requirente hubiera siquiera contestado el traslado dentro de plazo;
QUINTO: Que, por lo mismo, el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado, pues la inactividad de la parte requirente en el proceso laboral, y que, según su criterio pudiera haberle causado indefensión, no corresponde ser reparada en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. El reproche de constitucionalidad deducido evidencia solo una dimensión abstracta que no se condice con los supuestos concretos para su interposición.
Esta acción constitucional no resulta una herramienta idónea para subsanar errores que se hayan producido durante la litigación;
SEXTO: Que, en consecuencia, sostendremos la improcedencia del requerimiento basados únicamente en estos argumentos formales desestimando el mismo en todas sus partes.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos de la Constitución Política precedentemente citados, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley No 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1.- Que se rechaza el requerimiento de fojas 1.
2.- Que se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 62, debiendo oficiarse al efecto.
3.- Que se condena en costas a la parte requirente por haber carecido de motivo plausible para deducir su acción.
PREVENCIÓN
El Ministro señor Juan José Romero Guzmán previene que rechaza el requerimiento, teniendo en consideración, además, lo señalado a continuación:
1. La controversia de fondo entre la Municipalidad y la funcionaria dice relación con si vulneran o no los derechos laborales de la funcionaria de salud los actos de la Municipalidad dirigidos a sustituirla de su puesto de jefatura y a revocar su autorización para la realización de labores docentes.
La solución final al conflicto recién aludido será proporcionada por sentencia definitiva firme y ejecutoriada. Por lo tanto, es importante tener presente, desde el inicio, que no está en discusión la posibilidad de recurrir en contra de la sentencia definitiva que resuelva la contienda.
2. En cuanto al conflicto constitucional específico sometido a conocimiento de este Tribunal, debe advertirse, también, que éste no se refiere a si debe existir o no la posibilidad de protección cautelar como la establecida en el inciso primero del artículo 492 del Código del Trabajo.
En otras palabras, desde el punto de vista constitucional no se discute si, de los antecedentes que ha tenido a la vista el juez, éste puede o no suspender los efectos del acto impugnado por los efectos irreversibles derivados de una lesión de especial gravedad.
3. La discusión constitucional relevante se refiere a si vulnera o no el derecho constitucional a un racional y justo procedimiento (artículo 19, No 3 0 , inciso sexto) la aplicación en la causa laboral de la norma que no permite contar con la posibilidad que brinda todo recurso de minimizar el riesgo de error en la ponderación realizada por el juez.
4. En este caso, no se constata que la Municipalidad se encuentre en una situación de indefensión. Esto es así debido, fundamentalmente, a dos razones. Primero, porque la referida entidad ha contribuido con su inacción a elevar el riesgo de error en la medida cautelar decretada. Y, segundo, debido a que la magnitud del efecto negativo para la Municipalidad de un error de ponderación no susceptible de ser enmendado por la interposición de un recurso no es uno que se pueda apreciar como altamente gravoso. La razón de la afirmación anterior radica en que la Municipalidad no ha explicado qué tan agraviante puede ser para ella el efecto de la suspensión, teniendo en consideración, además, que dicha resolución sí puede ser revertida, sea en la sentencia definitiva o con ocasión del conocimiento de un recurso contra dicha sentencia."
DISIDENCIA:
Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), señora Marisol Peña Torres, señor Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril disienten en lo referido a la condena en costas, en atención al mérito de autos.
Redactó la sentencia el Ministro señor Gonzalo García Pino, la prevención, el Ministro señor Juan José Romero Guzmán; y la disidencia a la condena en costas, los Ministros que la suscriben.
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Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese.
Rol N ° 3460-17-INA.
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Sr. nombre reservado
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Sr. nombre reservado
nombre reservado por el Ex cmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministro s señora Marisol Peña Torres, señores nombre reservado r, Gonzalo García Pino, nombre reservado
nombre reservado, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, y señores nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado.
Autoriza el Secretario subrogante del Tribunal Constitucional, señor nombre reservado.
En Santiagso, a 3 de fro vilt4.4411 de ..10../.1 .......... , notifiqu' s nalmen a .., .L.t.OMMU 1-7—V la sentencia recaída en autos Rol de ..2.
i de Negf;mie. elt^eci e ...IZA? ..1., ....
a quien entregué copia.
Notificaciones Tribunal Constitucional
De: tribunalconstitucional.c1 <correo reservado > Enviado el: viernes, 03 de noviembre de 2017 15:48 Para: correo reservado ; correo reservado
Asunto: Notificacion Rol 3460 - 17 Datos adjuntos: 3817_1.pdf
Sr. nombre reservado, por la requirente I.
Municipalidad de Molina.
Sr. nombre reservado por nombre reservado.
Adjunto remito a usted sentencia definitiva dictada por este Tribunal con fecha 2 de noviembre en curso, en el proceso Rol N° 3460-17- INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Ilustre Municipalidad de Molina respecto del inciso segundo del artículo 492 del Código del Trabajo, en los autos sobre tutela de derechos laborales, caratulados "nombre reservado con I. Municipalidad de Molina", de que conoce el Juzgado de Letras y Familia de Molina, bajo el RIT T-6-2017.
Atentamente,
Abogado
correo reservado
Tribunal Constitucional 1-luett mos 1234, Santia5,1.o - Santiago, 3 de noviembre de 2017
OFICIO N° 2864-2017
Remite sentencia.
SEÑOR JUEZ JUZGADO DE LETRAS Y FAMILIA DE MOLINA:
Remito a US. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 2 de noviembre en curso en el proceso Rol N° 3460-17-INA, sobre, requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Ilustre Municipalidad de Molina respecto del inciso segundo del artículo 492 del Código del Trabajo, en los autos sobre tutela de derechos laborales, caratulados "nombre reservado con I. Municipalidad de Molina", de que conoce el Juzgado de Letras y Familia de Molina, bajo el RIT T-6-2017, a los efectos que indica.
Dios guarde a US.
nombre reservado
nombre reservado
nombre reservado
Secretario subrogante
SEÑOR JUEZ JUZGADO DE LETRAS Y FAMILIA DE MOLINA DON nombre reservado domicilio reservado
Notificaciones del Tribunal Constitucional
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: viernes, 03 de noviembre de 2017 20:37 Para: 'correo reservado'; 'correo reservado' CC: correo reservado ; 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); 'Rodrigo Pica F.' (correo reservado )
Asunto: Comunica sentencia y alzamiento de suspensión Datos adjuntos: Sentencia_rechaza costas.pdf
Señor nombre reservado
Jefe de Unidad de Causas Juzgado de Letras y Familia de Molina
Junto con saludarlo, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada en el proceso Rol N° 3460-17 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Ilustre Municipalidad de Molina respecto del inciso segundo del artículo 492 del Código del Trabajo, y alza la orden de suspensión decretada en los autos sobre tutela de derechos laborales, caratulados "nombre reservado con I.
Municipalidad de Molina', de que conoce es Juzgado de Letras y Familia de Molina, bajo el RIT T-6-2017. Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
ica nombre reservado
Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200 M.0.0.
Santiago 3 de noviembre de 2017.
OFICIO N° 2862-2017
Remite sentencia
EXCELENTISIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 2 de noviembre en curso en el proceso Rol N° 3460-17-INA, sobre, requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Ilustre Municipalidad de Molina respecto del inciso segundo del artículo 492 del Código del Trabajo.
Dios guarde a V.E.
nombre reservado
nombre reservado
o
vl/t nombre reservado
Secretario subrogante
A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.
O totitott A14
Santiago, 3 de noviembre de 2017 M.0.0.
OFICIO N° 2863-2017
Remite sentencia.
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 2 de noviembre en curso en el proceso Rol N° 3460-17-INA, sobre, requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Ilustre Municipalidad de Molina respecto del inciso segundo del artículo 492 del Código del Trabajo.
Dios guarde a V.E.
nombre reservado
P nta subrogante
nombre reservado
Secretario subrogante SgNADO DE LA REPUBLICA DE CHILE
A S.E. EL O 3 NOV 2017 PRESIDENTE DEL H. SENADO CORREO INTERN DON nombre reservado
e • SENADO DE LA REPUBLICA VALPARAISO only.1444 no() 04 Notificaciones del Tribunal Constitucional i De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: viernes, 03 de noviembre de 2017 20:40 Para: 'correo reservadosenado.cl' CC: 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); 'Rodrigo Pica F.' (correo reservado ); correo reservado ; correo reservado
Asunto; Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N° 2863-2017 Senado.pdf; Sentencia_rechaza costas.pdf
Señor nombre reservado
Secretario Senado
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por mano, mediante Oficio N° 2863-2017, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3460-17 INA, sobre requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Ilustre Municipalidad de Molina respecto del inciso segundo del artículo 492 del Código del Trabajo, en los autos sobre tutela de derechos laborales, caratulados "nombre reservado con I.
Municipalidad de Molina", de que conoce el Juzgado de Letras y Familia de Molina, bajo el RIT T-6-2017.
Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado
Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200 Notificaciones del Tribunal Constitucional
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: viernes, 03 de noviembre de 2017 20:38 Para: 'correo reservado'; 'correo reservado'; correo reservado ;
'correo reservado
CC: 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); 'Rodrigo Pica F.' (correo reservado ); correo reservado ; correo reservado
Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Sentencia_rechaza costas.pdf
Señor nombre reservado
Secretario Cámara de Diputados
En el marco del Convenio de comunicación Cámara de Diputados - Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3460-16-INA, sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado por la Ilustre Municipalidad de Molina respecto del inciso segundo del artículo 492 del Código del Trabajo, en los autos sobre tutela de derechos laborales, caratulados "nombre reservado con I. Municipalidad de Molina", de que conoce el Juzgado de Letras y Familia de Molina, bajo el RIT T 6 2017. - -
Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
ónice nombre reservado
Oficial Primero Abogad© Tribunal Constitucional 7219224-7219200