Inaplicabilidad de Precepto Legal · Diputados
- Fecha
- 8 de abril de 2002
- Área
- Otros
- Cita
- TC Rol N° 346/2002, sentencia de 8 de abril de 2002
Resumen
El Tribunal Constitucional, a requerimiento de diputados, declara la inconstitucionalidad del Estatuto que crea la Corte Penal Internacional adoptado en Roma, por violar disposiciones constitucionales.
Texto íntegro
4H to ont. pela, tutio)
Santiago, ocho de abril de dos mil dos.
VISTOS:
Con fecha 4 de marzo de 2002, fue formulado a
este Tribunal un requerimiento por treinta y cinco señores
diputados, que representan más de la cuarta parte de esa
Corporación, en conformidad al artículo 82, N* 2%, de la
Constitución Política de la República, con el objeto de que
se declare la inconstitucionalidad del Estatuto de nombre reservado de
la Corte Penal nombre reservado, adoptado en dicha ciudad el
17 de julio de 1998, contenido en el Acta Final de la
Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las
Naciones Unidas sobre el Establecimiento de una Corte Penal
nombre reservado, y “sus rectificaciones posteriores. Se
solicita se declare la inconstitucionalidad total del
mencionado Estatuto, por violar las disposiciones
constitucionales a que se hace referencia en el cuerpo y
conclusión del requerimiento.
La nómina de los señores diputados requirentes es
18 ] la siguiente: nombre reservado
nombre reservado nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado
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nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado-Salamanca nombre reservado, nombre reservado
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nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado
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29 nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado
30 29
30 nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado.
En la ¡introducción del requerimiento, que se
refiere al control de constitucionalidad de los tratados
internacionales y a la competencia del Tribunal
Constitucional, los requirentes señalan que la Constitución
no establece para los tratados internacionales expresamente
el control preventivo obligatorio de constitucionalidad,
pero que, sin perjuicio de lo anterior, la mayoría del
Tribunal Constitucional, añaden los requirentes, ha
sostenido que si un tratado incluye normas propias de ley
orgánica constitucional debe ser sometido a control de
constitucionalidad. En la doctrina, sostienen, hay cierto
acuerdo en cuanto a la necesidad de este control.
Indican que el Tribunal Constitucional ha dejado
en Claro que no hay una mayoría única de aprobación de las
normas de un tratado si éste contempla disposiciones de
distinta naturaleza de aquellas consagradas en el artículo
63 de la Carta Fundamental. Ellas han de aprobarse con la
mayoría Correspondiente al carácter que tengan, sin
perjuicio, según los requirentes, de que el tratado ha de
sancionarse o rechazarse como un todo.
Los tratados deben someterse a la Constitución
Política no sólo en cuanto al procedimiento de aprobación y
ratificación, sino que también en lo que dice relación con
su contenido. Si alguno de sus preceptos es contrario a la
Carta Fundamental, antes de su aprobación, debe procederse
a la modificación de esta última.
29 30
UE uote t, £ ha ¿tinneo
Señalan que, al no estar establecido
explícitamente el control preventivo obligatorio de
constitucionalidad de los tratados internacionales en la
Constitución Política, vienen en presentar el presente
requerimiento.
Definiendo el concepto de soberanía, los
requirentes indican que el Constituyente se refiere a la
Nación como un continuo histórico de personas que, por su
naturaleza, trasciende las generaciones, siendo la Nación
la depositaria de la soberanía, en tanto, el pueblo o las
autoridades constitucionales no son sujetos de ella, ya
que solamente la ejercen.
El poder de que dispone la autoridad ha de estar
al servicio de las personas que constituyen la Nación. Esto
es lo que señala, a juicio de los requirentes, el artículo
5%, inciso segundo, de la Constitución.
Agregan que en virtud de su propia soberanía el
Estado puede darse la organización que estime conveniente,
que esencialmente son las potestades que dan gobierno a la
Nación: dictar las leyes, aplicarlas y conocer las
contiendas que se susciten, resolverlas y hacer ejecutar lo
juzgado. Esta última es la denominada potestad
Jurisdiccional.
El ejercicio de las potestades inherentes a la
soberanía no sólo está permitido por la Constitución, sino
que exigido por ella.
Exponen que en el ejercicio de la soberanía se
pueden celebrar acuerdos, pero que éstos no pueden
significar la renuncia de potestades esenciales como es la
de administrar justicia, sobre todo en materia penal.
29 30
Los requirentes exponen que, en atención a las
graves violaciones a la justicia, a los atropellos a la
dignidad humana y a los abusos del poder político durante
el siglo XX, los gobiernos de un conjunto de Estados, entre
ellos el nuestro, han considerado conveniente la creación
de una Corte Penal nombre reservado para conocer de delitos
especialmente indignos que por su gravedad no pueden dejar
indiferente a nadie.
Se establece en el Estatuto, agregan, que la
competencia de la Corte es complementaria de aquella que es
propia de los tribunales nacionales, pero en realidad,
sostienen, es un tribunal que se sobrepone a éstos,
pudiendo por sí y ante sí ordenar las investigaciones que
él decida.
Por otra parte, plantean que las atribuciones de
la Corte están gravemente limitadas por las facultades del
Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, el cual puede
requerir a la Corte que suspenda la ¡investigación O
enjuiciamiento que halla iniciado, petición que puede
renovarse.
De esta manera, exponen los requirentes, el
atropello a la soberanía nacional es doble, en primer
término por las atribuciones que se otorgan a la propia
Corte y, luego, por el derecho a veto que se asigna al
Consejo de Seguridad.
Reiteran que no se niegan a aprobar tratados que
impliquen transferencia de competencias co limitaciones
parciales de la soberanía, pero destacan que se requiere en
tal sentido previamente de una autorización constitucional
que no está contemplada en nuestra Carta Fundamental.
29 30
A talca plila y per,
Se indica que en el artículo 1% del Estatuto de
nombre reservado se crea una Corte de carácter complementario de las
jurisdicciones nacionales; sin embargo, su competencia se
superpone a la de los tribunales nacionales, pudiendo ser
paralela e incluso contradictoria con ella, de manera que
puede calificarse como sustitutiva de la competencia de los
tribunales de justicia de nuestro país.
Después de citar varias disposiciones del
Estatuto indican los requirentes que la Corte entra a
disponer, en nuestro territorio, del Estatuto de un órgano
del Estado, sin que ni su creación ni su acción estén
reguladas por la ley.
Seguidamente se detallan los preceptos
constitucionales violados por el Estatuto de la Corte Penal
nombre reservado, indicando los requirentes que esta Corte
pasa, de hecho, a ser un órgano del Estado que la
Constitución no contempla, con jurisdicción penal directa
sobre las personas de chilenos y chilenas. Se desprende, de
lo anterior, que vulnera el artículo 5%, inciso primero, de
la Carta Fundamental, que establece que la soberanía se
ejerce por las autoridades contempladas en la propia
Constitución, carácter que naturalmente no tiene dicha
Corte Penal nombre reservado.
Destacan, que ejerce un poder al interior del
Estado de Chile sin respetar ninguna norma de nuestro
propio ordenamiento jurídico puesto que queda sujeta a su
propio Estatuto. Pasa a llevar, en consecuencia, los
artículos 6%, inciso primero, y 7%, incisos primero y
segundo, de la Carta Fundamental.
Agregan que la situación es tanto más grave
29 30
cuanto que por decisión unilateral de la propia Corte, los
órganos del Estado de Chile establecidos en la Constitución
y en la ley pueden encontrarse impedidos de cumplir con sus
deberes y de ejercer la soberanía nacional, de acuerdo a lo
que dispone el propio artículo 5%, inciso primero, de la
Constitución, todo lo cual equivale a reconocer una
soberanía extraña y superior a la del propio Estado.
Indican que la aprobación del nombre reservado significa
una enajenación indebida de la soberanía nacional y, en
consecuencia, una violación a lo dispuesto en los artículos
5%, inciso primero; 6%, inciso primero; y 7%, incisos
primero y segundo, de la Constitución.
Exponen que la Corte es inconstitucional porque
su Creación se propone por medio de un tratado
internacional y no de una ley según lo dispone el artículo
73 de nuestra Constitución.
Un tratado internacional dista mucho de ser una
ley. Entre otras diferencias, destacan que el Congreso
Nacional sólo le cabe aprobarlo o no; que respecto de él no
caben indicaciones ni tampoco la formación de comisiones
mixtas de diputados y senadores para resolver las
discrepancias entre ambas Cámaras; y, que no es susceptible
de derogación por una ley posterior, por cuanto ha de
AN
ponérsele término de acuerdo a las disposiciones del mismo
tratado. |
De este modo, para crear una Corte Penal
nombre reservado es necesario modificar la Constitución
Política señalando que un tribunal puede ser establecido
por la ley o por un tratado internacional.
Resulta evidente, en consecuencia, que el nombre reservado
' 1 1 1
y TEO
477 (eat, lo pelila y pete)
es inconstitucional al intentar establecer un tribunal cuya
creación es competencia exclusiva de la ley.
En relación a que la Corte es inconstitucional
porque carece de la independencia exigida por el artículo
73, inciso primero, de la Constitución, señalan que ese
precepto constitucional consagra uno de los aspectos
esenciales del principio de separación de poderes: la
independencia del Poder Judicial. Sin embargo, el Estatuto
de la Corte dispone que el Consejo de Seguridad de Naciones
Unidas puede paralizar la investigación o enjuiciamiento
que la Corte haya iniciado, lo que contraviene al
principio de independencia de los tribunales que consagra
el artículo 73 de la Carta Fundamental.
Indican además, que es inconstitucional porque la
Corte puede excusarse de ejercer su autoridad,
transgrediendo así lo dispuesto en el artículo 73, inciso
segundo, de la Constitución.
Señalan que, como se ha indicado, el Consejo de Seguridad puede solicitar a la Corte la suspensión de la
investigación o del enjuiciamiento.
Además, sostienen que la Corte Penal
nombre reservado ¡infringe la Constitución, porque para el
nombramiento de sus jueces las reglas básicas no están
comprendidas en ella, indicando al respecto que la
Constitución establece en su artículo 75 las normas básicas
a que debe ajustarse el nombramiento de los jueces de las
diversas clases de tribunales a que se refiere.
Sin embargo, las normas para el nombramiento de
los jueces de la Corte están comprendidas en su propio
Estatuto, en el artículo 36, bajo el epígrafe “Condiciones
que han de reunir los magistrados, candidaturas y elección
2818 y ARAN
de los magistrados”,
El Estatuto de la Corte es, en consecuencia,
contrario y violatorio, no sólo de los artículos 76 y
siguientes de la Constitución, sino que de todo el Capítulo
VI de ella.
Se ¡indica además que el nombre reservado viola el
principio de legalidad que, especialmente en materia penal,
establece la Constitución, constituyéndose, la Corte Penal
nombre reservado en una verdadera comisión especial en
contradicción con lo dispuesto en el artículo 19, N* 3%, de
la Constitución, como antes igualmente lo han indicado.
Se reitera que hay claras diferencias entre una
ley y un tratado y que resulta evidente que si han de
establecerse nuevos tipos penales, éstos han de consagrarse
por ley.
El artículo 5%, N”* 2%, del Estatuto dispone que
la Corte sancionará el crimen de agresión, el cual no se
encuentra definido. De este modo, plantean los requirentes,
el nombre reservado viola el artículo 19, N?* 3%, inciso octavo, de
la Constitución, al establecer penas para una conducta no
descrita en la ley.
La Corte Penal nombre reservado ha de conocer de 4
crímenes muy importantes: “genocidio, crímenes de lesa
humanidad, guerra y agresión.
Respecto de los 3 primeros, los artículos 6%, “7?
y 8% del Estatuto de la Corte contemplan una gran cantidad
de conductas específicas que los constituyen: 5, 11 y 50
respectivamente. De modo que, en definitiva, el Estatuto
constituye un verdadero código penal.
498 (taabumianios pulida y noo)
De acuerdo con el artículo 60, N* 3%, de la
Constitución, un código de ese carácter sólo puede ser
aprobado por ley.
En relación a la especial violación del principio
nullum crimen sine lege, se indica al respecto que el
Estatuto de la Corte lo consagra expresamente. Sin embargo,
se hace referencia a principios generales de derecho que no
se explicitan y que aun pueden ser contradictorios entre sí
-pues derivan de los sistemas Jurídicos del mundo-, o a
fuentes distintas a la estricta letra de la ley como
derecho aplicable en materia penal, lo que transgrede el
artículo 19, N% 3%, incisos séptimo y octavo, de la
Constitución.
Respecto a la inconstitucionalidad de otras
disposiciones del Estatuto, los requirentes exponen, en
primer lugar, el indulto y la amnistía.
Si sólo a través de una ley pueden disponerse
amnistías o indultos generales, sólo a través de una ley
pueden dejarse sin efecto, lo que constituye una
manifestación de voluntad de un Estado en orden a no llevar
adelante una investigación co un enjuiciamiento. Sin
embargo, sostienen, una ley de esta naturaleza puede
dejarse sin efecto por simple voluntad de la Corte, si
considera que los hechos cubiertos por la amnistía o
indulto general son de su competencia.
Agregan también, que, igualmente, la Corte puede
dejar sin efecto una decisión del Presidente de la
República concediendo un indulto particular.
En relación a las funciones y atribuciones del
Fiscal de la Corte Penal nombre reservado, señalan los
29 30
requirentes, que contraviene lo dispuesto en el artículo 80
A de la Constitución Política, que entrega, en territorio
chileno, la investigación de los hechos constitutivos de
delitos en forma exclusiva al Ministerio Público.
Añaden que no obstante, es la misma Corte la que
resuelve en forma del todo independiente y autónoma cuando
le corresponde a su Fiscal iniciar las investigaciones que
estime pertinentes pasando así por sobre las atribuciones
de la Fiscalía Nacional.
Señalan la grave falta al debido proceso, en la
relativización de la cosa Jjuzgada, indicando que el
artículo 20, del Estatuto, consagra el principio de la
“autoridad de cosa juzgada”.
Sería la propia Corte la que decide en forma
autónoma acerca de la validez de las circunstancias antes
indicadas en los casos que se presenten. Y dependiendo de
su decisión, puede quedar sin efecto la autoridad de cosa
juzgada de sentencias dictadas por "tribunales nacionales,
incluyendo a la propia Corte Suprema.
Indican los requirentes, que el desmantelamiento
de las inmunidades establecidas en la Constitución, es otra
de las inconstitucionalidades del nombre reservado.
El Estatuto al establecer la no vigencia de las
inmunidades de las autoridades propias de un Estado, viene
a constituir un evidente atropello a los preceptos de la
Constitución Política.
Al ser estas las únicas excepciones que consagra,
indican que el Estatuto viola el derecho constitucional de
chilenos y chilenas de no encontrarse obligados a declarar
bajo juramento en contra de sus ascendientes,
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+79 (ecatocio to nrlenta 4 pee)
descendientes, cónyuges y demás personas que, según los
casos y circunstancias, establezca la ley, que se contempla
en el artículo 19, N* 7, letra f) de la Constitución,
vulnerándose así este precepto.
Concluyen los requirentes expresando que las
inconstitucionalidades que contiene el Estatuto de la Corte
afectan al menos a las siguientes disposiciones
constitucionales: Artículos 5%, inciso primero; 6%; 7%; 109,
N* 32 N* 7%; 58; 60, N* 3) y N* 16); 73; 74; 75; 767 717;
y
78; 79; 80 A; 81; y 90.
Por esta razón solicitan que se declare contrario
a la Constitución el Estatuto de nombre reservado de la Corte Penal
nombre reservado y sus rectificaciones posteriores.
Con fecha 19 de marzo se acogió a tramitación el
requerimiento y con esa misma fecha se puso en conocimiento
del Presidente de la República, del Senado y de la Cámara
de Diputados, como órganos constitucionales interesados.
Con fecha 25 de marzo de 2002, el Presidente de
la República formula las siguientes observaciones al
requerimiento.
Expone, respecto del Estatuto de la Corte Penal
nombre reservado, que es consecuencia de una larga evolución,
especialmente después del término de la Segunda Guerra
Mundial, para establecer una jurisdicción penal
internacional con competencia para conocer de crímenes
internacionales, y el nombre reservado puede considerarse la
culminación de ese proceso. En él los Estados Partes
expresan su voluntad de crear una instancia Jurisdiccional
internacional que termine con la impunidad, pero que seéa al
mismo tiempo de carácter preventivo, con el propósito de
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evitar la comisión de nuevos crímenes ygravísimos que
afecten a la comunidad internacional.
La Corte Penal nombre reservado es la institución
adecuada para lograr la finalidad de protección de la
persona humana, sin reemplazar la jurisdicción penal
interna de los Estados Partes, sino actuando bajo el
principio de complementariedad, puesto que la
responsabilidad primera corresponde antes que a nadie a los
propios Estados.
Las características principales de la Corte son
las siguientes: es un tribunal; constituye un aparato
judicial completo; es un tribunal penal internacional; ha
sido creado de acuerdo a las reglas del derecho
internacional; es un tribunal autónomo; está dotado de
personalidad jurídica internacional; goza de privilegios e
inmunidades; tiene vocación permanente y ejerce
jurisdicción sobre personas y no Estados. En este último
sentido, destaca que son únicamente las personas naturales
quienes pueden ser objeto de investigación, procesamiento y
condena por la Corte Penal nombre reservado.
El Presidente señala que el requerimiento parte
del supuesto erróneo que la jurisdicción de la Corte es la
misma que corresponde y que es propia de las jurisdicciones
penales internas de los Estados. La Corte no está llamada a
complementar la acción de los tribunales nacionales en el
ejercicio de su jurisdicción nacional, sino que ella viene
a complementar el ejercicio por parte de los Estados
miembros de una jurisdicción universal o internacional.
Analizando el alcance del principio de
complementariedad, señala que el Estatuto de nombre reservado
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BOltuataito det
y otorga competencia a las jurisdicciones estatales
respecto de los delitos O crímenes sujetos a la
jurisdicción universal y que están comprendidos en la
órbita de atribuciones de la Corte.
Con la creación de la Corte la jurisdicción
universal sobre los crímenes comprendidos en el nombre reservado,
quedará depositada en un sistema internacional unitario en
el cual se integran, bajo el principio de la
complementariedad, las jurisdicciones penales nacionales y
la propia Corte.
De ello se siguen dos consecuencias para los
Estados Partes: por un lado, la atribución de competencia
para que una jurisdicción penal ¡interna pueda juzgar
preferentemente Y de modo exclusivo, los crímenes
internacionales sancionados en el Estatuto. Del otro, el
deber que asume cada Estado de perseguir dichos crímenes
internacionales conforme a las normas del nombre reservado, lo que
explica y legitima la intervención de la Corte en los
supuestos que dicha obligación no sea efectivamente
satisfecha por el respectivo Estado.
Hace presente que Chile ha suscrito numerosas
convenciones que, basándose en el principio de la
jurisdicción universal, le facultan u obligan a ejercer su
jurisdicción ¡penal respecto de crímenes ¡internacionales
fundamentales.
En relación al principio de complementariedad en
el nombre reservado de Roma, señala que ello quiere decir que la
Corte sólo actuará en aquellos casos en que los sistemas
nacionales sean incapaces de llevar adelante sus
obligaciones con la justicia de una manera efectiva.
29 30
En síntesis, destaca que el concepto de
complementariedad que acoge el Estatuto supone una
competencia compartida entre las jurisdicciones estatales y
la Corte Penal nombre reservado. Una y otra competencia emanan
directamente de la ratificación del nombre reservado y ambas
jurisdicciones son complementarias para la satisfacción de
un deber ¡internacional colectivo y común a todos los
Estados.
No obstante, el nombre reservado opta por conferir
preferencia a los Estados que en la forma que indica estén
en condiciones de ejercer su Jurisdicción penal interna
para la sanción de los crímenes de que se trata. Ello es lo
que explica que el Estatuto declare que la jurisdicción de
la Corte es complementaria de las jurisdicciones penales
nacionales y no a la inversa.
No se obliga a un Estado a ceder parte de su
jurisdicción nacional, como equivocadamente sostienen los
requirentes, porque la actividad complementaria de la Corte
Penal nombre reservado viene a perfeccionar o a completar el
ejercicio de la jurisdicción universal que se reconoce a
las jurisdicciones estatales y para el que se les otorga
competencia.
Señala el Presidente que la facultad de juzgar
crímenes internacionales fundamentales no es parte de la
jurisdicción interna o estatal por lo que no puede, en caso
alguno, significar ¡una transferencia co cesión de la
soberanía nacional o de la denominada soberanía
jurisdiccional.
La aprobación y ratificación del nombre reservado
por Chile cumple el mandato constitucional consagrado en el
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artículo 1% de la Constitución en el sentido de que el
Estado está al servicio de la persona humana y se encuentra
dentro de las limitaciones impuestas por el artículo 5% de
la Carta Fundamental.
Agrega el Ejecutivo que la aprobación del nombre reservado
constituye un legitimo ejercicio de la soberanía permitido
por la Constitución.
Por otra parte, la jurisdicción y competencia que
se atribuye a la Corte no forman parte de la soberanía
nacional.
La potestad de perseguir la responsabilidad penal
internacional, en la medida que excede el marco de un
Estado individual, no forma parte del contenido de la
soberanía nacional interna, por lo que la creación de una
jurisdicción penal internacional no constituye, ni podría
constituir, una transferencia de la soberanía
jurisdiccional, pues ésta sólo comprende la facultad de
conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en asuntos que
correspondan al ámbito del respectivo Estado.
Por este motivo, el conferir competencia a la
Corte para efectuar tal juzgamiento en forma
complementaria, no implica una renuncia a potestades
esenciales del Estado chileno, porque no estamos en
presencia de potestades que éste posea. De modo que, lejos
de haber una cesión o renuncia de soberanía jurisdiccional,
lo que hay en el nombre reservado es una ampliación de la
competencia de los tribunales nacionales para conocer y
sancionar los delitos ¡internacionales a que ésta se
refiere.
A su vez, la jurisdicción y competencia que se
29 30
otorgan .aa la Corte nacen, no por transferencia de
potestades propias de la soberanía nacional de los Estados
Partes, sino por medio de una directa atribución que éstos
efectúan, en virtud de su capacidad como sujetos de derecho
internacional, mediante un acto que es propio de la
soberanía externa de cada uno de ellos.
La aprobación del Estatuto de nombre reservado se ciñe al
ordenamiento constitucional, y en este sentido destaca que
la Constitución entrega al Presidente la facultad de
conducir las relaciones internacionales, y negociar,
celebrar y ratificar los Tratados que estime convenientes
para los intereses del país, y al Congreso, la de aprobar o
rechazar los Tratados que el Presidente de la República le
presente.
De lo expuesto, concluye el Presidente que no es
necesaria una reforma constitucional previa para aprobar y
ratificar el nombre reservado y que, por el contrario, ello
se encuentra permitido desde ya por la Constitución de
1980.
El Presidente señala que la Corte es un tribunal
internacional al cual sólo se le atribuye competencia en
virtud del nombre reservado para perseguir la
responsabilidad penal internacional por crímenes
internacionales fundamentales y, en ese sentido, se le
faculta para actuar dentro de nuestro territorio, por lo
que resulta ¡improcedente hacerle aplicables las normas
contenidas en el Capítulo VI de la Constitución por cuanto
éstas dicen relación sólo con los tribunales nacionales, de
los cuales la Corte no formará parte.
Dentro de la estructura y organización de
29 30
482 (aturia tos obta ¿des
nuestros tribunales, la Corte podría ser asimilada a un
tribunal especial no integrante del Poder Judicial.
Indica que la Corte es un tribunal independiente
e imparcial, ya que la existencia de tales características
constituye uno de los elementos esenciales para estar en
presencia de un racional y justo procedimiento.
El Estatuto de Roma, protege la independencia de
los magistrados estableciendo una serie de normas que
aseguran dicha libertad, incluso después de haber cesado en
el cargo.
La Corte es un órgano autónomo dotado de plena
independencia funcional. No depende de ningún organismo
nacional o internacional, ni menos aún de Naciones Unidas.
La intervención del Consejo de Seguridad en el
procedimiento, lejos de afectar su independencia funcional,
constituye un mecanismo de control necesario y de
coordinación.
La creación de la Corte se inserta en el complejo
sistema internacional de protección del derecho humanitario
y de los derechos humanos, donde la actuación de organismos
como Naciones Unidas ha sido esencial.
La facultad que le otorga el nombre reservado al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para solicitar la
suspensión del procedimiento se encuentra plenamente
justificada. La existencia de dos bienes jurídicos de alta
trascendencia como son la necesidad, por una parte, de que
delitos tan graves sean sancionados y, por otra, el
mantenimiento de la paz y la seguridad, deben conciliarse
adecuadamente.
El fundamento de la atribución en análisis
29 30
radica, entonces, en la necesidad de evitar que la acción
de la Corte pueda afectar la conducción política o los
procesos de mediación y de pacificación que esté llevando a
cabo el Consejo.
En síntesis, la intervención que pueda hacer el
Consejo de Seguridad en el procedimiento de la Corte Penal
nombre reservado, en nada obsta a su independencia puesto que
tiene suficientes resguardos.
Indica seguidamente que los miembros de la Corte
son responsables por el ejercicio de sus atribuciones,
afirmando que el Estatuto se ha preocupado por establecer
un completo régimen de responsabilidad, a fin de velar por
el adecuado desempeño y cumplimiento de las atribuciones
que le son propias.
EXpresa que no se afecta la superintendencia de
la Corte Suprema, ya que la Jurisdicción de la Corte tiene
por objeto hacer efectiva la responsabilidad penal
internacional.
Respecto de los requisitos básicos para el
nombramiento y la determinación de la responsabilidad de
sus miembros, a que se refieren los requirentes, dicen
relación con la organización y funcionamiento de nuestros
tribunales nacionales, entre los cuales no se comprende la
Corte Penal nombre reservado.
El Presidente expone que el Estatuto de nombre reservado
reconoce los principios generales del derecho penal, ya que
la Corte se enmarca dentro del ámbito del derecho penal
internacional, que tiene por finalidad asignar y sancionar
la responsabilidad del individuo en aquellos casos en que
se ha cometido un crimen internacional.
29 30
A ta,
De esta Manera, el Estatuto establece
especialmente, según señala el Presidente, los siguientes
principios: non bis in idem (artículo 20); nullum crimen
sine lege (artículo 22); nulla poena sine lege (artículo
23); irretroactividad de la ley penal (artículos 11 y 24);
responsabilidad penal individual (artículo 25); exclusión
de los menores de 18 años de la competencia de la Corte
(artículo 26); improcedencia de la excusa del cargo oficial
y de las inmunidades (artículo 27); responsabilidad de los
jefes y otros superiores (artículo 28); imprescriptibilidad
(artículo 29); intencionalidad oO dolo (artículo 30);
circunstancias eximentes de responsabilidad penal (artículos 31 y 32); límites a la obediencia debida (artículo 33); presunción de inocencia (artículo 66).
En relación a la violación del principio nullum
crimen, nulla poena sine lege, según expone el Presidente,
se establece un orden de prelación en cuanto a ola
legislación aplicable por la Corte a los casos concretos
sometidos a su jurisdicción, lo que supone habilitarla,
bajo ciertas circunstancias, para invocar fuentes
normativas que se encuentren más allá de los márgenes
formales del propio Estatuto.
Hace presente que la secuencia lógica que
contiene el Estatuto en materia de interpretación y
aplicación jurídica encuentra importantes similitudes tanto
en las normas internacionales que regulan la interpretación
de los tratados, como asimismo en nuestro propio
ordenamiento jurídico.
El Presidente indica que no hay
inconstitucionalidad con el delito de agresión y su falta
29 30
de tipicidad, porque se detalla todo un procedimiento para
el establecimiento futuro de su definición, resguardando
las diversas posiciones sobre el tema.
Respecto de la amnistía y el indulto, luego de
analizar estos conceptos, como también la situación de
estas instituciones en los principales instrumentos del
derecho internacional de los derechos humanos, el
Presidente plantea que la aprobación del Estatuto de nombre reservado
es incompatible con la dictación de amnistías o indultos
respecto de los crímenes de su competencia, lo cual se
encuentra perfectamente ajustado a la Constitución
Política, puesto que así como el Estado puede otorgar una
amistía o un indulto general, como resulta igualmente
legitimo que en una expresión de su propia soberanía,
renuncie a esa posibilidad tratándose de crímenes
internacionales, lo cual en ningún caso implica una cesión
de la soberanía.
Dicha renuncia constituye un acto de ejercicio
legítimo de la soberanía a través de los procedimientos que
la propia Constitución contempla y que le otorgan potestad
tanto al Congreso como al Presidente para concluir
tratados, sin excluir ninguna materia como susceptible de
ser regulada por ellos.
Además, es concordante con lo que dispone el
artículo 5%, inciso segundo, de la Constitución, en cuanto
establece como limitación al ejercicio de la soberanía el
respetar los derechos esenciales propios de la persona
humana.
El Ejecutivo plantea que la Constitución y la ley
orgánica constitucional correspondiente le otorgan al
29 30
48 (tbuciot exhemda, y cui.)
Ministerio Público las funciones de dirección exclusiva de
la investigación en materia penal; ejercicio de la acción
penal pública en la forma prevista por la ley; dar
protección a las víctimas y a los testigos; e impartir
órdenes directas a las fuerzas de orden y seguridad durante
la investigación.
El Estatuto de nombre reservado entrega al Fiscal de la Corte
funciones y atribuciones que tienen por objeto corroborar
la información sobre crímenes de competencia de la Corte y
funciones y atribuciones que dicen relación con la
investigación misma a fin de establecer la veracidad de los
hechos.
Señala al respecto qué debe entenderse bajo el
principio de complementariedad, por el cual los Estados
Partes tendrán preferencia para investigar y enjuiciar los
crímenes sometidos .a la jurisdicción de la Corte,
aplicándose el deber de cooperación lo que implica que la
Corte ha de contar con la ayuda de los Estados Partes.
De este modo, la cooperación entre los Estados y
la Corte se hace sobre la base de respetar, en lo esencial,
los sistemas nacionales; además, actúa a través de ellos.
Luego de analizar detenidamente la cosa juzgada
aparente, la ¡inexistencia y el fraude procesal, el
Presidente señala que el derecho interno chileno contempla
causales de excepción similares a las del Estatuto de la
Corte.
Respecto de las inmunidades, el Presidente señala
que el nombre reservado circunscribe este tema haciendo aplicación
del principio de igualdad jurídica, que consagra la regla
general de que los preceptos del Estatuto son aplicables
29 30
por igual a todas las personas, sin distinción que se base
en el cargo oficial que un individuo detenta, y además,
prevé que las inmunidades y normas de procedimiento
especiales que conlleve un determinado cargo oficial, sea
con arreglo al derecho interno o internacional, no obstan
para que la Corte ejerza sus atribuciones sobre el
individuo que lo detenta.
El fundamento de la disposición tiene por objeto
resguardar los principios de igualdad ante la ley y ante la
justicia y de responsabilidad de las autoridades, también
garantizados por la Constitución de 1980.
Se recuerda que en virtud del principio de
complementariedad, son los sistemas penales nacionales los
llamados prioritariamente a sancionar los delitos previstos
en el nombre reservado, razón por la cual no se presenta
inconveniente para que se invoquen en cada Estado los
fueros procesales que establece su propia legislación.
Expone el Jefe del Estado que, en materia de
autoincriminación, el nombre reservado respeta la situación del
inculpado en los términos previstos por el ordenamiento
Jurídico chileno que se encuentra absolutamente garantizada
por las disposiciones del Estatuto de Roma.
Respecto de la situación de los ascendientes,
descendientes y cónyuge del inculpado, tampoco se verifica
infracción constitucional alguna, puesto que para obtener
tal comparecencia, la Corte debe recabar necesariamente la
asistencia de los Estados Partes.
Concluye el Presidente de la República
solicitando tener por informado el requerimiento de autos y
en su sentencia declarar la plena concordancia del Estatuto
29 30
485 (actual mb pios)
de nombre reservado con la Constitución chilena.
Con fecha 26 de marzo se ordenó traer los autos
en relación.
a
Con fecha 28 de marzo el Tribunal prorrogó el
plazo de diez días que tiene para resolver este
requerimiento.
CONSIDERANDO:
1%. Que, treinta y cinco señores
diputados, que representan más de la cuarta parte de los
diputados en ejercicio de la respectiva Corporación, han
requerido a este Tribunal para que declare “la
inconstitucionalidad del Estatuto de nombre reservado de la Corte Penal
nombre reservado, adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de
1998, contenido en el Acta Final de la Conferencia
Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas
sobre el Establecimiento de una Corte Penal nombre reservado,
y sus rectificaciones posteriores, en su totalidad, por
violar diversas disposiciones constitucionales” que son
señaladas expresamente en el cuerpo del requerimiento;
2%. Que, el nombre reservado que contiene el
Estatuto de nombre reservado y su rectificación, fue firmado por el
Gobierno de Chile el 11 de septiembre de 1998 y por
iniciativa del Presidente de la República fue enviado a la
Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo de acuerdo
con el artículo 50, N* 1, de la Constitución Política que
establece lo siguiente:
“Artículo 50. Son atribuciones exclusivas del
Congreso:
1 Aprobar o desechar los tratados internacionales que
le presentare el Presidente de la República antes de su
29 30
ratificación. La aprobación de un tratado se someterá a los
trámites de una ley.”;
3%. Que, conforme lo indicado, la
tramitación del nombre reservado tuvo su origen en la Cámara de
Diputados donde fue aprobado por 67 votos a favor y 35 en
contra, sin abstenciones;
4%, Que, el nombre reservado sometido a control
de este Tribunal fue aprobado por la Cámara de Diputados
con el quórum de ley orgánica constitucional;
5%, Que, la materia sometida a la
decisión de esta Magistratura, es la constitucionalidad de
la iniciativa que contiene el proyecto de Acuerdo destinado
a dar su aprobación al nombre reservado que establece la
Corte Penal nombre reservado y el contenido de su Estatuto;
I. Contenido del Estatuto de nombre reservado de la Corte Penal
nombre reservado.
6%. Que, para una mejor decisión del
asunto, que se debe resolver, es necesario señalar los
aspectos fundamentales del Estatuto de la Corte Penal
nombre reservado;
79. Que, el artículo 34 indica la
composición de la Corte Penal, y en el artículo 36, se
señalan las normas básicas relativas a los magistrados:
“Artículo 34
Órganos de la Corte
La Corte estará compuesta de los órganos siguientes:
a) La Presidencia;
b) Una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera
Instancia y una Sección de Cuestiones Preliminares;
c) La Fiscalía;
29 30
d) La Secretaría.”;
8%, Que, el artículo 36 señala las
normas básicas relativas a los magistrados:
“Artículo 36
Condiciones que han de reunir los magistrados, candidaturas
y elección de los magistrados
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, la Corte
estará compuesta de 18 magistrados.
2. a) La Presidencia, actuando en nombre de la Corte, podrá
proponer que aumente el número de magistrados indicado en
el párrafo 1 y señalará las razones por las cuales
considera necesario y apropiado ese aumento. El Secretario
distribuirá prontamente la propuesta a todos los Estados
Partes;
b) La propuesta será examinada en una sesión de la Asamblea
de los Estados Partes que habrá de convocarse de
conformidad con el artículo 112. La propuesta, que deberá
ser aprobada en la sesión por una mayoría de dos tercios de
los Estados Partes, entrará en vigor en la fecha en que
decida la Asamblea;
c) i) Una vez que se haya aprobado una propuesta para
aumentar el número de magistrados con arreglo al apartado
b), la elección de los nuevos magistrados se llevará a cabo
en el siguiente período de sesiones de la Asamblea de los
Estados Partes, de conformidad con los párrafos 3 a 8 del
presente artículo y con el párrafo 2 del artículo 37;
li) Una vez que se haya aprobado y haya entrado en vigor
una propuesta para aumentar el número de magistrados con
arreglo a los apartados b) y c) i), la Presidencia podrá en
cualquier momento, si el volumen de trabajo de la Corte lo
29 30
justifica, proponer que se reduzca el número de
magistrados, siempre que ese número no sea inferior al
indicado en el párrafo 1. La propuesta será examinada de
conformidad con el procedimiento establecido en los
apartados a) y b). De ser aprobada, el número de
magistrados se reducirá ¡progresivamente a medida que
expiren los mandatos y hasta que se llegue al número
debido.
3. a) Los magistrados serán elegidos entre personas de alta
consideración moral, imparcialidad e integridad que reúnan
las condiciones requeridas para el ejercicio de las más
altas funciones judiciales en sus respectivos países;
b) Los candidatos a magistrados deberán tener:
i) Reconocida competencia en derecho y procedimiento
penales y la necesaria experiencia en causas penales en
calidad de magistrado, fiscal, abogado u otra función
similar; o
1i) Reconocida competencia en materias pertinentes de
derecho internacional, tales como el derecho internacional
humanitario y las normas de derechos humanos, así como gran
experiencia en funciones jurídicas profesionales que tengan
relación con la labor judicial de la Corte;
c) Los candidatos a magistrado deberán tener un excelente
conocimiento y dominio de por lo menos uno de los idiomas
de trabajo de la Corte.
4. a) Cualquier Estado Parte en el presente Estatuto podrá
proponer candidatos en las elecciones para magistrado de la
Corte mediante:
i) El procedimiento previsto para proponer candidatos a los
más altos cargos judiciales del país; o
Rig AN
A 18 A
pS
lili) El procedimiento previsto en el Estatuto de la Corte
nombre reservado de Justicia para proponer candidatos a esa
Corte.
Las propuestas deberán ir acompañadas de una exposición
detallada acerca del grado en que el candidato cumple los
requisitos enunciados en el párrafo 3;
b) Un Estado Parte podrá proponer un candidato que no tenga
necesariamente su nacionalidad, pero que en todo caso sea
nacional de un Estado Parte;
c) La Asamblea de los Estados Partes podrá decidir que se
establezca un comité asesor para las candidaturas. En ese
caso, la Asamblea de los Estados Partes determinará la
composición y el mandato del comité.
5. A los efectos de la elección se harán dos listas de
candidatos:
La lista A, con los nombres de los candidatos que reúnan
los requisitos enunciados en el apartado b) i) del párrafo
3 y
La lista B, con los nombres de los candidatos que reúnan
los requisitos enunciados en el apartado b) ii) del párrafo
3. El candidato que reúna los requisitos requeridos para ambas
listas podrá elegir en cuál desea figurar. En la primera
elección de miembros de la Corte, por lo menos nueve
magistrados serán elegidos entre los candidatos de la lista
A y por lo menos cinco serán elegidos entre los de la lista
B. Las elecciones subsiguientes se organizarán de manera
que se mantenga en la Corte una proporción equivalente de
magistrados de ambas listas.
6. a) Los magistrados serán elegidos por votación secreta
29 30
en una sesión de la Asamblea de los Estados Partes
18 SAS
convocada con ese fin con arreglo al artículo 112. Con
sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7, serán elegidos los
18 candidatos que obtengan el mayor número de votos y una
mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y
votantes;
b) En el caso de que en la primera votación no resulte
elegido un número suficiente de magistrados, se procederá a
nuevas votaciones de conformidad con los procedimientos
establecidos en el apartado a) hasta cubrir los puestos
restantes.
7. No podrá haber dos magistrados que sean nacionales del
mismo Estado. Toda persona que, para ser elegida
magistrado, pudiera ser considerada nacional de más de un
Estado, será considerada nacional del Estado donde ejerza
habitualmente sus derechos civiles y políticos.
8. a) Al seleccionar a los magistrados, los Estados Partes
tendrán en cuenta la necesidad de que en la composición de
la Corte haya:
i) Representación de los principales sistemas jurídicos del
mundo;
li) Distribución geográfica equitativa; y
iii) Representación equilibrada de magistrados mujeres y
hombres;
b) Los Estados Partes tendrán también en Cuenta la
necesidad de que haya en la Corte magistrados que sean
juristas especializados en temas concretos que incluyan,
entre otros, la violencia contra las mujeres o los niños.
9. a) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), los
magistrados serán elegidos por un mandato de nueve años y,
29 30
483 tuobiciuto chema yb)
con sujeción al apartado c) y al párrafo 2 del artículo 37,
no podrán ser reelegidos;
b) En la primera elección, un tercio de los magistrados
elegidos será seleccionado por sorteo para desempeñar un
mandato de tres años, un tercio de los magistrados será
seleccionado por sorteo para desempeñar un mandato de seis
años y el resto desempeñará un mandato de nueve años;
c) Un magistrado seleccionado para desempeñar un mandato de
tres años de conformidad con el apartado b) podrá ser
reelegido por un mandato completo.
10. No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, un magistrado
asignado a una Sala de Primera Instancia o una Sala de
Apelaciones de conformidad con el artículo 39 seguirá en
funciones a fin de llevar a término el juicio o la
apelación de los que haya comenzado a conocer en esa
Sala.”;
9%, Que, la competencia de esta Corte Penal nombre reservado está indicada en el artículo 5% del Estatuto:
“Artículo 5
Crímenes de la competencia de la Corte
1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes
más graves de trascendencia para la comunidad internacional
en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad
con el presente Estatuto, respecto de los siguientes
crímenes:
a) El crimen de genocidio;
b) Los crímenes de lesa humanidad;
c) Los crímenes de guerra;
d) El crimen de agresión.
29 30
2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de
agresión una vez que se apruebe una disposición de
conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el
crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará.
Esa disposición será compatible con las disposiciones
pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.”;
102. Que, por el artículo 13 del
Estatuto se establece cuando la Corte podrá ejercer su
competencia respecto de los crímenes a que se refiere el
artículo 5%, transcrito en el considerando anterior de esta
sentencia:
“Artículo 13
Ejercicio de la competencia
La Corte podrá ejercer su competencia respecto de
cualquiera de los crímenes a que se refiere el artículo 5
de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto
sÍ:
a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el
artículo 14, una situación en que parezca haberse cometido
uno o varios de esos crímenes;
b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo
dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones
Unidas, remite al Fiscal una situación en que parezca
haberse cometido uno o varios de esos crímenes; o
c) El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un
crimen de ese tipo de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15.7“,
Lo anterior es sin perjuicio de las facultades de
la Corte para actuar de oficio, conforme al artículo 109,
párrafo 1;
29 30
119%, Que, el artículo 16 del Estatuto
indica cuando se podrá suspender la investigación o el
enjuiciamiento:
“Artículo 16
Suspensión de la investigación o el enjuiciamiento
En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con
una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el
Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, pida a la
Corte que suspenda por un plazo de doce meses la
investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la
Corte procederá a esa suspensión; la petición podrá ser
renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas
condiciones.”;
12%. Que, además, el nombre reservado no admite
reservas, como lo señala el artículo 120:
“Artículo 120
Reservas
No se admitirán reservas al presente Estatuto.” ;
13%. Que, la Corte Penal nombre reservado
es un tribunal permanente y ejercerá su Jurisdicción sobre
personas naturales, en conformidad al artículo 1% del
Estatuto:
“Artículo 1
La Corte
Se instituye por el presente una Corte Penal nombre reservado
("la Corte"). lLa Corte será una institución permanente,
estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre
personas respecto de los crímenes más graves de
trascendencia internacional de conformidad con el presente
Estatuto y tendrá carácter complementario de las
29 30
jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el
funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones
del presente Estatuto.”;
14%. Que, la facultad de ejercer la
jurisdicción penal sobre personas naturales se reitera y
explicita en el artículo 25 de dicho Estatuto:
“Artículo 25
Responsabilidad penal individual
1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá
competencia respecto de las personas naturales.
2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte
será responsable individualmente y podrá ser penado de
conformidad con el presente Estatuto.
3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente
responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen
de la competencia de la Corte quien:
a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto
de otro, sea éste o no penalmente responsable;
b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya
sea consumado o en grado de tentativa;
c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen,
sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la
comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso
suministrando los medios para su comisión;
d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa
de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan
una finalidad común. La contribución deberá ser intencional
y se hará:
i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad oO
propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la
+30 (AA ento, )
comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o
li) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de
cometer el crimen;
e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación
directa y pública a que se cometa;
f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan
un paso importante para su ejecución, aunque el crimen no
se consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad.
Sin embargo, quien desista de la comisión del crimen oO
impida de otra forma que se consuma no podrá ser penado de
conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si
renunciare íntegra y voluntariamente al propósito
delictivo.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de
la responsabilidad penal de las personas naturales afectará
a la responsabilidad del Estado conforme al derecho
internacional.” ;
15%. Que, su jurisdicción solamente es
penal, y de acuerdo al artículo 1, sería, además,
complementaria de las jurisdicciones nacionales. Por las
características especiales que presenta, este Tribunal se
referirá a ella en acápite aparte;
II. Objetivo y características del nombre reservado.
16%. Que, del contenido del nombre reservado
aparece que su objetivo es crear un órgano con jurisdicción
penal permanente de carácter ¡internacional destinado a
hacer efectivas las responsabilidades penales individuales
de los autores de determinados y graves delitos contra la
humanidad.
Cabe destacar a este respecto que la Corte Penal
29 30
nombre reservado estará facultada para ejercer su jurisdicción
sobre personas respecto de los crímenes más graves de
trascendencia ¡internacional y tendría, de acuerdo a su
Estatuto, carácter complementario respecto de las
jurisdicciones penales nacionales;
17%. Que, el objetivo señalado aparece
con claridad en el Preámbulo del Estatuto sometido a
conocimiento de este Tribunal: "“Destacando que la Corte
Penal nombre reservado establecida en virtud del presente
Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales
nacionales”, lo que corrobora el artículo 1% del mismo
nombre reservado, ya transcrito en este fallo;
18%. Que, de lo expuesto se desprenden
con nitidez las siguientes características de la Corte
Penal nombre reservado, a saber:
- Será un tribunal preestablecido y permanente;
Ejercerá su jurisdicción sobre personas naturales;
- Su competencia será exclusivamente penal y sobre los
crímenes de trascendencia internacional señalados en el
artículo 5% del Estatuto, antes transcrito;
- Su estatuto contiene los presupuestos orgánicos y
funcionales para su desempeño
A lo anterior, cabe agregar, que la Corte Penal
nombre reservado tendrá "facultad de imperio” para hacer
ejecutar sus resoluciones, de conformidad con las
disposiciones de la Parte Décima de su Estatuto
Como característica final podemos señalar que la
Corte Penal nombre reservado tendrá la personalidad jurídica
que indica el artículo 4* del Estatuto;
III. Naturaleza jurídica de la jurisdicción de la Corte
(9 (onclicilo, rro y 00)
Penal nombre reservado.
19%. Que, la naturaleza jurídica de la
jurisdicción de la Corte Penal nombre reservado, de acuerdo al
Preámbulo del Estatuto y al artículo 1%, transcritos en los
considerandos 13% y 17%, es penal y complementaria de las jurisdicciones nacionales, pero, a juicio de los requirentes, aparece más bien como paralela O
contradictoria a ellas;
20%. Que, un estudio del nombre reservado por el
que se establece la Corte Penal nombre reservado nos lleva a
la conclusión que dicho Estatuto no definió el significado
del carácter complementario de la jurisdicción que se crea;
21%. Que, el escrito de observaciones
del Presidente de la República, refiriéndose al carácter
complementario de la Corte Penal nombre reservado, dice:
*Una de las principales dificultades que presenta
esta tarea, que aparentemente no pudo ser sorteada por los
requirentes, es que el Estatuto se limita a consagrar el
principio de complementariedad y a regular las normas que
lo concretizan, omitiendo una definición del mismo.” ;
22%. Que, Junto con reconocer que la
complementariedad no ha sido definida, el Presidente de la
República, utilizando elementos literales, históricos y
sistemáticos busca desentrañar este concepto para llegar a
la conclusión que “el nombre reservado optó por conferir preferencia
a los Estados que, en virtud del principio de la
nacionalidad o de la territorialidad, estén en condiciones
de ejercer su jurisdicción penal interna para la sanción de
dichos crímenes. Ello y no otra cosa, es lo que explica que
el Estatuto declare que la jurisdicción de la C.P.lI. es
29 30
complementaria a las jurisdicciones penales nacionales, y
no al revés.”";
23%. Que, estas observaciones se apartan
de la verdadera naturaleza jurídica de la jurisdicción de
la Corte Penal nombre reservado, porque, si bien es cierto que
por el carácter complementario que se le atribuye se ha
querido disminuir el efecto de las atribuciones que se le
otorgan a este Tribunal, no es menos cierto que del examen
de distintas disposiciones del Estatuto resulta clara la
debilidad de esta característica y afirmación.
Del análisis de diversas normas del Estatuto
aparece más bien que la naturaleza jurídica de la
jurisdicción que ejerce la Corte Penal nombre reservado es de
carácter correctiva y sustitutiva O supletoria, en
determinados casos, de las jurisdicciones nacionales;
24%. Que, de un estudio de lo sustantivo
o esencial de las disposiciones del Estatuto que se
transcriben a continuación, resulta evidente que la Corte
puede corregir lo resuelto por los tribunales nacionales de
los Estados Partes, pudiendo, en consecuencia, decidir en
contra de lo obrado por ellos y, en determinadas
situaciones, de ausencia real o formal de dichos tribunales
nacionales, sustituirlos. -
Ello aparece claro de las normas que se refieren
a las cuestiones de admisibilidad, según lo expresan los
siguientes numerales del artículo 17:
“Artículo 17
Cuestiones de admisibilidad
1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del
preámbulo y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de
EALTY EA 29
30 492 (Uli Lo more=la y de)
un asunto cuando:
a) El asunto sea objeto de una investigación O
enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción sobre él
salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la
investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente
hacerlo;
b) El asunto haya sido objeto de investigación por el
Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido
no incoar acción penal contra la persona de que se trate,
salvo que la decisión haya obedecido a que no esté
dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda
realmente hacerlo;
c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por
la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no
«|pueda incoar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 3 del artículo 20;
Co...)
2. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en
un asunto determinado, la Corte examinará, teniendo en
cuenta los principios de un proceso con las debidas
garantías reconocidos por el derecho internacional, si se
da una o varias de las siguientes circunstancias, según el
caso!
a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la
decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de
sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad
penal por crímenes de la competencia de la Corte, según lo
dispuesto en el artículo 5;
b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio
que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la
29 30
intención de hacer comparecer a la persona de que se trate
ante la justicia;
c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado
de manera independiente o imparcial y haya sido o esté
siendo sustanciado de forma en que, dadas las
circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer
comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.
3. A fin de determinar la incapacidad para investigar oO
enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinará si
el Estado, debido al colapso total o sustancial de su
administración nacional de justicia o al hecho de que
carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no
dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no
está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el
juicio.”;
25%. Que, si se examinan los artículos
transcritos, es evidente que por el artículo 17, párrafo 1,
a), b) y Cc), y párrafo 2, a), b) y C), la Corte Penal
nombre reservado puede corregir lo resuelto por los tribunales
nacionales y, además, por el mismo artículo, párrafo 3,
puede sustituir supletoriamente la jurisdicción nacional,
en los casos que en dicho precepto se expresan;
26%. Que, debe precisarse, también, que
conforme al artículo 19, párrafo 1, y artículo 57, párrafo
2, letra a), del nombre reservado, quién resuelve sobre la
admisibilidad de la jurisdicción de la Corte es la Sala de
Cuestiones Preliminares, de conformidad con las normas del
Estatuto;
27%. Que, lo anterior, es sin perjuicio
de la apelación que puede deducirse ante la Sala de
29 30
Apelación de la misma Corte, de acuerdo a los artículos 19
y 82, párrafo 1, letra a);
28%. Que, de un examen exhaustivo del
Estatuto de la Corte Penal nombre reservado, es evidente que
es la propia Corte la que resuelve sobre su competencia
para conocer de las materias entregadas a su conocimiento
Y; como aparece con claridad de las disposiciones
transcritas e indicadas del Estatuto de Roma, la Corte
Penal nombre reservado ejerce su jurisdicción en algunas
materias de su competencia corrigiendo o sustituyendo la de
los Estados Partes;
29%. Que, de las normas citadas y de lo
considerado precedentemente, se concluye que la
jurisdicción de la Corte que se crea, no necesariamente
complementa a aquella de los tribunales de los Estados
Partes, sino que, por el contrario, puede en ciertos casos,
previstos expresamente por el Estatuto, llegar a revisar
resoluciones ejecutoriadas dictadas por tribunales
nacionales de los Estados y sustituirlas;
30%. Que, a mayor abundamiento, y en
relación con la jurisdicción correctiva, la concordancia de
las normas citadas permite concluir que la Corte Penal
nombre reservado actuará cuando los sistemas Judiciales
estatales, competentes, básicamente en razón del principio
clásico de territorialidad, no pudieran o no quisieran
hacerlo o, incluso, cuando los procedimientos seguidos no
sean considerados genuinos;
31%. Que, de todo lo expuesto se
desprende que el Estatuto de la Corte Penal nombre reservado,
al establecer una Jurisdicción que puede ser correctiva y
29 30
sustitutiva de las nacionales, más que complementar a
éstas, está prorrogando a una jurisdicción nueva, no
contemplada en nuestro ordenamiento constitucional, la
facultad de abrir procesos penales por delitos cometidos en
Chile, lo que importa, por ende, una transferencia de
soberanía que, por no estar autorizada en nuestra Carta
Política, vulnera en su esencia el artículo 5%, inciso
primero, de la Constitución, como luego se verá;
IV. La Corte Penal nombre reservado es un Tribunal
supranacional.
32%. Que, la Corte Penal nombre reservado
tiene características que permiten calificarla como un
tribunal supranacional, en razón de las disposiciones del
Estatuto transcritas anteriormente en este fallo aparece en
forma ¡indubitable la diferencia entre ambos tipos de
tribunales.
La Corte Penal nombre reservado se distingue por ser
un tribunal “permanente” que ejerce su jurisdicción sobre
personas naturales y, en ciertos casos, por sobre las
jurisdicciones penales nacionales a que se encuentran
sometidas esas personas que sean procesadas por los delitos
que contempla el Estatuto de la Corte;
33%. Que, los tribunales internacionales
establecidos en tratados ratificados por Chile, como por
ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de
San VJosé de Costa Rica, y el Estatuto de la Corte
nombre reservado de Justicia de la Haya, no tienen una
supervigilancia correctiva O sustitutiva de las
resoluciones de los tribunales nacionales.
Como bien dice la profesora nombre reservado en el
<R18B y,
29 30
Informe en Derecho y exposición ante la Cámara de Diputados
y sustentándose fundamentalmente en el artículo 17 del
Estatuto, antes transcrito:
“a) La presunta idea de la acción de la Corte
como complementaria a la de los tribunales chilenos se
pierde del todo, ya que se superpone totalmente a la
actividad de éstos, y aún más, el juzgamiento que ellos
puedan hacer previamente de un asunto, no tendrá más mérito
que el que en criterio de la Corte éste tenga.
b) De esta forma, la Corte se transforma en una
instancia de supervigilancia respecto de los tribunales de
justicia chilenos, incluida la Corte Suprema, ya que tiene
la facultad de examinar sus intenciones y motivaciones al
juzgar, cosa que le está expresamente prohibida de hacer
tanto al Presidente de la República como al Congreso
Nacional de acuerdo al artículo 73 de la Carta. De esta
forma, en la materia, la Corte será más soberana que la
totalidad de los poderes públicos del país.”;
V. La soberanía nacional y la Corte Penal nombre reservado.
34%. Que, los requirentes sostienen en
su presentación que la Corte Penal nombre reservado tiene
facultades jurisdiccionales que “se sobreponen a las
resoluciones de los tribunales nacionales de los Estados
Partes;
35%. Que, la naturaleza Jurídica de la
jurisdicción de la Corte Penal nombre reservado atentaría por
ello contra el principio de “soberanía nacional”
establecido en el artículo 5%, del Capítulo 1, de nuestra
Constitución Política.
Dice este artículo:
29 30
“Artículo 5%. La soberanía reside esencialmente
en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a
través del plebiscito y de elecciones periódicas y,
también, por las autoridades que esta Constitución
establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno
puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación
el respeto a los derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta
Constitución, así como por los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” ;
36%. Que, la disposición transcrita
tiene su origen en la Constitución de 1925, que en su
artículo 2% decía: “La soberanía reside en la Nación, la
cual delega su ejercicio en las autoridades que esta
Constitución establece.” ;
37%. Que, la Constitución de 1980 al
establecer el principio de la soberanía nacional, ha
aclarado sustancialmente el concepto en relación a la
Constitución anterior, por las siguientes razones:
a) Porque hizo una clara distinción entre el titular de la
soberanía y quien la ejerce (Comisión de Estudio de la
Nueva Constitución, Sesiones N*s. 413 y siguientes).
El titular es la Nación y su ejercicio corresponde al
pueblo que la realiza a través del plebiscito y de
elecciones periódicas Y corresponde además a las
autoridades que la propia Constitución establece.
Cabe destacar que el Constituyente utilizó el vocablo
“esta Constitución” al referirse a la posibilidad que las
A
e do o Bi
29 30
autoridades ejerzan soberanía de lo que se desprende con
claridad que sólo éstas, además del pueblo, son las únicas
que pueden ejercerla válidamente.
b) Se diferencia también la Constitución actual de la
Constitución de 1925, porque establece expresamente un
límite al ejercicio de la soberanía, cual es, el respeto a
los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.
Adopta así el texto actual una concepción que significa que
la gran garantía de los derechos es la Constitución, pues
establece expresamente un límite al ejercicio de la
soberanía;
38%. Que, la soberanía se ha entendido
como el Poder del Estado, o en forma más precisa, como una
cualidad de dicho Poder: no admite a otro ni por encima de
él ni en concurrencia con él;
39%. Que, el concepto de soberanía ha
evolucionado con los tiempos de manera que hoy se reconoce
que limitan su ejercicio los derechos esenciales que emanan
de la naturaleza humana, como lo dice expresamente nuestra
Carta Fundamental;
40%. Que, el Constituyente ha sido claro
al referirse a la soberanía. Ha señalado con precisión
quien es su titular -—la Nación, o sea, aquella agrupación
de personas, unidas por vínculos materiales y espirituales,
que los hace tener conciencia de poseer caracteres comunes
que les permite diferenciarse de otros grupos nacionales, y
en que los individuos manifiestan y demuestran tener la
voluntad de conservar esos lazos de unidad. Se comprenden
en este concepto, las generaciones pasadas, presentes y
futuras.
29 30
Ha indicado, también, quien ejercita la
A RN
soberanía: el pueblo y las autoridades que la Constitución
establece y ha adoptado una posición acorde con los tiempos
actuales, al señalar que cuando se ejercita existe un
límite que es el respeto a los derechos esenciales que
emanan de la naturaleza humana;
41%. Que, las únicas autoridades que
pueden ejercitar soberanía son las que la Constitución
establece, entre las que destaca el Presidente de la
República, el Congreso Nacional y los Tribunales de la
Nación.
Las funciones y atribuciones que la Constitución
entrega a estas autoridades constituye la forma en que la
soberanía se manifiesta y se hace realidad;
42%. Que, entre las distintas funciones
públicas, entregadas por la Constitución a las autoridades
que ella establece, está la función jurisdiccional que
viene a ser un aspecto de cómo se ejercita la soberanía
nacional;
43%. Que, este Tribunal Constitucional
ha invocado, y lo hace una vez más, el concepto de
jurisdicción en los siguientes términos: el poder-deber que
tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio
del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de
intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el
orden temporal, dentro del territorio de la República y en
cuya solución les corresponda intervenir (nombre reservado,
nombre reservado, “La Jurisdicción en el Derecho Chileno”, Ed. Jurídica
de Chile, 1991, pág. 41);
44%. Que, nuestra Constitución Política
caracteriza la jurisdicción como una función pública
emanada de la soberanía, lo que resulta de aplicar los
artículos 5%, 6% y 7% de la Constitución, y entrega su
ejercicio en forma privativa y excluyente a los tribunales
establecidos por ella o la ley, que son “las autoridades que esta Constitución establece”. Así se desprende nítidamente de las disposiciones constitucionales
contempladas en los artículos 73, “74, y de los Capítulos
VII y Vill, que establecen al Tribunal Constitucional y a
la Justicia Electoral, respectivamente.
Debe señalarse que, cuando la Constitución habla
de “la facultad de conocer”; “la pronta y cumplida
administración de justicia”; “Son atribuciones del Tribunal
Constitucional”; “El Tribunal conocerá y resolverá”, son
todas manifestaciones del ejercicio de la función
jurisdiccional Oo jurisdicción de que se encuentran
envestidos los tribunales de la República;
45%, Que, como la función jurisdiccional
es expresión del ejercicio de la soberanía, sólo la pueden
cumplir las autoridades que la Constitución establece. El
mandato de su artículo 5%, inciso primero, no admite dudas
sobre el particular, sea que las autoridades
jurisdiccionales a que alude se encuentren dentro o fuera
del “Poder Judicial”. De esta manera, a la Corte Penal
nombre reservado el nombre reservado, precisamente, le otorga
jurisdicción para eventualmente conocer de conflictos
ocurridos dentro del territorio de la República, y que
deberían ser de competencia de algún tribunal nacional.
Este específico reconocimiento de potestad jurisdiccional
para ser ejercida por una autoridad no establecida por
29 30
nuestra Carta, entra en frontal colisión con la norma
recordada, por lo que hace evidente su inconciliabilidad;
46%. Que, los artículos 73 y 19, N* 3,
de la Carta Fundamental, consagran expresamente a la
jurisdicción en el sistema constitucional nacional
La potestad jurisdiccional le permite a los
tribunales conocer, resolver y hacer cumplir lo juzgado,
excluyendo en el área de los conflictos sometidos a su
poder cualquier injerencia de autoridad alguna, nacional o
internacional, como se desprende del artículo 73 de la
Constitución, en cuanto expresa “Ni el Presidente de la
República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer
funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar
los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer
revivir procesos fenecidos”.
El deber se consagra en el inciso segundo del
artículo 73, de la Carta Fundamental, que contiene la
llamada regla de la inexcusabilidad, y que dice: “Reclamada
su intervención en forma legal y en negocios de su
competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad,
ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto
sometido a su decisión”. -
Siendo así, en la medida que se incluyan
disposiciones de un tratado que complementen O
eventualmente corrijan la situación antes descrita, deberán
necesariamente incorporarse a nuestro sistema jurídico a
través de una reforma a la Constitución;
47. Que, cabe destacar el último
artículo mencionado, que en su inciso primero, dice:
“Artículo 79. La Corte Suprema tiene la
R1B VARAS
superintendencia directiva, Correccional y económica de
todos los tribunales de la nación. Se exceptúan de esta
norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador
de Elecciones, los tribunales electorales regionales y los
tribunales militares de tiempo de guerra.”;
48, Que, conforme con la norma
transcrita y a su claro tenor literal, la Corte Penal
nombre reservado debiera ser uno de los tribunales exceptuados
de la superintendencia de la Corte Suprema, lo que hace
necesaria la adecuación de la referida disposición
constitucional;
49%. Que, la jurisdicción contemplada en
los artículos 73 y 19, N”* 3, de la Constitución, como ya se
ha expresado, le corresponde ejercerla a los tribunales
establecidos por la ley, lo cual confirma la aplicación del
principio de la territorialidad de la jurisdicción.
Así se establece en el texto de los artículos 74
y 19, N* 3, El primero expresa que: “Una ley orgánica
constitucional determinará la organización y atribuciones
de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y
cumplida administración de justicia en todo el territorio
de la República.”
Por su parte los artículos 6, 7% y 19, N” 3, en
concordancia con el artículo 5%, inciso primero, expresan
que la jurisdicción como ejercicio de soberanía se ejecuta
por “las autoridades que esta Constitución establece”.
Recordemos que los tribunales, incluyendo a esta
Magistratura, como órganos del Estado, deben someter su
acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a
ella, y que éstos solo actúan validamente dentro de su
29 30
competencia y en la forma que prescribe la ley;
502. Que, de las disposiciones
invocadas, debe concluirse que todo conflicto en cuya
solución exista un interés público comprometido queda
necesariamente sometido al conocimiento y decisión de los
tribunales establecidos por la ley chilena.
Por el contrario, si estamos en presencia de
derechos disponibles, podrá prorrogarse la competencia
entre tribunales nacionales e incluso, como se ha hecho, a
tribunales internacionales o de otros países.
Las materias cuyo Conocimiento se entrega a la
Corte Penal nombre reservado, por su naturaleza, son
improrrogables por lo cual, para que Chile reconozca la
jurisdicción de tribunales supranacionales deberá
incorporar una nueva preceptiva constitucional a su sistema
interno;
51%, Que, el poder de un Estado para
ejercer jurisdicción sobre los crímenes cometidos en su
territorio es un atributo esencial de la soberanía -
Hillier, T., Sourcebook on Public International Law, 1998,
p. 254-. Sólo podrá hablarse de un Estado soberano cuando
se está ante una “afirmación de poder de la supremacía
dentro de un determinado territorio concretamente traducido
en el ejercicio de las competencias soberanas: legislación,
jurisdicción Y administración” -Canotilho, “Derecho
Constitucional y Teoría de la Constitución”, 1999, p. 1218.
También — Evans, en The transformation of democracy?
Globalisation and territorial democracy, ed McGren, 1997,
Pp. 122, “The fundamental principle of international
relations Ís sovereignty, which includes domestic
A
A y td
29 30
juridictions” (El principio fundamental de las relaciones
internacionales es la soberanía, lo que incluye las
jurisdicciones nacionales).
El Tribunal creado por el Estatuto, en la
categoría a la que se deba adecuar, no se encuentra directa
o indirectamente previsto O admitido por el texto
constitucional y la esfera jurisdiccional que le es
atribuida verá reducir, correlativamente, la dimensión de
soberanía constitucional deferida a los tribunales. Con el
Estatuto, la competencia soberana que es una jurisdicción
constituida resultará necesariamente disminuida, por la
transferencia para el Tribunal de una de sus atribuciones.
No es admisible que la ley o el nombre reservado, sin
previa credencial constitucional, reduzca la esfera de
“competencia soberana”, constitucionalmente conformada, de
órganos expresamente representados como “autoridades que la
Constitución establece.” (se deja constancia que en lo
expuesto en este considerando se sigue la Propuesta de
Resolución N?* 41/V111I, de la Comisión de Asuntos
Constitucionales, Derechos, Libertades y Garantías a la
Asamblea de la República de Portugal, de 6 de diciembre de
2000);
52%. Que, cuando el Constituyente quiso
delegar el ejercicio de una de las funciones por las que se
manifiesta la soberanía, lo dijo expresamente, como es en
el caso de la delegación de la función legislativa en el
Presidente de la República, autorizada por el artículo 6l,
de la Ley Fundamental:
“Artículo 61. El Presidente de la República podrá
solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar
29 30
disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no
superior a un año sobre materias que correspondan al
dominio de la ley.
Esta autorización no podrá extenderse a la
nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al
plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las
garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes
orgánicas constitucionales o de quórum calificado.
La autorización no podrá comprender facultades que
afecten a la organización, atribuciones y régimen de los
funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del
Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la
República.
La ley que otorgue la referida autorización señalará
las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y
podrá establecer O determinar las limitaciones,
restricciones y formalidades que se estimen convenientes.
A la Contraloría General de la República corresponderá
tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo
rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la
autorización referida.
Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en
cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas
normas que rigen para la ley”.
Cabe destacar que el Constituyente al permitir la
delegación legislativa, reguló en forma cuidadosa y precisa
todos los aspectos de ella y tan extraordinaria la
consideró que le estableció expresamente un plazo;
53%. Que, si bien el concepto de
soberanía ha evolucionado y no es absoluto como se le
29 30
499 (ect et Za muere
concibió en el siglo XVIII, y prueba de ello es que la
propia Constitución le ha señalado un límite -los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana-, no es dable
pretender que las funciones por las que se manifiesta el
Poder del Estado puedan ser renunciadas, ya sea a través de
una delegación o cesión no autorizada por el Constituyente;
54%. Que, en las observaciones del
Presidente de la República, se sostiene que “La
jurisdicción y competencia a la C.P.l. nacen, no por
transferencia de ¡potestades propias de la soberanía
nacional de los Estados parte, sino por medio de una
directa atribución que éstos efectúan, en virtud de su
capacidad como sujetos de derecho internacional, mediante
un acto que es propio de la soberanía externa de Cada uno
p— de ellos.” (pág. 60);
55%, Que, esta observación incurre en la
imprecisión de dividir la soberanía, una interna y otra
externa, sin considerar su esencia que es la cualidad del
Poder del Estado y que, en consecuencia, es única;
56%. Que, desde otra perspectiva, el
Presidente de la República, en su respuesta, ha entrado a
distinguir entre jurisdicción interna y jurisdicción
externa O internacional de los tribunales chilenos,
sosteniendo que la prohibición de delegar la soberanía
jurisdiccional sólo alcanza a la primera. Si bien es lícito
hacer la distinción, toda vez que nuestro ordenamiento
permite a los Órganos nacionales extender su ámbito
jurisdiccional a conflictos ocurridos fuera de la
República, el doble alcance que puede tener dicha función
soberana no permite concluir que sólo respecto de la
29 30
interna se encuentra vedada su delegación. La jurisdicción
es una, única y -salvo para fines meramente didácticos-,
conceptualmente indivisible, de manera que el distingo
propuesto, a más de artificioso, no permite arribar a la
conclusión que una sea delegable y la otra no lo sea. No se
divisa otra forma de permitir la propuesta delegación, que
una específica reforma constitucional;
57%. Que, corolario de lo expuesto en
los considerandos precedentes contenidos en los Capítulos
I11, IV y V de esta sentencia, fuerza es concluir que los
artículos 1%; 17, párrafo 1 -letras a), b) y C)-, párrafos
2 y 3; 19, párrafo 1 y 6; 57, párrafo 2, letra a); 61,
párrafo 7; y, 82, párrafo 1, letra a), del nombre reservado que
contiene el Estatuto de Roma, materia de estos autos,
vulnera en su esencia el artículo 5%, inciso primero, de la
Constitución, en concordancia con los artículos 6%, 7% y 73
a 79, de la misma;
58%. Que, en síntesis, el incorporar a
un tribunal de justicia con competencia para resolver
conflictos actualmente sometidos a la jurisdicción chilena,
e incluirlo entre las “autoridades que esta Constitución
establece”, en concordancia con el artículo 74, ya citado,
debe necesariamente ser autorizado por el Constituyente.
En consecuencia, para que la Corte Penal
nombre reservado sea un tribunal establecido para juzgar
delitos cometidos en Chile, debe incorporarse al sistema
interno mediante una adecuación constitucional;
VI. La jerarquía de los tratados.
59%, Que, por la reforma constitucional
de 1989, se modificó el artículo 5% de la Constitución
ZRIB Uy (ap 29
30 300 (Quini Za)
Política, agregando un inciso segundo. Esta disposición
dice:
“El ejercicio de la soberanía reconoce como
limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan
de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta
Constitución, así como por Zlos tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”;
60%. Que, como consecuencia de esta
reforma se ha suscitado una controversia respecto a la
interpretación que debe darse al inciso segundo del
artículo 5%, de la Constitución.
La nueva redacción ha llevado a algunos a
pretender que los tratados sobre derechos humanos tendrían
rango constitucional, de manera que podrían modificar
disposiciones de la Carta Fundamental.
Dada la estrecha relación entre este tema y el
que se analiza en esta Causa, se hace necesario dilucidar
esta controversia, máxime cuando en la fundamentación de
las observaciones formuladas por el Presidente de la
República subyace la idea que el derecho internacional
convencional sobre derechos humanos prevalece sobre la
Constitución;
61%. Que, con anterioridad a la reforma
de 1989, había opinión unánime en el sentido que los
tratados internacionales estaban sujetos al principio de
supremacía constitucional;
62%. Que, en este aspecto, es relevante
recordar que, aunque aparezca obvio, la norma
constitucional reformada no consagró que los tratados
29 30
internacionales sobre derechos esenciales tuvieran una
<t.1B y,
jerarquía igual o superior a la Ley Fundamental;
63%. Que, la historia fidedigna de la
norma corrobora el aserto anterior.
En el Informe de la Comisión Conjunta de la Junta
de Gobierno, de 12 de junio de 1989, se dejó expresa
constancia que:
“En virtud de este número se agrega una oración
final al inciso segundo del artículo 5% de la Constitución,
que dice: “Es deber de los Órganos del Estado respetar y
promover tales derechos, garantizados por esta
Constitución, así como por los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.
Esta disposición reafirma el concepto de que el
Estado está al servicio de la persona humana y que, por
tanto, el ejercicio de la soberanía no puede vulnerar los
derechos esenciales que emanan de su naturaleza. A la
autoridad le corresponde, también, la promoción de los
derechos humanos, los que, emanando de la naturaleza de la
persona, no son establecidos por la Constitución, sino que
ésta se limita a reconocerlos y a describirlos, pudiendo
las leyes y los tratados desarrollarlos sin afectar su
esencia.
En relación con los tratados a que se refiere
esta norma, Cabe señalar que su vigencia no obsta a la
procedencia del recurso de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad conforme a las reglas generales.”
Lo anterior nos permite afirmar que no estuvo en
la mente del Constituyente que los tratados no quedaran
sujetos a la supremacía de la Constitución ni menos que su
jerarquía permitiera enmendar normas de la Ley Fundamental,
ya que si así no fuere carece de toda explicación lógica y
jurídica que se hubiere afirmado que era procedente el
recurso de inaplicabilidad de una norma de un tratado por
ser contraria a la Constitución, habida consideración que
dicho recurso reconoce como causa inmediata, precisamente,
la prevalencia de la Constitución sobre la ley o el
tratado.
Comentando este Informe, el profesor Raúl
Bertelsen, en su trabajo “Rango Jurídico de los Tratados
Internacionales en el Derecho Chileno” (Revista Chilena de
Derecho, Vol. 23, N*s. 2 y 3, Tomo I, pág. 219), dice:
“¿Cabe, entonces, alguna duda que las normas de los
tratados internacionales sobre derechos humanos están
subordinadas a la Constitución si pueden ser contrastadas
con los preceptos de ésta para ser declaradas inaplicables?
Nada se innovó en 1989, por consiguiente, en la solución
tradicional chilena sobre la superioridad de las normas
constitucionales sobre las de los tratados
internacionales.” :;
64%. Que, con anterioridad a la reforma
de 1989 este Tribunal, en sentencia de 21 de diciembre de
1987, Rol N”* 46, señaló expresamente que las normas
constitucionales, en el orden interno, prevalecen sobre las
disposiciones contenidas en tratados internacionales;
65%. Que, este criterio fue confirmado
en acuerdo de la Comisión de Constitución, Legislación,
Justicia y Reglamento del Senado, sobre Reforma a la
Constitución Política de la República de 1980, de noviembre
de 2001, en el que se hizo expresa mención al contenido del
29 30
Rol N* 46, antes citado, y expresó:
“En relación a la propuesta referida a tratados
que modifiquen materias reguladas por la Constitución, se
acordó, sin embargo, dejar constancia que la Comisión
confirma el criterio ya definido en un informe evacuado en
el año 1963, en el cual, respondiendo a una consulta de la
Sala (Boletín N* S 139-10), señaló, coincidiendo con lo
sostenido por el Tribunal Constitucional en sentencia de
fecha 21 de diciembre de 1987, que no procede enmendar la
Constitución por la vía de un tratado internacional.”
(págs. 349 y 350);
66%. Que, para la interpretación de la
reforma constitucional en análisis, tiene gran importancia
esta afirmación de la Comisión, pues para determinar el
sentido del artículo 5%, inciso segundo, utiliza el mismo
criterio de un informe del año 1963, y deja constancia, en
esta forma, que la Constitución prevalece sobre los
tratados que se refieran a derechos humanos;
67%, Que, con posterioridad a la reforma
de 1989, este propio Tribunal en sentencia de 4 de agosto
del año 2000, Rol N* 309, señaló que "si un tratado
internacional contiene normas propias de ley orgánica
constitucional, el acuerdo del Congreso para su aprobación
o rechazo exige el quórum establecido por la Constitución
para esa clase de leyes” (considerando 17%).
Si las distintas materias del tratado deben
respetar los quórums de aprobación o rechazo que indica el
artículo 63 de la Constitución Política, resulta que es
indudable la absoluta sujeción de los tratados
internacionales a la Carta Política;
rito
3 29
30 507 (quimicto ole )
68%, Que, sobre el particular, el profesor Lautaro Ríos, señala: “Ninguna constitución contempla el logro automático de la jerarquía
constitucional mediante un simple proceso semántico como el
que se pretende hacer con la oración agregada al inc. 2?
del art. 5% de nuestra Carta, que tiene -—manifiestamente-
otro alcance, como ya vimos. La desmesurada pretensión de
identificar el rango de los tratados internacionales sobre
DD. HH. con la suprema jerarquía normativa de la
Constitución, choca abruptamente con el sistema mixto de
control de constitucionalidad de la ley, tanto preventivo
como represivo, entregados al Tribunal Constitucional y a
la Corte Suprema, según el caso, los que no serían
operables si los tratados sobre DD. HH. tuvieran rango
constitucional per se.
Dicha pretensión también atenta contra el
delicado mecanismo de reforma de la Carta Fundamental,
contenido en un capítulo especial, el Capítulo XIV, y que
se cCaracteriza por su notable rigidez, especialmente
tratándose de la reforma del capítulo relativo a los
derechos y deberes constitucionales, cuya estabilidad y
preservación el constituyente aseguró exigiendo un quórum
reforzado de las dos terceras partes de los diputados y
senadores en ejercicio.
Tanto este quórum especial como los trámites
propios de una ley y de reforma quedarían reemplazados por
el quórum y los trámites de una ley ordinaria que, además,
tendría el efecto de reformar la Constitución si
aceptáramos el rango constitucional de los tratados sobre
DD. HH. y su eventual carácter modificatorio de la
29 30
Constitución.
Una interpretación semejante, para ser armónica
con el resto de la preceptiva constitucional, debiera
haberse plasmado en un texto diferente y debiera haber
venido acompañada de la modificación de los arts. 80, 82,
N* 2, y del Capítulo XIV de la Constitución.” (“Jerarquía
Normativa de los Tratados Internacionales sobre Derechos
Humanos”, en Gaceta Jurídica N* 215, 1998, pág 13);
69%. Que, sostener que los tratados
internacionales. sobre derechos humanos puedan modificar la
Constitución, conduce .a que pierdan eficacia las
disposiciones que permiten el control previo de
constitucionalidad de los tratados (artículo 82, N* 2, de
la Constitución) y el control a posteriori (artículo 80, de
la Constitución) ¿pues que sentido tendrían estos controles
si las normas del tratado sobre derechos humanos tuvieren
el mismo rango jerárquico que la Constitución?:;
702. Que, igualmente quedaría sin
sentido, parcialmente, el Capítulo XIV de la Ley
Fundamental sobre Reforma de la Constitución, si por la vía
de los tratados internacionales sobre derechos humanos se
pudiera enmendar su texto. Llegaríamos al absurdo que
mediante el quórum simple podría modificarse la Carta
Política que exige el quórum de tres quintos o de dos
tercios de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según
sea la materia que se reforma;
71%, Que, el sentido que debe darse a la
frase agregada al artículo 5% de la Constitución, es que el
Constituyente quiere dar énfasis a las derechos
fundamentales, señalando que es deber para los órganos del
Ze,1B y, AD Mi o
10 11
29 30
503 (Guimiemts, -
Estado, respetarlos y promoverlos, no sólo los derechos
asegurados en la Constitución, sino que también los
contenidos en tratados internacionales ratificados por
Chile y que se encuentren vigentes;
72%. Que, si aplicamos el criterio de
interpretación de unidad Y coherencia del texto
constitucional, es evidente que el artículo 5%, inciso
segundo, de la Ley Fundamental, no puede analizarse
aisladamente y debe armonizarse con las siguientes
disposiciones constitucionales, lo que nos lleva a hacer
primar las normas fundamentales sobre las de los tratados
internacionales sobre derechos humanos vigentes y
ratificados por Chile;
73%, Que, las disposiciones
constitucionales que llevan a la conclusión anterior son
las siguientes:
El artículo 6%, inciso primero, que consagra el
principio de supremacía constitucional:
“Artículo 6%. Los órganos del Estado deben someter su
acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a
ella.”
El artículo 82, N* 2, que autoriza el control previo
de constitucionalidad de los tratados internacionales,
cuando así lo solicitaren:
“Artículo 82. Son atribuciones del Tribunal
Constitucional:
2%) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad
que se susciten durante la tramitación de los proyectos de
ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos
a la aprobación del Congreso;”
29 30
El artículo 80, que autoriza el control de
constitucionalidad de determinados preceptos legales, entre
los que deben considerarse los tratados internacionales:
vArtículo 80. La Corte Suprema, de oficio o a petición
de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren
sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que
se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para
esos casos particulares todo precepto legal contrario a la
Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier
estado de la gestión, pudiendo ordenar la Corte la
suspensión del procedimiento.”
El Capítulo XIV, que señala un procedimiento especial
para la reforma constitucional;
74%, Que, en suma, por lo expuesto y
analizadas las normas constitucionales pertinentes con un
criterio armónico, sistemático y coherente, no es posible
sostener que un tratado que verse sobre derechos esenciales
que emanan de la naturaleza humana enmiende la Constitución
en lo que sea contraria a ella o tenga igual jerarquía. De
este modo, si dicho tratado contiene normas contrarias a la
Carta Fundamental, sólo podrá, válidamente, incorporarse al
ordenamiento jurídico interno, previa reforma
constitucional;
75%, Que, por último, sobre el
particular, cabe destacar lo señalado por el profesor y
tratadista nombre reservado nombre reservado nombre reservado, en su obra “nombre reservado de
Derecho Constitucional”, en que expresó: “En la Comisión
Ortúzar sostuvimos que *.. dentro del ordenamiento jurídico
chileno los tratados constituyen una jerarquía de normas
que están por debajo de la Constitución, pero antes de la
<RIB Up
> paro
24 25
ley común y de todas las demás normas jurídicas que se
dicten dentro del Estado, de manera, entonces, que debe
prevalecer, en el derecho interno, todo el contenido de los
tratados que regularmente se hayan tramitado y siempre que
tal contenido esté dentro de los preceptos
constitucionales”. Basándonos en esta convicción formulamos
la siguiente proposición de norma, que en definitiva no fue
incorporada al anteproyecto: “Los tratados regularmente
aprobados, ratificados y ¡promulgados, prevalecen en el
derecho interno en cuanto sean aplicables y su contenido no
se oponga a los preceptos de esta Constitución.” En seguida
sostuvimos: “que en esta forma queda consagrada la
jerarquía normativa de los tratados, que es inferior a la
de la Carta Fundamental, pero superior a cualquiera otra
norma jurídica, y considera que, en realidad, respecto de
las demás normas jurídicas el tratado no las deroga ni las
modifica, sino que las supera, las hace inaplicables, las
deja sin efecto, las hace caducas, no genéricamente, en
todo su contenido, sino que nada más en función de su
aplicación, en todo cuanto se oponga a sus disposiciones”
(sesión 47*, pags. 14 y 15).
Las afirmaciones anteriores conservan, a mi
juicio, pleno valor, incluso respecto de los tratados sobre
los derechos humanos esenciales. Revisten estos, en efecto,
na fuerza jurídica superior a la de la ley, sin dejar de
éstar comprendidos, desde el punto de vista formal, en el
nivel de ésta, en virtud de que, de acuerdo con la Carta
Fundamental, toda normativa sobre derechos de los
qobernados pertenece a la órbita legislativa. Así, pues,
qun cuando, por su propia índole, los preceptos contenidos
29 30
en los tratados que consideramos recaigan, según ya se ha
anotado, en asuntos de la más diversa naturaleza, Cuando
ellos inciden en lo que se pudiera llamar el “estatuto de
la libertad” consagrado por la Constitución, quedan siempre
evidentemente situados en la categoría formal de la ley y,
ello advirtiendo, una vez más, la circunstancia de que les
acompaña mayor fuerza Jurídica al compararlos con la que
reviste la ley interna común. En síntesis, si tratados y
leyes integran formalmente el mismo rango o jerarquía
normativa, en la aplicación de ambas preceptivas a un caso
concreto tendrá primacía la del tratado sobre el precepto
legal.” (nombre reservado. “nombre reservado de Derecho
Constitucional, Tomo IV. La Constitución de 1980. Bases de
la Institucionalidad. Nacionalidad y Ciudadanía. Justicia
Electoral.” Ed. Jurídica de Chile, 1997, pág. 124);
VII. Otras Inconstitucionalidades.
76%. Que, los requirentes sostienen que,
además de la inconstitucionalidad analizada en los
capítulos precedentes, otras disposiciones del Estatuto son
contrarias a la Constitución Política de la República, por
lo que el nombre reservado, de acuerdo al artículo 50 de la Carta,
antes transcrito, no podría aprobarse, pues no cabe su
modificación o enmienda por el Congreso Nacional.
El rechazo de una disposición del nombre reservado implica
la desaprobación de su totalidad frente a nuestro sistema
constitucional, ya que el Congreso no puede modificar ni
hacer reservas;
77. Que, si bien los requirentes
formularon otras inconstitucionalidades, este Tribunal, en
esta oportunidad, sólo examinará las siguientes:
1) En relación con indultos y amnistiías.
El Estatuto de la Corte Penal nombre reservado señala:
“Artículo 17
Cuestiones de admisibilidad
1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del
preámbulo y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de
un asunto cuando:
a) El asunto sea objeto de una investigación 0
enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción
sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a
cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda
realmente hacerlo.”
Por su parte, el artículo 110 dispone:
“Artículo 110
Examen de una reducción de la pena
1. El Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso
antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte.
2. Sólo la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se
pronunciará al respecto después de escuchar al recluso.
3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes
de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua,
la Corte revisará la pena para determinar si ésta puede
reducirse. La revisión no se llevará a cabo antes de
cumplidos esos plazos.
4. Al proceder a la revisión examen con arreglo al párrafo
3, la Corte podrá reducir la pena si considera que
concurren uno o más de los siguientes factores:
a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de
manera continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus
investigaciones y enjuiciamientos;
29 30
b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la
RIB O AN
ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en otros
casos, en particular ayudando a ésta en la localización de
los bienes sobre los que recaigan las multas, las órdenes
de decomiso o de reparación que puedan usarse en beneficio
de las víctimas; O
c) Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento
y Prueba que permitan determinar un cambio en las
circunstancias suficientemente claro e importante como para
justificar la reducción de la pena.
5. La Corte, si en su revisión inicial con arreglo al
párrafo 3, determina que no procede reducir la pena,
volverá a examinar la cuestión con la periodicidad y con
arreglo a los criterios indicados en las Reglas de
Procedimiento y Prueba.”;
78%, Que, la Constitución indica
expresamente cuál es la autoridad que puede otorgar los
beneficios del indulto y la amnistía. Al efecto cabe tener
en consideración lo dispuesto por los artículos 32, N* 16 y
60, N”* 16, de la Carta Política.
“Artículo 32. Son atribuciones especiales del
Presidente de la República:
16% Otorgar ¡indultos particulares en los casos y
formas que determine la ley. El indulto será improcedente
en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el
respectivo proceso. Los funcionarios acusados por la Cámara
de Diputados y condenados por el Senado, sólo pueden ser
indultados por el Congreso;”
“Artículo 60. Sólo son materias de ley:
16) Las que concedan indultos generales y amnistías y
506/ Quai o fe A
las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales
debe ejercerse la facultad del Presidente de la República
para conceder indultos particulares y pensiones de gracia;
Las leyes que concedan indultos generales y amnistía
requerirán siempre de quórum calificado. No obstante, este
quórum será de las dos terceras partes de los diputados y
senadores en ejercicio cuando se trate de delitos
contemplados en el artículo 9.*”;
79%, Que, los artículos del Estatuto de
nombre reservado transcritos en el considerando 77%, son incompatibles
con las normas constitucionales anteriormente citadas, toda
vez que, de una comparación de los textos transcritos
resulta que el Estatuto infringe claras normas
constitucionales, pues, en esencia, coarta las atribuciones
del Presidente de la República para dictar indultos
particulares, e igualmente priva al órgano legislativo de
su facultad de dictar leyes sobre indultos generales y
amnistías, en relación con los ilícitos contemplados en el
artículo 5% del Estatuto de la Corte Penal nombre reservado.
Este quebrantamiento constitucional se produce en
razón que la Corte Penal nombre reservado podría desconocer en
sus sentencias indultos o amnistías previamente concedidas
por las autoridades nacionales competentes;
80%. Que, la «sentencia del Consejo
Constitucional Francés que declaró que para ratificar la
Convención sobre el Estatuto de la Corte Penal
nombre reservado era necesaria una revisión constitucional,
tuvo en especial consideración que, de acuerdo con el
Estatuto, una causa podía ser sometida válidamente ante la
Corte Penal nombre reservado por la sola circunstancia de la
29 30
aplicación de la ley de amnistía, lo que obligaría a
Francia a entregar a una persona por hechos que estarían
cubiertos por dicha amnistía. En estas circunstancias, se
estimó que se estaría atentando contra las condiciones
esenciales del ejercicio de la soberanía nacional;
81%. Que, el mismo argumento es dable
utilizar tratándose de la aprobación del nombre reservado
por nuestro país, pues los artículos del Estatuto antes
señalados violan claras disposiciones constitucionales y,
en Consecuencia, atentan contra el ejercicio de la
soberanía nacional por el órgano colegislador y por el
Presidente de la República, conculcando el artículo 5”,
inciso primero, de nuestra Ley Fundamental;
2) Fuero parlamentario y prerrogativas de los jueces.
82%, Que, el Estatuto, en el artículo
217, señala:
“Artículo 27
Improcedencia del cargo oficial
1. El presente Estatuto será aplicable por igual a todos
sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En
particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de
Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento,
representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún
caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per
se motivo para reducir la pena.
2. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales
que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo
al derecho interno o al derecho internacional, no obstarán
para que la Corte ejerza su competencia sobre ella.”;
RO PA
83%, Que, el artículo 58 de la
4R1B UR 509 (quita pte)
Constitución Política establece, con el doble objetivo de
asegurar la independencia del Congreso y una mayor libertad
de acción a sus miembros, ciertos beneficios, como son la
inviolabilidad y el fuero parlamentario;
84%. Que, el fuero parlamentario está
consagrado en el artículo 58, inciso segundo, de la
Constitución, que dice:
“Ningún diputado o senador, desde el día de su
elección o designación, o desde el de su incorporación,
según el caso, puede ser procesado oO privado de su
libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal
de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no
autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a
formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ht
ante la Corte Suprema.”;
85%, Que, los magistrados de los
tribunales superiores de justicia, los fiscales y los
jueces letrados gozan también de una prerrogativa en
materia penal, que se encuentra indicada en el artículo 78
de la Constitución:
“Artículo 78. Los magistrados de los tribunales
superiores de justicia, los fiscales judiciales y los
jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán
ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo
el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para
ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe
conocer del asunto en conformidad a la ley.”;
86%. Que, de acuerdo al artículo 81,
inciso cuarto, de la Constitución Política, de igual
prerrogativa gozan los Ministros del Tribunal
29 30
Constitucional, al hacérseles aplicables las disposiciones
del artículo 78 de la misma Carta. Lo propio ocurre con el
Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales
adjuntos, a quienes por disposición del artículo 80 H,
también les rige el citado artículo 78;
87%. Que, las normas constitucionales
transcritas en los considerandos anteriores deben
confrontarse con el artículo 27 del Estatuto de Roma;
88%. Que, de la sola lectura de ellas,
aparece con nitidez que el fuero parlamentario y las
prerrogativas penales de los magistrados de los tribunales
superiores de justicia, los fiscales judiciales y los
jueces que integran el Poder Judicial y de los Ministros
del Tribunal Constitucional, el Fiscal Nacional, los
fiscales regionales y los fiscales adjuntos quedan sin
efecto porque el Estatuto hace desaparecer este sistema, ya
que prevé un procesamiento directo ante la Corte, lo que
resulta incompatible con las disposiciones constitucionales
precedentemente citadas;
3) Función y atribuciones del Fiscal de la Corte Penal
nombre reservado.
89%. Que, algunas normas del nombre reservado, Como por ejemplo su artículo 54, párrafo 2, en
relación con el artículo 99, párrafo 4, del mismo cuerpo
normativo, otorgan al Fiscal de la Corte Penal
nombre reservado determinadas facultades, entre otras, las de
investigar en el territorio del Estado Parte, reunir y
examinar pruebas, hacer comparecer e ¡interrogar a las
personas objeto de investigación, las víctimas y los
testigos.
Su
29 30
508(quisicta elo)
Estas normas infringen derechamente el artículo
80 A de la Constitución, la que encarga en forma exclusiva
y excluyente al Ministerio Público la dirección de la
investigación de los hechos constitutivos de delito;
VIII. Consideraciones finales.
90%. Que, siguiendo el criterio expuesto
por este Tribunal, en sentencia dictada el 28 de julio de
1998, Rol N* 276, considerando 18%, si se declara la
inconstitucionalidad de determinadas normas de una ley -en
este caso de un tratado-, corresponde declarar la
inconstitucionalidad de todos aquellos cuerpos normativos
ya que éstos, sin las normas excluidas, no pueden subsistir
por sí solos. Allí se dijo y se ha reiterado con
posterioridad por esta Magistratura “Que declarado por el
Tribunal que un determinado artículo de un proyecto es
inconstitucional, igualmente lo son aquellas normas del
mismo que se encuentren tan ligadas con aquél, que por si
solas carezcan de sentido, se tornen inoperantes o, dada la
íntima conexión entre sí, se pueda presumir razonablemente
que los órganos colegisladores no las hubieran aprobado.” ;
91%. Que las innovaciones introducidas
por el Estatuto de la Corte Penal nombre reservado en el
ordenamiento jurídico mundial son de tal entidad, que son
varios los países, que previa a su aprobación y
ratificación han debido reformar sus Constituciones como
único medio de superar las incompatibilidades que surgen
entre dicho Estatuto y estas últimas. A vía de ejemplo,
cabe recordar, entre otros, los siguientes:
- En Francia, el Consejo Constitucional, órgano
constitucional en que se inspiró la Carta Fundamental de
29 30
1980 para consagrar nuestro Tribunal Constitucional, por
decisión N* 98-408 DC, de 22 de enero de 1999, resolvió la
necesidad de reformar la Constitución para aprobar el
Estatuto de nombre reservado por la incompatibilidad que existía entre
determinados aspectos de dicho Estatuto y la Carta Política
Francesa. Por ello es que fue necesario dictar la Ley
Constitucional N* 99-568, de 8 de julio de 1999, por la
cual se incorporó en el Título VI de la Constitución, un
artículo 53-2, redactado en los términos siguientes: "La
República puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal
nombre reservado en las condiciones previstas por el nombre reservado
firmado el 18 de julio de 1998”,
- Por su parte, el Gobierno de Portugal presentó a la
Asamblea de la República la propuesta de Resolución N”
41/VIII “teniendo como fin la aprobación, para
ratificación, del Estatuto de nombre reservado del Tribunal Penal
nombre reservado ..”. En dicha propuesta se contiene el parecer
de la Comisión de Asuntos Constitucionales, Derechos,
Libertades y Garantías de esa Asamblea. Es interesante, por
la similitud con el caso chileno, transcribir lo expuesto
por dicha Comisión en su párrafo primero del punto 2, que
expresa:
“Aunque la Constitución de la República Portuguesa se puede
describir como una Constitución “amiga del derecho
internacional” (nombre reservado), no lo es hasta el punto de
reconocer, como otras (Holanda y Austria) la supra
constitucionalidad del derecho internacional convencional.”
En vista de la conclusión de dicho “parecer”, de proponer
una reforma constitucional para superar las
incompatibilidades entre el nombre reservado y la Constitución, la
<RIB IM 509 (guivicto emusos)
Asamblea de la República aprobó con fecha 4 de octubre de
2001, modificar la Carta Fundamental, dictándose la Ley
Constitucional respectiva el 12 de diciembre de 2001, la
cual incorporó, en su artículo 7%, un nuevo número 7, que
dispone: “Portugal puede, teniendo en vista la realización
de una Justicia internacional que promueva el respeto de
los derechos de la persona humana y de los pueblos, aceptar
la jurisdicción del Tribunal Penal nombre reservado, en las
condiciones de complementariedad Y demás términos
establecidos en el Estatuto de Roma.”
- Luxemburgo modificó el artículo 118 de su Constitución
para aprobar el Estatuto de la Corte Penal nombre reservado,
por Ley de 8 de agosto de 2000, estableciendo que “Las
disposiciones de la Constitución no serán obstáculo para
aprobar el estatuto de la Corte Penal nombre reservado .. y a
la ejecución de las obligaciones establecidas bajo las
condiciones previstas por este Estatuto”.
- En fin, Irlanda enmendó su Carta Fundamental, mediante la
Vigésima Tercera Enmienda de la Constitución, que entró en
vigencia el 27 de marzo de 2002, adicionando a su artículo
29, una disposición que prescribe: "El Estado puede
ratificar el Estatuto de nombre reservado de la Corte Penal
nombre reservado suscrito en nombre reservado el 17 de julio de 1998,”
-= Varios otros países no necesitaron modificar sus
Constituciones para aprobar la Corte Penal nombre reservado,
pues sus textos autorizaban expresamente la transferencia
de soberanía en estas materias, pudiendo señalarse, a vía
de ejemplo, las de Argentina, Austria, Holanda e Italia;
92%. Que, este criterio que implica que
una jurisdicción supranacional como la Corte Penal
29 30
nombre reservado no pueda integrarse al ordenamiento jurídico
nacional, frente a los claros términos de nuestra
Constitución, y sin entrar al mérito del nombre reservado, no
significa que frente a los crímenes atroces que presenció
la humanidad en el siglo XX, se acepte la impunidad. Por el
contrario, el mundo ve hoy la necesidad de enjuiciar y
sancionar en su caso, esos delitos, pero una jurisdicción
de carácter supranacional debe insertarse dentro del
sistema constitucional nacional procediendo previamente a
modificar el texto de la Constitución;
93%. Que, si se aceptara bajo el texto
actual de la Ley Fundamental Chilena, la Corte Penal
nombre reservado, ello implicaría una violación a normas de
rango constitucional y no se debe olvidar que hoy se acepta
universalmente Que la gran garantía de los derechos
fundamentales es la Constitución -—concepción garantista de
la Constitución-, de manera que la violación de la Carta
Política viene a significar en último término, la
desprotección de los derechos;
94%. Que, si bien es efectivo que esta
nueva concepción de la Constitución, ha dado origen al
Estado Constitucional de Derecho y al reconocimiento de su
fuerza normativa, no es menos cierto que en sus orígenes
históricos estaban las bases de estos principios, como tan
brillantemente lo expuso el juez nombre reservado, en la sentencia
de Marbury versus Madison “o la Constitución es una ley
superior y suprema, inalterable por medios ordinarios; o se
encuentra al mismo nivel que las leyes y, como cualquiera
de ellas, puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que
al legislativo le plazca.
510 Quicionta alias)
Si es cierta la primera alternativa, entonces una
ley contraria a la Constitución no es ley; si en cambio es
verdad la segunda, entonces las Constituciones escritas son
absurdos intentos del pueblo para limitar un poder
ilimitable por su naturaleza”.
VISTOS, los artículos 5%, 6%, 7%, 32, N?
16, 60, N* 16, 58, 73, 74, 75, 76, 17, 78, 79, 80, 80 A y
H, 81, inciso cuarto, y 82, de la Constitución Política de
la República, y lo prescrito en los artículos 38 a 45 de la
Ley N* 17,997, Orgánica Constitucional de este Tribunal
Constitucional,
SE RESUELVE: Se acoge la petición de
inconstitucionalidad planteada en el requerimiento de fojas
1 y se declara que el nombre reservado que contiene el Estatuto de
nombre reservado de la Corte Penal nombre reservado, materia de estos
autos, para su aprobación por el Congreso Nacional y su
posterior ratificación por el Presidente de la República,
requiere de reforma constitucional previa.
Se previene que el Presidente, don nombre reservado y el Ministro señor Juan Agustín Figueroa Yávar,
no comparten el considerando 89% de esta sentencia.
Se previene que el Ministro señor Juan Agustín Figueroa Yávar no acepta lo expresado en los considerandos
59% a 73%, ambos inclusive, ya que nadie ha cuestionado la
admisibilidad del requerimiento en cuanto a la potestad de
este Tribunal de revisar la constitucionalidad del nombre reservado
en examen. Ahora, la supremacía de la Constitución sobre
esta última fuente, es una cuestión que surge cuando el
aludido compromiso internacional se incorpora a nuestro
derecho interno, para dilucidar -en tal evento y momento-
29 30
su efecto sobre las normas constitucionales. Dicha cuestión
es enteramente ajena a la situación sub-lite, por lo que no
resulta útil todo aquel desarrollo argumental.
Igualmente, el Ministro señor Figueroa previene que,
como lo han reconocido los requirentes, el nombre reservado
significa un importante avance del Derecho nombre reservado
Humanitario. La concepción que es ahora el hombre, en
cualquier lugar del mundo en que se encuentre, quien debe
ser objeto de específica protección por el Derecho
nombre reservado Humanitario, aun contra Oo sin la voluntad del
Estado que ejerza soberanía sobre él, hace particularmente
necesarias la existencia de estas jurisdicciones. Además,
esta visión superior hará posible el castigo de aquellos
que cometan horrendos crímenes, a los que se refiere el
instrumento internacional analizado, lo que podrá producir
un muy beneficioso efecto disuasivo y ejemplarizador. Pero,
en la necesidad de preservar nuestra Carta Fundamental, es
fuerza concluir que la adopción de esta laudable normativa,
sólo será posible mediante una reforma de aquella.
Se hace constar, frente a esta última prevención del
Ministro señor Juan Agustín Figueroa, que el Presidente,
don nombre reservado, y los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora Luz Bulnes Aldunate y señor
Hernán Alvarez García, estiman que los términos de ella se
encuentran enteramente comprendidos en el considerando 922
de esta sentencia.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor
Marcos Libedinsky, quien fue de opinión de rechazar la
petición de inconstitucionalidad formulada en el
requerimiento de fs. 1 y de declarar que el nombre reservado que
<RIB IN 29
30 511 JuimitaÍ pue)
contiene el Estatuto de nombre reservado de la Corte Penal
nombre reservado no requiere de reforma constitucional previa
para su eventual aprobación por el Congreso Nacional y
posterior ratificación por el Presidente de la República,
en mérito de los siguientes fundamentos:
Primero.- Que si bien es efectivo, según se expresa en
el considerando Y91%* del fallo que antecede, que varios
países han optado por reformar sus Constituciones en forma
previa a la aprobación y ratificación del Estatuto de nombre reservado
de la Corte Penal nombre reservado, no es menos cierto que
aparentes obstáculos constitucionales pueden ser salvados
acudiendo a enfoques ¡interpretativos que, estableciendo
límites armoniosos y justos, permitan concluir que existe
plena compatibilidad entre el Estatuto de la mencionada
Corte y las Constituciones de países que se encuentran en
trámite de ratificación del nombre reservado como es el caso de
Chile;
Segundo.- Que tratándose en el presente caso de un
simple voto en contra, que no altera la decisión del
Tribunal, quien lo emite se limitará a dejar constancia de
sus discrepancias en los aspectos que estime de mayor
relevancia constitucional, considerando innecesario abarcar
todos y cada uno de los puntos comprendidos en el
requerimiento de fs. 1;
Tercero.- Que de conformidad con el Estatuto de nombre reservado
la Corte nombre reservado será una institución permanente,
facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas
respecto de los crímenes más graves de trascendencia
internacional y tendrá Carácter complementario de las
jurisdicciones penales nacionales (artículo 1). Los
29 30
crímenes de la competencia de la Corte están enumerados en
el artículo 5 del Estatuto y el carácter de su jurisdicción
complementaria deriva, fundamentalmente, de las cuestiones
de admisibilidad a que se alude en el artículo 17,
encontrándose estas dos últimas disposiciones transcritas
en la sentencia que antecede;
Cuarto.- Que en el presente voto se estima adecuada la
utilización de la palabra "complementaria" por cuanto ella
evidencia que el propósito de la Corte no es sustituir a
las jurisdicciones nacionales sino sólo intervenir cuando
estas últimas no puedan o no quieran ejercer su obligación
de investigar o juzgar a los presuntos responsables de los
delitos contemplados en el Estatuto. A mayor abundamiento,
por la importancia que reviste este principio de la
complementariedad para desestimar las objeciones referentes
a una supuesta "enajenación ¡indebida de la soberanía
nacional", con violación de los artículos 5%, inciso 1%;
6%, inciso 1% y 7%, incisos 1% y 2% de la Constitución
Política, Y otros puntos de supuestas
inconstitucionalidades que ¡invocan los requirentes, se
transcribirá a continuación, en lo pertinente, el Mensaje
del Presidente de la República con que se iniciaron los
trámites legislativos destinados a obtener la aprobación
del Estatuto de Roma;
Quinto.- "El principio de complementariedad. El
funcionamiento de la Corte está basado en el denominado
principio de complementariedad. Dicho principio se
encuentra expresamente mencionado en el párrafo 10 del
Preámbulo y en el artículo 1 del Estatuto. En diversas
disposiciones es posible ver implícitamente recogido este
á AS ES a
R1B A 29
30 5 12 (Quinictis due)
mismo principio.
Este principio determina, en definitiva, las
relaciones de la Corte con los sistemas judiciales
nacionales. De acuerdo con aquél, este Tribunal está
llamado a complementar los referidos sistemas nacionales en
los casos en que ellos no puedan funcionar en un
determinado momento, como consecuencia de situaciones de
disturbios internos graves, o bien en aquellos casos en que
funcionando, no estén en condiciones de administrar una
justicia imparcial e independiente.
La Corte, en consecuencia, no “sustituye a los
tribunales nacionales ni se convierte en una instancia de
apelación de sus resoluciones. Tanto es así, que el
párrafo 6 del antes mencionado Preámbulo, señala que "es
deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra
los responsables de crímenes internacionales". De allí que,
no obstante el establecimiento de la Corte, serán los
sistemas penales nacionales los llamados prioritariamente a
conocer y sancionar las conductas constitutivas de delitos
de competencia de los mismos.
Por consiguiente, en la medida en que el sistema
judicial de un Estado se atenga a las normas
internacionales y sancione real y efectivamente a los
autores de los delitos dentro de su competencia, ésta no
debería inmiscuirse en el funcionamiento de esos tribunales
nacionales ni cuestionar sus procedimientos. Para ese
Estado, la creación del referido Tribunal nombre reservado,
no debería implicar ningún tipo de efecto en el
funcionamiento de sus propios tribunales, salvo tratándose
de solicitudes de asistencia que les pueda dirigir la
29 30
Corte.
La Corte debe declarar si un caso sometido ante ella
es o no admisible, atendiendo a una serie de factores,
entre los cuales puede mencionarse el criterio de la
complementariedad. Así, deberá manifestar ¡inadmisible un
caso ante ella si éste está siendo investigado o juzgado
por un "Estado que tiene jurisdicción sobre él. Igual
declaración deberá formular cuando el caso haya sido
investigado por un Estado con jurisdicción y ese Estado
hubiere decidido no enjuiciar a la persona O personas
acusadas, a menos que esta decisión sea el resultado de una
falta de real voluntad o de capacidad para enjuiciar.
Si por otra parte, la persona acusada hubiere sido
enjuiciada en relación con la materia que es objeto de la
demanda y el procedimiento ante la Corte no resulta
procedente, en razón del principio "non bis in idem",
deberá declarar el caso inadmisible. Sobre este particular,
cabe señalar que no siempre que haya habido un juicio
previo a nivel de un Estado, la Corte deberá inhibirse de
conocer nuevamente. En efecto, tal como lo dispone el
Artículo 20.3, ésta no enjuiciará a nadie que haya sido
encausado por otro tribunal, a menos que el proceso en ese
otro tribunal: a) Obedeciere al propósito de sustraer al
acusado de su responsabilidad por crímenes de la
competencia de la Corte, o b) No hubiere sido instruido en
forma independiente o imparcial, de conformidad con las
debidas garantías procesales reconocidas por el derecho
internacional, o lo hubiere sido de alguna manera que en
las circunstancias del caso, fuere ¡incompatible con la
intención de someter a la persona a la acción de la
ALT /
10 11
justicia.
La admisibilidad o la jurisdicción de la Corte pueden
ser cuestionadas, ya sea por el acusado o por la persona a
que se ha requerido a comparecer ante ésta, de acuerdo con
el Artículo 58. Igualmente, puede hacer esta impugnación el
Estado que tiene jurisdicción, señalando que está
investigando o juzgando o lo ha investigado o procesado. En
los procedimientos sobre jurisdicción o admisibilidad,
también pueden formular observaciones aquellos que pueden
someter un caso ante la Corte, como son los Estados o el
Consejo de Seguridad";
Sexto.- Que, por lo expuesto, debe concluirse que el
principio de la complementariedad consagrado en el Estatuto
de nombre reservado configura una garantía de la primacía de nuestro
sistema Jurisdiccional, que sólo posibilitará la actuación
de la Corte Penal nombre reservado en aquellas situaciones en
que este sistema no haya actuado o lo haya hecho sólo de un
modo ficticio o simulado. No se afecta, en consecuencia, el
principio básico de la soberanía del Estado chileno en
orden a que sus tribunales, de modo primario, conozcan las
causas civiles y criminales que se promuevan dentro del
territorio de la República, las juzguen y hagan ejecutar lo
juzgado. En efecto, ya en el párrafo décimo del preámbulo
del Estatuto se destaca que la Corte Penal nombre reservado
"será complementaria de las jurisdicciones nacionales",
afirmación que se repite en su artículo 1, ya transcrito en
el fundamento tercero de este voto.
El mismo preámbulo, en su párrafo sexto, recuerda "que
es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal
contra los responsables de crímenes internacionales" y, en
29 30
su párrafo cuarto afirma "que los crímenes más graves de
trascendencia ¡para la comunidad internacional en su
conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay
que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la
cooperación internacional para asegurar que sean
efectivamente sometidos a la acción de la justicia".
Todo lo anterior contribuye a corroborar lo ya
manifestado en el sentido de que la Corte Penal
nombre reservado intervendrá sólo de modo subsidiario, cuando
los Estado no lo hagan, incumpliendo la obligación de
castigar, a través de sus respectivos tribunales, los
crímenes enumerados en el artículo 5 y tipificados en los
artículos 6 a 8 del Estatuto.
Séptimo.- Que resguardan, asimismo, la intervención
preferente de los tribunales nacionales los artículos 17 a
19 que vedan, en principio, el ejercicio de la jurisdicción
por la Corte cuando ésta ya hubiese sido puesta en
movimiento por aquéllos. Los mencionados preceptos
establecen la obligación de la Corte de cerciorarse de ser
competente en todas las causas que le sean sometidas,
pudiendo de oficio declarar su incompetencia o
inadmisibilidad (artículo 19.1), la que deberá resolver
teniendo en cuenta: "el décimo párrafo del preámbulo y el
artículo 1" (artículo 17.1) esto es, su calidad de
complementaria de las jurisdicciones nacionales. Cabe
observar que este mismo artículo 17 establece una suerte de
presunción de inadmisibilidad o incompetencia, que se
desvirtúa sólo cuando concurren las circunstancias
enunciadas en su N* 2 bajo las letras a), b) y oc).
Obviamente, y de acuerdo al principio procesal que otorga
Y 29
30 atribuciones a todo tribunal para decidir acerca de su
propia competencia, será la propia Corte la que decidirá al
respecto, en una resolución que puede ser objeto de impugnaciones.
Octavo.- Que, ahora bien, nuestra Constitución
Política no se colocó en el supuesto de que los tribunales
de justicia nacionales no pudieran o no quisieran ejercer
su jurisdicción penal castigando los crímenes mas graves de
trascendencia para la comunidad internacional permitiendo,
de este modo, su impunidad. En estas condiciones, y donde
nada se ha dicho, no resulta posible investigar la voluntad
real del constituyente, sino que hay que buscar su voluntad
supuesta O ficta acudiendo, si es del caso, al contenido de
otros preceptos constitucionales.
Un tratadista ha explicado que "un Tribunal de Justicia constitucional, en su actuación, no sólo debe
ejecutar técnica jurídica, sino también tener en cuenta, en
los límites de los principios constitucionales, las
corrientes de opinión, las transformaciones y la evolución
sociales; y debe considerar la realidad social a fin de que
el texto de la Constitución no obstaculice los cambios
requeridos por el desarrollo y el progreso del país..". En
apoyo de esta opinión se recurre a dos citas: "la de
Panchaud, para quien un órgano de justicia constitucional
debe ser, en el cumplimiento de su misión, lo bastante
flexible para atender a la evolución del país y lo
suficientemente firme para mantener los principios
esenciales". También cita al jurista norteamericano Beck,
que expresa que "la interpretación verdadera de la
Constitución se logra cuando se considera a ésta, no como
29 30
el ancla que mantiene quieto el barco, sino como las velas
que impulsan su navegación". (Segundo Linares nombre reservado.
nombre reservado de Interpretación Constitucional. Abeledo-Perrot.
Pg. 510);
Noveno.- Que, como es sabido, el inciso 2? del
artículo 5% de la Constitución Política establece que: "El
ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el
respeto a los derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta
Constitución, así como por los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes."
¿Frente al tenor categórico de esta cláusula podría el
intérprete sostener que son contrarias a la Constitución
disposiciones contenidas en el nombre reservado que
posibilitan la intervención de una Corte Penal
nombre reservado que permita el castigo efectivo de quienes
han atropellado "derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana"? ¿En otras palabras, es concebible que
la Constitución, por una parte, imponga a todos los órganos
del Estado el deber de respetar y promover los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana y, por otro
lado, ella misma considere que mecanismos dirigidos,
inequívocamente, a cumplir su mandato y obtener el respeto
que ella exige, sean declarados inconstitucionales?
Décimo.- Que, por otra parte, para desestimar
pretendidas inconstitucionalidades . alegadas en el
requerimiento fundadas en que la Corte Penal nombre reservado
se establecería por "tratado" y no por "ley", como lo exige
el artículo 73 de la Constitución Política; y que
2 01R-7;
29 30
SR
igualmente por ley, y en este caso orgánica constitucional,
debe determinarse la organización y atribuciones de los
tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida
administración de Justicia en todo el territorio de la
República, así como las Calidades que deben tener los
jueces; Y, finalmente, que la mencionada Corte se
encontraría sustraída a la superintendencia directiva,
correccional y económica de la Corte Suprema, con
infracción a lo dispuesto en el artículo 79 de la Carta
Fundamental, basta considerar lo expuesto en el fundamento
75% del fallo que antecede y tener en cuenta, además, que
las disposiciones contenidas en el capítulo VI, artículos
73 al 80 de la Constitución Política, forman parte del
Derecho Público Interno pero no del Derecho nombre reservado.
Esas reglas están dirigidas a tribunales chilenos, pero no
puede pretenderse que se hagan extensivas también a
tribunales extranjeros o Internacionales;
Undécimo.- Que por lo demás cabe precisar que, como lo
señala un conocido tratadista, "el requisito de legalidad
como base de la jurisdicción se cumple cabalmente siempre
que de modo explícito la letra de un precepto de rango y
jerarquía legal señale, en términos expresos y directos,
cuál es el órgano llamado a desempeñar la función de
carácter judicial que le encomiende".
"Por lo dicho, la única autoridad que puede crear
tribunales con Carácter permanente es la ley. Ningún tipo
de normas de derecho de jJerargquía inferior (reglamentos,
decretos, etc.) pueden dar origen a tribunales" (nombre reservado
nombre reservado nombre reservado. nombre reservado de Derecho Constitucional. Tomo
VIII. Pg. 64).
29 30
Según puede advertirse lo que se encuentra vedado es
la creación de tribunales por norma de "rango y jerarquía"
inferior a la legal. Pues bien, sin necesidad de adentrarse
en el debatido problema acerca de cuál es el rango y
jerarquía que corresponde a los Tratados Internacionales en
nuestro derecho interno, en particular, los que versan
sobre derechos humanos, toda vez que existen opiniones que
les asignan un rango supraconstitucional, o constitucional,
o inferior a la Constitución pero superior a las leyes y a
otras disposiciones de derecho interno, lo cierto es que
ningún autor que se haya preocupado de este punto asigna a
los tratados un rango o jerarquía inferior al de la ley.
Nos remitimos, nuevamente, a la cita contenida en el
considerando 75% de la sentencia que antecede.
Duodécimo.- Que, en último término, el autor de este
voto no comparte lo sostenido en la sentencia que precede,
en el sentido de que "el fuero parlamentario y las
prerrogativas penales de los jueces y de los Ministros del
Tribunal Constitucional, quedan sin efecto porque el
Estatuto hace desaparecer este sistema, ya que prevé una
responsabilidad directa ante la Corte, lo que sería
incompatible con las disposiciones constitucionales" (alude
a los artículos 58, inciso 2%; 78 y 81, inciso 4% de la
Constitución).
Al respecto es conveniente tener en consideración lo
que manifiesta nombre reservado en un trabajo titulado
"Cuestiones de alcance constitucional en la ratificación
del Estatuto de nombre reservado": "También podrían considerarse como
prerrogativas formales las inmunidades de que gozan
normalmente los parlamentarios durante su mandato, de modo
<R1B UN 29
30 516 (quiro, dieciots
que no pueden ser detenidos salvo en caso de flagrante
delito, ni inculpados o procesados sin la previa
autorización del Parlamento. Aunque el rigor en. la
confrontación de tales previsiones constitucionales con las
del Estatuto de nombre reservado es susceptible de matices
diferenciales en Cada Estado -y consiguientemente puede
conducir aa la adopción en cada uno de posiciones
diferentes-, pueden estimarse razonables determinados
argumentos para conciliar ambas normas, así: a) el carácter
funcional y no personal de las referidas inmunidades; b) su
fundamento histórico-institucional en la doctrina de la
división de poderes dentro del Estado nacional,
particularmente para prevenir ¡injerencias espurias del
Ejecutivo en el Legislativo; Cc) la limitación de su
observancia, pues, a las autoridades estatales y la falta
de justificación de su oponibilidad a un Tribunal
nombre reservado al que se han cedido competencias
jurisdiccionales, y d) si es posible levantar la inmunidad
mediante la concesión de la autorización parlamentaria en
realidad no existe confrontación radical con el Estatuto
de nombre reservado (sino que, en su caso, el cumplimiento de éste
exigiría tal concesión) .". "Un argumento de cierre respecto
del tema que venimos tratando consistiría en considerar que
la comisión de alguno de los crímenes que tipifica el
Estatuto -y no hay que olvidar que los tipifica para salvar
los bienes Jurídicos más elementales, que deben estar
asimismo tutelados por toda Constitución digna de tal
nombre- sin que existiera una reacción de los mecanismos
constitucionales del propio Estado para reprimirlos
supondría de hecho la quiebra o colapso del orden
constitucional, de todo el orden constitucional, inclusive
de las prerrogativas e inmunidades que establece con un
carácter funcional". (Internet www.iccnow.org.):
Decimotercero.- Que, en conclusión, por las razones
expresadas, el autor de este voto opina que el nombre reservado que
contiene el Estatuto de nombre reservado de la Corte Penal
nombre reservado no consigna disposiciones contrarias a
preceptos de la Constitución Política de la República.
Redactó la sentencia la Ministro señora Luz Bulnes Aldunate.
F Redactó la disidencia ql Mini o Marcos Libedinsky Tschorne.
Comuníquese, regístrese y fgrchívesel
Rol N%* 346.- |
<RIB ID Ó
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constituc
ional,
integrado por su Presidente don nombre reservado,
Y
Lo
los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva,
señora
Luz Bulnes Aldunate, señores Hernán Alvarez García,
Juan Agustín Figueroa Yávar y Marcos Libedinsky Tschorne.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional
, don
nombre reservado. A
1 Y
Santiago, 8 de abril de 2002.
OFICIO N* 1.731.-
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
Tengo Ñ honor de remitir a V. E. copia autorizada de la sentencia dictada el día de hoy, por este Tribunal, en lo antecedentes Rol N* 346, relativos al requerimiento prmuladd en contra del nombre reservado que créh la Corlte Penal nombre reservado.
Dios pharde alW. E.
JU: COL QMBO
nombre reservado LARBATN-ERUZ
Secretario
provea nat
AS. E.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DON RICARDO LAGOS ESCOBAR PRESENTE
Santiago, 8 de abril de 2002.
OFICIO N* 1.732.-
EXCELENTISIMA SEÑORA PRESIDENTE DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:
Tengo el honor de remitir a V. E.
copia autorizada de Ja séntencia dictada por este
Tribunal, en los antecekdenteas Rol N* 346, relativos al
requerimiento formulado a contra del nombre reservado que crea lh Corfte Penal nombre reservado.
nombre reservado
Secretario AA A LA SEÑORA A PRESIDENTE DE LA CAMARA DE DIPUTADOS AN o DOÑA nombre reservado
nombre reservado
Santiago, 8 de abril de 2002.
OFICIO N* 1.733.-
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL SENADO:
Tengo el honor de remitir a V. E, copia autorizada de la sentencia dictada por este Tribunal, en los antécedentes Rol N?* 346, relativos al Lo |
nombre reservado que creH la Cohltte Penal nombre reservado.
requerimiento formu en contra del nombre reservado
Á [5]
Dios apprde a
nombre reservado LARRAFN- nombre reservado
Secretario
AL SEÑOR PRESIDENTE DEL SENADO
DON ANDRES ZALDIVAR LARRAIN PRESENTE
Santiago, 8 de abril de 2002.
OFICIO N* 1.734.-
SEÑORES DIPUTADOS:
Tengo el honor de remitir a USS.
copia autorizada de la sentencia dictada el día de hoy, por este Tribunal, en los antecedentes Rol N* 346, relativos al requerimiento formulado en contra del nombre reservado que crea la Corte Penal
nombre reservado.
Dios gupglrde a V$sS.
AN| ¡COLO Presidente
ro nombre reservado
Secretario
A LOS SEÑORES DIPUTADOS
GONZALO IBAÑEZ SANTA MARIA Y MAXIMIANO ERRAZURIZ EGUIGUREN | — /)
nombre reservado Ue,
Z34SM5 / 3 deal de 20072