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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 345025 sep 2018

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.290

Fecha
25 de septiembre de 2018
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
RUC N° 1610005257-5, RIT N° 126-2016, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Castro.
Cita
TC Rol N° 3450, sentencia de 25 de septiembre de 2018

Texto íntegro

00013 -J 1

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha i8 de abril de 2017, a fojas 1, don nombre reservado,

requiere se declaren inaplicables por inconstitucionales el artículo 195; el artículo

196 bis; y, el artículo 196 ter, todos de la Ley N° 18.290, de Tránsito, para que surta

efectos en la causa penal sustanciada originalmente ante el Juzgado de Letras,

Familia y Garantía de Quellón, bajo el RIT 126-2016, RUC 1610005257-5,

actualmente pendiente de la celebración de audiencia de juicio oral ante el Tribunal

de Juicio Oral en lo Penal de Castro.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna.

El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

"Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito.

••)

Artículo 195. El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la -

autoridad de todo accidente en que sólo se produzcan daños, señalada en el artículo 168, será sancionado con multa de tres a siete unidades tributarias mensuales y con la suspensión de la licencia hasta por un mes.

El incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en el artículo 176, se sancionará con la pena de presidio menor en su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y multa de siete a diez unidades tributarias mensuales.

Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 1 0 del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.

Las penas previstas en este artículo se impondrán al conductor conjuntamente con las que le correspondan por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

2 Artículo 196 bis.- Para determinar la pena en los casos previstos en los incisos tercero y cuarto del artículo 196, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 68 bis del Código Penal y, en su lugar, aplicará las siguientes reglas:

1.- Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho, el tribunal podrá recorrer toda la extensión de la pena señalada por la ley al aplicarla.

2.- Si, tratándose del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo.

3.- Si, tratándose del delito establecido en el inciso cuarto del artículo 196, concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado mínimo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo. Para determinar en tales casos el mínimo y el máximo de la pena, se dividirá por mitad el período de su duración: la más alta de estas partes formará el máximo y la más baja el mínimo.

4.- Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes, se hará su compensación racional para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras.

5.- El tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor al marco fijado por la ley. Con todo, podrá imponerse la pena inferior en un grado si, tratándose de la eximente del número 11 del artículo lo del Código Penal, concurriere la mayor parte de sus requisitos, pero el hecho no pudiese entenderse exento de pena.

Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley N° 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.

Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilitaciones impuestas.".

Síntesis de la gestión pendiente.

En la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor fue acusado por

el Ministerio Público, por los delitos de conducción de vehículo motorizado en

estado de ebriedad, causando la muerte de una persona, lesiones graves respecto

de dos personas, lesiones menos graves de una persona y daños, tipificado en el

artículo 196, inciso primero, segundo y tercero, en relación con el artículo no de la

Ley de Tránsito; y de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar

la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad, derivada de la calidad de participante 0 0 0 13 4 3 (-1,4At tu,e L de accidente de tránsito en que se produzca la muerte de una persona, tipificado en

el artículo 195 de la referida Ley de Tránsito,

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

En lo sustancial, los conflictos constitucionales de fondo sometidos a la

resolución de este Tribunal son los siguientes:

1°. El requirente, impugna la norma contenida en el artículo 195 de la Ley de

Tránsito, en atención a que la omisión del cumplimiento de dicho mandato es

sancionada como simple delito de omisión propia, eliminando la exigencia de un

incumplimiento a sabiendas, y la facultad judicial de imponer la pena privativa de

libertad cuando el tribunal así lo estimare, de tal forma que la regla establece la

punibilidad de la omisión del imperativo en los casos en que se producen lesiones

graves , gravísimas o muerte, constituye una figura calificada por el resultado

producido por el accidente, criticable desde la perspectiva de las exigencias del

principio de culpabilidad. A su vez, hace presente que si se compara la pena

aplicable a la realización del artículo 195, con otros delitos cuyo objeto de

protección es semejante, se observa que éstos están sancionados exclusivamente

con pena de falta —omisión de socorro, del artículo 494, N° 14, del Código Penal y

omisión de denuncia del artículo 177 del Código Procesal Penal, en relación al

artículo 494, del Código Penal-, por lo que existe una desproporcionalidad.

Sostiene que el artículo 195 de la Ley de Tránsito limita algunos derechos

fundamentales afectándolos en su esencia. En cuanto al principio de no

autoincriminación y dignidad, señala que la regla es inaplicable en los casos en que

existe incumplimiento por parte del responsable del acaecimiento del resultado, de

la obligación de dar cuenta a la autoridad para fines de auto denuncia, lo que

vulneraría abiertamente el artículo 19 N° 7, de la Constitución; auto-denuncia que a

su juicio lesiona en su esencia la dignidad del conductor partícipe, al obligarlo a

colaborar con la acción punitiva del Estado, afectando su condición de sujeto de

derechos, transformando en irreconocible su condición de persona imputada.

Finalmente señala que conforme a lo razonado se vulnera el principio de non

bis in ídem, en cuanto a que al interpretar la norma se señala que la obligación de

auxilio a la víctima podría configurar la atenuante del artículo 11, del Código Penal 4

circunstancia 7, impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias, por lo que el

hecho de no configurarse dicha atenuante no puede ser considerado como un delito

diferente.

2°. Luego, el requirente alega la inconstitucionalidad de las reglas especiales

aplicables a la determinación de la pena, imposición de penas sustitutivas y

otorgamiento de libertad condicional, señalando que no se vislumbra de qué forma

el tratamiento diferenciado establecido en los artículo 196 bis y 3.96 ter puede ser

racional en la aplicación al caso concreto, de modo que dichas regulaciones

diferidas no cumplen con el criterio de racionalidad para efectuar un tratamiento

distinto y vulneran de este modo el principio de igualdad ante la ley, y la de un

racional y justo procedimiento. El principio de igualdad se vería afectado, en

particular, al aumentar las penas aplicables al delito de manejo en estado de

ebriedad con resultado de muerte; al establecer una regla que prescribe la

suspensión de la ejecución de la pena sustitutiva impuesta, cumpliendo en

consecuencia un año de pena privativa de libertad; y al establecer un régimen

especial de determinación de la pena que excluye la aplicación de las reglas

comunes a todos los demás delitos.

Tramitación del asunto.

El requerimiento se acogió a tramitación a través de resolución de la Primera

Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 26 de abril de 203.7, según consta a

fojas 34, oportunidad en que fue suspendido el procedimiento de la gestión en que

incide y, previo traslado a las partes de la gestión pendiente, se declaró admisible en

resolución del día 12 de mayo del mismo año, a fojas 80.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales

interesados y a las partes de la gestión pendiente, fue evacuado por el Ministerio Público, instando por el rechazo de la acción deducida en cuanto se dirige contra el

artículo 195 y los numerales 2 y 5 del artículo 3.96 bis, ambos de la Ley N° 18.2o, y

resolver conforme a derecho y al mérito de los antecedentes las críticas dirigidas

contra el artículo 3.96 ter del mismo cuerpo legal.

Asimismo, en Sesión de Pleno de 1 de junio de 2017, se dio cuenta del oficio

N° 1o7/SEC/17, de 3o de mayo de 2017, por medio del cual miembros del Senado

formulan observaciones para los procesos de inaplicabilidad por O J 5

inconstitucionalidad referidos al artículo 196 ter, presentación que se tuvo por

agregada a estos autos constitucionales, a fojas 124.

Observaciones del Ministerio Público.

1. Artículo 195.

El Ministerio Público solicita rechazar el requerimiento en esta parte porque

la aplicación del precepto no produce los denunciados efectos contrarios a las regla

del artículo 19 N° 7, letra f) de la Carta Política, a la igual dignidad de las personas, al

principio de culpabilidad y menos a la prohibición de persecución múltiple —non bis

in ídem-.

En primer término, señala que procede rechazar este capítulo del

requerimiento, toda vez que la parte no explica de qué modo las conductas exigidas

en el precepto cuestionado -detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar

cuenta a la autoridad-, suponen la infracción de la prohibición de obligar a un

imputado a declarar bajo juramento sobre hecho propio.

Luego arguye que la obligación en cuestión, no arranca del recepto

impugnado, sino de la regla contenida en el artículo 176 de la Ley N° 18.290, norma

que no ha sido impugnada y es plenamente aplicable al caso.

Según el persecutor penal público, el dar aviso a la autoridad no importa per

se ni necesariamente declarar bajo juramento, ni auto-incriminarse, desde que todo

aquel que cumple con dicha obligación mantiene intacto su derecho a guardar

silencio, conservando plena vigencia la prohibición de obligarse a declarar bajo

juramento sobre hecho propio.

En cuanto a la crítica que apunta a encasillar el ilícito como delito calificado

por el resultado, señala que se debe recordar que los hechos de la acusación indican

que luego de la colisión el acusado se detuvo a unos noventa metros de distancia,

descendiendo del vehículo para luego darse a la fuga, condiciones en las que no se

puede sustentar que se trate de una figura calificada por el resultado.

Finalmente en cuanto a las alegaciones respecto a supuestas infracciones a

la prohibición de persecución múltiple y al principio de igualdad ante la ley, señala

respecto de la primera, que no se explica cómo tendría lugar tal afectación, y en 6

cuanto a la segunda, que se desconocen las razones que permitan hacer lugar al

cuestionamiento esbozado en ese sentido.

2. Artículo 196 bis.

A su turno, el Ministerio Público insta por el rechazo del requerimiento en lo

concerniente a la segunda impugnación, delimitando, primeramente, lo que a su

juicio se debate, señalando que la incidencia de los preceptos efectivamente

cuestionados, atañen a la mecánica de determinación de penas, impidiendo fijarlas

por debajo o por arriba de los límites fijados por el respectivo precepto legal, y no a

la pena establecida por la norma.

Indica que, en efecto, el precepto impugnado establece cinco reglas que

buscan acercar la determinación concreta de la pena a la establecida por el

legislador entre otras medidas tendientes a hacer más riguroso el régimen punitivo

de algunos ilícitos de la Ley de Tránsito, existiendo diversas reglas de similar

contenido que ya han sido sometidas al examen que tiene lugar en el

requerimiento, por lo que en definitiva el fin perseguido por la norma es

constitucionalmente lícito.

Observaciones miembros del Senado relativas al artículo 196 ter.

2.° En primer lugar, los Honorables miembros del Senado, se refieren a las

alegaciones relativas a la supuesta infracción a la garantía de igualdad ante la ley,

señalando que la alegación de los requirentes en cuanto a que el conjunto de reglas

de determinación de la pena y de penas sustitutivas en los delitos de manejo en

estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o

psicotrópicas, denotaría la intención de juzgar con mayor severidad dichas

conductas en relación con las normas generales contenidas en el Código Penal. Al

respecto, señalan que no existe una desproporción ni inequidad, puesto que ha sido

la intención del legislador dar un tratamiento más severo fundado en las

estadísticas de comisión del delito, la gravedad del mismo y los perjuicios sociales

asociados, los que no sólo comprenderían un daño efectivo a la vida y salud de las

personas, sino también la posibilidad de ocurrencia de daños materiales asociados a

los accidentes de tránsito y la perturbación del normal funcionamiento del mismo.

0001361 zj-vvt (u;4

2° En cuanto al argumento de que dicha norma constituye una

"diferenciación arbitraria", refieren que durante la tramitación del proyecto de ley

se dejó de manifiesto que el nuevo tratamiento penal contemplado en el artículo ig6 ter, se fundamenta en la peligrosidad que tiene, para el tránsito, que un sujeto

conduzca un vehículo motorizado sin total conciencia ni control de los movimiento

que realiza con el vehículo, lo que lo convierte en una especie de arma con altas

probabilidades de concretar un daño. Tal circunstancia, ameritaría un tratamiento

diferenciado a partir de la valoración que la sociedad, a través de la representación

parlamentaria y el proceso legislativo, ha tenido respecto de determinadas

conductas que considera perjudiciales para la debida protección de los derechos que

la Constitución y las leyes aseguran.

3° Asimismo se pronuncian respecto de la garantía de la libertad personal

señalando que el otorgamiento de medidas o penas privativas de libertad es una

facultad exclusiva de los jueces penales de fondo, y que no sería posible sostener

que en dicho estadio procesal su libertad se vería afectada por la imposibilidad de

otorgar un beneficio. Lo anterior dado que todo condenado por el ilícito del artículo

ig6, inciso tercero, tiene derecho a que le otorguen penas sustitutivas, pues lo que

realmente prescribe la norma es que dicho cumplimiento debe realizarse de manera

efectiva durante un año, pudiendo cumplir el tiempo restante con una medida

alternativa.

Agregan que la suspensión de la pena sustitutiva no importa una

transgresión a esta garantía, pues el Estado tiene plena facultades para decidir,

mediante el proceso de formación de leyes, disponer una norma que imponga

sanciones denominadas como "ejemplificadoras", que funciones como un

desincentivo a la comisión de delitos futuros (fin preventivo general).

4° Finalmente respecto de la afectación de la garantía constitucional del

artículo 19 N° 26, se precisa que las normas del Código Penal son de aplicación

facultativa y no imperativa para el juez, pudiendo el Tribunal realizar una racional

valoración de las circunstancias modificatorias de las responsabilidad penal en la

sentencia definitiva.

8 Vista de la causa y acuerdo.

Por resolución de 12 de junio de 2017, a fojas 118, se ordenó traer los autos

en relación, agregándose la causa para su vista en la Tabla de la Sesión de Pleno del

día 21 de septiembre de 2017, fecha en que se verificó la vista de la causa, oyéndose

la relación pública y concurriendo a alegar el abogado Hernán Ferrera Leiva por el

Ministerio Público, quedando la causa pendiente de acuerdo, por quedar en estudio,

conforme se certificó a fojas 132.

Con fecha 24 de octubre de 2017 se adoptó acuerdo en la causa.

CONSIDERACIÓN PREVIA RESPECTO A LA ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA.

Traídos los autos en relación, y luego de verificarse la vista de la causa, se

procedió a votar el acuerdo de estilo, obteniéndose resultados diversos respecto de

las tres normas impugnadas por la parte requirente.

Por lo anterior, para una exposición ordenada de las motivaciones para

rechazar los tres capítulos de impugnación, se desarrollarán separadamente las

argumentaciones en lo concerniente a los artículos 195, 196 bis y 196 ter, todos de

la Ley N° 18.290.

CONSIDERANDO:

I. PRIMER CAPÍTULO DE IMPUGNACIÓN.

ARTÍCULO 195, DE LA LEY N° 18.290, DE TRÁNSITO.

PRIMERO: Que en la especie lo establecido en la discusión parlamentaria

fue establecer un delito omisivo propio, el cual se configura por el sólo hecho que

un conductor que participa en un accidente de tránsito no cumpla con su obligación

de detener la marcha, prestar la ayuda mínima al perjudicado y dar cuenta a la

autoridad de lo sucedido. Consignando en el inciso tercero, que dada las hipótesis

anteriores las lesiones producidas fueran de naturaleza de aquellas que señala el

tipo penal del numeral primero del artículo 397 del Código Penal o se produjese

como resultado la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la

pena de presidio menor en su grado máximo y accesorias. Concluyendo la figura 00013% 9

delictiva con que para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será

aplicable lo dispuesto en los artículo 196 bis y 196 ter de la ley ya citada;

SEGUNDO: Que, en forma reiterada, esta Magistratura ha señalado que la

preceptiva del artículo 63, N°3, de la Carta Fundamental establece la potestad del legislador para configurar los tipos penales y sus elementos descriptivos, con la sola

limitación que no vulneren garantías constitucionales de manera expresa y

ostensible;

TERCERO: Que, igualmente, las penas que se establecen en la norma

cuestionada no parecen resultar gravosas ni desproporcionada, en presencia de los

elementos fácticos que configuran el tipo penal respectivo del artículo 195, inciso

tercero, de la Ley de Tránsito, siempre y cuando no resulten atentatorios contra

garantías fundamentales de manera tal que su entidad afecte el caso concreto en

cuestión;

CUARTO: Que la requirente no establece en su recurso como la norma

cuestionada - artículo 195, inciso tercero, de la Ley N°18.290 — pudiere violentar el

texto constitucional infraccionando, los artículos 6, 7, 19, N°7;19, N°3, inciso sexto y

19, N°26 de la Constitución Política de la República, al no fundamentar

suficientemente, la objeción que realiza, debido a que no desarrolla su acción

constitucional sobre este tópico de manera adecuada y con la suficiente entidad;

QUINTO: Que, junto a lo anterior, tampoco es claro la invocación que se

vulnere el principio de legalidad, como tampoco el principio pro hominem, ni la

interpretación de los derechos fundamentales en concordancia con el derecho

internacional, ni la supremacía constitucional aducida por la actora en favor de su

pretensión en el contexto propio de un recurso de inaplicabilidad consagrado en el

artículo 93, N°6 de la Carta Fundamental;

II. SEGUNDO CAPITULO DE IMPUGNACIÓN.

ARTICULO 196 BIS, DE LA LEY N°18.2903, DE TRÁNSITO.

SEXTO: Que cabe hacer presente que en autos, el legislador no está

impedido para establecer los delitos y las penas en mérito del mandato

constitucional del ya citado artículo 63, N°3, constitucional, en la medida que no se 10

afecte en la operación de determinación de la política criminal garantías

fundamentales;

SÉPTIMO: Que las objeciones que se plantean al artículo 196 bis, de la Ley

de Tránsito, que dice relación sobre la fijación con algún grado de severidad en el

tratamiento penal de ciertos delitos, como es en el caso en comento, no resulta

reprochable constitucionalmente, al tenor del caso concreto del requerimiento de

fojas 1 y siguientes;

OCTAVO: Que, igualmente, no se percibe como pudiera afectarse el principio de igualdad ante la ley en la norma cuestionada, tomando en

consideración que la misma disposición es utilizada en diversos otros preceptos

legales en nuestro ordenamiento jurídico nacional tales como: la Ley N° 20.000, la

Ley 18.29o, la Ley 17.798 sobre Control de Armas y en otras normas de carácter

punitivo en el derecho positivo;

NOVENO: Que por las razones expuestas no es posible acceder a lo

solicitado por la requirente, en el acápite referido al artículo 196 bis;

III. TERCER CAPÍTULO DE IMPUGNACIÓN.

ARTÍCULO 196 TER, DE LA LEY N° 18.29o.

DÉCIMO: Que, respecto de este acápite, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado;

DÉCIMOPRIMERO: Que, a continuación se expresan las argumentaciones que tuvieron los señores Ministros tanto para rechazar como para acoger el requerimiento:

11 C~~ O 3 b

VOTO POR RECHAZAR LA INAPLICABILIDAD DEL ART 196 TER

Los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, estuvieron por rechazar el requerimiento de fojas i.

I.- Argumentos para el rechazo de los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, y Domingo Hernández Emparanza:

I. ACERCA DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 196 TER DE LA LEY DE TRÁNSITO.

1°. Que, sobre este particular, el precepto legal impugnado estatuye que:

"Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley No 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.".

2°. Que cabe poner de manifiesto en forma inmediata que, aun cuando la norma legal transcrita se refiere literalmente al delito previsto en el inciso tercero del artículo 196 de la LT, esto es, el delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte o lesiones gravísimas (cuyo marco penal legal es de presidio menor en su grado máximo, en el último caso, y de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en el primero, más accesorias legales en ambos casos), también se aplica su contenido al delito previsto en el artículo 195, inciso tercero, de la LT, esto es, omisión de socorro en accidente de tránsito (cuyo marco penal legal es de presidio menor en su grado máximo, más penas accesorias), cuando se produjesen lesiones gravísimas o la muerte de alguna persona. Ello, por efecto de lo establecido en la parte final de ese inciso tercero, que a la letra dispone:"Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley." En ese sentido, determinar la pena no es sólo cuantificarla en concreto sino también determinar, precisar o definir su modo de ejecución, vale decir, la procedencia de alguna pena sustitutiva, en conformidad a la Ley N° 18.216, de 14 de mayo de 1983, modificada por la Ley N° 20.603, de 27 de junio de 2012. No obstante todo ello, como veremos infra, el requerimiento sólo se hace cargo de esta restricción a la imposición de penas sustitutivas, en relación al delito del artículo 196, inciso tercero, de la LT, pero no en relación al delito tipificado en el artículo 195, inciso tercero, de la LT, por lo cual no puede haber pronunciamiento a este respecto, por ser improcedente en la forma (precepto legal no impugnado), careciendo esta Magistratura Constitucional de facultades oficiosas con ese fin;

3°. Que, por consiguiente, el requerimiento centra su reproche en la desigualdad e irracionalidad que implicaría esa restricción legal, toda vez que no 12

atendería a los efectos criminógenos paradojales asociados a la ejecución efectiva de una pena corta o de mediana duración, privativa de libertad, contradiciendo la reciente política legislativa que inspiró la reforma materializada en virtud de la Ley 20.603, que modificó la Ley 18.216, precisamente en el sentido de orientar al sistema chileno hacia la ejecución de las penas en libertad, por medio de la sujeción del responsable a control de la autoridad y a medidas resocializadoras de efectivo cumplimiento (fojas once). De manera tal que, por efecto de la norma impugnada, "...el diseño de penas sustitutivas [de reciente creación], en materia de manejo en estado de ebriedad o manejo bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, ha sido abandonado por el legislador sin ningún fundamento empírico y sin evaluar sus méritos en su aplicación práctica" (Lo señalado entre corchetes es nuestro, así como la supresión de los acrónimos MEE y MBISES);

4°. Que, en verdad, las ciencias penales reconocen que suelen producirse efectos paradojales con la ejecución efectiva de penas cortas, vale decir, que en vez de cumplirse los fines de la pena, en especial los preventivo-especiales o resocializadores, el condenado profundiza su conducta socialmente disfuncional, de marginalización, pauperización y estigmatización conducente a la exclusión social, para el autor y su grupo familiar. Dicho fenómeno, en criminología, se ha denominado "labeling" (etiquetamiento), caracterizado porque "como causas de la desviación secundaria son válidas las rotulaciones sociales que siguen a la desviación primaria [...la que pudo estar motivada en las más diversas razones...].

Como Becker, Lemert supone que por las adjudicaciones estereotipantes de roles, que siguen como sanciones y a las sanciones, se reduce el espacio para el accionar, lo que lleva consecuentemente a la desviación secundaria...'. Junto a las presiones materiales... es sobre todo esta discrepancia entre la autodefinición y la definición ajena con poder de sanción, cuya solución es finalmente buscada en la reorganización del yo sobre la base de un rol desviado y, en ciertas circunstancias, en el contexto social de una cultura desviada.'" (Cfr. LAMNEK, Siegfried, Teorías de la criminalidad: una confrontación crítica, México, Siglo XXI, 1987, p.63.Lo señalado entre corchetes es nuestro);

5°. Que, no obstante ser conscientes de lo expuesto, para estos Ministros disidentes ese efecto penal paradojal no necesariamente se producirá en concreto, dependiendo sobre todo de las condiciones del régimen penitenciario —en especial, de segregación interna- bajo las cuales la pena impuesta se ejecute. Ello haría posible un efecto disuasivo y preventivo especial. Por lo demás, en este caso concreto, la autora ya estuvo privada de libertad durante un año, imputable a la pena que se le imponga por el o los delitos que se configuren, según consta a fojas 189 de autos, por lo que eventualmente la norma no le sería aplicable por esa circunstancia de hecho. Pero, más importante que todo lo anterior, es el hecho de que la sociedad en su conjunto, por medio de los canales institucionales parlamentarios y judiciales respectivos, tiene derecho a ejercer el ius puniendi de modo tal que se priorice el efecto retributivo, que no es otra cosa que la reafirmación enfática y vigorosa de los valores fundamentales transgredidos por el 13

(

autor, por sobre los efectos preventivos, generales o especiales. En este punto, no existe una respuesta única, petrificada, respecto de la forma de ecualizar la cuestión de la naturaleza y fines de la pena. Mucho menos ella tendrá una sola respuesta constitucional. En tanto no se transgredan derechos humanos fundamentales, el Estado puede, mediante la reacción penal institucionalizada, priorizar o anteponer el efecto retributivo de la pena, particularmente cuando se trata de la lesa transgresión de los valores más caros para la convivencia socialmente organizada, como son la vida de las personas y de sus familias, expuestas a ser victimizadas por conductas intolerables según las ideas vigentes, consideradas de la máxima seriedad.

II. CARACTERÍSTICAS DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY N°18.22.6

6°. Que, para continuar con el análisis en torno al artículo 196 ter, de la Ley N° 18.290, inequívoco resulta, también, centrar la cuestión impugnada en relación con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo primero de la Ley N° 18.216, que impone la necesidad de examinar las características de los beneficios del sistema de penas alternativas;

a.- Las penas sustitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley.

7°. Que del examen del artículo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no opera automáticamente por lo que define el legislador. Por el contrario, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia, remisiones a requisitos de otras leyes, etc.). En síntesis, se salvaguarda esta determinación como una facultad ("podrá sustituirse por el tribunal") del juez;

b.- El juez debe decidir libre y fundadamente en la sentencia el otorgamiento o rechazo de una pena sustitutiva.

8°. Que esta decisión judicial debe tener determinadas características que le otorguen racionalidad a la imposición de una pena sustitutiva. Primero, ha de tratarse mediante una sentencia. Segundo, debe hacerse en una específica, la sentencia condenatoria. Tercero, es facultativa su decisión, sea motivada de oficio como por la solicitud de parte interesada. Cuarto, debe ser fundada ("expresando los fundamentos en que se apoya y los antecedentes que fundaren su convicción", artículo 35 de la Ley N° 18.216). Quinto, el juez tiene libertad para tomar la decisión de imponer o rechazar una pena sustitutiva de la establecida en la sentencia condenatoria. Sexto, en algunos casos debe oír el juez a la víctima ("tratándose de delitos de acción privada o de acción penal pública previa instancia particular (...", artículo 35 inciso final de la Ley N° 18.216);

c.- La pena sustitutiva no es inmodificable.

9°. Que la imposición de una pena sustitutiva, justamente por la evaluación de requisitos, supone que las condiciones de la alternatividad de su cumplimiento 14

permanezcan durante todo su ejercicio. La tarea de un juez penal que impone penas condenatorias después de su plena convicción jurídica y moral al margen de toda duda razonable, también se traslada a su plena convicción en la imposición de una pena sustitutiva;

lo°. Que la pena sustitutiva puede ser modificada por el juez, justamente porque se están satisfaciendo los requisitos para su otorgamiento (artículos 32 y 33 de la Ley N° 18.216) o porque se está vulnerando su cumplimiento (artículo 25 de la Ley N° 18.216). Al carecer nuestro país de un procedimiento y una organización dedicada a la ejecución de las penas, la tarea de decidir, ejecutar y hacer cumplir esta decisión le sigue correspondiendo al juez competente;

d.- La pena sustitutiva no se aplica a todos los delitos.

u°. Que la imposición de penas sustitutivas asociadas a un supuesto derecho subjetivo a las mismas tiene un particular test que resolver. No se aplica a todos los delitos por la entidad de los delitos mismos (secuestros, sustracción de menores, torturas, violaciones, homicidios, parricidios o femicidios y diversas infracciones a los tipos penales más graves de la Ley de Control de Armas, entre otros). Y tampoco se aplica en función de las conductas previas del propio delincuente. Por tanto, habrá que estimar en el marco de esta ley por qué en algunos casos se habilita al legislador a prohibir la pena sustitutiva y en otros a permitirla;

III.- Relación entre el artículo 196 ter y la Ley N° 18.216.

12°. Que el modo en que se vinculan ambos estatutos normativos tiene algunas particularidades que hay que tener presente;

a.- La Ley N° 18.216 se aplica a la Ley de Tránsito incluso en el caso del artículo 196 ter denominada Ley Emilia.

13°. Que el primer deber de una interpretación es entender la obligación del mandato legal. Y resulta claro que "respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196 será aplicable lo previsto en la Ley N° 18.216, conforme a las reglas generales". Esta conformidad implica que toda la sistemática de esta legislación es aplicable a la institución de la pena sustitutiva en lo favorable y en lo adverso;

b.- La pena sustitutiva no es eliminada sino que es suspendida.

14°. Que hay que precisar que no hay una interdicción de la pena sustitutiva a todo evento, delito o circunstancia. Para el caso de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.77o simplemente hay una suspensión de su aplicación ("La ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año").

De lo que se deduce que el juez puede decidir la imposición de una pena sustitutiva, en este caso, decisión judicial que es suspendida, por determinación legislativa por el plazo de un año ("tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado");

15 c.- La imposición de pena sustitutiva no implica la eliminación de los antecedentes penales relativos a la infracción de las reglas del tránsito.

15°. Que el artículo 196 ter de la Ley 18.290 deja a salvo la eliminación de los antecedentes de las condenas anteriores en este tipo de delitos. Dicho de otra manera, la sentencia por la cual se impone la pena sustitutiva carece del mérito ejecutivo para omitir el registro de estos antecedentes para lo cual el "tribunal competente deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación al efecto" (artículo 38 de la Ley N° 18.216);

d.- La pena sustitutiva no implica sustituir otras penas de la sentencia condenatoria.

16°. Que junto a la imposición de la pena principal por sentencia condenatoria es eventual la decisión de castigar con otras penas accesorias tales como el comiso, las multas o las inhabilitaciones. Pues bien, si esta pena principal está afecta a una pena sustitutiva por decisión del juez, ésta no abarca bajo ningún respecto ni la suspensión ni la sustitución de la pena accesoria impuesta por la sentencia condenatoria;

e.- La Ley Emilia o Ley N° 20.77o opera suspendiendo la sustitución por un año y permitiendo su determinación judicial en el período restante.

17°. Que, en consecuencia, de la articulación entre la normativa de tránsito y la de penas sustitutivas, se colige que el legislador no eliminó la facultad judicial de imponer penas sustitutivas. Tampoco restringió el momento de hacerlas, ni las reglas para interrumpirlas, modificarlas o darlas por cumplidas. Solo impone una suspensión de la decisión judicial por un año, imponiendo pena privativa de libertad.

Impuesta que sea la pena sustitutiva, al concluir su suspensión de un año, la decisión judicial recobra todo su valor permitiendo extenderla o aplicarla en el modo, tiempo y lugar que el juez competente determine;

IV.- Criterios interpretativos.

1. La política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución.

18°. Que la determinación de la política criminal es una materia de competencia del legislador, no sólo por cuestiones formales, ya que está atribuida directamente por la Constitución a éste, como una de las materias de ley, tanto en la determinación de las reglas penales como procesales penales (artículo 63, numeral 3° de la Constitución). Sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración del injusto punitivo en una sociedad;

19°. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento constitucional y otros de libre determinación normativa. Así, por ejemplo, puede 16

lograr dichas garantías jurídicas de protección estableciendo "penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal" (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 2402, considerando 23°);

20 0 . Que, cabe en consecuencia, delimitar las fronteras constitucionales de

la política criminal. Tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacía en la creación de política criminal, sujeto a algunos límites constitucionales. En primer lugar el respeto a la dignidad humana (art. 1°) y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales (art. 5°), asimismo, la prohibición de todo apremio ilegítimo (art. 19 N° 1), el derecho a defensa jurídica y a ser asistido por un abogado defensor (art. 19 N° 3 inciso 2° y 4°), el derecho a ser juzgado por un tribunal establecido por la ley (art. 19 N° 3 inciso 5°), el derecho a una investigación y a un procedimiento racional y justo (art. 19 N° 3 inciso 6°). Se prohíbe además la presunción de la responsabilidad penal (art. 19 N° 3 inciso 7°), las penas deben haber sido establecidas por ley con anterioridad a la perpetración del delito, a menos que favorezca al afectado (art. 19 N° 3 inciso 8°), y ninguna ley puede establecer penas sin que la conducta esté expresamente descrita en ella (art. 19 N° 3 inciso final). A esto puede agregarse que las medidas de allanamiento del hogar y las comunicaciones sólo pueden prescribirse por ley (art. 19 N° 5), que la privación de libertad procede sólo en los casos y formas determinados por la Constitución y las leyes (art. 19 N° 7 letra b), que el arresto sólo procede por orden de funcionario expresamente facultado por la ley (art. 19 N° 7 letra c), que nadie puede ser detenido sino en su casa o en lugares públicos destinados al efecto (art. 19 N°7 letra d). Del mismo modo, la libertad del imputado procede a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad (art. 19 N° 7 letra e), en las causas criminales no se puede obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio (art. 19 N°7 letra f), no puede imponerse la pena de confiscación (art. 19 N° 7 letra g), ni la pérdida de derechos previsionales (art. 19 N° 7 letra h). Todos estos derechos y libertades, en el marco de su regulación no pueden ser afectados en su esencia (artículo 19, numeral 26° de la Constitución).

Asimismo, la propia Constitución ordena penalizar el terrorismo (art. 9) e impide ejercer derechos políticos a los que han sido condenados a pena aflictiva (arts. 3.6 y 17);

2.- Cuestiones penales del ámbito del legislador.

21°. Que, aunque suene majadero, al legislador le corresponde, por mandato constitucional, las siguientes competencias:

a.- Determinar la pena de un delito (artículo 19, numeral 3°, inciso 8°).

b.- La pena puede ser de distinto tipo y diversas reglas de la Constitución lo permiten. Es así como el legislador puede disponer penas privativas de libertad (artículo 19, literal b) del numeral 7°), el comiso (artículo 19, literal g) del numeral an141 4411 17

70), ciertas inhabilidades especiales (artículo 9°) y las inhabilidades generales así como las multas como mandato directo al legislador (artículo 63 numerales 3° y 200).

c.- El legislador puede facultar al juez para individualizar la pena dentro del marco de una escala decidida por aquél. El legislador le permite al juez rebajar una pena en función de la concurrencia de determinadas circunstancias legalmente tasadas y el legislador habilita al juez para que se pueda sustituir una pena por otra.

d.- El legislador puede perseguir que sus penas sean efectivas, estableciendo restricciones a las atenuantes o eximentes de responsabilidad o simplemente suprimiéndolas. Asimismo, puede limitar o prohibir las penas alternativas.

Este núcleo normativo, con claras reglas constitucionales, configura un nítido marco de potestades atribuidas al Congreso Nacional las que no están exentas de límites. Sin embargo, los límites infranqueables se refieren a la violación de los principios de culpabilidad y de personalidad de las penas, consiguientemente, de la dignidad humana (artículo i°). Otro límite es que las penas no pueden ser un apremio ilegítimo (artículo 19, numeral i°) y lo serán cuando éstas sean penas crueles, inhumanas o degradantes (artículo 5° de la Constitución en relación con la Convención contra la Tortura). Respecto de todos estos límites, el requirente debe demostrar, sin lugar a dudas, que el legislador los vulneró claramente. En caso contrario, sólo sería una consulta al Tribunal Constitucional, cuestión sobre la cual éste carece de competencia;

3.- Los delitos se castigan con penas.

22°. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la determinación de los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales. Ello está expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, numeral 3°, incisos 8° y 9°);

4.- La Constitución permite imponer la pena privativa de libertad.

23°. Que, aunque sea obvio decirlo, la privación de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el literal b) del numeral 7° del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Tránsito imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;

5.- La Constitución no tiene norma alguna que refiera a las finalidades de la pena y a la determinación de las penas alternativas.

24°. Que al revisar todos los límites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las normas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención directa o indirecta a las penas alternativas. Dejamos, por ahora, a salvo la remisión del artículo 5, inciso segundo de la Constitución al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que trataremos más extensamente;

18 6. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece finalidades para la política criminal.

25°. Que, sostuvimos en el apartado anterior que los límites de la política criminal estatal se fundan en el principio de la dignidad humana, en el consecuente humanitarismo penal, en el deber de promoción y respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, sea que sean establecidos por la Constitución (artículos 19, numerales 1°, 7° y 26° de la Constitución) como por los tratados internacionales que estén vigentes y ratificados en Chile. Por lo mismo, cabe examinar estas consideraciones en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a la luz de las exigencias del artículo 5° inciso segundo de la Constitución;

A nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privación de libertad misma sino que por la estigmatización que viene añadida a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas.

Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;

26°. Que en esa perspectiva el artículo io.i del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que "[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano", y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo prescribe que Id régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados." Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que "Mas penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados;

27°. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha estimado que "Mas sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del Estado e implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita". Sin embargo, las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, que está estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención. Las situaciones descritas son contrarias a la "finalidad esencial" de las penas privativas de la libertad, como establece el inciso 6 del citado artículo, es decir, "la reforma y la readaptación social de los condenados". Las autoridades judiciales deben tomar en consideración estas circunstancias al momento de aplicar o evaluar las penas establecidas." (Caso Lori Berenson Mejía con Perú, 25 de noviembre de 2004, párr.

ioi). Por ende, su examen atiende a las modalidades de aplicación y no a un impedimento para imponerla legalmente;

28°. Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas alternativas ni menos a la 19 0I ev424~1 i,-

suspensión temporal de su aplicación. La jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad está referida a la prisión preventiva (Caso Barreta Leiva vs. Venezuela, Sentencia C-206, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso;

7.- Del Derecho Internacional de los Derechos no se puede deducir un derecho subjetivo a una pena alternativa.

29°. Que esta preocupación por la privación de libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma. En esa línea, respecto de las penas alternativas o sustitutivas, el sistema universal de derechos humanos ha reconocido las "Normas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad", mejor conocidas como Reglas de Tokio, establecen que "las medidas no privativas de la libertad serán utilizadas de acuerdo con el principio de mínima intervención" (regla 2.6). Asimismo, que "la introducción, definición y aplicación de medidas no privativas de la libertad estarán prescritas por la Ley" (regla 3.2.). Y, por último, que "la selección de una medida no privativa de la libertad se basará en los criterios establecidos con respecto al tipo y gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente, los objetivos de la condena y los derechos de las víctimas" (regla 3.2);

30°. Que para el sistema regional de derechos humanos están los Principios y Prácticas sobre Personas Privadas de Libertad en donde se especifican el uso de medidas alternativas o sustitutivas de la libertad en el punto 111.4 bajo las siguientes consideraciones:

"4. Medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad. Los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos deberán incorporar, por disposición de la ley, una serie de medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad, en cuya aplicación se deberán tomar en cuenta los estándares internacionales sobre derechos humanos en la materia. Al aplicarse las medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad, los Estados Miembros deberán promover la participación de la sociedad y de la familia, a fin de complementar la intervención del Estado, y deberán proveer los recursos necesarios y apropiados para garantizar su disponibilidad y eficacia";

31°. Que, podemos colegir que en este ámbito internacional de los derechos humanos, existe un reconocimiento de finalidades de la prisión, reclusión o privación de libertad de la que carece nuestro texto constitucional. Sin embargo, a objeto de configurar obligaciones en la imposición de penas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad se encarga de precisar elementos externos a la decisión estatal. Por una parte, sugiere actuar ciñéndose al principio de intervención 20

mínima siendo resorte estatal definir el tipo de delitos que concluye en penas efectivas de cárcel y los que no. Por otro lado, que la determinación sobre la decisión privativa de libertad se base en criterios objetivos u objetivables que se refieran al tipo y gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente, los objetivos de la condena y los derechos de las víctimas. Finalmente, se propicia la disponibilidad de recursos para esta materia. En síntesis, no se deriva ningún derecho subjetivo a penas alternativas o sustitutivas de la libertad, sino que hay una identificación convencional de obligaciones estatales orientadas al desarrollo de finalidades que abarcan un conjunto amplio de titularidades (víctimas, victimarios, familias y la sociedad en general). Estas finalidades, especialmente la resocialización de las penas, imponen al legislador un uso racional de la privación de libertad como pena. En consecuencia, no se puede sostener un tipo de garantía subjetiva a favor de los condenados en causas penales a un derecho subjetivo a todo evento sobre una pena sustitutiva;

8.- No existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva.

32°. Que las penas sustitutivas se caracterizan por reemplazar la pena privativa de libertad por otra sanción, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones, que generalmente se aplican para delitos que conllevan bajas penalidades. La creación de este tipo de medidas se funda en la visión deslegitimada de la pena privativa de libertad lo que no desmerece que sea el legislador, basado en la imposición de nuevas condiciones y en la evidencia de determinados factores criminógenos, el responsable de estimarlo. Para ello, es perfectamente constitucional que pueda desalentar el manejo en estado de ebriedad decidiendo la interdicción de la concesión de una pena sustitutiva;

33°. Que, en síntesis, la Constitución no establece un derecho subjetivo a una pena sustitutiva ya que no reconoce, ni siquiera, finalidades para las penas privativas de libertad. En tal sentido, el recurso al auxilio de la norma internacional de derechos humanos nos advierte que tales consideraciones punitivas deben servir a un propósito de "readaptación social" o "reforma" (artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro — reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas;

34°. Que más allá que se pueda reprochar esta posición de una cierta falta de humanitarismo, lo cierto es que es responsabilidad del juez constitucional apreciar la Constitución en su conjunto, en lo adverso y en lo favorable. Esta apreciación, por lo demás, no constituye una posición que no haya sido adoptada por otros tribunales. Es más, constituye la tesis vigente del Tribunal Constitucional español, por ejemplo. Un explicación de esta tesis se refiere justamente al valor de la interpretación de mandatos constitucionales que España tiene y que Chile carece ev.4911.4-t 21

fi~ relativos a las finalidades de las penas definidas en el artículo 25.2 de la Constitución Española ("Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados.") El Tribunal español "ha declarado que dicho precepto no contiene un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos (ATC 15/1984). Y ha admitido que puede servir de parámetro de la constitucionalidad de las leyes penales y penitenciarias (STC 75/1998, FJ 29), pero que ni la reinserción ni la reeducación pueden considerarse en cada caso concreto una condición de legitimidad de la pena (STC 35/1994, FJ 2)" (Fossas Espadaler, Enric (2015), "Límites materiales al legislador penal en un espacio de pluralismo constitucional", en Revista Española de Derecho Constitucional, N° 103, enero-abril, P. 312 );

g.- No se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal.

35°. Que el suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que al negar las penas sustitutivas, en algunos casos, el legislador impone la aplicación de las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer "siempre las garantías" de un procedimiento y una investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley;

lo.- Si se permite la interdicción de las penas sustitutivas en algunos delitos es porque está dentro del resorte de las facultades del legislador imponerlas.

36°. Que la debilidad de la posición que implica reconocer la pena sustitutiva como un derecho subjetivo de todo condenado se manifiesta en la imposibilidad de sostener a todo evento tal hipótesis. Si el legislador no puede imponerla en este caso, no podría imponerla en delito alguno. Como veremos, esta es una cuestión que no es razonable de sostener. ¿Qué diferencia el homicidio, el robo con secuestro o un atentado terrorista respecto del delito de manejo en estado de ebriedad? Se dirá que la gravedad del delito el que permite diferenciar, pero sí 22

parece razonable hacerlo en un solo caso no es porque el Tribunal Constitucional lo estime así sino porque la valoración de la gravedad reside en el legislador;

37°. ¿Qué método existe para sustituir el régimen de valoración de los delitos en una sociedad y traspasarlos desde el legislador al juez constitucional?, ¿Qué determina que los homicidios, los parricidios y el femicidio tengan un modelo de protección del bien jurídico de la vida que no comparta el delito en estado de ebriedad con resultado de muerte? No se puede sustituir al legislador en valoraciones de mérito sobre el injusto y sobre los medios que permiten que el bien jurídico se proteja de manera real y efectiva;

u. - El riesgo por accidente de tránsito ha sido un criterio que el Tribunal ha adoptado para enjuiciar una inaplicabilidad.

38° . Que este Tribunal ha utilizado el criterio del riesgo de accidente de tránsito asociado a los bienes jurídicos de protección del derecho a la vida, de su integridad física y psíquica así como de la protección de la salud de las personas, con especial consideración a los derechos de terceros como límite a la libertad de movimiento (artículo 19, literal a) del numeral 7° de la Constitución);

39°. Que este criterio lo ha utilizado para desestimar requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad porque no puede exonerarse de responsabilidad a la empresa de transporte público que afecta los derechos de terceros poniendo en riesgo indirecto su derecho a la vida a través de la falta de descanso debido de sus trabajadores (STC 2436/2014, c. 23° y 61°);

12.- La regulación de las penas alternativas reside en una ley y no en la Constitución, la que no impide privar de libertad a las personas.

40°. Que es la Ley N° 18.216 la que establece la regla general de penas sustitutivas, no siendo un asunto que se derive directamente de alguna norma constitucional. Es una ley que no opera automáticamente y que debe el juez fundar en un ejercicio razonado de ponderación. Y, sobre todas las cuestiones, no se trata de una ley que suprima el régimen de las penas privativas de libertad. Entre otras materias, el artículo 7° dispone un régimen de reclusión parcial. De esta manera, de la apelación al cuerpo normativo de toda esta legislación, no es posible deducir la existencia de un derecho a penas no privativas de libertad porque este mismo cuerpo legal las contempla;

41°. Que este cuerpo normativo, por el contrario, no tiene como una hipótesis que cruce todas sus penas alternativas, según ya vimos, la idea de la "reinserción social". Es un criterio expreso que solamente está presente en algunos artículos y medidas. Es así como está presente en la aplicación de la medida de la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva (artículo 14 de la Ley N° 18.216);

V.- Criterios para rechazar el requerimiento.

1.- El legislador debe tener políticas preventivas que disuadan efectivamente los accidentes de tránsito con resultado de muerte.

23 42°. Que el legislador puede y debe intensificar la prevención de determinadas conductas que estima lesivas en una sociedad y que no logran ser disuadidas de manera efectiva. Es responsabilidad del legislador buscar los medios para que los fines del derecho se cumplan. Si los accidentes de tránsito se incrementan y sus efectos dañosos se multiplican, especialmente en casos de muerte de personas, resulta evidente que el instrumento penal es un medio disuasorio que puede aplicar el legislador;

43°. Que el Congreso Nacional tiene potestades constitucionales formales y sustantivas para erradicar la conducta de riesgo de conducir vehículos motorizados con consumo de alcohol. Esta conducta no es un ejercicio de libertad alguna porque es un riesgo que afecta "los derechos de otros" (artículo 19, literal a) del numeral 7° de la Constitución). Por lo mismo, puede sancionarlo con pena penal;

44°• Que la valoración del ilícito reside esencialmente en un juicio de mérito que le corresponde al Congreso Nacional. Aplicar una sanción no es un ejercicio científico en donde exista la medida efectiva y exacta que permita disuadir y crear una cultura de conducción de vehículos sin consumo de alcohol;

2.- Que es razonable que el legislador busque los medios de que las penas sean efectivas, máxime si las mismas son constitucionales.

45°. Que así como no es razonable la sobre punición tampoco lo es la impunidad. Penalizar en exceso mediante un escalamiento grave e inusitado de las penas puede terminar en un efecto paradójico: la impunidad. Y llegar a la minusvaloración de estas conductas es un serio renunciamiento de la obtención de finalidades del derecho. Por lo mismo, el mecanismo que permite que la pena existente potencialmente se vuelva real es parte de la atribución inherente del legislador de modificar los medios examinando los más pertinentes. En tal sentido, este Tribunal ha validado la legitimidad de penalizar estas conductas y de disociar las conductas típicas relativas al manejo en estado de ebriedad, la conducta de auxilio a la víctima y la de denuncia de los hechos a la autoridad. Por tanto, si estas penas son proporcionales y constitucionales ¿Por qué no lo ha de ser aquella medida que pretende aplicar una pena justa?;

3.- La efectividad de las penas debe ser un fin real y no meramente nominal.

46°. Que ya no se trata de sostener que es legítima la aplicación de una pena justa sino que ésta no ha de quedarse como una sanción meramente nominal. El legislador no cumpliría con la identificación de sanciones efectivas para erradicar la conducción con consumo de alcohol si acepta que sus decisiones sean meramente indicativas. Si es legítimo privar de libertad a las personas, mediante una ley que tipifique un delito, es natural al sentido de la ley que ésta tenga la "fuerza" propia para imponerse. Tiene "fuerza pasiva" para resistir el cambio mediante otra ley, y tiene "fuerza activa" para imponer esta decisión contra otras normas de inferior 24

jerarquía. Por lo tanto, resulta obvio que la suspensión de la medida alternativa es un ejercicio de graduación de la fuerza para aplicarla más severamente;

4.- La norma no priva de acceder a una pena sustitutiva, solo la suspende.

47°. Que de lo expuesto se deduce que el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito no configura una prohibición, bloqueo o impedimento de aplicación de una pena alternativa o sustitutiva a la pena privativa de libertad. Es más, reúne todas las características propias de una decisión judicial. En el juicio se debate sobre la aplicación de la medida, puede existir una deliberación específica sobre la concurrencia de las razones que llevan a otorgarla o denegarla, y todas las circunstancias que aconsejen adoptarla. Ni el juez ni las partes se ven impedidas de debatir sobre la aptitud, para el caso concreto, de su aplicación y de la mejor modalidad que pueda revestir;

5.- La suspensión de la pena sustitutiva es otra modalidad de pena alternativa.

48°. Que es indudable facultad del legislador determinar las valoraciones que en una sociedad son plausibles de condenarse como delitos; de imponer las penas y las consecuencias añadidas a la misma; de especificar el tipo de penas penales; de delimitar la función judicial normando escalas punitivas, eximentes, atenuantes y agravantes y circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, siendo el mismo legislador quién faculta al juez la sustitución de una pena por otra;

49°. Que dentro de este marco de competencias, la decisión del legislador de suspender una pena sustitutiva que impuso legítimamente el juez es otra modalidad de pena alternativa. Un caso similar es la pena substitutiva denominada "penas mixtas", que permite al juez, de oficio o a petición de parte, interrumpir la pena privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva (artículo 33 Ley N° 18.216). En este caso, el legislador admite la interrupción de la sanción impuesta cuando, entre otros requisitos, el condenado ha cumplido al menos un tercio de la pena privativa de libertad de manera efectiva;

6.- La suspensión de una pena alternativa no privativa de libertad es proporcional.

5o°. Que una pena sea proporcional depende de cómo responda a un fin constitucionalmente legítimo, y que ésta sea verificable como una medida idónea, necesaria y equilibrada o proporcional en un sentido estricto.

A dicho respecto, hacer efectiva la pena de privación de libertad en delitos de manejo en estado de ebriedad, con resultado de muerte, se corresponde con una medida que está amparada en diversas finalidades constitucionales. Primero, en la dimensión preventiva, esta regla penal de tránsito tiene por objeto, como deber del Estado, "dar protección a la población" (inciso quinto del artículo 1° de la Constitución). Se enmarca en una esencial función de "bien común" (inciso cuarto del artículo 3.° de la Constitución). En cuanto a los bienes jurídicos tutelados, se trata en este caso de otorgar una protección añadida al "derecho a la vida y la integridad física y psíquica" de las personas (numeral 1° del artículo 19 de la Constitución). Para ello, se tiene presente, en tercer lugar, una función asociada a la protección de los derechos fundamentales de todas las personas por el ejercicio de la libertad de movimiento de algunos, "salvo siempre el perjuicio de terceros" (literal a) del numeral 7° del artículo 19 de la Constitución). Para, finalmente, dar cuenta de la más elemental función de policía que manifiesta el ordenamiento estatal a través de la acción de los organismos encargados de fiscalizar, supervigilar y controlar el "orden público" y "dar eficacia al derecho" (artículo 3.0i de la Constitución). En consecuencia, se trata de una legislación que se inscribe sin dificultad alguna dentro de un entramado de finalidades constitucionales y derechos constitucionales que amparan esta intervención regulatoria;

51°. Que suspender la pena alternativa sustituyéndola por el cumplimiento de un año efectivo de pena privativa de libertad, configura una medida idónea en este caso. Lo anterior, es cierto por dos órdenes de razones. Primero, porque se trata de un medio eficaz, en sí mismo, para impedir que vuelva a ocurrir un accidente por parte de la misma persona que lo cometió, en la medida que se detenga a la persona que es el victimario. Normalmente, en casos de esta naturaleza lo discutido no es la identidad del victimario sino que su responsabilidad.

Y, en segundo lugar, es eficaz porque ejerce una función simbólica respecto del nuevo estadio que el ordenamiento quiere satisfacer. Se trata de no tener una cultura de conducción bajo estado de ebriedad sin esperar funestas consecuencias;

52°. Que la proporción debe basarse en una relación de medios (sanciones) a fines (objetivos previstos por sancionar determinadas conductas). En tal sentido, insistimos que no hay un juicio racional de proporcionalidad aislado de sus fines.

Este juicio de idoneidad puede hacerse de varias maneras. Lo que hay que comprobar es que el medio fomenta el fin. Y ello puede lograrse de un modo cuantitativo: "la suspensión de la pena sustitutiva 29 puede fomentar el fin más que otorgar la pena sustitutiva". O de un modo cualitativo, "la suspensión de la pena sustitutiva puede fomentar mejor el fin que la aplicación de una pena sustitutiva". O de una manera probabilística, esto es, "la suspensión de la pena sustitutiva va a fomentar el fin con alto grado de seguridad más que otorgar la pena sustitutiva".

[Clérico, Laura (2009), El examen de proporcionalidad en el derecho constitucional, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, Argentina, p. 325). Resulta claro que no puede exigirse que la medida sea cuantitativa, cualitativa y probabilísticamente idónea, puesto que aquello es resorte del legislador. El Tribunal Constitucional no puede sustituir la función normativa para escoger el medio exacto que contribuye a un fomento de la solución más significativa, mejor de todas y la que con certeza satisface el fin perseguido. Tal exigencia pervierte las competencias de esta magistratura. Por tanto, el juicio de idoneidad exigido es un juicio débil o no 26

tan intenso. Basta que la medida sea cuantitativa, cualitativa o probabilísticamente adecuada, entendidas de un modo alternativo y no copulativo;

53°. Que se trata de una medida necesaria. Recuérdese que se trata de conductas que el legislador ha impuesto a objeto de impedir la fuga desde el sitio del suceso y que, cuando acontecen, manifiestan que esta medida debe tener una eficiencia plausible. Estas conductas tipificadas como delitos han sido estimadas constitucionales por nuestro Tribunal, de modo, que resulta plausible asumir que pueden ser necesarias. ¿Es la menos restrictiva de entre todas las opciones posibles? Si asumimos que esta medida puede tener otras opciones entramos en un ejercicio propio de la reflexión sobre el mérito. En tal sentido aplicando el principio de intervención mínima es preciso definir cuáles serán las alternativas comparables y la magnitud de la infracción cometida por el requirente;

54°. Que, en cuanto al juicio de proporcionalidad en un sentido estricto, una vez adoptada la decisión judicial opera la ley suspendiendo la pena sustitutiva aplicada. En general, hemos sostenido que en materia penal esta faceta del examen de proporcionalidad le corresponde plenamente al juez penal y no puede el juez constitucional sustituir esta ponderación por varias razones. Primero, porque el precepto impugnado del artículo 196 ter de la Ley de Tránsito no impide al juez realizar un juicio penal sin excepción alguna. Se trata de conocer un juicio penal conforme a las reglas generales. En segundo lugar, porque no se trata solo de conocer el derecho sino que los hechos, los que no son susceptibles de ser, a su vez, conocidos y probados ante el juez constitucional. La necesaria ponderación de los bienes jurídicos en juego no puede darse en esta esfera. Y, tercero, porque este examen podría pensarse que dejaría sin control alguno el sub-juicio de proporcionalidad, en circunstancias que esta etapa es plenamente mandatada al propio legislador para estimar cuál es la medida más correcta a aplicar y con el menor sacrificio de derechos fundamentales. Este es el examen de proporcionalidad en un marco pluralista y democrático. Sin embargo, tiene un límite el que puede identificarse como el respeto al contenido esencial del derecho (artículo 19, numeral 260 de la Constitución). El límite reside en el hecho de que el precepto sea el obstáculo objetivo que le impida al juez imponer una pena privativa de libertad inferior a un año de plazo (Sentencia de la Corte Interamericana, Caso nombre reservado

vs. Venezuela). Sin embargo, en el examen de la valoración punitiva, y en una perspectiva abstracta, se dificulta que exista una norma penal que en la práctica imponga una pena privativa de libertad inferior a un año cuando está de por medio el bien jurídico vida. Hay que recordar que no solo la Constitución lo contempla como uno de los bienes jurídicos más relevantes sino que también le otorga legitimación a las víctimas para demandarlo (artículo 83 de la Constitución);

7. La suspensión de la pena alternativa no vulnera la igualdad ante la ley.

-

55°. Que al tratarse de una medida proporcional partimos de la base que se trata de una medida de carácter razonable. Es razonable hacer efectiva una pena 27

potencial legítima. Es razonable una norma que no impide acceder a una pena alternativa a la privación de libertad. Es razonable que el legislador adopte una modalidad especial de otorgamiento de una pena alternativa. Es razonable que una persona cumpla un año de pena efectiva en relación con un tipo penal que puede quintuplicar esa penalidad. Es razonable proteger la vida de terceros ("salvo siempre el perjuicio de terceros");

56°. Que se trata de una medida objetiva que satisface el test de la igualdad ante la ley: no distingue en su aplicación a destinatarios específicos y se dirige contra todos los que vulneren esta preceptiva;

57°. Que puede debatirse en torno al parámetro de comparación. ¿Por qué los delitos de conducción en estado de ebriedad tienen esta medida de la que carecen otros delitos que pueden ser más graves? Esta cuestión merece ser respondida desde el examen de valoración de los delitos. El dilema es que el requirente y la sentencia no cuestionan el examen general de valoración penal de los delitos. Por ende, este no puede ser un juicio de igualdad que compare las penas abstractamente consideradas porque en ese plano se estiman constitucionales.

Para ello, hay que recurrir a un examen concreto de parametrización de penas efectivamente consideradas. Sin embargo, un juicio de esta naturaleza, primero, no ha sido planteado así ante este Tribunal. Y, en segundo lugar, implicaría un juzgamiento de hechos que resulta ajeno a las competencias de este Tribunal conocer. El punto de comparación reside en sí mismo y tiene que ver con si este delito resiste una pena efectiva de un año. Y ello no es más que volver a que se trata de una medida efectivamente proporcional.

8.- El humanitarismo penal no impide que se pueda suspender una pena alternativa porque los derechos de las víctimas tiene valoración constitucional.

58°. Que el argumento sostenido en los principios del humanitarismo penal para acceder a una plena efectividad de las penas alternativas no privativas de libertad tiene algunos problemas. Primero, porque en su versión más patente es un reproche a la cárcel como medio punitivo. Y en su lógica habita una despenalización de la privación de libertad como requisito general para todo tipo de delitos. Nada de ello encuentra asidero en nuestra Constitución ni en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Y, en segundo lugar, porque el humanitarismo moderado defenderá un grado de aplicación de la cárcel a los delitos más graves dependiendo del grado de compromiso criminógeno de las conductas. Ese ejercicio puede ser tan discriminatorio como el que pretende resolver porque puede conducir a asignar la cárcel en función de criterios residentes en los que cometen los delitos y no en las conductas propiamente tales. Y, finalmente, porque los derechos de las víctimas están reconocidos en la Constitución y tienen una función en el mismo (artículo 83 de la Constitución);

VI.- Conclusión.

28 59°. Que en el caso de la Ley N° 20.77o, el legislador no eliminó la facultad judicial de imponer penas sustitutivas. Tampoco restringió el momento de hacerlas, ni las reglas para interrumpirlas, modificarlas o darlas por cumplidas. Solo impone una suspensión de la decisión judicial por un año, imponiendo pena privativa de libertad. Impuesta que sea la pena sustitutiva, al concluir su suspensión de un año, la decisión judicial recobra todo su valor permitiendo extenderla o aplicarla en el modo, tiempo y lugar que el juez competente determine;

6o°. Que esta decisión se enmarca dentro de la facultad del legislador de imponer las valoraciones susceptibles de delitos y penas en una sociedad, conforme corresponde en una democracia pluralista al Congreso Nacional. Que corresponde al Tribunal Constitucional tener la deferencia al legislador siempre que no supere los límites que la Constitución ha dispuesto. Por lo mismo, en el examen constitucional no se divisa la existencia de una vulneración constitucional. Primero, porque la Constitución no tiene norma alguna que refiera a las finalidades de la pena y a la determinación de las penas alternativas. Tampoco el Derecho Internacional de los Derechos Humanos configura en sus tratados un derecho subjetivo a la pena alternativa. Incluso, si lo tuviera reconocido en las Reglas de Tokio (cosa que no hace), tampoco el artículo 10 ter de la Ley de Tránsito lo vulnera, porque simplemente suspende su aplicación pero no impide que el juez apruebe una pena alternativa. No se razona en la sentencia que acoge este requerimiento por qué faltaría a una especie de humanitarismo penal ya que la privación de libertad es un tipo de pena que puede imponer el legislador. Asimismo, puede imponer penas sustitutivas, cambiarlas o suspenderlas. Asimismo, el riesgo por accidente de tránsito es un hecho que debe conjugarse en la ponderación de derechos en juego y el legislador debe tener políticas preventivas que disuadan efectivamente los accidentes de tránsito con resultado de muerte. Por lo mismo, las penas impuestas deben ser reales y no nominales. Además, la suspensión de la pena sustitutiva no es más que otra modalidad de cumplimiento de las penas alternativas. Esta suspensión de la pena alternativa no privativa de libertad es proporcional, coherente con los fines constitucionales del bien común, la protección de la población y el orden público, así como con los derechos constitucionales de la vida y la libertad personal.

Es una medida mesurada, idónea y objetiva. Asimismo, no vulnera el principio de igualdad porque está considerada sobre bases objetivas, sin distinguir destinatarios de manera arbitraria ni como categorías sospechosas y porque su parámetro es hacer efectiva una pena potencial.

on 29

1: P 91‘14/( °i.

II.- Argumentos para el rechazo del Ministro señor Juan José Romero Guzmán:

1° . INTERROGANTE CONSTITUCIONAL RELEVANTE. Que, desde una dimensión aún general, lo que se discute son los límites constitucionales a una

mayor severidad de la reacción punitiva del Estado frente a conductas valoradas

negativamente por parte de la sociedad, a través de la ley. En términos más

específicos, la interrogante constitucional relevante consiste en determinar si ante

conductas delictivas consideradas graves y respecto a las cuales se quiere

incrementar su dureza punitiva, incurre o no la ley en una desproporción sustancial,

vis a vis otros delitos o conductas delictivas, al conceder de manera limitada el

beneficio general de sustitución de penas privativas de libertad;

2° . PARÁMETROS RELEVANTES PARA LA DETERMINACIÓN DE SI SE

ESTÁ O NO ANTE UNA NORMA QUE DA LUGAR A UNA PUNICIÓN EXCESIVA O

DESPROPORCIONADA. Que, para evaluar si la aplicación de la norma impugnada

produce un efecto desproporcionado (intolerable desde el punto de vista

constitucional), estimamos que son dos los parámetros fundamentales de

comparación: (i) la gravedad del delito (expresado, como se explicará, en el

quantum de la pena privativa de libertad; y (ii) la extensión del menoscabo o

afectación (que es posible apreciar dentro de un rango que va desde el goce íntegro

a la exclusión total del beneficio o derecho que establece la ley).

En lo que sigue, se evaluará si, de acuerdo a una comparación basada en la

gravedad del delito, se está o no en presencia de una clasificación legal que

responda a un criterio de proporcionalidad, para luego, analizar si la clasificación da

lugar o no a un efecto manifiestamente desproporcionado. Tal como se explicará,

se está en presencia, desde el punto de vista del quantum de la pena, a una

clasificación que no sigue una línea de proporcionalidad. Sin embargo, y a diferencia

de lo que ocurre con casos de delitos en los que la ley excluye por completo el goce

del derecho a penas sustitutivas, aquí sí se tiene derecho al goce del mencionado

beneficio, aunque de una manera limitada, lo que, a nuestro entender, no

constituye una situación de menoscabo o agravio manifiestamente excesivo o

desproporcionado;

30 3° . OBJECIÓN CONSTITUCIONAL EN QUE SE FUNDA EL

REQUERIMIENTO. Que, con el objetivo de explicar de manera sintética, clara y

coherente la fundamentación del requirente, se puede sostener que, en lo esencial,

la acción de inaplicabilidad alega que: (i) la aplicación del precepto legal impugnado

consagraría una diferencia de trato al modificar, para un tipo particular de delitos (y

que corresponde a una parte muy reducida del conjunto total contemplado por nuestro ordenamiento jurídico), el régimen general de determinación judicial de

penas del Código Penal; (ii) la clasificación a que da lugar la norma objetada y que

confina a ciertos delitos a estar regidos por reglas excepcionales es arbitraria ya que

no obedecería a un propósito que la justifique suficientemente; y (iii) la nueva regla

perjudicaría de manera desmedida o desproporcionada al requirente, incumpliendo

con los mínimos estándares exigibles en un Estado de Derecho respetuoso del debido proceso. En consecuencia, según este tipo postura, se infringirían,

fundamentalmente, los artículos 19, Nos 2 0 (inciso segundo) y 3 0 (inciso sexto) de la

Constitución, así como otras disposiciones accesorias o dependientes de los

principios generales de igualdad ante la ley y de proporcionalidad (racionalidad y

justicia procesal);

I.- ¿Se está o no en presencia de una clasificación legal que responda a un criterio de proporcionalidad?

4° . PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y REACCIÓN PUNITIVA DEL ESTADO. Que es importante aclarar que cuando se habla del principio de

proporcionalidad aplicado al ámbito constitucional, hay que hacer una serie de

distinciones. La proporcionalidad, para efectos constitucionales, alude a cosas

distintas. Una primera dimensión dice relación con el principio de proporcionalidad

como herramienta metodológica para evaluar la tolerabilidad de la afectación legal

a un derecho constitucional, para lo cual analizan total o parcialmente variables

tales como, por ejemplo, la idoneidad o necesidad de una medida y/o clasificación

legal en relación al fin buscado. Una segunda dimensión, a su vez, hace referencia al

principio de proporcionalidad como prohibición de desproporción manifiesta en la

determinación de las sanciones (en este caso, penales), la cual se mide en

consideración a la gravedad del delito;

5.. Que esta segunda versión del principio de proporcionalidad tiene un

rol esencialmente limitador. Y, en el sentido recién expuesto, la gravedad de la 31

conducta pasa a ser un criterio de tolerabilidad constitucional en base al cual

contrastar (de modo relacional) soluciones legislativas incidentes en la

determinación de las penas;

6° . Que el principio de proporcionalidad tiene variantes, tanto en lo

concerniente a la dimensión de la pena (distinguiéndose según la fase para su

determinación), así como al tipo de criterio en base al cual ha de reflejarse la

gravedad del delito.

Así, en cuanto a lo primero, la desproporción de una pena (o reacción

punitiva) puede hacer referencia: (i) a la excesiva severidad de la pena en términos,

por ejemplo, de su quantum legal (número de años de privación de libertad); (ii) a la

excesiva dureza de la respuesta penal para ciertos delitos y, en último término, para

el infractor, que puede surgir por las distinciones o clasificaciones que determinan la

procedencia de la aplicación de penas sustitutivas, o al sustantivo incremento

punitivo (y consiguiente menoscabo) que puede derivar de una categorización del

tipo de penas sustitutivas significativamente desvinculada del criterio general de

gravedad; y (iii) a la elevada rigurosidad punitiva a que puede dar lugar una

intervención legal en las reglas de individualización (graduación) judicial de la pena

privativa de libertad aplicada al infractor;

70 Que, como puede apreciarse, la determinación de la pena es fruto de

un proceso continuo en el tiempo, en que es posible distinguir tres grandes fases

sucesivas: a) la determinación legal de la pena, consistente en la atribución a un

delito de una pena de determinado quantum (pena abstracta), b) la determinación

judicial de la pena privativa de libertad al caso concreto (pena concreta), y c) la

determinación de la pena sustitutiva que ha de corresponderle (si procede).

En las tres fases interviene el legislador. De manera más intensa en la fase de

determinación del quantum de la pena (en este caso, de una privativa de libertad) y

en la etapa de determinación de la procedencia y tipo de pena sustitutiva a aquella

privativa de libertad a la que tiene derecho la persona condenada por un

determinado delito.

Por último, cabe tener presente que la aplicación de dos de los preceptos

legales impugnados, esto es, el artículo 196 ter, inciso primero, y el artículo 2.96 bis 32

de la Ley N° 18.290, se enmarcan en la tercera y segunda fase del proceso de

determinación de la pena, respectivamente;

8°. Que, luego de haberse explicado, para efecto de la aplicación del

principio de proporcionalidad, la dimensión de la pena o reacción punitiva según la

fase para su determinación, se hará referencia, a continuación, al tipo de criterio en

base al cual ha de reflejarse la gravedad del delito. La importancia de esto último se

funda, como ya se ha señalado, en que la proporcionalidad exigida (o, mejor dicho,

la desproporción prohibida) se aprecia, en una primera instancia, de la relación

entre la pena (o respuesta punitiva, en su acepción más amplia) y la gravedad del

delito.

De esta manera, para resolver si la ley que establece la procedencia y tipo de

pena sustitutiva que ha de imponérsele al condenado por un delito cumple o no con

la exigencia constitucional de proporcionalidad (de las penas) es menester

identificar, primero, el parámetro específico que reflejará el estándar consistente en

la gravedad del delito;

9° . Que, como se explicará detalladamente más adelante, el quantum de

la pena es el mejor reflejo de la gravedad del delito, salvo para aquellos casos en que

la desproporción alegada es respecto de la pena que el legislador, en abstracto, le

ha atribuido a un determinado delito. La razón fundamental para considerar que el

quantum de la pena es el parámetro representativo de la gravedad del delito radica

en que es la medida más objetiva, directa y de mayor impacto para expresar el

desvalor social de la conducta.

Por lo tanto, la reacción punitiva de carácter legal (consistente en la

exclusión total de la posibilidad de que al condenado por el ya mencionado delito

establecido en la Ley de Control de Armas se la aplique una pena sustitutiva) debe

contrastarse con el número de años de privación de libertad con que está penado el

delito (atribución legal abstracta de la pena a un delito);

10° . Que, igualmente, el factor gravedad también debe estar presente en

la fase de individualización judicial de la pena privativa de libertad que ha de

imponerse al condenado. Las reglas legales dirigidas a los jueces para llevar a cabo

este proceso de determinación concreta de penas (en estos casos, privativas de

libertad) adoptan el parámetro de la gravedad, pero reflejado de una forma distinta.

33 En esta fase, el protagonismo lo tiene el juez, quien debe realizar ejercicios de

ponderación para, dentro de un marco legal, decidir la pena justa.

Aquí, la gravedad adopta parámetros distintos al del caso anterior. En

efecto, para saber si las reglas legales que fijan el marco en el que ha de moverse el

juez se desvían o no de manera significativa del límite orientador que proporciona el

factor gravedad y, por lo tanto, vulneran o no estándares constitucionales generales

de proporcionalidad y razonabilidad, debe atenderse al sub factor culpabilidad

(gravedad "subjetiva") y, en menor grado, al sub factor daño (gravedad "objetiva").

No es ajeno a la doctrina jurídica el reconocimiento de que la culpabilidad y el daño

son dos componentes claves del concepto de "gravedad" (Von Hirsch, Andrew:

"Doing Justice: The Principie of Commensurate Deserts". En Hyman Gross and

Andrew von Hirsch (eds), Sentencing, Oxford University Press, 1981, p.243).

Asimismo, la necesidad de que se constate la culpabilidad para

responsabilizar penalmente a una persona es algo especialmente valorado por

nuestra Constitución, tal como puede desprenderse de lo dispuesto en su artículo

19, N° 30, inciso séptimo. Tanto es así, que dicho factor ha sido elevado a la

categoría de principio autónomo (ver STC, Rol N° 2936, c. 9);

11° . Que con la exclusión total o parcial (como en este caso) de ciertos

delitos del goce del derecho o beneficio de sustitución de penas el legislador ha

buscado aumentar la severidad de la reacción punitiva del Estado frente a la

gravedad que conlleva el o los ilícito(s) por vías alternativas al puro aumento de la

duración de una sanción privativa de libertad. Sin perjuicio de lo anterior, lo

relevante es que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la

punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del

delito expresado, en este caso, a través del quantum o duración de la pena;

12 ° . EL QUANTUM DE LA nombre reservado PARA

EVALUAR LA PROPORCIONALIDAD. Que es posible desprender de la Constitución

que el nivel de severidad de la respuesta punitiva del Estado ha de ser

proporcionada a la gravedad del hecho y, en último término, que el grado de dureza

punitiva se ve reflejado, preferentemente, en el quantum de la pena, es decir, su

tiempo de duración.

34 Lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho

parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es un tipo penal.

El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es, como se

señaló, el quantum de la pena. Incluso más, dicho parámetro es uno que, por

definición, es bastante "deferente" con el legislador (actitud que suele exigirse

como indispensable por quienes son reacios a aceptar control de constitucionalidad

en el ámbito penal);

13° . Sustento constitucional. Que puede entenderse que el criterio

preferido por la Constitución para reflejar la gravedad es el quantum de la pena.

Ilustrativo de lo anterior son aquellas disposiciones que establecen efectos

negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la

pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral que separa una pena aflictiva de una que no lo es. En dichos casos, el quantum de la

pena (criterio principal en base al cual se clasifica el carácter aflictivo o no de una

sanción) constituye una representación o medida de gravedad.

La Carta Fundamental, por ejemplo, establece efectos negativos mayores

cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de "pena aflictiva", es decir,

condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante (artículo 37, en

relación con los artículos 3° y 21, todos del Código Penal). Así, de acuerdo a la

Constitución, "[s]on ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de

edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva."(artículo 13), y el derecho de

sufragio se suspende "hallarse la persona acusada por delito que merezca pena

aflictiva" (artículo 16, N° 2). La calidad de ciudadano, además, se pierde por

"condena a pena aflictiva" (artículo 17, N° 2) y "[p]or condena por delitos que la ley

califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que

hubieren merecido, además, pena aflictiva." (artículo 17, N° 3). Tal es la gravedad

asociada a dicho criterio que, como derivación de lo anterior, impacta en los

requisitos de elegibilidad y causales de suspensión o cesación en cargos de elección

popular (ver, por ejemplo, el artículo 6o, inciso octavo);

14°. Sustento en la legislación penal. Que, en armonía con lo

precedentemente expuesto, el Código Penal reconoce expresamente que "[nos

delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (..)"

(artículo 3°, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un 1 -)riciri 5 35

quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Así, por

ejemplo, el Código Penal establece un umbral de cinco años de cárcel para calificar

algunos delitos como "crímenes", y otros como "simples delitos";

15° . Sustento en la ley de penas sustitutivas. Que el mencionado criterio

no sólo tiene sustento en la Constitución y en el Código Penal, como ya se señaló,

sino también en la misma Ley No 18.23.6, la cual distingue la procedencia de

diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la

pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada -en términos simples-

por el grado de culpabilidad del responsable).

En efecto, los diferentes tipos de penas sustitutivas están graduadas en

consideración, también, al quantum de la nombre reservado es posible apreciar del cuadro

siguiente:

Cuadro No 1: Tipo y escalonamiento de penas sustitutivas de acuerdo al

quantum de la pena concreta privativa de libertad.

Tipo de pena sustitutiva Requisito de pena que impusiere la sentencia Prestación de servicios en Igual o inferior a 30o días beneficio de la comunidad [art. no, a)]

Remisión condicional No excediere de 3 años [art. 40, a)]

Reclusión parcial No excediere de 3 años [art. 8 0, a)]

Libertad vigilada Superior a 2 años y no excediere de 3 años [art. 150, a)]

Libertad vigilada intensiva Superior a 3 años y no excediere de 5 años [art. i5 bis, a)]

El cuadro anterior da cuenta de un escalonamiento proporcional de

diferentes penas sustitutivas de distinto rigor teniendo como criterio el quantum de

la pena. La clasificación legal reflejada en estas cinco categorías proporcionalmente

escalonadas, reconoce un umbral más allá del cual no es posible acceder a pena

sustitutiva alguna, como ocurre si la persona es condenada a más de 5 años de

cárcel.

Esta proporcionalidad entre la pena sustitutiva y la pena concreta privativa

de libertad, también ha de cumplirse entre estas dos y la pena abstracta asignada

por el legislador a los tipos penales. No se trata de una proporcionalidad 36

matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es

posible distinguir un patrón general de proporcionalidad;

16° . Que, siendo la pena en abstracto fijada por el legislador el principal

criterio para determinar la gravedad de un delito, cabe preguntarse si es igualmente

posible utilizar dicho parámetro cuando la pena del ilícito está formada por grados

en que la diferencia del tramo inferior y el superior es de una magnitud considerable

y, en especial, cuando la pena más alta del grado superior es elevada. Esto es lo que

ocurre en el caso concreto no con el delito de omisión de socorro (artículo 195), sino

con el delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte o de

lesiones graves (artículo 196, inciso tercero), donde la pena es de 3 años y 1 día a 3.0

años de cárcel.

Para evaluar si la clasificación legal en que se distingue entre quienes tienen

derecho a gozar del beneficio y aquellos excluidos total o parcialmente es

desproporcionada, sigue resultando relevante tener en consideración la hipótesis de

una eventual condena a una pena del grado inferior (en especial, la de 3 años y 1 día

correspondiente al "piso" del rango) en cuyo caso, como se demostrará, resulta

claramente desproporcionada su total exclusión del beneficio de sustitución de

penas, mas no un goce o exclusión parcial (como ocurre en este caso), lo cual da

lugar a un tratamiento desproporcionado, mas no de forma manifiesta, sustancial o

excesiva.

Por el contrario, la razón por la cual el grado superior de la pena (de 5 años y

1 día a lo años) no resulta relevante radica en que la propia Ley N° 18.216 excluye

de toda pena sustitutiva a los sentenciados a más de cinco años de cárcel. En otras

palabras, si la condena fuera a una pena del rango superior, de ninguna manera

podría acceder al beneficio aludido;

17 ° . EVALUACIÓN CUANTITATIVA SOBRE EL GRADO DE

PROPORCIONALIDAD DE LA CLASIFICACIÓN LEGAL. Que el delito del artículo 196,

inciso tercero, de la Ley del Tránsito, tiene una pena en abstracto de 3 años y 1 día

de cárcel a lo años y, en el caso del delito de omisión de socorro contemplado en el

artículo 195 de la misma ley, la pena es de 3 años y 1 día a 5 años de privación de

libertad. No se discute que la ley, atendido la mayor gravedad de ciertos delitos,

pueda excluir total o parcialmente a algunos del derecho o beneficio de sustitución

de penas. Pero, los delitos imputados a la requirente tienen una pena mucho más 37 n

baja que los delitos excluidos del beneficio y, por lo tanto, tienen una menor

gravedad que los últimos, tal como se muestra en el cuadro que sigue:

Cuadro N° 2: Delitos excluidos a todo evento de la aplicación de penas sustitutivas de la Ley N°18.21.6, agrupados por su penalidad en abstracto.

Delitos excluidos Penas en abstracto Tipo de delitos Ley N°17.798: 541 días a 3 años Porte o tenencia de armas de fuego del artículo 9 inciso segundo; 2° letras c) y e)/ Colocación de artefacto 14 D inciso tercero, última explosivo, químico, incendiario de bajo poder frase; expansivo / Disparar injustificadamente un arma 14 D inciso final, párrafo de fuego segundo

Código Penal: 3 años y un día a 5 Porte o tenencia de armas o elementos del 15oA inciso cuarto años artículo 2° letras b) y d)/ Fabricación y comercialización de artefactos incendiarios de Ley N° 17.798: bajo poder expansivo / Tortura para anular g inciso primero; personalidad de la víctima / Colocación de lo inciso segundo, párrafo artefacto explosivo, químico, incendiario de tercero; bajo poder expansivo en lugares públicos o de 14 D inciso tercero, penúltima utilidad pública / Disparar injustificadamente un frase; arma de fuego a un lugar público o de utilidad 14 D, inciso final, párrafo pública primero;

Ley N° 17.798: 3 años y un día a lo Organización de milicias armadas con armas del 8° inciso tercero; años artículo 2° / Tenencia de armas del artículo 3° 13 inciso primero; inciso segundo o tercero / Porte de armas del 14 inciso primero; artículo 3° inciso segundo o tercero

Código Penal: 5 años y un día a lo Tortura por funcionario público / Fabricación, 15oA inciso primero años importación, almacenamiento o comercio de armas del artículo 2° letras b) a d) / Colocación Ley N° 17.798: de artefacto explosivo, químico, incendiario lo inciso primero;

14 D inciso segundo Código Penal: 5 años y un día a 15 Secuestro para obtener rescate o arrancar 141, inciso tercero; años decisiones / Violación / Fabricación o 361 comercialización de elementos de los incisos primero a tercero del artículo 3° / Instalaciones Ley N°17.798: destinadas a fabricación, armaduría o depósito lo inciso segundo, párrafo de armamento /Tenencia de armas del artículo primero; 3° inciso final / Porte de armas del artículo 3° lo inciso tercero; inciso final 13 inciso segundo;

14 inciso segundo;

Código Penal: 5 años y un día a 20 Violación de menor de catorce años / 362 años Organización de milicias armadas con armas del artículo 3° Ley N° 17.798:

8° inciso primero

Código Penal: lo años y un día a 15 Cuasidelito cometido por tortura / Homicidio 15013 N° 3; años simple / Colocación de artefacto explosivo, 38

391 N° 2 químico, incendiario en lugares públicos o de utilidad pública Ley N° 17.798:

14 D, inciso primero

Código Penal: lo años y un día a 20 Secuestro por más de quince días o con daño 141 inciso cuarto; años grave al secuestrado / Sustracción de menor de 142 N° 2 18 años / Fabricación, importación, almacenamiento o comercio de armas del Ley N° 17.798: artículo 2° letra a) o artículo 3° inciso final lo inciso segundo, párrafo segundo Código Penal: 15 años y un día a Sustracción de menores para obtener rescate, 142 N° 1; presidio perpetuo imponer condiciones... / Tortura con violación, 25oB N° 2; simple abuso sexual o lesiones / Homicidio calificado 3,91 N° i Código Penal: 15 años y un día a Secuestro con homicidio, violación o lesiones / 141 inciso quinto; i5oB N° 1; presidio perpetuo Tortura con homicidio / Parricidio 390 calificado

Código Penal: Presidio perpetuo a Violación con homicidio 372 bis presidio perpetuo calificado

Delitos del Código Penal 16 Delitos de la Ley de Control de Armas 19 Total de delitos excluidos 35

* No se incluyen en este cuadro los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando armas, según lo dispuesto en la oración final del inciso segundo del artículo lo de la Ley N° 18.216, como tampoco las exclusiones por reincidencia (ley N° 20.000 y artículos 433, 436 y 440 del Código Penal).

Como es posible apreciar, los delitos excluidos tienen un umbral o penalidad

mínima promedio de 7,24 años de cárcel, y una máxima promedio de 15,69 años.

Para el cálculo anterior, respecto de los delitos que tienen asignada una pena de

presidio perpetuo (los que contemplan las penas privativas de libertad de mayor

duración, aunque indeterminadas en cuanto al número exacto de años), se utilizó

como medida una pena única o no divisible equivalente a la que pudiera proceder en

virtud de la correspondiente regla para la aplicación de la libertad condicional. Por

lo tanto, para el presidio perpetuo simple se consideró una pena única de 20 años, y

para el calificado una de 4o años.

A su vez, y con el fin de minimizar las distorsiones que puede producir en el

valor promedio la consideración de delitos con rangos de penalidad extremos,

hemos identificado los grados de pena que más se repiten (o moda) en los delitos

excluidos de la aplicación de la Ley N° 18.216. Esta medición muestra resultados

similares. En efecto, la moda del umbral o penalidad mínima es de 5 años y 1 día de 39

cárcel, y la máxima de 15 años y 1 día de pena privativa de libertad, como se ve en la

segunda columna del cuadro siguiente:

Cuadro No 3: Delitos excluidos a todo evento de la aplicación de penas

sustitutivas de la Ley N° 18.216, agrupados por grados.

Grados Todos los delitos excluidos (Código Penal + Ley 2.7.798)

541 días a 3 años 3 delitos

3 años y un día a 5 años 5 delitos

3 años y un día a ao años 3 delitos

n".años y un día a lo años Idelitos saños y un día a is anos •. f delito}

5 años y un día a 20 años 2 delitos

lo años y un día a 15 años 3 delitos

ao años y un día a 20 años 3 delitos

15 años y un día a 20 años

15 años y un día a presidio perpetuo simple 3 delitos

1,5 años y un día a presidio perpetuo calificado 3 delitos

Presidio perpetuo simple a presidio perpetuo 1 delito calificado

Total de delitos 35

El cuadro anterior muestra, además, que de los 35 delitos excluidos de la

aplicación de la Ley N° 18.216, 13 de ellos tienen un umbral o penalidad mínima de

lo años de cárcel. La cifra sube a 24 si se tiene como referencia los tipos penales con

un umbral o penalidad mínima de 5 años y 1 día de cárcel. Los restantes u. (de 35)

tienen un umbral o penalidad mínima de 3 años y 1 día de cárcel.

Finalmente, la misma constatación de desproporción se verifica si se utiliza

como criterio la cuantía concreta de la pena, luego del proceso de individualización

llevado a cabo por el juez. Tal como se desprende del Cuadro No 1, una de las reglas

de mayor alcance que puede desprenderse de la Ley N° 18.216 es aquella que exige

una condena menor a 5 años y 1 día para gozar del beneficio de libertad vigilada

intensiva, la más severa de las penas sustitutivas;

II. ¿Da lugar la clasificación legal a un efecto manifiestamente desproporcionado?

40 18° . Que, para responder la pregunta recién formulada, lo cual nos llevará

a dilucidar si se está o no frente a una vulneración constitucional, es importante

tener presente lo siguiente: (a) que reconocer que el legislador sí goza de un margen

de apreciación importante respecto del establecimiento de delitos y penas no

significa que sus decisiones sean inmunes ante el ejercicio de un control de

constitucionalidad de las leyes por parte de este Tribunal; (ii) que no reviste

inconveniente para sustentar la declaración de inaplicabilidad asumir que es un

tanto inevitable la existencia de algún grado de desproporción en el tratamiento

punitivo dispensado por el legislador, en especial desde una perspectiva más

sistémica y (iii) que, para constituir una vulneración constitucional, el grado de

desproporción debe ser manifiesto o muy elevado, dando lugar a una punición

excesiva, tal como este mismo Tribunal ha sugerido en la STC Rol No 825, C. 22.;

19° . Que, si la norma legal impugnada estableciera una exclusión total del

derecho o beneficio a la sustitución de penas privativas de libertad, se estaría en

presencia de una desproporción manifiesta o sustancial contraria a la racionalidad y

justicia exigida por la Constitución. No obstante, el artículo 196 ter de la Ley del

Tránsito establece una restricción sólo parcial y que, en el plano de una sanción

privativa de libertad, representa una punición cercana a los mínimos;

20° . CONCLUSIÓN. Que, por las consideraciones expuestas

precedentemente, se puede concluir que la aplicación en la gestión judicial

pendiente del artículo 196 ter de la Ley N° 18.290 no resulta contraria a la Carta

Fundamental.

41 nn reu,d Irta"

VOTO POR ACOGER LA INAPLICABILIDAD DEL ART. 196 TE .

Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente), señora María Luisa Brahm Barril y los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva, estuvieron por acoger la acción deducida a fojas i de estos autos, en razón a las siguientes consideraciones:

A.- DILEMA CONSTITUCIONAL.

1° Que se ha controvertido constitucionalmente el artículo 196 ter de la Ley

de Tránsito, por ser contrario a la Carta Fundamental, en sentido que afectan las

garantías constitucionales de proporcionalidad, legalidad y debido proceso, como

asimismo, la garantía de igualdad ante la ley y su racionalidad en el caso concreto,

al obligar al obligar al infractor a un cumplimiento efectivo de parte de la pena

privativa de libertad, aun cuando proceda la sustitución de la pena original en virtud

de la Ley N°18.216;

2° Que el derecho, junto con el reconocimiento de valores o principios,

también establece prioridades entre ellos o —si se prefiere- realiza ponderaciones.

Estos balances entre razones o motivaciones pueden ser introducidos por el

legislador o ser el resultado de una práctica judicial reiterada de aplicación del

derecho; pueden afectar a todo un sector o subsector del ordenamiento jurídico o

simplemente a la regulación de ciertos casos genéricos contemplados en las reglas;

pueden estar expresamente formulados o —lo que es más frecuente- hallarse

implícitos en el derecho y aflorar sólo tras un razonamiento reconstructivo.

Así, nuestro análisis de las pretensiones del requirente será realizado sobre

la base de juicios de prevalencia para el caso concreto esbozado en autos y teniendo

presente, que no corresponde al Tribunal Constitucional sustituir al legislador

democrático en las valoraciones que lo llevan a formular la política criminal, a

menos que se sobrepasen los baremos constitucionales;

B.- IGUALDAD ANTE LA LEY Y RACIONALIDAD.

3° Que, en relación al conflicto jurídico, este órgano ha entendido que la igualdad ante la ley "consiste en que las normas deben ser iguales para todas las

personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente,

diversas para aquellas que están en situaciones diferentes. No se trata, por

consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso • 42

conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo

tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición". Se ha concluido que "la razonabilidad es el cartabón o standard de

acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad"

(sentencias roles N°s 28, 53 y 219);

De esta forma, un primer test para determinar si un enunciado normativo es

o no arbitrario consiste en analizar su fundamentación o razonabilidad y la

circunstancia de que se aplique a todas las personas que se encuentren en la misma

situación prevista por el legislador;

4° Que, en una línea argumental similar, cabe argüir que la exigencia de un

procedimiento legal racional y justo se expresa en que se debe configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad y debe orientarse en un sentido que

cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso donde la

racionalidad está presente. Con ello se instituye la necesidad, entre otros

elementos, de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, con derecho

a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y

pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la

intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias de un

Estado de Derecho;

5° Que de lo argumentado se infiere que existen elementos comunes que

abarcan a todos los derechos que integran las reglas del artículo 19, número 3°, de

la Constitución, y sobre dichos elementos comunes se ha declarado que "el derecho

a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución

asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la

publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno

conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y

asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen

y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de

interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores..."

(STC roles N°s 2043. y 1448, entre otras);

C. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

- 6° Que, en general, la doctrina especializada ha comprendido por

proporcionalidad en sentido amplio, también conocida como prohibición de

exceso, "el principio constitucional en virtud del cual la intervención pública ha de

ser susceptible de alcanzar la finalidad perseguida, necesaria o imprescindible, al no haber otra medida menos restrictiva de la esfera de libertad de los ciudadanos (es

decir, por ser el medio más suave y moderado de entre los posibles -ley del mínimo

intervencionismo-) y proporcional en sentido estricto, es decir ponderada o

equilibrada por derivarse de aquella más beneficiosa o ventajosa para el interés

general que perjudicial sobre otros valores o bienes en conflicto, en particular sobre

los derechos y libertades" (nombre reservado, "Introducción al principio de

proporcionalidad en el Derecho comparado y comunitario", en Revista de

Administración Pública, N° 135, 1994, p.500);

7° Que al efecto, este Tribunal ha declarado que "la Constitución no recoge explícitamente el principio de proporcionalidad, pero los intérpretes

constitucionales no pueden sino reconocer manifestaciones puntuales de dicho

principio que devienen en una consagración general dentro del ordenamiento

jurídico. La doctrina ha apreciado que este principio se encuentra claramente

integrado dentro de aquellos inherentes del "Estado de Derecho", está en la base de

los artículos 6° y 7° de la Constitución que lo consagran, en la prohibición de

conductas arbitrarias (artículo 19, numeral 2°) y en la garantía normativa del

contenido esencial de los derechos (artículo 19, numeral 26°). Asimismo en el

debido proceso y en el reconocimiento de la igual repartición de tributos" (STC, Rol

N° 2365/2012);

8° Que respecto de la invocación del principio de proporcionalidad en

general y el agravamiento por el resultado, el legislador tiene amplia libertad para

aumentar las penas en beneficio de la seguridad vial y el interés social

comprometido en materia de tráfico de vehículos motorizados, así como también

posee un margen amplio de libertad para determinar las penas asociadas a

comportamientos valorados negativamente en atención a sus consecuencias,

muchas de las cuales pueden resultar irreparables;

D.- LÍMITES DE LAS PENAS.

44 g° Que confirmada la exclusividad de la competencia legislativa en la

determinación de las penas, así como en la fijación de sus modalidades de

cumplimiento, resulta que lo que compete al Tribunal Constitucional es cerciorarse

de que las penas obedezcan a fines constitucionalmente lícitos y de que no se

vulneren con ellas los límites precisos que la misma Carta ha impuesto, como, a

modo ejemplar, en el caso del artículo 19, W1°, que prohíbe la aplicación de

apremios ilegítimos; o en el del artículo 19, N° 7°, inciso segundo, letras g) y h), que

impiden establecer la pena de confiscación de bienes o la de pérdida de los

derechos previsionales, todo lo cual tiende, finalmente, a dar cumplimiento al deber

que el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución impone a los órganos del

Estado en orden a respetar y promover los derechos esenciales del ser humano;

100 Que, en el caso subjudice, al determinar el campo de aplicación de las

penas cabe considerar que una política penal basada en sus efectos intimidatorios

carece de base empírica, resulta ineficiente y choca frontalmente con valores

básicos de un Estado de Derecho, que siempre debe buscar restricciones de

derechos proporcionadas e imponerlas en la medida de lo estrictamente necesario

para proteger a la sociedad, incluso frente a los que cometen los delitos más

abominables;

11° Que los ordenamientos jurídicos conciben a la nombre reservado retribución

estrictamente ajustada a la gravedad del hecho cometido, puesto que el objetivo

resocializador supone diferenciar la determinación y la forma de cumplimiento de

las penas privativas de libertad para cada sujeto en términos que puedan modificar,

de manera notable, su carga de penuria, sin que ello se funde en razones vinculadas

a la gravedad del hecho cometido, sino sólo vinculadas a la personalidad del sujeto y

a su evolución durante el tratamiento penitenciario o medida alterna en el cumplimiento de la pena. Existen límites constitucionales del Derecho Penal, tales

como el principio de legalidad como límite formal del ius puniendi, y el principio de

proporcionalidad como límite constitucional material y fundamental que condiciona

la legitimidad de la intervención penal atendiendo a su gravedad;

12° Que, en idéntico sentido, se producen en algunos casos, como sucede en

el caso de la conducción bajo los efectos del alcohol, por un lado, una calificación de

delitos de aptitud (consistentes en que el juzgador ha de comprobar por sí mismo la

peligrosidad de la conducta, en tanto la ley no defina las condiciones que debe cumplir el juicio de aptitud) y, por otro, una mezcla entre el clásico delito de peligro

abstracto y un delito de aptitud, por ejemplo, en el tratamiento ilícito de residuos

peligrosos en que el objeto de la acción tiene que ser adecuado para perjudicar un

medio ambiente natural, mientras que la acción de deshacerse de los residuos se entiende como un delito de peligro abstracto en el sentido clásico (Andrew von

nombre reservado y Wolfgang Wohlers, ed. Alemana, "Límites al derecho penal.

Principios operativos de la fundamentación del castigo", Atelier ed., Barcelona,

2012, p.226-234);

E.- PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

13° Que, en relación a la vulneración de la igualdad ante la ley que se

esgrime por el requirente, por infracción al principio de proporcionalidad de la pena,

el legislador, como ya se expresó, es soberano para tipificar conductas y sus penas;

al efecto, es menester recordar el criterio expuesto por esta Magistratura en la

sentencia Rol N° 787: "La política criminal se formula y se ejecuta en un

determinado contexto social y es producto de las decisiones de los órganos

colegisladores que responden a sus demandas. Sin perjuicio de la importancia de la

participación que les cabe a las instituciones jurisdiccionales en la aplicación de sus

medidas, el contenido de la política criminal no es modificable por los jueces".

Asimismo, "se entiende como tolerable la fijación de sanciones de acuerdo a los

fines de convivencia establecidos por los órganos legítimos y a los efectos de que su

mayor severidad o laxitud, según el caso, resulte más eficaz en el logro de los

propósitos propuestos". Por cierto, la facultad de fijación de la pena debe ejercerse

con sujeción a los límites que impone el respeto de los derechos, principios y valores

constitucionales;

14° Que, resulta inobjetable y legítima la configuración de los tipos penales,

en la medida que representa una justificación político-criminal del aseguramiento

de la función de la pena en un Estado de Derecho, lo cual no significa desconocer los

principios de legalidad y reserva, la orientación resocializadora y de legitimación de

la pena (con prohibición de que en su ejecución se transforme en una pena o trato

cruel, inhumano o degradante);

• 46

•

15° Que, en conclusión, la ejecución penal es siempre un mal, ya que

permanece siendo una coacción a la cual el condenado debe someterse y es

justamente esta coacción la que la convierte en pena. Sin embargo, la justicia como

órgano del Estado tiene la función de sancionar, mientras, al contrario, la ejecución

penal tiene la de tratar. Esto aparece vinculado con lo que analizaremos en más

adelante, en el sentido de que si aplico una pena sustitutiva, no resulta posible

alterarla sin vulnerar la norma constitucional en cuanto a la prevención de que

habiéndose obtenido la sustitución por el cumplimiento de los requisitos para su

adquisición (Ley N° 18.216), no puede el legislador menoscabarla volviendo a la

aplicación de todo o parte del quantum de la pena original sin afectar los derechos

del condenado;

F.- CIRCULACIÓN VIAL. PROBLEMAS DOGMÁTICOS Y PRÁCTICOS EN LA SANCIÓN PUNITIVA.

i6° Que si bien, la normativa sobre circulación vial, en cuanto configura

elementos del tipo penal y factores de determinación de la pena, resulta

pertinentes al rol y potestad del legislador democrático, sin embargo, en cuanto a lo

dispuesto en el artículo 296 ter de la Ley de Tránsito, modificada por la Ley

N°20.770 en cuanto se genera una modificación al sistema de sustitución de penas,

estableciendo una suspensión por un año, ordenando que el condenado deba

cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad, resulta constitucionalmente

reprochable en criterio de este Tribunal;

17° Que desde un plano estrictamente normativo "las normas penales de tráficos vial tengan, desde la perspectiva de la prevención general negativa, la

influencia disuasoria clara. Aunque la certeza perseguida del castigo formal aparece

relacionada con el cumplimiento de los límites de velocidad, no ocurre de la misma

forma en lo que al límite de la alcoholemia respecta. Lo más relevante en todo

caso, es que la agravación de las penas que supuso la reforma del Código Penal en

materia de seguridad vial no parece relacionarse con el comportamiento de los

conductores a la hora de enfrentarse a los preceptos formales. Bien fuera por el

desconocimiento generalizado que han mostrado de ambas normas los

participantes del estudio, o bien por otros factores, la premisa de que el incremento

de la severidad incidiría en el cumplimiento no sólo estaba basada en premisas

científicas sólidas sino que puede considerarse refutada. En cambio, otros factores u- 47

como el comportamiento percibido de los demás y los valores de legitimidad y

moral compartidos por los miembros de la sociedad, parecen relacionarse en mayor

medida con el cumplimiento normativo. Ello nos debería obligar a revisar la incidencia que en la moral compartida por la sociedad pudo tener la campaña

comunicativa y normativa en materia vial y que pudo, indirectamente, incidir en el

cumplimiento de las leyes. También nos obligaría a reflexionar, pero ya en el plano

de la legitimidad material del sistema penal, acerca de si puede utilizarse el código

penal para construir la moral social o hay otros medios igual o más eficaces para

lograrlo y, desde luego, menos intrusivos en los Derechos fundamentales de los

ciudadanos" (nombre reservado y nombre reservado, ¿Por qué

cumplimos las normas penales? Sobre la disuasión en materia de seguridad vial,

Barcelona, octubre 2013, InDret, Revista para el análisis del derecho, p.47);

G.- ARGUMENTOS PARA ACOGER EL REQUERIMIENTO RESPECTO DEL

ARTÍCULO 196 TER DE LA LEY N° 18.290 (MODIFICADA POR LA LEY N°

20.770).

18° Que, tras la modificación introducida el año 2014 por la Ley N° 20.770,

conocida como "Ley Emilia", ahora el nuevo artículo 196 ter de la Ley del Tránsito

dispone que el condenado por manejo en estado de ebriedad causando lesiones o

muerte, no puede acceder a una pena sustitutiva (como la remisión condicional,

reclusión parcial, o la libertad vigilada, entre otras), sino después de pasar un año

cumpliendo efectivamente la correspondiente pena privativa de libertad.

Por contraste, con anterioridad al año 2014, eran los tribunales del Poder

Judicial quienes -conociendo los antecedentes de cada causa- impartían justicia

dando lo suyo a cada cual, en cada caso concreto y con un criterio de igualdad

proporcional: decidiendo si esas penas alternativas eran procedentes o no, a la luz

de ciertos parámetros legales y considerando la situación de cada castigado;

19° Que, en la especie el legislador sustituyó en esa ponderación destinada a

los jueces. De modo que, de un régimen judiciario basado en la adjudicación

individual de la pena sustitutiva, conforme al mérito del proceso respectivo, se pasó

a un régimen legal de denegación genérica, aunque transitoria, con prescindencia

de los antecedentes a su favor que pudiere presentar cada condenado.

48 Conforme a lo anterior, lo que se objeta el Tribunal Constitucional no es la

llamada "Ley Emilia" en su integridad; tampoco cuestiona el aumento considerable

de las penas que esa ley trajo consigo; ni la posibilidad de suspender o cancelar la

licencia de conducir al autor de tan atroces hechos (nuevo artículo 196 de la Ley del

Tránsito, modificado por esta Ley N° 20.770).

Se repara -en concreto- la constitucionalidad del citado nuevo artículo 196

ter, porque ni de su texto ni de sus antecedentes aparecen razones jurídicas

suficientes que justifiquen introducir esta excepción, que obsta intervenir a los

tribunales y niega un beneficio leg al preexistente;

200 Que, a este respecto, conviene dejar constancia que, en una oportunidad

anterior, la Corte Suprema ya informó que una norma igual a la que ahora se

examina -cumplimiento efectivo de un año de la condena a prisión antes de poder

acceder a penas sustitutivas- no solo "resulta incompatible con la naturaleza y fines

de las penas sustitutivas, que precisamente están orientadas a evitar los males

conocidos y consecuencias insatisfactorias de las sanciones privativas de libertad de

corta duración, no idóneas para obtener los fines de rehabilitación del penado".

Es más, informando el Proyecto de Ley iniciado por el Ejecutivo mediante

Mensaje N° 1167-362, de 23 de enero de 2015 (Boletín N° 9885-07), relativo a

algunos delitos contra la propiedad, y que contemplaba esta misma exigencia de

estar privado de libertad durante un año, por Acuerdo adoptado el 4 de marzo de

2015, la Corte Suprema agregó que este requisito "implica un trato diferente y

discriminatorio -más riguroso- para los responsables de que se trata, en

comparación con otros condenados, que no necesitarán cumplir con ella. En

definitiva, habría una infracción a la garantía de igualdad ante la ley";

21° Que no desconoce este Tribunal Constitucional que la exigencia

impuesta por el artículo 196 ter de la Ley del Tránsito puede ser parte de una

"Política de Estado" más general.

Sin embargo, es manifiesto que en la especie ello se ha establecido al

margen de la codificación requerida por el artículo 63, N° 3, de la Carta

Fundamental. Siendo útil apuntar que esta condición de orden constitucional, de

que las reglas sobre inflexión de las sanciones deben recogerse sistemáticamente

en un Código Penal, no obedece a un designio meramente formalista. Responde al razonable propósito de imbuirles un acotado potencial de cambio. Aunque la ley es

soberana, "instrumentum regni", no le está dado alterar sin más aquellas normas sedimentadas tras una detenida reflexión y que se han asumido como parte de una

dilatada experiencia jurídica. Menos cuando recogen atribuciones judiciales o

derechos legales que tradicionalmente se ha buscado poner al abrigo del carácter

episódico de la política;

22° Que las penas sustitutivas también tienen el carácter de penas en cuanto

restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el

control de las personas condenadas, coadyuvar a su reinserción social y evitar un

modelo de reincidencia;

23° Que, de acuerdo a la nueva perspectiva compatible con el Derecho

Internacional de los Derechos Humanos, las penas sustitutivas de aquellas de

privación de libertad no constituyen "un beneficio" y su aplicación no puede ser

sinónimo de impunidad. Tienen el carácter de pena, con una intensidad importante

en casos como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Por otro lado, este

tipo de pena favorece la reinserción social de los condenados, el uso racional de la

privación de libertad y la mejor protección a las víctimas;

24° Que, en un Estado democrático, el ius puniendi y las penas privativas de

libertad se utilizan como último recurso, después de que esté plenamente

establecido que el uso de otros mecanismos resulta insuficiente para sancionar las

conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta

importancia, lo que limita al legislador en el uso de penas de privación de libertad de

manera desmedida;

25° Que, la disposición que suspende la aplicación de las penas sustitutivas

de privación de libertad por un año resulta desproporcionada e inequitativa

respecto a personas condenadas incluso por delitos de mayor gravedad.

También es contraria al principio de proporcionalidad la suspensión de la

aplicación de penas sustitutivas de penas privativas de libertad, pues es inidónea

para cumplir los fines de reinserción social y de protección de la víctima que tiene la

pena, en cuanto para esta última finalidad bastan las restricciones a la licencia de

conducir;

50 26° Que, además, la naturaleza retributiva de la pena hace que ésta pueda

conmensurarse en cada caso a la gravedad del respectivo delito. Como escribió

Bettiol, "es sobre la base de la idea de la retribución sobre la que hizo su ingreso en

el Derecho Penal el criterio de la proporcionalidad, ya que la pena retributiva es

"naturalmente" proporcionada al comportamiento efectuado" (nombre reservado

y Rivacoba, La retribución penal, Editorial Jurídica Conosur Ltda., 1995, Santiago de

Chile, p.51);

27° Que, en esta misma perspectiva jurídica, se ha entendido que el juicio de

proporcionalidad en un sentido estricto trata de identificar las ventajas que se obtendrían con la injerencia sobre el derecho al respeto de la vida privada, test de

daño, en relación con los beneficios que se producirían con el conocimiento público

de la información requerida, test de interés público (STC Rol N° 2153-11, cuya dictación es del día 11 de septiembre de 2012).

Sobre el punto en análisis la Corte Suprema ha dicho que "la

proporcionalidad en sentido estricto implica ponderar, en una relación costo-

beneficio, las ventajas o desventajas resultantes para las personas de los medios

utilizados por el legislador para obtener los fines perseguidos por la norma

constitucional. Se ponderan los daños que se causan con la adopción de las

desventajas de los medios en relación a las ventajas del fin a obtener. De esta

manera el legislador debe siempre utilizar medios adecuados y que no sean

desproporcionados" (SCS 4 de agosto de 2009, Rol N° 5043-2009).

La doctrina sobre el principio de proporcionalidad ha dicho como límite

constitucional, en su aspecto material, en cuanto el Estado debe respetar los

derechos fundamentales, esbozando lo que suele presentarse como "límites de los

límites", donde la intervención penal —de la cual forman parte la imposición de la

pena y su ejecución- limita derechos sobre la base del principio de proporcionalidad,

tal como lo desarrolla Santiago nombre reservado (Derecho Penal, Parte General, segunda

edición, Barcelona, 1998, págs. 98 y 99);

28° Que toda medida sustitutiva a la pena de privación de libertad debe

considerarse como parte del cumplimiento de los fines resocializadores de la pena.

En efecto, no existe ningún estudio que pruebe que las penas privativas de la 51

)

libertad son más efectivas que las penas alternativas para resocializar a las personas

y evitar que delincan en el futuro;

H.- CONCLUSIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 196 TER.

29° Que, bajo un prisma de los principios informadores del sistema de penas

en nuestro ordenamiento jurídico, cuatro principios lo reglan: legalidad,

proporcionalidad, resocialización y humanización. Desde luego el de

proporcionalidad, que se vincula con la exigencia de que la dignidad de la persona

humana y los derechos que le son inherentes constituyan el fundamento del orden

político y social de la nación, nos lleva a sostener que la pena que se imponga deba

ser la más idónea para cumplir con los fines de la prevención del delito. La

idoneidad no sólo nos obliga a elegir dentro del catálogo de penas aquella que

resulte la más adecuada, sino que debe resolver la conveniencia de que intervengan

otros órdenes sancionatorios menos gravosos que el penal. Es por eso que el

Derecho Penal se rige por los principios de subsidiariedad y fragmentariedad, en

virtud de los cuales éste será desplazado a favor de otros medios de control social,

reservándose su intervención como "ultima ratio". Además, la proporcionalidad se

rige por el principio de necesidad: una vez convencido el sentenciador de que la

pena es la más idónea, debe imponerla con criterio de estricta necesidad para

alcanzar los fines preventivos. Y, por último, el principio en comento se manifiesta

en un sentido estricto, procurando que las consecuencias jurídicas del delito

guarden proporción con la gravedad del ilícito cometido. Opera fundamentalmente

en las reglas de determinación de las penas. Los jueces deberán fijar las magnitudes

de éstas de acuerdo con el criterio general de la gravedad de los hechos (Borja

Mapelli Caffarena, Las consecuencias jurídicas del delito, cuarta edición, Edit.

Thomson-Civitas, 2005, pp. 38-39).

Es decir, los jueces deben llevar adelante un razonamiento práctico basado

en principios: los jueces también se ven obligados a realizar una ponderación entre

principios, de forma que se deberá priorizar por los sentenciadores una justificación

subyacente, fundada en la importancia de aquellos principios que lleven a decantar

la solución del caso en conformidad a la razonabilidad;

52 3o° Que, en el caso específico que tratamos, resulta desproporcionada la

aplicación de la norma consignada en el artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, por cuanto, no resulta pertinente que la norma de sanción (norma sustitutiva) sea

modificada por otra norma de sanción específica (norma de aplicación de

cumplimiento efectivo de años de prisión), lo cual implica que el injusto por el que

se sanciona con el respectivo reproche estatal resulta inconstitucional, al

establecer una desviación de los fines de la pena, obviándose la lesión opuesta de

peligro del bien o bienes jurídicos protegidos (nombre reservado, Bien

jurídico y Estado social y democrático de derecho, Editorial jurídico Conosur,

Santiago, 1992, p.171). Cabe hacer presente que esta falta de proporcionalidad

implica a la vez una afectación al principio de igualdad, puesto que el legislador

debe hacer una ponderación entre lo gravoso de la pena y el hecho como único

parámetro en el test de comparación, debiendo excluirse toda opción preventiva,

como aquella que establece el artículo 196 ter ya citado, pues escapa al ámbito

punitivo cualquier exceso que conlleve penar más allá del hecho punible descrito en

la ley (principio de taxatividad), plasmado en el artículo 19, inciso final de la

Constitución;

31° Que reafirma todo lo antes expuesto y razonado en este fallo, aquello

dictaminado por esta Magistratura, que se ha motivado en idéntico sentido del

precedente STC N°2983-16-INA, de 13 de diciembre de 2016.

53 Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero,

N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD

DEDUCIDO A FOJAS 1, EN LO CONCERNIENTE A LAS IMPUGNACIONES FORMULADAS A LOS ARTÍCULOS 195; Y, 196

BIS, AMBOS DE LA LEY N° 18.290, DE TRÁNSITO.

II. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA

OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO

PRIMERO, NUMERAL 6° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA

DECLARAR LA INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 196 TER DE LA

LEY N° 18.290, POR LO CUAL IGUALMENTE SE RECHAZA EL

REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1 EN ESTA PARTE.

III. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA.

OFÍCIESE.

IV. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Q

54 PREVENCIONES

Los Ministros señor Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y, señor Cristián Letelier Aguilar, también estuvieron por rechazar

el requerimiento de fojas 1, en lo que respecta al articulo 196 bis, de la Ley N°

18.290, de Tránsito, pero, por las razones que señalan a continuación:

1°. Que, para comenzar, conviene señalar que la disposición contenida

en el artículo 196 bis de la Ley de Tránsito se enmarca en la aspiración general del

legislador por endurecer la respuesta punitiva del Estado. Este deseo de mayor

severidad puede obedecer a distintos propósitos e intentar alcanzarse por medio de

diferentes mecanismos.

Respecto de lo primero, el legislador puede querer aumentar las penas respecto de

delitos cuya gravedad así lo ameritaría, como ocurrió con la modificación que dio

origen al precepto legal impugnado.

En cuanto a los mecanismos, el legislador ha utilizado distintas vías para

aumentar la severidad punitiva asociada a ciertas infracciones a la Ley del Tránsito.

Una de ellas, y que es la que será objeto de análisis en este capítulo, ha consistido,

en lo medular, en modificar ciertas normas reguladoras de la etapa de

individualización de penas, con el objeto de asegurar que la sanción que se aplique

al caso concreto no sobrepase el límite o rango (inferior o superior) establecido en la

ley.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer el alcance que la existencia de

distintos mecanismos para aumentar la severidad de la respuesta punitiva ante

ciertos delitos no significa, en general, que las distintas vías legales que escoja el

legislador sean equivalentes de cara a la Constitución Política de la República. Es

evidente que, para lograr el propósito aludido, la vía más efectiva, directa,

transparente y, eventualmente, menos riesgosa desde el punto de vista

constitucional es el aumento del quantum de la pena asignada por la ley al delito;

20. OBJECIÓN CONSTITUCIONAL EN QUE SE FUNDA EL

REQUERIMIENTO. Que, con el objetivo de explicar de manera sintética, clara y

coherente la fundamentación del requirente, se puede sostener que, en lo esencial,

la acción de inaplicabilidad alega que: (i) la aplicación del precepto legal impugnado n (;', 55

c,e. jo 4‘,02i4t

consagraría una diferencia de trato al modificar, para un tipo particular de delitos (y

que corresponde a una parte muy reducida del conjunto total contemplado por

nuestro ordenamiento jurídico), el régimen general de determinación judicial de

penas del Código Penal; (ii) la clasificación a que da lugar la norma objetada y que

confina a ciertos delitos a estar regidos por reglas excepcionales es arbitraria ya que

no obedecería a un propósito que la justifique suficientemente; y (iii) la nueva regla

perjudicaría de manera desmedida o desproporcionada al requirente, incumpliendo

con los mínimos estándares exigibles en un Estado de Derecho respetuoso del

debido proceso. En consecuencia, según este tipo postura, se infringirían,

fundamentalmente, los artículos 19, Nos 2° (inciso segundo) y 3° (inciso sexto) de la

Constitución, así como otras disposiciones accesorias o dependientes de los

principios generales de igualdad ante la ley y de proporcionalidad (racionalidad y

justicia procesal);

3°. EXISTENCIA DE UNA DIFERENCIA DE TRATO. LA CLASIFICACIÓN PODRÍA REFLEJAR EL INICIO DE UN PROCESO DE CAMBIO MÁS INTEGRAL DEL

ORDENAMIENTO JURÍDICO PENAL. Que, efectivamente, la ley hace una diferencia,

estableciendo una regla que se aparta de la regulación legal, todavía común o

general del Código Penal (1875), el cual, como todo intento codificador, aspiraba a

concentrar en un solo cuerpo normativo la legislación penal vigente en Chile. No

obstante, el sistema penal chileno ha ido experimentando una paulatina

"decodificación" con la aparición de diversos preceptos penales contenidos en otros

cuerpos normativos. Lo que se quiere puntualizar es que no debiera exagerarse el

carácter excepcional de la regla comprendida en el precepto legal impugnado. Al

respecto hay que tener presente, como consideración general, que esto es reflejo

de la progresiva dispersión de normas penales en leyes que no forman parte del Código Penal. Por otra parte, también hay que tener en cuenta, como consideración

particular, que en el último tiempo se han dictado varias leyes con disposiciones

similares a la objetada en autos, tales como el artículo 17 B, inciso segundo, de la

Ley de Control de Armas (2015), el nuevo artículo 449 del Código Penal referido a

los delitos contra la propiedad (2016) y el nuevo delito de colusión en el ámbito de la

Libre Competencia (2016). Asimismo, los artículos 20 a 26 de la Ley de

Responsabilidad Penal Adolescente (2005) contemplan reglas para la

determinación judicial de sanciones que también se aparta de las reglas que sobre la 56

materia contempla el Código Penal. Al final, no puede descartarse que estándares

legales que al comienzo tienen un carácter excepcional, luego pasen a

transformarse en la regla general. A veces, para concretar reformas sistémicas e

integrales se requiere de modificaciones específicas previas.

Lo anterior no implica desconocer, sin embargo, que la modificación

asistemática y de alcance particular de diversas reglas del Código Penal (a

diferencia de reformas de carácter integral) eleva el riesgo de que se incurra en

situaciones incompatibles con la Constitución, en especial en lo concerniente a las

diferenciaciones que se generan;

4° .

LA NUEVA REGLA TIENE UN EFECTO RELATIVAMENTE NEUTRO Y

UN IMPACTO DE UNA MAGNITUD MENOR Y ACOTADA. LA NORMA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD Y ES COMPATIBLE CON UN ESTÁNDAR DE RACIONALIDAD Y JUSTICIA. Que, para evitar juicios de generalidad excesiva que puedan dar lugar a exageraciones, es útil relativizar el supuesto efecto de un mayor

endurecimiento punitivo de la modificación bajo análisis.

En efecto, resulta importante destacar lo siguiente: a) desde la perspectiva

de la extensión o grado de amplitud de los aspectos modificados por la nueva regla,

la diferencia entre la regla impugnada y la general de común aplicación es de una

magnitud menor; b) la nueva regla puede dar lugar a penas privativas de libertad

más perjudiciales (debido a un efecto más limitado de las atenuantes), pero,

también, a sanciones más beneficiosas (ya que limita -aunque en menor medida) el

eventual efecto perjudicial de las agravantes); y c) el precepto impugnado amplía la

libertad del juez para poder ponderar o "compensar" las circunstancias atenuantes

y/o agravantes que, eventualmente, concurran. Así, de esta manera, se maximiza la

potencialidad de ajustar con un mayor nivel de precisión la pena justa para el caso

concreto;

s o. Que, con respecto a lo afirmado en "a)", debe tenerse presente que la

regla cuestionada se enmarca sólo en la fase de individualización judicial de la pena

y, respecto de ésta, sólo en un aspecto acotado de este proceso de determinación

concreta de la pena a cada caso en particular. Hay que recordar que la pena final

dispuesta por el juez a ser cumplida por el condenado tiene su origen en un proceso

de tres fases que comienza con la fijación por el legislador de la pena abstracta y

que sigue con la etapa de individualización judicial del quantum sancionatorio 57

específico merecido por el infractor, para finalizar con la determinación de la pena final a ser cumplida por el hechor.

Obviamente, podría ser clara y evidente la existencia de un aumento de la

severidad punitiva si directamente se elevara el límite inferior o "piso" y superior o

"techo" del rango de penalidad atribuido por ley al tipo delictivo. Sin embargo, esto

no ocurre en el caso del precepto impugnado, el cual opera en una fase con una

menor incidencia relativa en términos de rigurosidad punitiva;

60. Que, en seguida, en lo concerniente a lo aseverado en "b)", es posible

afirmar que la regla contenida en el artículo 196 bis de la Ley N° 18.29o, tiene un

efecto relativamente neutro y, por ende, no representa un agravio (o al menos uno

de magnitud significativa) que tenga la potencialidad de infringir la Constitución. En

efecto, la aseveración de que el precepto objetado podría tener, hipotéticamente,

un efecto menos beneficioso o más gravoso desde el punto de vista punitivo, sólo

puede esgrimirse recurriendo, por un lado, a sobredimensionar el hecho cierto de

que -de acuerdo a nuestro sistema- las atenuantes tienen un efecto un poco más

intenso que las agravantes y, por el otro, como elemento de apoyo, asumiendo un

supuesto difícil de probar más allá de una apreciación intuitiva, esto es, sostener

que la práctica judicial ha sido "benevolente" en la aplicación de las penas;

Que, por último, en lo referente a "c)", y desde una perspectiva

distinta a la del piso o techo del quantum de la pena privativa de libertad que podría

resultar de la aplicación de las nuevas reglas, debe destacarse que el nivel de

libertad del juez para ponderar las distintas circunstancias atenuantes y agravantes

es algo mayor que con el sistema antiguo. En este sentido, la posibilidad para afinar

o ajustar con precisión la pena justa al caso particular se incrementa.

En efecto, se trata de un régimen que incrementa, aunque no sea de manera

significativa, la flexibilidad del juez para ponderar distintas variables, sin tener que

constreñirse a un marco más tasado o restrictivo como el establecido por las

respectivas reglas del Código Penal. Debe recordarse que, en general, "el proceso

de individualización [del Código Penal] es tosco, y la pena que se impone, una pura

consecuencia de cálculos mecánicamente efectuados", es decir, es un

"procedimiento engorroso e inelástico, a cuyo interior es imposible o muy difícil 58

para los jueces apreciar las peculiaridades más finas del caso" (nombre reservado:

Derecho Penal - Parte general-. Ediciones UC, loa edición, 2011, p.760);

8° . Que, por último, y por las razones precedentemente expuestas,

debemos enfatizar que este Tribunal no comparte el argumento consistente en que

se violentaría el principio de culpabilidad al impedir que la judicatura evalúe todos

los antecedentes fácticos y personales para la aplicación de la sanción penal,

vulnerando, así, el derecho al debido proceso reconocido en el artículo 19, No 3 0, de

la Constitución. Por el contrario, el efecto tiende a ser el opuesto y lo hace dentro de

un margen o rango que, aunque es más estrecho, tiene la holgura suficiente para

realizar de manera el ejercicio de graduación;

90. ARGUMENTOS EN QUE NO SE FUNDA LA LEGITIMIDAD

CONSTITUCIONAL DEL PRECEPTO IMPUGNADO. A) Acerca del argumento de la competencia exclusiva del legislador en estas materias. Que, un primer argumento

habitual plantea que dado que la determinación de delitos y penas es materia de

reserva legal (por lo dispuesto en el artículo 63 y 19, No 30 de la Constitución), lo que

habilitaría a que por ley se pueda elegir, de acuerdo a las consideraciones de mérito

que el legislador estime del caso, a elegir cómo ha de aumentarse la severidad del

tratamiento penal que se brinda a ciertos delitos.

De forma complementaria, el mencionado organismo argumenta, en

segundo lugar, que el hecho que este Tribunal (STC Rol N° 3081) haya declarado

como materia de ley simple (y no de ley orgánica constitucional) una norma similar

referida a la modificación del artículo 449 del Código Penal, demostraría que una

regla como la impugnada no alteraría las atribuciones de los jueces para aplicar la

pena y, por ende, sería constitucional;

io°. Que este primer argumento general en virtud del cual se aspira a

minimizar el control de constitucionalidad (material) de leyes penales debe

rechazarse. Haciéndonos cargos, brevemente, de la primera variante

argumentativa, esto es, aquella referida a la reserva legal, cabe hacer presente que el sentido del principio de legalidad penal radica, fundamentalmente, en el mayor

grado de legitimidad social y certidumbre en el establecimiento de la más enérgica

manifestación jurídica de la sociedad respecto de uno de sus integrantes. Por lo

tanto, consideramos que concluir que la observancia de un resguardo constitucional 59

dirigido a proteger a las personas constituye una validación de su constitucionalidad

es equivocado.

En lo concerniente a la segunda variante argumentativa, la cual

(equivocadamente) le atribuye a la calificación de ley simple (y no de ley orgánica

constitucional) un efecto confirmatorio de la constitucionalidad de la disposición

controlada, debe precisarse que dicho tipo de declaración no tiene el efecto jurídico

pretendido. En efecto, cuando este Tribunal declara que una disposición contenida

en un proyecto de ley sometido a control preventivo (previsto en el artículo 93,

inciso primero, No i°, de la Constitución) no tiene el carácter propio de una ley

orgánica constitucional, lo que está significando es que no se pronunciará sobre su

constitucionalidad.

En definitiva, el reconocer la existencia de un margen de discrecionalidad o

espacio de flexibilidad relativamente importante del legislador para regular

materias penales no significa que la normativa legal de carácter penal se encuentre

inmune, ni mucho menos, a un control de constitucionalidad que pueda,

eventualmente, constatar una vulneración a la Carta Fundamental;

110. CONCLUSIÓN. Que, por las consideraciones expuestas

precedentemente, se puede concluir que la aplicación en la gestión judicial

pendiente del artículo 196 bis de la Ley N° 18.290 no resulta contraria a la Carta

Fundamental.

El Ministro señor Cristián Letelier Aguilar acoge el requerimiento de

autos, respecto al artículo 196 ter, teniendo presente las consideraciones

expuestas en la sentencia y, además por lo siguiente:

1°) Que, el artículo i° de la Constitución Política de la República declara que,

las personas nacen libre e iguales en dignidad y derechos, y en ese sentido la

dignidad de la persona humana es y debe ser el centro del ordenamiento jurídico

nacional;

2°) Que, esta Magistratura, en reiteradas ocasiones ha estimado que la

dignidad humana es "la cualidad del ser humano que lo hace acreedor siempre a un

trato de respeto, porque ella es la fuente de los derechos esenciales y de las garantías 60

destinadas a obtener que sean resguardados" (STC Roles N°s 389 c.17; 521 C.18; 2921

C.4; 3028-16 C.4);

3°) Que, por lo anterior, la misma disposición constitucional citada expresa

que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, lo cual se traduce en que los derechos individuales están por sobre

cualquier orden de cosas;

4°) Que, resulta del todo atingente lo señalado por la Corte Constitucional

Italiana, que expresa "Todos los derechos fundamentales tutelados por la Constitución

se encuentran en una relación de integración recíproca y no es posible por lo tanto

identificar uno de ellos que tenga prevalencia absoluta sobre los otros. La tutela

siempre debe ser 'sistemática y no fraccionada en una serie de normas descoordinadas

y en potencial conflicto entre ellas'. Si no fuese así, se verificaría la ilimitada expansión de uno de los derechos que se convertiría en un tirano en relación con las otras

situaciones jurídicas constitucionalmente reconocidas y protegidas, que constituyen en su conjunto expresión de la dignidad de la persona" (Corte Constitucional Italiana, sentencia N°85-2013);

5°) Que, tal como lo expresa el artículo 2°, del Decreto 518, de 1998, que

"Aprueba Reglamento de Establecimientos Penitenciarios", en relación a la

actividad penitenciaria en Chile, ésta tiene como principio rector "el antecedente que

el interno se encuentra en una relación de derecho público con el Estado, de manera que fuera de los derechos perdidos o limitados por su detención, prisión preventiva o condena, su condición jurídica es idéntica a la de los ciudadanos libres";

6°) Que, por su parte, esta Magistratura ha señalado que se justifica la

limitación a un derecho fundamental cuando dicho mecanismo "es el estrictamente

necesario o conveniente para lograr un objetivo constitucionalmente válido, debiendo consecuentemente el legislador elegir aquellas limitaciones que impliquen gravar en menor forma los derechos fundamentales" (STC Roles N°519 c.19, 1518 c.14).En consideración a ello, toda política pública por muy loable que sea tiene un límite,

que es la dignidad humana;

7°) Que, todo lo anterior da cuenta que el presidio o reclusión de una

persona, aplicada como pena efectiva, es la última ratio del jus puniendi del Estado,

y que de concretarse debe ser con pleno respeto a la dignidad de la persona

afectada, en los términos que el texto constitucional expresa en su artículo 1°.Lo 61

que en la práctica debe ocurrir es que el encierro ha de ser en un establecimiento

penitenciario acorde a dicha dignidad. Sobre este aspecto cabe destacar, por

ejemplo, la Constitución nacional argentina que en su artículo 18,última parte

afirma "Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para

castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de precaución

conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez

que lo autorice".

8°) Que, en otro orden de ideas, existe el principio de independencia judicial,

consagrada en el artículo 76 constitucional que expresa "Ni el Presidente de la

República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales (...)" y

también lo reafirma el Código Orgánico de Tribunales, en su artículo 12, que señala

"El Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus

funciones.". La doctrina nacional respecto de esta norma constitucional ha

manifestado que "Este precepto consagra, sin duda, la separación de funciones,

entregándole de forma exclusiva a la judicatura el ejercicio de la potestad judicial en

todas sus etapas procesales." (nombre reservado, Derecho Constitucional Chileno Tomo

IV, Ediciones UC, 2016, p.35).

En virtud del tal principio, la Constitución confía a los jueces del orden penal

el conocimiento y juzgamiento de las causas de esa naturaleza, lo que implica que

no está permitido que otros órganos del Estado se entrometan en sus funciones,

debiendo primar el principio de separación de los poderes del Estado. En tal

sentido, lo que se afecta con la dispuesto por la norma jurídica impugnada, es que el

legislador, ejerciendo sus facultades legítimamente entregadas por la Constitución,

constriñe las atribuciones jurisdiccionales del tribunal penal, respecto de la

aplicación y forma de cumplir la pena;

9°) En el caso concreto, el legislador le resta independencia al juez penal,

pues lo obliga, en este caso de existir sentencia condenatoria, a que deba ordenar la

privación de libertad efectiva durante un año, sin darle otra opción de salida

respecto a la libertad personal del imputado y la posibilidad de que cumpla la pena

impuesta en la forma dispuesta en la ley N°18216. lo que hace más palmario el

resultado contrario a la Constitución del artículo 196 ter de la Ley N°18.290.

• 62

DISIDENCIAS

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, quien estuvo por acoger además,_ el primer y el segundo capítulo ,

del requerimiento deducido en autos, por contravenir las normas legales

impugnadas las garantías del artículo n i N°s. 2 y 3, de la Constitución.

I. Respecto al artículo 195, de la Ley N° 18.29o:

1°. Que, secuela de las reformas introducidas por la Ley N° 20.77o,

comúnmente denominada "Ley Emilia", el citado artículo 195 criminalizó -con

súbito rigor- la obligación contenida en el artículo 176 (antes artículo 183) de la

misma Ley del Tránsito. De producirse muertes o lesiones en un accidente del tránsito, el conductor -aparte del ilícito penal por haber causado esa muerte-

comete un delito propio e independiente del anterior, cual es no "detener la

marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad".

Siendo que, en el común de los delitos -tanto o más atroces que el anterior-

el responsable se granjea una atenuante "si pudiendo eludir la acción de la justicia

por medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito", al

amparo del Código Penal (artículo n. causal 8a.), por contraste, esta Ley del

Tránsito no se limitó a invertir lo anterior, creando una circunstancia agravante,

sino que estableció un nuevo delito autónomo, por cuya vasta e imprecisa

configuración se torna proclive a los abusos;

2°. Que la referida descripción, excesivamente amplia en cada uno de sus

supuestos y englobados todos bajo la forma de una obligación de hacer ("detener

la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad"), predispone a

sancionar a quien no ha podido demostrar el cumplimiento de la misma. Además

de abrir paso para que se presuma la responsabilidad del conductor si "abandonare

el lugar del accidente", por gravitación expresa o implícita del artículo i68 de la

propia Ley del Tránsito.

Lo anterior, lejos de asegurar un proceso criminal justo y racional, prohíja

incertezas, de una forma demasiado notoria como para que sea necesario demostrar su disconformidad con el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental.

II. Respecto al articulo 196 bis, de la Ley N°2.8.290:

1°. Que las referidas disposiciones de la "Ley Emilia" impiden a los jueces

del crimen aplicar las reglas sobre modulación de las penas, contempladas en los

artículos 67, 68 y 68 bis del Código Penal.

Vale decir, las nuevas normas configuran una regulación especial acerca de

las penas aplicables a un delito en particular, restringiendo las atribuciones

generales de los tribunales del Poder Judicial para fijar las penas conforme a los

criterios seculares recogidos en el Código Penal. Lo cual se inserta dentro del

fenómeno de proliferación de leyes especiales desorgánicas y episódicas -la

doctrina lo llama "derecho penal extravagante"- que se ha venido produciendo en

los últimos años, al margen de la codificación exigida por el artículo 63, N° 3, de la

Carta Fundamental.

Como apunta un distinguido catedrático, "las leyes se multiplican..., su

vigencia es efímera y a veces se agota en un solo acto de aplicación, su contenido

es circunstancial y carece de auténtica vocación reguladora, etc. De este modo, la

multiplicación de las leyes, la dificultad para ser conocidas y la frecuencia de sus

modificaciones hace que la certeza se torne en inseguridad, frustrando la

pretensión de ordenar la vida social mediante reglas sencillas, duraderas y respecto

de las cuales pueda presumirse razonablemente su general conocimiento. Y

asimismo la igualdad se ve comprometida por la naturaleza particular, cuando no

individual, de las normas jurídicas; la antigua generalidad y abstracción de los

Códigos cede paso a las leyes-medidas, regulaciones pormenorizadas y sectoriales

no siempre justificadas" (nombre reservado "Apuntes de teoría del Derecho" 201.6,

Editorial Trotta, págs. 187-2.88);

2°. Que, esta exigencia constitucional, de que las reglas sobre inflexión de

las sanciones deben recogerse sistemáticamente en un Código Penal, no obedece a

un designio meramente formalista. Responde al razonable propósito de imbuirles

un acotado potencial de cambio. Aunque la ley es soberana, instrumentum regni,

no le está dado disponer de aquellas normas sedimentadas tras un detenido debate 64

y que se han asumido como parte de una experiencia jurídica centenaria. Menos cuando recogen atribuciones judiciales o derechos legales que tradicionalmente se

ha buscado poner al abrigo del carácter episódico de la política.

Ciertamente cabe su modificación: por motivos jurídicos tanto o más

poderosos que aquellos que justificaron su emisión, y de la misma forma como se

dictaron, incorporando las nuevas reglas dentro del propio Código Penal. Lo

contrario, mueve a calificar tales leyes ad hoc o ad hominem como una suerte de

derogación singular, reñida con la prohibición constitucional de establecer

diferencias arbitrarias;

3°. Que la "Ley Emilia" N° 20.77o (artículo 1 0, N° 5) ofrece sin reproche

fundamentos suficientes para incrementar drásticamente las penas y para

inhabilitar en la conducción de vehículos motorizados a quienes cometan los ilícitos

que describe el artículo 196 de la Ley del Tránsito, de modo de conjurar el peligro

que ellos representan.

Siendo de Justicia, sin embargo, que una vez castigado el culpable, el

Estado se desdoble para brindarle un trato equitativo, no procede extender

idénticas razones, a las que impulsaron a incrementar las penas, para sustraerlo de

aquellas reglas sobre ponderación judicial tendientes a dar a cada uno lo suyo, en

particular, con arreglo a consuetudinarios principios basados en la igualdad

proporcional.

Son dichas razones claras y distintas las que no aparecen en la "Ley Emilia",

cuando además de subir las penas (justificadamente), no deja advertir porqué en

otra parte (artículo 1°, N° 6) inserta este nuevo artículo 196 bis. Y es esta carencia

de fundamentación jurídica -que el Legislador tampoco ha tenido a bien

proporcionar en estos autos- lo que torna a esta norma contraria al ordenamiento

constitucional.

65 •

El Ministro señor Juan José Romero Guzmán estuvo por acoger el primer

capítulo de impugnación, en lo concerniente al artículo 195, de la Ley N° 18.290,

de Tránsito, por las siguientes consideraciones:

V. DELITOS POR LOS QUE SE ACUSA, PENALIDAD LEGAL ASOCIADA Y PENA CONCRETA QUE SE SOLICITA APLICAR. Que, en el caso concreto, el

Ministerio Público ha formulado acusación contra la requirente como autora de los

siguientes delitos (fs. 55):

1) Manejo en estado de ebriedad causando muerte (artículo 196 inciso

tercero). Este delito tiene una pena en abstracto de presidio menor en su grado

máximo a presidio mayor en su grado mínimo (3 años y 1 día a 5 años, y de 5 años y

1 día a lo años). El Ministerio Público solicita una pena de 5 años de cárcel (presidio

menor en su grado máximo).

2) Delito de no detención de la marcha, prestar ayuda y dar cuenta a la

autoridad (176 en relación con el 195). Este delito tiene una pena en abstracto de

presidio menor en su grado máximo (3 años y 1 día a 5 años). El Ministerio Público

solicita una pena de 5 años de cárcel (presidio menor en su grado máximo).

Dado lo dispuesto en el inciso final del artículo 195, el cual dispone que al

conductor se le impondrán conjuntamente ambas penas, es posible concluir que, en

abstracto, la máxima pena privativa de libertad posible es de 15 años y la mínima es

de 6 años y dos días.

En este caso, la pena solicitada por el Ministerio Público y el querellante

particular asciende a un total de lo años. Para tal determinación el Ministerio Público le ha reconocido a la requirente, como atenuante de responsabilidad, la

circunstancia del artículo u N° 6 — es decir, la irreprochable conducta anterior. Ha

manifestado, también, que no le perjudican agravantes;

2°. VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE CONSTATARÁ. Que, en lo

referente al precepto legal cuya impugnación se analiza en esta parte, este voto

particular acogerá la inaplicabilidad de los incisos segundo y tercero del artículo 195

de la Ley No 18.290 (delito de omisión de socorro ...) por considerar que se vulnera

el principio de no autoincriminación y, por consiguiente, el derecho establecido en

el artículo 19, N° 30, inciso sexto y con el artículo 19, No 7o, letra f).

66 Lo anterior no significa que, al considerarse en conjunto el tipo penal del

aludido artículo 195 con aquel contemplado en el artículo 196 (conducción en

estado de ebriedad con resultado de muerte), pueda -en abstracto- considerarse,

también, que existe una vulneración al principio de prohibición de la valoración y

sanción múltiple de un mismo hecho. En el caso concreto, sin embargo, no es

posible acoger en virtud de dicho principio. La razón radica en que no se impugnó la

norma legal que obliga al juez a sumar las penas de ambos delitos (establecida en el

inciso cuarto del artículo 195). Ésta es la disposición que impide que el juez pueda

remediar la vulneración a dicho principio por medio de la aplicación de la norma

pertinente sobre concursos establecida en el Código Penal;

A. - SOBRE LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN.

Que la norma del artículo 195 tipifica como delito la omisión de "el o

los participantes" de "dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima"

(artículo 168) de todo accidente en que se produzca daños, lesiones o la muerte de

una persona;

4°. Que la requirente alega que la obligación de dar cuenta a la autoridad

del accidente en que participó, con resultado de muerte para un tercero, constituye

una vulneración al principio de autoincriminación consagrado en el artículo 19 N° 7 letra f) de la Constitución, el cual asegura el derecho de todas las personas a que

yeln las causas criminales no se [obligue] al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio (...)";

5°. Que consideramos que dicho principio es una garantía del debido

proceso, de modo que también tiene recepción constitucional en el derecho

contemplado en el inciso sexto del artículo 19, No 30;

6°. Que un criterio formal (y, por ende, restrictivo) en la interpretación de

la garantía constitucional de no autoincriminación implicaría un rechazo a esta

alegación. Por el contrario, sostenemos que el alcance del principio aludido es más

amplio y que, en el caso concreto, se vulnera por la obligación de "dar cuenta a la

autoridad policial" establecida en el tipo penal del artículo 195 de la Ley del Tránsito;

67 (n~ 7°. Que, en consideración a una interpretación restrictiva o formal de la

garantía de no autoincriminación (lo que no compartimos), la obligación de "dar

cuenta a la autoridad policial" no obliga a una declaración bajo juramento en un

juicio penal. Por lo tanto, desde un punto de vista meramente formal o restrictivo,

no se cumpliría con el requisito de: (i) ser obligado; (ii) a declarar bajo juramento;

(iii) sobre un hecho propio; y (iv) dentro del marco de un proceso penal en el cual sea

imputado o acusado;

8°. Que, por el contrario, una perspectiva finalista coloca el énfasis en el

sentido del principio de autoincriminación, es decir, en aquello que busca proteger,

lo cual, en nuestra opinión, va más allá de un mero derecho a guardar silencio en un

juicio penal.

Lo relevante de la prohibición de autoincriminación no es el eventual delito

de perjurio que podría significar la declaración del imputado, sino que persigue

resguardar la alta vulnerabilidad en términos inculpatorios a la cual queda expuesto

quien es compelido a contribuir -activamente, en este caso concreto- a su propia

condena.

Dada la noción recién expuesta, consideramos que el tipo penal aludido,

específicamente en lo referente a la obligación de "dar cuenta a la autoridad

policial", implica: (a) compeler bajo amenaza de una sanción penal severa; (b) a proveer de antecedentes probatorios de relevancia a quien dará inicio a una

investigación penal por la vía de una denuncia; (c) contribuyendo, de esta manera, a

su eventual condena en un proceso criminal.

Como puede apreciarse, tratándose de una acción que se desarrolla no en un

proceso judicial propiamente tal, sino en una etapa preliminar, la autoincriminación

no se reduce a una abstención, sino que se configura con una conducta activa. La

distinción recién anotada tiene importancia de cara a la negativa de un conductor a

realizarse el test de alcoholemia. En estos casos no existe vulneración al principio de

no autoincriminación, ya que no se está en presencia de una conducta positiva, sino

de abstención y en una situación en que el conductor del vehículo se encuentra bajo

control de una autoridad policial que le solicita su sometimiento al examen aludido;

9°. Que, cabe tener presente, la norma que se impugna exige (bajo una

severa pena privativa de libertad en caso de incumplimiento) informar a la

autoridad — en este caso, a "cualquier funcionario de Carabineros que estuviere 4 68

próximo al lugar del hecho" (art. 176) - que ha ocurrido un accidente de tránsito, donde ha participado un vehículo motorizado, y que ha ocasionado daños, lesiones

o la muerte de una persona. Esta declaración ante Carabineros de Chile, de acuerdo

al artículo 176, se realiza "para los efectos de la denuncia ante el Tribunal

correspondiente".

El dar cuenta al funcionario de Carabineros de Chile más cercano,

constituye, en la práctica, una denuncia de un hecho que puede revestir el carácter

de delito (artículo 84 del Código Procesal Penal). El funcionario policial está obligado a "informar inmediatamente y por el medio más expedito al ministerio

público" (artículo 84 del Código Procesal Penal), sin perjuicio de las medidas pertinentes que establece el artículo 83 del Código Procesal Penal: prestar ayuda a

la víctima (artículo 83, letra a)), practicar la detención en el caso de flagrancia, como

sería justamente el caso concreto (artículo 83, letra b)), resguardar el sitio del suceso

(artículo 83, letra c)) e identificar a los testigos y consignar sus declaraciones

voluntarias (artículo 83, letra d)), entre otros;

ion. Que, asimismo, si la requirente es consciente que está realizando la

denuncia del hecho bajo los efectos del alcohol, en la práctica está confesando su

autoría en la comisión del delito de manejo bajo la influencia del alcohol o en estado

de ebriedad (y al mismo tiempo, entregándose a la justicia). El funcionario policial

deberá practicarle los exámenes toxicológicos necesarios para determinar el grado

de alcohol en la sangre. Es decir, el requirente, en la práctica, está siendo

constreñido a tomar la iniciativa y aportar antecedentes para la acreditación de un

hecho que puede significarle una pena mínima de tres años de cárcel, o una máxima

de hasta lo años de privación de libertad;

110 . Que el deber de dar cuenta a la autoridad del accidente ocasionado

por quien sería su autor (la cual constituye la tercera exigencia impuesta en el tipo

penal), significa coaccionar a quien ha de defenderse de la imputación penal a

actuar de una manera que lo implica de manera determinante como responsable de

un ilícito, cuya consecuencia es su privación de libertad. Parece difícil justificar cómo

no constituyen una poderosa coacción las sanciones contempladas en el artículo

195, inciso tercero: una pena de presidio menor en su grado máximo (de tres años y

un día a cinco años), junto con una multa de once a veinte unidades tributarias

mensuales, la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y E.

69 el comiso del vehículo. Debe considerarse, además, que dar cuenta de un accidente

en vehículo con resultado de muerte a la autoridad policial significa, en la práctica,

el inicio de un proceso penal en que el denunciante puede tener algún grado de

participación; en el caso concreto, como autor del delito;

12°. Que se ha sostenido que el victimario que cumple con lo exigido en el

tipo penal no se encuentra constreñido a autoincriminarse, ya que puede guardar

silencio. Sin embargo, así como el derecho a guardar silencio en una causa criminal

en que sea imputado tiene como objetivo no ser obligado a aportar antecedentes

que permitan probar su responsabilidad penal, el deber de, mientras socorre a la

víctima, avisar a la autoridad de las consecuencias del acto punible basal, con

presencia de todos los antecedentes fácticos que permitirían inculparlo, tiene el

mismo efecto. De hecho, la justificación misma para la existencia del delito de

omisión comentado consiste, también, en poder probar la comisión del delito basal

de manejo en estado de ebriedad con un resultado lesivo —en este caso, de muerte.

Si lo que se pretende es evitar que quien conduce en estado de ebriedad huya y

aparezca, después, sin rastros de alcohol en la sangre, es posible inferir que el deber

que contempla el tipo penal del artículo 195 de la Ley del Tránsito no es inocuo para

efectos probatorios y, por ende, inculpatorios para el conductor;

130 . Que, en otras palabras, la justificación proporcionada para la

existencia del delito de omisión de socorro (en especial cuando se aplica a quien

causó el accidente) asume que quedarse en el lugar constituye, en la práctica, una

autoincriminación. Se reconoce que el incentivo, ante la ausencia del tipo penal, es

huir intentado evitar que se le responsabilice penalmente por su conducta. Dicha

justificación colisiona con la argumentación del Ministerio Público, el cual considera

que el poder guardar silencio en el proceso penal es eficaz para los intereses del

victimario y que, en definitiva, contrarrestaría el efecto que dicho deber

(sancionable penalmente) tiene para el obligado a dar aviso a la autoridad;

14°. Que, por lo anteriormente señalado, es incompatible con la

Constitución el deber establecido en el inciso primero del artículo 195 (en relación

con el inciso segundo respectivo) de dar cuenta a la autoridad de todo accidente en

que se produjese la muerte de una persona. Dado que el deber recién mencionado

constituye una de las tres exigencias del tipo penal, resulta lógica la petición de 70

inaplicabilidad de una extensión mayor del artículo igs (en este caso, sus incisos segundo y tercero), ya que de cubrir sólo la parte referida al deber de dar cuenta a la

autoridad, la conducta típica se vería satisfecha con un grado de exigencia menor, lo

que contravendría el efecto práctico de una declaración de inaplicabilidad. Así, debe

acogerse la inaplicabilidad de los incisos pertinentes del artículo 195 (en los

términos indicados en el requerimiento) por vulnerar el derecho a no

autoincriminarse contenido en el artículo 19 N° 7, letra f), de la Constitución

como, asimismo, en el artículo 19 N° 3°, inciso sexto, de la Carta Fundamental;

B.- SOBRE EL PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE LA VALORACIÓN Y SANCIÓN

MÚLTIPLE DE UN MISMO HECHO.

15 0 . Que, en una de sus formulaciones, en virtud de dicho principio se

prohíbe, en la fundamentación de una sentencia, considerar o valorar nuevamente

uno o más hechos (o aspectos de éstos) y, así, imponérsele a la misma persona una

segunda pena;

160 . CONSTITUYE UN MANDATO AL JUEZ Y AL LEGISLADOR. Que cabe

tener presente que el respeto a este principio, a nuestro parecer, no sólo obliga al

juez (destinatario natural), sino también al legislador. Este principio se impone por

sobre cualquier margen de apreciación que éste tenga para la determinación de la

política criminal.

En términos generales, las normas legales que suelen aplicar los jueces para

evitar penalizar en forma múltiple una misma circunstancia fáctica que tenga

relevancia bajo más de una descripción típica son aquellas que permiten reconocer

concursos de delitos impropios o aparentes.

En consonancia con lo anterior, el legislador debiera abstenerse de dictar

leyes que repriman la posibilidad de que el juez incurra en una infracción a dicho

principio al momento de la determinación de la pena aplicable al caso concreto, tal

como ha ocurrido con la dictación del artículo 195, inciso final, de la Ley del

Tránsito;

17 ° . HECHOS EN LOS QUE SE BASA LA ACUSACIÓN. Que, los hechos por

los que se formula la acusación dan cuenta de una conducta que da lugar a la

muerte y lesiones de múltiples personas y que prosigue con la huida frustrada de 71

quien conducía el vehículo. Así, como puede advertirse, se trata de un hecho

continuo en el tiempo, pero que, en el plano jurídico, configura al hecho de la huida

inmediata como un segundo tipo penal;

180. DISVALOR, REPROCHABILIDAD y PENA: CONTEXTO. Que, cabe

reconocer como algo indiscutible, que la conducción de un vehículo en estado de

ebriedad constituye una conducta peligrosa. El consumo de alcohol provoca una

disminución de la conciencia y habilidad para manejar un vehículo. Tal hecho podía

o no haber dado lugar a un accidente. Y si esto último es lo que ocurre, la

consecuencia puede ser la de un simple daño material o, en su caso, afectar la

integridad física de una persona en grados diversos: desde lesiones leves o menos

graves a la muerte. En términos, exclusivamente, del reproche de la conducta del

conductor ebrio, su desvalor es, básicamente, el mismo (o, al menos, no difiere

mucho). Obviamente, el resultado no es irrelevante para efecto de determinar la

gravedad del delito y, consiguientemente, de la pena. El nivel de culpabilidad y

daño son factores relevantes que una ley ha de tener en consideración para la

fijación de la severidad de las penas. En este caso, falleció una persona. Por lo tanto,

la ley incrementó la pena desde presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días)

que hubiera correspondido por manejar en estado de ebriedad (artículo 196, inciso

primero) a una muchísimo mayor por el resultado de muerte: presidio menor en su

grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo (3 años y i día a 5 años; y de 5

años y i día a lo años). En este caso, el Ministerio Público pidió que el acusado fuera

condenado a una pena de lo años por el delito de conducción en estado de

ebriedad; y de 5 años por el delito de denegación de auxilio en accidente de

tránsito.

El resultado de muerte eleva muy significativamente la consecuencia

punitiva de conducir en estado de ebriedad, aunque no haya existido dolo (directo)

de provocar dicho efecto. La inmediata huida del lugar por parte del autor de este

delito podría considerarse un elemento que agrega algún tipo de desvalor o

reproche a su actuar. El legislador determinó que más que una agravante de

responsabilidad por el primer delito, quien no se detiene y presta ayuda (y da cuenta

a la autoridad) debía tener una pena separada (y con muy distinto grado de

severidad según el resultado que hubiera producido el accidente). Sin embargo,

más que la gravedad, la justificación relevante en la actual punibilidad de este 72

segundo delito, tal como se desprende de la historia de la ley, consistió en el deseo

de aumentar la probabilidad de que los autores del primer delito recibieran

condena, disuadiendo, al mismo tiempo, la conducción en estado de ebriedad. En

este caso, la condena solicitada por este segundo delito es, también, de 5 años,

todo lo cual da una pena total de 2.0 años.

La omisión de socorro está reconocida en distintos preceptos de nuestro

ordenamiento jurídico. A nivel general, la omisión de socorro tiene una sanción de

multa de i a 4 UTM (artículo 494, NO 14 dei Código Penal). En el ámbito del tránsito,

la omisión de socorro se puede traducir en diferentes sanciones: (i) en los casos en

que sólo se han producido daños materiales (dar cuenta a la autoridad -artículo 195,

inciso primero), la sanción es de multa de 3 a 7 UTM; (ii) en el evento de que quien

conducía en estado de ebriedad hubiera provocado lesiones (presidio menor en su

grado medio - 541 días a 3 años); y (iii) si hubiesen resultado lesiones graves o la

muerte a una pena de presidio menor en su grado máximo (3 años y 1 día a 5 años).

Como ya se dijo, esto último fue lo que sucedió en este caso.

Puede discutirse qué tan elevado es el disvalor o reproche subjetivo que

merece el comportamiento del conductor ebrio que, sin intención o dolo directo,

provocó un accidente, no detuvo su marcha y huye frustradamente del lugar en

comparación con aquel que manejó en estado de ebriedad sin que se produjera

resultado alguno. Puede que el legislador haya ponderado esa y otras circunstancias

para respaldar su decisión de que para el país es mejor endurecer las penas. En

términos generales, el legislador tiene el legítimo derecho de hacerlo. El problema

constitucional respecto del tema específico analizado en este apartado radica, no

obstante, en la forma jurídica en que se ha concretado legislativamente. El diseño

legal, para casos como el de autos, tiene un efecto punitivo redundante;

19°. DOBLE VALORACIÓN DEL RESULTADO DE MUERTE. Que, es

importante tener en cuenta que, no se objeta, en sí mismo, el tipo penal del artículo

195 (sin perjuicio de lo que ya se ha señalado con respecto al principio que prohíbe la

autoincriminación). Dicha conducta puede atribuírsele a un tercero como, también,

a quien provocó la circunstancia que hace exigible la obligación de socorro.

Efectivamente, podría considerarse que quien está en condiciones de prestar ayuda

tiene una obligación aun mayor cuando su acción puede evitar un resultado muy

dañoso. Obvio en el caso de un tercero. Sin embargo, cuando se trata del conductor 73

que ha provocado con su actuar la muerte de la persona, el disvalor del resultado de

muerte se encuentra absorbido (y con un incremento significativo del efecto punitivo) en el tipo penal del artículo 196.

No se discute la posibilidad de que pueda coexistir el delito de manejo en estado de ebriedad (con resultado de muerte) con el delito de omisión de socorro.

De hecho, podría legítimamente llegar a imponerse dos sanciones penales (una por

cada delito). Lo que se rechaza es que una misma circunstancia fáctica (la muerte

por atropello de una persona) se valore dos veces, dando lugar, por lo tanto, no sólo

a un incremento de la pena para quien ha conducido un vehículo en estado de

ebriedad, sino también para quien ha omitido socorrer al accidentado.

Reiteramos, nuevamente, que es constitucionalmente legítimo sancionar

penalmente ambos delitos. Pero, es contrario a la Constitución elevar la sanción por

el segundo delito en base, exclusivamente, al acaecimiento exactamente del mismo

hecho, el que también tiene un efecto punitivo incremental;

200. LA NORMA LEGAL QUE OBLIGA AL JUEZ A SUMAR LAS PENAS POR

AMBOS DELITOS VULNERA EL PRINCIPIO NE BIS IN IDEM Y, POR CONSIGUIENTE,

LA CONSTITUCIÓN. Que hay que tener presente que el problema detectado se

produce, específicamente, por la regla contenida en el último inciso del artículo 195

de la Ley del Tránsito, la cual obliga al juez a sumar las penas por ambos delitos,

imposibilitándolo a remediar, por aplicación de las reglas sobre concurso de delitos

del Código Penal, la violación al principio de prohibición de valoración y sanción

múltiple de una misma circunstancia fáctica relevante que se ha detectado.

En efecto, el artículo 195, inciso final, de la Ley de Tránsito señala que "fila

pena prevista en el inciso anterior se impondrá al conductor conjuntamente con la que

le corresponda por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o

cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.".

Es la aplicación de esta norma la que obliga a que el concurso de delitos se

trate como uno real, y se aplique, por consiguiente, la acumulación material de

penas. En el caso concreto, esto significa que la pena de hasta cinco años de cárcel

solicitada por el Ministerio Público por el delito del artículo 195 se sumará a la pena

de hasta cinco años de cárcel por el delito del artículo 196, en caso de ser

condenado por ambos casos;

74 El Ministro señor Cristián Letelier Aguilar estuvo, además, por acoger el

requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en el caso concreto,

también por los incisos primero y segundo del artículo 195, de la Ley N°18.29o,

en consideración a los siguientes fundamentos:

1° Que, la libertad personal es un derecho fundamental de la persona que

puede ser amagada por el Estado al decir de Ferrajoli "en la medida "mínima posible", esto es, sólo para delitos gravemente lesivos de otros derechos o bienes

fundamentales constitucionalmente establecidos" (Luigi Ferrajoli, "Los derechos y

sus garantías", Editorial Trotta, año 2016, p.26);

2° Que, la ley N°20.770, más conocida como "Ley Emilia", que incorporó las

disposiciones legales impugnadas en el requerimiento de autos, responde a la

tendencia que ostensiblemente influye en el quehacer legislativo contemporáneo, respecto a situaciones del orden penal que impactan a la opinión pública,

contestando más bien a fases emotivas que a criterios de racionalidad que

contengan un pleno respeto a los principios constitucionales y penales, en lo que

dice relación con el ius puniendi del Estado. En este sentido, "la doctrina penal ha

venido encontrándose en una situación de mayor dificultad comunicativa y de

mayor marginación y aislamiento: poco implicada en los circuitos de la producción

normativa, poco consultada por un legislador penal sensible sobre todo a las

contingencias o emergencias políticas y a los recursos "simbólicos" del instrumento

penal, ella ha ido perdiendo visibilidad y autoridad —como era inevitable- también

en el terreno del debate cultural público." (Giovanni Fiandaca, "El derecho penal

entre la ley y el juez", Ara Editores, año 2016, p.112-113);

3° Que, lo anterior queda de manifiesto en el presente control concreto de

constitucionalidad que se efectúa en estos autos, por la vía de la acción de

inaplicabilidad y, particularmente de los incisos primero y segundo del artículo 195,

incorporados a la ley del tránsito por la ley N°2o.77o, dado que los referidos incisos

resultan contrarios al principio de presunción de inocencia, contemplado

implícitamente en el artículo 19, N°3 constitucional. Al respecto, ha señalado esta

Magistratura que la disposición constitucional citada, en su inciso sexto "prohibe a

la ley presumir de derecho la responsabilidad del sedicente infractor, de lo que se

deduce el principio de presunción de inocencia, en armonía con el derecho a la

libertad individual y la seguridad de que los preceptos legales que regulen o limiten las garantías constitucionales no pueden afectar la esencia de las mismas.

Agregando que dicho principio es concreción de la dignidad de la persona humana,

consagrada como valor supremo en el artículo J.° de la Carta Fundamental, y del

derecho a la defensa efectiva en el marco de un procedimiento justo y racional, en

los términos que reconoce y ampara su artículo 19 (STC Rol N°2896 15 c.9);

-

4° Que, para este sentenciador, el principio referido, dice relación con el

justo derecho que tiene toda persona a no auto incriminarse, lo que comprende no

sólo el derecho a guardar silencio, en el sentido de declarar contra sí mismo o

declararse culpable, sino que además, de realizar cualquier acción o actitud que

conlleve a la autoincriminación, y en esta última situación las conductas

sancionadas por los incisos primero y segundo del artículo 195 de la ley del tránsito,

constituyen una vulneración al derecho de no autoincriminarse que le asiste a todo

imputado y que se estima forma parte de la presunción de inocencia;

5° Que, respecto del inciso primero, del artículo 195 de la ley del tránsito,

impone la obligación de dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se

produzcan daños, norma legal que en los términos en que se encuentra descrita

dispone que los partícipes en una colisión de tránsito desplieguen una conducta que

la mayoría de las veces no la efectúan por razones muy atendibles, situación que se

hizo presente en la discusión legislativa, donde se refirió que existiendo sólo daños

materiales, ello es un asunto que queda entregado enteramente a la decisión y

acuerdo de los privados involucrados, recogiendo en este sentido la realidad fáctica

en orden a que "generalmente se acude al sistema de constancias en Carabineros

para efectos de cobrar los seguros complementarios, pero siempre sobre la base de

tratarse de una diligencia voluntaria y no de una obligación impuesta

coercitivamente".(Intervención Honorable Senador Espina, Segundo Informe de la

Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, Segundo Trámite

Constitucional, Senado.)

6° Que, respecto del inciso segundo, del artículo 195, de la ley N°18.290 se

establece un delito de omisión, que vulnera el principio del non bis in ídem, pues, al

incumplir el mandato de esta norma en orden al deber de detener la marcha,

prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se

produzcan lesiones, señalada en el artículo 176 de la referida ley, aún cuando se

configuren estos dos comportamientos típicos y antijurídicos, conforme lo dispone y 76

.,

el inciso tercero de este artículo 195 de la ley del tránsito, para este sentenciador,

constituye una sola conducta que se castiga dos veces, considerando que en

abstracto, el sujeto activo puede ocasionar lesiones graves a una persona en un

accidente de tránsito, pudiendo en ese momento adoptar la decisión de detener el

vehículo, bajarse del mismo y socorrer a la víctima o bien fugarse o abandonar el

lugar, lo que en el contexto de la situación son acciones que derivan de un mismo

hecho y que ,en el caso concreto, consiste en que el requirente atropella a una

persona, causándole lesiones, que en definitiva le producen la muerte,

satisfaciendo así, el tipo penal del inciso tercero del artículo 195 de la ley del

tránsito, vulnerando además, la obligación que le impone el inciso segundo de la

citada norma jurídica, pues, según se expresa en la sentencia de fecha 9 de enero

de 2o16, dictada por los jueces del Tribunal Oral en lo Penal de San Antonio,

abandonó el lugar del suceso sin prestar ayuda a la víctima, lo que implica que al

requirente se le apliquen dos penas por el mismo hecho, que contiene dos

acciones, las que están interrelacionadas, y, por consiguiente, engloban una sola

situación de relevancia para el derecho penal;

7° Que, como ha expresado esta Magistratura "el principio en virtud del

cual, por un mismo hecho delictivo el responsable no puede sufrir más de una pena

o ser objeto de más de una persecución penal, conocido como "non bis in ídem", es

base esencial de todo ordenamiento penal democrático. Dicha interdicción del

múltiple juzgamiento y la sanción se sustenta en la aplicación de principios relativos

al debido proceso y la proporcionalidad, cuyo fundamento constitucional emana de

la dignidad personal y del respeto por los derechos esenciales que emanan de la

naturaleza humana. Su transgresión constituye un atropello a las bases de la

institucionalidad, así como a la garantía de una investigación y un procedimiento

racionales y justos. (STC Rol N°2896-15 c.4) (En el mismo sentido Rol N°2045,

2 773).

Por estas consideraciones, para este preveniente, el precepto legal

impugnado del artículo 195 en sus incisos primero y segundo, resulta contrario a la

Constitución en el caso concreto.

Redactaron la sentencia la señora Ministra y los señores Ministros que la

suscriben.

77 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 3450-17-INA.

Sr. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, por los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva.

Se certifica que el Ministro señor Carlos Carmona Santander, no obstante haber concurrido al acuerdo y al fallo, no firma por haber cesado en su cargo.

Autoriza la Secretaria suplente del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. \\„,