Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 30 de enero de 2002
- Área
- Previsional
- Cita
- TC Rol N° 345, sentencia de 30 de enero de 2002
Resumen
El TC declaró constitucionales los preceptos del proyecto que modifica el DL 3.500 sobre inversiones de Fondos de Pensiones y se abstuvo sobre las letras k) y l) del N° 15 por versar sobre materias ajenas a ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
Ke] 00 a] o aá Hh um BS] =
rm nN 150] 110) mM 110) 110) mM fo 10) —h e == pr paar md e cd e pur e] 00 7] o o ÉS 0) 10) — o co 0) e] o) [41] Rh (7) m a o
O o
Santiago, veintinueve de enero
42 (Cecareta y de)
Autos en relación.
1 ' dos mil dos.
|
NM
N
43 (tuarata 4 Hue)
Santiago, treinta de enero de dos mil dos.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1%. Que, por oficio N* 3.631, de 24 de
enero de 2002, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
modifica el Decreto Ley N” 3.500, de 1980, en materia de
inversiones de los Fondos de Pensiones, a fin de que este
Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82,
IN 1%, de la Constitución Política de la República,
ejerza el control de constitucionalidad de los números 15 -
letras a), €), f), 9), XK), 1), m), n) y p)- y 18 del
artículo único y artículos 8 y 9% transitorios del
mismo;
2%. Que, el artículo 82, N* 1%, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la constitución”;
39. Que, las disposiciones del proyecto
sometidas a consideración de este Tribunal señalan:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley N* 3.500, de 1980:
15. Modifícase el artículo 45 de la
siguiente forma:
a) Agréganse al final de la letra k) del inciso
segundo, a continuación del punto y coma (;), que pasa a
ser punto (.) seguido, las siguientes oraciones:
"A su vez, para efectos de la inversión
extranjera, las Administradoras, con los recursos de los
o
10 11
12 13
14 15
16 17
18 19
20 21
22 23
24 25
26 27
28 29
30 Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos
representativos de índices accionarios y en depósitos de
corto plazo, y celebrar contratos de ¡préstamos de
activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las
condiciones que señale el Reglamento. Asimismo, podrán
invertir en otros valores e instrumentos financieros,
realizar operaciones y celebrar contratos de Carácter
financiero, que autorice la Superintendencia, previo
informe del Banco Central de Chile, y bajo las
condiciones que establezca el Reglamento. Con todo, los
límites para la suma de las inversiones en los valores e
instrumentos financieros, operaciones y contratos señalados
precedentemente, cuando corresponda según su naturaleza,
deberán establecerse dentro de los límites de inversión
que el Banco Central de Chile haya fijado, conforme a lo
señalado en el inciso vigesimotercero de este
artículo;".
e) Reemplázanse los incisos décimo Y
decimoprimero, que han pasado a ser noveno y décimo, por
los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso
duodécimo a ser decimoquinto:
"El Fondo de Pensiones Tipo A podrá invertir en
los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los
contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso
segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los
límites máximos para las inversiones, operaciones y
contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a
los rangos que a continuación se indican, correspondiendo
al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que
se definen en los números 1 al 8 siguientes:
44 (tucancula y cut
1) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser
inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por
ciento del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos mencionados en las letras b) y Cc), no podrá
ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta
por ciento del valor de este Fondo.
3) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser
inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por
ciento del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser
inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por
ciento del valor de este Fondo.
5) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser
inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al
sesenta por ciento del valor de este Fondo.
6) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la letra ii), más el monto de los
aportes comprometidos mediante los contratos a que se
refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser
inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por
ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la
suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de
fondos mutuos, referidas en la letra 1), será del cinco por
ciento del valor de este Fondo.
7) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la letra 3), no podrá ser
inferior al diez por ciento ni superior al veinte por
ciento del valor de este Fondo.
8) El límite para la suma de las operaciones O
contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de
instrumentos financieros, señalados en la letra n),
calculado en función del valor de los instrumentos
financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior
al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del
valor de este Fondo.
9) El límite para la suma de las inversiones en
los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más
el monto de los aportes comprometidos mediante los
contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo
48, como también para los de las letras k) y 1),
cuando se trate de instrumentos representativos de
capital, no podrá ser superior a un ochenta por ciento del
valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones
en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior
a Uun cuarenta por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.
El Fondo de Pensiones: Tipos B podrá invertir en
los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los
contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso
segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los
límites máximos para las inversiones, operaciones Y
contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a
los rangos que a continuación se indican, correspondiendo
al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que
se definen en los números 1 al 8 siguientes:
45 (Cuarenta y timeo)
1) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser
inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por
ciento del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos mencionados en las letras b) y Cc), no podrá
ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta
por ciento del valor de este Fondo.
3) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser
inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por
ciento del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser
inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por
ciento del valor de este Fondo.
5) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser
inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al
cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
6) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los
aportes comprometidos mediante los contratos a que se
refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser
inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por
ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la
suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de
fondos mutuos, referidas en la letra 1), será del cinco por
ciento del valor de este Fondo.
7) El límite para la suma de las inversiones en los
29 30
instrumentos señalados en la letra 3), no podrá ser
inferior al diez por ciento ni superior al veinte por
ciento del valor de este Fondo.
8) El límite para la suma de las operaciones O
contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de
instrumentos financieros, señalados een la letra n),
calculado en función del valor de los instrumentos
financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior
al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del
valor de este Fondo.
9) El límite para la suma de las inversiones en
los instrumentos señalados en las letras gq), h) e i), más
el monto de los aportes comprometidos mediante los
contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo
48, como también para los de las letras k) y 1), cuando se
trate de instrumentos representativos de capital, no
podrá ser superior al sesenta por ciento del valor de este
Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los
instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un
veinticinco por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.
El Fondo de Pensiones Tipo C podrá invertir en
los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los
contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso
segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los
límites máximos ¡para las inversiones, operaciones y
contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a
los rangos que a continuación se indican, correspondiendo
al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que
se definen en los números 1 al 8 siguientes:
Hb (evaneuta q rta)
1) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser
inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al
cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos mencionados en las letras b) y Cc), no podrá
ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al
cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
3) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la Jletra d), no podrá ser
inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al
cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser
inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por
ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de
los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para
la suma de las inversiones no podrá ser inferior al diez
por ciento ni superior al quince por ciento del valor de
este Fondo.
5) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser
inferior al quince por ciento ni superior al treinta por
ciento del valor de este Fondo.
6) El límite para la suma de las inversiones en
los instrumentos señalados en la letra 1), más el monto de
los aportes comprometidos mediante los contratos a que se
refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser
inferior al diez por ciento ni superior al veinte por
ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para
29 30
la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en
cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del
cinco por ciento del valor de este Fondo.
7) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la letra Jj), no podrá ser
inferior al diez por ciento ni superior al veinte por
ciento del valor de este Fondo.
8) El límite para la suma de las operaciones O
contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de
instrumentos financieros, señalados en la letra n),
calculado en función del valor de los instrumentos
financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior
al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del
valor de este Fondo.
9) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el
monto de los aportes comprometidos mediante los
contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo
48, como también para los de las letras k) y 1), cuando se
trate de instrumentos representativos de capital, no
podrá ser superior al cuarenta por ciento del valor de
este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los
instrumentos antes señalados, no podrá “ser inferior a
un quince por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.
10) El límite para la suma de las inversiones
señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los
instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en
nivel N-3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la
letra f), no podrá exceder del cuarenta y cinco por ciento
Yreanda y nieto)
del valor de este Fondo.
El Fondo de Pensiones Tipo D podrá invertir en
los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los
contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso
segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones,
los límites máximos para las inversiones, operaciones y
contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse
a los rangos que a continuación se indican,
correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación
de aquellos que se definen en los números 1 al 8
siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser
inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por
ciento del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos mencionados en las letras b) y Cc), no podrá
ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta
por ciento del valor de este Fondo.
3) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser
inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al
sesenta por ciento del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser
inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por
ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de
los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para
la suma de las inversiones no podrá ser inferior al cinco
por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este
29 30
Fondo.
5) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser
inferior al cinco por ciento ni superior al quince por
ciento del valor de este Fondo.
6) El límite ¡para la suma de las inversiones en
los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de
los aportes comprometidos mediante los contratos a que
se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser
inferior al cinco por ciento ni superior al diez por
ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para
la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en
cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra 1), será
del cinco por ciento del valor de este Fondo.
7) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la letra 3), no podrá ser
inferior al veinte por ciento ni superior al cuarenta por
ciento del valor de este Fondo.
8) El límite para la suma de las operaciones O
contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de
instrumentos financieros, señalados en la letra n),
calculado en función del valor de los instrumentos
financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior
al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del
valor de este Fondo.
9) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el
monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a
que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como
también para los de las letras XK) y 1), cuando se trate de
40 (guoreta y omo)
instrumentos representativos de Capital, no podrá ser
superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos
antes señalados, tendrá un límite mínimo que no podrá ser
inferior a un cinco por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.
10) El límite ¡para la suma de las inversiones
señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los
instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en
nivel N-3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la
letra f), no podrá exceder del veintidós por ciento del
valor de este Fondo.
Los recursos del Fondo de Pensiones Tipo E,
podrán invertirse en los instrumentos, realizar las
operaciones y celebrar los contratos señalados en las
letras a), D), C), d), €), Jj), kx) y 1) cuando se trate de
instrumentos representativos de deuda, m) y n), del inciso
segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los
límites máximos para las inversiones, operaciones y
contratos señalados en el inciso segundo, que correspondan,
deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican,
correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación
de aquellos que se definen en los números 1 al 6
siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la letra a), no podrá ser
inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por
ciento del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en las letras b) y c), no podrá ser
29 30
inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por
ciento del valor de este Fondo.
3) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser
inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al
setenta por ciento del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la letra e) no podrá ser
inferior al cuarenta por ciento ni superior al sesenta por
ciento del valor de este Fondo.
5) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la letra 3), no podrá ser
inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por
ciento del valor de este Fondo.
6) El límite para la suma de las operaciones 0
contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de
instrumentos financieros, señalados en la letra n),
calculado en función del valor de los instrumentos
financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior
al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del
valor de este Fondo.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
anteriores, siempre un Fondo que tenga un mayor límite
mínimo en instrumentos representativos de capital, debe
tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este
grupo de instrumentos.”.
f) Elimínanse los incisos decimotercero Y
decimocuarto, pasando los actuales incisos decimoquinto a
vigesimoprimero .a ser decimosexto a vigesimosegundo,
respectivamente.
49 (tuvancaa y puse)
g) Reemplázase el inciso decimoquinto, que ha
pasado a ser decimosexto, por el siguiente:
"La suma de los instrumentos señalados en la
letra g), que tengan el más bajo factor de liquidez a que
alude el artículo 47, según lo determine el Banco Central
de Chile, tendrá un límite de inversión para los Fondos
Tipos A, B y C, que no podrá ser inferior al cinco por
ciento ni superior al diez por ciento del valor de cada
uno de ellos. En el caso de los Fondos Tipo D, dicho
límite no podrá ser inferior al dos por ciento ni superior
al cinco por ciento del valor de este Fondo.".
k) Sustitúyese, en la primera oración del
inciso decimonoveno, que ha pasado a ser vigésimo, la
frase "un Fondo de Pensiones Tipo 1" por "los Fondos de
Pensiones Tipos A, B, C y D", Asimismo, en la
segunda oración, sustitúyese la oración "Tipo 2" por "Tipo
E”.
1) Reemplázase en la primera oración del inciso
vigésimo, que ha pasado a ser vigesimoprimero, la expresión
", K)," por "y k) y 1) ambas" y elimínase la expresión ", y
1)" que se encuentra a continuación de la palabra "deuda".
Asimismo, reemplázase la expresión "un Fondo de Pensiones
Tipo 1" por "los Fondos de Pensiones Tipos A, B y C". Por
su parte, reemplázase en la segunda oración la expresión
"un Fondo de Pensiones Tipo 2" por "los Fondos de Pensiones
Tipos D y E".
m) Sustitúyese la primera oración del inciso
vigesimoprimero, que ha pasado a ser vigesimosegundo, por
la siguiente:
"Con todo, para cada Tipo de Fondo A, B, C y D,
29 30
la suma de los instrumentos señalados en los incisos
decimosexto al vigésimo primero anteriores, estará en
conjunto restringida a un límite máximo de inversión que no
podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte
por ciento del valor del Fondo.".
n) Sustitúyese el inciso vigesimosegundo, que ha
pasado a ser vigesimotercero, por los siguientes incisos
nuevos, pasando el actual inciso vigesimotercero a ser
vigesimoquinto:
"El límite máximo para la suma de las
inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D y E
de una misma Administradora en títulos extranjeros, a que
se refiere la letra k), más el monto de la inversión de
los Fondos de Pensiones en los instrumentos de los números
17) al 28) del artículo 5% de la Ley N*18.815, que se
efectúe a través de los fondos de inversión, más el
monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los
instrumentos 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley
N*1.328, de 1976, que se efectúe a través de los fondos
mutuos, no podrá ser : inferior a un veinte por cientg ni
superior a un; treinta por ciento del valor de estos
Fondos. La inversión que se efectúe a través de los fondos
a que se refiere la letra i), sólo se considerará en el
límite señalado, cuando éstos tengan ¡invertidos en el
extranjero más del cincuenta por ciento de sus
activos.
Para cada tipo de cobertura de riesgo las
operaciones señaladas en la letra nm), medidas en
términos netos, no podrán superar la inversión del Fondo
respectivo en los instrumentos objeto de la cobertura.
50 (gimmelo)
El Banco Central fijará límites máximos para la inversión
en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán
mantener las Administradoras para Cada tipo de Fondo.
Estos límites máximos deberán estar dentro del rango que va
de 25% a 40% del Fondo para el Fondo Tipo A; de 15% a 25%
del Fondo para el Fondo Tipo B; de 103 a 20% del Fondo
para el Fondo Tipo GC; de 83 a 15% del Fondo para el
Fondo Tipo D, y de 6% a 10% del Fondo para el Fondo Tipo E.
En todo caso, el límite máximo para el Fondo Tipo E deberá
ser menor al del Fondo Tipo D; éste, menor al del Fondo
Tipo C, el que, a su vez, deberá ser menor al del Fondo
Tipo B. Estos límites máximos podrán ser modificados cada
seis meses hasta en un máximo de dos puntos porcentuales
respecto del último porcentaje establecido para los Fondos
Tipo C, D y E, respectivamente, y en un máximo de tres
puntos porcentuales respecto del último porcentaje
establecido para los Fondos Tipo A y B,
respectivamente”.
p) Elimínase el inciso final, pasando el actual
inciso vigesimocuarto a ser inciso final.
18. Sustitúyese el artículo 47, por el
siguiente:
"Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 45, las inversiones con recursos de cualquier
tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las
inversiones con recursos de los Fondos de una misma
Administradora, en depósitos en cuentas corrientes y a
plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco O
institución financiera y sus filiales, o garantizados por
ellos, no podrán exceder de la cantidad menor entre el
29 30
producto de un múltiplo único para todas las instituciones
financieras fijado por el Banco Central de Chile y el
patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate,
y el producto del diez por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio
ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará
entre 0,5 y 1,5.
La suma de las inversiones que se efectúen con
recursos de cada uno de los Fondos de Pensiones de una
misma Administradora, cuando corresponda, en acciones,
depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos
de deuda emitidos por un mismo banco o institución
financiera O garantizados por ellos, no podrá representar
más del siete por ciento del valor total del respectivo
Fondo.
Las inversiones con recursos de cualquier tipo de
Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con
recursos de los Fondos de una misma Administradora en
títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo
giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder
de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único
para estas sociedades fijado por el Banco Central de Chile
y el patrimonio de la empresa; y el producto del siete por
ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y
el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del
múltiplo único aludido variará entre 0,4 y 1.
La suma de las inversiones con recursos de los
Fondos de Pensiones de una misma Administradora en efectos
de comercio, no podrá exceder del treinta y cinco por
ciento de la serie.
51 (timemeda yuno)
De igual forma, la suma de las inversiones con
recursos de los Fondos de Pensiones de una misma
Administradora, en bonos de una misma serie, no podrá
exceder del treinta y cinco por ciento de ésta.
En ningún caso se podrán efectuar inversiones con
recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos
clasificados en las categorías BB, B, C, D oO E y en los
niveles N-4 o N-5 de riesgo, a que se refiere el artículo
105. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los
Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando
corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas
en la letra g) del artículo 45, no podrán exceder de la
cantidad menor entre el siete por ciento del total de las
acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del
factor de concentración, el cinco por ciento del valor del
Fondo y el factor de liquidez. nombre reservado se suscriban acciones
de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá
exceder del veinte por ciento de la emisión.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los
Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando
corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas
en la letra g) del artículo 45, que no requieran de la
aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no
podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por
ciento del total de las acciones suscritas de dicha
sociedad; y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. nombre reservado
se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo
29 30
a suscribir, no podrá exceder del veinte por ciento de la
emisión.
Las ¡nversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los
Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando
corresponda, en cuotas de fondos de inversión y fondos
mutuos de una sociedad administradora, de los señalados en
la letra i) del artículo 45, que no requieran de la
aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no
podrán exceder de la cantidad menor entre el treinta y
cinco por ciento del total de las cuotas emitidas o en
circulación y el 0,15 por ciento del valor del Fondo.
nombre reservado se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto
máximo a suscribir, no podrá exceder del treinta y cinco
por ciento de la emisión.
Las inversiones con recursos de un Fondo, así
como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones
de una misma Administradora, cuando corresponda, en
acciones de una sociedad de las señaladas en la letra h)
del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor
entre el veinte por ciento del total de las acciones
suscritas de la sociedad; y el producto del factor de
concentración y el cinco por ciento del valor total del
respectivo Fondo. Además, el límite de inversión en
acciones de una nueva emisión no podrá exceder del veinte
por ciento de la misma.
La suma de la inversión con recursos de un Fondo,
así como la suma de las inversiones de los Fondos de
Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda,
en acciones de una sociedad bancaria o financiera no podrá
IL€ 52 (livceta y olor)
exceder la cantidad menor entre el dos y medio por ciento
del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el
producto del factor de concentración, el dos y medio por
ciento del valor del Fondo y el factor de liquidez.
El valor del factor de liquidez, que variará
entre 0,2 y 1, debiendo fijarse su valor máximo en 1,
será determinado por el Banco Central de Chile para lo
cual establecerá las correspondientes equivalencias con
el índice de liquidez. Este índice se calculará
trimestralmente por la Superintendencia de Valores y Seguros, en función del porcentaje de días hábiles
bursátiles en que la acción haya sido transada en las
bolsas de valores del país, en los doce meses anteriores
a la fecha del cálculo, Y de aquellos montos
transados diariamente del citado instrumento.Para este
efecto, la Superintendencia de Valores y Seguros
determinará un monto mínimo diario de transacción cuyo
valor no podrá ser inferior al equivalente a 80 unidades de
fomento ni superior al equivalente a 200 unidades de
fomento.
El factor de concentración a que se refieren los
incisos anteriores, será determinado en función del grado
de concentración máximo de la propiedad permitido por las
normas permanentes de los estatutos de la sociedad de que
se trate y de la sujeción de la sociedad a lo dispuesto en
el Título X11l de esta ley.
De esta forma, el factor de concentración será:
1 para aquellas sociedades en que ninguna persona
directamente O por intermedio de otras personas
relacionadas pueda concentrar más de un treinta y dos por
ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo
dispuesto en el Título XII;
0,8 para aquellas sociedades en que la
concentración máxima permitida sea superior a treinta y dos
por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con
derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título
X1I;
0,6 para aquellas sociedades en que la concentración
máxima permitida sea igual o superior a cincuenta por
ciento y menor Oo igual a sesenta y cinco por ciento del
capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto
en el Título XII;
0,6 para aquellas sociedades en que ninguna persona
directamente O por intermedio de otras personas
relacionadas concentre más de un treinta y dos por ciento
del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo
dispuesto en el Título XII;
0,5 para aquellas sociedades en que la concentración
de la propiedad en una persona, directamente O por
intermedio de otras personas relacionadas, sea superior a
treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del
capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo
dispuesto en el Título XII;
0,4 para aquellas sociedades en que la concentración
de la propiedad en una persona, directamente O por
intermedio de otras personas relacionadas, sea igual o
superior a cincuenta por ciento y menor Oo igual a sesenta y
cinco por ciento del capital con derecho a voto y no estén
sujetas a lo dispuesto en el Título XII, y
0,3 para aquellas sociedades en que alguna persona
53 Cirreota y Eos)
directamente O por intermedio de otras personas
relacionadas concentre más de un sesenta y cinco por ciento
del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo
dispuesto en el Título XII.
En el caso de las sociedades anónimas abiertas
señaladas en el inciso segundo del artículo 112, el factor
de concentración se determinará sólo sobre la base de la
concentración permitida a los accionistas que no sean el
Fisco.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los
Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando
corresponda, en cuotas de un fondo de inversión de
aquellos a que se refiere la letra i) del inciso segundo
del artículo 45, más el monto de los aportes
comprometidos mediante los contratos a que se refiere el
inciso quinto del artículo 48 en los casos que corresponda,
no podrán exceder del menor valor entre el treinta y
cinco por ciento de la suma de las cuotas suscritas y las
cuotas que se han prometido suscribir y pagar del
respectivo fondo de inversión y el producto del cinco por
ciento del valor del Fondo de Pensiones por el factor de
diversificación. nombre reservado se suscriban cuotas de una nueva
emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del
treinta y cinco por ciento de la emisión. Con todo, las
inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como
la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de
una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de
un fondo mutuo referidos en la letra i) del inciso segundo
del artículo 45, no podrá ser superior a un uno por ciento
a
29 30
del valor del Fondo de Pensiones ni al treinta y cinco por
ciento de las cuotas en circulación del respectivo fondo
mutuo.
El factor de diversificación será determinado
en función de la proporción de los activos totales de
un fondo de inversión, invertido directa e indirectamente
en ¿instrumentos emitidos o garantizados por un mismo
emisor. De esta forma, el factor de diversificación
será:
1 si la inversión directa e indirecta en instrumentos
emitidos o garantizados por una misma entidad no supera el
veinte por ciento del activo total del Fondo.
0,8 si la inversión directa e indirecta en
instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad
es superior al veinte por ciento y no supera el veinticinco
por ciento del activo total del Fondo.
0,6 si la inversión directa e indirecta en
instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad
es superior al veinticinco por ciento y no supera un tercio
del activo total del Fondo.
0,2 si la inversión directa e indirecta en
instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad
es superior a un tercio y no supera el cuarenta por ciento del activo total del Fondo.
O si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es igual o superior al cuarenta por ciento del activo total del Fondo.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones señaladas en la letra k) del artículo
54 (timene=ta y tati)
45, de un mismo emisor, no podrán exceder del medio por
ciento del valor del Fondo respectivo. Asimismo, las
inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en
instrumentos de deuda de los señalados en la letra k) del
artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del
producto del cinco por ciento del valor del Fondo
respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. En el
caso de la inversión en cuotas de participación emitidas
por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, el
límite máximo ya señalado, será de un uno por ciento del
valor del Fondo respectivo. A su vez, la suma de las
operaciones para Cobertura de riesgo sobre activos
extranjeros efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones, no podrá exceder el valor de la inversión
mantenida por dicho Fondo en el activo extranjero objeto de
la cobertura.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los
Fondos de Pensiones de una misma Administradora, nombre reservado
corresponda, en acciones de la letra k) del artículo 45 de
un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la
Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los
requisitos que se establecen en el inciso cuarto del
mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor
entre el siete por ciento de las acciones suscritas de
dicho emisor y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Las
inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como
la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de
una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de
participación emitidas por fondos mutuos y fondos de
0 ei 1 3
3 ;
1 29
30 inversión de la letra k) del artículo 45 de un mismo
emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión
Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos
que se establecen en el inciso cuarto del mencionado
artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el
treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación o
suscritas del respectivo fondo mutuo o de inversión y el
0,15 por ciento del valor del Fondo de Pensiones.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con
recursos de los Fondos de una misma Administradora, en
bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por
una misma sociedad, no podrá exceder de la cantidad menor
entre:
a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado
y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y
b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de
Chile y el valor del activo de la sociedad emisora. El
valor del múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.
Las ¡inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos
de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y
efectos de comercio emitidos por una sociedad matriz y sus
filiales o garantizados por ellas, no podrá exceder de la
cantidad menor entre:
a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado
y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y
b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de
Chile y el valor del activo contable neto consolidado de la
sociedad matriz. El valor de este múltiplo único variará
55 (tomicela y timo)
entre 0,08 y 0,12.
En ningún caso el Banco Central de Chile podrá
fijar un múltiplo único inferior al valor vigente a la
fecha de modificación de éste, para los casos a que se
refiere este artículo.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
anteriores, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos
de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y
efectos de comercio emitidos por sociedades anónimas cuyo
objeto exclusivo sea la emisión de bonos o efectos de
comercio respaldados por títulos de créditos transferibles,
no podrá exceder de la cantidad menor entre:
a) El ¡producto del factor de riesgo promedio
ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo
respectivo, y
b) El treinta y cinco por ciento de la respectiva
serie.
Las ¡inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los
Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando
corresponda, en bonos y efectos de comercio, emitidos o
garantizados por una sociedad que tenga menos de tres años
de operación, no podrá exceder del producto del factor de
riesgo promedio ponderado y el tres por ciento del valor
del Fondo, ni del treinta y cinco por ciento de la serie
respectiva. Una vez que la sociedad cumpla tres años de
operaciones, se le aplicarán los límites correspondientes a
las otras sociedades emisoras de bonos y efectos de
comercio.
Para cada Fondo de Pensiones Tipos A, B, C Oo D,
la suma de las inversiones en acciones, bonos y efectos de
comercio, emitidos o garantizados por una sociedad, no
podrá exceder del siete por ciento del valor del Fondo.
Para cada Fondo de Pensiones la ¡inversión en
acciones, bonos Y efectos de comercio emitidos o
garantizados por empresas que pertenezcan a un mismo grupo
empresarial, de aquellos definidos en la letra k) del
artículo 98, no podrá exceder del quince por ciento del
valor del Fondo respectivo.
Si como resultado del ejercicio de una opción de
conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran
los límites individuales de inversión en el emisor, O
existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un
plazo de tres años para eliminar el monto representativo de
esta conversión.
Si como resultado del ejercicio de una opción
para suscribir acciones de aumento de capital, se
excedieran los límites individuales de inversión en el
emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo
tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto
representativo de esta suscripción.
Si como resultado de recibir valores de oferta
pública, como consecuencia de la enajenación de acciones de
los Fondos de Pensiones en una oferta pública de
adquisición de acciones, se excedieran los límites
individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso
éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años
para eliminar el monto representativo del exceso resultante
de la operación.
56 o)
Los límites de inversión por emisor para los
instrumentos de la letra 1) del artículo 45, corresponderán
a los límites que resulten de asimilar el respectivo
instrumento a uno de aquellos cuyo límite ya se encuentre
definido en la ley. La respectiva asimilación y el límite a
aplicar serán determinados por el Banco Central de Chile
para cada tipo de Fondo. Asimismo, si no existiera un
instrumento de las mismas características para los efectos
de establecer los límites por emisor, el límite respectivo
será determinado por el Banco Central de Chile para cada
tipo de Fondo.
La suma de las operaciones para cobertura de
riesgo financiero efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones, calculada en función del activo objeto de dicha
operación y medida en términos netos, no podrá exceder el
valor de la ¡inversión mantenida por el Fondo en el
instrumento objeto de la cobertura.
Para efectos de los límites de inversión
establecidos, tanto en el artículo 45 como en el presente
artículo, los instrumentos financieros entregados en
préstamo o mutuo a que se refieren las letras k) y n) del
artículo 45, deberán ser considerados como una ¡inversión
del Fondo de Pensiones.
En caso de que, por cualquier causa, una
inversión realizada con recursos de un Fondo de Pensiones
sobrepase los límites o deje de cumplir con los requisitos
establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser
contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y
la Administradora correspondiente no podrá realizar
muevas inversiones para este Fondo en los mismos
29 30
instrumentos mientras dicha situación se mantenga.
Asimismo, si una inversión realizada con recursos de los
Fondos de Pensiones de una misma Administradora
sobrepase algún límite aplicable a la suma de éstos o deje
de cumplir con los requisitos establecidos para su
procedencia, la Administradora correspondiente no podrá
realizar nuevas inversiones para ninguno de los Fondos en
los mismos instrumentos, mientras dicha situación se
mantenga. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado
en los incisos vigesimoquinto, vigesimosexto Y
vigesimoséptimo del artículo 45 y en los incisos
vigesimoséptimo, vigesimoctavo y “vigesimonoveno de este
artículo. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del
Superintendente para aplicar las sanciones administrativas
que procedan.
Los excesos de inversión que en conjunto no
superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento en que la
Administradora estime obtener la máxima recuperación de los
recursos invertidos. Los excesos que superen el cinco por
ciento del valor del Fondo respectivo, deberán
eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la
fecha en que se produjeron, pudiendo la Administradora
seleccionar libremente los instrumentos que enajenará. Los
déficits de inversión que no superen el cinco por ciento
del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse
hasta el momento que la Administradora estime obtener
una adecuada rentabilidad para el Fondo. Los déficits
que superen el cinco por ciento del valor del Fondo
respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de un año
5timauncale y pieti)
contado desde la fecha en que se produjeron.
nombre reservado se sobrepase un límite de inversión por
emisor en más de un veinte por ciento del límite máximo
permitido, el exceso por sobre este porcentaje deberá
eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la
fecha en que se produjo.
Las inversiones en instrumentos adquiridos con
recursos de los Fondos de Pensiones que dejen de cumplir
con los requisitos para su procedencia, deberán enajenarse
en el plazo de tres años contado desde la fecha en que se
produjo el exceso.
Los límites establecidos en este artículo, se
aplicarán con respecto al valor del o los Fondos de
Pensiones, según corresponda.
Las facultades que por esta ley se confieren al
Banco Central de Chile, serán ejercidas por éste previo
informe de la Superintendencia para cada. caso
particular.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras proporcionará trimestralmente a la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,
el cálculo del total de activos, total de pasivos,
patrimonio, activo contable neto consolidado, número de
acciones suscritas y el valor del factor de
concentración de cada institución financiera o filial de
éstas, que estén sometidas a su fiscalización. Asimismo,
proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades a
que se refiere la letra g) del artículo 45, que no
requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de
Riesgo.
29 30
La Superintendencia de Valores y Seguros deberá
proporcionar trimestralmente a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones el cálculo del total
de activos, total de pasivos, patrimonio, activo
contable neto consolidado, índice de liquidez, número de
acciones suscritas, número de cuotas suscritas de fondos
mutuos y de fondos de inversión, como asimismo, el
monto invertido por los fondos mutuos en los
instrumentos señalados en los números 9. y 11. del artículo
13 del decreto ley N”* 1.328, de 1976, y el monto invertido
por los fondos de inversión en los instrumentos
señalados en los números 17) al 28) del artículo Be de
la ley N* 18.815 y el valor del factor de
concentración, factor de diversificación y el número de
cuotas de cada fondo de ¡inversión prometidas de suscribir
y pagar mediante los contratos a que se refiere el inciso
quinto del artículo 48, información que deberá
proporcionarse por cada empresa emisora de bonos o efectos
de comercio, como también por cada sociedad anónima abierta
o fondo de inversión, cuyas acciones o cuotas puedan
ser adquiridas con los recursos de los Fondos de
Pensiones. Asimismo, proporcionará semestralmente la
nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las
letras gq) e i) del artículo 45, que no requieran de la
aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo. La
Superintendencia de Valores Y Seguros también
proporcionará a la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones, con la misma periodicidad con que
reciba la información financiera correspondiente de los
emisores extranjeros, la nómina de las sociedades y
5 a (Linea y ocho)
fondos a que se refieren las letras k) y 1) del
artículo 45, que no requieran de la aprobación de la
Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con
los requisitos establecidos en el inciso cuarto de
dicho artículo, y el número de acciones suscritas y de
cuotas suscritas y en circulación de estos emisores.
Adicionalmente, la Superintendencia de Valores y Seguros informará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con
periodicidad anual, la inversión en acciones realizada
a través de sociedades, fondos de inversión y fondos
mutuos.".
Disposiciones transitorias:
Artículo 8%*.- Durante los primeros doce
meses de la vigencia de esta ley, establecida en el
inciso segundo del artículo 1 Transitorio, el límite que
corresponde establecer al Banco Central de Chile, de
acuerdo alo señalado en la primera oración del inciso
vigésimo tercero del artículo 45 del decreto ley N”
3.500, de 1980, será del veinte por ciento del valor
del Fondo. Entre el décimo tercero y vigésimo cuarto
mes, dicho límite no podrá ser inferior al veinte por
ciento ni superior al veinticinco por ciento del valor del
Fondo. A contar del vigésimo quinto mes de vigencia de
esta ley, dicho límite no podrá ser inferior al veinte por
ciento ni superior al treinta por ciento del valor del
Fondo.
De igual forma, durante los primeros tres
meses de la vigencia de esta ley, establecida en el
inciso segundo del artículo 1” Transitorio, el límite
a
29 30
máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de
Pensiones Tipos A, B, C y D de una misma Administradora, en
instrumentos representativos de capital, será de un
trece por ciento del valor del Fondo. Una vez cumplido
dicho período y durante los tres meses siguientes, el
límite máximo antes señalado será de un quince por
ciento.
Artículo 9%.- Dentro del plazo de 30 días a
partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso
segundo del artículo 1% transitorio, el Banco Central de
Chile deberá establecer los límites a las inversiones en
moneda extranjera, sin cobertura de riesgo cambiario, a
que se refiere el inciso vigesimocuarto del artículo 45.
Los límites establecidos comenzarán a regir a contar
del primer día del séptimo mes siguiente al de su
fijación.”;
4%. Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse
sobre las normas del proyecto remitido que estén
comprendidas dentro de las materias que el
Constituyente ha reservado a una ley orgánica
constitucional;
5%. Que, el artículo 97 de la Carta
Fundamental establece: "Existirá un organismo autónomo, con
patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco
Central, cuya composición, organización, funciones y
atribuciones determinará una ley orgánica
constitucional.";
6%. Que, los preceptos contenidos en los
números 15 -letras a), e), f), 9), m), n) y p)- y 18 del
LE
59 (Cisecuonde y pure)
artículo único y en los artículos 8” y 9” transitorios del
proyecto sometido a conocimiento de este Tribunal, son
propios de la Ley Orgánica Constitucional del Banco
Central de Chile, puesto que le confieren nuevas
atribuciones a dicha institución y modifican o
suprimen las que actualmente tiene, como ocurre con la
que contempla el actual inciso final del artículo 45 del
Decreto Ley N2 3.500, en virtud de la cual le
corresponde establecer el plazo promedio ponderado
máximo ¡para las inversiones que indica, la cual se
elimina por el artículo único, N* 15, letra p), del
proyecto;
72, Que, los nuevos ¡incisos noveno y
décimo del artículo 45, contemplados en la letra e)
del N* 15, y el. nuevo artículo 47 contenido en el N?
18, ambos del artículo único del proyecto remitido, que
modifica el Decreto ley N? 3.500, establecen, en
cada caso, limitaciones a las inversiones de los fondos de
pensiones, tanto por instrumento como por emisor;
8%. Que, las normas comprendidas en
los nuevos incisos noveno y décimo del artículo 45,
por una parte, como también aquellas establecidas en el
nuevo artículo 47, del Decreto Ley N* 3.500, por
otra, constituyen conjuntos de disposiciones que
configuran, cada uno de ellos, un todo armónico y
sistemático de carácter indisoluble, los cuales le
otorgan al Banco Central de Chile claras y precisas
atribuciones regulatorias en la materia, razón por la
cual dichos preceptos tienen carácter orgánico
constitucional en conformidad con lo que dispone el
29 30
artículo 97 de la Constitución Política:
9%. Que, la nueva norma con que se
inicia el inciso vigesimoprimero, que pasa a ser
vigesimosegundo, del artículo 45 del Decreto Ley N?
3.500, introducida por la letra m) del N* 15 del
artículo único, por su estrecha vinculación con la
atribución que se le otorga al Banco Central en esta
misma disposición, en términos tales que viene a
constituir el presupuesto necesario para que ésta pueda
ejercerse, tiene también naturaleza orgánica
constitucional;
10%, Que, las normas contempladas en las
letras kk) y 1) del N* 15 del artículo único del proyecto remitido, no se refieren a las materias que deben regularse por la ley orgánica constitucional
señalada en el artículo 97 de la Constitución y, en
consecuencia, no son propias de ella;
11%. Que, consta de autos que las
normas a que se ha hecho referencia han sido
aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las
mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63
de la Constitución Política de la República, y que sobre
ellas no se ha suscitado cuestión de
constitucionalidad;
12%. Que, las normas contempladas en los
números 15 -letras a), e), f), 9), m, n) y p)- y 18 del
artículo único y en los artículos 8” y 9” transitorios del
proyecto remitido no son contrarias a la Constitución
Política de la República.
Y, VISTOS, lo dispuesto en los
60(pereta
artículos 63, 82, N92 1%, y 97 de la Constitución
Política de la República, y lo prescrito en los
artículos 34 al 37 de la "Ley N” 17.997, Orgánica
Constitucional de este Tribunal, de 19 de mayo de
1981,
SE DECLARA:
1. Que los preceptos contemplados en los números 15 -
letras a), €), f), 9), m), n) y p)- y 18 del
artículo único y en los artículos 8 y 9”
transitorios, del proyecto remitido, son
constitucionales.
2. Que este Tribunal no se pronuncia sobre las
disposiciones contenidas en las letras k) y 1) del
N* 15 del artículo único del proyecto remitido, por
versar sobre materias que no son propias de ley
orgánica constitucional.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado
en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopih dellproyecto y archívese.
Rol N* 345.-
ES Ll A Cuan LL
L< Z
ys 29
30 Z LL VAL DA.
THU GT IRA
TZ 7/A
u 7 l DVI ZIZIDIT IIA ÍA LE
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LA” po A nn no
Se certifica que el Ministro señor Marcos Libedinsky
Tschorne concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del
fallo pero no firma por estar ausente.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don nombre reservado, y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,
Servando Jordán López, Hernán Alvarez García, Juan Agustín
nombre reservado y Marcos Libedinsky Tschorne.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
¡ADT DÍA MAA
IAáAá—>
Santiago, enero 31 de 2002
OFICIO N* 1.711.- (A ARA DE DIPUI E 1 ENE 002c ¿rm 2 són Hvioz , EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE nombre reservado
DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:
Remito a V. E. copia autorizada de la sentencia dictada por este Tribunal, en los autos Rol N* 345, relativos al proyecto de ley que modifica el
Decreto Ley N*3.500, de ¡1980, en materia de inversiones
de los Fondos de Pension s, remitido a este Tribunal para su control de constifucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artícu 82, 2 1%, de la Constitución
Política de la Repúblic
Dios |guarde V. E.
nombre reservado
E]
Secretario
AL EXCMO. SEÑOR PRESIDENTE DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DON LUIS PARETO GONZALEZ PRESENTE Santiago, enero 31 de 2002.
OFICIO N* 1.712,.-
Señor nombre reservado
Director del Diario Oficial
nombre reservado
nombre reservado nombre reservado:
Le envío para su publicación, los respectivos certificados en que consta haberse consultado al Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de los siguientes proyectos de ley, rogándole los pueda publicar
junto con el proyecto respectivo de que se trata.
- Rol N”* 343: Proyecto de ley que agrupa los tribunales de la reforma procesal penal de Santiago;
- Rol N”* 344: Proyecto de ley que reemplaza, en los textos legales que indica, las expresiones de Teniente General por General de Ejercito, Mayor General por General de División y Brigadier General por General de
Brigada; y
- Rol N”* 345: Proyecto de ley que modifica el Decreto
Ley N*3.500, de 1980, en materia de inversiones de los
Fondos de Pensiones.
Ruego a Ud. cargar el costo de estas publicaciones a los organismos que, de acuerdo a la
Constitución y a la ley, correspondan.
Saluda atentamente a Ud.
a nombre reservado" bg.
, SS te Secretario Y K
¡== SE 1 RE TAR
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Proyecto de ley que modifica el Decreto Ley N* 3.500, de 1980, en materia de ¡inversiones de los
Fondos de Pensiones.
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad de los números
15 -letras a), €), f), 9), X), 1), m), n) y p)- y 18 del
artículo único y artículos 8” y 9” transitorios, y por
sentencia de 30 de enero de 2002, declaró:
1. Que los preceptos contemplados en los números 15 - letras a), €), f), 9), mM, n) y p)- y 18 del artículo único y en los artículos 8” y 9” transitorios, del proyecto remitido, son constitucionales.
2. Que este Tribunal no se pronuncia sobre las disposiciones contenidas en las letras k) y 1) del N?
15 del artículo único del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley
orgánica constitucional.
CONSTA AN RAFAEL ? 2, j [a]
Secretario SECRETARIO > |
Santiago, enero 31 de 2002.
A E
O
005445 B1.FE8,2002 PP
A quen > an 3 pal * | PP... ist sa. A
Santiago, 31 de enero de 2002.
OFICIO N*1.713.-
SEÑOR CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA:
Tengo el honor de remitir a US., copia autorizada de las sentencias dictadas por este Tribunal, en los siguientes proyectos de ley, los que fueron enviados para su control de constitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N* 1%, de
la Constitución Política de la República.
- Rol N”* 343: Proyecto de ley que agrupa los tribunales de la reforma procesal penal de Santiago;
- Rol N” 344: Proyecto de ley que reemplaza, en los textos legales que indica, las expresiones de Teniente General por General de Ejercito, Mayor General por General de División y Brigadier General por General de Brigada; y
- Rol N”* 345: Proyecto de ley que modifica el Decreto
Ley N”*%3.500, de 1980, en materia de inversiones de los
Fondos de Pensiones.
Lo anterior, en cumplimiento de un
acuerdo adoptado por el Excmo. Tribunal Constitucional.
AL SEÑOR
CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA DON nombre reservado
nombre reservado 2
DIARIO OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE
(2218)
Jueves 28 de Febrero de 2002
N” 37.198
Promoventa Limitada, Nova Gra- fic Limitada, Panificadora Reina del Pacífico Limitada, Proveedora de Servicios San Cristóbal Limita- da, nombre reservado Nuevo Limi- tada, Root - S.H.E. Servicios Computacionales y Soluciones Educativas, nombre reservado
Compañía Lirnitada y Servicios de Resguardo y Aseo Bancario Limi- LOA cocococcccarncnonnccro no nar conoonr anos P.34
Servicios Electromedicina Apli- cada Amatista Limitada, Sociedad Castaño Poblete Limitada, Socie- dad Comercial Constructora S D M Limitada, Sociedad Comercial GeneraLimitada, Sociedad Comer- cial Jorge y Otro Limitada, Socie- dad Comercial La Trinidad Limi- tada, Sociedad Comercial Miquel,
Romero y Compañía Limitada y Sociedad Comercial Núñez 8 Peña y Compañía Limitada .......... P.35
Sociedad Movimiento de Tierra y Construcción Limitada, Socie- dad nombre reservado $: Enei Limitada, TC Maquinarias Limita- da, Transportes Escla Limitada, Transportes Pedro Díaz Limitada y Uberlinda Rojas y Compañía Limitada c.oooconccconirinicnnonononeos P.36
Modificaciones
Agrícola Ágricoe Limitada y Andersen - Langton Clarke, Au- ditores y Consultores Limitada P.36
Andersen - Langton Clarke, Ser- vicios Empresariales Limitada, Ar-
nolfo Composto y Compañía Li- mitada, Bolívar y Compañía Limi- tada y nombre reservado y Cía. Limi- MARA cocnccncnnrono noo cronecnacarencananos P.37
Consultores Profesionales Li- mitada, Deshidratadora y Comer- cializadora de Alimentos Limita- da, Diseño e Imagen Disgraf Li- mitada, Doctor nombre reservado
y Compañía Limitada, Editorial Periodística y Editora Oriente Limitada, EG Eventos Integra- les Limitada, Haro y Castillo Limitada, Importadora y Ex- portadora Boston Limitada, Im- portadora y Exportadora Evershi- ne Limitada, Inmobiliaria Santia- go Alto Limitada, Inmobiliaria y Constructora D y H Limitada, Ins- tituto Wackenhut Chile Limitada e
Inversiones Inmobiliaria Los Jun- cos Limitada mocccnncicninnnm... P.38
Inversiones luvans Chile Limi- tada, Inversiones San Ramón Li- mitada, Inversiones Trubunquen Limitada, nombre reservado y Compa- fía Limitada, M.S. Impresos Limi- tada, nombre reservado y Otra Li- mitada, Montajes San Ramón Li- mitada, Multi Flor Limitada, Rolig Travel Limitada y Servicios Pes- queros del Sur Limitada....... P.39
Servicios Profesionales de Te- lecomunicaciones Limitada, Ser- vicios Profesionales Garlibour Li- mitada, Sociedad Agrícola y Co- mercial J.C. ££ Sons Produce Limi- tada, Sociedad Burgos Peverelli Limitada, Sociedad Comercial Li-
hue Limitada, Sociedad Comercial Serecop Limitada, Sociedad Co- mercial Soportevital Limitada, Sociedad de Prestaciones Odonto- lógicas y Médicas Integrales Limi- tada, Sociedad Productora de Se- guros nombre reservado y Com- pañía Limitada y Sociedad Tec- nometal de Responsabilidad Limi- MARA conccnncnnancnnncinnarononsannorainns P.40
PUBLICACIONES JUDICIALES
Muerte presunta de: Ruiz Ji- ménez nombre reservado ...... P.40
Avisos de: Servicio de Vivien- da y Urbanización.
Normas Generales
PODER LEGISLATIVO
Ministerio del Trabajo y Previsión Social
SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL LEY NUM, 19.795
MODIFICA D.L.N*3,500, EN MATERIA DE INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de Ley:
“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modifica- ciones en el decreto ley N” 3.500, de 1980:
1. Elirnínase en el artículo 17, en la segunda oración del inciso segundo, la frase **adscritos a un mismo tipo de Fondo, ”*, que se encuentra entre las palabras **Administradora,”* y ““sin perjuicio".
2. Modifícase el inciso décimo del artículo 19 de la siguiente forma:
a) Elimínase, en la primera oración, entre las palabras “Pensiones” y “*, todas'*, la siguiente oración '*Tipo 1, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 2”.
b)Reemplázase, enla primeraoración, laexpresión ''tres””, que se encuentra entre las palabras ““estas”* y “tasas”, por “dos”,
c) Elimínase en la segunda oración a continuación de la palabra *“Fondos'” la expresión **del mismo tipo”.
d) Elimínase al final de la segunda oración, la expresión **del mismo tipo”” que se encuentra a continuación de la palabra “Fondos”.
3. Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:
a) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes incisos nuevos, pasando los actuales incisos ter- cero a decimoquinto a ser décimo a vigesimosegundo, respec- tivamente:
“Las Administradoras de Fondos de Pensiones, denomi- nadas también en esta ley Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar Fon- dos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley.
Cada Administradora deberá mantener cuatro Fondos, que se denominarán Fondo de Pensiones Tipo B, Fondo de Pensiones Tipo C, Fondo de Pensiones Tipo D y Fondo de Pensiones Tipo E. Asimismo, la Administradora podrá mantener un Fondo adicional, que se denominará Fondo de Pensiones Tipo A. Los saldos totales por cotizaciones obligatorias, por depósitos convenidos y por cotizaciones voluntarias, así como la cuenta de ahorro voluntario, podrán permanecer en distintos
Los afiliados hombres hasta 55 años de edad y las mujeres hasta 50 años de edad, podrán optar por cualquiera de los Fondos mencionados en el inciso anterior. A su vez, los afiliados hombres desde 56 años de edad y las mujeres desde 51 años de edad, no podrán optar por el Fondo Tipo A, respecto de los saldos originados en cotizaciones obligatorias y la cuenta de ahorro de indemnización. Los afiliados pensionados por retiro programado y renta temporal y los afiliados declarados inváli- dos mediante un primer dictamen, no podrán optar por los Fondos tipo A o B respecto de los saldos antes señalados.
Si al cumplir 56 años de edad, en el caso de los afiliados hombres, y 51 años de edad, en el caso de las mujeres, su saldo por cotizaciones obligatorias y su cuenta de ahorro de indem- nización se encontraren en el Fondo Tipo A, éstos deberán traspasarse a cualquiera de los restantes Fondos, dentro del plazo de 90 días. En caso de que el afiliado no opte por alguno de los Fondos Tipo B,C, D o E, en el plazo antes señalado, los saldos mencionados serán asignados al Fondo Tipo B en forma gradual, de acuerdo a lo establecido en el inciso sexto.
Si al momento de producirse la afiliación al sistema, el trabajador no opta por alguno de los tipos de Fondos, será asignado a uno de aquellos de la siguiente manera:
a. Afiliados hombres y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo B.
b. Afiliados hombres desde 36 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.
c. Afiliados hombres desde 56 años y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o rentatemporal, serán asignados al Fondo Tipo D.
nombre reservado el afiliado haya sido asignado a un Fondo y posteriormente no haya manifestado su elección por alguno de ellos, los saldos originados en cotizaciones obligatorias, cuenta de ahorro de indemnización, cuenta de ahorro voluntario, depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias, serán traspa- sados parcialmente al Fondo que corresponda de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, en las oportunidades y montos que a continuación se indican:
a. Al cumplir el afiliado la edad para cambiar de tramo etáreo, un veinte por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.
b. Transcurrido un año desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un cuarenta por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.
c. Transcurridos dos años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un sesenta por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.
d. Transcurridos tres años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un ochenta por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.
e. Transcurridos cuatro años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un cien por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.
Con todo, las cotizaciones y depósitos posteriores a las
tipos de Fondos. A su vez, la cuenta de ahorro de indemnización, a que se refiere la ley N? 19,010, deberá permanecer en el mismo tipo de Fondo en que se encuentren tas cotizaciones obligatorias.
ignaciones que se efectúen en las oportunidades antes seña- ladas, deberán enterarse en el tipo de Fondo que corresponda de acuerdo al tramo etáreo a que pertenezca el afiliado, según lo establecido en el inciso quinto. Á su vez, la asignación estable-
A
cida en el inciso anterior, no se efectuará para aquellos saldos respecto de los cuales el afiliado hubiere elegido expresamente algún Fondo.
Las Administradoras deberán enviar información a sus afiliados referida a las posibilidades de elección y a la asignación entre Fondos, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia en una norma de carácter general. Dicha información deberá ser remitida conjuntamente con la comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 31, durante el período comprendido entre los doce meses previos a la primera transferencia de recursos y los doce meses posteriores a la última transferencia de recursos, a las que se refiere el inciso sexto.
Los afiliados y las Administradoras podrán acordar que cada uno de los saldos por cotizaciones obligatorias, cuenta de ahorro de indemnización, cuenta de ahorro voluntario, depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias, sean asignados a dos tipos de Fondos. Además, se podrán acordar traspasos futuros entre tipos de Fondos, no debiendo un mismo saldo distribuirse en más de dos tipos de Fondos. Una norma de carácter general, dictada por la Superintendencia, regulará el modo de ejercer las opciones a que se refiere este inciso. Las Administradoras que opten por celebrar estos acuerdos, deberán suscribirlos con todos sus afiliados que así to soliciten.”.
b) Reemplázanse, en los incisos sexto y séptimo, que han pasado a ser decimotercero y decimocuarto, respectivamente, las referencias al inciso “quinto” por “duocécimo”.
c) Reemplázanse en el inciso décimo, que ha pasado a ser decimoséptimo, las referencias al inciso “quinto” y al inciso “noveno” por “duodécimo” y “decimosexto”, respectivamente.
4. Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 23 bis, la expresión **y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño"', por la siguiente oración: “del Sistema y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño, considerando en este último caso la suma de todos los tipos de Fondos de una Administradora'*.
5. Reemplázase, en el inciso final del artículo 24, la expresión “quinto, noveno y decimotercero”, por “duodécimo, decimosexto y vigésimo”.
6. Modifícase el inciso cuarto del artículo 28 de la siguien- te forma:
a) Intercálase, a continuación de la primera oración, lo siguiente: “Asimismo, en el mencionado estudio, la Superinten- dencia deberá difundir la rentabilidad de cada una de las Admi- nistradoras. Estas rentabilidades también deberán presentarse netas de encaje, de inversiones en empresas de depósito de valores y de inversiones en sociedades que complementen el giro de las Administradoras, tales como, sociedades anónimas filia- les que administren carteras de recursos previsionales y socieda- des anónimas filiales que presten servicios o inviertan en el extranjero, a las que se refiere el artículo 23. Asimismo, estas rentabilidades se presentarán netas de otros ingresos extraordi- narios. Para este fin, se entenderá por rentabilidad neta, aquella que excluye tanto la utilidad o pérdida generada por los recursos antes mencionados, así como la inversión en éstos.
b) Sustitúyese, en la última oración, la expresión “una vez al año” por “semestralmente”.
7. Elimínase, en el inciso primero del artículo 29, la oración '*adscritos al mismo tipo de Fondo,”
8. Modifícase el artículo 32 de la siguiente forma:
a) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto porel siguien- te inciso nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser inciso final:
**Asimismo, los afiliados podrán transferir el valor de sus cuotas a otro tipo de Fondo, cumpliendo los requisitos estable-
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 28 de Febrero de 2002
(219) nombre reservado 3
:en el inciso tercero del artículo 23. Se podrá efectuar rente tal transferencia entre tipos de Fondos, tanto en el de la cuenta de capitalización individual como en el caso cuenta de ahorro voluntario. No obstante lo anterior, los los que efectúen más de dos traspasos en un año calenda- tberán pagar una comisión fija de su cargo cada vez que en dichos traspasos adicionales. Lo anterior será aplica- paradamente a los saldos por cotizaciones obligatorias, itos convenidos, cotizaciones voluntarias y a la cuenta de > voluntario. Dicha comisión no podrá descontarse del de estas cuentas, ni de las cotizaciones efectuadas por el lo.””.
b) Elimínase, en el inciso quinto, que ha pasado a ser final, la oración que comienza con la expresión ''y a ipleador...'* y termina con la expresión ** según corres- »
c) Elimínanse los actuales incisos sexto y séptimo.
9. Intercálase, en el artículo 34, el siguiente inciso tercero , pasando su actual inciso tercero a ser inciso final:
“A su vez, cesará también la inembargabilidad, para los is de dar cumplimiento forzado a las obligaciones emana- :los contratos de carácter financiero a que se refieren las k) y n) del artículo 45.””.
10. Elimínase la tercera oración del inciso segundo del lo 35, que comienza con la palabra *'Asimismo”” y 1 con la expresión ““Fondos de Pensiones”.
11. Reemplázanse, en el artículo 37, los incisos primero indo por los siguientes:
“Artículo 37.- En cada mes, las Administradoras serán asables de que la rentabilidad real anualizada de los ys treinta y seis meses de cada uno de sus Fondos, no sea ra la que resulte inferior entre:
1. En el caso de los Fondos Tipos A y B:
a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y eses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según ponda, menos cuatro puntos porcentuales, y
b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por de dicha rentabilidad.
2. En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:
a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y eses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según ponda, menos dos puntos porcentuales, y
b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por de dicha rentabilidad.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el
le que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses
cionamiento, la rentabilidad mencionada se calculará
| período en que el Fondo se encuentre operando.”
12. Reemplázanse los incisos primero y segundo del
lo 39 por los siguientes:
**Artículo 39.- La Reserva de Fluctuación de Rentabili-
ue estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de
nes, se formará con los excesos de rentabilidad real
zada de los últimos treinta y seis meses de un Fondo, que mes supere la cantidad que resulte mayor entre:
1) En el caso de los Fondos Tipos A y B:
a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, corresponda, más cuatro puntos porcentuales, y
b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por
'de dicha rentabilidad.
2) En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:
a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y
eses promedio de todos los Fondos del mismotipo, según
ponda, más dos puntos porcentuales, y
b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por
de dicha rentabilidad.
Sin perjuicio de Jo establecido en el inciso anterior, en el
le que un Fondo cuente con menos de treinta y seis
5 de funcionamiento, la Reserva de Fluctuación de
bilidad se formará con los excesos de rentabilidad real
zada del respectivo Fondo, en los meses en que se ntre operando.””.
13. Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso tercero la expresión *'del 'ondo”” que se encuentra entre la expresión “*rentabili- y la preposición **que””, por *“de otros Fondos””.
b) Reemplázase en el inciso sexto la expresión '“ter- por ““cuarto””.
14. Modifícase el artículo 44 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el inciso quinto, la frase *'la expresión *“*Tipo 1” o **Tipo 2””, según corresponda, precedida””, que se encuentra entre las expresiones “a continuación” y “'del nombre"”, por “*el tipo de Fondo que corresponda, precedido"”.
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Para efectos del cumplimiento de la obligación estable- cida en el inciso primero, se entenderá como valor de un Fondo de Pensiones al patrimonio definido en la letra a) del artículo 98, deducido el valor de los instrumentos financieros entrega- dos en préstamo a que se refieren las letras k) y n) del inciso segundo del artículo 45, cuando corresponda.'”.
15. Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:
a) Agréganse al final de la letra k) del inciso segundo, a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto (.)
seguido, las siguientes oraciones:
**A su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos representativos de Índices acciona- rios y en depósitos de corto plazo, y celebrar contratos de préstamos de activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las condiciones que señale el Reglamento. Asimismo, podrán invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que autorice la Superintendencia, previo informe del Banco Cen- tral de Chile, y bajo las condiciones que establezca el Regla- mento, Con todo, los límites para la suma de las inversiones en los valores e instrumentos financieros, operaciones y contratos
ñalados preced cuando corresponda según su naturaleza, deberán establecerse dentro de los límites de inver- sión que el Banco Central de Chile haya fijado, conforme a lo señalado en el inciso vigesimotercero de este artículo;””.
b) Agrégase la siguiente letra n), nueva, en el inciso segundo:
*“*n) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales, pertenecientes al Fondo de Pensiones, y que cum- plan con las características señaladas mediante norma de carácter general, que dictará la Superintendencia.””.
c) Elimínase el inciso tercero.
d) Reemplázase, en la tercera oración del inciso quinto, que ha pasado a ser cuarto, la expresión '“la letra g)””, por **las letras g) ei)”.
e) Reemplázanse los incisos décimo y decimoprimero, que han pasado a ser noveno y décimo, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso duodécimo a ser decimoquinto:
*“El Fondo de Pensiones Tipo A podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continua- ción se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.
5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.
6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra ¡), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.
7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e 1), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y 1), cuando se trate de instrumentos represen- tativos de capital, no podrá ser superior a un ochenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un cuarenta por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.
El Fondo de Pensiones Tipos B podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continua- ción se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá serinferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.
5) El fímite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra 1), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valcr de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra 1), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.
7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
8) El límite para la suma de las operaciones o zontratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y 1), cuando se trate de instrumentos represen- tativos de capital, no podrá ser superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instr s antes señalados, no podrá ser inferior a un veinticinco por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.
El Fondo de Pensiones Tipo C podrá invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferioral treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 28 de Febrero de 2002
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3) El tímite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en ta letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá serinferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el fímite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo.
5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.
6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra 1), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.
7) El tímite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y 1), cuando se trate de instrumentos represen- tativos de capital, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un quince por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.
10) El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N-3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del cuarenta y cinco por ciento del valor de este Fondo.
El Fondo de Pensiones Tipo D podrá invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.
3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá serinferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo.
5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo.
6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra 3), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá serinferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo.
Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.
7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al
veinte por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) ei), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y 1), cuando se trate de instrumentos represen- tativos de capital, no podrá ser superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instr s antes señalados, tendrá un límite mínimo que no podrá ser inferior a un cinco por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.
10) El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N-3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del veintidós por ciento del valor de este Fondo.
Los recursos del Fondo de Pensiones Tipo E, podrán invertirse en los instrumentos, realizar las operaciones y cele- brar los contratos señalados en Jas letras a), b), c), d), e), j), k)
y 1) cuando se trate de instrumentos representativos de deuda, m) y n), del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operacio- nes y contratos señalados en el inciso segundo, que correspon- dan, deberán ceñirse alos rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 6 siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra a), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras b) y c), no podrá serinferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo.
3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra e), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.
5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
6) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá serinferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, siempre un Fondo que tenga un mayor límite mínimo en instrumentos representativos de capital, debe tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumen- tos.”
f) Elimínanse los incisos decimotercero y decimocuarto, pasando los actuales incisos decimoquinto a vigesimoprimero a ser decimosexto a vig gundo, respectiv.
2) Reemplázase el inciso decimoquinto, que ha pasado a ser decimosexto, por el siguiente:
“La suma de los instrumentos señalados en la letra g), que tengan el más bajo factor de liquidez a que alude el artículo 47, según lo determine el Banco Central de Chile, tendrá un límite de inversión para los Fondos Tipos A, B y C, que no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de cada uno de ellos. En el caso de los Fondos Tipo D, dicho límite no podrá ser inferior al dos por ciento ni superior al cinco por ciento del valor de este Fondo.””.
h) Sustitúyese el inciso decimosexto, que ha pasado a ser decimoséptimo, por el siguiente:
**El límite máximo de inversión para los instrumentos señalados en las letras g)e 1), que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, será del tres por ciento para los Fondos Tipos A y B y del uno por ciento para los Fondos Tipos C y D.**.
i) Sustitúyese, en el inciso decimoséptimo, que ha pasado a ser decimoctavo, la expresión '*quinto'”
por ““cuarto”*. Asimismo, sustitúyese al final del inciso, la frase '*del valor del Fondo"' por **para los Fondos Tipos A,B,C y D”.
j) Sustitúyese, en el inciso decimuctavo, que ha pasado aser decimonoveno, la expresión **para el Fondo Tipo 1 y para el Fondo Tipo 2”, por la siguiente: **para los Fondos Tipos A, B,C,DyE”.
k) Sustitúyese, en la primera oración del inciso decimo- noveno, que ha pasado a ser vigésimo, la frase “un Fondo de Pensiones Tipo 1* por **los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D”. Asimismo, en la segunda oración, sustitúyese la oración ''Tipo 2” por *“Fipo E”.
1) Reemplázase en la primera oración del inciso vigési- mo, que ha pasado a ser vigesimoprimero, la expresión **, k),'' por *“y k) y 1) ambas”” y elimínase la expresión **, y 1)'? que se encuentra a continuación de la palabra ““deuda””. Asimismo, reemplázase la expresión ““un Fondo de Pensiones Tipo l”* por *“*los Fondos de Pensiones Tipos A, B y C”'. Por su parte, reemplázase en la segunda oración la expresión *“un Fon- do de Pensiones Tipo 2” por “los Fondos de Pensiones Tipos D y E””.
m) Sustitúyese la primera oración del inciso vigesimopri- mero, que ha pasado a ser vigesimosegundo, por la siguiente:
**Con todo, para cada Tipo de Fondo A, B, C y D, lasuma de los instrumentos señalados en los incisos decimosexto al vigésimo primero anteriores, estará en conjunto restringida a un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al diez porciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.””.
n) Sustitúyese el inciso vigesimosegundo, que ha pasado a ser vigesimotercero, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso vigesimotercero a ser vigesi- moquinto:
*“*El límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D y E de una misma Administradora en títulos extranjeros, a que se refiere la letra k), más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos de Jos números 17) al 28) del artículo 5" de la Ley N*18.815, que se efectúe a través de los fondos de inver- sión, más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley N*1.328, de 1976, que se efectúe a través de los fondos mutuos, no podrá ser inferior a un veinte por ciento ni superior a un treinta por ciento del valor de estos Fondos. La inversión que se efectúe a través de los fondos a que se refiere la letra 1), sólo se considerará en el límite señalado, cuando éstos tengan invertidos en el extranjero más del cincuenta por ciento de sus activos.
Para cada tipo de cobertura de riesgo las operaciones señaladas en la letra m), medidas en términos netos, no podrán superar la inversión del Fondo respectivo en los instrumentos objeto de la cobertura. El Banco Central fijará límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las Administradoras para cada tipo de Fondo. Estos límites máximos deberán estar dentro del rango que va de 25% a 40% del Fondo para el Fondo Tipo A; de 15% a 25% del Fondo para el Fondo Tipo B; de 10% a 20% del Fondo para el Fondo Tipo C: de 8% a 15% del Fondo para el Fondo Tipo D, y de 6% a 10% del Fondo para el Fondo Tipo E.
En todo caso, el límite máximo para el Fondo Tipo E deberá ser menor al del Fondo Tipo D; éste, menor al del Fondo Tipo C, el que, a su vez, deberá ser menor al del Fondo Tipo B. Estos límites máximos podrán ser modificados cada seis meses hasta en un máximo de dos puntos porcentuales respecto del último porcentaje establecido para los Fondos Tipo C, D y E, respec- tivamente, y en un máximo de tres puntos porcentuales respec- to del último porcentaje establecido para los Fondos Tipo A y B, respectivamente.””.
ñi) Reemplázase el inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, por el siguiente:
**Si como resultado del ejercicio de tuna opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de la conversión.'”.
0) Agréganse, a continuación del inciso vigesimoterce- ro, que ha pasado a ser vigesimoquinto, los siguientes incisos nuevos:
**Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de la suscripción.
Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición de acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación.””.
p) Elimínase el inciso final, pasando el actual inciso vigesimocuarto a ser inciso final.
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16. Modifícase el artículo 45 bis de la siguiente forma:
a) Elimínase la última oración del inciso primero.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, las referencias a ss letras j) y k) por 1) y j), respectivamente.
c) Agrégase el siguiente inciso final:
“Para efectos de las inversiones con recursos de los ondos de Pensiones en cuotas de fondos de inversión y fondos jutuos, a que se refieren las letras i) y k) del artículo 45, los uperintendentes de Administradoras de Fondos de Pensiones, e Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros stablecerán anualmente, a través de una resolución conjunta, ebidamente fundada, y que procure reflejar valores de merca- o, las comisiones máximas a ser pagadas con cargo a los ondos de Pensiones, a los fondos mutuos y de inversión. Al fecto, se oirá previamente a las Administradoras. Si las omisiones pagadas son mayores a las máximas establecidas, s excesos sobre estas últimas serán de cargo de las Adminis- 'adoras. Para la determinación de tales comisiones se conside- rán, al menos, las clases de activos, volúmenes de inversión, ona geográfica, tipo de empresa en las que inviertan los fondos yutuos y fondos de inversión y régimen tributario que les sea plicable, El procedimiento para determinar las comisiones fectivamente pagadas a los fondos mutuos y de inversión se stablecerá en la citada resolución, la que definirá también la arma y periodicidad de la devolución a los Fondos de Pensio- es de las comisiones que se hubieren pagado por sobre las 1áximas establecidas en conformidad a este inciso. A su vez, ' Superintendencia informará semestralmente las comisiones fectivamente pagadas por los Fondos de Pensiones y las ¿dministradoras en este tipo de inversiones.”.
17. Reemplázase en el artículo 46, en la segunda ración del inciso tercero, la expresión *“en los instrumentos eñalados en las letras k) y 1), cuando corresponda””, por la xpresión “*señaladas en las letras k) y 1) cuando corresponda en otras inversiones que se realicen en mercados internacio- ales”.
18. Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:
*Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el rtículo 45, las inversiones con recursos de cualquier tipo de ondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con ecursos de los Fondos de una misma Administradora, en epósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda mitidos por un banco o institución financiera y sus filiales, o arantizados por ellos, no podrán exceder de la cantidad menor ntre el producto de un múltiplo único para todas las institucio- es financieras fijado por el Banco Central de Chile y el atrimonio del banco o entidad financiera de que se trate, y el roducto del diez por ciento del valor total del Fondo de ensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado.
il valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5.
La suma de las inversiones que se efectúen con recursos e cada uno de los Fondos de Pensiones de una misma Admi- istradora, cuando corresponda, en acciones, depósitos en uentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos or un mismo banco o institución financiera o garantizados por llos, no podrá representar más del siete por ciento del valor ptal del respectivo Fondo.
Las inversiones con recursos de cualquier tipo de 'ondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con ecursos de los Fondos de una misma Administradora en títulos le deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea ealizar operaciones de leasing, no podrán exceder de la canti- lad menor entre el producto de un múltiplo único para estas ociedades fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio le la empresa; y el producto del siete por ciento del valor total kel Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo prome- fio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará mtre 0,4 y l.
La suma de las inversiones con recursos de los Fondos le Pensiones de una misma Administradora en efectos de omercio, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la erie.
De igual forma, la suma de las inversiones con recursos
le los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en nos de una misma serie, no podrá exceder del treinta y cinco r ciento de ésta.
j En ningún caso se podrán efectuar inversiones con
ecursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos clasifica-
los en las categorías BB, B, C, Do E y en los niveles N-4 o
N-5 de riesgo, a que se refiere el artículo 105.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensio- les, así como la suma de las inversiones de los Fondos de fensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, in acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del tículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el ete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha ciedad; y el producto del factor de concentración, el cinco por hiento del valor del Fondo y el factor de liquidez. nombre reservado se uscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a hiscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensio- nes, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el 0,15 por ciento del valor del Fondo.
nombre reservado se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensio- nes, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos de una sociedad administradora, de los señalados en la letra 1) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento del total de las cuotas emitidas o en circulación y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. nombre reservado se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión.
Las inversiones con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra h) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el veinte por ciento del total de las acciones suscritas de la sociedad; y el producto del factor de concentración y el cinco por ciento del valor total del respectivo Fondo. Además, el límite de inversión en accio- nes de una nueva emisión no podrá exceder del veinte por ciento de la misma.
La suma de la inversión con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad bancaria o financiera no podrá exceder la cantidad menor entre el dos y medio por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el dos y medio por ciento del valor del Fondo y el factor de liquidez.
El valor del factor de liquidez, que variará entre 0,2 y 1, debiendo fijarse su valor máximo en 1, será determinado por el Banco Central de Chile para lo cual establecerá las correspon- dientes equivalencias con el índice de liquidez. Este índice se calculará trimestralmente por la Superintendencia de Valores y Seguros, en función del porcentaje de días hábiles bursátiles en que la acción haya sido transada en las bolsas de valores del país, en los doce meses anteriores a la fecha del cálculo, y de aquellos montos transados diariamente del citado instrumento.
Para este efecto, la Superintendencia de Valores y Seguros determinará un monto mínimo diario de transacción cuyo valor no podrá ser inferior al equivalente a 80 unidades de fomento ni superior al equivalente a 200 unidades de fomento.
El factor de concentración a que se refieren los incisos anteriores, será determinado en función del grado de concen- tración máximo de la propiedad permitido por las normas permanentes de los estatutos de la sociedad de que se trate y de la sujeción de la sociedad a lo dispuesto en el Título XII de esta ley.
De esta forma, el factor de concentración será:
1 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas pueda concentrar más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,8 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a vota, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,6 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,6 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relaciona- das concentre más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispues- to en el Título XII;
0,5 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,4 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII, y
0,3 para aquellas sociedades en que alguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas concentre más de un sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XK.
En el caso de las sociedades anónimas abiertas señala- das en el inciso segundo del artículo 112, el factor de concen- tración se determinará sólo sobre la base de la concentración permitida a los accionistas que no sean el Fisco.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensio- nes, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de un fondo de inversión de aquellos a que se refiere la letra i) del inciso segundo del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48 en los casos que corres- ponda, no podrán exceder del menor valor entre el treinta y cinco por ciento de la suma de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo fondo de inversión y el producto del cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones por el factor de diversificación. nombre reservado se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión. Con todo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corres- ponda, en cuotas de un fondo mutuo referidos en la letra i) del inciso segundo del artículo 45, no podrá ser superior a un uno por ciento del valor del Fondo de Pensiones ni al treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación del respectivo fondo mutuo.
El factor de diversificación será determinado en fun- ción de la proporción de los activos totales de un fondo de inversión, invertido directa e indirectamente en instrimentos emitidos o garantizados por un mismo emisor. De esta forma, el factor de diversificación será:
] si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad no supera el veinte por ciento del activo total del Fondo.
0,8 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinte por ciento y no supera el veinticinco por ciento del activo total del Fondo.
0,6 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinticinco por ciento y no supera un tercio del activo total del Fondo.
0,2 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior a un tercio y no supera el cuarenta por ciento del activo total del Fondo.
O si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es igual o superior al cuarenta por ciento del activo total del Fondo.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones señaladas en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del medio por ciento del valor del Fondo respectivo. Asimismo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos de deuda de los señalados en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del producto del cinco por ciento del valor del Fondo respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. En el caso de la inversión en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, el límite máximo ya señalado, será de un uno por ciento úel valor del Fondo respectivo. Á su vez, la suma de las operaciones para cobertura de riesgo sobre activos extranjeros efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por dicho Fondo en el activo extranjero objeto de la cobertura.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensio- nes, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, quenorequieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen enel inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación o suscritas del respectivo fondo mutuo o
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de inversión y el 0,15 por ciento del valor del Fondo de Pensiones.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensio- nes, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una misma sociedad, no podrá exceder de la cantidad menor entre:
a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y
b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo de la sociedad emisora. El valor del múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensio- nes, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por una sociedad matriz y sus filiales o garantizados por ellas, no podrá exceder de la cantidad menor entre:
a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y
b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo contable neto consolidado de la sociedad matriz. El valor de este múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.
En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar un miúltiplo único inferior al valor vigente a la fecha de modifica- ción de éste, para los casos a que se refiere este artículo.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la emisión de bonos o efectos de comercio respaldados por títulos de créditos transferibles, no podrá exceder de la cantidad menor entre:
a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y
b) El treinta y cinco por ciento de la respectiva serie.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensio- nes, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad que tenga menos de tres años de operación, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el tres por ciento del valor del Fondo, ni del treinta y cinco por ciento de la serie respectiva. Una vez que la sociedad cumpla tres años de operaciones, se le aplicarán los límites correspondientes a las otras sociedades emisoras de bonos y efectos de comercio.
Para cada Fondo de Pensiones Tipos A, B, Co D, la suma de las inversiones en acciones, bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad, no podrá exceder del siete por ciento del valor del Fondo.
Para cada Fondo de Pensiones la inversión en acciones, bonos y efectos de comercio emitidos o garantizados por empresas que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, de aquellos definidos en la letra k) del artículo 98, no podrá exceder del quince por ciento del valor del Fondo respectivo.
Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de esta conversión.
Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de esta suscripción.
Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición de acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representa- tivo del exceso resultante de la operación.
Los límites de inversión por emisor para los instrumen- tos de la letra 1) del artículo 45, corresponderán a los límites que resulten de asimilar el respectivo instrumento a uno de aquellos cuyo límite ya se encuentre definido en la ley. La respectiva asimilación y el límite a aplicar serán determinados por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo. Asimismo, si no existiera un instrumento de las mismas características para los efectos de establecer los límites por emisor, el límite respectivo será determinado por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo.
La suma de las operaciones para cobertura de riesgo financiero efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones, calculada en función del activo objeto de dicha operación y medida en términos netos, no podrá exceder el valor de la
inversión mantenida por el Fondo en el instrumento objeto de la cobertura,
Para efectos de los límites de inversión establecidos, tanto en el artículo 45 como en el presente artículo, los instrumentos financieros entregados en préstamo o mutuo a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45, deberán ser considerados como una inversión del Fondo de Pensiones.
En caso de que, por cualquier causa, una inversión realizada con recursos de un Fondo de Pensiones sobrepase los límites o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y la Administradora correspon- diente no podrá realizar nuevas inversiones para este Fondo en los mismos instrumentos mientras dicha situación se manten- ga. Asimismo, si una inversión realizada con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora sobrepase algún límite aplicable a la suma de éstos o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, la Administra- dora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para ninguno de los Fondos en los mismos instrumentos, mientras dicha situación se mantenga. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado en los incisos vigesimoquinto, vigesimosexto y vigesimoséptimo del artículo 45 y en los incisos vigesimosép- timo, vigesimoctavo y vigesimonoveno de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Superintendente para aplicar las sanciones administrativas que procedan.
Los excesos de inversión que en conjunto no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento en que la Administradora estime obtener la máxima recuperación de los recursos invertidos. Los excesos que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjeron, pudiendo la Administradora seleccionar libremente los instrumentos que enajenará. Los déficits de inversión que no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento que la Administradora estime obtener una adecuada rentabilidad para el Fondo, Los déficits que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que se produjeron.
nombre reservado se sobrepase un límite de inversión por emisor en más de un veinte por ciento del límite máximo permitido, el exceso por sobre este porcentaje deberá eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo,
Las inversiones en instrumentos adquiridos con recur- sos de los Fondos de Pensiones que dejen de cumplir con los requisitos para su procedencia, deberán enajenarse en el plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo el exceso.
Los límites establecidos en este artículo, se aplicarán con respecto al valor del o los Fondos de Pensiones, según corresponda.
Las facultades que por esta ley se confieren al Banco Central de Chile, serán ejercidas por éste previo informe de la Superintendencia para cada caso particular.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones Finan- cieras proporcionará trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, el cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, número de acciones suscritas y el valor del factor de concentración de cada institución financiera o filial de éstas, que estén sometidas a su fiscalización. Asimismo, proporcio- nará semestralmente la nómina de las sociedades a que se refiere la letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo.
La Superintendencia de Valores y Seguros deberá pro- porcionar trimestralmente a la Superintendencia de Adminis- tradoras de Fondos de Pensiones el cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, índice de liquidez, número de acciones suscritas, número de cuotas suscritas de fondos mutuos y de fondos de inversión, como asimismo, el monto invertido por los fondos mutuos en los instrumentos señalados en los números 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley N” 1.328, de 1976, y el monto invertido por los fondos de inversión en los instrumentos señalados en los números 17) al 23) del artículo 5? de la ley N* 18.815 y el valor del factor de concentración, factor de diversificación y el número de cuotas de cada fondo de inversión prometidas de suscribir y pagar mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, información que deberá propor- cionarse por cada empresa emisora de bonos o efectos de comercio, como también por cada sociedad anónima abierta o fondo de inversión, cuyas acciones o cuotas puedan ser adqui- ridas con los recursos de los Fondos de Pensiones. Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras g) e 1) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo. La Superintendencia de Valores y Seguros también proporcionará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con la misma periodicidad con que
reciba la información financiera correspondiente de los emiso- res extranjeros, la nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras k) y 1) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto de dicho artículo, y el número de acciones suscritas y de cuotas suscritas y en circulación de estos emisores. Adicionalmente, la Superintendencia de Valores y Seguros informará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con periodicidad anual, la inversión en acciones realizada a través de sociedades, fondos de inversión y fondos mutuos.*”.
19. Modifícase el artículo 47 bis de la siguiente forma:
a) En la tercera oración del inciso primero, agrégase a continuación de la expresión “Fondo de Pensiones”, la si- guiente oración: **, así como la suma de la inversión de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda,””.
b) Modifícase el inciso segundo de la siguiente forma:
1) Reemplázase la primera oración, por la siguiente: “Las Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en con- junto, no podrán poseer ni estar comprometidos a suscribir y pagar cuotas que representen más de un diez por ciento del total de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar de un fondo de inversión, cuando éste posea títulos de un emisor que sea persona relacionada a la Adminis- tradora.”.
ii) Reemplázase la tercera oraciór. por la siguiente:
“Los Fondos de Pensiones de una misma Administrado- ra, en conjunto, tampoco podrán poseer ni estar comprometi- dos a suscribir y pagar cuotas que representen más de un cinco por ciento del total de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar de un fondo de inversión, cuando la Administradora sea persona relacionada con la administradora del fondo de inversión.*”.
c) Sustitúyese, en la segunda oración del inciso tercero, la expresión *““Tipo 1 y Tipo 2”, por ““de Pensiones de una misma Administradora”.
d) Elimínase, en el inciso quinto, la palabra **contable depurado”, que se encuentra entre la palabra '“activo”' y la conjunción “y”.
e) Modifícase el inciso octavo de la siguiente forma:
i) Sustitúyese en el inicio de la primera oración, la frase **nombre reservado dos o más Fondos de Pensiones sean'”, por **En el caso de Fondos de Pensiones”.
1i) Al final de la primera oración, sustitúyese la palabra **“ambos”* por la expresión “todos los””.
20. Modifícase el artículo 48 de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión **del Fondo Tipo 1'”, por la siguiente frase '“de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D”.
b) Reemplázase, en la primera oración del inciso quinto la expresión **“el Fondo de Pensiones Tipo 1”, por **“los Fondos de Pensiones que corresponda”. Asimismo, reemplázase la expresión **al Fondo"', por **a los Fondos””.
c) Elimínase, en la primera oración del inciso sexto, la expresión “Tipo 1”.
d) Elimínase, al final de la primera oración del inciso octavo, la expresión *“Tipo 1”.
e) Agrégase, al final del inciso décimo la siguiente oración, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.):
*'A su vez, las operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales o extranjeros, así como las operaciones señaladas en la letra m) del artículo 45 realizadas con bancos nacionales que cumplan con los requisitos establecidos por la Comisión Clasificadora de Riesgo para ser contrapartes en estas operaciones, se exceptuarán de la disposición establecida en el inciso primero de este artículo.””.
f) Intercálase en la segunda oración del inciso duodéci- mo, entre las expresiones “Fondos de Pensiones” y “, sin perjuicio”, la siguiente oración: “y aquellas que efectúen las Administradoras o las personas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información de las inversiones del Fondo”.
£) Agrégase el siguiente inciso final:
“La Administradora podrá efectuar transferencias de instrumentos entre sus Fondos, sólo por los traspasos del valor de las cuotas de jos afiliados entre los Fondos que administra, sin recurrir a los mercados formales. A-Jemás, como conse- cuencia de los traspasos antes mencionados, podrá efectuar transferencias de instrumentos por los traspasos del valor de las cuotas del encaje de un Fondo a otro. Ambas transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señala- do en el artículo 35.*”,
21. Sustitúyese la segunda oración del inciso segundo del artículo 89, por la siguiente: *“En todo caso, se aplicará lo establecido en los incisos tercero y quinto del artículo 23.
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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 28 de Febrero de 2002
(2223) nombre reservado 7
22. Modifícase el artículo 94, de la siguiente forma;
a) Reemplázase en los números 1., 3. y 8., la expresión nto” por “duodécimo”. Á su vez, reemplázase en el número "ompañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de sercio” por “Valores y Seguros”.
b) Resmplázase en el número 11., laexpresión “en éstos”
asiguiente oración, precedida de una coma: “las Adminis- oras y las personas que, en razón de su cargo o posición, an acceso a información de las inversiones del Fondo”.
23. Modifícase el artículo 98 de la siguiente forma:
a) Elimínanse las letras f), n) y ñ), pasando las letras g)
m) aserf) ala 1), respectivamente, y las letras 0), y las letras 3). 1) y s), agregadas por la ley N” 19.768, a ser letras m) a ), respectivamente.
b) Reemplázase en el tercer párrafo de la actual letra j), pasa a seri), la referencia a la letra k) por la letra j).
24. Sustitúyese, en la letra a) del inciso primero del culo 99, la palabra '*quinto”', que se encuentra entre el :ablo “inciso'” y la expresión **del artículo 45”, por sarto”.
25. Modifícase el artículo 104 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en la primera oración del inciso segundo, zalabra “*quinto”*, que se encuentra entre el vocablo **inci- * y la expresión “del artículo 45”, por *“*cuarto””.
b) Sustitúyese en la tercera oración del inciso tercero, la labra *“quinto””, que se encuentra entre el vocablo “'inciso”* a expresión “de dicho artículo””, por **cuarto”.
26. Modifícase el artículo 106 de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en su inciso primero el vocablo **quin- '* por “cuarto”.
b) Reemplázase, en el inciso noveno, la referencia a la tra 1) por letra k).
27. Sustitúyese, en el artículo 107, la expresión **del ando'* que se encuentra entre la palabra “recursos” y la «posición '*de””, por **de los Fondos”.
28. Elimínase la letra a) del inciso primero del artículo 12, pasando las actuales letras b) a la d) a ser letras a) a la c), :spectivamente.
29. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 117, la xpresión *“i)"”, que se encuentra entre la palabra *“letra”" y el rtículo “*del'* por ““h)”.
30. Sustitúyese, en los incisos primero, segundo y ercero del artículo 130, la expresión ““j)'”, que se encuentra :ntre la palabra “Jetra” y el artículo **del””, por *'1)”.
31. Sustitúyese, al final del inciso primero del artículo 150, la expresión **del Fondo de Pensiones Tipo 1 o Tipo 2”
sor la expresión “*delFóndo de Pensiones que corresponda”.
32. Elimínase, en el artículo 152 bis, la palabra **dos””
que se encuentra entre las expresiones *'entre los” y “Fondos de Pensiones”.
Disposiciones transitorias:
0 Artículo 1?.- Las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley N*3.500, de 1980, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario DPficial.
; Sin embargo, las modificaciones a que se refieren las letras a) y n) del número 15. y elinciso decimoctavo del artículo 7 sustituido porel número 13. de esta ley, entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Dficial; en este último caso dichas modificaciones se aplicarán
nsitoriamente a los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2.
Artículo 2%.- A partir de la vigencia de esta ley, estable- ida en el inciso primero del artículo 1* Transitorio, el Fondo le Pensiones Tipo 1 pasará a denominarse Fondo de Pensiones ipo C y el Fondo de Pensiones Tipo 2 pasará a denominarse ondo de Pensiones Tipo E, siendo sus continuadores para lodos los efectos legales.
Artículo 3.- A partir de la vigencia de esta ley, estable- icida en el inciso primero del artículo 1? transitorio, los afiliados Nlendrán un plazo de noventa días para optar por alguno de los Fondos de Pensiones Tipos B, C, D,E 0 A, si corresponde. En caso que un afiliado no opte por alguno de dichos Fondos, en pl plazo antes señalado, los recursos invertidos en todas sus ¡cuentas individuales serán asignados a un Fondo, dela siguien- de manera:
a) Afiliados hombres y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo B.
b) Afiliados hombres desde 36 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.
c) Afiliados hombres desde 56 y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro progra- mado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D, siempre que, con anterioridad a la vigencia de la presente ley establecida en el inciso primero del artículo 1? transitorio, no hayan optado porel Fondo Tipo 2, en cuyo caso serán asignados al Fondo Tipo E.
La primera opción o la asignación de un afiliado a alguno de los Fondos de Pensiones que se creen en virtud de la presente ley, no se considerarán transferencias entre Fondos, para efec- tos de lo establecido en el inciso tercero del artículo 32 del decreto ley N? 3.500, de 1980.
Los saldos a que se refiere el inciso primero, serán traspasados parcialmente al Fondo que corresponda, en las oportunidades y montos que a continuación se indican:
a. Cumplido el plazo de 90 días desde la vigencia de esta ley establecida en el inciso primero del artículo 1? transitorio, un cincuenta por ciento de los saldos totales del afiliado deberán permanecer en el Fondo que corresponda, de acuerdo a su edad.
b. Un año después de la primera transferencia de saldos, a que se refiere la letra a. anterior, un cien por ciento de los saldos totales del afiliado deberán permanecer en el Fondo que corresponda, de acuerdo a su edad.
La asignación establecida en el inciso primero y en el inciso anterior de este artículo, no se efectuará para los saldos mencionados respecto de los cuales el afiliado hubiere elegido Fondo.
Las Administradoras deberán enviar a sus afiliados in- formación referida a las posibilidades de elección y a la asignación entre Fondos, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia en una norma de carácter general, Dicha información deberá ser remitida conjuntamente con la comuni- cación a que se refiere el inciso segundo del artículo 31, durante el período comprendido entre la fecha de publicación de esta ley y los doce meses posteriores a la última transferencia de saldos, a la que se refiere el inciso tercero.
Asimismo, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir a sus afiliados en un plazo máximo de treinta días desde la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1? Transitorio, información relevante para la elección entre los Fondos de Pensiones, de acuerdo a las instrucciones que les imparta la Superintendencia.
Artículo 4?.- Durante los dos primeros años de la vigen- cia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1?
transitorio, los excesos de inversión, así como los déficits de inversión, que puedan producirse como consecuencia de la creación de los cinco Fondos de Pensiones no se considerarán de responsabilidad de la Administradora, la que, con todo, deberá observar las normas referidas a límites de inversión de manera que al término del segundo año, los Fondos de Pensio- nes se ajusten a los límites contenidos en los artículos 43, 47 y 47 bis.
Sin embargo, durante los dos primeros años de la vigen- cia de esta ley, establecida en el inciso primero de su artículo 1?
transitorio, debe existir diferencia en el monto invertido en instrumentos representativos de capital entre los distintos Fon- dos de una misma Administradora, debiendo siempre un Fondo que tenga un mayor límite mínimo en instrumentos representa- tivos de capital, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45, tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.
Artículo 5”.- Durante los primeros venticuatro meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1? transitorio, el requisito de custodia a que se refiere el artículo 44 del decreto ley N*3.500, de 1980, corresponderá al noventa por ciento de la suma de los patrimonios de los distintos tipos de Fondos de una misma Administradora.
Artículo 6?.- Durante los primeros veinticuatro meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1? transitorio, la rentabilidad mínima y Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no serán aplicables a la Adminis- tradora respecto de los Fondos Tipo B,C, D y E, creados en virtud de la presente ley. A partir del vigesimoquinto mes de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1? transitorio, los cálculos mensuales de rentabilidad mínima y de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad de los Fondos Tipo B, C, D y E se realizarán utitizando los veinte meses anteriores, adicionándose un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses. En el caso del Fondo Tipo A, durante los primeros treinta y seis meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1* transitorio, la rentabilidad mínima y Reserva de
Fluctuación de Rentabilidad no serán aplicables a la Adminis- tradora respecto de este Fondo; tales cálculos se realizarán a partir del trigesimoséptimo mes de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo ¿? transitorio, utilizando los veinte meses anteriores, adicionándose un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses.
Artículo 7”.- Para los efectos del cálculo de las tasas de interés señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley N* 3.500, de 1980, aplicables durante los primeros doce meses de operaciones de los Fondos Tipo D, se utilizará la rentabilidad promedio del Fondo Tipo C de la Administradora respectiva, utilizada el año anterior al inicio de las operaciones del Fondo Tipo D. Para los períodos siguientes, se considerará además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabili- dad efectiva del Fondo Tipo D de que se trate,
Artículo 8”.- Durante los primeros doce meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1? Transitorio, el límite que corresponde establecer al Banco Central de Chile, de acuerdo a lo señalado en la primera oración del inciso vigésimo tercero del artícuto 45 del decreto ley N? 3.500, de 1980, será del veinte por ciento del valor del Fondo. Entre el décimo tercero y vigésimo cuarto mes, dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al veinticinco por ciento del valor del Fondo. A contar del vigésimo quinto mes de vigencia de esta ley, dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor del Fondo.
De igual forma, durante los primeros tres meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1 Transitorio, el límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D de una misma Administradora, en instrumentos representativos de capital, será de un trece por ciento del valor del Fondo. Una vez cumplido dicho período y durante los tres meses siguientes, el límite máximo antes señalado será de un quince por ciento,
Artículo 9”.- Dentro del plazo de 30 días a partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1? transitorio, el Banco Central de Chile deberá esta- blecer los límites a las inversiones en moneda extranjera, sin cobertura de riesgo cambiario, a que se refiere el inciso vigesi- mocuarto del artículo 45. Los límites establecidos comenzarán a regir a contar del primer día del séptimo mes sizuiente al de su fijación.
Artículo 10.- Facúltase al Presidente de la República, para que en el plazo de un año contado desde la pr blicación de esta ley en el Diario Oficial, dicte un decreto con 'uerza de ley que fije el texto, refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N* 3.500, de 1980.”.
En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al contro! de constitucionalidad establecido en el artículo 82, N?
1, de la Constitución Política de la República; y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 15 de febrero de 2002.- nombre reservado, Presidente de la República.- nombre reservado, Ministra del Trabajo y Previsión Social (S).- nombre reservado, Ministro de Hacienda (5).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., nombre reservado, Sub- secretaria de Previsión Social.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica el decreto ley N” 3.500, de 1980, en materia de inversiones de los Fondos de Pensiones
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscri- be, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congre- so Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad de los números 15 -letras a), e), f), g), k), D, m),n) y p)- y 18 del artículo único y artículos 8? y 9” transitorios, y por sentencia de 30 de enero de 2002, declaró:
1. Que los preceptos contemplados en los números 13 -letras a), e), 1, g), m), m) y p» y 18 del artículo único y en los artículos 8? y 9? transitorios, del proyecto remitido, son constitucionales.
2. Que este Tribunal no se pronuncia sobre las disposiciones contenidas en las letras k) y 1) del N* 15 del artículo único del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, enero 31 de 2002.- nombre reservado,
Secretario,