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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3449/201726 jun 2018

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.290

Fecha
26 de junio de 2018
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
RUC 1610006323-2, RIT 162-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción
Cita
TC Rol N° 3449/2017, sentencia de 26 de junio de 2018

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 195 bis de la Ley de Tránsito, por no configurarse las causales de inconstitucionalidad invocadas respecto del caso en que incide.

Texto íntegro

000081 pro

Santiago, veintiséis de junio de dos mil dieciocho,

VISTOS:

Con fecha 18 de abril de 2017, don nombre reservado, requiere a este Tribunal Constitucional declare inaplicable por inconstitucional el artículo 195 bis, de la Ley N* 18.290, Ley de Tránsito, para que surta efectos en la causa RUC 1610006323-2, RIT 162-2017, seguida en su contra ante el Tribunal en lo Penal de Concepción.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

“Decreto con Fuerza de Ley N” 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito.

(..-)

"Artículo 195 bis.- La negativa injustificada de un conductor a someterse a las pruebas respiratorias u otros exámenes científicos destinados a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el cuerpo, previstos en el artículo 182, será sancionada con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un mes.

En caso de accidentes que produzcan lesiones de las comprendidas en el número 19 del artículo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, la negativa injustificada del conductor que hubiese intervenido en ellos a someterse a las pruebas respiratorias evidenciales o a los exámenes científicos señalados en el artículo 183 de esta ley para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o la presencia de drogas estupefacientes o sicotrópicas, o la realización de cualquier maniobra que altere sus resultados, o la dilación de su práctica con ese mismo efecto, serán castigadas con la pena de presidio menor en su grado máximo, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.

La pena prevista en el inciso anterior se impondrá al conductor conjuntamente con la que le corresponda por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.”.

Sintesis de la gestión pendiente.

En la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor, fue acusado como autor el delito de conducción en estado de ebriedad causando lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 196 en relación al artículo 110 y 111 de la Ley de Tránsito, y en relación al artículo 397, N* 2, del Código y; del delito de negativa injustificada a practicarse examen de alcoholemia del artículo 195 bis de la Ley 18.290, ya que el día 23 de febrero de 2016, se desempeñaba en estado de ebriedad en la conducción de un vehículo, y al enfrentar un cruce, no respetó el derecho de paso preferente del peatón que efectuaba un cruce por el paso peatonal, siendo atropellado, resultando la víctima con lesiones graves. Al ser requerido formalmente para la realización del examen de alcoholemia, se negó.

Dicha causa se encuentra suspendida, con audiencia de juicio oral pendiente de realización.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

Refiere el requirente que el artículo 195 bis genera efectos contrarios a la Constitución, en cuanto vulnera la presunción de inocencia, el principio fundamental de la no autoincriminación, y el del contenido esencial de los derechos.

Señala el actor que nuestra Carta Fundamental, en su artículo 19 N* 3, consagra una serie de garantías procesales, ordenando que "toda sentencia de u órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, añadiendo que será el legislador el que establecerá las garantias de un procedimiento y una investigación racionales y justos. A continuación, señala que “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”. Lo anterior, indica, sería la consagración de los principios del debido proceso y la presunción de inocencia, los que estarían necesariamente relacionadas, puesto que dicha presunción, sólo puede desvirtuarse mediante el desarrollo de un proceso previo y una investigación racionales, justos y tramitados conforme a la ley; y de cuya relación se desprende y toma vida el derecho a la no autoincriminación.

Finalmente, agrega el requirente, que es menester concluir y recordar que la carga de la prueba para derribar el principio de inocencia es del ente persecutor y no del sujeto objeto de la misma, lo que no hace más que reafirmar el hecho que nadie está obligado a auto inculparse, por lo que toda colaboración del sujeto perseguido, sólo puede darse de forma voluntaria, sin coacción alguna, por lo que la imposición de la pena para el caso en que una persona se niegue a someterse al examen de alcoholemia, según lo dispone la norma impugnada, no es más que una obligación al conductor para que colabore en una investigación llevada en su contra, configurándose en una coacción estatal para obtener la aportación de elementos de prueba incriminatorios del propio imputado.

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Tramitación del asunto.

El requerimiento se acogió a tramitación a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 26 de abril de 2017, según consta a fojas 25, oportunidad en que fue suspendido el procedimiento de la gestión en que incide, y, previo traslado a las partes de la gestión pendiente, se declaró admisible en resolución del día 17 de mayo del mismo año, a fojas 49.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados y a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público, instando por el rechazo de la acción deducida.

Observaciones del Ministerio Público.

Señala, el órgano persecutor, que tanto antes como después de las modificaciones introducidas por la ley Emilia, de 2014, la Ley de Tránsito ha contemplado obligaciones y cargas para los conductores, las que se condicen con la naturaleza peligrosa de la actividad de manejar vehículos motorizados; tales como la establecida en el artículo 180, que obliga al conductor que ha intervenido en un accidente de transito a facilitar la investigación e inspección al vehículo; y las contempladas en los artículos 182 y 183 que permiten a Carabineros someter al conductor a la prueba respiratoria u otras científicas destinadas a detectar la presencia de alcohol en el organismo, por lo que la obligación de someterse a las pruebas así como también a la sanción de la conducta de negarse injustificadamente a ello, siempre han existido; antes bajo amenaza de configurar una presunción probatoria, hoy bajo amenaza de consecuencias punitivas. Asi las cosas, el requerimiento de inaplicabilidad de autos adolecería de defectos que llevan a su necesario rechazo, ya que el actor no impugna las demás normas legales aludidas.

Agrega el Ministerio Público que la aplicación del precepto impugnado no es equiparable a autoincriminarse, sino que únicamente importa colaborar con una pericia técnica, de resultado incierto; cuestión que la ley, igualmente, contempla, por ejemplo, en el artículo 197 del Código Procesal Penal, que permite dentro de la investigación, efectuar pruebas corporales biológicas al imputado.

Además, denuncia el defecto del requerimiento conducente a su rechazo, ya que la prohibición de declarar bajo juramento sobre hecho propio se consagra en el artículo 19, N* 7%, letra g), de la Carta Fundamental, siendo éste el precepto constitucional que permite revisar el derecho a no autoincriminarse. Sin embargo, el requirente no invoca esta norma en su libelo, sin que pueda configurarse entonces punto de comparación constitucional del articulo 195 bis impugnado a partir de una interpretación que el actor pretende dar al artículo 19, N* 3%, incisos sexto y séptimo, y que excede el rigor del contenido de estos preceptos de la Carta Fundamental.

Concluye haciendo referencia a la jurisprudencia de esta Magistratura, correspondiente al Rol 2936-2015, que rechazó unánimemente el requerimiento ejercido contra el precepto atacado en estos, señalando que la doctrina mencionada por el actor en su requerimiento, no sería aplicable al caso de marras.

Vista de la causa y acuerdo.

Por resolución de 12 de junio de 2017, a fojas 77, se ordenó traer los autos en relación, agregándose la causa para su vista en la Tabla de la Sesión de Pleno del día 27 de julio de 2017, fecha en que se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar los abogados Claudio Fierro Morales, por la parte requirente; y, nombre reservado, por el Ministerio Público, conforme se certificó a fojas 80.

Con igual fecha se adoptó acuerdo en la causa.

CONSIDERANDO:

l.- CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO: Oue pretende la actora en sus objeciones a la norma impugnada - artículo 195 bis de la Ley N*18.290 — que su aplicación al caso sub- lite podría vulnerar la garantía del debido proceso y el principio de inocencia o presunción de inocencia, lo cual afectaría a su vez al derecho a la no autoincriminación del imputado, en la medida que se le constriñe mediante la realización de una prueba — examen de alcoholemia- que podría incriminarlo o inculparlo en un ilícito penal;

11.- CONSIDERACIÓN GENERAL.

SEGUNDO: Que dentro de la obligación de motivación, surge la necesidad planteada por gran parte de la doctrina procesalista en orden al uso y la eficacia de los precedentes como forma de que la motivación es una herramienta para establecer la "ratio decidendi”, en casos posteriores que se refieran a hechos análogos, por lo cual, los criterios o razones dicen relación con los argumentos históricos y de fundamentación que se han de emplear;

111.- DEBIDO PROCESO.

TERCERO: Que se ha definido el derecho al debido procesa como aquel que, franqueado el acceso a la jurisdicción, permite que el proceso se desarrolle con todas las garantías esenciales, racionales y justas que contribuyan a un procedimiento equitativo y no arbitrario. Esta Magistratura ha sostenido que "el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele 009083 ¿ve

los derechos fundamentales de los participantes en el proceso.” (STC Rol N* 1838- 10, C.10);

CUARTO: Que en el caso en análisis no resulta pertinente la invocación del debido proceso, tal como lo hace la peticionaria, ya que no aparece cómo pudiera afectarse dicha garantía, teniendo en consideración que son normas de aplicabilidad directa para todos, y su desarrollo legislativo se efectúa de manera singularizada como sistema para los distintos procedimientos, ni tampoco se despliegan razonamientos que puedan calificarse como derechos constitucionales, simplemente, por tratarse en la norma, de una configuración legal de los bienes jurídicos protegidos por el legislador en el ámbito de la legalidad propiamente tal;

IV.- PRINCIPIO DE INOCENCIA.

QUINTO: Que, en relación al principio de inocencia, esta Magistratura (STC Rol N* 739-2007) ha delimitado que “la Constitución Política no lo consagra explicitamente, pero parte de la doctrina lo deduce indirectamente de la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal, en armonía con el derecho a la libertad individual y la seguridad de que los preceptos que regulen o limiten las garantías constitucionales no pueden afectar la esencia de la mismas.”

La Convención Americana sobre Derechos Humanos —"nombre reservado”-, en el artículo 8.2, dispone que “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” y que “durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas” que enuncia.

A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14.2 reitera que "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”;

Continuando la cita anterior, este Tribunal agregó que “dicho principio, que más bien se podría referir al “trato de inocente”, importa la obligación de tratar al imputado como si fuera inocente, reduciendo las limitaciones y perturbaciones en sus derechos al mínimo indispensable para el cumplimiento de los fines del proceso.

Por ello, las restricciones tienen carácter excepcional y provisional y deben responder a la necesidad de su justificación.

La llamada “presunción de inocencia” está compuesta de dos reglas complementarias entre sí.

Una primera regla de trato o conducta hacia el imputado, según la cual toda persona debe ser tratada como inocente mientras una sentencia de término no declare lo contrario (nulla poena sine indicio);

SEXTO: Que el profesor nombre reservado ha dicho: “la inocencia es un estado jurídico de una persona involucrada en un proceso penal y debe recogerse como principio orientador en la actividad de investigación y decisión. Por lo tanto,

no constituye presunción.” (Constitución y Presunción de Inocencia, Revista de Derecho de la Universidad Finis Terrae N* 10, 2006, p. 49). Explicitando lo anterior, el tratadísta español nombre reservado ha sostenido que "la presunción de inocencia no es una presunción en sentido técnico-procesal, ni pertenece a la categoría de las presunciones judiciales o legales. En efecto, en estricto sentido jurídico toda presunción exige: 1%) Un hecho base o indicio, que ha de ser afirmado y probado por una parte, y que no integra el supuesto fáctico de la norma aplicable;

2%) Un hecho presumido afirmado por la parte y que es el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se pide; y 39) Un nexo lógico entre los dos hechos, que es precisamente la presunción, operación mental en virtud de la cual partiendo de la existencia del inicio probado se llega a dar por existente el hecho presumido.

Entendida asi la presunción, no hace falta insistir en que la presunción de inocencia no es una auténtica presunción ni por su estructura ni por su funcionamiento y que, por ello, es una manera incorrecta de decir que el acusado es inocente mientras no se demuestre lo contrario” (La Presunción de Inocencia, Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, 1999, Pp. 37);

SÉPTIMO: Oue arguye el acusado que la afectación del principio o presunción de inocencia, se vincula con una garantía autónoma, al expresar “que otros autores consideran incluida en el debido proceso, como es el derecho a la no autoincriminación”, pretendiendo que se produciría una suerte de carga para el imputado de un ilícito de demostrar su inocencia y no del Estado, quien tiene la carga, a través del ius puniendi, de probar la culpabilidad;

OCTAVO: Que la aseveración expresada en el motivo anterior carece de sustento constitucional, puesto que ella es una afirmación relacionada con la carga de la prueba, materia ésta que escapa a la competencia de este órgano, puesto que lo que el legislador ha hecho en este caso al establecer la figura delictiva del artículo 195 bis, de la Ley N*18.290, es generar un tipo penal, cuyos caracteres y elementos normativos y fácticos aparecen en su descripción legal, lo que en el fondo significa que la conducta descrita en la norma punitiva recién citada configura un injusto típico; en cambio la presunción de inocencia constituye una "regla de tratamiento del imputado, que excluye o restringe al máximo la limitación de la libertad personal” y “la regla del juicio, que impone la carga acusatoria de la prueba hasta la absolución en caso de duda”, según sostiene la jurisprudencia constitucional siguiendo a Ferrajoli (STC Rol N* 739, c.-8) (En el mismo sentido, STC Rol N* 1351,

C.45 y STC 2673, C.57)-

Por lo demás, lo que la ley exige es que se practique el examen de alcoholemia sin que exista la obligación del imputado de confesar su participación en el accidente de que se trata, lo que lleva a sostener que no se afecta su trato “como inocente”;

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V.- CULPABILIDAD Y TIPO PENAL.

NOVENO: Que, siendo el principio de culpabilidad una de las bases fundamentales del Derecho Penal y constituyendo una exigencia absoluta que debe encontrar su correspondiente base constitucional, el artículo 19, N%3?, de la Carta Fundamental, al expresar que "la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”, está consolidando el principio de “dignidad humana”, en la medida que, en un sentido amplio, bajo la expresión “principio de culpabilidad”

pueden incluirse diferentes límites del ius puniendi, que tienen de común exigir, como presupuestos de la pena, que pueda "culparse” a quien la sufra por el hecho que la motiva. En sentido procesal, sólo es “culpable” quien no es “inocente”, y la enervación de la “presunción de inocencia” — una garantía constitucional fundamental proclamada en el artículo 19, N*3%, incisos octavo y final, de la Constitución- requiere la prueba de la “culpabilidad” del imputado, que en este sentido incluye la prueba de todos los elementos del delito. En Derecho Penal material el principio de culpabilidad tiene un sentido más restringido, puesto que no se refiere a la necesidad de la lesión típica, pero en su sentido amplio comprende diversas exigencias que condicionan la posibilidad de “culpa” a alguien de dicha lesión. (Santiago nombre reservado, Bases Constitucionales del Derecho Penal, Editorial lustel, Madrid, España, 2011, págs. 125-126).

En resumen, el principio de culpabilidad tiene un alcance limitador, en el sentido de exigir la concurrencia de todos aquellos presupuestos que permiten “culpar”, esto es, imputar a alguien el daño del delito, y tales presupuestos afectan a todas las categorías del concepto del delito;

DÉCIMO: Que en el caso concreto, la norma reprochada describe una conducta típica definida por la negativa a la realización a una obligación impuesta por el legislador para proteger el bien jurídico seguridad vial.

No estamos en presencia de una presunción de culpabilidad sino de una sanción impuesta a la negativa de cumplimiento de una obligación que se inserta en un tipo penal. En tal caso no aparece vulnerado el artículo 19, N*7, de la Constitución referido a la libertad personal y seguridad individual, pues es el órgano acusador quien debe probar la ejecución de la conducta punible, de forma tal que no puede existir incompatibilidad con la prohibición constitucional de presumir la responsabilidad penal. En el caso de mérito se trata de una acción -negarse a la práctica de un examen- cuyo incumplimiento tiene como consecuencia o efecto una sanción penal;

VI.- EL DEBER DE SOMETERSE AL EXAMEN DE ALCOHOLEMIA.

DECIMOPRIMERO: Ove el deber de someterse a la realización de la alcoholemia -examen de resultado incierto- no es asimilable a la limitación de autoincriminación que recae sobre la obligación de declarar bajo juramento sobre un hecho propio.

La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que la prohibición constitucional de autoincriminación requiere que se trate de una causa criminal, donde la obligación pese sobre un imputado o acusado y que la declaración se exija bajo juramento y respecto de un hecho propio (STC Rol N* 2381), presupuestos incumplidos en la norma impugnada, en la medida que no presupone la hipótesis referida en la garantía constitucional, de proscripción de la obligación de declarar sobre un hecho propio;

DECIMOSEGUNDO: Que la figura penal impugnada deriva del ejercicio de una potestad de policía dirigida a la comprobación de que los conductores de vehículos motorizados lo hagan en normal estado de temperancia, potestad que puede ser ejercida incluso en forma independiente al acaecimiento de un delito o cuasidelito (delito culposo) y cuyo fundamento es la protección de determinados bienes jurídicos que pudieren verse afectados en el ejercicio de una actividad lícita pero riesgosa, cuyo ejercicio es regulada por el legislador. Ese es el criterio señalado por este órgano en la STC Rol N* 2383, cc.10 y 25. Igualmente, ha razonado esta Magistratura en cuanto al contenido esencial de la garantía de no autoincriminación en el mismo laudo en los motivos 13, 36 y 37;

VII.- ELEMENTOS DEL TIPO PENAL DEL ARTÍCULO 195 BIS, DE LA LEY 18.290 EN RELACIÓN A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS.

DECIMOTERCERO: Que siendo el artículo 195 bis de la Ley de Tránsito la conducta descrita como: “la negativa injustificada de un conductor a someterse a las pruebas respiratorias u Otros exámenes científicos destinados a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el cuerpo, previstos en el artículo 182, será sancionada con multa de 3 a 10 Unidades Tributarias Mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un mes”;

DECIMOCUARTO: Oue la conducta, la tipicidad, la antijuridicidad y culpabilidad son elementos constitutivos del delito en cuestión (STC Rol N* 519, cc.

40 y 41; en el mismo sentido STC Rol N* 2530, c.12), de manera que cumplidos estos presupuestos cabe atribuir responsabilidad por un hecho delictivo, circunstancia que lleva a inferir que el precepto impugnado no vulnera las garantías de presunción de inocencia ni la prohibición de autoincriminación, en tanto su aplicación, en su fase de juzgamiento debe efectuarse conforme a las reglas generales de persecución penal y de prueba penal garantizadas constitucional y legalmente.

El artículo cuestionado no establece excepción alguna al régimen general de la prueba penal y de persecución penal, las cuales quedan incólumes según se constata en el caso concreto, cuyo juzgamiento se efectuará conforme a la normativa de aplicación general que contiene suficientes garantías para resguardar la presunción de inocencia e interdicción de la autoincriminación;

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DECIMOQUINTO: Oue, de este modo, las reglas de imputación penal invocadas en la acusación que obran a fojas 18 y siguientes de este proceso constitucional recogen como elementos propios de su cariz normativo que se trata de un delito de peligro concreto, propias del ámbito que el legislador ha regulado particularmente como es el tránsito público, sujetándolas a exigencias, cargas y obligaciones para quienes participen en él. Es una forma regulada del ejercicio de un derecho —participar en el tránsito público- bajo ciertas circunstancias, donde el Estado otorga a sus ciudadanos el ejercicio de una actividad riesgosa, como es la conducción de vehiculos motorizados, pero regulada extensivamente, de forma tal que el tipo penal cuestionado adquirió independencia del delito de manejo en estado de ebriedad o influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas por parte del conductor, transformándose en un ilícito propio del incumplimiento de deberes en una actividad de riesgo, que el legislador imputa objetivamente como un ilícito penal.

Que lo relevante del delito es su lesividad, la que no viene dada por el daño material que produce a un determinado bien, sino por su capacidad de poner en duda la validez del Derecho mismo: el delito lesiona la “cosa universal”, lo que asocia a una peligrosidad de la acción para la sociedad, cuyo grado dependerá tanto de la magnitud del delito como del grado de la representación y conciencia de la validez de las leyes dentro de la sociedad. (Rafael Berruezo, Delitos de dominio y de infracción de deber, Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 2009, p.372). Es a partir de Jakobs que el Estado debe tener la obligación de velar por la satisfacción de las pretensiones penales, y, además, la obligación de brindar justicia, al imponer infracciones de prohibiciones o incumplimientos de mandatos, sólo resguardadas con el principio de legalidad penal de forma que la figura implícita de lesión del deber se sustenta en dos aspectos: el interés social, del Estado o la comunidad, establecido como fin del Estado; segundo, como elemento aglutinador de la comunidad, en una fusión entre Derecho y moral, tanto en la fundamentación de las normas como en las formas de su acatamiento;

DECIMOSEXTO: Oue, atendido los antecedentes y lo razonado precedentemente esta Magistratura constitucional no se encuentra en condiciones de acoger el requerimiento con incidencia en el caso judicial sub-lite, por no configurarse las causales invocadas por el requirente desde la perspectiva constitucional.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, :

SE RESUELVE:

L QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. OFÍCIESE,

Il. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

Ml. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

PREVENCIÓN

El Presidente, Ministro señor nombre reservado concurre a la sentencia precedente, salvo en cuanto a su considerando 12%, por contener citas a decisiones de esta Magistratura que no ha compartido

Redactaron la sentencia la señora y los señores Ministros que la suscribel Comuníquese, notifíquese, registrese y archívese.

Rol N* 3449-17-INA.

F. AFOSTICA

. Hernández

Sr nombre reservado

E

Sra. nombre reservado

ST. Letelier

|

OZO n

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, por la Ministra señora Marisol Peña Torres, los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora Maria Luisa Brahm Barril y, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Se certifica que los Ministros señora Marisol] nombre reservado y señor Carlos Carmona Santander concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por haber cesado en el ejercicio de sus cargos.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

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