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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 34448 ago 2017

Constitucionalidad Auto Acordados (Art. 93 N° 2)

Fecha
8 de agosto de 2017
Competencia
Constitucionalidad Auto Acordados (Art. 93 N° 2)
Área
Otros
Cita
TC Rol N° 3444, sentencia de 8 de agosto de 2017

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inconstitucionalidad del numeral 1 del Auto Acordado sobre Recurso de Protección, pues compete a la Corte Suprema determinar la pertinencia del criterio sobre publicaciones en internet. Se condena en costas al requirente.

Texto íntegro

C 000180 Santiago, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Con fecha 17 de abril de 2017, nombre reservado

nombre reservado, deduce requerimiento de inconstitucionalidad respecto del numeral 1* del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de la Corte Suprema, en la parte que indica, en los autos sobre recurso de apelación de protección, caratulados “nombre reservado

con Empresa TPeriodística El HMercurio SpA.

Y otros”, Rol Protección N* 3991-2017, de la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual apelación ante la Corte Suprema, bajo el Rol N* 11,745-2017.

Siíntesis de la gestión pendiente.

Con fecha 19 de enero de 2017, el requirente, presenta recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de las empresas El Mercurio S.A.P.;

Las Últimas Noticias y Biobío Comunicaciones S.A.

La protección se motiva por las publicaciones realizadas el día 20 de julio de 2010 en el portal de internet de Radio Biobío y el día 2 de enero del año 2009 en el portal de internet de EMOL, en alusión a una publicación de Las Últimas Noticias del día 6 de diciembre del año 2008.

En ambas publicaciones se hace referencia al caso penal en que se vio involucrado el requirente, quien posteriormente fuera condenado por diversos delitos.

En su recurso de protección señala que al mantenerse vigentes las referidas publicaciones en internet, ello no le permiten reinsertarse a la vida social en paz, ya que le estigmatizan tanto a él como a su familia.

En tal sentido, funda su recurso de protección en la infracción de sus derechos garantizados en el numeral 1”%, del artículo 19, en cuanto esta estigmatización se traduce en una vulneración a su integridad psíquica.

Al mismo tiempo, señala el requirente, que se vulneraría su derecho al respeto Y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, en especial consideración que ya han transcurrido más de seis años desde las publicaciones previamente señaladas, debiendo procurarse un “olvido informático”, como cautela de sus garantías constitucionales.

El recurso de protección es declarado inadmisible por extemporáneo por la Corte de Apelaciones de Santiago, ya que se excedió el plazo para la interposición del recurso y previsto en el Auto Acordado que se impugna en autos.

El requirente.

repuso dicha resolución, con apelación en subsidio, siendo rechazada la primera, y elevándose para el conocimiento del recurso a la Corte Suprema.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y decisión de esta Magistratura.

El requirente plantea que el plazo de 30 días para la interposición del recurso de protección, establecido en el Auto mAcordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de la Corte Suprema, vulnera sus derechos fundamentales por las razones siguientes.

En primer lugar señala que este Auto Acordado tiene su origen en el Acta Constitucional N”

3, que establece que la Corte Suprema dictará un MAuto Acordado que regule la tramitación del recurso de protección.

Sin embargo, indica el requirente, que en el texto de la Constitución vigente no se encomienda a la Corte Suprema, ni a ningún otro éórgano regular la tramitación del recurso de protección.

Así, concluye que la Corte Suprema habría hecho una inapropiada adopción de atribuciones, sin fundamento constitucional, ni legal para regular la tramitación del recurso de protección.

De tal manera se transgreden los artículos 6 y 7% de la Constitución Política de la República.

Agrega el requirente que el establecimiento del plazo para entablar una acción constitucional, por medio de un Auto Acordado vulnera el artículo 5%, inciso segundo, de la Constitución, en lo referente a promover los derechos que emanan de la naturaleza humana, ya que no se respeta el derecho al recurso reconocido en el nombre reservado.

La infracción, en definitiva, se manifiesta al regularse por un órgano no competente para ello, el ejercicio y tutela de sus derechos fundamentales.

Señala además el requirente que los órganos legisladores, llamados a regular un procedimiento para la tramitación del recurso de protección, en virtud del artículo 63, numeral 2, de la Constitución, han omitido su obligación constitucional.

Quien ha ¡llenado tal vacío es la Corte Suprema, no obstante que de acuerdo al artículo 19, numeral 3%, de la Constitución, corresponde al legislador establecer un justo y racional procedimiento.

Concluye el actor que la mnorma del Auto Acordado impugnado por el reduerimiento de autos, al establecer un plazo de 30 días, afecta sus derechos fundamentales, particularmente aquellos que ha pretendido amparar por medio del recurso de protección.

Así, al declarársele extemporáneo su recurso, por haber transcurrido más de 30 días desde la ocurrencia del hecho vulneratorio de sus garantías constitucionales, se le dejaría sin posibilidad de hacer valer la tutela de derechos fundamentales por vía del recurso de protección, concretamente los derechos a la integridad psíquica y la protección de la vida privada y de su familia.

Por lo anterior, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la preceptiva ya enunciada, por contravenir los artículos 5%, inciso segundo, 6%, 7%, y 19, numerales 1%, 3%, 4% y 26% de la Constitución Política.

Tramitación.

El requerimiento fue admitido a trámite con fecha 18 de abril de 2017, a fojas 60, oportunidad procesal en que se decretó la suspensión del procedimiento del recurso de protección seguido ante la Corte Suprema, a instancias de apelación, Con fecha 28 de abril se hace parte, el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Estado y de la Corte Suprema, solicitando que se declare inadmisible el requerimiento.

También se hace parte del proceso, en su calidad de parte del procedimiento de la gestión pendiente, O

C ú£,%,018.

, …3 la empresa El Mercurio S.A.P., con fecha 2 de mayo, solicitando también la inadmisibilidad del mismo.

Con fecha 9 de mayo de 2017, se realiza audiencia para que las partes se pronuncien acerca de la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad del presente requerimiento.

A su turno, fue declarado admisible el día 15 de mayo de 2017, a fojas 125, confiriéndose traslado a la Corte Suprema, a la Corte de Apelaciones de Concepción y al Consejo de Defensa del Estado, en su calidad de parte de estos autos constitucionales, cuestión cumplida por el representante del Fisco de Chile con fecha 26 de mayo de 2017, en que solicita el total rechazo del libelo deducido.

También formuló observaciones, en su calidad de parte de estos autos constitucionales, el representante de la empresa El Mercurio Sociedad Anónima Periodística, mediante presentación de fecha 25 de mayo de 2017.

Observaciones del Consejo de Defensa del Estado.

Señala, en primer lugar que el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de la Corte Suprema, es conforme a la Constitución, porque respeta el principio de reserva legal, lo que se verifica por la historia de su dictación, sus modificaciones y la doctrina.

Así, el Auto Acordado es un nuevo texto refundido del Auto Acordado dictado por la Corte Suprema en el año 1977, y éste fue mandatado a dicho órgano por el Acta Constitucional N* 3, Por otra parte, señala que la Comisión de Estudios para una Nueva Constitución al debatir sobre lia ampliación del recurso de amparo a otros derechos fundamentales, señaló que la regulación de su procedimiento y tramitación debía ser encomendada a la Corte Suprema.

Luego, y tal como consta en las actas de dicha Comisión, la omisión que hizo el actual texto constitucional a la Corte Suprema para la regulación de la tramitación del Auto Acordado, obedece a que no era necesario expresar la facultad de la Corte Suprema para dictar el referido Auto Acordado, ya que ella ya la detentaba.

En la misma sesión se señaló que establecer la facultad expresamente permitiría entender que la Corte Suprema para otros casos no la tiene.

Finalmente, se prefirió no alargar innecesariamente la disposición.

En segundo lugar, señala el requirente que la Corte Suprema puede dictar autos acordados a la luz de sus facultades . económicas.

De esta manera, el Auto Acordado que regula la tramitación del recurso de protección es indispensable para hacer operativa dicha acción constitucional, ante la omisión legislativa.

En tal sentido, el Auto Acordado complementa y concretiza las facultades jurisdiccionales de las Cortes para conocer de los conflictos de relevancia constitucional.

Destaca además que esta Magistratura ha ratificado la constitucionalidad del Auto Acordado, para otros casos, como en el sistema de apremios, establecido en el artículo 15 del Auto Acordado impugnado.

En tercer lugar, en lo referente al plazo estipulado por el Auto Acordado, el Consejo de Defensa del Estado señala que éste es constitucional, porque se Treconoce en la Constitución y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, el derecho a la acción o a la tutela judicial.

Luego, el ejercicio de las acciones siempre ha estado condicionado al elemento del tiempo.

'La necesidad de establecer un tiempo determinado para el ejercicio de la acción de protección obedece a que sin ello, el recurso se tornaría en uno represivo (no cautelar)

de lato conocimiento.

Ello en razón a que en la medida que transcurre el tiempo que dio lugar a la controversia, su sustrato fáctico va desapareciendo, sembrando dudas sobre la titularidad y atingencia de los derechos alegados.

Así, en el caso del requirente, el tiempo que ha pasado desde que se publicaron los artículos periodísticos en internet, difumina sus alegaciones y pone en duda la existencia de su vulneración.

Por otra parte señala el Consejo de Defensa del Estado que los 30 días de plazo para la interposición del recurso obedece al carácter tutelar que tiene el recurso de protección y al sentido particular de urgencia de esta acción constitucional.

Se trata, en definitiva de la respuesta procesal especial urgente e inmediata concebida para la tutela efectiva de los derechos fundamentales por parte de los tribunales.

Así, con el establecimiento del plazo, la Corte Suprema consolida el carácter de urgencia que es propio de la protección.

Por estas consideraciones, el Consejo de Defensa del Estado solicita el rechazo de la presentación deducida a fojas l1.

Observaciones formuladas por El Mercurio S.A.P.

Señala, en primer lugar, que el caso del Sr.

nombre reservado

tiene un interés periodístico, en atención a los delitos por los que fue condenado y al involucrar a una gran cantidad de víctimas.

En cuanto a las alegaciones de inconstitucionalidad señaladas por el requirente, observa que desde un punto de vista exegético del texto constitucional, se reconoce a la Corte Suprema la facultad de dictar autos acordados, de conformidad al artículo 82 de ia Constitución.

También, de forma indirecta se le reconoce dicha facultad, en virtud del control de constitucionalidad al que son sometidos los Autos Acordados ante esta Magistratura, por lo que se presupone que la Corte Suprema tiene facultades para dictar este tipo de normativas sobre asuntos constitucionales.

Por otra parte, señala que el contenido del Auto Acordado impugnado es conforme a la Constitución, puesto que la Corte Suprema puede complementar la tramitación de procedimientos respecto a dos tipos de materias:

a)

materias que siendo de reserva legal, no han sido reguladas por el legislador, y b)

materias que no sean de reserva legal.

Esto, sin embargo no significa que pueda inmiscuirse en materias reservadas al legislador, sino que en silencio de la legislación procesal, la Corte puede hacer efectiva la tutela de garantías impidiendo que las normas que consagran dichas J

¿1¿…f[)000152530¿m > garantías devengan en irrelevantes o meramente programáticas.

Negar esta facultad, implicaría negar que puedan tener operatividad las garantías reconocidas, puesto que no puede existir el ejercicio de una acción sin un procedimiento establecido.

Por tanto, es en virtud del principio de inexcusabilidad, que los tribunales superiores tienen el deber de regular un procedimiento para dar efectividad a una acción cuando ello no lo ha hecho el legislador.

Agrega que, desde el punto de vista histórico, se puede señalar que el Auto Acordado impugnado goza de constitucionalidad.

En efecto ya en el Acta Constitucional N* 3 se encomendó a la Corte Suprema regular el procedimiento bara tramitar el recurso de protección.

Sin embargo, su omisión en el texto constitucional vigente, de acuerdo a lo señalado en la sesión 215 de la Comisión de Estudios para una Nueva Constitución, obedeció a que no era necesario expresar la facultad de la Corte Suprema para dictar el referido Auto Acordado, ya que la facultad ya la detentaba.

En la misma sesión, se señaló que establecer la facultad expresamente llevaría a entender que la Corte Suprema, para otros, casos no la tiene.

Finalmente, se prefirió no alargar innecesariamente la disposición.

Por otra parte existe una razón pragmática para que la Corte Suprema dictara este Auto Acordado, ya que de no existir no podría en la práctica ejercerse el recurso de protección, perdiendo toda efectividad.

Finalmente, en relación al plazo, señala que es precisamente por la necesidad de un debido proceso que deben establecerse reglas estrictas, como los plazos, que regulan los procedimientos ante tribunales.

En este sentido, dado el carácter de urgente y cautelar de la protección es que se requiere que sean plazos acotados los regueridos para su interposición.

Por tanto solicita que se rechace el requerimiento en todas sus partes.

Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 08 de agosto de.

2017 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por el Consejo de Defensa del Estado, del abogado Consejero Rodrigo Quintana, y por El Mercurio S.A.P., del abogado Javier Maturana Baeza.

Posteriormente, en Sesión de Pleno del día 08 de agosto de 2017, conforme fue certificado a fojas 177, se adoptó el acuerdo de rigor.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO:

Que en la especie se impugna el plazo fatal de 30 días corridos para la interposición del recurso de protección, establecido en el Auto Acordado dictado por la Corte Suprema para la tramitación y fallo de dicha acción.

Se objeta tal plazo porque, al haber sido instituido por un acto administrativo reglamentario, cuya es la naturaleza de los autos acordados, se habría invadido el campo de exclusiva reserva legal, delimitado por los artículos 6%;

7”;

19, N% 3"”, inciso sexto, y 63, N* 2, de la Constitución Política.

e Habida cuenta que el recurso de protección entablado por el requirente podría estimarse extemporáneo, al sobrepasar el indicado plazo, en esta sede constitucional considera infringidas las mismas garantías invocadas allá, en esa sede judicial, donde impugna como lesivos unos actos de publicidad -ocurridos en los años 2008 y 2010- provenientes de ciertos medios de comunicación social.

Esto es, aquí reclama que es la existencia del referido plazo fatal de 30 días corridos, el acto que afecta sus derechos a la integridad física o síquica y a la intangibilidad de su vida privada y a la honra de su núcleo familiar, asegurados en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental (fs.

10-11);

SEGUNDO:

Que, sin iembargo, para que el Tribunal Constitucional pueda declarar la inconstitucional de un auto acordado, a petición de quien es parte en una gestión judicial pendiente, ha menester que esa parte “sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado”, según prescribe el artículo 94, inciso tercero, de la Carta Fundamental.

Siendo de observar que, en el caso presente, no se cumple el vínculo de causalidad directa e inmediata exigido en la norma recién copiada, toda vez que de la sola existencia del plazo señalado en el N* 1 del auto acordado cuestionado, es decir, “por lo dispuesto en el respectivo auto acordado”, lógicamente no es posible derivar una privación, perturbación o amenaza a los «derechos asegurados en el artículo 19, N*s 1 y 4, de la Constitución Política;

TERCERO:

Que, aún de estimarse vulnerado el derecho de acceso a los tribunales, recogido en el artículo 19, N* 3%, constitucional, cabe advertir que el referido piazo no ha impedido a las Cortes de Apelaciones y, en definitiva, a la Corte Suprema, desarrollar una jurisprudencia relativa a los ilícitos continuados, aquellos cuyos efectos no se agotan en un único resultado sino que éstos se mantienen o repiten en el tiempo, declarando la admisibilidad del recurso de protección, si es del caso.

En la apelación a la sentencia de primer grado que declaró tardía la presentación de recurso de protección de que se trata, constitutiva de la gestión pendiente en que incide el presente requerimiento, compete exclusivamente a la Corte Suprema determinar la pertinencia de aplicar el criterio referido;

CUARTO::

Que lo anterior es bastante para declarar improcedente el presente reclamo.

Correspondiendo advertir, a mayor precisión, que esta sentencia desestimatoria 'no ha tenido la virtud de pronunciarse acerca de la naturaleza “fatal”

del plazo consignado en el N* 1 del antes individualizado auto acordado, como tampoco respecto a su duración “de treinta días”

allí indicado, por resultar aspectos ajenos a la actual cuestión.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, inciso primero, N* 2, e inciso 3%”, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución

06 7 u del be Política de la República y de la ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. qQuE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 70. OFICÍESE.

III. QUE SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE NO TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia el Presidente del Tribunal Constitucional, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.

Comuníquese, notifíquese, publíquese, regístrese y archívese.

Rol N”

3444-17-CAA.

Pronunciada por el Excmo.

Tribufal |Con3S 'Fucional, integrado por su -Presidente, Ministro Íseñor Iván NAróstica Maldonado, y por sus Ministros señora Marisól Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Se certifica que el Ministro señor Juan dJosé Romero Guzmán concurrió al acuerdo y a la resolución, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor nombre reservado.

e