Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 16 de mayo de 2017
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 3434, sentencia de 16 de mayo de 2017
Resumen
El TC declaró que cierta norma del proyecto sobre inclusión laboral de personas con discapacidad es materia de ley simple, no orgánica constitucional, por lo que no requería control preventivo.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
l. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD.
PRIMERO: Que, por oficio N* 13.260, del día 11 de
abril de 2017 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la cCámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral, correspondiente a los
Boletines N”s 7.025-31 y 7.855-13, refundidos, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso - ? | ) primero, Ne 1%, de la cConstitución Política de la S 1 República, ejerza el control : de » constitucionalidad Y SECRETARIA respecto del artículo 1, número 2, del proyecto de ley;
SEGUNDO: Que el N* 1e del inciso primero del
artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es
atribución de este Tribunal Constitucional: "Ejercer el
control de constitucionalidad de las leyes que
interpreten algún precepto de 1a Constitución, de las
leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado. que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el
considerando anterior, corresponde a esta Magistratura
pronunciarse sobre las mnormas del . proyecto de ley
remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a wuna ley orgánica constitucional;
II. MNORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL
PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO: Que la disposición del proyecto de ley
remitido que ha sido sometida a control de
constitucionalidad, es la que se indica a continuación:
“Artículo 1.- Modifícase la ley N? 20.422, que Establece
normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de
personas con discapacidad, en los siguientes términos:
(...)
2. Sustitúyese el artículo 45 por el que sigue:
"Artículo 45.- En los procesos de selección de personal, los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 1 de la ley N? 18.575, orgánica constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N? 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Congreso Nacional, el Poder Judicial, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Servicio Electoral, la Justicia Electoral y demás tribunales especiales creados por ley, seleccionarán preferentemente, en igualdad de condiciones de mérito, a
personas con discapacidad.
En las instituciones a que se refiere el inciso anterior, que tengan una dotación anual de 100 o más funcionarios o
trabajadores, a lo menos el 1% de la dotación anual deberán ser personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de
invalidez de cualquier régimen previsional. Las personas con discapacidad deberán contar con la calificación y
certificación que establece esta ley,.
En el caso de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile, la obligación establecida en el inciso anterior considerará sólo a su personal civil.
El jefe superior o jefatura máxima del órgano, servicio o institución correspondiente Aideberá Aadoptar »1las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a que se refiere el inciso segundo. En caso que no sea posible su
cumplimiento total o parcial, las entidades antes señaladas deberán remitir un inforñe fundado a la Dirección Nacional del
Servicio Civil y al sServicio Nacional de la Discapacidad, explicando las razones para ello. Sólo se considerarán razones
fundadas aquellas relativas a la naturaleza de las funciones que desarrolla el órgano, servicio o institución, no contar
con cupos disponibles en la dotación de personal y la falta de
postulantes que cumplan con los requisitos respectivos.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y suscrito por los ministros de Hacienda y de Desarrollo Social, establecerá para los éórganos de la Administración del Estado indicados en el inciso primero, los
parámetros, procedimientos y demás elementos necesarios para
dar cumplimiento a las obligaciones consignadas en este artículo o para justificar su excusa.
En el caso del Congreso Nacional, el Poder Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, el Banco Central, el Tribunal Constitucional, 1las TFuerzas Armadas, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el Servicio Electoral, la Justicia Electoral y demás tribunales espéciales creados por ley, serán sus propios órganos quienes deberán dictar las mnormas mnecesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este artículo. En estas instituciones, cuando la dotación máxima de personal se consulte en la Ley de Presupuestos del sSector Público o en alguna otra norma en
particular, se estará a la dotación máxima fijada en ella.”.
III. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
QUINTO: Que, conforme a sus facultades
constitucionales Y orgánico constitucionales, esta Magistratura entró a conocer y se pronunciará también en control preventivo respecto de la disposición contenida en el artículo 2 del proyecto de ley sometido a control,
cuyo texto es el siguiente:
Artículo 2.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 17 de la ley N9 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N? 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, por el siguiente:
“Prohíbese todo acto de discriminación arbitraria que se SECHETARIA traduzca en exclusiones o restricciones, tales como aquéllas
basadas en motivos de raza o etnia, situación socioeconómica, idioma, ideología u opinión política, discapacidad, religión o creencia, sindicación o participación en qorganizaciones gremiales o la falta de ellas, sexo, orientación sexual, identidad de género, estado civil, edad, filiación, apariencia personal o enfermedad, que tengan por objeto anular o alterar
la igualdad de oportunidades o trato en el empleo.”;
SEXTO: Que, asimismo, esta Magistratura se
pronunciará sobre la norma contenida en el artículo 6,
numeral 2, del proyecto de ley examinado, que sefala:
Artículo 6.- Modifícase la letra g) del artículo 2 de la
ley N9 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la *Superintendencia de Seguridad Social, del modo que sigue:
2. Agréganse a continuación del actual párrafo tercero, que ha pasado a ser cuarto, los siguientes párrafos quinto y sexto:
“Las subsecretarías del Trabajo y de Previsión sSocial tendrán acceso a dicho Sistema y a la información que fuere necesaria sólo para el ejercicio de sus funciones. En tal
caso, el tratamiento y uso de los datos personales que efectúen las subsecretarías quedará dentro del ámbito de su competencia.
Dichas subsecretarías y su personal deberán guardar
absoluta reserva y secreto de la información de que tomen
conocimiento y abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 125 de la ley N? 18.834,
sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N% 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y
responsabilidades que procedan.”;
IV. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN FPOLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.
SÉPTIMO: Que, el artículo 8%, inciso tercero, de la Constitución Política, establece que:
“El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades Yy funcionarios que una ley orgánica
constitucional señale, deberán declarar sus intereses Y patrimonio en forma pública. ”;
OCTAVO: Que el artículo 38, inciso primero, de la
Carta Fundamental, prescribe que:
"Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la aAdministración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación yY el perfeccionamiento de sus integrantes.”;
NOVENO: Que, el artículo 84, inciso primero, de la
Carta Política del Estado, señala que:
" Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener
y cumplir los fiscales para su nombramiento y las
causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo
no contemplado en la Constitución. Las personas que
sean designadas fiscales no podrán tener impedimento
alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de
juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su
cargo al cumplir 75 años de edad, ”;
DÉCIMO: Que, el artículo 92 del Texto Supremo, prescribe que:
“Habrá un Tribunal Constitucional integrado por diez miembros, designados de la siguiente forma:
a) Tres designados por el Presidente de la
República.
b) Cuatro elegidos por el Congreso Nacional. Dos
serán nombrados directamente por el Senado y dos serán previamente propuestos por la Cámara de Diputados para
su aprobación o rechazo 9—or el Senado. Los nombramientos, o la propuesta en u caso, se
efectuarán en votaciones únicas y requerirán para su
aprobación del voto favorable de los dos tercios de los isenadores o diputados en ejercicio, según corresponda.
C) Tres elegidos por la Corte Suprema en una
votación secreta que se celebrará en sesión especialmente convocada para tal efecto.
Los miembros del Tribunal durarán nueve años en sus cargos y se renovarán por parcialidades cada tres.
Deberán tener a lo menos quince años de título de abogado, haberse destacado en la actividad
profesional, universitaria o pública, no podrán tener impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez, estarán sometidos a las normas de
los artículos 58, 59 y 81, y no podrán ejercer la
profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni cualquier acto de los establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 60.
Los miembros del Tribunal Constitucional serán inamovibles y no podrán ser reelegidos, salvo aquel que lo haya sido como reemplazante y haya ejercido el
cargo por un perífodo menor a cinco años. Cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad.
En caso que un miembrol del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se procederá a su reemplazo por quien corresponda, de acuerdo con el
inciso primero de este artículo y por el tiempo que
falte para completar el período del reemplazado.
El Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el quórum para sesionar será de, a lo menos, ocho miembros y en el segundo de, a lo menos, cuatro, El Tribunal adoptará sus acuerdos por
simple mayoría, salvo los casos en que se exija un
quórum diferente y fallará de acuerdo a derecho. El
Tribunal en pleno resolverá en definitiva las atribuciones indicadas en los números 1%2, 3%2, 42, 5e, 6%2, 7%2, 8%, 9% y 112 del artículo siguiente. Para el ejercicio de í1us restantes atribuciones, podrá funcionar en pleno o en sala de acuerdo a lo que
disponga la ley orgánica constitucional respectiva.
Una ley orgánica constitucional determinará su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal.”;
DECIMOPRIMERO: Que, el artículo 95 de la Constitución Política, regula que:
“Un tribunal iespecial, que e denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del
escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a
que dieren lugar y proclamará a los que resulten
elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.
(...)
Una ley orgánica constitucional regulará la organización yY funcionamiento del Tribunal
Calificador.”;
DECIMOSEGUNDO: qQue, el artículo 99 del Texto
Supremo, regula que:
“Artículo 99.- En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en
conformidad .a la ley, deben : tramitarse por la
Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan
adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de
su representación, el Presidente de la República
insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia - de 1los respectivos
decretos a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará
curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.
Corresponderá, asimismo, al Contralor General de
la República tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o
contravengan la ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución,
Si la representación tuviere lugar con respecto
a un decreto con fuerza de ley, a un decreto
promulgatorio de una ley o de una reforma
constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la Constitución, el Presidente de la República no tendrá la facultad de insistir, y en caso de no conformarse
con la representación de la Contraloría deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días, a fin de que éste resuelva la controversia,
En lo demás, la organización, el funcionamiento Y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.”;
DECIMOTERCERO: Que, el artículo 105, inciso primero,
de la Constitución Política, regula que:
"Artículo 105.- Los nombramientos, ascensos y
retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en
conformidad a la ley orgánica constitucional correspondieáte, la que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas,
previsión, antigiedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros. ”;
DECIMOCUARTO: Que, a su turno, el artículo 108 de la
Constitución Política, establece que:
“Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central,
cuya composición, organización, funciones Y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.”;
V. NORMAS ZDEL EPROYECTO DE LEY REMITIDO QUE
REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA
CONSTITUCIONAL.,
DECIMOQUINTO: Que, de acuerdo a lo expuesto. en el
considerando segundo de esta sentencia, corresponde a
este Tribunal pronunciarse, primero, sobre las normas
consultadas: del proyecto de ley remitido, que estén
comprendidas dentro de las materias que el Constituyente
ha reservado a una ley orgánica constitucional.
1. Artículo 1”%, incisos primero, segundo, cuarto y
sexto, del proyecto de ley, que sustituye el
artículo 45 de la Ley N* 20.422.
DECIMOSEXTO: Que, el artículo 1?, incisos primero,
segundo, cuarto y sexto, del proyecto de ley, que
sustituye el artículo 45 de la Ley N% 20.422, es propio
de las leyes orgánicas constitucionales de que tratan los
artículos 38; 84; 92, inciso final; 95; 99, 'inciso final;
Y, 108, todos de la Constitución Política, conforme será
desarrollado en los considerandos siguientes;
DECIMOSÉPTIMO: Que, la morma mandata ¿a diversos
órganos del Estado que indica, la selección preferente y en condiciones de igualdad a personas con discapacidad,
10 con un mínimo de 1% en el caso de una dotación anual superior a 100 trabajadores;
DECIMOCTAVO: Que, en primer término, y tal como
fuera indicado en la STC Rol N% 1577, en su €. 4%, al
efectuar el examen de conmstitucionalidad del proyecto de ley que se transformó en la Ley N* 20.422, el precepto comprendido en el artículo 45 de dicho cuerpo legal, al
establecer un criterio especial de selección en la Administración Pública, corresponde sea regulado por el legislador orgánico de que trata el artículo 38 de la Carta Fundamental (en igual sentido, STC Roles N”s 375, C. 449; 3186, C. 12%; y, recientemente, 3312, €C. 24%). En
especial, dicho parecer debe seguirse en lo concerniente a la mnormmativa aplicable al personal del Congreso
Nacional, dado que la Ley N” 18.918, en su artículo 2”,
inciso tercero, dispone expresamente el carácter supletorio de sus disposiciones en referencia a aquellas que regulan al personal de la Administración Pública;
DECIMONOVENO: Que el precepto en análisis también
incide en el ámbito que el artículo 84 de la Constitución Política ha mandatado debe ser regulado por legislación
orgánica, en lo concerniente al Ministerio Público,
criterio que fuera asentado en la STC Rol N9% 1577, C. 4”,
Yy que será mantenido en esta oportunidad;
VIGÉSIMO: Que, de la misma forma, los preceptos en
examen inciden en las materias que el Constituyente ha
establecido, en el artículo 92, inciso final, deban ser normadas por ley orgánica constitucional, delegando a dicho legislador la regulación de lo concerniente a la
organización, funcionamiento, procedimientos, fijación de
planta, régimen de remuneraciones y estatuto del personal del Tribunal Constitucional.
A dicho respecto, Y siguiendo lo razonado
previamente en las STC Roles N%s 1, c. 2; y, 1288, c.
11 16%, el criterio en comento será seguido en lo resolutivo de esta sentencia;
VIGESIMOPRIMERO: Que, los preceptos en examen
inciden también en las materias que deben ser reguladas
por el legislador orgánico constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 de la cCarta Fundamental, dado que desarrollan materias concernientes
a la justicia electoral y su ámbito normativo.
Para estimar lo anterior, esta Magistratura tiene
presente que el introducir una norma que modifica los
procesos de selección del personal del Tribunal
Calificador de Elecciones, es propia de su organización y
funcionamiento, en el sentido que ya lo expresara en sus STC Roles N“”s 44, €C. 49; 60, €C. 39; y, 96, €. 3%;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, la norma ya enunciada también
regula materias que la Carta Fundamental ha prescrito
deban ser reguladas por el legislador orgánico
constitucional en el artículo 99, inciso final, precepto
que establece que la organización, funcionamiento y
atribuciones de la Contraloría General de la República,
debe ser desarrollada con mnormativa que ostente dicha
naturaleza jurídica.
Para ello, se reafirmará el criterio que se
adoptara, entre otras, en la STC Rol N%* 160, e. 5%, en
que se afirmó que la fijación de plantas y la forma en
que se regulan los procesos de selección de un
determinado servicio público, deben ser considerados en
la globalidad estructural del sistema en cuestión, por lo que el referido artículo 99, inciso final, debe
interpretarse armónicamente con lo sefíalado en el artículo 98, inciso primero constitucional, al mandatar
que la determinación de diversas funciones de la Controlaría General de la República, deba ser regulada,
precisamente, por ley orgánica constitucional (en igual
sentido, STC Rol N” 796, c. 8%);
12 VIGESIMOTERCERO: qQue, finalmente, la mnorma que introduce el proyecto de ley en el artículo 1%, incisos primero, segundo, cuarto y sexto, que sustituye el
artículo 45 de la Ley N%* 20.422, es también propia del ámbito que la Constitución ha establecido deba ser regulada por el legislador orgánico constitucional en su
artículo 108, normando al Banco Central.
Para lo indicado, se tiene presente que el precepto en examen al incorporar un nuevo criterio en los procesos
de selección de personal del ya enunciado órgano constitucional, incide en materias propias de su
“composición, organización, funciones y atribuciones”, refrendando con ello el criterio asentado en, a vía
ejemplar, la STC Rol N9 433, C. 54%;
2. Artículo 1%, inciso tercero, del proyecto de ley,
que sustituye el artículo 45 de la Ley N* 20.422.
SECHETARIA VIGESIMOCUARTO: Que, el precepto recién anotado, al
establecer la obligatoriedad de la contratación de
personas con discapacidad en idénticos términos a los
organismos indicados en el inciso primero, pero, extendiendo ello a las Fuerzas Armadaá, así como a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, regula cuestiones que la Constitución Política ha reservado al legislador orgánico constitucional en su artículo 105.
En tal sentido, y siguiendo lo decidido por esta Magistratura en STC Rol N%* 98, cc. 39 y siguientes, son
propias de la anotada normativa orgánica las regulaciones
que inciden en las normas básicas referidas a la carrera
profesional e incorporación a las plantas de las Fuerzas
Armadas y Carabineros de Chile (en igual sentido, entre
otras, STC Roles N”%s 1824, €C. 6%; y, 2730, c. 60%). Por
13 ello, la preceptiva en examen debe seguir dicho criterio
y así será declarado;
VI. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY QUE NO FUERON
REMITIDAS A CONTROL Y QUE REVISTEN CARÁCTER DE
LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
1. Artículo 2% del proyecto de ley, que sustituye el
inciso tercero del artículo 17 de la Ley N*
18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo Texto
Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado
por el D.F.L. N%* 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
VIGESIMOQUINTO: Que, el anotado precepto, al
introducir criterios que prohíben actos de discriminación
arbitraria en los procesos de selección de la
Administración del Estado, regula materias que el
Constituyente ha reservado a ser regulados por
legislación orgánica constitucional, en conformidad a lo
preceptuado en el artículo 38.
Para ello es dable tener presente que la normativa
que regula la provisión de cargos en la Administración del Estado, ampliando el espectro de lo comprendido en el
artículo 44 de la Ley N% 18.575, Orgánica Constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado, tiene carácter orgánico constitucional, razón por la cual la
norma sometida a examen en esta oportunidad, debe ser
declarada en idénticos términos (en tal carácter, STC Rol N9 3186, €C. 119).
2. Artículo 6%, mumeral 2%, párrafo sexto, en la frase "“se estimará que los hechos que configuren
14 infracciones a esta disposición vulneran
gravemente el principio de probidad
administrativa, sin erjuicio de 1las demás
sanciones y responsabilidades que procedan”, del
proyecto de ley, que modifica el literal g) del
artículo 2% de la Ley N* 16.395, que Fija el Texto
Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social.
VIGESIMOSEXTO: Que, el precepto en análisis, al
establecer mnormativa que incide en el principio de
probidad administrativa, aborda materias que la Constitución Política ha mandatado deban ser reguladas
por legislación orgánica constitucional en el artículo 8%, inciso tercero, en lo concerniente a la probidad administrativa.
A dicho efecto, y como fuera asentado por la
jurisprudencia de esta Magistratura en la STC Rol N"
1032, e. 12%, la descripción de la conducta sancionable
por infracción del principio de probidad, tiene
naturaleza orgánica constitucional, criterio que será
reafirmado en esta oportunidad;
VII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO
DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ
CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
VIGESIMOSÉPTIMO: Que, las disposiciones que a
continuación se señalan, son conformes con la
Constitución Política:
15 a. Artículo 1%, incisos primero, segundo, tercero,
cuarto y sexto, del proyecto de ley, que sustituye el artículo 45 de la Ley N9 20.422.
b. Artículo 2% del proyecto de ley, que sustituye el inciso tercero del artículo 17 de la Ley N*
18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo Texto
Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado
por el D.F.L. N9 29, de 2004, del Ministerio de
Hacienda.
c. Artículo 6%, mnumeral 2%, párrafo sexto, en la
frase "“se estimará que los hechos que configuren
infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad
administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan”, del
proyecto de ley, que modifica el literal g) del artículo 2% de la Ley N% 16.395, que Fija el Texto Refundido de la Ley de Oorganización y
Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad SECHETARIA Social.
VIILI. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL
PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LAS CUALES
ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO.
VIGESIMOCTAVO: Que, las siguientes disposiciones no
son propias de las leyes orgánicas constitucionales
mencionadas en los considerandos precedentes de esta
sentencia, ni de otras leyes que tengan dicho carácter
orgánico:
a. Artículo 1”7, inciso quinto, que sustituye el
artículo 45 de la Ley N%* 20.422.
b. artículo 6%, que modifica el literal g) del artículo 2% de la Ley N% 16.395, que Fija el
16 Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad
Social, con excepción del mnumeral 2”5, párrafo
sexto, en la frase "se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición
vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan”.
De esta forma, este Tribunal Constitucional mno
emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de
constitucionalidad, respecto de dicha norma del proyecto;
IX. INFORMES DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU
COMPETENCIA.
VIGESIMONOVENO: Que, conforme consta en autos, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de
la Constitución Política, conforme consta en oficio de dicho tribunal N9 150-2016, de 17 de octubre de 2016, dirigido a la sefiora Presidenta de la Comisión del
Trabajo y Previsión Social del Senado.
X. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LaAS
NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
TRIGÉSIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la
vista, consta que las mnormas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciaúiento, fueron aprobadas, en
ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías
requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la
Constitución Política;
17 Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 8%, inciso tercero; 38; 84; 92, inciso final;
93, inciso primero; 95; 99, inciso final; 105; y, 108, todos de la Constitución Política de la República y, lo
prescrito en los artículos 48 á 51 de la Ley N* 17.997,
Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
1%. Que, los artículos que se mencionarán, del
proyecto de ley, son conformes con la Constitución
Política:
a. Artículo 1”%, incisos primero, segundo, tercero,
cuarto y sexto, que sustituye el artículo 45 de
la Ley NY 20.422.
b. Artículo 2%, que sustituye el inciso tercero del
artículo 17 de la Ley N% 18.834, sobre Estatuto
Administrativo, cuyo Texto Refundido, Coordinado
y Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N9 29,
de 2004, del Ministerio de Hacienda.
e. Artículo 6%, mnumeral 2”, párrafo sexto, en la
frase "se estimará que los hechos que configuren
infracciones a esta disposición vulneran
gravemente el principio de probidad
administrativa, sin perjuicio de las demás
sanciones y responsabilidades que procedan”, que
modifica el literal g) del artículo 2% de la Ley N% 16.395, que Fija el Texto Refundido de la Ley
de Organización Y Atribuéiones de . la Superintendencia de Seguridad Social.
29. Que, este Tribunal Constitucional mno emite
pronunciamiento, en examen preventivo de
18 constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, de las siguientes disposiciones:
a. Artículo 1”%, inciso quinto, que sustituye el
artículo 45 de la Ley N% 20.422.
b. artículo 6%, que modifica el literal g) del
artículo 2% de la Ley N9 16.395, que Fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y
Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad
Social, con excepción del numeral 2”7, párrafo sexto, en la frase "se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad
administrativa, sin perjuicio de las idemás sanciones y responsabilidades que procedan”.
DISIDENCIAS
Acordada la calificación de norma orgánica constitucional con la disidencia de los Ministros señores
Carlos Carmona Santander (Presidente), Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva por
las siguientes razones en relación con el artículo 19 numeral 2 del proyecto de ley, según se especificará:
1%. Que estamos en desacuerdo con la idea de calificar que la selección preferente y en condiciones de igualdad a personas con discapacidad implique una norma orgánica constitucional que modifique las leyes orgánicas constitucionales del Servicio Electoral, Justicia
Electoral, Contraloría General de la República y Banco
Central, por ser materias atingentes al estatuto del
personal y de los procesos de selección propios de normas
puramente legales;
2%., Que en relación con el sServicio Electoral,
porque el artículo 94 bis de la Constitución divorcia las
19 cuestiones propias de “organización"” vy “atribuciones”
(ley orgánica constitucional) de aquellas relativas a “plantas, remuneraciones y estatuto del mpersonal” del
enunciado organismo, las que “serán establecidas por una ley”, no pudiendo subsumirse una interpretación laxa y
extensiva, impropia del sentido matural con el cuai
fueron establecidas las Leyes Orgánicas Constitucionales.
Éstas regulan un conjunto tasado de materias
constituyendo una excepción a la regla general de la
legislación no orgánica de todos los demás asuntos propios de reserva de ley. Por tanto, su *sentido
específico exige una interpretación circunstanciada que
explique cómo puede tener tal calificación orgánica, no siendo razonable un ejercicio hermenéutico expansivo que
altera los quórums de debate legislativo y rigidicen la
natural evolución normativa;
3%. Que en relación con la Justicia Electoral,
nuevamente es la propia Constitución la que preserva de
modo diferenciado las mnociones de “organización” v “funcionamiento” como materias propias de rango orgánico
constitucional en relación con el Tribunal Calificador de Elecciones (artículo 95 inciso final de la Constitución),
respecto de los Tribunales Electorales Regionales, cuya “organización”, “funcionamiento” y “demás atribuciones”
son materia de reserva de ley simple (inciso final del
artículo 96 y STC Rol N9 224, considerando 7%). Por tanto, no es posible realizar una calificación genérica
de rango orgánico y constitucional al concepto de
“Justicia Electóral" cuando es la propia Constitución la
que los diferencia nítidamente. A su vez, lo anterior no
implica que las materias propias de un proceso de
selección de personal deban ser calificadas como normas
orgánicas constitucionales, ya que la propia Carta
Fundamental indica que se destinarán “en la Ley de
Presupuestos de la Nación los fondos necesarios para la
organización y funcionamiento de estos tribunales, cuyas
20 pblantas, remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por ley” (artículo 97 de la Constitución).
El claro tenor de este artículo implica considerar con el carácter de ley simple a las normas que introducen una regla especial en materia de selección del personal del Tribunal Calificador de Elecciones, de la misma manera que lo hizo esta Magistratura en el considerando 79 de la STC Rol N? 160, en el entendido que “los conceptos de
"organización" y "funcionamiento" no cubren el aspecto de las plantas del personal ya que mientras las primeras
acepciones se refieren a la estructura de un ente administrativo público, con la segunda se indica al personal permanente que sirve en dichas estructuras”;
4%. Que en relación con la Contraloría General de
la República, tampoco podemos entender que las materias de personal estén subsumidas en las expresiones “organización”, “funcionamiento” y “atribuciones” puesto
que la propia Constitución se ha encargado de precisar
que cada vez que sea mnecesario indicar que una materia
de plantas o del régimen estatutario del personal tenga
un rango orgánico constitucionál debe decirse expresamente y mno implícitamente. Lo primero, como lo
demuestran los casos explícitos del Tribunal
Constitucional (artículo 92 de la cConstitución), las Fuerzas 2Armadas y Carabineros (artículo 105 de la
Constitución) vy municipalidades (artículo 121 de la Constitución). Por el contrario, no puede asumirse que
las cuestiones de personal y de los procesos de selección
para el ingreéo a un organismo público tengan tal carácter por la interdicción expresa de poderes
implícitos que ordena el artículo 79, inciso 2% de la Constitución. Tal cuestión también ha sido refrendada por
el Tribunal Constitucional indicando - que: “cuando la
Constitución encarga a la ley orgánica constitucional la
organización y funcionamiento de un Poder del Estado o de un organismo autónomo, no puede el legislador orgánico
21 abarcar o incursionar en todos los detalles que ello
supone v tenga que limitarse a delinear la estructura
básica o fundamental de aquellas instituciones para lograr un expedito funcionamiento en la práctica. Además ha sido el propio constituyente el que se ha encargado de
advertir que no todo lo relacionado con la organización o
funcionamiento de alguna entidad pública queda bajo el
ámbito de la ley orgánica constitucional, mpues ha reservado a la competencia de la ley común y a la
iniciativa del Presidente de la República, en su artículo 60, N” 14 en relación con el artículo 62, inciso cuarto,
N* 2 de la Constitución, la facultad de crear nuevos
servicios públicos o empleos rentados sean fiscales, semifiscales, autónomos, de las empresas del Estado o
municipales; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones. Y así, por lo demás, se ha hecho con la
propia Contraloría General de la República al modificar sus plantas por leyes de carácter simple signadas con los números 18.899 de 30 de diciembre de 1989, en su artículo 66 y 19.056 de 8 de abril de 1991, en su artículo 59
(STC rol N9 160, considerando 10%);
5%. Que, finalmente, en igual caso está la situación del Banco Central por tratarse las materias de personal
de un asunto que regula el artículo. 81 de su Ley Orgánica Constitucional remitiendo a la legislación del Código del Trabajo, por ende, a materias de carácter puramente legal, siendo válida la misma reflexión realizada por
esta Magistratura en la antes citada STC Rol N* 160.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Peña Torres, y señores Domingo Hernández
Emparanza y Nelson Pozo Silva quienes estuvieron por no considerar como propia de ley orgánica constitucional la
norma contenida en el Artículo 2% del proyecto de ley
sometido a control, que sustituye el inciso tercero del
22 artículo 17 de la Ley N* 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo Texto Refundido, Coordinado y
Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N% 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Lo anterior, en atención a que lo que la Constitución confía a la regulación de una ley orgánica constitucional, en su artículo 38, inciso
primero, es “asegurar tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación yY perfeccionamiento de sus integrantes.” Ello no significa,
no obstante, que toda materia que tenga que ver con el
ingreso a un cargo de la Administración del Estado, sea materia de ley orgánica constitucional. En efecto, la
propia Ley N% 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado dispone, en su artículo 16, que:
“Para ingresar a la Administración del
Estado se deberá cumplir con los requisitos generales que determine el respectivo estatuto
y con los que establece el Título III de esta
ley, además de los exigidos para el cargo que
se provea.
Todas las personas que cumplan con los
requisitos correspondientes tendrán el derecho
de postular en igualdad de condiciones a los
empleos de la Administración del Estado, previo
concurso.” (Énfasis agregado).
El artículo 44 de ese mismo cuerpo legal prevé, por su parte, que:
“El ingreso en calidad de titular se hará
por . concurso público y la selección de los postulantes se efectuará mediante
procedimientos imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de sus
aptitudes y méritos."
23 En consecuencia, puede sostenerse que la prohibición de discriminación arbitraria que se contiene en el nuevo inciso tercero del artículo 17 del Estatuto Administrativo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 del proyecto de ley examinado, vya se encuentra
asegurada, en términos generales, en el artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, lo que la mueva mnorma del Estatuto Administrativo sólo viene a precisar y no a modificar.
A mayor abundamiento, debe tenerse presente que
cuando esta Magistratura controló preventivamente el
proyecto de ley destinado a regular la nueva política de
personal a los funcionarios que indica (Ley N% 19.882),
no consideró como ley orgánica constitucional aquélla que
introdujo en el Estatuto Administrativo la prohibición de discriminación arbitraria que hoy se sustituye, y que se
encontraba contenida en el artículo vigesimoséptimo,
numeral 5, letra b), de aquel proyecto, lo que viene a
corroborar que no mnos encontramos frente a una
disposición propia de ley orgánica constitucional sino
que de ley común (STC Rol N? 375, punto declarativo N*?
3).
Acordado el carácter de ley orgánica constitucional
con el voto en contra del Ministro señor Juan José Romero Guzmán, quien estuvo por declarar el artículo 69%, numeral
2%, párrafo sexto, en la frase “se estimará que los
hechos vque configuren infracciones a esta disposición
vulneran gravemente el principio de probidad
adminiístrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y
responsabilidades que procedan”, del proyecto de ley, que
modifica el literal g) del artículo 2%? de la Ley N
16.395, que Fija el Texto Refundido de la 'Ley de
Organización y aAtribuciones de la sSuperintendencia de
24 Seguridad Social, como materia de ley simple, dado que las remisiones a este tipo de leyes que se hacen en el artículo 8* de la Constitución, sólo alcanzan a ciertos tipos de cuestiones específicas relacionadas con la intereses y aspectos patrimoniales que supongan
conflictos de interés.
Acordado el carácter de ley simple con el voto en
contra de los Ministros señoras Marisol Pefña Torres y María lLuisa Brahm Barril y, señores Cristián Letelier
Aguilar Yy José Ignacio Vásquez Márquez, quienes
estuvieropor n declarar el artículo 1*%, inciso primero del proyecto de ley, que sustituye el artículo 45 de la
Ley N* 20.422, como propio de la mormativa orgánica constitucional que mandata el artículo 77 de la Carta
Fundamental, por las siguientes razones:
1%, Que, el precepto en análisis, establece la
obligatoriedad en el Poder Judicial de que, al menos, el
1% de su planta funcionaria, sea establecida con personas
en situación de discapacidad, en conformidad con lo que
señala la preceptiva desarrollada en el inciso segundo;
2%9. Que, por lo anterior, claro resulta para estos
disidentes que ello incide directamente en el ámbito de
la organización del Poder Judicial, en el sentido que el
Constituyente lo ha dispuesto en la ya anotada norma del
artículo 77. :A dicho respecto, debe tenerse presente que
la reguilación vía ley orgánica constitucional debe comprender todas aquellas materias que conforman la
estructura básica del Poder Judicial, en cuanto sean
necesarias para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (en dicho
sentido, STC Rol N% 2, e. 29%).
Por lo expresado, al introducir un criterio de
discriminación para la contratación del personal que conforma el Poder Judicial, el proyecto de ley ha
25 incidido en el ámbito de la mormativa orgánica constitucional del artículo 77 de la Carta Fundamental.
Acordado el carácter de ley simple con el voto en contra de los Ministros señora María luisa Brahm Barril Y, señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por declarar el artículo 1*%, inciso primero, del proyecto de ley, que
sustituye el artículo 45 de la Ley N%* 20.422, como propio, también, de la ley orgánica constitucional que
establece el artículo 94 bis de la Carta Fundamental, por las siguientes razones:
1%. Que, tal como fuera razonado en la disidencia de
esta sentencia, en que se estimó que la regulación introducida en el artículo 1%? del proyecto de ley,
incidía en la preceptiva orgánica constitucional del Poder Judicial, a juicio de estos disidentes, ello
también abarca la regulación que la Carta Fundamental, en el artículo 94 bis, ha reservado a ser establecida en » legislación con naturaleza jurídica orgánica a?' S constitucional;
S e v SLQRETANIA 2%. Que, para lo anterior, es claro que el anotado
precepto, introducido a nuestro ordenamiento por la Ley de Reforma Constitucional N” 20.860, estableció, en su inciso final que “[flJa organización y atribuciones del Servicio Electoral erán establecidas Npor una ley orgánica constitucional. Su forma de desconcentración,
las plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán
establecidos por una ley”;
39. Que, de la interpretación del texto
constitucional, fluye que la disposición en examen abarca el ámbito de la ley orgánica constitucional. Al regular cuestiones propias de la organización de una institución
que está dotada con autonomía constitucional, en que el Constituyente ha reservado a un especial legislador la
26 regulación de lo concerniente a su organización, el precepto en análisis debió seguir la anotada declaración.
Acordado con el voto en contra de los Ministros señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por declarar inconstitucional
el artículo 1*%, inciso segundo, del proyecto de ley, que
sustituye el artículo 45 de la Ley N* 20.422, dadas las siguientes argumentaciones:
19. Que, el anotado precepto, dispone la
obligatoriedad de que las dotaciones en diversos organismos del Estado sean, al menos, de un 1% de personas en situación de discapacidad, estableciendo así
un criterio de discriminación;
29?. Que, de la misma forma que fuera sostenido en
disidencias suscritas por estos Ministros, en particular, la STC Rol N%* 2776 y, STC Rol N9 2980, el introducir
procesos de discriminación o diferenciación, beneficiando a un determinado sector de la población por el sólo
motivo de ostentar una particular calidad, atenta contra el principio de igualdad ante la ley que la Constitución Política consagra en el artículo 19, nmumeral 2?, el que constituye base indispensable para estructurar el sistema democrático vigente de que trata el artículo 4% de la
Carta Fundamental;
39. qQue, el proceso de discriminación que el
proyecto introduce, favoreciendo a un determinado grupo, también, a su Iturno, contraviene lo dispuesto en el
artículo 19 conmstitucional, precepto que afirma una conceptualización basal de nuestro ordenamiento, esto es,
que las personas son iguales en dignidad y derechos,
manifestado en la afirmación inequívoca de que en Chile
no hay persona ni grupo privilegiado;
27 49, Que, por lo mismo, los procesos de discriminación, en la sistemática que introduce el proyecto de ley en emanen, no pueden ser tolerados a la luz del texto constitucional que hoy mnos rige. Al
asegurar por mandato de la Carta Fundamental que el Estado debe asegurar el derecho de todas las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, la justicia constitucional no puede soslayar un importante principio hermenéutico: la interpretación debe realizarse de forma armónica al articulado y espíritu de la Constitución Política. Los fines que el proyecto persigue, por ende, no pueden exceder al claro mandato
constitucional;
5%. Que, adicionalmente ¿a lo ya razonado, la
discriminación instaurada se aprecia incompatible con la norma constitucional establecida en el artículo 19, N9 16% de bla Carta Fundamental, sobre la libertad de trabajo, cuyo inciso tercero dispone que “Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la mnacionalidad chilena o límites de edad para
determinados casos”.
La determinación de porcentajes para acceder a un
trabajo resulta inconstitucional, por simple aplicación de la norma recién transcrita. De esta manera, cuando se trata de un trabajo, no se podría -pues la Constitución
lo prohíbe- discriminar por un motivo diverso a la capacidad e idoneidad personal. Resulta indudable que la
sola pertenencia a una categoría determinada -que es lo
que el proyecto considera- nada tiene que ver con la
idoneidad o capacidad para desempeñar el trabajo, motivos
éstos que son los únicos que pueden fundamentar una diferencia constitucionalmente lícita en la materia;
6%. Que, según hemos sustentado en disidencias STC
Rol N% 2776 y, STC Rol N? 2980, la imposición por la vía
28 legal de cuotas o porcentajes, en favor de un grupo determinado, como mecanismo de acción afirmativa de la máxima intensidad, exige necesariamente una previa reforma constitucional, que lo así permita.
Acordado el carácter de ley simple con el voto en contra de los Ministros señora María Luisa Brahm Barril Y, señores Cristián Letelier Aguilar y José 1Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por deciarar el artículo 1%, inciso quinto, del proyecto de ley, que
sustituye el artículo 45 de la Ley N? 20.422, como propio, también, de las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren los artículos 38, 77, 84, 92, 95, 99, 105 y 108, todos de la Carta Fundamental, por las
siguientes razones:
1%. Que, el precepto contenido en el artículo 1”,
inciso quinto, del proyecto de ley, mandata la reglamentación de 1los procesos de selección de la normativa introducida. Por ello, ésta es necesaria para
su implementación en lo que va, en definitiva, a normar;
2%. Que, a dicho respecto, conforme fuera sostenido
por la STC Rol N% 3279, c.129, y siguiendo la doctrina
del complemento indispensable, la normativa en comento,
dado que regula una forma de cumplir con los objetivos de
la ley, abarca cuestiones indispensables para la correcta aplicación de la preceptiva que ya sido declarada como propia de ley orgánica, e indicada en los considerandos precedentes (en idéntico sentido, STC Rol N% 2824, c.
79%). De esta forma, la declaración de cuestiones como propias del legislador orgánico debe extenderse a la norma regulada en este apartado y, en mnecesaria
consecuencia, así debió ser declarado.
29 Redactaron la sentencia las señoras y los señores
Ministros que la suscriben.
Comuníquese a la Cámara de Diputado 7 regístrese y archívese.
Rol N* 3434-17-CPR,
SR. HERNÁNDEZ
- Ms SR. KOMERO
SRA. BRAHM
5K. LETELTER s
|
UN SR. | VÁSQUEZ C = 5 S o Y Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, SECRETARIA integrado hpor su SPresidente, Ministro sefior Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, sefiores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, sefiora María Luisa Brahm Barril y sefñores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
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