Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 15 de noviembre de 2001
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Municipal
- Cita
- TC Rol N° 341, sentencia de 15 de noviembre de 2001
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucionales los artículos 1º, 2º y 3º del proyecto que modifica la Ley Nº 19.175 en materia de planos reguladores, por estimar que sus normas son de naturaleza orgánico constitucional y no contrarias a la Constitución.
Texto íntegro
ROL Nº 341
PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES
A LA LEY Nº 19.175, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN REGIONAL,
Y A OTROS CUERPOS LEGALES,
EN MATERIA DE PLANOS REGULADORES
Santiago, quince de noviembre de dos mil uno.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, por oficio Nº 3.562, de 30 de
octubre de 2001, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
introduce modificaciones a la Ley Nº 19.175, Orgánica
Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y
a otros cuerpos legales, en materia de planos reguladores,
a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la
República, ejerza el control de su constitucionalidad;
2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
3º. Que, el proyecto remitido, dispone:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional
sobre Gobierno y Administración Regional:
1) Reemplázase la letra f) de su artículo 20 por la
siguiente:
"f) Aprobar los planes regionales de desarrollo
urbano, los planes reguladores metropolitanos e
intercomunales, y los planes reguladores comunales y
seccionales, conforme a lo establecido en los párrafos
segundo y tercero de la letra c) del artículo 36;".
2) Sustitúyese la letra p) de su artículo 24 por la
siguiente: "p) Promulgar, previo acuerdo del consejo
regional, los planes regionales de desarrollo urbano, los
planes reguladores metropolitanos, intercomunales,
comunales y seccionales conforme a las normas de la ley
General de Urbanismo y Construcciones;".
3) Reemplázase la letra c) de su artículo 36 por la
siguiente:
"c) Aprobar los planes regionales de desarrollo
urbano, los planes reguladores metropolitanos y los planes
reguladores intercomunales propuestos por la secretaría
regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.
Aprobar los planes reguladores comunales y los planes
seccionales de comunas que no formen parte de un territorio
normado por un plan regulador metropolitano o intercomunal,
previamente acordados por las municipalidades, en
conformidad con la ley General de Urbanismo y
Construcciones, sobre la base del informe técnico que
deberá emitir la secretaría regional ministerial de
Vivienda y Urbanismo respectiva.
No obstante lo anterior, le corresponderá pronunciarse
sobre los planes reguladores comunales y los planes
seccionales de comunas que, formando parte de un territorio normado por un plan regulador metropolitano o intercomunal,
hayan sido objeto de un informe técnico desfavorable de la
secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo,
sólo respecto de aquellos aspectos que hayan sido objetados
en dicho informe.
El consejo regional deberá pronunciarse dentro del
plazo de noventa días, contado desde su recepción, cuando
se trate de planes regionales de desarrollo urbano, planes
reguladores metropolitanos o intercomunales. Tratándose de
planes reguladores comunales y seccionales, el
pronunciamiento deberá emitirse dentro del plazo de sesenta
días. Transcurridos que sean dichos plazos, se entenderá
aprobado el respectivo instrumento de planificación.".
Artículo 2º.- Modifícase la ley Nº 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades, en la siguiente
forma:
1) Agrégase en su artículo 5º, la siguiente letra k),
nueva:
"k) Aprobar los planes reguladores comunales y los
planes seccionales de comunas que formen parte de un
territorio normado por un plan regulador metropolitano o
intercomunal, y pronunciarse sobre el proyecto de plan
regulador comunal o de plan seccional de comunas que no
formen parte de un territorio normado por un plan regulador
metropolitano o intercomunal.".
2) Modifícase su artículo 65 del siguiente modo:
a) Reemplázase la letra b) por la siguiente:
"b) Aprobar el plan regulador comunal, los planes
seccionales y el proyecto de plan regulador comunal o de plan seccional en los casos a que se refiere la letra k)
del artículo 5°;".
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"El acuerdo a que se refiere la letra b) de este
artículo deberá ser adoptado con el siguiente quórum:
a) Cuatro concejales en las comunas que cuenten con
seis concejales.
b) Cinco concejales en las comunas que cuenten con
ocho.
c) Seis concejales en las comunas que cuenten con diez
de ellos.".
Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de
1975, ley General de Urbanismo y Construcciones:
1) Reemplázase su artículo 33 por el siguiente:
"Artículo 33.- Los planes regionales de desarrollo
urbano serán aprobados por el consejo regional y
promulgados por el intendente respectivo, debiendo sus
disposiciones incorporarse en los planes reguladores
metropolitanos, intercomunales y comunales.".
2) Reemplázase el inciso primero de su artículo 43 por
los siguientes:
"El procedimiento para la elaboración y aprobación de
los planes reguladores comunales se regirá por lo dispuesto
en los incisos siguientes.
El proyecto de plan regulador comunal será preparado
por la municipalidad respectiva. Elaborado el proyecto, el
concejo comunal, antes de iniciar su discusión, deberá:
1. Informar a los vecinos, especialmente a los
afectados, acerca de las principales características del instrumento de planificación propuesto y de sus efectos, lo
que se hará de acuerdo con lo que señale la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones.
2. Realizar una o más audiencias públicas en los
barrios o sectores más afectados para exponer el proyecto a
la comunidad, en la forma indicada en la ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades.
3. Consultar la opinión del consejo económico y social
comunal, en sesión citada expresamente para este efecto.
4. Exponer el proyecto a la comunidad, con
posterioridad a la o las audiencias públicas, por un plazo
de treinta días.
5. Vencido dicho plazo se consultará a la comunidad,
por medio de una nueva audiencia pública, y al consejo
económico y social comunal, en sesión convocada
especialmente para este efecto. En dicha sesión deberá
presentarse un informe que sintetice las observaciones
recibidas.
6. Los interesados podrán formular, por escrito, las
observaciones fundadas que estimen convenientes acerca del
proyecto hasta quince días después de la audiencia pública
a que se refiere el número anterior.
El lugar y plazo de exposición del proyecto y el
lugar, fecha y hora de las audiencias públicas deberán
comunicarse previamente por medio de dos avisos publicados,
en semanas distintas, en algún diario de los de mayor
circulación en la comuna o mediante avisos radiales o en la
forma de comunicación masiva más adecuada o habitual en la
comuna.
Cumplidos los trámites anteriores, el alcalde deberá
presentar el proyecto para la aprobación del concejo
comunal, junto con las observaciones que hayan hecho llegar
los interesados, en un plazo no inferior a quince ni
superior a treinta días, contado desde la audiencia pública
indicada en el N° 5.
El concejo deberá pronunciarse sobre las proposiciones
que contenga el proyecto de plan regulador, analizando las
observaciones recibidas y adoptando acuerdos respecto de
cada una de las materias impugnadas. En caso de que
aprobare modificaciones, deberá cautelar que éstas no
impliquen nuevos gravámenes o afectaciones desconocidas por
la comunidad. No podrá, en todo caso, pronunciarse sobre
materias o disposiciones no contenidas en el aludido
proyecto, salvo que el proyecto modificado se exponga
nuevamente conforme a lo dispuesto en el inciso segundo.
El proyecto aprobado será remitido, con todos sus
antecedentes, a la secretaría regional ministerial de
Vivienda y Urbanismo respectiva. Dicha secretaría
ministerial dentro del plazo de sesenta días, contado desde
su recepción, revisará el proyecto y emitirá un informe
sobre sus aspectos técnicos.
Si la comuna está normada por un plan regulador
metropolitano o intercomunal, el informe de la secretaría
regional ministerial será remitido directamente al
municipio, junto con el proyecto y sus antecedentes, con
copia al gobierno regional. Si el informe es favorable, el
proyecto de plan regulador o de plan seccional será
promulgado por decreto alcaldicio.
Si el proyecto no se ajustare al plan regulador
metropolitano o intercomunal, la secretaría regional
ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá emitir un
informe negativo y lo remitirá, conjuntamente con el
proyecto y sus antecedentes, al municipio, el cual podrá
modificar el proyecto para concordarlo con el plan
regulador metropolitano o intercomunal o insistir en su
proyecto. En este último caso remitirá el proyecto, con
todos los antecedentes, incluido el informe negativo de la
secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, al
gobierno regional para que éste se pronuncie sobre los
aspectos objetados.
Si no existiera un plan regulador metropolitano o
intercomunal que incluya el territorio comunal, el informe
de la secretaría regional ministerial de Vivienda y
Urbanismo será remitido, junto con el proyecto y sus
antecedentes, al gobierno regional para su aprobación por
el consejo regional, con copia al municipio.
El pronunciamiento del consejo regional se hará sobre
la base del informe técnico de la secretaría regional
ministerial. Si el informe fuere desfavorable, el consejo
sólo podrá aprobar el proyecto mediante acuerdo fundado.
Aprobado el proyecto de plan regulador en la forma
establecida en los tres incisos anteriores, será promulgado
por resolución del intendente.
Los actos administrativos que promulguen la aprobación
o modificación de un instrumento de planificación
territorial deberán publicarse en el Diario Oficial, junto
con la respectiva ordenanza. Los planos y la ordenanza
correspondiente se archivarán en los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, en la División de Desarrollo
Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la
secretaría regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo
respectiva y en las municipalidades correspondientes.".";
4º. Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
5º. Que, la administración superior de
cada Región radica en un Gobierno Regional, el cual está
constituido por el Intendente y el Consejo Regional. Este
último forma parte esencial de dicho Gobierno, lo que se
desprende de la propia Constitución Política, que en su
artículo 102, inciso primero, lo caracteriza como un órgano
normativo, resolutivo y fiscalizador “encargado de hacer
efectiva la participación de la ciudadanía regional y
ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional
respectiva le encomiende . . .”;
6º. Que, se desprende de lo anterior,
que a través de las atribuciones del Consejo Regional, en
gran medida, se realiza y ejecuta la finalidad de la
administración superior de la Región que el Constituyente
le encarga al Gobierno Regional con el propósito de
alcanzar su desarrollo social, cultural y económico;
7º. Que, tal como lo ha declarado
invariablemente este Tribunal, el contenido de una ley
orgánica constitucional no sólo se determina por aquellas
materias que la Constitución le entrega específica y
directamente, sino que también por aquellas otras que constituyen su complemento indispensable porque, si se
omitieran, no permitirían alcanzar el objetivo que tuvo en
vista el Constituyente al incorporar esta clase de leyes en
nuestro ordenamiento jurídico, cual es el desarrollar
preceptos constitucionales sobre materias de la misma
naturaleza en cuerpos legales autónomos, armónicos y
sistemáticos;
8º. Que, de acuerdo con lo anterior, no
puede razonablemente entenderse que sean propias de la ley
orgánica constitucional a que se refiere el artículo 102,
inciso primero, de la Carta Fundamental, sólo las
atribuciones del Consejo Regional, órgano cuya razón de ser
consiste en cumplir con las funciones propias del Gobierno
Regional del cual forma parte, y no lo sea, en cambio, la
determinación de éstas últimas;
9º. Que, habiéndose demostrado la íntima
vinculación entre las finalidades del Gobierno Regional y
las atribuciones del Consejo Regional, las facultades tanto
del primero como del segundo son, naturalmente, propias de
la ley orgánica constitucional en análisis;
10º. Que, por este motivo, los preceptos
contemplados en el artículo 1º, Nºs. 1), 2) y 3), del
proyecto en análisis, forman parte de la Ley Orgánica
Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;
11º. Que, las normas comprendidas en el
artículo 2º, Nºs. 1) y 2), del proyecto en estudio, al
modificar las atribuciones de las municipalidades, de su
concejo y del alcalde, son propias de la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades;
12º. Que, por su parte, las normas
comprendidas en el artículo 3º, Nºs. 1) y 2), del proyecto
remitido, tienen por objeto adecuar las disposiciones de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones a los nuevos
preceptos de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno
y Administración Regional y de la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades anteriormente analizados,
razón por la cual son, igualmente, de naturaleza orgánico
constitucional y forman parte de dichos cuerpos legales;
13º. Que, consta de autos que las normas
a que se ha hecho referencia han sido aprobadas en ambas
Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas
por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución
Política de la República;
14º. Que, las normas del proyecto
remitido antes mencionadas no son contrarias a la
Constitución Política de la República.
Y, VISTOS, lo dispuesto en los artículos
63, 82, Nº 1º e inciso tercero, 102, 107 y 108 de la
Constitución Política de la República, y lo prescrito en
los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica
Constitucional de este Tribunal, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA: Que los artículos 1º, 2º y 3º del
proyecto remitido son constitucionales.
Redactaron la sentencia, los Ministros que la suscriben.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado
en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 341.- Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, señora
Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López y Juan
Agustín Figueroa Yávar.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que modifica la Ley Nº 19.175, Orgánica
Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional,
en materia de planos reguladores, fue publicada en el
Diario Oficial del día 10 de diciembre de 2001, bajo el
N° 19.778.