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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 34115 nov 2001

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
15 de noviembre de 2001
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Municipal
Cita
TC Rol N° 341, sentencia de 15 de noviembre de 2001

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró constitucionales los artículos 1º, 2º y 3º del proyecto que modifica la Ley Nº 19.175 en materia de planos reguladores, por estimar que sus normas son de naturaleza orgánico constitucional y no contrarias a la Constitución.

Texto íntegro

ROL Nº 341

PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES

A LA LEY Nº 19.175, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE

GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN REGIONAL,

Y A OTROS CUERPOS LEGALES,

EN MATERIA DE PLANOS REGULADORES

Santiago, quince de noviembre de dos mil uno.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por oficio Nº 3.562, de 30 de

octubre de 2001, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

introduce modificaciones a la Ley Nº 19.175, Orgánica

Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y

a otros cuerpos legales, en materia de planos reguladores,

a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto

en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la

República, ejerza el control de su constitucionalidad;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución”;

3º. Que, el proyecto remitido, dispone:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional

sobre Gobierno y Administración Regional:

1) Reemplázase la letra f) de su artículo 20 por la

siguiente:

"f) Aprobar los planes regionales de desarrollo

urbano, los planes reguladores metropolitanos e

intercomunales, y los planes reguladores comunales y

seccionales, conforme a lo establecido en los párrafos

segundo y tercero de la letra c) del artículo 36;".

2) Sustitúyese la letra p) de su artículo 24 por la

siguiente: "p) Promulgar, previo acuerdo del consejo

regional, los planes regionales de desarrollo urbano, los

planes reguladores metropolitanos, intercomunales,

comunales y seccionales conforme a las normas de la ley

General de Urbanismo y Construcciones;".

3) Reemplázase la letra c) de su artículo 36 por la

siguiente:

"c) Aprobar los planes regionales de desarrollo

urbano, los planes reguladores metropolitanos y los planes

reguladores intercomunales propuestos por la secretaría

regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.

Aprobar los planes reguladores comunales y los planes

seccionales de comunas que no formen parte de un territorio

normado por un plan regulador metropolitano o intercomunal,

previamente acordados por las municipalidades, en

conformidad con la ley General de Urbanismo y

Construcciones, sobre la base del informe técnico que

deberá emitir la secretaría regional ministerial de

Vivienda y Urbanismo respectiva.

No obstante lo anterior, le corresponderá pronunciarse

sobre los planes reguladores comunales y los planes

seccionales de comunas que, formando parte de un territorio normado por un plan regulador metropolitano o intercomunal,

hayan sido objeto de un informe técnico desfavorable de la

secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo,

sólo respecto de aquellos aspectos que hayan sido objetados

en dicho informe.

El consejo regional deberá pronunciarse dentro del

plazo de noventa días, contado desde su recepción, cuando

se trate de planes regionales de desarrollo urbano, planes

reguladores metropolitanos o intercomunales. Tratándose de

planes reguladores comunales y seccionales, el

pronunciamiento deberá emitirse dentro del plazo de sesenta

días. Transcurridos que sean dichos plazos, se entenderá

aprobado el respectivo instrumento de planificación.".

Artículo 2º.- Modifícase la ley Nº 18.695,

Orgánica Constitucional de Municipalidades, en la siguiente

forma:

1) Agrégase en su artículo 5º, la siguiente letra k),

nueva:

"k) Aprobar los planes reguladores comunales y los

planes seccionales de comunas que formen parte de un

territorio normado por un plan regulador metropolitano o

intercomunal, y pronunciarse sobre el proyecto de plan

regulador comunal o de plan seccional de comunas que no

formen parte de un territorio normado por un plan regulador

metropolitano o intercomunal.".

2) Modifícase su artículo 65 del siguiente modo:

a) Reemplázase la letra b) por la siguiente:

"b) Aprobar el plan regulador comunal, los planes

seccionales y el proyecto de plan regulador comunal o de plan seccional en los casos a que se refiere la letra k)

del artículo 5°;".

b) Agrégase el siguiente inciso final:

"El acuerdo a que se refiere la letra b) de este

artículo deberá ser adoptado con el siguiente quórum:

a) Cuatro concejales en las comunas que cuenten con

seis concejales.

b) Cinco concejales en las comunas que cuenten con

ocho.

c) Seis concejales en las comunas que cuenten con diez

de ellos.".

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de

1975, ley General de Urbanismo y Construcciones:

1) Reemplázase su artículo 33 por el siguiente:

"Artículo 33.- Los planes regionales de desarrollo

urbano serán aprobados por el consejo regional y

promulgados por el intendente respectivo, debiendo sus

disposiciones incorporarse en los planes reguladores

metropolitanos, intercomunales y comunales.".

2) Reemplázase el inciso primero de su artículo 43 por

los siguientes:

"El procedimiento para la elaboración y aprobación de

los planes reguladores comunales se regirá por lo dispuesto

en los incisos siguientes.

El proyecto de plan regulador comunal será preparado

por la municipalidad respectiva. Elaborado el proyecto, el

concejo comunal, antes de iniciar su discusión, deberá:

1. Informar a los vecinos, especialmente a los

afectados, acerca de las principales características del instrumento de planificación propuesto y de sus efectos, lo

que se hará de acuerdo con lo que señale la Ordenanza

General de Urbanismo y Construcciones.

2. Realizar una o más audiencias públicas en los

barrios o sectores más afectados para exponer el proyecto a

la comunidad, en la forma indicada en la ley Orgánica

Constitucional de Municipalidades.

3. Consultar la opinión del consejo económico y social

comunal, en sesión citada expresamente para este efecto.

4. Exponer el proyecto a la comunidad, con

posterioridad a la o las audiencias públicas, por un plazo

de treinta días.

5. Vencido dicho plazo se consultará a la comunidad,

por medio de una nueva audiencia pública, y al consejo

económico y social comunal, en sesión convocada

especialmente para este efecto. En dicha sesión deberá

presentarse un informe que sintetice las observaciones

recibidas.

6. Los interesados podrán formular, por escrito, las

observaciones fundadas que estimen convenientes acerca del

proyecto hasta quince días después de la audiencia pública

a que se refiere el número anterior.

El lugar y plazo de exposición del proyecto y el

lugar, fecha y hora de las audiencias públicas deberán

comunicarse previamente por medio de dos avisos publicados,

en semanas distintas, en algún diario de los de mayor

circulación en la comuna o mediante avisos radiales o en la

forma de comunicación masiva más adecuada o habitual en la

comuna.

Cumplidos los trámites anteriores, el alcalde deberá

presentar el proyecto para la aprobación del concejo

comunal, junto con las observaciones que hayan hecho llegar

los interesados, en un plazo no inferior a quince ni

superior a treinta días, contado desde la audiencia pública

indicada en el N° 5.

El concejo deberá pronunciarse sobre las proposiciones

que contenga el proyecto de plan regulador, analizando las

observaciones recibidas y adoptando acuerdos respecto de

cada una de las materias impugnadas. En caso de que

aprobare modificaciones, deberá cautelar que éstas no

impliquen nuevos gravámenes o afectaciones desconocidas por

la comunidad. No podrá, en todo caso, pronunciarse sobre

materias o disposiciones no contenidas en el aludido

proyecto, salvo que el proyecto modificado se exponga

nuevamente conforme a lo dispuesto en el inciso segundo.

El proyecto aprobado será remitido, con todos sus

antecedentes, a la secretaría regional ministerial de

Vivienda y Urbanismo respectiva. Dicha secretaría

ministerial dentro del plazo de sesenta días, contado desde

su recepción, revisará el proyecto y emitirá un informe

sobre sus aspectos técnicos.

Si la comuna está normada por un plan regulador

metropolitano o intercomunal, el informe de la secretaría

regional ministerial será remitido directamente al

municipio, junto con el proyecto y sus antecedentes, con

copia al gobierno regional. Si el informe es favorable, el

proyecto de plan regulador o de plan seccional será

promulgado por decreto alcaldicio.

Si el proyecto no se ajustare al plan regulador

metropolitano o intercomunal, la secretaría regional

ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá emitir un

informe negativo y lo remitirá, conjuntamente con el

proyecto y sus antecedentes, al municipio, el cual podrá

modificar el proyecto para concordarlo con el plan

regulador metropolitano o intercomunal o insistir en su

proyecto. En este último caso remitirá el proyecto, con

todos los antecedentes, incluido el informe negativo de la

secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, al

gobierno regional para que éste se pronuncie sobre los

aspectos objetados.

Si no existiera un plan regulador metropolitano o

intercomunal que incluya el territorio comunal, el informe

de la secretaría regional ministerial de Vivienda y

Urbanismo será remitido, junto con el proyecto y sus

antecedentes, al gobierno regional para su aprobación por

el consejo regional, con copia al municipio.

El pronunciamiento del consejo regional se hará sobre

la base del informe técnico de la secretaría regional

ministerial. Si el informe fuere desfavorable, el consejo

sólo podrá aprobar el proyecto mediante acuerdo fundado.

Aprobado el proyecto de plan regulador en la forma

establecida en los tres incisos anteriores, será promulgado

por resolución del intendente.

Los actos administrativos que promulguen la aprobación

o modificación de un instrumento de planificación

territorial deberán publicarse en el Diario Oficial, junto

con la respectiva ordenanza. Los planos y la ordenanza

correspondiente se archivarán en los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, en la División de Desarrollo

Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la

secretaría regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo

respectiva y en las municipalidades correspondientes.".";

4º. Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

5º. Que, la administración superior de

cada Región radica en un Gobierno Regional, el cual está

constituido por el Intendente y el Consejo Regional. Este

último forma parte esencial de dicho Gobierno, lo que se

desprende de la propia Constitución Política, que en su

artículo 102, inciso primero, lo caracteriza como un órgano

normativo, resolutivo y fiscalizador “encargado de hacer

efectiva la participación de la ciudadanía regional y

ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional

respectiva le encomiende . . .”;

6º. Que, se desprende de lo anterior,

que a través de las atribuciones del Consejo Regional, en

gran medida, se realiza y ejecuta la finalidad de la

administración superior de la Región que el Constituyente

le encarga al Gobierno Regional con el propósito de

alcanzar su desarrollo social, cultural y económico;

7º. Que, tal como lo ha declarado

invariablemente este Tribunal, el contenido de una ley

orgánica constitucional no sólo se determina por aquellas

materias que la Constitución le entrega específica y

directamente, sino que también por aquellas otras que constituyen su complemento indispensable porque, si se

omitieran, no permitirían alcanzar el objetivo que tuvo en

vista el Constituyente al incorporar esta clase de leyes en

nuestro ordenamiento jurídico, cual es el desarrollar

preceptos constitucionales sobre materias de la misma

naturaleza en cuerpos legales autónomos, armónicos y

sistemáticos;

8º. Que, de acuerdo con lo anterior, no

puede razonablemente entenderse que sean propias de la ley

orgánica constitucional a que se refiere el artículo 102,

inciso primero, de la Carta Fundamental, sólo las

atribuciones del Consejo Regional, órgano cuya razón de ser

consiste en cumplir con las funciones propias del Gobierno

Regional del cual forma parte, y no lo sea, en cambio, la

determinación de éstas últimas;

9º. Que, habiéndose demostrado la íntima

vinculación entre las finalidades del Gobierno Regional y

las atribuciones del Consejo Regional, las facultades tanto

del primero como del segundo son, naturalmente, propias de

la ley orgánica constitucional en análisis;

10º. Que, por este motivo, los preceptos

contemplados en el artículo 1º, Nºs. 1), 2) y 3), del

proyecto en análisis, forman parte de la Ley Orgánica

Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;

11º. Que, las normas comprendidas en el

artículo 2º, Nºs. 1) y 2), del proyecto en estudio, al

modificar las atribuciones de las municipalidades, de su

concejo y del alcalde, son propias de la Ley Orgánica

Constitucional de Municipalidades;

12º. Que, por su parte, las normas

comprendidas en el artículo 3º, Nºs. 1) y 2), del proyecto

remitido, tienen por objeto adecuar las disposiciones de la

Ley General de Urbanismo y Construcciones a los nuevos

preceptos de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno

y Administración Regional y de la Ley Orgánica

Constitucional de Municipalidades anteriormente analizados,

razón por la cual son, igualmente, de naturaleza orgánico

constitucional y forman parte de dichos cuerpos legales;

13º. Que, consta de autos que las normas

a que se ha hecho referencia han sido aprobadas en ambas

Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas

por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución

Política de la República;

14º. Que, las normas del proyecto

remitido antes mencionadas no son contrarias a la

Constitución Política de la República.

Y, VISTOS, lo dispuesto en los artículos

63, 82, Nº 1º e inciso tercero, 102, 107 y 108 de la

Constitución Política de la República, y lo prescrito en

los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica

Constitucional de este Tribunal, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA: Que los artículos 1º, 2º y 3º del

proyecto remitido son constitucionales.

Redactaron la sentencia, los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 341.- Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, señora

Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López y Juan

Agustín Figueroa Yávar.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que modifica la Ley Nº 19.175, Orgánica

Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional,

en materia de planos reguladores, fue publicada en el

Diario Oficial del día 10 de diciembre de 2001, bajo el

N° 19.778.