Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 20 de abril de 2017
- Área
- Penal
- Cita
- TC Rol N° 3407, sentencia de 20 de abril de 2017
Resumen
El TC declaró que el art. 2, letra b), es ley orgánica y no contraviene la Constitución; que el art. 1, N° 5°, parte del art. 403 bis inciso segundo del Código Penal, contraviene la Constitución y debe eliminarse; y no se pronunció sobre el art. 3, N° 2°.
Texto íntegro
O
Santiago, veinte de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
PRIMERO: Que, por oficio N° 13.202, de fecha 21 de marzo de 2017 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Código Penal; el Decreto Ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de nombre reservado, y la Ley N° 20.066, que Establece la Ley de Violencia Intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para delitos cometidos en contra de , menores y otras personas en estado 1:-'1rulnerable, o correspondiente a los boletines Nes 9279-07, ./.;9435-18, 9849-07, 9877-07, 9904-07, 9908-07, refundidos, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad del artículo 2°, letra b), del proyecto;
SEGUNDO: Que el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: "Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la .Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;";
TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el ki )í
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Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
II. NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO: Que el texto del artículo del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad es el siguiente:
"PROYECTO DE LEY:
Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 14 de /a /ey N° 20.066, que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar:
(...)
b) Eliminase su inciso final.":
III. OTRAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY QUE FUERON EXAMINADAS POR ESTA MAGISTRATURA.
QUINTO: Que, no obstante que la Cámara de Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política, únicamente la disposición señalada en el considerando precedente de esta sentencia, este Tribunal -como lo ha hecho en oportunidades anteriores- no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de ley remitido que, al igual que la norma a la que se viene aludiendo, puedan revestir la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales.
Atendido lo anterior, se discutió y votó la naturaleza de las disposiciones contenidas en el artículo 1°, N° 5°, del proyecto de ley, en la parte que intercala en el Código Penal el nuevo artículo 403 bis, inciso segundo, y las contenidas en el el artículo 3°, N° 2°, del proyecto de ley, en la parte que reemplaza el inciso cuarto del artículo 6 ° bis del Decreto Ley N ° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de nombre reservado;
SEXTO: Que el texto de las disposiciones precedentemente aludidas es del siguiente tenor:
"PROYECTO DE LEY:
Artículo 1. - Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
5. Intercálase en el título VIII, luego del artículo 403, e/ siguiente párrafo 3 bis y los artículos 403 bis a 403 septies que lo componen:
Artículo 403 bis. (Inciso segundo) "Con igual sanción se castigará a quien, de manera relevante, maltratare corporalmente a quien sea o haya sido su cónyuge o conviviente.
Artículo 3. - Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N ° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre Registro General de nombre reservado:
(...)
2. Reemplázase su artículo 6 bis por e/ siguiente:
(...)
(Inciso cuarto) "Si quien accediere al Registro utilizare la información contenida en él para fines distintos de los autorizados en e/ inciso primero, será sancionado con multa de 2 a 10 unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el juez de policía local del territorio en donde se hubiere cometido la infracción, en conformidad con la ley N ° 18.287.";
w t> 7 !Az-, ry. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.
SÉPTIMO: Que, el artículo 77, de la Constitución Política, en sus incisos primero y segundo, señala que:
"Artículo 77.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a /a Corte Suprema de plhí conformidad a lo establecido en /a /ey orgánica constitucional respectiva.";
V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos segundo y tercero de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
NOVENO: Que el artículo 2°, letra b), del proyecto de ley y el artículo 1°, N° 5°, del mismo, en la parte que intercala en el Código Penal el artículo 403 bis, inciso segundo, regulan una materia propia de ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política, al alterar las competencias de la judicatura de familia. En efecto, por la primera disposición, el Ministerio Público podrá iniciar la investigación penal, eliminándose para ello el requisito de procesabilidad consistente en que el tribunal de familia remita los antecedentes a la entidad persecutora -luego de determinar que el hecho revestía caracteres de delito-. Por la segunda disposición, se absorbe una parte de las materias referidas al maltrato, que antes eran de conocimiento de los tribunales de familia, trasladándolas a la judicatura penal;
VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.
DÉCIMO:Que la disposición contenida en el artículo 2°, letra b), del proyecto de ley, no contraviene la Constitución Política de la República;
VII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ INCONSTITUCIONALES.
DECIMOPRIMERO: Que, de conformidad con lo que dispone el artículo 69, inciso primero, de la Constitución, los proyectos de ley pueden ser adicionados o corregidos en los trámites que corresponda, siempre que las modificaciones tengan relación directa con sus ideas matrices o fundamentales. De acuerdo a lo establecido en el artículo 23, inciso tercero, de la misma Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional "se considerarán como ideas matrices o fundamentales de un proyecto aquellas contenidas en el mensaje o moción, según corresponda", razón por la que adiciones o correcciones "que tienen relación directa con las mismas son las que guardan con las primeras no sólo una vinculación inmediata sino que, además, sustantiva" (Sentencias Roles Nos 786, considerando 17°, y 1005, considerando 9°). Así, la disposición contenida en el artículo 1°, N° 5°, del proyecto de ley, en la parte que intercala en el Código Penal el artículo 403 bis, inciso segundo -incorporada por la Comisión Mixta- contraviene el artículo 69 de la Constitución Política de la República, toda vez que su contenido normativo se aleja ",)
de la idea matriz del proyecto definida en las mociones parlamentarias que se refundieron, que tenían por propósito proteger a ciertas personas menores, adultos mayores y personas en situación de discapacidad. Cabe destacar que en la Comisión Mixta se discutió si por esta vía se excedían o no las ideas matrices, que este Tribunal dará por vulneradas en la medida que el o la cónyuge o el o la conviviente no estaban considerados originalmente en las mociones señaladas;
VIII. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO.
DECIMOSEGUNDO: Que la disposición contenida en el artículo 3°, N° 2°, del proyecto de ley, en la parte que reemplaza el inciso cuarto del artículo 6 bis del Decreto Ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de nombre reservado, no es propia de la ley orgánica constitucional mencionada en los considerandos precedentes de esta sentencia -en tanto no determina la organización y atribuciones de los tribunales de justicia- ni de otras leyes que tengan dicho carácter orgánico constitucional.
De esta forma, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, a su respecto;
IX. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.
DECIMOTERCERO: Que, conforme consta en autos, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Constitución Política, conforme consta en el oficio N° 165-2016 de la Corte Suprema dirigido al Presidente de la Comisión Especial Encargada de Tramitar Proyectos de Ley Relacionados con los Niños, Niñas y Adolescentes;
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X. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
DECIMOCUARTO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 77, incisos primero y segundo; y, 93, inciso primero, numer al 1°, todos de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
1°. Que es propia de ley orgánica constitucional y no contraviene la Constitución Política la disposición contenida en el artículo 2, letra b), del proyecto de ley.
2° Que, es propia de ley orgánica constitucional y contraviene la Constitución Política la disposición contenida en el artículo 1°, N° 5°, del proyecto de ley, en la parte que intercala en el Código Penal el artículo 403 bis, inciso segundo, y, en consecuencia, debe eliminarse del texto del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad.
2°. Que, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de la disposición contenida en el artículo 3°, N° 2°, del proyecto de ley, en la parte que reemplaza el inciso cuarto del artículo 6 bis del Decreto Ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de nombre reservado.
DISIDENCIAS
Acordada, en lo que se refiere a la calificación de ley orgánica constitucional de la norma contenida en el inciso segundo del artículo 403 bis -introducida por el numeral 5 del artículo primero del proyecto sometido a control- con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, por las razones que se consignan a continuación:
1°. Que el proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad reúne varias iniciativas destinadas, entre otras finalidades, a tipificar el delito de maltrato de menores y de otras personas vulnerables (Boletín N° 9877-07). Durante su tramitación legislativa, el contenido preceptivo que materializaba dicha finalidad se fue ampliando progresivamente a fin de comprender el "maltrato corporal" a nihos, niñas o adolescentes menores de dieciocho años, a personas adultas mayores o a una persona en situación de discapacidad hasta el maltrato corporal a algunas de las personas referidas en el artículo 5° de la Ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y que no estuviera comprendido en el inciso anterior. Esta última parte -que alude a la Ley N° 20.066- fue introducida durante el segundo trámite constitucional verificado en el Senado (Historia de la Ley. Informe de la Comisión Mixta, 10 de enero de 2015, p. 6).
La propuesta de la Comisión Mixta, en tercer trámite constitucional, es el origen de la norma contenida en el inciso segundo del artículo 403 bis, que señala que "Con igual sanción se castigará a quien, de manera relevante, maltrate corporalmente a quien sea o haya sido su cónyuge o conviviente." (Énfasis agregado);
2°. Que, independientemente de las características complejas de un proyecto de ley que reúne varias iniciativas relacionadas, resulta claro que la norma de cuya calificación jurídica se discrepa tuvo por objetivo tipificar -como lo indica la propia iniciativa original de los diputados Gabriel Silber y Daniel Farcas- el delito de maltrato hacia determinadas personas, lo que se hizo extensivo a quienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 20.066 pueden ser objeto de violencia intrafamiliar. En otras palabras, la norma "41 n kf e) O 4119
examinada tipifica un delito y le asigna una penalidad.
Ello aparece corroborado por las expresiones vertidas por el representante del Poder Ejecutivo en la Comisión Mixta, quien explicando las modificaciones que había experimentado el artículo 403 bis durante el debate legislativo, expresó que:
"Se incorpora la expresión "de manera relevante', en tanto ser un punto recurrente en la discusión la posibilidad de delimitar de mejor manera la conducta incriminada.
Indicó que se ha argumentado por parte de algunos parlamentarios que la conducta era demasiada (sic) amplia ("el que maltratare corporalmente"), y podría incluir situaciones que culturalmente no merecen de un reproche penal.
Por tales razones, añadió, se dispone que el mencionado maltrato corporal deba ser relevante, con lo cual se pretende dejar fuera del tipo penal a aquellas situaciones de común ocurrencia que no conllevan una sanción de esta naturaleza.";
3°. Que los antecedentes que se han reseñado dejan en evidencia que el nuevo inciso segundo del artículo 403 bis, contenido en el proyecto de ley examinado, tipifica un delito -el maltrato corporal relevante a quien sea o haya sido cónyuge o conviviente- asignándole la misma pena que para los casos de maltrato corporal relevante contemplados en el inciso primero de dicha norma;
4°. Que la tipificación de un delito y su correspondiente penalidad no es una materia de aquellas que el Constituyente reservó, en forma taxativa, al ámbito de las leyes orgánicas constitucionales. Como ha sostenido previamente este sentenciador, "No es posible considerar que la tipificación de delitos sea propia de ley orgánica, pues de conformidad al artículo 19, N° 3°, de la o9
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Constitución, la tipificación de delitos es materia de ley simple." (STC Rol N° 3020-16, c. 22°).
Aún más, es competencia de la ley común la regulación de aquellas materias que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra (Artículo 65 N° 3) de la Constitución Política);
5°. Que el hecho de que esta Magistratura se haya pronunciado, en control preventivo, sobre la Ley de Violencia Intrafamiliar, tampoco podría ser invocado como argumento para sostener que la norma que en esta oportunidad se analiza es propia de ley orgánica constitucional, pues el artículo 14 de la Ley N° 20.066 no fue consultado por la Cámara de Origen y el Tribunal tampoco estimó necesario entrar a analizar, de oficio, su constitucionalidad (Rol N° 456). Lo anterior, considerando ',que el referido artículo ya había contemplado previamente :1 /;')61 delito de maltrato habitual, en los casos de violencia intrafamiliar, junto a su correspondiente penalidad. De esta forma, aún cuando se sostuviera que la norma que ahora se analiza modifica precisamente el aludido artículo 14 de la Ley N° 20.066 (por eliminar la precalificación del delito que se contenía en su inciso final), no podría estimarse que se está modificando una ley orgánica constitucional;
6°. Que es obvio que, cada vez que el legislador crea un nuevo tipo penal, aumenta correlativamente el ámbito de la jurisdicción criminal, desde que la habilita para conocer y resolver un ilícito de esa naturaleza que antes no existía. Pero parece manifiestamente excesivo que una tal actividad injiera en las "atribuciones de los tribunales" y, consiguientemente, devenga propia de una ley orgánica constitucional. Si así fuere, cualquiera creación de una nueva infracción o contravención administrativa, recurrible en vía contencioso administrativa ante la justicia del fuero ordinario, pasaría también a ser también de la competencia del legislador orgánico constitucional, desde que de acuerdo a un consenso doctrinario y jurisprudencial uniforme, tales figuras deben someterse supletoriamente a las normas del Derecho Penal - si bien con matices - y respetar por ende las reglas de legalidad y tipicidad, que hacen necesaria su configuración por ley. Conclusión que iría contra el texto expreso del artículo 38, inciso 2° de la Carta Fundamental, que asigna esa materia a la competencia del legislador ordinario, de la misma manera que, como ya se expresara, las materias propias de la jurisdicción penal, se reservan a esa misma sede.
Los Mánistros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por declarar ley orgánica constitucional e inconstitucional los incisos primero y tercero del artículo 403 bis, que el proyecto de ley en examen agrega al Código Penal, por las siguientes consideraciones:
1°) Que, dichos incisos son de naturaleza orgánica constitucional atendido a que crean un nuevo ilícito penal, que sanciona a quien "de manera relevante" maltratare corporalmente a un menor de dieciocho años, a una persona adulta mayor o a una persona en situación de discapacidad, con pena de prisión, creando un delito falta en lo que respecta a su primer inciso.
Así, el inciso tercero establece un nuevo tipo penal que sanciona a aquellas personas que teniendo una posición de garante, respecto de aquellas citadas precedentemente, esto es, menor de dieciocho años, persona adulta mayor o persona en situación de discapacidad, lo maltratare corporalmente "de manera relevante", o no impidiere su maltrato debiendo hacerlo, con la pena de presidio menor en su grado mínimo, creando un simple delito;
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En efecto, la criminalización de un nuevo hecho que antes no era ilícito, importa ampliar las atribuciones de los tribunales del Poder Judicial, en razón de materia, lo que únicamente puede hacerse ley orgánica constitucional mediante, acorde con lo prescrito en el artículo 77° constitucional, como corrobora la circunstancia de que la Corte Suprema haya informado a su respecto.
De modo que el Tribunal Constitucional pueda examinar su constitucionalidad, entre otros aspectos, a objeto de determinar si la conducta aparece expresamente descrita y si es razonable atribuirle el carácter de ilícita penal, y si la sanción que trae aparejada satisface las reglas sobre proporcionalidad.
En la especie, la conducta no resulta descrita expresamente por el legislador, como lo exige el artículo 19, N° 3, inciso octavo, de la Constitución, de suerte que amplía improcedentemente las facultades de los tribunales, dado que su concreción queda entregada a la sola voluntad subjetiva y discrecional del juzgador. Excediendo la simple interpretación de una ley, comoquiera que determinar cuándo un menoscabo es "relevante", no implica solo fijar el sentido y alcance de esta palabra, sino que crear -en cada caso por cada juez- un concepto propio para connotarlo;
3°) Que, la creación de estos tipos penales hace que quienes realicen la conducta punible tengan que ser conocidos sus procesos por los juzgados de garantía o tribunales de juicio oral en lo penal competentes, según el caso, lo que hace que dichos tribunales vean ampliada su competencia a que se refieren los artículos 14 letras a), b), c), d), e), f) y g); y 18 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, lo que únicamente puede disponerse mediante ley orgánica constitucional;
4°) Que, estos Ministros, han sostenido que las normas creadoras de ilícitos penales o contravenciones tienen el t P ‘;
41dIt° 2 dg" carácter de ley orgánica constitucional, tal como se reseña en las sentencias roles N°s 3081-16, 2899-15, 2723-14;
5°) Que, en razón de lo anterior, y considerando lo dispuesto por el artículo 77° constitucional, los incisos primero y tercero del artículo 403 bis que el proyecto de ley en examen incorpora al Código Penal, son de naturaleza orgánica constitucional;
6°) Que, además, los referidos incisos son contrarios a la Constitución por constituir una ley penal en blanco propia o abierta, al entregar la determinación de la conducta punible al criterio discrecional del juez.
En tal sentido, esta Magistratura estima que son contrarias a la Constitución las "leyes penales en blanco propias o abiertas, esto es, aquellas en que la descripción de la conducta está entregada a una norma infralegal sin indicar legalmente el núcleo fundamental de ella, y las que entregan /a determinación de /a conducta punible al criterio discrecional del juez.° (STC Rol N°1011 c.4),como lo es el precepto del artículo 403 bis del Código Penal que se incorpora en el proyecto de ley;
7°) Que, la doctrina penal, por su parte, ha establecido que "ese género de disposiciones sólo es aceptable cuando reúne características capaces de asegurar al ciudadano el conocimiento cabal de los mandatos y prohibiciones protegidos por una pena penal.' (Cury, Enrique. La ley penal y su vigencia, Derecho Penal, Parte General, cap.III, p.179, Ediciones Universidad Católica, año 2005) (STC Rol N°2758 c. 13);
8°) Que, el artículo 403 bis en sus tres incisos usa la expresión "de manera relevante", concepto abierto, cuya valoración queda entregada íntegramente al juez de fondo, abriendo un abanico de posibilidades judiciales a efecto de interpretar tal concepto, convirtiendo al tipo penal en una ley penal en blanco propia, dado que la estimación del to n
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accionar punible queda entregado a la amplia discrecionalidad del juez que juzga el hecho;
9°) Que, esta Magistratura ha señalado, reiteradamente, que un tipo penal de la naturaleza mencionada vulnera el principio de tipicidad y, por ende resulta una infracción al inciso noveno del artículo 19° constitucional, por lo que el tipo penal contenido en los incisos primero y tercero del artículo 403 bis del Código Penal que incorpora el proyecto de ley, configura una inconstitucionalidad que hace necesario así declararlo.
Los Mánistros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y nombre reservado estuvieron por declarar ley orgánica constitucional y constitucional el artículo 3°, numeral 2°, que contiene el artículo 6° bis, del DL N°645, 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de nombre reservado, respecto del inciso cuarto que expresa "Si guíen accediere al Registro utilizare la información contenida en él para fines distintos de los autorizados en el inciso primero, será sancionado con multa de 2 a 10 unidades tributarias mensuales, /a que será impuesta por el juez de policía local del territorio en donde se hubiere cometido /a infracción, en conformidad con la ley N°18.287.", en razón de ampliar las atribuciones de los jueces de policía local, y por consiguiente, modificar la ley orgánica constitucional que determina la organización y competencia de los tribunales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77° constitucional.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben, y las disidencias, la Ministra señora Marisol Peña Torres y el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar.
Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese Y archívese.
Rol N° 3407 17 CPR.
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. HERNÁNDEZ
SR. nombre reservado
SR. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
Se certifica que el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado concurre al acuerdo y a la sentencia, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
Se certifica que el Ministro señor Juan José Romero Guzmán concurrió al acuerdo y a la sentencia, pero no firma por encontrarse con permiso.
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Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor nombre reservado.
WZJsk Santiago, 26 abril de 2017
OFICIO N° 692-2017
Remite sentencia
EXCELENTISIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 20 de abril en curso en el proceso Rol N° 3407-17-CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica el Código Penal, el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de nombre reservado, y la ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para delitos cometidos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable, correspondiente a los boletines N's. 9279-07, 9435-18, 9849-07, 9877-07, 9904-07 y 9908,
Saluda atentamente
nombre reservado
esidente
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nombre reservado
Secretario
4; N y r 0■ 1`4
A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA TI 11°
DOÑA nombre reservado
PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.
r'N 6) k;
i4eitiot (vitt
Santiago, 26 de abril de 2017
OFICIO N'' 695-2017
Remite sentencia.
SEÑOR CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA:
Remito a US. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 20 de abril en curso en el proceso Rol N° 3407-17-CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica el Código Penal, el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de nombre reservado, y la ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para delitos cometidos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable espondiente a los boletines N's. 9279-07, 9435-18, 9849-07, 9877-07, 9904-07 y 99 8, refundidos.
Saluda atent te a US.
nombre reservado
Secretario 2 6 ABR. 2017
AL SEÑOR CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA DON nombre reservado
nombre reservado 56 PRESENTE.
Santiago, 26 abril de 2017.
M.0.0.
OFICIO N° 693-2017
Remite sentencia.
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 20 de abril en curso en el proceso Rol N° 3407-17-CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica el Código Penal, el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de nombre reservado, y la ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para delitos cometidos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable, correspondiente a los boletines N's. 9279-07, 9435-18, 9849-07, 9877-07, 9904-07 y 9 08, refundidos.
Saluda atentame a V.E.
Presidente
nombre reservado PIC ORES Secretario SENADO DE LA 1-1ePOBLICA DE CHILE
C O RsRZAE:OTA :SANE? 117_ / o A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO fi DON nombre reservado
SENADO DE LA REPUBLICA VALPARAISO mAill) O O (; 9 Mar ana ?A"' De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: jueves, 27 de abril de 2017 10:16 Para: 'nombre reservado' Asunto: RV: Comunica sentencia Datos adjuntos: 3407 oficio senado 693.pdf; 3407 sentencia.pdf
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional [mailto:correo reservado]
Enviado el: miércoles, 26 de abril de 2017 17:24 Para: 'Notificaciones del Tribunal Constitucional'; 'correo reservadosenado.cr CC: 'nombre reservado'; 'nombre reservado'; 'correo reservado ' Asunto: Comunica sentencia
Señor nombre reservado
Secretario Senado
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por mano, mediante Oficio N° 693 -2017, vengo en remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3407-17-CPR, Control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica el Código Penal, el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de nombre reservado, y la ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para delitos cometidos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable, correspondiente a los boletines N's. 9279-07, 9435-18, 9849-07, 9877-07, 9904-07 y 9908, refundidos.
Atentamente,
nombre reservado.
Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N° 1234, Santiago Centro.
Santiago — Chile.
Ilnéríanos N' 1234 . Santiago de Chile . Teléfono.= (56-2) 27219200 - correo reservado . w tribunalconentocionaLl O O 7O '
Santiago 26 de abril de 2017 M.0.0.
OFICIO N° 694-2017
Remite sentencia.
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 20 de abril en curso en el proceso Rol N° 3407-17-CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica el Código Penal, el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de nombre reservado, y la ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para delitos cometidos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable, correspondiente a los boletines N's. 9279-07, 9435-18, 9849-07, 9877-07, 9904-07 y 9908, refundidos.
Saluda atentamente a
Presidente
nombre reservado
Secretario
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DON FIDEL ESPINOZA SANDOVAL HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS PEDRO MONTT S/N° VALPARAISO na
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: miércoles, 26 de abril de 2017 17:27 Para: 'Notificaciones del Tribunal Constitucional'; correo reservado;
correo reservado; correo reservado
CC: 'nombre reservado'; 'nombre reservado'; correo reservado
Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: 3407 oficio camara 694.pdf; 3407 sentencia.pdf
Señor nombre reservado
Secretario Cámara de Diputados
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por mano, mediante Oficio N° 694 -2017, vengo en remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3407-17-CPR, Control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica el Código Penal, el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de nombre reservado, y la ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para delitos cometidos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable, correspondiente a los boletines N's. 9279-07, 9435-18, 9849-07, 9877-07, 9904-07 y 9908, refundidos.
Atentamente,
nombre reservado.
Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N° 1234, Santiago Centro.
Santiago — Chile.
I luéríanos N°1234 . Santiago de Chile . 'feniano. (56-2) 2721.9200 • 27219214. correo reservado . www.tribunalconstitucionaixi 1111,11
/ltr e4'±' /j'en Santiago, 26 de abril de 2017
M.O .0.
OFICIO N° 696-2017
Señor nombre reservado
Director del Diario Oficial Presente.
De mi consideración:
Le envío para su publicación el certificado en que consta haberse sometido a control preventivo de constitucionalidad, en los autos Rol N° 3407-17-CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica el Código Penal, el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de nombre reservado, y la ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para delitos cometidos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable, correspondiente a los boletines N's. 9279-07, 9435-18, 9849-07, 9877-07, 9904-07 y 9908, refundidos. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Carta Fundamental, que establece que es atribución de esta Magistratura ejercer el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional.
Solicito a Ud. se publique el referido certificado junto con el proyecto de que se trata, cargando el costo de su publicación a los organismos que, de acuerdo a la Constitución y a la ley, correspondan.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Secretario
mame, t '19
2 6 ABR 2017 RECEPCIÓN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Proyecto de ley que modifica el Código Penal, el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de nombre reservado, y la ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para delitos cometidos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable, correspondiente a los boletines N's. 9279-07, 9435-18, 9849-07, 9877-07, 9904- 07 y 9908, refundidos
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad del artículo 2°, letra b), del proyecto, y por sentencia de 20 de abril de 2017, en los autos ROL N° 3407-17-CPR.
SE DECLARA:
1°. Que es propia de ley orgánica constitucional y no contraviene la Constitución Política la disposición contenida en el artículo 2, letra b), del proyecto de ley.
2° Que, es propia de ley orgánica constitucional y contraviene la Constitución Política la disposición contenida en el artículo 1°, N° 5°, del proyecto de ley, en la parte que intercala en el Código Penal el artículo 403 bis, inciso segundo, y, en consecuencia, debe eliminarse del texto del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad.
2°. Que, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de la disposición contenida en el artículo 3°, N° 2°, del proyecto de ley, en la parte que reemplaza el inciso cuarto del artículo 6 bis del Decreto Ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de nombre reservado.
nombre reservado1110 orecw.
Secretario Santiago, 26 de abril de 2017 2 6 ABR 2017 h. 1.1. e. óN