Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Minería
- Fecha
- 20 de marzo de 2018
- Área
- Aguas y minería
- Gestión pendiente
- Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Rol N° 3406-17.
- Cita
- TC Rol N° 3406/2017, sentencia de 20 de marzo de 2018
Resumen
El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad de las frases del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil sobre la caución de resultas, al no constatar que su aplicación en el caso concreto produzca un efecto inconstitucional.
Texto íntegro
1 000597
Santiago, veinte de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Con fecha 17 de marzo de 2017, doña nombre reservado
y doña nombre reservado, han solicitado pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto de tres frases que se indican, contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
El texto de las frases reprochadas es el que se destaca a continuación:
"El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor.
La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, salvo que el recurso se interponga por el demandado contra la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos.
El recurrente deberá ejercer este derecho conjuntamente con interponer el recurso de casación y en solicitud separada que se agregará a la carpeta electrónica a que se refiere el artículo 29. El tribunal a quo se pronunciará de plano y en única instancia a su respecto y fijará el monto de la caución antes de enviar la comunicación correspondiente al tribunal superior.
En este caso, se formará cuaderno electrónico separado con las piezas necesarias.
El tribunal a quo conocerá de plano y en única instancia a su respecto en todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución".
Los preceptos cuestionados en el marco de un litigio en torno a la designación de administrador pro indiviso, que se hace cargo de la administración de los bienes de la sucesión hereditaria de don nombre reservado, sustanciado en el 29° Jugado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 20.391- 2016. El proceso fue iniciado por don nombre reservado, mediante demanda en contra de las requirentes. Y la designación judicial de administrador pro indiviso fue impugnada por las actoras, mediante sendos recursos de casación en la forma y apelación.
2 En lo que concierne a estos autos, el debate en sede judicial trata acerca de las sumas determinadas por el tribunal civil, en lo referido a gastos en que podría incurrir la administradora en el desempeño de su función, los que se fijaron en una suma equivalente, en pesos, a 8.000 Unidades de Fomento, y, en lo referido a honorarios de la administradora pro indiviso designada, fijados en la cantidad total de 250 Unidades de Fomento Mensuales. Ello equivaldría, a la suma de $218.000.000, aproximadamente. A juicio de las actoras, esa cifra a deducir de la masa común hereditaria y que estiman desmesurada, supone en los hechos que una sentencia judicial instaure una nueva clase de heredero o baja de la herencia.
Frente a lo anteriormente expuesto, se pide al sentenciador de primer grado que se decrete una fianza de resultas, similar a la aludida cantidad, mas, aquél la fijó en la suma de $10.000.000. Ante tal pronunciamiento, las actoras hicieron uso de las vías recursivas ordinarias, en la especie, de reposición y apelación en subsidio. Éste último fue concedido en el sólo efecto devolutivo.
Fundamentación del requerimiento.
Explican las peticionarias que, por aplicación de las disposiciones observadas se vulneran los derechos a la igualdad ante la ley; al debido proceso; a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad.
Lo anterior, en lo esencial, por cuanto el monto de la fianza a rendir queda entregado a la entera discrecionalidad del juez, permitiendo de plano que la misma se torne en arbitraria, toda vez que, no existe parámetro alguno que permita que sea fijada una fianza acorde a las cifras discutidas; asimismo, no permitiendo debatir a las partes, pues el juez resuelve derechamente, ni se posibilita recurrir el monto arbitrario de fianza que fuera determinado. En otras palabras, basta que la misma satisfaga al sentenciador, el que la fija sin escuchar a las partes del proceso y sin que su decisión sea recurrible, sin ninguna posibilidad de alterar y causar perjuicios patrimoniales a la parte vencida.
Por presentación de fojas 194, don nombre reservado formula descargos al requerimiento, solicitando el rechazo en base a las siguientes argumentaciones.
En primer lugar, expone latamente sobre la mala fe que, considera, caracteriza el actuar de las requirentes, señalando los hechos que la develan y que, en síntesis, apuntan a la dilación indebida del proceso pendiente, producto de diversos recursos y entorpecimientos 3
procesales. A su vez, en su escrito, hace ver la confusión de gestiones judiciales relacionadas con el conflicto de constitucionalidad planteado ante esta Magistratura.
En segundo término, se refiere a la inadmisibilidad de la acción de inaplicabilidad, por cuanto, reitera en esta fase procesal, que el requerimiento desconoce los requisitos de procesabilidad que consagra el artículo 93 de la Constitución Política.
Precisando, que no puede prosperar la acción, desde el momento que la cuestión principal debatida ya se encuentra resuelta por el juez a quo y la cuestión accesoria, como es la fianza de resultas, también está concluida en sede jurisdiccional. Agrega que, en el fondo, lo que las actoras pretenden es impugnar una resolución judicial.
Explica, a su vez, que existe en todo el requerimiento un absurdo, por cuanto ante esta Magistratura, las actoras argumentan sobre la inconstitucionalidad de los efectos de la aplicación de una norma legal, que ellas mismas, en acto propio, solicitaron se les aplicara a su favor, las que a su juicio resultan inexistentes en nuestro derecho.
En tercer lugar, la parte requerida se refiere a las supuestas infracciones constitucionales denunciadas.
Aduce, sustancialmente, que no se ha desconocido derecho constitucional alguno, puesto que la fianza de resultas ha sido establecida en beneficio del recurrente, aun cuando interponga un recurso de mala fe. Por lo demás, la falta de bilateralidad afecta a la otra parte, lo que podría suponer entonces vulnerar el derecho a la igualdad del recurrido.
Se suma a lo precedentemente argumentado, que el derecho establecido en el artículo 773 para el recurrente no tiene un contrapeso, en tanto nada dice la legislación del deber de consignar un monto ante el tribunal a quo para poder interponer recurso.
Finalmente, la parte requerida se refiere a otros motivos para sustentar el rechazo de la acción, como lo serían: la existencia de cosa juzgada constitucional en la materia. Cita al efecto la sentencia precedente Rol N° 2281 de esta Magistratura constitucional.
Vista de la causa y acuerdo Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 10 de agosto de 2017, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados de las partes de autos.
CONSIDERANDO:
4 1. DILEMA CONSTITUCIONAL.
PRIMERO: Que el conflicto traído a esta Magistratura se denota en requerir la inaplicabilidad sustentada en cuatro parámetros que la fundamentan. Estos son igualdad ante la ley, en el sentido que se afectaría entre los contendientes el proceso jurisdiccional debido a que en materia de ejecución provisional de una sentencia de primera instancia dictada en un juicio sumario de naturaleza declarativo, no existiría, necesariamente, un equilibrio prestacional y jurídico, entre el quantum y el objeto de la pretensión compulsiva a ejecutar y la caución que debe rendirse;
también se invoca la garantía de la tutela judicial efectiva, en este caso del sujeto pasivo, que involucra poder prever, con mediana certeza, las garantías equivalentes con las que contará, ante una ejecución anticipada o como se resguardan sus derechos frente al actor o terceros, autorizados a pagarse directamente del patrimonio administrado; se aduce, igualmente, que se afectaría el debido proceso en la medida que se encuentra proscrito todo actuar arbitrario y en la medida que no existe motivación de la resolución dictada al efecto, afectando de esa manera la bilateralidad de la audiencia y el derecho a recurrir. Por último, se alega el derecho de propiedad en la medida - expresa el actor - que no existe precepto legal alguno que autorice a una administradora pro indiviso a descontar su honorario de la masa hereditaria y tampoco a deducir los gastos futuros a efectuar. Su petición se basa normativamente en la invocación de los artículos 19, N°s 2° y 3°; 19, N° 24, constitucionales y en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
II. IGUALDAD ANTE LA LEY
SEGUNDO: Que la igualdad ante la ley, ha dicho, reiteradamente, esta Magistratura que consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias Y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición (STC 784, c. 19°). (En el mismo sentido, STC 2664, c. 22°, y STC 2841, c. 6°);
5 000509
TERCERO: Que analizados los antecedentes del caso concreto no aparece pertinente la invocación de esta garantía constitucional teniendo para ello en consideración que la petición en el libelo de fojas 1 y siguientes no explicita como se vulneraría el principio de igualdad que señala nuestra Carta Fundamental, teniendo presente que la norma cuestionada son frases del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación como regla jurídica es general, objetiva y en ningún caso discriminatoria, razón por la cual debe desecharse esta alegación;
III. DEBIDO PROCESO:
CUARTO: Que en el propio recurso de fojas 1 se expresa una presunta afectación del debido proceso, cuestionándose la inexistencia de garantías relativas a la igualdad procesal, la motivación de toda sentencia, la bilateralidad de la audiencia y el derecho a ser oído y el derecho a recurrir, cuestionándose que la determinación de la cuantía de la fianza de resultas sería gravosa para la garantía invocada;
QUINTO: Que se ha definido, por este órgano jurisdiccional que el derecho al debido proceso es aquel que, franqueado el acceso a la jurisdicción, permite que el proceso se desarrolle con todas las garantías esenciales, racionales y justas que contribuyan a un procedimiento equitativo y no arbitrario. Esta Magistratura ha sostenido que "el procedimiento legal debe ser racional y justo.
Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en el proceso." (STC Rol N° 1838-10, c.10);
SEXTO: Que, en el caso concreto, estamos en presencia de una objeción de un instituto cuya naturaleza de ejecución es eminentemente provisoria y que pretende mediante su instauración ser parte integrante del derecho a una tutela judicial efectiva, donde lo que se establece es una cuestión de política legislativa, destinada a un cumplimiento provisorio de una sentencia cautelando con la fianza de resultas, a satisfacción del tribunal que ha dictado la sentencia recurrida que se cumpla el fallo en cuestión aun provisoriamente. Estamos en presencia de un tipo de resoluciones que sin estar ejecutoriadas producen o causan "ejecutoria".
6 En mérito de lo razonado no cabe más que rechazar la invocación del debido proceso al caso concreto de autos;
IV. DERECHO DE PROPIEDAD
SEPTIMO: Que la Constitución Política asegura, a todas las personas, en su artículo 19, N° 24°, "el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales".
Como se sabe, este derecho fundamental - o derecho "de" propiedad- protege el dominio de aquellos bienes corporales e incorporales que ya se han incorporado al patrimonio de las personas, a diferencia del derecho asegurado en el artículo 19, N° 23° de la CPR, que tutela "la libertad para adquirir el domino de toda clase de bienes" o derecho "a" la propiedad;
OCTAVO: Que, a fojas 12 de la acción constitucional deducida se expresa que existiría una afectación del derecho de propiedad por no existir precepto legal que autorice a una administradora pro indiviso a descontar los honorarios y los gastos de la masa común, sin desarrollar la recurrente de qué modo se afectaría el derecho de propiedad garantizado en el artículo 19, N° 24°, de la Constitución Política de la República;
NOVENO: Que, ante tales circunstancias, no cabe más que desechar la pretensión de las actoras individualizadas a fojas 1 del expediente, por carecer de fundamentación la alegación invocada, sin perjuicio de establecer que no aparece vinculación lógica entre lo expresado en el libelo donde se deduce la inaplicabilidad, en el acápite sobre afectación del derecho de propiedad y el cómo pudiere afectarse éste, tomando en consideración lo anteriormente razonado en este laudo;
V. ANTECEDENTES DEL ART. 773 DEL C.P.C.
DÉCIMO: Que la ejecución provisional o provisoria de la sentencia, ha sido definida por nombre reservado, como la posibilidad de "cumplir los efectos de la sentencia como si ella estuviera firme, permitiendo que el actor pueda empezar a gozar del contenido total de la pretensión admitida en la sentencia, aunque exista un recurso 7 J0510
pendiente" (nombre reservado, Curso de Derecho Procesal Civil. La acción y la protección de los derechos, Santiago, 2006, I, p.42).
Algunos autores plantean que la ejecución provisional es parte integrante del derecho a una tutela judicial efectiva, por cuanto es consecuencia del conocimiento que llevan a cabo los tribunales, de las pretensiones de quienes recurren ante ellos, por lo que la ejecución oportuna sería una de las formas de expresión del derecho fundamental de carácter procesal de la acción. No obstante, si bien, otros autores no niegan su beneficio a la tutela judicial efectiva, ésta es más bien entendida como una mera cuestión de política legislativa, sin que su establecimiento o supresión afecte la tutela judicial efectiva en su esencia (Revista de Derecho, Universidad Católica de Valparaíso, V. XXXI, 2008, 2° semestre, p.
376);
UNDECIMO: Que, el ordenamiento jurídico chileno, reconoce como regla general en materia de ejecución que sólo pueden ejecutarse las sentencias de condena firmes o ejecutoriadas, por lo que la ejecución provisional en el Código de Procedimiento Civil es de carácter excepcional, estableciendo hipótesis, de distinta naturaleza y justificación, previstas expresamente.
Esta temática es abordada en la legislación chilena a través de las llamadas resoluciones que causan ejecutoria y que son definidas como aquellas que pueden cumplirse coercitivamente no obstante estar impugnadas o ser impugnables por medio de recursos procesales (Revista Chilena de Derecho, v.36, N° 1, Santiago, abril 2009, P.
5);
DUODECIMO: Que, el artículo 773 del CPC, es una de las hipótesis más importantes de resoluciones que causan ejecutoria y que permiten una ejecución provisional. De acuerdo a esta norma, en materia de casación, se establece que por regla general la interposición del recurso no suspende la ejecución de la sentencia, salvo que, de proceder dicha ejecución, sea imposible dar cumplimiento a la sentencia que acoja el recuso. En los casos restantes, salvo los juicios ejecutivos, posesorios, de desahucio y de alimentos, el recurrente de casación tiene como única opción la solicitud de fianza de resultas, la cual es regulada por el tribunal que pronunció la sentencia 8
recurrida, erigiéndose como una excepción al modelo no suspensivo del recurso de casación;
VI. FIANZA DE RESULTAS. NATURALEZA YCARACTERISTICAS ..
DECIMOTERCERO: Que la fianza de resultas tiene su origen en la Comisión Mixta, en la sesión N°35, cuando el comisionado Sr. nombre reservado expresa que: "...no se procede a dar cumplimiento a la sentencia si el ejecutante no cauciona las resultas del recurso con arreglo al artículo 496 del Proyecto, y sin embargo, deducido el recurso de casación se le da cumplimiento sin exigir garantía de ninguna clase; lo que, en su concepto, no es aceptable". El Sr. nombre reservado, por su parte, propone que se agregue al artículo el número propuesto por el Sr. Senador, y que dice así: "Cuando la parte favorecida por el fallo diere fianza de resulta a satisfacción del tribunal que dicte la sentencia reclamada". En la discusión, el comisionado nombre reservado
manifiesta que todas las cuestiones deben tramitarse como incidentes y que, en todo caso, las de moras sólo perjudican a la parte que las ofrece y es la interesada en dar cumplimiento al fallo materia del recurso (Los Códigos Chilenos Anotados. Código de Procedimiento Civil, Orígenes, Concordancias, Jurisprudencias, Ed. nombre reservado., 1918, Santiago de Chile, p. 805);
DECIMOCUARTO: Que atendida la historia fidedigna de la instauración de la fianza de resultas, no cabe duda que nos encontramos ante una institución que tiene por objeto una cautela en el cumplimiento de una sentencia que causa ejecutoria, la cual -de modo sistemático- es concordante con el encabezamiento del propio Art. 773 del Código de enjuiciamiento civil, el cual fija la regla base de la norma al expresar que "El recurso de casación no suspense la ejecución de la sentencia,...";
DECIMOQUINTO: Que, en mérito de lo pretendido por la recurrente de fojas 1, el petitorio de fojas 13 del expediente y la naturaleza jurídica y las características del instituto de la fianza de resultas, no cabe más que rechazar la acción interpuesta, teniendo presente que estamos en presencia de una resolución incidental, esto es, que resuelve un incidente del pleito de fondo;
9 VII. CONCLUSIONES
DECIMOSEXTO: Que, atendido lo razonado precedentemente y tomando en consideración, además, que no resulta decisiva la norma en lo resolutivo del tema de fondo controvertido, puesto que se agotó su aplicación por la fijación de la fianza en la oportunidad procesal pertinente, resulta, necesario, argüir que estamos en presencia de un tema que objeta una resolución judicial, lo cual en sí es propio de la labor del juez de mérito; que se trata de una disposición que no resulta de carácter decisorio litis en la controversia de fondo y que no se ha objetado lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales que fija la competencia de cada juez o tribunal para conocer de los asuntos que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones, por lo tanto, dicha omisión no subsana los defectos que aun en el evento de existir un vicio de constitucionalidad sea reparable por la vía de la inaplicabilidad, todo lo cual es conducente a que esta acción no puede prosperar.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos de da Constitución Política precedentemente citados, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N 2 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1.- Que se rechaza el requerimiento de fojas 1.
2.- Que no se condena en costas a la parte requirente por haber tenido motivo plausible para deducir su acción.
3.- Se alza la suspensión del procedimiento decretada en estos autos, oficiándose al efecto.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Iván Sr. Iván Aróstica Maldonado (Presidente), quien votó por acoger el presente requerimiento, en lo referido al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de sus propios fundamentos, y tendiendo presente además que la expresión "a satisfacción del Tribunal" allí empleada, se presta para abusos, al no contener parámetros que "racionalidad y justicia" como lo exige, en todo procedimiento legal, siempre, el artículo 19, N° 3°, inciso sexto, de la Carta Fundamental.
Ciertamente, no corresponde al Tribunal Constitucional revisar el llamado "mérito" de las sentencias de los 10
órganos jurisdiccionales. Mas sí le compete, exclusiva e irrenunciablemente, velar porque no solamente el legislador no sea inconstitucional, sino también porque éste cumpla su deber de cerrar el paso al eventual comportamiento inconstitucional de las autoridades judiciales o administrativas que han de aplicar la ley.
Redactó la sentencia el Ministro señor Nelson Pozo Silva, y la disidencia, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.
Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese.
Rol N° 3406-17-INA.
SR. nombre reservado
SRA. nombre reservado
■■■7
SR. nombre reservado SR.
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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, 11 000512
señora nombre reservado y señores nombre reservado
nombre reservado, Nelson Pozo Silva y nombre reservado.
Autoriza el Secretario del Tribunal, señor Rodrigo Pica Flores.
Notificaciones Tribunal Constitucional 9 Me...e
De: tribunalconstitucional.c1 <correo reservado > Enviado el: martes, 20 de marzo de 2018 18:20 Para: correo reservado; correo reservado; protax©protax.c1;
correo reservado ; correo reservado ;
correo reservado ; correo reservado
nombre reservado: Notificacion Rol 3406-17 Datos adjuntos: 5176_1.pdf
Sres. nombre reservado y nombre reservado, en representación de nombre reservado y nombre reservado
Sres. nombre reservado y nombre reservado, en representación de nombre reservado
Adjunto remito a usted sentencia definitiva dictada por este Tribunal con fecha 20 de marzo en curso, en el proceso Rol N° 3406-17, sobre Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado y nombre reservado respecto de las frases que indica, contenidas en los incisos segundo, tercero y cuarto, del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los autos sobre designación de administrador pro indiviso, caratulados "nombre reservado con nombre reservado", de que conoce el 29° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-20.391-2016.
Atentamente,
Secretario Abogado
secretario(&,tcchile.c1 Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile 300514 -
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Santiego, 20 de marzo de 2018
OFICIO N° 610-2018
Remite sentencia.
SEÑORA JUEZ 29 JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO:
Remito a US. copia de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 20 de marzo en curso, en el proceso Rol N° 3406-17-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado y nombre reservado respecto de las frases que indica, contenidas en los incisos segundo, tercero y cuarto, del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los autos sobre designación de administrador pro indiviso, caratulados "nombre reservado con nombre reservado", de que conoce ese 29° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-20.391-2016 Dios guarde a US.
nombre reservado
Presidente
nombre reservado
Secretario
SEÑORA JUEZ DOÑA PAOLA DANAI HASBUN MANCILLA 29 JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO HUÉRFANOS N° 1409 - 13° PISO PRESENTE Notificaciones del Tribunal Constitucional
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: miércoles, 21 de marzo de 2018 15:59 Para: correo reservado';'correo reservado' CC: 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado.' (correo reservado ); correo reservado
nombre reservado: Comunica sentencia y alzamiento de suspensión Datos adjuntos: Sentencia 3406-17_rechaza.pdf
Señor nombre reservado
Secretario (S)
29° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago
Junto con saludarlo, Junto con saludar, vengo comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3406-17 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado y nombre reservado respecto de las frases que índica, contenidas en los incisos segundo, tercero y cuarto, del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y ordena el alzamiento de la suspensión decretada en los autos sobre designación de administrador pro indiviso, caratulados "nombre reservado con nombre reservado", de que conoce ese 29° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-20.391-2016.
Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado
Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200 Santiago 20 de marzo de 2018.
OFICIO N° 608-2018
Remite sentencia
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
Remito a V.E copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura, con fecha 20 de marzo en curso, en el proceso Rol N° 3406-17-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado y nombre reservado respecto de las frases que indica, contenidas en los incisos segundo, tercero y cuarto, del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Dios guarde a V.E.
nombre reservado
Presidente
nombre reservado
Secretario
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DON SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.
Santiago, 20 de marzo de 2018 M.0.0.
OFICIO N° 609-2018
Remite sentencia.
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:
Remito a V.E copia de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura, con fecha 20 de marzo en curso, en el proceso Rol N° 3406-17-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado y nombre reservado respecto de las frases que indica, contenidas en los incisos segundo, tercero y cuarto, del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Dios guarde a V.E.
nombre reservado
Presidente
nombre reservado
Secretario
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DON CARLOS MONTES CISTERNAS SENADO DE LA REPUBLICA VALPARAISO Notificaciones del Tribunal Constitucional
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: miércoles, 21 de marzo de 2018 16:00 Para: 'correo reservadosenado.cr CC: 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado.' (correo reservado ); correo reservado ; correo reservado ;
correo reservado ; nombre reservado (correo reservado )
nombre reservado: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N° 609-2018 Senado.pdf; Sentencia 3406-17 Jechaza.pdf
Señor nombre reservado
Secretario Senado
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail ha sido enviada por mano, mediante Oficio N° 609-2018, vengo en remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3406-17 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado respecto de las frases que indica, contenidas en los incisos segundo, tercero y cuarto, del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los autos sobre designación de administrador pro indiviso, caratulados "nombre reservado con nombre reservado", de que conoce el 29° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-20.391-2016.
Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado
?rimero .Ab osado Tribunal. Constitu cional 7219224-7219200 Notificaciones del Tribunal Constitucional
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: miércoles, 21 de marzo de 2018 16:01 Para: 'correo reservado'; 'correo reservado; correo reservado ;
'correo reservado' CC: 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado.' (correo reservado ); correo reservado ; correo reservado
nombre reservado: Comunica sentencia Datos adjuntos: Sentencia 3406-17_rechaza.pdf
Señor nombre reservado
Secretario Cámara de Diputados
En el marco del Convenio de comunicación Cámara de Diputados - Tribunal Constitucional, vengo en remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3406-17 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado y nombre reservado respecto de las frases que indica, contenidas en los incisos segundo, tercero y cuarto, del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los autos sobre designación de administrador pro indiviso, caratulados "nombre reservado con nombre reservado", de que conoce el 29° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-20.391-2016.
Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado
Oficial Primero Abega2:o Tribunal Constitucional 7219224-7219200 nombre reservado
De: nombre reservado <correo reservado > Enviado el: martes, 20 de marzo de 2018 18:23 Para: tribunalconstitucional.cl CC: nombre reservado; nombre reservado
nombre reservado: RE: Notificacion Rol 3406-17
De mi consideración,.
Por medio de la presente, acuso recibo de la notificación practicada.
Le saluda atentamente,
Ganclarillas CRISTI N nombre reservado
nombre reservado
De nombre reservado cgandanlias,ágrndk.cI Teléfono: teléfono reservado
& Krause www.grfidk,c1 AlOCACICI domicilio reservado, Santiago, Chile
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De: tribunalconstitucional.cl [mailto:correo reservado]
Enviado el: martes, 20 de marzo de 2018 18:20 Para: correo reservado; correo reservado ; correo reservado; correo reservado ;
correo reservado ; nombre reservado <correo reservado nombre reservado <correo reservado > nombre reservado: Notificacion Rol 3406-17
Sres. nombre reservado y nombre reservado, en representación de nombre reservado y nombre reservado
Sres. nombre reservado y nombre reservado, en representación de nombre reservado
Adjunto remito a usted sentencia definitiva dictada por este Tribunal con fecha 20 de marzo en curso, en el proceso Rol N° 3406-17, sobre Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado y nombre reservado respecto de las frases que indica, contenidas en los incisos segundo, tercero y cuarto, del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los autos sobre designación de administrador pro indiviso, caratulados "nombre reservado con nombre reservado", de que conoce el 29° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-20.391-2016.
Atentamente,
Secretario Abogado
correo reservado
Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile
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