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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3404/201726 sep 2017

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código del Trabajo

Fecha
26 de septiembre de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Causa Rol 225-2016 ante la Corte de Apelaciones de Santiago
Cita
TC Rol N° 3404/2017, sentencia de 26 de septiembre de 2017

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 58 del Código del Trabajo y 17 del DL 3.500, pues el cobro de cotizaciones adeudadas no vulnera las garantías invocadas y la controversia se vincula más bien con el artículo 69 del DL 3.500, no impugnado.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 16 de marzo de 2017, Estacionamientos Centro S.A. interpone requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso primero del artículo 58 del Código del Trabajo y del inciso primero del artículo 17 del DL N* 3.500, de 1980, sobre nuevo sistema de pensiones, para que surta efectos en la causa caratulada “AFP Cuprum S.A. con Estacionamientos Centro S.A.”, actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N%* 225- 2016, y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, por resolución de 21 de marzo de 2017 (fojas 66). - La misma Sala admitió a tramitación el requerimiento (fojas 66) y lo declaró admisible por resolución de 25 de abril de 2017 (fojas 98). Posteriormente, se confirieron los traslados acerca del fondo a los órganos constitucionales y a las demás partes (fojas 101), sin que aquellos ni éstas hicieran uso de su derecho a formular observaciones.

En la gestión judicial invocada, la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A. demandó ejecutivamente a la sociedad requirente Estacionamientos Centro S.A. por cobro. de cotizaciones previsionales adeudadas al trabajador nombre reservado entre agosto de 2008 y noviembre de 2012, por la suma de $1.773.474, más reajustes e intereses y recargos. La requirente opuso como defensa que los estipendios pagados al trabajador no eran imponibles, atendido que el mismo empleado se encontraba ya pensionado, con anterioridad a su contratación por la requirente.

El Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, con fecha 25 de noviembre de 2016, dictó sentencía rechazando la excepción y -aplicando las normas legales cuestionadas- acogió la demanda y ordenó a Estacionamientos Centro el pago de las cotizaciones morosas (causa Rol P-31.270-2016).

Ante ello, la actora dedujo el recurso de apelación que pende ante el tribunal de Alzada Capitalino.

Las normas impugnadas, respectivamente, disponen que “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos..”; y que “Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles.”.

Expone la requirente que estos preceptos legales, en su totalidad, o en subsidio en la parte que aluden al pago de obligatorio de cotizaciones de seguridad social, son decisivos en la resolución del asunto y su aplicación a la misma, en el caso concreto, vulnera la Carta Fundamental. Afirma que el trabajador desde el año antes de ser contratado por Estacionamientos Centro y hasta el término de la relación laboral, se encontraba pensionado por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA) .

Añade la requirente que, conforme al artículo 69, inciso qguinto, del Decreto Ley N” 3500, el trabajador pensionado debe manifestar expresamente su voluntad en ese sentido, pues no se encuentra obligado a cotizar y, en consecuencia, el empleador no está obligado a retener ni pagar las cotizaciones del pensionado, salvo que medie la voluntad de éste .

Esta interpretación ha sido también sostenida por la Superintendencia de Pensiones; pero la Corte Suprema ha hecho una interpretación diversa, concluyendo, al igual como aconteció en la gestión pendiente, que el deber de cotizar es obligatorio para trabajador y empleador, sin importar si este último se haya pensionado, quedando eximido de su obligación el empleador, únicamente, en el evento que el trabajador manifieste expresamente su voluntad de no cotizar, cuyo no es el caso de autos, Estima el actor que este criterio interpretativo, importará que, salvo declaración de inaplicabilidad por parte de este tribunal constitucional, la Corte de Apelaciones rechazará el recurso de apelación, generándose efectos inconstitucionales.

En cuanto a las inconstitucionalidades que denuncia la requirente, estima como conculcados en la especie el artículo 19 numerales 2%, 24 y 26 de la Constitución.

Primero, se infringe el artículo 19 N* 2, ya que el empleador requirente estaría obligado a pagar cotizaciones previsionales áa una AFP respecto de un trabajador exento de la obligación de cotizar, constituyéndose aquello en una discriminación arbitraria contra la actora.

En segundo lugar, .se invoca la vulneración. del artículo 19 N* 24 constitucional, toda vez que la aplicación de los preceptos cuestionados en la forma que se ha hecho en la gestión sub limine, conculca el derecho de propiedad del empleador, que se vería compelido a pagar cotizaciones con dineros que no ha retenido, debiendo soportarlo con su propio patrimonio, y Finalmente, la actora señala la vulneración del artículo 19 N* 26 de la Constitución, en el sentido que las normas cuestionadas afectan en su esencia su derecho de propiedad, y la privan del mismo.

En otro orden de consideraciones manifiesta la requirente que de declararse la inaplicabilidad de los preceptos ¡qTcuestionados, no se afecta la garantía constitucional de la seguridad social, asegurada por el artículo 19 N* 18 de la Constitución, pues el trabajador ya está cubierto en sus estados de necesidad al haberse pensionado con anterioridad, lo que, precisamente, justifica se derecho a no seguir cotizando, salvo que exprese su voluntad en contrario.

La Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum $.A.

kiÍiwmm no formuló observaciones sobre el fondo. No obstante, por presentación de 31 de marzo de 2017 (fojas 71), en etapa de admisibilidad, Cuprum sostuvo que dictó resoluciones con mérito ejecutivo que fijaron el monto adeudado aludido, por no pago de cotizaciones previsionales.

Luego, demandó ejecutivamente de pago a la requirente, acogiéndose la demanda y rechazándose la excepción de no ser imponibles los estipendios, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema dictada sobre el puúnto.

Luego, pidió la inadmisibilidad del requerimiento por falta de fundamento plausible (artículo 84, N% 6, de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional), aduciendo que en la gestión sub lite, el tribunal ha actuado ajustado a derecho y a sus competencias, conforme a los artículo 6 y 7 de la Constitución; que no se infringe el artículo 19 N* 2, pues todos los cotizantes se encuentran en la misma situación, sobre la base precisamente de un sistema igualitario de cotización permanente.

Y tampoco se infringe el derecho de propiedad, toda ve2z que el patrimonio que soporta las cotizaciones previsionales es el del trabajador, actuando el empleador como mero agente retenedor de los dineros de aquel.

Por resolución de 1% de junio de 2017 (fojas 110), se ordenó traer los autos en relación, verificándose la vista de la causa el día 10 de agosto de 2017 y quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

l.- LAS NORMAS IMPUGNADAS.

PRIMERO: OJ¿Que, según se ha dicho en la parte expositiva de la sentencia, se impugnan en estos autos los artículos 58 del cCódigo del Trabajo y 17, inciso primero, del Decreto Ley N* 3.500, de 1980.

Estos preceptos, respectivamente, disponen que “El empleador ideberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos..” (artículo 58 del cCódigo del Trabajo); y que “Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles.” (Artículo 17, inciso primero, del Decreto Ley N* 3.500, de 1980);

II.- LOS HECHOS CENTRALES DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Que, para brindar mayor claridad a la presente sentencia, se expondrán ordenadamente, los hechos centrales de la causa:

a) 14.06.2006. Se concede a nombre reservado una pensión de retiro pues fue Suboficíal de la Fuerza Aérea de Chile (fojas 59).

b) 08.08.2008. Estacionamientos Centro Ltda y nombre reservado convienen en un contrato de trabajo (fojas 174). En la cláusula tercera (fojas 174 vuelta) el Empleador se obliga efectuar “las deducciones legales por impuestos, cotizaciones previsionales [...]”.

c) 30.08.2012. La actual requirente envía una carta a la Superintendencia de Pensiones solicitando respuesta en cuanto a la obligación de pagar cotizaciones de seguridad social a quienes ya se habían pensionado (fojas 185 vuelta).

d) 27.11.2012. La Superintendencia de Pensiones responde, mediante Oficio Ordinario N* 27.941i, que el requirente no debe cotizar (fojas 183), cambiando lo que era su criterio. En lo medular, resuelve que “(..)los afiliados al Sistema de Pensiones regulado en el D.L N” 3.500, que detenten además la calidad de pensionados por las causales que señala el artículo 69 o en conformidad a los regímenes previsionales que conforman el antiguo sistema previsional, se encuentran exentos de la obligación de cotizar, salvo que manifiesten su voluntad en contrario”, Y que en resguardo del principio de seguridad jurídica, el nuevo criterio “sólo se aplicará hada el futuro, sin afectar tu situaciones particulares constituidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida por el nuevo pronunciamiento”

e) 11.07.2016. Se deduce demanda ejecutiva “en contra de ESTACIONAMIENTOS CENTRO S.A., [...] Funda su demanda en que, por resolución No 1093262, que acompaña a su libelo, se ha establecido que la ejecutada adeuda a su representada la suma de $1.773.474.-, por cotizaciones previsionales morosas del trabajador don nombre reservado

nombre reservado RUT: RUT reservado, y que corresponden a los períodos que van desde agosto de 2008 a noviembre de 20127 (fojas 50).

£) 25.11.2016. El Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago condena al requirente al pago de las cotizaciones demandadas (fojas 50). En cuanto a los hechos, da por establecidos los siguientes: “SEPTIMO: Que han quedado establecidos como hechos de la causa los siguientes:

1) Que don nombre reservado prestó servicios para la ejecutada desde agosto de 2008 a enero de 2013.

2) Que don nombre reservado ¿nombre reservado mientras prestó servicios para la demandada no alcanzó la edad de 65 años.

3) Que don nombre reservado desde el 01 de mayo de 2006 ostenta la calidad de pensionado de CAPREDENA.

4) Que la ejecutada en Agosto de 2012 solicitó a la Superintendencia de Pensiones un pronunciamiento sobre la situación previsional de sus trabajadores pensionados.

5) Que hasta el 27 de noviembre de 2012 la doctrina de la Superintendencia de Pensiones estimaba que los empleadores de trabajadores pensionados afiliados en el sistema de AFP debían pagar cotizaciones a menos que el pensionado le informara por escrito su deseo de no continuar cotizando.

6) Que el oficio ORD 27941 de 27 de noviembre de 2012 emitido por la sSuperintendencia de Pensiones señala expresamente que este nuevo criterio sólo se aplicará hacia el futuro.

7) Que no consta en autos manifestación de voluntad alguna por parte de don nombre reservado en el sentido de no seguir cotizando.

8) Que don nombre reservado a la época en que prestó servicíos para la ejecutada se encontraba afiliado a AFP Cuprum.

En cuanto al derecho, la sentencia, en lo medular, considera lo siguiente: OCTAVO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 17 inciso 19 y 2%* y artículo 69 inciso 1 o del DL 3500, el trabajador incorporado al nuevo sistema de pensiones estará exento de obligación de cotizar, pero sólo en el caso del hombre si es mayor de 65 años y en el caso de la mujer si es mayor de 60 años, en consecuencia en la especie tratándose de un trabajador pensionado desde el año 2006, menor de 65 años, queda obligado a afiliarse a una AFP y cotizar si trabaja en el sector privado.

NOVENO: Que el artículo 58 inciso 1% del Código del Trabajo en lo pertinente dispone que el empleador deberá deducir de las remuneraciones las cotizaciones de seguridad social, sin hacer distinción alguna, Y concordante con las disposiciones citadas en el acápite anterior, DECIMO: Que en el caso de marras, encontrándose el trabajador afiliado a la entidad previsional demandante, es que la ejecutante goza de legitimación activa para ejercer la acción incoada en autos.

DECIMO PRIMERO: Que en cuanto a la interpretación administrativa de la sSuperintendencia de Pensiones invocada por la demandada, de la documental agregada se concluye que dicho pronunciamiento refería a una situación general mno y particularmente respecto del trabajador de marras, oficio de fecha 27 de noviembre de 2012 en que se señala expresamente que dicho criterio regirá para el futuro, en consecuencia habiendo iniciado la relación laboral entre las partes en agosto de 2008, es decir con anterioridad al referido pronunciamiento, es que en la especie el mismo no resulta aplicable ni vinculante”.

g) 13.12.2016. La actual requirente deduce apelación en contra de la sentencia del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago (fojas 267). Esgrime como hechos relevantes que “El Trabajador se encontraba pensionado al momento de ser contratado por mi representada”, y que “El Trabajador pensionado no solícitó nunca a su empleador efectuar cotizaciones, y ha .manifestado a su vez conformidad con recibir su sueldo sin la deducción del monto de dichas cotizaciones, cada vez que aceptó las respectivas liquidaciones de sueldo...”

En cuanto al derecho considera que “Siendo así la interpretación obligatoria [la de la Superintendencia de Pensiones] para la ejecutante de autos, el tribunal de primera instancia vulnera también el precepto del artículo 6 de la Constitución Política de la [...]

asimismo, el artículo 7 de la misma Constitución [...]

Ocurre en la especie que la sentencia apelada dictada por el tribunal de primera instancia obliga a mi representada a pagar cotizaciones previsionales por periodos respecto de los cuales no existe obligación de pago, y más aún, respecto de los cuales la AFP demandante está obligada por su $Superintendencia de Pensiones a no cobrar cotizaciones previsionales según la interpretación obligatoria que establece el Oficio Ordinario N* 27.941 ya referido, no sometiendo así el juez de primera instancia su acción a las normas legales vigentes, vulnerando lo dispuesto por los artículos artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República, toda vez que la AFP demandante de autos no podía legalmente demandar las cotizaciones previsionales por los periodos demandados, ni puede cobrarlas sin vulnerar la ley, todo lo cual pretende la sentencia apelada que ocurra en los hechos”.

Agrega que “Conforme a lo dispuesto.en el artículo 69 permanentes del Decreto Ley N” 3.500, de 1980, en adelante "DL 3.500", así como de las normas de carácter general dictadas por la Superintendencia de Pensiones, no existe obligación del empleador de cotizar en alguna Administradora de Fondos de Pensiones respecto de sus Trabajadores pensionados, a menos que éstos así se lo soliciten previamente y por escrito”.

Afirma que “..del claro tenor de la disposición citada, se desprende que la afiliación al Sistema de Pensiones de Capitalización Individual (Sistema de AFP), de los Trabajadores pensionados en una institución del régimen antiguo o actual, es voluntaria o facultativa, y por ende, que requiere de la manifestación de voluntad del pensionado para que aquello suceda. Si el pensionado nada dice, no sería afiliado al Sistema de AFP, y en consecuencia, su empleador no podría ni debería cotizar en aquel Sistema”.

h) 15.12.2016. Se tiene por interpuesto señalado recurso (fojas 284).

TERCERO: Que, en definitiva, el caso de autos consiste, básicamente, en que la requirente fue condenada al pago de imposiciones morosas del trabajador don nombre reservado, correspondientes a los períodos que van desde el mes de agosto de 2008 al mes de noviembre del año 2012, ambos inclusive.

Aquel trabajador, según se asentó en la causa de fondo: a) mientras prestó servicios para la demandada no alcanzó la edad de 65 años; b) se encontraba pensionado al momento de su ingreso a la empresa requirente.

la requirente habría omitido el pago, toda vez entiende que no le correspondería hacerlo, esgrimiendo como argumento al efecto - como se aprecia en la sede de fondo - la Jurisprudencia de la Superintendencia de Pensiones ya señalada, por encontrarse el trabajador pensionado, pese a ser menor de 65 años.

En primer instancia el fallo resultó adverso a sus intereses, de modo interpuso un recurso de apelación respecto del mismo, el que constituye la gestión pendiente de autos, en la que habría de surtir efectos la inaplicabilidad;

III.- SENTENCIA PREVIA DICTADA A INSTANCIAS DEL ACTUAL REQUIRENTE EN OTRO PROCESO CONSTITUCIONAL Y REPROCHES DEL REQUIRENTE EN EL CASO DE AUTOS.

a. STC Rol N” 3265.

CUARTO: Que, en el proceso constitucional Rol N* 3265, caratulado “Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad íipresentado O—por LEstacionamientos Centro S.A. respecto del inciso primero del artículo 58 del Código del Trabajo y del inciso primero del artículo 17 del DL, N* 3.500, de 1980, en los autos sobre recurso de casación en el fondo, caratulados “AFP Capital S.A.

con Estacionamientos Centro S.A.”, de que conoce la Corte Suprema bajo el Rol N* 58.952-2016.”, este tribunal dictó sentencia de fondo respecto de un requerimiento semejante al de autos, con fecha 07 de Septiembre del presente.

La única diferencia entre aquel requerimiento y el actual, en lo que atañe a las presuntas infracciones constitucionales, es que en el primero se planteó también una infracción a los artículos 6% y 7% de la Constitución (que según se ha visto es motivo esgrimido en la actual apelación), que en el presente requerimiento no se formula.

Siendo así, por consiguiente, la presente sentencia tendrá como base, con los matices necesarios, la dictada en el proceso Rol N* 3265;

b. Los reproches de la requirente.

QUINTO: Que, la requirente de autos, considera que la aplicación de los preceptos antes indicados- el caso concreto- producen efectos contrarios a la Constitución, específicamente, a sus artículos 19 números 2,24 y 26;

e. Se infringe el artículo 19 N” 2

SEXTO: Que, luego, la requirente postula que se infringe la garantía del N” 2 del artículo 19 de la Constitución, es decir, la igualdad ante la ley. En esencia, postula que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera dicha garantía, en tanto aquella supone tratar de manera diferenciada aquellas personas que se encuentran en situaciones diferentes. Se pregunta:

¿El empleador de un trabajador dependiente en contraposición con el empleador de un trabajador dependiente que además e encuentra pensionado, se encuentran en la misma situación? El Juzgado de Cobranza Laboral, y la AFP CUPRUM S.A. estiman que sí, y, por lo tanto, exigen que pague las cotizaciones del trabajador dependiente, pero la respuesta correcta es NO, ya que las Situaciones son evidentemente distintas. Una se regula por el artículo 17 transitorio y otra por los incisos 1”% y 5% del artículo 69 del Decreto Ley 3.500 de 1980, que norma la situación del trabajador pensionado especialmente.”

Precisando que aplicar los preceptos reprochados “significaría tratar a toda clase de empleadores, tanto de trabajadores dependientes como de trabajadores dependientes y pensionados, igualmente, siendo que en 10

realidad son situaciones distintas, y, por ende, se cometería una infracción al artículo 19 N%*2 de la Constitución”;

d. Se infringe el artículo 19 N* 24

SÉPTIMO: Que, en relación a la transgresión de la garantía del N* 24 del artículo 19 constitucional, afirma que aquella se produciría pues “la aplicación de las normas impugnadas en la Gestión Pendiente resultará que por sentencia del órgano jurisdiccional respectivo, se obligue al empleador (ETC) a pagar cotizaciones previsionales, que nunca ha retenido de las remuneraciones brutas del Trabajador dependiente y pensionado, pues, como se ha visto, no debe hacerilo, y por lo tanto, dichos valores tendrían que provenir directamente del patrimonio de éste, lo cual evidentemente vulneraria el derecho de propiedad que mantiene respecto de su patrimonio”.

Cita el tenor del art. 19 N* 24 y señala que “Por ende, y algo indiscutido, ETC tiene derecho de propiedad sobre su patrimonio, y sobre todos los bienes, corporales e incorporales que en él se encuentren”;

e. Se infringe el artículo 19 N” 26

OCTAVO: Que, finalmente, estima transgredida la garantía de N* 26 del artículo 19, relacionándola con la vulneración a la garantía del N* 24 del mismo.

Afirma que “el derecho de propiedad de ETC sobre su patrimonio se ve afectado en su esencia al ser privado totalmente de parte de él, como consecuencia del cobro de cotizaciones 2Dprevisionales que Iilegalmente no debió retener ni pagar. Lo anterior, también implica la imposición de condiciones y requisitos que impiden el libre ejercicio sobre los bienes de su propiedad, toda vez que conjuntamente con la presentación de la demanda ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales que origina la Gestión Pendiente, y en atención a las particularidades del caso concreto o Gestión Pendiente, resulta arbitrariamente privativo del dominio el hecho de que se embarguen cuentas corrientes o se retengan fondos correspondientes a devoluciones que debiese enterar la Tesorería General de la República, ente otros embargos y prohibiciones, para el cumplimiento de pago de una deuda que no existe, y que se genera por la aplicación de las normas impugnadas.”

11 IV.- APROXIMACIÓN GENERAL AL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y LAS COTIZACIONES PREVISIONALES.

NOVENO: Que, siguiendo lo razonado en la STC Rol N* 518, cabe considerar que la materia en análisis tiene incidencía en el derecho a la seguridad social, tutelado en el artículo 19 N9 18 de la Carta Fundamental, conforme al cual se otorga un mandato especial al Estado para garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. Relevante aspecto del inciso 2 de la mentada disposición constitucional, que es prescribe que “La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias”.

Como se afirmó en: dicha ocasión, siguiendo al profesor nombre reservado, cabe señalar que los derechos públicos subjetivos de la seguridad social importan verdaderas facultades de los administrados frente a la Administración, quienes por su naturaleza de personas son acreedoras al otorgamiento de las prestaciones necesarias para cumplir y satisfacer sus necesidades y lograr su bienestar (Derecho de la Seguridad Social, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, año 1977, p. 153 y ss.).

Cuestión que “ha llevado incluso a la doctrina a consignar que los derechos públicos subjetivos de la seguridad social -entre los que se encuentra ciertamente el derecho y deber de cotizar- se caracterizan por ser:

a) patrimoniales, en tanto forman parte del patrimonio de las personas, destinadas a asistirlas para que puedan llevar una vida digna, cuando se verifique algún estado de necesidad; b) rpersonalísimos, de modo que son inalienables e irrenunciables; c) imprescriptibles, en cuanto las personas siempre podrán requerir al Estado o a los particulares que, en virtud del principio de subsidiariedad, administran Oxparte del sistema, los beneficios para aplacar el estado de necesidad que los afecte; y d) establecidos en aras del interés general de la sociedad” (STC Rol N* 518, C. 13*);

DÉCIMO: Que, esta Magistratura ha entendido por cotización, siguiendo lo señalado por la doctrina especializada, como “una forma de descuento coactivo, ordenada por la ley con respecto a determinados grupos, afecta a garantizar prestaciones de seguridad social” (nombre reservado N., Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Editorial Jurídica 12

de Chile, año 1988, p. 426). De este modo, la obligación de cotizar “es exigida por la sociedad, representada para este efecto por el órgano gestor; es una obligación de derecho público subjetivo, que faculta al titular para exigir la obligación, por lo cual nuestra jurisprudencia ha considerado que la obligación de cotizar no tiene carácter contractual nmi ha nacido de la voluntad de las partes” (Ibid.).

Concluyendo este Tribunal que “se trata de un acto mediante el cual de manera imperativa, por mandato de la ley, el. empleador debe descontar determinadas sumas de dinero, de propiedad del trabajador, para garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos” STC Rol N* 518, C. 13*);

DECIMOPRIMERO: Que, asimismo, este Tribunal, al pronunciarse sobre algunas normas relativas al réqgimen jurídico de las cotizaciones previsionales, ha tenido presente que en este caso “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 N9o 24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto ley N9 3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”;

de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el artículo 19 N9 24 de ia Constitución Política de la República que reconoce el derecho de propiedad no sólo sobre los bienes corporales sino también respecto de los incorporales (Rol N9 334, 21 de agosto de 2001, considerando 5%). (..) Se trata, de este modo, de un derecho de claro contenido patrimonial que se impone como consecuencia del deber de cotizar en aras de la consecución de determinados fines sociales, habida consideración de que -tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución Política- el Estado debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material 13

posible, con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales” (STC Rol N* 518, C. 15”);

DECIMOSEGUNDO: Que, debe consignarse que la obligación de pagar cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, se encuentra regulada a partir del Decreto Ley N* 3.500 de 1980, que estableció el actual régimen de pensiones basado en el sistema de capitalización individual, destinado principalmente a la formación de un fondo para financiar la jubilación de los afiliados a aquel sistema. Este fondo se constituye con las cantidades que la ley obliga a los empleadores a descontar mensualmente de las remuneraciones de sus trabajadores y enterarlas en el organismo de previsión al que aquellos se encuentren afiliados.

Medulares en aquel sistema resultan, entonces, la obligación legal de descontar desde la remuneración del trabajador que pesa sobre el empleador, el importe de la cotización y su reintegro a una Administradora de Fondos de Pensiones, con el fin de que sea ingresada al fondo individual de cada trabajador, a efectos de que estos tengan acceso o goce a una jubilación o pensión de vejez;

V.- LO PRESCRITO POR LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL N” 18 DEL ARTICULO 19 DE 1A CONSTITUCIÓN.

DECIMOTERCERO: Que, según se ha dicho en otra parte de la sentencia, la impugnación recae sobre dos preceptos, contenidos «6estos, en diferentes ccuerpos normativos.

En primer lugar, se impugna el artículo 58 del Código del Trabajo. Conforme a dicha norma, “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas í=indicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos...”

En segundo lugar, se impugna el artículo 17, inciso primero, del Decreto Ley N* 3.500, de 1980. 4Aquel prescribe que “Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles.”

14 DECIMOCUARTO: Que, de una lectura del artículo 58 del Código del Trabajo, cabe señalar que aquel establece como obligación del empleador la de descontar de las remuneraciones de sus trabajadores, “las cotizaciones de seguridad social”. 'La morma no precisa o establece criterio o condición alguna en relación al trabajador - como lo sería un límite de edad - que module dicha obligación, siendo entonces, uUna norma de alcance amplio.

Huelga decir que la norma no hace referencia alguna al hecho de que el trabajador respectivo se encuentre pensionado, como hecho extintivo de la obligación que pesa sobre el empleador según la norma en comento.

Por su parte, el artículo 17, inciso 1%, del Decreto Ley N* 3.500, que norma desde la perspectiva de los trabajadores afiliados al sistema, establece que aquellos menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad sí son mujeres, tienen la obligación de cotizar en su cuenta de capitalización individual, el respectivo porcentaje de sus remuneraciones que la disposición precisa. Puede afirmarse, de consiguiente, que la norma emplea un úÚnico criterio para establecer la procedencia de la obligación de cotizar: la menor edad en relación a los límites legales, diversos según el sexo del respectivo trabajador. De la norma se deduce que mientras el trabajador no supere la pertinente edad, tiene la obligación de cotizar. Relevante resulta que la norma no haga referencia alguna al hecho de que el trabajador - cuya edad es menor al límite legal - se encuentre >pensionado, como hecho extintivo de la obligación que pesa sobre aquel;

DECIMOQUINTO: Que, como se aprecia, ambas disposiciones se encuentran en armonía: una dispone que todo trabajador dependiente debe efectuar cotizaciones - determinando su cuantía - para su cobertura previsional cuando se encuentre bajo el límite etario legalmente establecido. Y, por su parte, la otra dispone que el empleador se encuentra obligado a descontarlas y pagarlas en la institución de previsión correspondiente.

Debe agregarse que las normas establecen la regla general sobre las obligaciones que pesan sobre el trabajador y el empleador, en relación a las cotizaciones previsionales. No disponen nada en torno a las hipótesis de exención en torno a agquellas, cuestión que - como se dirá más adelante - entra en el ámbito de otro precepto legal, no impugnado en autos;

15 DECIMOSEXTO: Que, visto el contenido de los preceptos impugnados/ cabe — señalar que estos se encuentran inmersos dentro de la legislación especial que el legislador ha establecido en ejecución del mandato que el artículo 19 N* 18 Constitucional le ha encomendado:

orientar su acción a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas y uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas, pudiendo el legislador - a través de una Ley - “establecer cotizaciones obligatorias”. Cuestión esta última, que en definitiva, se plasma en los preceptos ahora impugnados;

DECIMOSÉPTIMO: Que, señalado lo anterior, cabe tener presente que ambas disposiciones impugnadas, dguardan coherencia con el artículo 69 del D.L N* 3.500. En su inciso primero, dicha disposición - que no ha sido impugnada en autos - prescribe que “El afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17. Asimismo, el empleador estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59”. La mnorma, en su inciso 5%, permite que “Las cotizaciones que libremente optare 2—,or continuar efectuando el afiliado a que hace referencia el inciso primero, se integrarán a la cuenta de capitalización individual en la aAdministradora a que se encuentre incorporado o decida incorporarse”;

DECIMOOCTAVO: Que, la anterior norma, es un reflejo del artículo 17, pues determina que el afiliado mayor de 65 años o bien aquél que estuviere acogido a un sistema de pensión de vejez o invalidez total, que continuare trabajando como trabajador independiente, se encuentra exento de la obligación impuesta en el artículo 17, es decir, la de cotizar. Sin perjuicio de ello, el precepto permite al afiliado que se encuentra en dicha situación, optar por voluntariamente continuar cotizando, aumentando así su cuenta de capitalización individual. Debiendo integrarse la lectura de la norma en comento, con otros preceptos. En primer lugar, debe precisarse que conforme a la norma del artículo 3% del mentado Decreto Ley, 16

aquellos que tienen derecho a pensión de vejez son los afiliados que hayan cumpiido 60 o 65 años, según sean mujeres o hombres, respectivamente. Y que, conforme al artículo 4%, letra a), la pensión de invalidez total corresponde a “afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo, de al menos, dos tercios”;

DECIMONOVENO: Que, en definitiva, de la lectura de los preceptos señalados: 58 del Código del Trabajo, 17 y 69 del Decreto Ley N* 3.500, se concluye que el factor relevante y de general aplicación - dejando de lado el supuesto de invalidez total - para la extinción de la obligación de cotizar que pesa sobre el trabajador y la obligación correlativa que pesa sobre el empleador de descontar y enterar las respectivas cotizaciones, se encuentra en la superación del límite de edad fijado por los preceptos: 60 o 65 años, según corresponda.

Del contenido normativo de los preceptos no se aprecia que aquellos introduzcan como hecho extintivo de las señaladas obligaciones, el hecho de encontrarse el trabajador - que es menor de las edades legales - pensionado por motivo diverso a vejez o invalidez total.

Incluso, en aquellos casos, si el trabajador continúa trabajando, puede voluntariamente seguir cotizando, con el fin de aumentar su cuenta de capitalización individual;

VI.- LO QUE SUBYACE AL REQUERIMIENTO DE AUTOS.

VIGÉSIMO: Que, en múltiples pasajes del regquerimiento, la requirente da por sentado que “se encontraba exento de efectuar dicho pago”, “no se encontraba obligado por ley”, que nunca ha retenido las cotizaciones “pues no debe hacerlo”, “no se encontraba obligado a retener tales estipendios por ley”

(expresiones contenidas a fojas 11).

Argumentación que es reiterada a lo largo del escrito, en tanto se afirma que no ha retenido tales cotizaciones “pues, como se ha visto [no se lo explica mayormente], no debe hacerlo” (fojas 14).

Insistiéndose, luego, que “la normativa legal vigente que regula el sistema de pensiones en Chile, lo exime de la obligación de retener” (fojas 15).

En este ámbito de razones, a fojas 05 del requerimiento, se aprecia que su tesitura pasa por la interpretación que le atribuye al artículo 69 del D.L N* 3.500.

17 Asimismo, como se aprecia a fojas 13, la requirente al fundamentar su reproche central, cual es la infracción a la igualdad ante la ley, aun cuando no lo diga de modo expreso, está cuestionando la aplicación judicial de las normas, pues afirma que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal la vulneración al derecho a la igualdad ante la ley se determina cuando “el actuar de quien lo infringe no respeta parámetros de razonabilidad”. la cuestión es que, en esta parte, no cuestiona el contenido normativo de los preceptos, sino que plantea que “El ordenamiento ya previó las reglas que rigen a los empleadores dependientes y pensionados, por lo que, aplicarle sin mayor fundamento o razonabilidad, las normas que NO los rigen, es un acto arbitrario” (fojas 13);

VIGESIMOPRIMERO: Que, de todos los pasajes transcritos, se desprende claramente, en primer lugar, que la requirente se apoya en una interpretación de las normas concurrentes, que harían que aquel no estuviere obligado a retener y enterar las respectivas cotizaciones previsionales.

Asimismo, en segundo lugar, queda claro que para la requirente lo problemático es la interpretación que se da a las normas impugnadas, estimando arbitrario o carente de razonabilidad, el que se le haya aplicado normas que a su juicio, no le serían aplicables, como aparece de modo claro a fojas 13, en el párrafo ya citado.

En definitiva, el requerimiento se estructura sobre asuntos que son de mera legalidad, sobre los cuales este Tribunal no ha de pronunciarse: cuál es la interpretación que han de tener las normas impugnadas y si aquellas son o no aplicables a la requirente;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, según se ha dicho, a fojas 05 la requirente alude al artículo 69 del D.L N* 3.500, atribuyéndole un sentido que - aunque no lo diga en este caso a diferencia de lo ocurrido en el Rol N* 3265 - le atribuyó la Superintendencia de Pensiones en ofiício ORD 27.941 de 27 de noviembre de 2012 (véase considerando segundo del presente fallo), interpretación que resulta contradictoria con lo resuelto por la Corte Suprema, según se dirá.

VIGESIMOTERCERO: Que, en tanto la requirente ha aludido a la norma del artículo 69 del D.L N* 3.500, cabe tener presente que aquella norma resulta relevante - en 18

los términos que se dirán en el considerando siguiente - para efectos de zanjar el presente caso.

La Corte Suprema, a raíz de un caso semejante al de autos, ha resuelto, en lo pertinente: “Quinto: Que, en el caso planteado en autos, los sentenciadores aplicaron lo dispuesto en el artículo 69 del Dh 3.500, esto es, establecieron que el trabajador cuyas cotizaciones cobra la demandante se encontraba eximido de su obligación de cotizar, a menos que manifestare en forma expresa su voluntad de cotizar en el nuevo sistema, no obstante que no se encuentra en ninguno de los supuestos que la norma propone, ya que se trata de un pensionado de CAPREDENA, esto es, de uno de los regímenes del sistema antiguo, y que siendo aún menor de 65 años, continuó trabajando como dependiente, para el ejecutado.

Lo anterior se contrapone, además, con lo dispuesto en los artículos 58 del Código del Trabajo y 17 del DL 3.500, desde que la obligación de cotizar impuesta en ellas mientras no se alcancen los 65 años en caso del hombre o los 60, en el de la mujer no hace excepción respecto de quienes tengan la condición de pensionados.

(...)

Octavo: Que así las cosas, los sentenciadores han infringido los artículos 58 del Código del Trabajo y 17 y 69 del DI 3.500, al resolver como lo hicieron, esto es, al acoger la excepción opuesta por la ejecutada, consistente en no ser imponibles, total o parcialmente los estipendios pagados, en circunstancias que el trabajador pensionado era menor de 65 años y no consta en autos que hubiere manifestado su voluntad de no cotizar en la AFP a la que se encontraba afiliado” (Corte Suprema, Sentencia dictada en Causa Rol N* 32.963-2014, dictada el 15.10.2015);

VIGESIMOCUARTO: Que, dicho lo anterior, puede afirmarse que el caso de autos - en su faceta judicial - puede ser zanjado con la aplicación del artículo 69 del Decreto Ley N” 3.500, como lo demuestra la jurisprudencia recién citada, precepto que no fue impugnado por el regquirente, lo que ameritaría, desde ya, el rechazo del requerimiento;

VIGESIMOQUINTO: Que, sín perjuicio de lo anterior, cabe añadir que según se ha advertido en los considerandos vigésimo y vigesimoprimero, el requerimiento, en buena medida, pone a este Tribunal frente a un conflicto de mera legalidad, que dice 19

relación con la correcta interpretación de las Leyes concurrentes, aspecto que excede del ámbito de la acción de inaplicabilidad, como lo ha resuelto claramente este Tribunal en variadas ocasiones, cuestionando - como se aprecia a fojas 13 - lo que sería una errada o improcedente aplicación de normas legales.

En este sentido, este Tribunal ha resuelto que “ia determinación del sentido y alcance del precepto impugnado en los procesos seguidos ante los jueces del fondo no es una materia propia de esta jurisdicción constitucional, dado que esto último importa una cuestión de legalidad cuya resolución es propia de los jueces de fondo. Se trata, por ende, de un coníflicto que no se encuentra dentro del marco de atribuciones de este órgano de jurisdicción constitucional” (entre otras, STC Rol N* 2465) y que “en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (entre otras, STC Rol N* 2775);

Asimismo, este Tribunal Constitucional ha señalado que “la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar o anular éstas; ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular en las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento” (entre otras, STC roles N”s 493, 794, 1145, 1349, 2150, 2261 y 2444);

VIGESIMOSEXTO: Que, en este sentido, no cabría sino rechazar el requerimiento, tener sustento un asunto al que no es de resorte de esta Magistratura Constitucional.

No corresponde, a través de la acción de inaplicabilidad, cuestionar interpretaciones judiciales, las que habrán de fijarse o corregirse en virtud de los recursos que el ordenamiento procesal establece;

20 VII.- SOBRE LAS PRETENDIDAS INCONSTITUCIONALIDADES ALEGADAS POR LA REQUIRENTE.

VIGESIMOSEPTIMO: Que, sin perjuicio de que lo que se razonó en el acápite precedente es motivo bastante para rechazar íntegramente el requerimiento deducido, nos pronunciaremos sobre las supuestas transgresiones constitucionales, teniendo presente, evidentemente, lo hasta ahora razonado;

a. SOBRE LA PRESUNTA INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 19 N” 2 DE LA CONSTITUCIÓN.

VIGESIMOOCTAVO: Que, el alcance de este reproche, ha sido fijado en el considerando sexto de la presente sentencia, al que, por economía, nos remitimos;

VIGESIMONOVENO: Que, al construir su reproche, la requirente atribuye al hecho de que el trabajador menor de la edad legal establecida para cotizar, se encuentre pensionado, una relevancia absoluta e incontrovertible.

Postura que a juicio de este Tribunal no puede sino considerarse equivocada.

Lo anterior, pues del hecho de que un trabajador se encuentre pensionado no puede derivarse - necesariamente como lo entiende la requirente - que sus múltiples necesidades se encuentren cubiertas por la pensión que obtiene.

En este sentido, el solo hecho de que un trabajador pensionado vuelva a incorporarse al mundo laboral, pese a estar pensionado, puede ser indicativo de lo precisamente contrario;

TRIGÉSIMO: Que debe recordarse aquí lo señalado en los considerandos 99 a 12%, en torno al derecho consagrado en el artículo 19 N* 18 de la Constitución.

Desde la óptica de la referida norma constitucional, y el ámbito de protección que aquella establece, no resulta razonable excluir de aquella a los trabajadores que no obstante no han alcanzado los topes de edad, por el hecho de haber obtenido una pensión en el sistema de previsión en el que se encontraban incorporados, asumiéndose con ello, sin más, que por ese hecho cuentan con una cobertura adecuada para su vejez.

Razonar del modo descrito significaría, nada menos que privarlos de la posibilidad de incrementar la cebertura para su vejez durante el tiempo que les falte 21

para alcanzar la edad máxima de 65 o 60 años, según se trate de un hombre o de una mujer;

TRIGESIMOPRIMERO: Que, conforme a lo razonado en los considerandos bprecedentes, mno cabe hacer lugar a la presunta vulneración a la igualdad ante la ley que plantea la requirente, pues el hecho que ameritaría a su juicio un tratamiento diferenciado en términos absolutos, no es tal, produciéndose - de seguirse su razonamiento - un resultado no razonable, como se ha indicado previamente, desde la perspectiva de la protección que brinda la. garantía del N* 18 del artículo 19 al trabajador;

TRIGESIMOSEGUNDO: Que, entonces;, no puede reprocharse a los artículos 58 del Código del Trabajo y 17 del Decreto Ley N” 3.500 - que no hacen más que configurar el régimen de cotizaciones obligatorias al que alude la norma del N* 18 del artículo 19- que infrinjan la igualdad ante la ley, al no eximir ellos de modo necesario de la obligación de cotizar a los trabajadores que no habiendo cumplido la pertinente edad legal, se encuentren pensionados.

Como se ha dicho, no resulta razonable asumir, como lo hace la requirente, que del hecho de pensionarse se siga necesaria e indefectiblemente que por ese hecho cuentan con una cobertura adecuada para su vejez;

TRIGESIMOTERCERO: Que, como se ha dicho en otra parte de la sentencia, y resulta pertinente recordar aguí, no es el rol de los preceptos reprochados el de establecer las causales en que los trabajadores se encuentran exentos de la obligación de cotizar, rol que cumple - según se ha visto - el artículo 69 del Decreto Ley N* 3.500, no impugnado en autos, y cuya interpretación y arrojar aplicación resultados puede diversos, como lo demuestra la jurisprudencia administrativa y judicial a que se ha hecho referencia en la presente sentencia. Por cierto, a esta Magistratura no le corresponde decidir cuál de dichas interpretaciones es la correcta;

b. SOBRE LA PRESUNTA INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 19 N* 24 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN .

TRIGESIMOCUARTO: Que, en esta parte, la requirente cuestiona que “resultará que por sentencia del órgano 22

jurisdiccional respectivo, se obligue al empleador (ETC)

a pagar cotizaciones previsionales, que nunca ha retenido de las remuneraciones brutas del Trabajador dependiente y pensionado, pues, como se ha visto, no debe hacerlo, y por lo tanto, dichos valores tendrían que provenir directamente del patrimonio de éste”. [destacado nuestro];

TRIGESIMOQUINTO: Que, al configurar este reproche, la reguirente afirma categóricamente que “no debe ni debía” retener las respectivas cotizaciones previsionales.

En relación a este reproche, cabe considerar que si la requirente se llega a ver expuesta a pagar una determinada suma a título de cotizaciones previsionales, importando ello una disminución patrimonial, lo será por estimar el Tribunal del fondo - previo proceso legalmente tramitado- que ha incumplido con una obligación previa legalmente establecida que cede en beneficio del trabajador, siempre en el caso de que no concurra una causa de exención de las respectivas obligaciones.

Cuestión esta última que no dice precisamente relación con el contenido de los preceptos impugnados, sino más bien, con el del artículo 69 del Decreto Ley N” 3.500.

Norma esta última que no ha sido impugnada en autos y que, según se ha dicho en otra parte, resulta suficientemente decisiva en la controversia.

TRIGESIMOSEXTO: Que, en definitiva, no puede estimarse infringida la garantía constitucional en comento, pues de verse obligada la reguirente a pagar una determinada suma de dinero, lo será por un incumplimiento de una obligación previamente establecida, coherente con la garantía del N* 18 del artículo 19 de la Constitución, sumada a la inconcurrencia de una hipótesis de exención de las respectivas obligaciones, lo que no puede - como tampoco lo sería en el caso de un deudor común - juzgarse contrario a la garantía del N* 24 del artículo 19 de la Constitución.

23 En definitiva, el cumplimiento forzado de una obligación con bienes del patrimonio del deudor, de concurrir sus presupuestos legales, no puede estimarse contrario a la garantía en comento;

TRIGESIMOSEPTIMO: Que, en mérito de todo lo anteriormente razonado, el requerimiento será desestimado en su totalidad y así se declarará;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N” 6%, y decimoprimero, y en las demás 1disposiciones citadas +y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

Ne , SEGRETARIA 1) QUE sE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE — INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.

2) QUuE SE DEJA SIN EFECTO 1LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 66. OFICÍESE.

3) QUE NO SE CONDENÑA EN COSTAS A LA REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia la Ministra señora María Luisa Brahm Barril.

24 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N” 3404-17-INA.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado ( Z d ¿ -

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maidonado, y por sus dMinistros sefñora Marisol Peña Torres, señores nombre reservado, Gonzalo García Pino, nombre reservado dJosé nombre reservado

nombre reservado, señora nombre reservado y: señores Cristián lLetelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y dJosé nombre reservado.

Se certifica que los Ministros señora Marisol Peña Torres y señor Gonzalo García Pino concurrieron al acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse en comisión de servicio.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.