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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3406 nov 2001

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
6 de noviembre de 2001
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Consumidor y policía local
Cita
TC Rol N° 340, sentencia de 6 de noviembre de 2001

Resumen

El TC avaló que los municipios escojan el sistema de distribución de causas, al ser una facultad orgánica conforme a la Constitución.

Texto íntegro

ROL Nº 340

PROYECTO DE LEY QUE CREA JUZGADOS

DE POLICÍA LOCAL EN LAS COMUNAS QUE INDICA

Santiago, seis de noviembre de dos mil uno.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por oficio Nº 3.551, de 16 de

octubre de 2001, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

crea juzgados de policía local en las comunas que indica, a

fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en

el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la

República, ejerza el control de constitucionalidad respecto

de los artículos 1º al 101, ambos inclusive, y 103 y 105,

del mismo;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución”;

3º. Que, el artículo 74, de la Carta

Fundamental dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban tener

los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del

plazo de treinta días contados desde la recepción del

oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República

hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado,

se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la

consulta dentro del plazo que implique la urgencia

respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de

los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.”;

4º. Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

5º. Que, los preceptos contemplados en

los incisos primeros de los artículos 1º al 99, ambos

inclusive, y en los artículos 100, 101 y 105, del proyecto

remitido, crean juzgados de policía local, contemplan

normas sobre distribución y radicación de causas, modifican

las disposiciones para la elaboración de las ternas para la

designación de los jueces de policía local y regulan la instalación de los nuevos tribunales, materias que son

propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere

el artículo 74, de la Constitución Política;

6º. Que, sin perjuicio de lo anterior,

el artículo 100, al facultar a las municipalidades para

fijar la jurisdicción de los juzgados de policía local en

aquellas comunas en que se crea un segundo o tercer

juzgado, es propio, además, de la ley orgánica

constitucional de municipalidades, al igual que los

artículos 78, 80, 83, 85, 90, 93, en sus incisos segundos,

y 103 del proyecto, por cuanto contemplan, para entrar a

servir un cargo y cesar en él, una modalidad no comprendida

en dicho cuerpo legal y otorgan una nueva atribución a los

alcaldes;

7º. Que, el artículo 100 del proyecto

remitido, dispone:

“En aquellas comunas en que la presente ley crea

un segundo o un tercer Juzgado de Policía Local, la

respectiva jurisdicción será fijada por cada municipalidad

de acuerdo al sistema de turnos semanales o por

distribución de territorio en los términos dispuestos por

el artículo 9º de la ley Nº 15.231, sobre Organización y

Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto

refundido, coordinado y sistematizado se encuentra

actualmente fijado por decreto supremo Nº 307, de 1978, del

Ministerio de Justicia.

En todo caso, cualquiera sea la modalidad de

jurisdicción que se establezca, las causas radicadas en un

determinado juzgado continuarán siendo conocidas por el

mismo hasta su conclusión.”;

8º. Que, la ley orgánica constitucional

contemplada en el artículo 74 de la Constitución Política

debe contener dos tipos de materias, una genérica que

determina “la organización y atribuciones de los tribunales

que fueren necesarios para la pronta y cumplida

administración de justicia en todo el territorio de la

República” y, la otra, específica, relativa a “las

calidades que respectivamente deban tener los jueces y el

número de años que deban haber ejercido la profesión de

abogado las personas que fueren nombradas ministros de

Corte o jueces letrados”;

9º. Que, como puede apreciarse, la

norma en estudio, en su inciso primero atribuye, en

aquellas comunas en que se crea un segundo o tercer juzgado

de policía local, la facultad de establecer la

“jurisdicción” propia de cada tribunal a las

municipalidades, ya sea por el sistema de turnos semanales

o por distribución del territorio, en conformidad con lo

que dispone el artículo 9º de la Ley Nº 15.231, sobre

Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía

Local;

10º. Que, se desprende de lo anterior

que dicho precepto tiene por objeto determinar, en aquellas

comunas en que, de acuerdo con el proyecto, exista un

segundo o tercer juzgado de policía local, a cuál de ellos

le ha de corresponder el conocimiento de los asuntos que la

ley ha colocado dentro de la competencia de dichos

tribunales;

11º. Que, el concepto de organización de

los tribunales contemplado en el artículo 74 de la Carta Fundamental, comprende aquellas disposiciones que tienen

por objeto regular el modo como se han de distribuir entre

tribunales de igual competencia existentes en un mismo

territorio jurisdiccional, los asuntos que a cada uno le

corresponda conocer;

12º. Que, lo anterior resulta más

notorio si se tiene presente que por organización ha de

entenderse, según la Real Academia Española de la Lengua,

el “conjunto de personas (tribunales) con los medios

adecuados que funcionan para alcanzar un fin determinado”,

como este Tribunal ha tenido ocasión de hacerlo presente;

13º. Que, en consecuencia, el artículo

100, inciso primero, al señalar que será cada municipalidad

la que fijará la “jurisdicción” de cada juzgado de policía

local en los casos que la norma indica, contraviene lo

dispuesto en el artículo 74, de la Carta Fundamental,

puesto que le otorga a dichas corporaciones la facultad de

regular una materia que es propia de la ley orgánica

constitucional comprendida en dicho precepto, razón por la

cual es inconstitucional y así debe declararse;

14º. Que, atendido lo expresado en el

considerando anterior, debe disponerse además la

inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 100,

sometido igualmente a consideración de este Tribunal, ya

que la norma que en él se contiene configura con el inciso

primero un todo indivisible, que no es posible separar, de

manera tal que por sí sola carece de sentido y de toda

aplicación práctica;

15º. Que, las normas comprendidas en

los incisos segundos de los artículos 1º al 77, 79, 81, 82, 84 86 a 89, 91, 92, 94 a 99, del proyecto en análisis,

modifican las plantas del personal de las municipalidades

en que se crean juzgados de policía local;

16º. Que, dicha materia no se encuentra

comprendida dentro de aquellas que la Constitución ha

entregado específica y directamente a la ley orgánica

constitucional relativa a las municipalidades, ni tampoco

forma parte de la estructura básica de la organización

interna de esas corporaciones, la cual, naturalmente, ha de

quedar comprendida en dicho cuerpo legal;

17º. Que, como lo ha expresado

anteriormente este Tribunal, cuando el Constituyente quiso

que la ley orgánica constitucional regulara específicamente

la planta del personal de un determinado órgano lo dijo

expresamente, como lo señaló en la preceptiva relativa al

Tribunal Constitucional. “No lo hizo, en cambio, cuando

se refirió a la organización y funcionamiento de los

tribunales de justicia (artículo 74 de la Constitución),

del Banco Central (artículo 97 de la Constitución), de los

consejos de desarrollo regional (artículo 102 de la

Constitución) y de las municipalidades (artículo 108 de la

Constitución), lo que indica claramente que no fue su

intención incluir a las plantas del personal en las

respectivas normativas, porque de haberlo hecho se le

habría otorgado una extremada rigidez a un aspecto

eminentemente técnico que hubiese entrabado la flexibilidad

con que dichas plantas deben adecuarse para el eficaz

desempeño de las instituciones señaladas precedentemente.”

(Rol Nº 160, de 30 de noviembre de 1992, considerando

12º);

18º. Que, en consecuencia, no

corresponde ejercer sobre las disposiciones comprendidas en

dichos preceptos el control de constitucionalidad previsto

en el artículo 82, Nº 1º, de la Carta Fundamental, sin

perjuicio de lo que se ha señalado respecto de los incisos

segundos de los artículos 78, 80, 83, 85, 90 y 93;

19º. Que, el artículo transitorio,

dispone:

“Las causas que a la fecha de publicación de esta

ley estuvieren sometidas al conocimiento de los juzgados

actualmente existentes, incluido el Juzgado de Letras con

asiento en la comuna de Isla de Pascua, continuarán

radicados en ellos hasta su total tramitación. Asimismo,

tales tribunales conocerán hasta su conclusión, las causas

que se promuevan hasta la fecha de instalación de los

Juzgados de Policía Local que por la presente ley se

crean.";

20º. Que, no obstante que la Cámara de

origen ha sometido a control, como materia propia de ley

orgánica constitucional, en conformidad al artículo 82, Nº

1º, de la Constitución Política, sólo las disposiciones

señaladas en el considerando 1º de esta sentencia, de igual

forma este Tribunal, como lo ha declarado en oportunidades

anteriores, no puede dejar de pronunciarse sobre el

artículo transitorio del proyecto remitido, que contempla

normas sobre radicación de causas similares a aquella

contenida en el artículo 100, inciso segundo, del mismo,

que el propio Poder Legislativo consideró como norma de ley

orgánica constitucional, sometiéndola al control preventivo

de constitucionalidad previsto en el artículo 82, Nº 1º, de la Carta Fundamental. Al igual que esta última disposición,

la norma en estudio tiene, de la misma manera, idéntico

carácter orgánico constitucional;

21º. Que, consta de autos que se ha oído

previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en

el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución

Política;

22º. Que, asimismo, consta de autos que

las normas a que se ha hecho referencia han sido aprobadas

en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías

requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la

Constitución Política de la República, y que sobre ellas no

se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

23º. Que, las siguientes disposiciones

del proyecto remitido, no son contrarias a la Constitución

Política de la República:

- los incisos primeros de los artículos 1º al 77, 79, 81,

82, 84, 86 a 89, 91, 92, 94 a 99;

- los artículos 78, 80, 83, 85, 90 y 93; y

- los artículos 101, 103, 105 y artículo transitorio,

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,

74, 82, Nº 1º e inciso tercero, 107 y 108 de la

Constitución Política de la República, y lo dispuesto en

los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo

de 1981,

SE DECLARA:

1. Que el artículo 100, del proyecto remitido, es

inconstitucional y debe, en consecuencia, eliminarse de

su texto.

2. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido,

son constitucionales:

- los incisos primeros de los artículos 1º al 77, 79,

81, 82, 84, 86 a 89, 91, 92, 94 a 99;

- los artículos 78, 80, 83, 85, 90 y 93; y

- los artículos 101, 103, 105 y artículo transitorio,

3. Que no le corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los

incisos segundos de los artículos 1º al 77, 79, 81, 82,

84, 86 a 89, 91, 92, 94 a 99, del proyecto en análisis,

por versar sobre materias que no son propias de ley

orgánica constitucional.

Acordada la sentencia, con el voto en contra del

Presidente, señor Juan Colombo Campbell, quien está por

declarar el artículo 100, del proyecto remitido, impugnado

por la mayoría, en la decisión 1ª de esta sentencia, como

orgánico y constitucional, por las siguientes

consideraciones:

1) Que, el artículo 100, impugnado de

inconstitucionalidad por la mayoría, expresa que en

aquellas comunas en que la presente ley cree un juzgado

adicional al o los existentes, cada municipalidad

escogerá entre los sistemas de distribución de causas

establecidas por la ley, el que aplicará en su respectivo

territorio.

2) Que para establecer si la disposición

violenta el contenido del artículo 74, de la Constitución

Política, resulta útil recordar algunos conceptos

elementales del Derecho Procesal Orgánico, a saber:

a) La jurisdicción, que se define generalmente como el

poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa

juzgada, los conflictos de intereses de relevancia

jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro

del territorio de la República y en cuya solución les

corresponda intervenir.

b) La competencia absoluta es el conjunto de reglas que

determinan la clase de tribunal, y si hubieren

jerarquías en dicha clase, también las precisará. Sus

factores, contemplados por el Código Orgánico de

Tribunales, son la materia, la cuantía y la persona. Los

juzgados de policía local, como tribunales especiales,

tienen señalada su competencia absoluta en razón de la

materia por su ley regulatoria.

c) Las reglas de competencia relativa son normas que se

aplican cuando en el territorio nacional existen mas de

un tribunal con igual competencia absoluta. En el hecho,

a los juzgados de policía local que existen en la mayor

parte de las comunas, le aplican estas normas, siendo

generalmente su territorio la referida comuna.

Cuando aplicadas las referidas normas, existen en un mismo

lugar tribunales con igual competencia absoluta y relativa,

entran a aplicarse las reglas sobre distribución de causas

que sirven para distribuir materialmente las causas entre

los tribunales de igual competencia absoluta y relativa del

lugar. En un voto disidente de sentencia de 22 de julio de

1993, Rol Nº 171, este juez manifestó que “las normas

sobre atribuciones de los tribunales deben aplicarse desde

la formación del proceso y hasta la precisión total del

tribunal que debe intervenir en su solución, debe

concluirse que las reglas que se refieren a la distribución de causas quedan incluidas entre aquellas que se refieren a

la organización y atribuciones de los tribunales de

justicia. Refuerza esta conclusión el tenor literal del

artículo 74 de la Carta Fundamental, que ordena al

legislador la dictación de una ley que contenga las normas

sobre organización y atribuciones de los tribunales”

(considerando 7).

3) Que el legislador, tratándose de los

juzgados de policía local, ha establecido y establece, dos

alternativas para la distribución de causas: la primera, la

distribución por turno, que es la regla general, contenida

en el Código Orgánico de Tribunales; la segunda, la

división del territorio de la respectiva comuna ya

determinado por aplicación de las reglas de competencia

relativa, para que cada tribunal de similar competencia

conozcan en forma equitativa y eficiente de los conflictos

que surjan dentro de su ámbito territorial;

4) Que el proyecto de ley, al crear nuevos

juzgados, debió necesariamente escoger el sistema para

distribuir las causas entre los tribunales existentes y los

nuevos, y para ello facultó a cada municipalidad para fijar

el sistema de turno o el de distribución territorial ya

contemplados por la ley.

5) Que siendo así, la disposición que propone

el proyecto, en nada altera la organización y atribuciones

de los juzgados de policía local, establecido por ley en

sistema orgánico chileno, ni las reglas de competencia

absoluta y relativa que los regulan, y tampoco por reglas

sobre distribución toda vez que no crea un nuevo sistema de distribución sino que faculta a cada municipalidad para

elegir entre los establecidos por la ley.

6) Que al no referirse el proyecto en esta

parte, a la organización y atribuciones de los tribunales,

la regla que faculta a cada municipalidad para escoger el

sistema de distribución de causas preestablecido por la

ley, no queda comprendido en el ámbito de la ley orgánica

constitucional a que se refiere el artículo 74 de la

Constitución, pero si en aquella que se refiere a la

organización municipal, puesto que otorga una atribución a

las municipalidades de acuerdo a lo previsto en el artículo

107 de la Constitución Política.

7) Que, en mérito de los antecedentes

expuestos en las consideraciones precedentes, este Ministro

concluye que, las disposiciones propuestas no violentan el

artículo 74 de la Carta Fundamental, ya que no alteran, ni

la organización, ni las atribuciones de los tribunales de

justicia, como tampoco los requisitos que se exigen para

desempeñarse como juez en los referidos tribunales y si se

ajusta al citado artículo 107.

8) Que, además, desde un punto de vista

procesal orgánico, resulta suficiente garantía, que las

normas sobre competencia, tanto absoluta como relativas y

de distribución que se aplican a los juzgados de policía

local, se encuentren contempladas en el Código Orgánico de

Tribunales y en la ley especial que los regula.

Por estas consideraciones, facultar a las

municipalidades para decidir cual de los sistemas de

distribución de causas establecidos por la ley, es el que

debe aplicarse a los distintos juzgados de policía local, no altera su organización y menos sus atribuciones, motivo

por el cual debe declarase que el artículo 100 impugnado

por la mayoría es orgánico y constitucional y se ajusta a

la Constitución.

Redactaron la sentencia los Ministros que la

suscriben.

Redactó la disidencia el Presidente señor Juan Colombo

Campbell.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 340.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y

los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora

Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López, Hernán

Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar y Marcos

Libedinsky Tschorne.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que crea juzgados de policía local en las

comunas que indica fue publicada en el Diario Oficial del

día 5 de diciembre de 2001, bajo el N° 19.777.