Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 6 de noviembre de 2001
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Cita
- TC Rol N° 340, sentencia de 6 de noviembre de 2001
Resumen
El TC avaló que los municipios escojan el sistema de distribución de causas, al ser una facultad orgánica conforme a la Constitución.
Texto íntegro
ROL Nº 340
PROYECTO DE LEY QUE CREA JUZGADOS
DE POLICÍA LOCAL EN LAS COMUNAS QUE INDICA
Santiago, seis de noviembre de dos mil uno.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, por oficio Nº 3.551, de 16 de
octubre de 2001, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
crea juzgados de policía local en las comunas que indica, a
fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en
el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la
República, ejerza el control de constitucionalidad respecto
de los artículos 1º al 101, ambos inclusive, y 103 y 105,
del mismo;
2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
3º. Que, el artículo 74, de la Carta
Fundamental dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban tener
los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del
plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado,
se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la
consulta dentro del plazo que implique la urgencia
respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de
los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.”;
4º. Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
5º. Que, los preceptos contemplados en
los incisos primeros de los artículos 1º al 99, ambos
inclusive, y en los artículos 100, 101 y 105, del proyecto
remitido, crean juzgados de policía local, contemplan
normas sobre distribución y radicación de causas, modifican
las disposiciones para la elaboración de las ternas para la
designación de los jueces de policía local y regulan la instalación de los nuevos tribunales, materias que son
propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere
el artículo 74, de la Constitución Política;
6º. Que, sin perjuicio de lo anterior,
el artículo 100, al facultar a las municipalidades para
fijar la jurisdicción de los juzgados de policía local en
aquellas comunas en que se crea un segundo o tercer
juzgado, es propio, además, de la ley orgánica
constitucional de municipalidades, al igual que los
artículos 78, 80, 83, 85, 90, 93, en sus incisos segundos,
y 103 del proyecto, por cuanto contemplan, para entrar a
servir un cargo y cesar en él, una modalidad no comprendida
en dicho cuerpo legal y otorgan una nueva atribución a los
alcaldes;
7º. Que, el artículo 100 del proyecto
remitido, dispone:
“En aquellas comunas en que la presente ley crea
un segundo o un tercer Juzgado de Policía Local, la
respectiva jurisdicción será fijada por cada municipalidad
de acuerdo al sistema de turnos semanales o por
distribución de territorio en los términos dispuestos por
el artículo 9º de la ley Nº 15.231, sobre Organización y
Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado se encuentra
actualmente fijado por decreto supremo Nº 307, de 1978, del
Ministerio de Justicia.
En todo caso, cualquiera sea la modalidad de
jurisdicción que se establezca, las causas radicadas en un
determinado juzgado continuarán siendo conocidas por el
mismo hasta su conclusión.”;
8º. Que, la ley orgánica constitucional
contemplada en el artículo 74 de la Constitución Política
debe contener dos tipos de materias, una genérica que
determina “la organización y atribuciones de los tribunales
que fueren necesarios para la pronta y cumplida
administración de justicia en todo el territorio de la
República” y, la otra, específica, relativa a “las
calidades que respectivamente deban tener los jueces y el
número de años que deban haber ejercido la profesión de
abogado las personas que fueren nombradas ministros de
Corte o jueces letrados”;
9º. Que, como puede apreciarse, la
norma en estudio, en su inciso primero atribuye, en
aquellas comunas en que se crea un segundo o tercer juzgado
de policía local, la facultad de establecer la
“jurisdicción” propia de cada tribunal a las
municipalidades, ya sea por el sistema de turnos semanales
o por distribución del territorio, en conformidad con lo
que dispone el artículo 9º de la Ley Nº 15.231, sobre
Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía
Local;
10º. Que, se desprende de lo anterior
que dicho precepto tiene por objeto determinar, en aquellas
comunas en que, de acuerdo con el proyecto, exista un
segundo o tercer juzgado de policía local, a cuál de ellos
le ha de corresponder el conocimiento de los asuntos que la
ley ha colocado dentro de la competencia de dichos
tribunales;
11º. Que, el concepto de organización de
los tribunales contemplado en el artículo 74 de la Carta Fundamental, comprende aquellas disposiciones que tienen
por objeto regular el modo como se han de distribuir entre
tribunales de igual competencia existentes en un mismo
territorio jurisdiccional, los asuntos que a cada uno le
corresponda conocer;
12º. Que, lo anterior resulta más
notorio si se tiene presente que por organización ha de
entenderse, según la Real Academia Española de la Lengua,
el “conjunto de personas (tribunales) con los medios
adecuados que funcionan para alcanzar un fin determinado”,
como este Tribunal ha tenido ocasión de hacerlo presente;
13º. Que, en consecuencia, el artículo
100, inciso primero, al señalar que será cada municipalidad
la que fijará la “jurisdicción” de cada juzgado de policía
local en los casos que la norma indica, contraviene lo
dispuesto en el artículo 74, de la Carta Fundamental,
puesto que le otorga a dichas corporaciones la facultad de
regular una materia que es propia de la ley orgánica
constitucional comprendida en dicho precepto, razón por la
cual es inconstitucional y así debe declararse;
14º. Que, atendido lo expresado en el
considerando anterior, debe disponerse además la
inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 100,
sometido igualmente a consideración de este Tribunal, ya
que la norma que en él se contiene configura con el inciso
primero un todo indivisible, que no es posible separar, de
manera tal que por sí sola carece de sentido y de toda
aplicación práctica;
15º. Que, las normas comprendidas en
los incisos segundos de los artículos 1º al 77, 79, 81, 82, 84 86 a 89, 91, 92, 94 a 99, del proyecto en análisis,
modifican las plantas del personal de las municipalidades
en que se crean juzgados de policía local;
16º. Que, dicha materia no se encuentra
comprendida dentro de aquellas que la Constitución ha
entregado específica y directamente a la ley orgánica
constitucional relativa a las municipalidades, ni tampoco
forma parte de la estructura básica de la organización
interna de esas corporaciones, la cual, naturalmente, ha de
quedar comprendida en dicho cuerpo legal;
17º. Que, como lo ha expresado
anteriormente este Tribunal, cuando el Constituyente quiso
que la ley orgánica constitucional regulara específicamente
la planta del personal de un determinado órgano lo dijo
expresamente, como lo señaló en la preceptiva relativa al
Tribunal Constitucional. “No lo hizo, en cambio, cuando
se refirió a la organización y funcionamiento de los
tribunales de justicia (artículo 74 de la Constitución),
del Banco Central (artículo 97 de la Constitución), de los
consejos de desarrollo regional (artículo 102 de la
Constitución) y de las municipalidades (artículo 108 de la
Constitución), lo que indica claramente que no fue su
intención incluir a las plantas del personal en las
respectivas normativas, porque de haberlo hecho se le
habría otorgado una extremada rigidez a un aspecto
eminentemente técnico que hubiese entrabado la flexibilidad
con que dichas plantas deben adecuarse para el eficaz
desempeño de las instituciones señaladas precedentemente.”
(Rol Nº 160, de 30 de noviembre de 1992, considerando
12º);
18º. Que, en consecuencia, no
corresponde ejercer sobre las disposiciones comprendidas en
dichos preceptos el control de constitucionalidad previsto
en el artículo 82, Nº 1º, de la Carta Fundamental, sin
perjuicio de lo que se ha señalado respecto de los incisos
segundos de los artículos 78, 80, 83, 85, 90 y 93;
19º. Que, el artículo transitorio,
dispone:
“Las causas que a la fecha de publicación de esta
ley estuvieren sometidas al conocimiento de los juzgados
actualmente existentes, incluido el Juzgado de Letras con
asiento en la comuna de Isla de Pascua, continuarán
radicados en ellos hasta su total tramitación. Asimismo,
tales tribunales conocerán hasta su conclusión, las causas
que se promuevan hasta la fecha de instalación de los
Juzgados de Policía Local que por la presente ley se
crean.";
20º. Que, no obstante que la Cámara de
origen ha sometido a control, como materia propia de ley
orgánica constitucional, en conformidad al artículo 82, Nº
1º, de la Constitución Política, sólo las disposiciones
señaladas en el considerando 1º de esta sentencia, de igual
forma este Tribunal, como lo ha declarado en oportunidades
anteriores, no puede dejar de pronunciarse sobre el
artículo transitorio del proyecto remitido, que contempla
normas sobre radicación de causas similares a aquella
contenida en el artículo 100, inciso segundo, del mismo,
que el propio Poder Legislativo consideró como norma de ley
orgánica constitucional, sometiéndola al control preventivo
de constitucionalidad previsto en el artículo 82, Nº 1º, de la Carta Fundamental. Al igual que esta última disposición,
la norma en estudio tiene, de la misma manera, idéntico
carácter orgánico constitucional;
21º. Que, consta de autos que se ha oído
previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución
Política;
22º. Que, asimismo, consta de autos que
las normas a que se ha hecho referencia han sido aprobadas
en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías
requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la
Constitución Política de la República, y que sobre ellas no
se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
23º. Que, las siguientes disposiciones
del proyecto remitido, no son contrarias a la Constitución
Política de la República:
- los incisos primeros de los artículos 1º al 77, 79, 81,
82, 84, 86 a 89, 91, 92, 94 a 99;
- los artículos 78, 80, 83, 85, 90 y 93; y
- los artículos 101, 103, 105 y artículo transitorio,
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,
74, 82, Nº 1º e inciso tercero, 107 y 108 de la
Constitución Política de la República, y lo dispuesto en
los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo
de 1981,
SE DECLARA:
1. Que el artículo 100, del proyecto remitido, es
inconstitucional y debe, en consecuencia, eliminarse de
su texto.
2. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido,
son constitucionales:
- los incisos primeros de los artículos 1º al 77, 79,
81, 82, 84, 86 a 89, 91, 92, 94 a 99;
- los artículos 78, 80, 83, 85, 90 y 93; y
- los artículos 101, 103, 105 y artículo transitorio,
3. Que no le corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los
incisos segundos de los artículos 1º al 77, 79, 81, 82,
84, 86 a 89, 91, 92, 94 a 99, del proyecto en análisis,
por versar sobre materias que no son propias de ley
orgánica constitucional.
Acordada la sentencia, con el voto en contra del
Presidente, señor Juan Colombo Campbell, quien está por
declarar el artículo 100, del proyecto remitido, impugnado
por la mayoría, en la decisión 1ª de esta sentencia, como
orgánico y constitucional, por las siguientes
consideraciones:
1) Que, el artículo 100, impugnado de
inconstitucionalidad por la mayoría, expresa que en
aquellas comunas en que la presente ley cree un juzgado
adicional al o los existentes, cada municipalidad
escogerá entre los sistemas de distribución de causas
establecidas por la ley, el que aplicará en su respectivo
territorio.
2) Que para establecer si la disposición
violenta el contenido del artículo 74, de la Constitución
Política, resulta útil recordar algunos conceptos
elementales del Derecho Procesal Orgánico, a saber:
a) La jurisdicción, que se define generalmente como el
poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa
juzgada, los conflictos de intereses de relevancia
jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro
del territorio de la República y en cuya solución les
corresponda intervenir.
b) La competencia absoluta es el conjunto de reglas que
determinan la clase de tribunal, y si hubieren
jerarquías en dicha clase, también las precisará. Sus
factores, contemplados por el Código Orgánico de
Tribunales, son la materia, la cuantía y la persona. Los
juzgados de policía local, como tribunales especiales,
tienen señalada su competencia absoluta en razón de la
materia por su ley regulatoria.
c) Las reglas de competencia relativa son normas que se
aplican cuando en el territorio nacional existen mas de
un tribunal con igual competencia absoluta. En el hecho,
a los juzgados de policía local que existen en la mayor
parte de las comunas, le aplican estas normas, siendo
generalmente su territorio la referida comuna.
Cuando aplicadas las referidas normas, existen en un mismo
lugar tribunales con igual competencia absoluta y relativa,
entran a aplicarse las reglas sobre distribución de causas
que sirven para distribuir materialmente las causas entre
los tribunales de igual competencia absoluta y relativa del
lugar. En un voto disidente de sentencia de 22 de julio de
1993, Rol Nº 171, este juez manifestó que “las normas
sobre atribuciones de los tribunales deben aplicarse desde
la formación del proceso y hasta la precisión total del
tribunal que debe intervenir en su solución, debe
concluirse que las reglas que se refieren a la distribución de causas quedan incluidas entre aquellas que se refieren a
la organización y atribuciones de los tribunales de
justicia. Refuerza esta conclusión el tenor literal del
artículo 74 de la Carta Fundamental, que ordena al
legislador la dictación de una ley que contenga las normas
sobre organización y atribuciones de los tribunales”
(considerando 7).
3) Que el legislador, tratándose de los
juzgados de policía local, ha establecido y establece, dos
alternativas para la distribución de causas: la primera, la
distribución por turno, que es la regla general, contenida
en el Código Orgánico de Tribunales; la segunda, la
división del territorio de la respectiva comuna ya
determinado por aplicación de las reglas de competencia
relativa, para que cada tribunal de similar competencia
conozcan en forma equitativa y eficiente de los conflictos
que surjan dentro de su ámbito territorial;
4) Que el proyecto de ley, al crear nuevos
juzgados, debió necesariamente escoger el sistema para
distribuir las causas entre los tribunales existentes y los
nuevos, y para ello facultó a cada municipalidad para fijar
el sistema de turno o el de distribución territorial ya
contemplados por la ley.
5) Que siendo así, la disposición que propone
el proyecto, en nada altera la organización y atribuciones
de los juzgados de policía local, establecido por ley en
sistema orgánico chileno, ni las reglas de competencia
absoluta y relativa que los regulan, y tampoco por reglas
sobre distribución toda vez que no crea un nuevo sistema de distribución sino que faculta a cada municipalidad para
elegir entre los establecidos por la ley.
6) Que al no referirse el proyecto en esta
parte, a la organización y atribuciones de los tribunales,
la regla que faculta a cada municipalidad para escoger el
sistema de distribución de causas preestablecido por la
ley, no queda comprendido en el ámbito de la ley orgánica
constitucional a que se refiere el artículo 74 de la
Constitución, pero si en aquella que se refiere a la
organización municipal, puesto que otorga una atribución a
las municipalidades de acuerdo a lo previsto en el artículo
107 de la Constitución Política.
7) Que, en mérito de los antecedentes
expuestos en las consideraciones precedentes, este Ministro
concluye que, las disposiciones propuestas no violentan el
artículo 74 de la Carta Fundamental, ya que no alteran, ni
la organización, ni las atribuciones de los tribunales de
justicia, como tampoco los requisitos que se exigen para
desempeñarse como juez en los referidos tribunales y si se
ajusta al citado artículo 107.
8) Que, además, desde un punto de vista
procesal orgánico, resulta suficiente garantía, que las
normas sobre competencia, tanto absoluta como relativas y
de distribución que se aplican a los juzgados de policía
local, se encuentren contempladas en el Código Orgánico de
Tribunales y en la ley especial que los regula.
Por estas consideraciones, facultar a las
municipalidades para decidir cual de los sistemas de
distribución de causas establecidos por la ley, es el que
debe aplicarse a los distintos juzgados de policía local, no altera su organización y menos sus atribuciones, motivo
por el cual debe declarase que el artículo 100 impugnado
por la mayoría es orgánico y constitucional y se ajusta a
la Constitución.
Redactaron la sentencia los Ministros que la
suscriben.
Redactó la disidencia el Presidente señor Juan Colombo
Campbell.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado
en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 340.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y
los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora
Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López, Hernán
Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar y Marcos
Libedinsky Tschorne.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que crea juzgados de policía local en las
comunas que indica fue publicada en el Diario Oficial del
día 5 de diciembre de 2001, bajo el N° 19.777.