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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3394/201720 jul 2017

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 17.798 y Ley N° 18.216

Fecha
20 de julio de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Proceso Penal causa RUC 1500917812-8, RIT 39-2017, que se sustancia ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena
Cita
TC Rol N° 3394/2017, sentencia de 20 de julio de 2017

Texto íntegro

Santiago, veinte de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Con fecha 10 de marzo de 2017, nombre reservado, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1” de la Ley N” 18.216 y, del artículo 17 B, inciso segundo, de la ley N” 17.798, para que surta efectos en el proceso penal causa RUC 1500917812-8, RIT 39-2017, que se sustancia ante el Tribunal de Juicio Oral

en lo Penal de La Serena.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna.

El texto de los preceptos legales impugnados

dispone:

“Ley N* 18.216.

Título Preliminar.

Artículo 1”.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

c) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.

f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8%, 9”, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N*17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2” y en el artículo 3” de la citada ley N"17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la 000098

circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia, ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley N?2 20.000.

Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.

Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez oO cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.

Igualmente, sí una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33*.

“Ley N* 17.798.

(...)

TITULO II.

De la penalidad.

(..)

Artículo 17 B.- Las penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas o elementos señalados en las letras a), b), Cc), d) y e) del artículo 2%? y en el artículo 32, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

Para determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 8*, 9%, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada

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por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor oO menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N?220.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena”.

R.

Síntesis de la gestión pendiente.

El requirente refiere que se sigue causa penal en su contra ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, por delito de amenazas no condicionales y porte ilegal de arma de fuego, por los que el persecutor penal público ha solicitado las penas de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo y, tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, respectivamente, reconociendo la minorante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 N* 6 del Código Penal. El juicio oral de estilo está agendado para el día 21 de

julio de 2017.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y

resolución del Tribunal.

El actor enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1% de la Constitución Política.

Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador

oral.

Acto seguido, la aplicación de las normas

contraviene el principio de igualdad ante la ley,

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establecido en el artículo 19, numeral 22, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral ' 3", inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del

derecho.

La norma del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley de Control de Armas, en el caso concreto, atenta contra el justo y racional procedimiento asegurado por la Constitución: limita al juez su capacidad jurisdiccional de actuar con justicia según dos elementos basales en cualquier sentenciador penal al momento de efectuar su trabajo culmine: determinar la pena, esto es, ponderar los antecedentes del caso y las características del

sujeto penalmente responsable.

Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta

Fundamental.

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la

acción deducida a fojas 1.

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SEQRETARIA

000101 Lo pro

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de

fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 14 de marzo de 2017, a fojas 46, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible el día 4

de abril de 2017, a fojas 61.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público, instando por el rechazo del

requerimiento de autos.

Observaciones del Ministerio Público.

Con fecha 25 de abril de 2017, a fojas 73, el Ministerio Público realizó observaciones de fondo al

requerimiento, en los siguientes términos:

1%, Respecto del artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N% 18.216, solicita a esta Magistratura resolver dicha impugnación conforme a derecho y al mérito de los

antecedentes.

2%. Respecto de la inaplicabilidad del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N*17.798, sobre control de

armas, solicita el rechazo del requerimiento.

Expone al efecto que de la historia de la Ley se aprecia que se pretendió evitar importantes rebajas judiciales de las penas, más allá del marco abstracto de los tipos penales, intentando así el legislador con esta norma entregar una respuesta punitiva más severa a Cierto tipo de delitos, como aquellos contemplados en la Ley de

Control de Armas, al igual como acontece en otros casos

Sed

RETARIA 4

similares, por ejemplo, en el caso del delito de manejo

en estado de ebriedad con resultado de muerte.

Se buscaba impedir la proliferación de las armas, mediante un tratamiento más riguroso de la pena, excluyendo el mero aumento de las penalidades, lo que obedece a objetivos razonables, idóneos y coherentes con

el principio de proporcionalidad.

Tampoco se aprecien discriminaciones entre quienes se hallan en la misma situación, ni se contiene en el requerimiento un punto de comparación con otros delitos - independiente de que se trate o no de delitos de peligro- que pueda determinar una discriminación por la aplicación del artículo 17 B, en cuanto ordena que el Juez debe determinar la pena sin tomar en consideración las reglas de determinación de los artículos 65 a 69 del código

punitivo.

Finalmente, se aduce por el Ministerio Público que la norma no afecta las potestades del juez del fondo para la determinación de las penas, lo que no obsta que los grados de aquellas sean asunto cuya definición es materia de competencia del legislador, que puede disminuir O aumentar la severidad del castigo. Así, el juez podrá determinar libremente la pena dentro del marco que, soberanamente, y de modo ajustado a la Constitución, ha predeterminado el legislador. En definitiva, la aplicación del artículo 17 B no importa en caso alguno que el juez penal de fondo quede impedido de juzgar conforme a las características del caso concreto y del sujeto responsable, y determinar una sanción penal ajustada a la garantía de un justo y racional

procedimiento.

Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 20 de julio de 2017 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados representantes del requirente y del Ministerio Público, quedando adoptado el acuerdo con la

misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMER CAPÍTULO

IMPUGNACIÓN AI. ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 18.216.

PRIMERO. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en

extenso la otra fundamentación;

SEGUNDO. Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol N2 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o ¿us puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos.

Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento

constitucional, se sustentan múltiples principios

8 000,104

limitadores del jus puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, N*s 1%, 2%, 32 y 72 (letras gy y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y

teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;

TERCERO. Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación oO restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma Jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las

víctimas;

CUARTO. Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada “intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por

objetivo el control de las personas condenadas, su

reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N*%20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N*%18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas O

restrictivas de libertad”;

QUINTO. Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e ¡nequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad;

además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en

la seguridad pública;

SEXTO. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N%s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N”%s 3% (inciso sexto) y 2% de la

Constitución;

SÉPTIMO. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con

la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.

10 En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste? El criterio más objetivo para “¡identificar el nivel de

gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;

OCTAVO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N*18.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía)

cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena

aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que “(1)os delitos,

atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 3%, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N*18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la

pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta

ajustada - en términos simples - por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de

un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir

un patrón general de proporcionalidad.

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NOVENO. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en el contexto de su

aplicación a la enunciada gestión pendiente.

SEGUNDO CAPÍTULO

IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N“ 17.798.

DÉCIMO. Que, la parte requirente sostiene que hay una afectación de la igualdad ante la ley y al principio de no discriminación, así como una infracción al principio de proporcionalidad en la estimación de la pena y sus beneficios. Hay que recordar que lo que dispuso el legislador mediante la Ley N* 20.813, Junto con impedir la aplicación de penas sustitutivas en un conjunto específico de delitos, fue reducir la discrecionalidad judicial en la individualización de la pena, buscando que las penas legales se aproximen a las penas que efectivamente se deben imponer. Asimismo, estima que el artículo 17 B de la Ley de Control de Armas impediría una determinación Judicial de la pena como un ejercicio de auténtica ponderación de las circunstancias aplicables a los casos concretos, problemática que será abordada en los considerandos siguientes;

DECIMOPRIMERO. Que en relación con la restricción de la discrecionalidad judicial, este Tribunal

Constitucional, desde la sentencia Rol N* 2995-16, en una

12 jurisprudencia uniforme en lo que respecta a esta impugnación, ha «sostenido los siguientes criterios interpretativos. Primero, que la Constitución reconoce como bien jurídico al control de armas para la protección de la seguridad pública. Luego, que el precepto impugnado restringe el marco legal de la pena Y no su individualización judicial. En tercer lugar, que las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal permiten ajustar la necesidad de una pena con la intensidad de la misma. En cuarto término, que no hay una disminución del juicio de culpabilidad judicial ni afectación del principio de dignidad personal. Y, en quinto lugar, que no hay infracción al principio de proporcionalidad ni a la igualdad y que hay límites en sede constitucional para realizar el examen de proporcionalidad propio del juez penal;

DECIMOSEGUNDO. Que, el precepto contenido en el artículo 17 B de la Ley N* 17.798, de Control de Armas, modifica el régimen general de determinación de la pena, obligando al juez a graduar ésta en concreto, dentro de los límites mínimos y máximos establecidos por el legislador. En principio, el legislador tiene primacía para efectuar decisiones de política criminal (STC Rol N* 825), si se mantiene dentro de los límites constitucionales de la pena (prohibición de apremios ilegítimos, confiscación, tratos inhumanos Y degradantes).

Su carácter conforme con la Constitución Política, en la gestión pendiente, viene determinado por las características que se desarrollan en las consideraciones siguientes;

DECIMOTERCERO. Que, la Constitución reconoce como bien jurídico al control de armas para la protección de la seguridad pública. El artículo 103 es un precepto constitucional y no una norma penal. Por tanto, no regula

la tipicidad de las conductas de “posesión” y “tenencia”

13 de armas bajo una regla de autorización estatal previa, dejando libre el “porte” de armas, siendo una norma que atribuye una finalidad constitucional y refleja un marco de competencias para su obtención. Analizado así, la normativa impugnada constituye un mecanismo coherente con el mandato respecto de que no hay excepciones a la expresión “ninguna persona” puede poseer o tener armas al margen de una autorización legalmente obtenida. Lo anterior, facilita los mecanismos de control, objetiviza la fiscalización de Carabineros de Chile y consigna que el uso o la amenaza de uso de armas de fuego no constituyan un medio legítimo más allá de las excepciones reguladas para el ámbito de la caza y el deporte.

DECIMOCUARTO. Que, unido a lo anterior, el precepto impugnado restringe el marco del tipo penal y no la individualización judicial de la pena a aplicar. Si bien el precepto impugnado limita la determinación de ésta, lo que restringe más exactamente es el marco penal y no la individualización judicial de la misma. De este modo, si bien en la práctica se aplicará una pena más severa, no puede concluirse que este giro de política criminal sea inconstitucional, El juez aún está facultado de aplicar las circunstancias agravantes y atenuantes del caso concreto, en relación con los principios de culpabilidad y proporcionalidad que siempre ha aplicado;

DECIMOQUINTO. Que, en consecuencia, no hay una disminución del juicio de culpabilidad judicial ni afectación del principio de dignidad personal. El modelo penal chileno entrega al legislador el deber de fijar delitos, penas, modalidades de ejecución así como las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal para establecer el juicio de culpabilidad. Al realizar una ponderación más acotada de eximentes, atenuantes y agravantes, el juez individualiza una pena sin afectar el principio de culpabilidad. Lo anterior, porque no hay

ninguna de estas circunstancias modificatorias de la

14 responsabilidad que no pueda tasar. Con ello, respeta el principio de dignidad humana (artículo 1%, inciso 1%, de la Constitución), que está en la base del principio de culpabilidad. Otra cuestión diferente es que el quantum de la pena resultante le impida o permita acceder a una pena sustitutiva;

DECIMOSEXTO. Que, tampoco hay infracción al principio de proporcionalidad ni a la igualdad. Las medidas que modifican la individualización judicial de la pena tienen por objeto permitir la aplicación de las sanciones que realmente configuró el legislador, siendo idóneas a ese propósito. Esta idoneidad debe verificarse en el marco de las finalidades constitucionalmente legítimas que lo permiten, siendo el control de armas una razón constitucional habilitante para aproximar las penas potenciales a las reales.

DECIMOSÉPTIMO. Que, finalmente, la sociedad por medio de los canales institucionales, tiene derecho a ejercer el ius puniendi priorizando el efecto retributivo, como reafirmación de los valores fundamentales transgredidos por el autor, por sobre los efectos preventivos, generales o especiales. En este punto, no existe una respuesta única respecto de la forma de ecualizar la cuestión de la naturaleza y fines de la pena. Mucho menos ella tendrá una sola respuesta constitucional. En tanto no se transgredan derechos humanos fundamentales -lo que en el caso concreto no acontece-, el Estado puede, mediante la reacción penal institucionalizada, priorizar o anteponer el ya anotado

efecto retributivo de la sanción penal.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones Citadas y pertinentes de la

Constitución Política de la República y de la Ley N*

15 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EN LA GESTIÓN PENDIENTE RIT N* 39-2017; RUC N* 1500917812-8, SEGUIDA ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA, EL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 18.216.

II. QUE SE RECHAZA LA ACCIÓN DE FOJAS 1, EN AQUELLO QUE DICE RELACIÓN CON EL REPROCHE FORMULADO AL ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N% 17.798.

III. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEI, PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 46; OFÍCIESE.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Carlos Carmona Santander (Presidente), Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en lo que respecta a la impugnación planteada al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N% 18.216, teniendo presente

las siguientes consideraciones:

1%. Que, en la forma en que ha sido sostenida por esta disidencia desde la STC Rol N* 2995-16, en relación con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes criterios interpretativos.

Primero, que las penas substitutivas no operan

automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Segundo, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites constitucionales. Tercero, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal;

2. Que, las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no opera automáticamente por lo que define el legislador. Por el contrario, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En síntesis, se salvaguarda esta determinación como una facultad (“podrá sustituirse por el tribunal”) del juez;

3%. Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no sólo por cuestiones formales, ya que está atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto en la determinación de las reglas penales como procesales penales (artículo 63, numeral 3% de la Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración del

injusto punitivo en una sociedad;

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4%. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento constitucional Y otros de libre determinación normativa. Así, por ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protección estableciendo “penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N% 2402, Cc. 23%);

59. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacía en la creación de política criminal, sujeto a algunos límites constitucionales, como el respeto a la dignidad humana

(art. 1%) y a los derechos fundamentales establecidos en

és la Constitución y los Tratados Internacionales (art. 5%);

6%. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la determinación de los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales. Ello está expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, numeral 3%, incisos 8% y 9%). Pues, aunque sea obvio decirlo, la privación de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el literal b) del numeral 7% del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;

7. Que al revisar todos los límites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las normas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención directa o indirecta a las penas sustitutivas;

8%. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la

idea de que la privación de libertad constituye una de

8, SEPRETARIA

18 las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privación de libertad misma sino que por la estigmatización que viene añadida a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;

990. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[tloda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo prescribe que “[ejl régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “[llas penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados."”;

10%. Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas alternativas. La jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad está referida a la prisión preventiva (nombre reservado nombre reservado nombre reservado vs. Venezuela, Sentencia C-206, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso;

119. Que esta preocupación por la privación de libertad ha implicado que la comunidad internacional

ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de

19 las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma;

12%. Que, no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. El recurso al auxilio de la norma internacional de derechos humanos nos advierte que tales consideraciones punitivas deben servir a un propósito de “readaptación social” o "reforma" (artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro - reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas;

139. Que, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer "siempre las garantías” de un procedimiento y una investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo

modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface

20 el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley;

14%. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de ¿igualdad propiamente tal, que permita ¡ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros bienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente legítimas para la adopción de este

tipo de medidas*

Redactaron la sentencia las señoras y los señores

Ministros que la suscriben.

Sr. nombre reservado

xs SIRIA

Sra. nombre reservado

——

Sr. nombre reservado

OS

55 Vásquez!

1 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

NOTIFICACIÓN POR CÉDULA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

CAUSA Rol N* 3394-17.

Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1%, inciso segundo de la Ley N* 18.216 y el artículo 17 B, inciso segundo de la Ley N* 17.798, en proceso penal RUC 1500917812-8, RIT N% 39-2017 de que

conoce el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena.

FECHA SENTENCIA: 20 de julio de 2017

MINISTRO DE FE: nombre reservado, Oficial Segundo del

Tribunal Constitucional.

Lo4wlima Amakena Parten Loy

5 Y OMA P.903. 573 -d

900175 o.£.s. dk decimos

Santiago, 21 de julio de 2017.

Señores

nombre reservado y

nombre reservado

Dirección de Recursos Procesales y Jurisprudencia Fiscalía Nacional del Ministerio Público

General Mackenna 1369, Piso 2

SANTIAGO.-

Remito a ustedes copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 20 de julio de 2017, en el proceso Rol N* 3.394-17-INA, requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1%, inciso segundo de la Ley N” 18.216 y el artículo 17 B, inciso segundo de la Ley N” 17,798, en el proceso penal RUC 1500917812- 8, RIT N* 39-2017 de que conoce el Tribunal de Juicio Oral en lo penal de La Serena.

Saluda atentamente a Ud.

a ad AA a ASA

Rodrigo Pica Flores

Secretario

o.f.s.

Santiago, 21 de julio de 2017.

OFICIO N* 1653-2017 Remite sentencia.

SEÑOR JUEZ

TRIBUNAL DE JUICIO ORAL

EN LO PENAL DE LA SERENA:

Remito a US. copia autorizada de la sentencia dictada por esta Magistratura con fecha 20 de julio de 2017, en el proceso Rol N* 3,394-17-INA, requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1%, inciso segundo de la Ley N* 18.216 y el artículo 17 B, inciso segundo de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC 1500917812-

8, RIT N? 39-2017 de que conoce ese Tribunal de Juicio Oral en lo penal, a los efectos que indica.

ONA S DER idénte

—— ATT NN RODRIGO-nombre reservado

TT

7 Secretario

SEÑOR JUEZ

TRIBUNAL DE JUICIO ORAL

EN LO PENAL DE LA SERENA

DON nombre reservado

domicilio reservado

LA SERENA.-

Entregado a Correos Chile. Santiago, 21 de julio de 2017.

o.fs, Santiago, 21 de julio de 2017.

OFICIO N' 1654-2017 Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMA SEÑORA

PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 20 de julio de 2017, en el proceso Rol N* 3,394-17-INA, requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1%, inciso segundo de la Ley N* 18.216 y el artículo 17 B, inciso segundo de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC 1500917812- 8, RIT N* 39-2017 de que conoce el Tribunal de Juicio Oral en lo penal de La Serena.

Saluda atentamente a V.E.

nombre reservado

Secretario

AS. E.

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.-

000122 Lioote a Abe

Santiago, 21 de julio de 2017.

OFICIO N* 1655-2017

Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 20 de julio de 2017, en el proceso Rol N* 3,394-17-INA, requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1”, inciso segundo de la Ley N* 18,216 y el artículo 17 B, inciso segundo de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC 1500917812- 8, RIT N* 39-2017 de que conoce el Tribunal de Juicio Qfal en lo penal de La Serena.

Saluda atoítamente a M.E.

o

RLOS nombre reservado

Presidente

nombre reservado

Secretario SENA Ñ RESÚBLCA DE Che | 21 JUL 207]

CORREO INTERNO | AS.E. SANTIAGO EL PRESIDENTE DEL H. SENADO. 1/56 2H DON nombre reservado

SENADO DE LA REPÚBLICA VALPARAÍSO.-

Entregado a Correos Chile. Santiago, 21 de julio de 2017.

Santiago, 21 de julio de 2017.

OFICIO N?* 1656-2017

Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 20 de julio de 2017, en el proceso Rol N* 3.394-17-INA, requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1%, inciso segundo/dé la Ley N* 18.216 y el artículo 17 B, inciso segundo de la Ley N* 17,798, en el proceso penal RUC 1500917812-

jsio Oral en ls penal de La Serena.

RODRIGO-nombre reservado

Secretario

AS. E.

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS CONGRESO NACIONAL

AVDA. PEDRO MONTT S/N

VALPARAÍSO.-

Entregado a Correos Chile. Santiago, 21 de julio de 2017.

Lido ,

Notificaciones del” Tribunal Constitucional

IA De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 20 de julio de 2017 20:00 Para: "toplaserenaO pjud.cl'; 'catorresOpjud.cl" CC: notificaciones.tcGOgmail.com; 'nombre reservado' (ofuentesOtcchile.cl); 'nombre reservado"

(mortuzarOtcchile.cl); nombre reservado (jfleytonOtcchile.cl); 'nombre reservado.' (rpicaOtcchile.cl)

Asunto: Comunica sentencia y alzamiento de suspensión Datos adjuntos: Sentencia.pdf Señores

. nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado

nombre reservado

nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado

nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado

nombre reservado

nombre reservado

nombre reservado

nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado

Jueces Titulares

Señor nombre reservado

Señor nombre reservado

nombre reservado Unidad de Causas

Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena

Junto con saludarlos, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 3394-17, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1”, inciso segundo de la Ley N” 18,216 y el artículo 17 B, inciso segundo de la Ley N* 17.798, en proceso penal RUC 1500917812-8, RIT N”* 39-2017 de que corioce ese Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena. Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado

Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219024-7219200