Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 18 de octubre de 2001
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Educación
- Cita
- TC Rol N° 339, sentencia de 18 de octubre de 2001
Texto íntegro
ROL Nº 339
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA
LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA
EN MATERIA DE EDUCACIÓN PARVULARIA.
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil uno.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, por oficio Nº 18.987, de 2 de
octubre de 2001, el Senado ha enviado el proyecto de ley,
aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley
Orgánica Constitucional de Enseñanza en materia de
educación parvularia, a fin de que este Tribunal, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política de la República, ejerza el control de
su constitucionalidad;
2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
3º. Que, el artículo 19, de la Carta
Fundamental, en su Nº 11, inciso quinto, establece que “Una
ley orgánica constitucional establecerá los requisitos
mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de
la enseñanza básica y media y señalará las normas
objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado
velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial
de los establecimientos educacionales de todo nivel.”;
4º. Que, el proyecto remitido dispone:
“Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional
de Enseñanza:
1. Intercálase, en el inciso final de su artículo
2º, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra
“niveles”, la frase: “en especial la educación parvularia,
y”.
2. Agrégase el siguiente artículo 6º bis:
“Artículo 6º bis.- La educación parvularia es el
nivel educativo que atiende integralmente niños y niñas
desde su nacimiento hasta su ingreso a la enseñanza básica,
sin constituir antecedente obligatorio para ésta. Su
propósito es favorecer de manera sistemática, oportuna y
pertinente, aprendizajes relevantes y significativos en los
párvulos, apoyando a la familia en su rol insustituible de
primera educadora.
La educación parvularia no exige requisitos mínimos
para acceder a ella, ni permite establecer diferencias
arbitrarias.”;
5º. Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
6º. Que, el inciso final del artículo 34
de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este
Tribunal, dispone:
“Si durante la discusión del proyecto se hubiere
suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de
sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las
actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del
Presidente de la República, en su caso, donde conste la
cuestión de constitucionalidad debatida o representada.”;
7º. Que, a su vez, el inciso quinto del
artículo 35 de la misma ley, establece:
“Si el Tribunal encontrare que el proyecto es
constitucional y se hubiere producido la situación prevista
en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal
deberá declarar la constitucionalidad del proyecto
fundándola respecto de los preceptos que, durante su
tramitación, hubieren sido cuestionados.”;
8º. Que, de los antecedentes enviados
por el Senado, consta que se planteó una cuestión de
constitucionalidad en la Sesión Nº 3º, de 13 de junio de
2000, Legislatura Ordinaria del Senado, al discutirse en
general el proyecto de ley (Diario de Sesiones del Senado,
pág. 215).
En dicha cuestión de constitucionalidad se
argumentó, en primer lugar, que el proyecto introduce en la
Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza normas que no son
propias de ella, de acuerdo a lo que dispone el artículo
19, Nº 11, inciso quinto, de la Constitución. En tal
sentido, el Senador señor Viera-Gallo expresó: “en primer
lugar, formulo reserva de constitucionalidad . . . , pues
creo que la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza sólo
se refiere a (la) educación básica y media y no a la parvularia. Para incorporar esta última habría que reformar
la Carta Fundamental.”;
9º. Que, en sentencia de fecha 27 de
febrero de 1990, Rol Nº 102, esta Magistratura señaló que
“la ley orgánica constitucional de enseñanza debe contener
los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de
los niveles de la enseñanza básica y media; las normas
objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado
velar por su cumplimiento; los requisitos para el
reconocimiento oficial de los establecimientos
educacionales de todo nivel, como también aquellas normas o
materias que constituyen elementos complementarios
indispensables de los anteriores, como lo ha señalado en
diversas oportunidades este Tribunal”;
10º. Que, en conformidad con lo
anterior, en dicha oportunidad, se declaró que era propio
de dicho cuerpo legal el precepto comprendido en su
artículo 2º, inciso final, en el cual se expresa “Es
también deber del Estado fomentar el desarrollo de la
educación en todos los niveles, . . .”, entre los cuales se
encuentra, naturalmente, no sólo la enseñanza básica o
media, sino que, igualmente, la educación parvularia;
11º. Que, por Ley de Reforma
Constitucional Nº 19.634, de 2 de octubre de 1999, se
incorporó como inciso cuarto del artículo 19, Nº 10, de la
Constitución Política, una nueva disposición que establece:
“El Estado promoverá la educación parvularia”;
12º. Que, en consecuencia, el artículo
único, Nº 1, del proyecto en análisis, al incluir en el
artículo 2º, inciso final, de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, de acuerdo con el mandato
constitucional aludido en el considerando anterior, una
referencia especial a la educación parvularia tiene,
también, naturaleza orgánica constitucional, en la misma
forma que el nuevo artículo 6º bis introducido por el
artículo único, Nº 2, del mismo proyecto, habida
consideración en especial respecto de este último, a la
circunstancia que en él se expresa que la educación
parvularia no constituye un antecedente obligatorio para
acceder a la enseñanza básica, materia que por disposición
expresa del artículo 19, Nº 11, inciso quinto, de la
Constitución Política, es propia de dicha ley orgánica
constitucional, al señalar que un cuerpo legal de esa
naturaleza “establecerá los requisitos mínimos que deberán
exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica
. . . “;
13º. Que, de acuerdo con lo expresado en
los considerandos anteriores, el artículo 2º, inciso final,
de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, según lo
dispone el proyecto en su artículo único, Nº 1, establece:
“Es también deber del Estado fomentar el desarrollo de la
educación en todos los niveles, en especial la educación
parvularia, y estimular la investigación científica y
tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte
y la protección e incremento del patrimonio cultural de la
Nación.”;
14º. Que, el incorporar en la nueva
redacción del precepto la frase “en especial la educación
parvularia”, no tiene otro alcance que el hacer presente
que el Estado ha de colaborar en su desarrollo, tomando en consideración que en los últimos tiempos dicha enseñanza
registra un notable crecimiento en nuestro país y destacar,
en el texto legal, la modificación introducida al artículo
19, Nº 10, de la Constitución Política, por la Ley de
Reforma Constitucional Nº 19.634, de 2 de octubre de 1999,
posterior a la ley orgánica constitucional que se modifica.
Así se desprende, también, de la historia fidedigna del
precepto en estudio, de donde se infiere que tal expresión
no tiene otro efecto o consecuencia jurídica que el antes
señalado. Por tanto, lo expuesto es suficiente para
concluir que dicha norma legal no se contrapone con el
artículo 19, Nº 10, de la Carta Fundamental, sino que, por
el contrario, explícita, dentro de las atribuciones del
legislador, el precepto constitucional aludido. Sostener lo
contrario importaría desconocer la facultad del Poder
Legislativo de desarrollar los preceptos constitucionales,
de por sí generales, en normas legales razonablemente
acordes con su texto;
15º. Que, por otra parte, el Senador
señor Viera-Gallo manifiesta que en el proyecto en estudio
se incluye a la educación parvularia como “un nivel del
sistema formal de educación”, dándosele un carácter
obligatorio. En tal sentido afirma “. . . nadie está
obligado a llevar un recién nacido a una sala cuna; ni
siquiera eso ocurría en la ex Unión Soviética, donde el
Estado procuraba que los padres no trasladaran sus guaguas
a esos recintos, pues la tendencia era dejarlas ahí por
largo tiempo, debido a la falta de ayuda en el hogar. En
consecuencia, no hay ningún país en el mundo, ni siquiera
durante la época de la Unión Soviética, donde a los niños, desde su nacimiento, se les obligue a entrar a un sistema
de enseñanza estatal. Puede ser que en muchos países la
enseñanza de transición sea obligatoria, pero, para que
ello ocurra en Chile, habría que reformar la Carta
Fundamental.” (Diario de Sesiones cit., pag. 216);
16º. Que, durante la tramitación de la
enmienda constitucional a que se ha hecho referencia en el
considerando 11º, se dejó en claro el sentido que tenía el
nuevo precepto. Al respecto el Senador señor Larrain, en
Sesión Nº 36, de 4 de mayo de 1999, Legislatura Ordinaria
del Senado, al informar a la Sala de esa Corporación sobre
la materia, afirmó “que recomienda la aprobación del
objetivo básico de la moción presentada, pero circunscrita
a lo fundamental; es decir, a consagrar en la Carta
Fundamental el reconocimiento de la educación parvularia,
pero sin darle el carácter de requisito necesario u
obligatorio para acceder a la enseñanza básica.” (Diario de
Sesiones de Senado, pág. 3528);
17º. Que, el artículo 6º bis que se
incorpora a la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza no
establece en parte alguna que la educación parvularia es un
antecedente previo para la educación básica, ni tampoco que
tiene carácter obligatorio, lo que corrobora, por lo demás,
la historia fidedigna de su establecimiento. Por el
contrario, en estricta armonía y consonancia con lo que
dispone el artículo 19, Nº 10, de la Carta Fundamental, en
sus incisos tercero y cuarto, al consagrar el derecho
preferente y el deber de los padres de educar a sus hijos y
al señalar que el Estado ha de promover la educación
parvularia, dicho artículo 6º bis expresa que ésta constituye “el nivel educativo que atiende integralmente
niños y niñas desde su nacimiento hasta su ingreso a la
enseñanza básica”, agregando “sin constituir antecedente
obligatorio para ésta”; motivo por el cual está de acuerdo
con la Constitución Política de la República;
18º. Que, consta de autos que las normas
a que se ha hecho referencia han sido aprobadas en ambas
Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas
por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución
Política de la República;
19º. Que, las normas del proyecto
remitido antes mencionadas no son contrarias a la
Constitución Política de la República.
Y, VISTOS, lo dispuesto en los artículos
19, Nºs. 10 y 11, 63 y 82, Nº 1º e inciso tercero, de la
Constitución Política de la República, y lo prescrito en
los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica
Constitucional de este Tribunal, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
Que el artículo único del proyecto
remitido es constitucional.
Acordada con el voto en contra del abogado
integrante don Eduardo Soto Kloss, en cuanto sostiene la
inconstitucionalidad de la frase “en especial la educación
parvularia” que intercala el Nº 1 del artículo único del
proyecto de ley en análisis, en el inciso final del
artículo 2º de la Ley Nº 18.962.
Afirma el disidente dicha vulneración a la
Carta Fundamental en lo que respecta la forma adverbial “en
especial” con que el legislador pretende hacer resaltar la educación parvularia como nivel preferente en cuanto deber
del Estado de fomentar su desarrollo. Ese resalto, relieve,
énfasis o preferencia no se condice con el texto
constitucional del artículo 19 Nº 10, que asegura a todas
las personas “El derecho a la educación”.
1. En efecto, este precepto fundamental dispone
en su inciso cuarto que “El Estado promoverá la educación
parvularia”, inciso agregado -como es sabido- por la Ley
19.634, de 1999, de reforma constitucional.
Y su inciso sexto prescribe que “Corresponderá al
Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación en
todos sus niveles, ... “ (cursivas nuestras).
El proyecto de ley, como se advierte, pretende
modificar el inciso final del artículo 2º de la Ley Nº
18.962, cuya redacción en su inciso es idéntica en su
contenido al citado inciso sexto (“Es también deber del
Estado fomentar el desarrollo de la educación en todos los
niveles”).
2. La forma adverbial “en especial” equivale a
“especialmente”, que es un adverbio de modo, y como tal
responde a la pregunta “cómo” se ejecuta la acción que
menciona el verbo, la forma o modo verbal. En cuanto tal,
al introducirse el término “en especial” en el inciso
referido de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.962, que
contiene idéntico contenido del inciso sexto del artículo
19, Nº 10, de la Constitución, se está agregando un
carácter y una especificación que excede el propio texto
constitucional, el cual no privilegia, ni particulariza, ni
resalta, ni singulariza ningún nivel educativo, desde que su clarísimo tenor dispone “fomentar el desarrollo de la
educación en todos sus niveles”, como deber del Estado.
No puede soslayarse que las palabras, más aún
cuando se trata de un texto de Derecho, no son inocentes, o
inocuas, o vacuas, sino cada una de ellas están cargadas de
sentido. Aquí, el legislador al pretender modificar dicho
precepto de ley orgánica constitucional introduce, pura y
simplemente -sea sin advertirlo, sea subrepticiamente,
intenciones que el disidente no califica, por ser ello
enteramente ajeno al punto- una modificación al propio
texto de la Constitución, desde que la ley orgánica aludida
no hace sino repetir en su artículo 2º, inciso final, el
inciso sexto del Nº 10 del artículo 19 referido.
Al pretender introducir la forma adverbial “en
especial”, el legislador viene a calificar el modo cómo el
Estado ha de fomentar el nivel educativo parvulario, lo que
la Constitución no hace en manera alguna. Y lo pretende
calificar dándole un relieve, un énfasis, una intensidad o
energía particular, singular, peculiar, que se diferencia
de lo normal, de la ordinaria ocurrencia, de la
generalidad; que eso significa “en especial”.
Esa particularidad, singularidad o peculiaridad
no la contempla ni mínimamente la Constitución, por lo cual
no cabe que el legislador introduzca esa característica o
modalidad de realización a una actividad del Estado que la
Constitución no la ha estatuído. La Constitución, en
nuestro régimen constitucional, no permite que el
legislador la modifique por la vía de modificar preceptos
de leyes orgánicas constitucionales que repiten su
contenido.
Es más; cuando el constituyente ha querido dar
énfasis a través de formas calificativas, lo ha hecho
expresamente, como lo demuestra palmariamente el mismo Nº
10 del artículo 19 aludido, cuando en su inciso tercero,
segunda frase, dispone que “Corresponderá al Estado otorgar
especial protección al ejercicio de este derecho” (cual es
el derecho preferente de los padres de educar a sus hijos).
Énfasis que no ha hecho, como hemos señalado, respecto del
fomento estatal de la educación parvularia, ni en su inciso
cuarto ni en su inciso sexto.
Por las razones expuestas, el disidente afirma la
inconstitucionalidad del Nº 1 del artículo único del
proyecto analizado debiendo ser eliminado de su texto.
Redactaron la sentencia, los Ministros que la suscriben.
Redactó la disidencia, su autor.
Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de
sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 339.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente subrogante don Eugenio
Valenzuela Somarriva, y los Ministros señores Servando
Jordán López, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos
Libedinsky Tschorne y el Abogado Integrante señor Eduardo
Soto Kloss.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que modifica la Ley Orgánica Constitucional de
Enseñanza en materia de educación parvularia fue
publicada en el Diario Oficial del día 15 de noviembre de
2001, bajo el N° 19.771.