Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal
- Fecha
- 26 de septiembre de 2017
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- autos sobre giro doloso de cheques, seguidos ante el Séptimo dJuzgado de Garantía de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 3381/2017, sentencia de 26 de septiembre de 2017
Resumen
Rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 22 del DFL 707 sobre giro doloso de cheques, al no plantear su aplicación en el caso concreto vulneraciones a la Constitución, correspondiendo al juez de mérito resolver el conflicto penal.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Con fecha 6 de marzo de 2017, nombre reservado y nombre reservado deducen requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 22?, incisos primero, segundo, quinto y octavo del DFL N% 707, para que surta efectos en los autos sobre giro doloso de cheques, seguidos ante el Séptimo dJuzgado de Garantía de Santiago, bajo el RIT 333-2017, RUC 1710000918- 8.
Precepto legal cuya aplicación se impugna.
El texto de los preceptos legales impugnados disponen, en su parte ennegrecida:
“Decreto con Fuerza de Ley N'” 707.
Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
(ee)
Artículo 22.- El librador deberá tener de antemano fondos o créditos disponiíbles sufiícientes en cuenta SACRETARIA corriente en poder del Banco librado. El librador que girare sín este requisito o retirare los fondos disponibles después de expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada o nmo existente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26, y que no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del N* 3), aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas.
El plazo a que se refiere el inciso anterior se suspenderá durante los días feriados.
En todo caso será responsable de los perjuicios irrogados al tenedor.
No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse gírado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición.
Los fondos deberán consignarse a la orden del Tribunal que intervino en las diligencias de notificación del protesto, el cual deberá entregarlos al tenedor sin más trámite.
Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el Los actores refieren que la preceptiva impugnada generaría, en su aplicación en la gestión penal pendiente, diversos resultados contrarios a la:Carta Fundamental.
En cuanto al principio de legalidad penal y reserva legal de los delitos y las penas, del artículo 19, numeral 3%, incisos octavo y noveno, en relación a los artículos 5% y 64 de la Constitución Política, señalan que fijar delitos y penas es indiscutiblemente una materia comprendida dentro de las garantías constitucionales, indelegables por mandato expreso del artículo 64 de la Carta Fundamental, que prohíbe normarlas vía legislación delegada.
Los preceptos constitucionales buscan que sea sólo la ley sea la que establece delitos, y en la forma prescrita por el Texto Fundamental.
De esta forma, la Ley Delegatoria N” 18.127, de 1982, habilitó a fijar textos refundidos, incorporando derogaciones expresas o tácitas y cambios formales, en un contexto en que la Constitución de 1980 no contempló uña norma transitoria que dejara a salvo los Decretos con Fuerza de Ley anteriores a ella que se refieran a materias de delegación prohibida, lo cual: hace más patente su inconstitucionalidad.
Así, en los preceptos impugnados no se está en presencia de una ley en sentido estricto y, por ende, la preceptiva impugnada no puede ser fuente del Derecho Penal, dado que tanto la conducta típica como la sanción aparejada a ésta, 'se encuentran establecidas én un Decreto con Fuerza de Ley creado en uso de una potestad delegada.
Por otra parte, argumentañ como infringido el principio de culpabilidad, así como su función, y concluyen que la preceptiva impugnada establece un estatuto de responsabilidad penal objetiva, .por lo que presume de derecho la responsabilidad penal y se impone una pena aflictiva a un acto o conducta carente de dolo y culpabilidad, que sería atípico, en¡que los actores habrían girado un cheque entregado con tiempo de antelación, sólo con la finalidad de garantizar cuestiones contractuales.
A este respecto, refieren que en la gestión judicial pendiente, la aplicación del precepto impugnado genera en la imposibilidad de generar prueba en contrario para desacreditar la objetivización con que, eventualmente, serían sancionados, ya que no hubo de su parte dolo con ánimo de defraudar. !
Unido a lo anterior, mencionan como vulnerada la prohibición de la prisión por deudas, a la luz del artículo sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes interesadas de la gestión pendiente, no fueron evacuadas observaciones a:tal respecto.
Vista de la causa y acuerdo.
Con fecha 3 de agosto de 2017 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por los requirentes de los abogados :dofía nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado. Con igual fecha se adoptó acuerdo de estilo.
CONSIDERANDO:
l.- ASUNTOS SOBRE LOS QUE NO CORRESPONDDE A ESTA MAGISTRATURA PRONUNCIARSE. 1
PRIMERO.- Que, antes de entrar al fondo, consideramos necesario formular algunas precisiones relevantes.
En primer lugar, cabe advertir que la determinación de si la conducta desplegada por los requirentes resulta subsumible o no en la norma del artículo 22 del DFL N* 707, es una cuestión que corresponde resolver al juez del fondo.
Como ha señalado este Tribunal anteriormente, “la subsunción de las circunstancias de hecho del caso particular dentro de lo dispuesto en el precepto es tarea propia del juez del fondo, al igual que la interpretación de sus términos” (STC Rol N* 1212, considerando 11?%).
Impugnándose una mnorma penal, por consiguiente, mno corresponde a esta Magistratura valorar la eventual tipicidad o atipicidad de la conducta desarrollada por los requirentes, lo que implica que los caracteres específicos de su obrar, en lo que resultan relevantes para el Derecho Penal, no compete a esta Magistratura apreciarlos.
De allí que no cabe entrar a determinar, en sede de inaplicabilidad, si un determinado obrar concreto es o no es doloso, o bien, en términos más amplios, si el tipo penal comprende o no la conducta de los requirentes, pues aquello importa la realización de un juicio de tipicidad, materia privativa del juez del fondo;
SEGUNDO. - Que, dentro de lo previamente señalado, caben múltiples alegaciones que se formulan en el requerimiento, apreciar netamente a los Tribunales del fondo, correspondiendo a aquellos atribúir el efecto que en derecho corresponda de concurrir en.los casos de marras tal supuesto fáctico;
SEXTO.- Que, en fin, en estos y .otros pasajes del requerimiento, al menos indirectamente se convoca a éste Tribunal a pronunciarse sobre materias que son propias del juez del fondo, sobre las que en definitiva no se pronunciará, por corresponder a aquel Tribunal ponderar dichos aspectos al resolver el conflicto penal sometido a su conocimiento;
II.- ENUNCIACIÓN DE LOS REPROCHES PLANTEADOS POR LOS REQUIRENTES.
SÉPTIMO. — Que, precisado lo anterior, nos corresponde hacernos cargo de los reproches planteados por los requirentes, a saber, que con la aplicación de los preceptos impugnados se infringiría¿
a) El principio de legalidad penal (artículo 19, N* 3”, incisos octavo y noveno, en relación a los artículos 5* y 64, todos de la Constitución);
b) El principio de culpabilidad penal (artículo 19, N* 3%, inciso séptimo, de la Constitución);
c) La prohibición de prisión por deudas (artículo 19, números 1% y 7%, y artículo 5*, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en relación a los : artículos 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y
d) El principio de proporcionalidad de los delitos y penas (artículo 19, N*s 2% y 3”, en relación al artículo 5%, inciso segundo, de la Constitución);
ITI.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL.
OCTAVO.- q2Que, en lo que respecta a la primera impugnación, en orden a que la aplicación de los preceptos impugnados e revela como contraria al principio de Luego, la Ley N* 7.498 (D.O. 30.08.1943), al modificar precisamente el artículo 22 indicado precedentemente, señaló que el librador que girase sin el requisito de tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes “será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal”.
Las posteriores modificaciones de ese texto, sea por vía de ley propiamente tal como por Decreto con Fuerza de Ley autorizado por el legislador, no han introducido modificaciones sustanciales al tipo penal señalado en la Ley N* 7.498, de 30 de agosto de 1943.
Así, la Ley N* 7.836, de 1944, en lo referido a la competencia del juez que debe conocer de los delitos que señala; la Ley N* 15.632, de 1964, en lo referido al plazo para consignar la suma adeudada; la Ley N% 17.422, de 1971, que introdujo los incisos que confieren a la Superintendencia de Bancos la facultad de adoptar medidas para impedir que quienes hubieren sido sobreseídos o condenados pudieran abrir cuenta corriente bancaria; el Decreto Ley N% 2.622, de 1979, que introdujo los intereses corrientes en esta materia.
Finalmente, la Ley N* 18.127, de 1982, facultó al Presidente de la República para fíjar textos refundidos, coordinar y sistematizar diversas normas legales, así como incorporar modificaciones y derogaciones, lo que, respecto de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se efectuó mediante el Decreto con Fuerza de Ley N% 707, de 1982, y con posterioridad a ello, 'el año 2002, la Ley N* 19.806 modificó el artículo 22 en análisis, en sus incisos séptimo, ectavo y noveno, a fin de adecuarlos a la reforma procesal penal, pero sin alterar en nada la figura típica del denominado giro doloso de cheques.
De lo anterior surge que el tipo penal a que se refiere el artículo 22 del DFL N% 707, de 1982, fue establecido inicialmente por una ley, Y las subsiguientes modificaciones al mismo, también por vía de ley, además de que los textos refundidos, coordinados y sistematizados de esa normativa no han alterado en absoluto el tipo penal referido (considerandos 5% y 6% de la STC Rol N* 776);
DÉCIMO.- Que, de todo lo anterior, se sigue que no resulta efectivo lo planteado por los requirentes, en el sentido de que se estaría en presencia de “normas penales que no están establecidas en una lef penal formal, sino que 11
artículo 22% del DEL N* 707 en relación al artículo 467 del Código Penal. Sin embargo, la aplicación de esas normas que presumen la responsabilidad penal a la hipótesis fáctica del cheque protestado en mi contra, genera una vulneración concreta y específica del principio de culpabilidad garantizado en la Constitución.” (fojas 23, Rol N” 3382;
fojas 20, Rol N” 3381) (Destacamos la alusión a la supuesta ausencia de dolo, que corresponderá apreciar al Tribunal del fondo);
DECIMOTERCERO.- Que, según se aprecia de los reproches descritos, los requirentes ponen en la base de sus alegaciones un asunto sobre el cual éste Tribunal no puede pronunciarse, cual es, en definitiáa, la determinación de si el obrar por el que se le reprocha es o no doloso;
DECIMOCUARTO.- ¿Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto de la pretendida infracción al principio de culpabilidad por constituir las normas impugnadas un estatuto de responsabilidad penal objetiva, dicha infracción no puede sino ser descartada, en atención a los razonamientos que se exponen a continuación;
DECIMOQUINTO. -Que, en relación' a los reproches los requirentes, cabe recordar, aún de modo general, que el principio “Nulla poena sine culpa” es un “postulado garantista esencial a un Derecho Penal democrático, en el cual la pena sólo puede ser impuesta al individuo a quien le es reprochable un quehacer personal suyo perpetrado con dolo o culpa" (Kunsemiller, Carlos (2001). Culpabilidad y pena. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 19)
Es en las antípodas de aquello, se afirma por los requirentes que el precepto impugnado establece un supuesto de responsabilidad objetiva, opuesto al mentado principio de culpabilidad, contrario al contraria al artículo 19, N* 3%, inciso séptimo de la Carta Fundamental;
DECIMOSEXTO. - Que, en términos sencillos, por “responsabilidad objetiva” en ' materia penal, ha de entenderse “la situación que se produce cuando se sanciona a una persona por un hecho sin atender en absoluto a su posición subjetiva -respecto de éste, y a veces, hasta prescindiendo de la imputación física (nexo causal)”.
(nombre reservado (1999)., Derecho Penal (Tomo 1).
Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 324). O como lo dicen otros autores, “La primera consecuencia del principio de culpabilidad es, naturalmente, la exclusión de la | 13
condiciones del artículo 22, en relación con el artículo 1* del Código Penal, se presume el dolo en la acción y no es necesario ' probarlo. Se trataría de una presunción simplemente 1legal, que se podría desvirtuar por el querellado o reo, para exciluir su responsabilidad penal, eximirse de responsabilidad penal o atenuarla” (nombre reservado (1998). El giro doloso de cheques. Santiago:
Editorial Jurídica de Chile, p. 35)¿
DECIMOCTAVO.- Que, de lo anterior se colige que la figura requiere la concurrencia de dolo por parte del agente, y si aquel elemento del tipó llega a presumirse -de modo simplemente legal- no lo es en mérito del precepto impugnado, que en todo caso no tiene la estructura jurídica de una presunción ni tampoco de súu texto resulta posible atribuirle tal calidad, sino que lo es a consecuencia del artículo 1* del Código Penal, disposición que por cierto no ha sido impugnada en autos;
DECIMONOVENO.- Que, tanto la exigencia de dolo como el rol que le cabe al artículo 1” del Código Penal en aquel ámbito, se ven corroborados por la jurisprudencia, por cuanto se ha resuelto, frente a la alegación de que no hubo dolo ñi culpa en la realización de las conductas descritas en el artículo 22 del DFL N* 707, cómo reiteradamente se ha insistido en éstos autos, que “(…5 según lo previene el artículo 1% del cCódigo Penal, las acciones u omisiones penadas por la ley se presumen voluntarias, presunción que no ha sido desvirtuada en autos” (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N* 3458-2003, considerando 2*).
En definitiva, y ello fluye claramente de todo lo dicho, el tipo impugnado requiere de dolo y no constituye un caso de responsabilidad penal objetiva.
Adicionalmente, cabe consignar que, en el inciso octavo, aparece otro elemento subjetivo del delito, que descarta la supuesta falta de elementos. que establezcan una responsabilidad penal subjetiva. La disposición alude al “ánimo de defraudar” que, s*egún afirma la doctrina, “constituye un elemento subjetivo del injusto del todo similar al que se contiene en la figura de extorsión del art. 438 del C.P., que se refiere al que “para defraudar” a otro le obligare a realizar los actos señalados en dicho tipo legal” (nombre reservado (1998). Derechos Humanos en el Derecho Penal Chileno. Santiago: Editorial Jurídica Conosur Ltda., p. 206);
15 VIGESIMOCUARTO.- Que en relacióhn a ia liamada prisión por deudas, cabe tener presente, tail como lo señala la doctrina, que “La ejecución de las obligaciones utilizando medios coactivos ejercidos sobre la persona del deudor fue autorizada en el primitivo Derecho romano, pero prontamente se fue limitando, hasta lilegar modernamente a la regla de que el incumplimiento obligacional '(a menos que constituya delito) solo puede tener efectos sobre . los bienes o patrimonio del obligado” (nombre reservado (2013).
Constitucionalidad del apremio previsto para los alimentos en contra de un deudor de una o más cuotas de una compensación económica en materia de nulidad de matrimonio o divorcio. En Sentencias destacadas 2012. Santiago:
Instituto Libertad y Desarrollo, p. 47):
VIGESIMOQUINTO.- Que, explicando el significado de la prohibición de la prisión por deudas, que se reputa infringida en autos, esta Magistratura ha establecido que aquella apunta a "“proscribir que una persona sea privada de su libertad como consecuencia del no pago de una obligación contractual, esto es, de aquélla derivada de un acuerdo de voluntades que vincula a las partes en el ámbito civil. Ha afirmado, en este sentido, que ”lo prohibido es que la conducta de no pagar una obligación pecuniaria sea tratada jurídicamente como causa de una sanción privativa de libertad” (Rol N” 807, considerando 13*%)..”. (STC Rol N* 1.145, considerando 25*);
VIGESIMOSEXTO. — Que, en relación a la alegación planteada por los requirentes, en orden a que el precepto impugnado entrañaría una infracción.a tal prohibición, cabe tener presente tanto lo sentenciado por los Tribunales Superiores de Justicia como por ésta Magistratura;
VIGESIMOSEPTIMO.- Que, en primer cabe señalar que en cuanto a la llamada “prisión por deudas”, en relación al tipo penal establecido en el artículo 22 del DFL N* 707, los tribunales superiores de justicia han conocido y desestimado de manera uniforme el planteamiento de que una privación de libertad, subsecuente a la condena como autor del delito contenido en tal mnorma, sea constitutiva de prisión por deudas. En efecto, ilustran lo anterior, entre otros, los pronunciamientos que extractamos a continuación.
En el año 2004, la Corte Supréma sentenció al efecto “que (..) debe destacarse que en ningún caso se infraccionan las mnormas relativas a los Tratados Internacionales invocados, desde que si bien éstasíimpiden la privación de 17
descrito por la ley” (Considerando 9*. Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N* 1452-2006, de 30.11.2006, destacado nuestro) .
Luego, en el año 2008, la Corte Suprema vuelve a pronunciarse sobre el asunto, estableciendo “que si bien es cierto, la Convención Americana de Derechos Humanos ha prohibido, en el ordinal séptimo: de su artículo 7, la detención por deudas al establecer que “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios”, tal declaración se ha referido a las obligaciones derivadas de contratos, como ya se ha establecido con anterioridad por .esta Corte (rol 5108- 2004), esto es, las obligaciones relativas a incumplimientos contractuales económicos de orden privado, de manera que no puede extenderse a conductas delictivas, como la tipificada en el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, incluida por la doctrina penal nacional entre los fraudes contenidos en leyes especiales. (nombre reservado, Derecho Penal, Parte Especial, T.III, Tercera Edición, págs.444 y s.s.; Sergio Politoff, nombre reservado, nombre reservado, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte Especial, Segunda Edición, págs. 464 y s.s.)”. Agregando, luego, como consecuencia, “que la jerarquía del tratado invocado por el recurrente, ni su poder vinculante admiten discusión en nuestro orden jurídico, pero de ninguna: manera es sostenible que esa convención ha tenido la virtud de derogar un tipo penal existente en el derecho punitivo interno por el cual se ha condenado al recurrente -cuya naturaleza no es la de una “detención por deudas”, como esa parte argumenta”-. (Considerandos 3% y 4*. Corte Suprema.
Rol N* 2054-2008, de 18.06.2008, destacado nuestro);
VIGESIMOCTAVO.- Que, por cierto, lo sostenido por los tribunales superiores de justicia resulta concordante con la jurisprudencia de esta Magistratura sobre la prohibición de prisión por deudas.
En efecto, y entre otras sentencias, en la STC Rol N* 2102, conociendo de un requerimiento respecto del artículo 66 de la Ley N” 19.947, se refirió al alcance de la prohibición de prisión por deudas,, asentando que “tampoco rige tal prohibición internacional cuando no se trata del mero incumplimiento de un contrato,' sino que - concurren otros elementos de disvalor del acto o resultado, como en 19
funda en el artículo 19, N*s 2% y 3%, en relación al artículo 5”, inciso segundo, ambos de la Constitución.
Construye su reproche entendiendo - aunque no lo dice de modo directo - que el bien jurídico que se protege por el tipo penal impugnado estriba en satisfacer “el interés jurídico del acreedor de la obligación” (fojas 26, Rol N* 3381; fojas 30, Rol N” 3382).
De allí extraen todas sus conclusiones posteriores, tales como la aseveración de que la norma es “inidónea para proteger el bien jurídico afectado mediante la criminalización de la conducta, en este caso, el incumpilimiento de una obligación crediticia en el plazo pactado en el cheque” (fojas 26, Rol N* 3381; fojas 30, Rol N* 3382); '
TRIGESIMOSEGUNDO. - Que, puesta en contexto la argumentación de los requirentes sobre el reproche en análisis, cabe considerar que aquella se construye sobre un aserto equivocado y presenta el asunto de modo paróial, acorde a sus intereses.
El aserto equivocado, a partir del cual los requirentes estructuran su planteamiento, es que la figura penada en el precepto impugnado pretende amparar o proteger, en calidad de bien jurídico, el interés jurídico “el interés jurídico del acreedor de la obligación”,
TRIGESIMOTERCERO. - Que, el anterior aserto es equivocado, toda vez que contrasta icon lo planteado por la doctrina y la jurisprudencia, sobre las que los requirentes omiten cualquier referencia y que permiten entender que el regquerimiento carece de sustento suficiente en ésta parte.
En este sentido, se ha afirmado que “la razón de ser de esta infracción radica en que el cheque no es un documento de crédito, que contenga una promesa futura, sino un medio de pago,. que equivale a la aseveración de que se poseen bienes en el Banco, y, por lo tanto, podría allí verse una semejanza con la estafa “por aparentar bienes o créditos”.
Agregándose que dada la forma en que este delito está legislado entre nosotros, en verdad no resulta una ofensa contra el patrimonio del tenedor del cheque, sino una infracción contra la seguridad del comercio y la economía en general. La ley ha querido proteger más bien el cheque como institución, como instrumento de comercio, y no el patrimonio de un particular” (nombre reservado (1998).
21 conocer de las alegaciones de constituir tal tipo penal un caso de prisión por deudas, según se afirmó en considerando vigesimocuarto.
| En este punto, se ha dicho específicamente que “No es un vínculo privado el cual una persona debe efectuar una prestación convencional con respecto a otra, sea de dar, hacer o no hacer, sino que el cheque es similar al dinero y ante su no pago no se ha violado una relación contractual civil, sino un bien jurídico que puede ser la fe pública, el orden económico, el tráfico mercantil o varios de ellos en forma plural” (nombre reservado (2014) P. 205).
Por todo lo anterior, a nuestro juicio, no cabe sino desestimar. la impugnación planteada y, en definitiva, el reguerimiento formulado en estos autos;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuádo en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucionali del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZAN Los REQUERIMIENTOS DE " INAPLICABILIDAD DEDUCIDOS A FOJAS 1, ACUMULADOS.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 64 EN CAUSA ROL N” 3381-17-INA Y A FOJAS 68 EN CAUSA ROL N% 3382-17-INA. OFÍCIESE A TAL EFECTO.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO . MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
PREVENCIÓN
Se previene que los Ministros s=señores nombre reservado 4Aguilar y nombre reservado. :Silva concurrena la decisión de rechazar el requerimiento de autos, teniendo presente para ello sólo las siguientes razones:
1%. Que el conflicto constitucional deducido por las requirentes está centrado en la aplicación del artículo 22 23
las Lleyes Penales, Editorial Trotta, Madrid, Segunda Edición Ampliada, 2013, p.211);
5%. Que, el control judicial de constitucionalidad parte de la base de la concepción deliberativa de 1a democracia, que le da prioridad epistémica sobre el proceso judicial, lo que ha determinado que de las condiciones de esa misma concepción se derivan causales importantes para habilitar la revisión judicial de las leyes y de otras normas democráticas;
6%. Que, en ese sentido, no esí el fondo del asunto lo analizado ni menos la pretensión de una adecuación típica del artículo 22 de la ley de Cheques, sino aquellos elementos propios de la competencia de este órgano de control de constitucionalidad, qúe razona y emite un pronunciamiento sobre la norma iñaplicable en la litis concreta;
7%*. Que los requirentes han formulado impugnaciones sobre los principios constitucionales de manera concreta, respecto a la configuración del delito de giro doloso de cheque, sustentado en que la aplicación del artículo 22 del DEL N* 707, que es el texto refundido de la lLey sobre Cuentas Corrientes Bancarias y :Cheques, violenta los principios de legalidad y reserva: legal que consagra el artículo 19 N* 3%, incisos octavo y mnoveno, en la delimitación del “tipo penal”; del mismo modo, afecta el principio constitucional de culpabilidad, estableciendo una responsabilidad objetiva, lo cual es vulneratorio del artículo 1% de la Constitución, que consagra el principio de respéto a la dignidad humana; que la aplicación de la citada norma mercantil afectaría .asimismo el principio de prohibición de la prisión por deudas, al transformar una obligación pecuniaria en un resultado ilícito que implica incluso la privación de libertad del requirente y, por último, se afecta el principio constitucional de proporcionalidad, al aplicarse en la causa la norma contenida en el inciso segundo del artículo 22 del DFL N*707, que asigna a la conducta sancionada una pena inidónea, innecesaria y desproporcionada para satisfacer el interés jurídico del acreedor de una obligación, de forma tal que quiena no efectúe el pago de la deuda se le castiga con una sanción penal, que contempla una privación de libertad, vulnerando con esto .los artículos 5%, 19, números 1%, 2%, 3% y 7%, y, además, la norma del artículo 64 del Estatuto Constitucional;
I.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
8”. Que nuestra Carta Fundamental consagra el principio de legalidad penal en su -artículo 19, N* 3”, 25
12%. Que la estructura del tipo se subdivide en tipo objetivo y tipo subjetivo: siendo el primero de los citados, en los delitos de actividad, la acción u omisión y los elementos concomitantes a la acción específica del delito. Al analizar el tipo objetivo, no sólo hay que hacer la subsunción.de la conducta en la descripción del resultado específico del delito. En-cambio, en el delito de resultado, como regla general, la causación del resultado es descriptiva del vocablo de attividad, por ejemplo, matar, maltratar, lesionar, encerrar, sustraer, etcétera.
A su vez, existe el referente subjetivo del tipo penal, consistente en que “el ilícito de un delito doloso se caracteriza por la decisión consciente del autor en favor del acontecer descrito en el: tipo objetivo” (Helmut Frister, Derecho Penal. Parte General, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, Argentina, 2011, p..219). Del mismo modo, puede presentarse la imprudencia como conocibilidad. Sólo se lo emplea para denominar la relación de una persona con un hecho valorado negativamente. El componente valorativo contenido en el concepto de la imprudencia, propio del lenguaje cologuial, ha conducido ¿a que, en los delitos imprudentes -a diferencia de lo que ocurre en los delitos dolosos-, no se distinga hasta hoy, de modo suficientemente claro, entre el acontecer objetivo presupuesto para la punibilidad y la relación, necesaria para la imprudencia, del autor con ese acontecer (Helmut Frister, -op. Cit., p.
250). La opinión dominante ve la esencia de la imprudencia en una “lesión al deber de cuidado”,. es decir, en una conducta contraria al deber en irelación con el bien jurídico protegido (Código Civil Alemán, $276, II, BGB, que dice: “actúa imprudentemente quieri no presta el cuidado reguerido en el ámbito de relación”);
II.- CULPABILIDAD.
13%. Que, siendo el principio de culpabilidad uno de los principios fundamentales del Derecho , Penal Y constituyendo una exigencia absoluta que debe encontrar su correspondiente base constitucional, el artículo 19, N* 3%, de la Carta Fundamental, al expresar que “la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”, está consolidando el principio de “dignidad humana”, en la medida que, en un': sentido amplio, bajo la expresión “principio de culpabilidad” mpueden incluirse diferentes límites del íus puniendí, que tienen de común exigir, como presupuestos de la pena, que pueda “culparse” a quien la sufra del hecho que la motiva. En sentido procesal, sólo es “culpable” quien no es “inocente”,. y la enervación de la “presunción de inocencia” -una garantía constitucional 27
las partes. Sin embargo, la obligación de cotizar es un deber de orden público que persigue el interés público, por lo que no hay vulneración a los: tratados.” (STC 576, considerandos 25% a 29*). Y agrega: “La prohibición de la prisión por deudas abarca a las obligaciones contractuales y no a las indemnizaciones por daños.”.
Por otra parte, de la sola léctura del artículo 7.7 del Pacto de nombre reservado nombre reservado Rica fluye inegquívoco su sentido: prohibir que una persona pueda sufrir privación de libertad como consecuencia del no 'pago de una obligación contractual. Lo prohibido es que la conducta de no pagar una obligación pecuniaria sea tratada jurídicamente como causa de una sanción privativa de libertad. Así, no sería privado de libertad en razón de nó pagar una deuda, sino por la comisión de un delito, quien ha sido descubierto manejando en estado de ebriedad causando la muerte de una persona. (STC 519, e. 25%). (En el mismo sentido, STC 576, C. 27%, STC 807, €C. 13%, STC 1145, e. 25%, STC 1971, c.
12%).
La prisión por deudas está prohibida por los tratados internacionales ratificados por Chile, ya que nadie puede ser encarcelado por no poder cumplir una obligación contractual netamente civil. sin embargo, es factible la privación de libertad por incumplimiento de obligaciones establecidas por la ley en aras de un interés social, como son las deudas de carácter alimentario, las contraídas por las Municipalidades, o las referidas a deudas previsionales (STC 519, cc. 25% a 30%). (En el mismo sentido, STC. 576, cc. 25% a 29 y 38%, STC 2102, e. 31%, STC 2433, e. 24*);
16%. Que, habiéndose establecido ia imposibilidad de aplicar la sanción de prisión por deuda, tal como se refrenda en el motivo anterior, resulta útil señalar que tal garantía fundamental *e encuentra asociada a lo dispuesto en el artículo 1% de la Carta Fundamental al reconocer .el principio de .dignidad, como también al establecer en su inciso tercero que el Estado debe tender a un objeto de promoción del bien común, a fin de que los integrantes de la comunidad nacional se realicen espiritual y materialmente, con pleno respeto a sus derechos y garantías. Lo anterior, obviamente, en concordancia con el artículo 19, N*7*, letra d), de la Constitución.
El fundamento de la improcedencia de la prisión por deuda radica no sólo en el principio de legalidad sino también en el “principio de taxatividad” que señala el artículo 19, N%*3%, inciso final, en la medida que éste contempla la ilicitud de una conducta que es sancionada penalmente, siempre y cuando sea :típica, antijurídica y culpable, situación obviamente que no se configura con el 29
consignarse en el plazo de tres días el monto del cheque, de los intereses corrientes y las costas judiciales.
Que en el caso de los delitos de acción penal privada, tal como acaece en los de la especié, al tenor del artículo 22 y en el contexto de las Normas Adecuatorias del Sistema Legal Chiileno a la Reforma Procesal Penal (Ley N* 19.806), el bien jurídico protegido es el patrimonio del acreedor, de naturaleza individual y sólo disponible por su titular, lo cuai ha llevado a concluir que el giro doloso de cheques impetrado por una “acción penal privada”, al reconocerse la existencia en los antecedentes, en diversas oportunidades, el estar en presencia de un “cheque en garantía”, instrumento que ha sido creado por' la práctica comercial, por lo cual no se configuraría un ilícito penal.
Según el D.F.L. N* 707 (artículos 10 y 11), el cheque sólo puede ser girado para el pago de obligaciones y constituye una orden de pago inmediato o en comisión de cobranza, no pudiendo cumplir otra finalidad distinta a las señaladas, como la de asegurar o resguardar obligaciones (Ministerio Público.: Fiscalía Nacional, Reforma Procesal Penal. Instrucciones Generales Nos. 26 a 50, Noviembre 2000-Febrero 2001, Editorial Jurídica de Chile, sin fecha, Santiago, Chile).
La jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales ordinarios establece que el cheque en garantía carece de eficacia y validez, ya que sólo puede ser girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza y no en garantía o para caucionar obligaciones futuras, que existirían con posterióridad al giro del cheque, de lo que se sigue que no se configura el giro doloso cuando son protestados por falta de fondos (nombre reservado, Alcances críticos al giro doloso de cheques, Revista de Ciencias dJurídicas, Tercera época, T. XXXVII, Vol. I, 1978-1981, p. 31).
En otras palabras, no existirían el cheque en garantía ni el cheque a fecha, independiente de que en la práctica comercial el cheque sea utilizado como un instrumento de crédito mercantil que desnaturaliza su función Y naturaleza; ¡
VI. DIFERENCIACIÓN CON PRECEDENTES.
21%. Que, a diferencia de la forma en que esta Magistratura razonó en las STC kRoles N*'s 2744-16 y 2653(2954)-16 (acumuladas), 2953 y 2954, caracterizadas porgue los hechos motivantes de la emisión por parte de los libradores de los documentos que fueron girados sobre una cuenta corriente correspondían a pagos efectuados en la “esfera de campañas electorales”, donde las citadas órdenes de .pago mercantiles se relacionaban directamente con los 31
un delito de giro doloso de cheques, razón por la cual no es posible acceder a lo solicitado a fojas 1 y siguientes de los presentes reguerimientos;
23%. Que así las cosas y siendo materia propia de la competencia del juez de fondo la determinación de los elementos del tipo penal, en base a'las probanzas rendidas, y no tratándose de elementos nórmativos que - pudieren vulnerar garantías constitucionales amparadas por la acción de inaplicabilidad, como tampoco materias que competan a esta Magistratura, tanto en su conocimiento como en su decisión, resulta, necesariamente, desechable la invocación señalada por los actores en su petición de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de autos;
24%. Que, de esta forma, no pueden sostenerse en derecho las alegaciones constitucionales que los requirentes plantean en esta sede, toda vez que el conflicto que se sustancia ante la justicia penal no guarda los ribetes que han permitidoa esúa Magistratura, como en los casos anteriores, acoger impugnaciones a la nomma reprochada. Será el juez de mérito, en definitiva, el llamado a resolver el conflicto en que las requirentes han sido ya objeto de una querella deducida en su contra, cuestión que determina el proceso penal actualmente pendiente ante Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago;
25%. Que, por estas consideraciones, la acción de estos autos no puede prosperar, en tanto la aplicación de la norma impugnada, conforme las características del caso concreto, no plantea vulneraciones a la Carta Fundamental.
DISIDENCIA
El Ministro señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente)
estuvo por acoger parcialmente el requerimiento, únicamente declarando inaplicable la palabra “No” contenida en el artículo 22, inciso quinto, del DFL N* 707, por las razones que expone:
1%. Que la facultad exclusiva de los tribunales del Poder Judicial para “conocer y resolver” las causas criminales (artículo 76, inciso 1*%*, de la Constitución), implica determinar si ciertos hechos -premisa menor- caben o no en una cierta hipótesis abstracta -premisa mayor- definida como conducta ilícita por la ley.
De suerte que, determinado por los jueces del fondo que un específico acto u omisión posee existencia real y se 33
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N9 3381(3382)-17-INA.
| E / l armoha —
r. Hernández
Lajeta + Sra. nombre reservado
—
Sr.
nombre reservado por el £Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro sefñor Iván Aróstica Maldonado y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, sefñores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, señora nombre reservado y sefñores nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
Se certifica que los Ministros sefiora nombre reservado y sefñior nombre reservado concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por' encontrarse en comisión de servicio.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.