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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 33810 oct 2001

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
10 de octubre de 2001
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Comercial y quiebras
Cita
TC Rol N° 338, sentencia de 10 de octubre de 2001

Resumen

Declara constitucionales las disposiciones del proyecto sobre fondos mutuos y compañías de seguro sometidas a control, y no se pronuncia sobre las demás por versar sobre materias ajenas a ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

ROL Nº 338

PROYECTO DE LEY QUE FLEXIBILIZA LAS INVERSIONES DE LOS FONDOS

MUTUOS Y COMPAÑÍAS DE SEGURO, CREA ADMINISTRADORA GENERAL DE

FONDOS, FACILITA LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LA BANCA, Y

PERFECCIONA LEYES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS Y DE FONDOS DE

INVERSIÓN.

Santiago, diez de octubre de dos mil uno.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por oficio Nº 18.986, de 2 de

octubre de 2001, el Senado ha enviado el proyecto de ley,

aprobado por el Congreso Nacional, que flexibiliza las

inversiones de los fondos mutuos y compañías de seguro,

crea administradora general de fondos, facilita la

internacionalización de la banca, y perfecciona leyes de

sociedades anónimas y de fondos de inversión, a fin de que

este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo

82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República,

ejerza el control de constitucionalidad de los artículos

1º, Nº 10, y 2º, Nºs. 10, 13 y 19, del mismo;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la constitución”;

3º. Que, las disposiciones sometidas a

control, disponen:

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones al decreto Nº 1.019, de 1979, del Ministerio

de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y

sistematizado del decreto ley Nº 1.328 de 1976, sobre

Administración de Fondos Mutuos:

“10.- Reemplázase el artículo 13, por el

siguiente:

“Artículo 13.- La inversión de los fondos

mutuos estará sujeta a las siguientes normas:

1) Deberá efectuarse en acciones de

sociedades anónimas abiertas que tengan transacción

bursátil y demás títulos que se coticen en bolsa; en bonos

y otros títulos de crédito o inversión emitidos o

garantizados hasta su total extinción, ya sea por el

Estado, por el Banco Central de Chile o por entidades

sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de

Bancos e Instituciones Financieras; en bonos, títulos de

deuda de corto plazo, pagarés o letras de emisores

nacionales, cuya emisión haya sido registrada en la

Superintendencia o en algún organismo extranjero de similar

competencia; en cuotas de fondos mutuos o fondos de

inversión constituidos en Chile o en otros valores de

oferta pública y bienes que autorice la Superintendencia;

todo sin perjuicio de las cantidades que mantengan en

dinero efectivo, en caja o bancos;

2) Deberán mantener, a lo menos, el 50% de su

inversión en títulos de transacción bursátil, en depósitos

o títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción

por bancos u otras instituciones financieras o por el Estado, en cuotas de fondos mutuos, en monedas o en otros

valores que determine la Superintendencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el número

anterior, el fondo podrá invertir hasta un 10% del valor de

su activo total, en acciones de sociedades anónimas

abiertas que no cumplan con las condiciones para ser

consideradas de transacción bursátil, de acuerdo a lo

establecido en el Reglamento, siempre que dichas acciones

se encuentren registradas en una bolsa de valores del país;

3) Un fondo no podrá invertir en cuotas de

fondos mutuos constituidos en Chile, que sean administrados

por su misma sociedad administradora, ni en acciones de

sociedades administradoras de fondos mutuos;

4) El fondo no podrá poseer el 25% o más de

las acciones emitidas por una misma sociedad. La inversión

en bonos, títulos de deuda de corto plazo, pagarés, letras,

acciones u otros valores no podrá exceder del 25% del total

del activo de la entidad emisora. Esta limitación no regirá

en el caso de títulos emitidos o garantizados hasta su

total extinción por el Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, las inversiones

del fondo no podrán significar, en ningún caso, el control

directo o indirecto del respectivo emisor.

Para la determinación de los porcentajes, se

estará a los balances anuales o a otros estados financieros

que obligatoriamente deban presentar a la Superintendencia

las sociedades emisoras, actualizados en la forma que

determine el Reglamento;

5) No podrá invertirse en títulos emitidos o

garantizados por una sociedad que controle directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, un 20% o

más de las acciones de la respectiva sociedad

administradora, ni tampoco en títulos emitidos o

garantizados por sociedades pertenecientes a un grupo

empresarial que controla al menos dicho porcentaje.

Sin perjuicio de lo anterior, el fondo podrá

invertir hasta un 10% de sus activos en títulos

representativos de deuda garantizados por un mismo emisor,

sea controlador o del grupo empresarial, cuando dichos

títulos sean clasificados en categoría A, N-2 o superiores

a éstas, a que se refiere el inciso segundo del artículo 88

de la ley Nº 18.045.

Para los efectos de lo dispuesto en este

número y en el número 7) de este artículo, se estará a la

definición de grupo empresarial contenida en la citada ley.

6) No podrá invertirse más del 10% del valor

del activo del fondo, en instrumentos emitidos o

garantizados por una misma entidad. Esta limitación no

regirá en el caso de instrumentos emitidos o garantizados

hasta su total extinción por el Estado. El fondo podrá

invertir hasta un 25% del valor de su activo en cuotas de

un fondo de inversión extranjero, abierto o cerrado, o en

títulos de deuda de securitización correspondientes a un

patrimonio de los referidos en el Título XVIII de la ley Nº

18.045, que cumplan los requisitos que determine la

Superintendencia.

7) El conjunto de inversiones de un fondo

mutuo en valores emitidos o garantizados por entidades

pertenecientes a un mismo grupo empresarial no podrá

exceder el 25% del activo del fondo.

8) Un fondo mutuo podrá adquirir instrumentos

clasificados en las categorías de riesgo B, N-4 o

superiores a éstas, a que se refiere el artículo 88 de la

ley Nº 18.045. No obstante, los fondos dirigidos a

inversionistas calificados podrán invertir en instrumentos

con clasificación de riesgo menores a las señaladas o en

instrumentos que no hubieren sido sometidos a

clasificación, lo cual deberá ser informado a los

inversionistas, en la forma que determine la

Superintendencia.

En caso que un mismo título fuere clasificado

en categorías de riesgo discordantes, se deberá considerar

la categoría más baja.

Tratándose de títulos de emisores

extranjeros, la Superintendencia establecerá mediante

norma, las equivalencias entre la clasificación que se

pueda efectuar de estos títulos en el extranjero, y las

categorías de riesgo señaladas en este número.

9) El fondo podrá invertir en valores

emitidos o garantizados por el Estado o el Banco Central de

un país extranjero, por entidades bancarias extranjeras o

internacionales que se transen en mercados locales o

internacionales; en títulos de deuda de oferta pública y

acciones de transacción bursátil, emitidos por sociedades o

corporaciones extranjeras; en cuotas de fondos de inversión

de capital extranjero regulados por la ley Nº 18.657; en

otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que

autorice la Superintendencia; y en monedas extranjeras que

ésta también autorice.

La Superintendencia podrá establecer mediante

instrucciones generales y respecto a las inversiones

señaladas bajo este número, las condiciones de liquidez e

información que deberán cumplir los mercados de los países

en que podrán efectuarse tales inversiones y los

procedimientos administrativos a que ellas deberán

ajustarse.

En todo caso, las operaciones de cambios

internacionales que realice el fondo, se regirán por las

disposiciones contenidas en el Párrafo Octavo del Título

III de la ley Nº 18.840.

10) El fondo podrá celebrar contratos de

futuro; adquirir instrumentos con promesa de venta; y

adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre

activos, valores e índices, dar en préstamo valores y

celebrar contratos de ventas cortas sobre éstos, siempre

que todas estas operaciones e inversiones cumplan con los

requerimientos que la Superintendencia establezca mediante

instrucciones generales, en las que determinará, además,

los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.

11) El fondo podrá invertir en Certificados

de Depósito de Valores (CDV) y valores extranjeros,

emitidos por organismos internacionales a que se refiere el

Título XXIV de la ley Nº18.045.

Para los efectos de este número, se aplicarán las

normas del número 9) anterior.

El límite establecido en el número 4) de este

artículo, en el caso de los títulos de deuda de

securitización de que trata el Título XVIII de la ley Nº

18.045, se aplicará a cada patrimonio por separado.

Si se produjeren excesos de inversión por

efecto de fluctuaciones del mercado o por otra causa ajena

a la administración, la Superintendencia establecerá, en

cada caso, las condiciones y plazos en que deberá

procederse a la regularización de las inversiones, sin que

el plazo que fije pueda exceder de doce meses, contado

desde la fecha en que se produzca el exceso. Cuando la

situación afectare a más de un fondo mutuo y fuere de

aquéllas señaladas en el inciso séptimo del artículo 16 de

esta ley, la Superintendencia, por instrucciones de

general aplicación, podrá ampliar este plazo.

Si a consecuencia de liquidaciones o repartos

o por causa ajena a la administración, a juicio exclusivo

de la Superintendencia, un fondo mutuo recibiere en pago

bienes cuya inversión no se ajuste a lo establecido en este

artículo, la administradora comunicará esta situación a la

Superintendencia, dentro del tercer día de que hubiere

ocurrido el hecho, a fin de que ésta determine si cabe o no

valorizarlas y en caso afirmativo, establezca el

procedimiento de evaluación. En todo caso, estos bienes

deberán ser enajenados en el plazo de 60 días contado desde

la fecha de su adquisición, o en el plazo mayor que

autorice la Superintendencia por motivos calificados.”.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 251, de

1931, del Ministerio de Hacienda:

“10.- Sustitúyese el artículo 21 por el

siguiente:

“Artículo 21. Las reservas técnicas y el

patrimonio de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sin perjuicio de los depósitos que

mantengan en cuenta corriente, deberán estar respaldados

por inversiones efectuadas en los siguientes instrumentos y

activos:

1. Inversiones de Renta Fija:

a) Títulos emitidos o garantizados hasta su

total extinción por el Estado o emitidos por el Banco

Central de Chile;

b) Depósitos a plazo, letras de crédito

hipotecarias, bonos y otros títulos de deuda o crédito,

emitidos por bancos e instituciones financieras;

c) Bonos, pagarés y otros títulos de deuda o

crédito, emitidos por empresas públicas o privadas;

d) Participación en convenios de créditos en

los que concurran dos o más bancos o instituciones

financieras, conforme a las normas de carácter general que

dicte la Superintendencia, debiendo contemplarse en éstas

el riesgo de crédito del deudor, y

e) Mutuos hipotecarios endosables, de los

señalados en el Título V de esta ley.

2. Inversiones de Renta Variable:

a) Acciones de sociedades anónimas abiertas y

acciones de empresas concesionarias de obras de

infraestructura de uso público;

b) Cuotas de fondos mutuos cuyos activos se

encuentren invertidos en valores o activos nacionales;

c) Cuotas de fondos de inversión, cuyos

activos se encuentren invertidos en valores o activos

nacionales.

3. Inversiones en el exterior:

a) Títulos de deuda o crédito, emitidos o

garantizados hasta su total extinción por Estados o Bancos

Centrales extranjeros;

b) Depósitos, bonos, pagarés y otros títulos

de deuda o crédito, emitidos por instituciones financieras,

empresas o corporaciones extranjeras o internacionales;

c) Acciones de sociedades o corporaciones

constituidas fuera del país;

d) Cuotas de fondos mutuos o de inversión

constituidos fuera del país;

e) Cuotas de fondos mutuos o de inversión

constituidos en el país, cuyos activos estén invertidos en

valores extranjeros, y

f) Bienes raíces no habitacionales situados

en el exterior.

Los instrumentos señalados en este número,

podrán ser adquiridos directamente o a través de

Certificados de Depósito de Valores (CDV), a que se refiere

el Título XXIV de la ley Nº 18.045.

La Superintendencia, previa consulta al Banco

Central de Chile, mediante norma de carácter general que

deberá publicarse en el Diario Oficial, establecerá las

características, reglas y procedimientos a que deberán

sujetarse las inversiones señaladas en este número, para

ser representativas de reservas técnicas y patrimonio de

riesgo.

La adquisición de las divisas necesarias para

realizar las inversiones, a que se refiere esta letra, y su

remesa al exterior, así como el retorno y la liquidación de

los capitales y ganancias y su conversión a moneda nacional o extranjera, se sujetarán a las normas que al efecto

establezca el Banco Central, de acuerdo a las facultades

que le confiere su Ley Orgánica.

El mencionado Banco, mediante acuerdo de su

Consejo, establecerá anualmente los porcentajes máximos

posibles de invertir, dentro de los límites establecidos en

la letra g) del Nº1. del artículo 23 de esta ley. No

obstante, el porcentaje máximo de inversión en el

extranjero que establezca el Banco Central, no podrá ser

inferior al diez por ciento de las reservas técnicas y

patrimonio de riesgo de las compañías.

Las inversiones de la letra f) de este

número, sólo se computarán como inversiones representativas

de reservas técnicas generadas por operaciones realizadas

por la oficina correspondiente en el país respectivo.

4. Bienes raíces no habitacionales, cuya

tasación comercial sea practicada al menos cada dos años,

según norma de carácter general que dicte la

Superintendencia. Tratándose de bienes raíces de propiedad

de la compañía, sujetos a contratos de arrendamiento con

opción de compra, la Superintendencia establecerá las

disposiciones mínimas que deberán cumplir dichos contratos,

para que el bien raíz se considere como inversión

representativa.

5. Otros Activos.

a) Crédito no vencido por primas no

devengadas otorgado a los asegurados, provenientes de

contratos de seguro con cláusula de resolución por no pago

de prima, para respaldar el total de la reserva de riesgo en curso y hasta el 10% del patrimonio de riesgo, de las

compañías aseguradoras del primer grupo;

b) Siniestros por cobrar no vencidos,

producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores,

para respaldar el total de la reserva de siniestros y hasta

el 10% del patrimonio de riesgo, salvo aquellos siniestros

provenientes de las cesiones indicadas en el artículo 20,

que no se puedan descontar de la reserva, conforme lo

señalado en dicho artículo;

c) Crédito no vencido por primas producto de

los seguros de invalidez y sobrevivencia del decreto ley Nº

3.500, de 1980, para respaldar el total de la reserva de

siniestros, para las compañías del segundo grupo;

d) Avance a tenedores de sus pólizas de

seguros de vida, hasta por el monto del valor de rescate de

ellas, siempre que en dichas pólizas se indique

expresamente que el empréstito podrá deducirse del monto de

la indemnización a pagar en virtud de lo establecido en la

póliza o en sus adicionales, si corresponde.

Además, las compañías aceptantes podrán

respaldar sus reservas técnicas con:

e) Crédito no vencido por prima no devengada

otorgado a las compañías cedentes del primer grupo en

virtud de contratos de reaseguro, para respaldar hasta el

total de las reservas de riesgo en curso, y

f) Crédito no vencido por prima devengada

otorgado a las compañías cedentes del primer grupo en

virtud de contratos de reaseguro, para respaldar hasta el

total de las reservas de siniestros.

6. Productos derivados financieros, conforme

a los límites y condiciones que establezca la

Superintendencia, por norma de carácter general. El límite

máximo de inversión que fije la Superintendencia, no podrá

ser inferior a un 0,5% ni superior a un 3% de las reservas

técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.

Las inversiones señaladas precedentemente,

para ser representativas de reservas técnicas y patrimonio

de riesgo, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Los instrumentos de la letra b) del Nº1,

deberán encontrarse clasificados, de conformidad a lo

dispuesto en la ley Nº 18.045, en al menos categoría de

riesgo BBB o N-3, según corresponda a instrumentos de largo

o corto plazo, respectivamente;

2. Los instrumentos de las letras a) y c) del

Nº2 y las cuotas de fondos de inversión de la letra e) del

Nº3, deberán encontrarse inscritos en el Registro de

Valores de esta Superintendencia, de conformidad a las

leyes Nºs. 18.045 y 18.815, según corresponda;

3. Los instrumentos de la letra a) del Nº2,

no se aceptarán como representativos, cuando se trate de

acciones de sociedades administradoras de fondos de

pensiones o de fondos mutuos, de instituciones de salud

previsional, de entidades aseguradoras y reaseguradoras, de

sociedades educacionales y de aquéllas cuyo objeto sea la

prestación de beneficios de carácter social a sus

accionistas, o de sociedades cuyo activo, en más de un 50%,

esté constituido por acciones y derechos en entidades de

los tipos recién descritos, y 4. Los instrumentos de las letras a) y b) del

Nº3, deberán encontrarse clasificados por al menos dos

entidades clasificadoras de reconocido prestigio

internacional a juicio de la Superintendencia.

Las compañías podrán efectuar operaciones

para la cobertura del riesgo financiero que pueda afectar a

su cartera de inversiones y a su estructura de activos y

pasivos, en la forma que establezca una norma de carácter

general dictada por la Superintendencia.

Asimismo, podrán participar en operaciones de

venta corta, mediante el préstamo de acciones que sean

representativas de reservas técnicas y patrimonio de

riesgo, conforme a lo señalado en este artículo, en la

forma que determine la Superintendencia. No obstante lo

anterior, sólo se podrán prestar acciones representativas

de reservas técnicas, en estas operaciones, hasta un máximo

del 10% del total de la cartera de acciones representativas

de la compañía.”

“13. Sustitúyese el artículo 23 por el

siguiente:

“Artículo 23. La inversión en los distintos

tipos de instrumentos o activos representativos de reservas

técnicas y patrimonio de riesgo, señalados en el artículo

21, estará sujeta a los siguientes límites máximos:

1. Límites por Instrumento.

a) 5% del total, para la suma de la inversión

en los instrumentos de la letra c) del Nº 1, que no se

encuentren inscritos en el Registro de Valores de la

Superintendencia, o que estando inscritos, no cuenten con

clasificación de riesgo conforme a la ley Nº 18.045, o ésta sea inferior a BBB o N-3, según corresponda. Se exceptuarán

de este límite, aquellos instrumentos emitidos por empresas

nacionales, fuera del país, que cuenten con clasificación

de riesgo internacional igual o superior a BBB;

b) entre un 3% y un 5% del total, según lo

establezca la Superintendencia por norma de carácter

general, para la suma de la inversión en los instrumentos

de la letra d) del Nº 1;

c) 30% del total, en aquellos instrumentos de

la letra e) del Nº 1, para compañías del segundo grupo, y

30% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del

primer grupo;

d) 40% del total para la suma de la inversión

en instrumentos del Nº2;

e) 5% del total, en aquellos instrumentos de

la letra a) del Nº2, que no cumplan el requisito de

presencia bursátil que establezca, por norma de carácter

general, la Superintendencia;

f) 10% del total, en aquellos fondos de

inversión de la letra c) del Nº2;

g) 20% del total, para la suma de la

inversión en aquellos instrumentos del Nº3;

h) 5% del total, para la suma de la inversión

en los instrumentos de las letras a) y b) del Nº3, que

presenten clasificación de riesgo internacional, inferior a

BBB o N-3, o su equivalente según corresponda a

instrumentos de largo y corto plazo, respectivamente;

i) 10% del total, para la suma de la

inversión en instrumentos de las letras c), d), y e) del

Nº3;

j) 3% del total en aquellos activos de la

letra f) del Nº3, y

k) 20% del total, en aquellos activos del

Nº4, para compañías del segundo grupo, y 30% sólo del

patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo.

Para efectos de los límites de las letras g)

e i) precedentes, no se computará la reserva del Nº 6 del

artículo 20 y su correspondiente inversión.

2. Límites conjuntos.

a) 25% del total, para la suma de la

inversión en aquellos instrumentos comprendidos en las

letras b) y c) del Nº1, que presenten clasificación de

riesgo igual o inferior a BBB o N-3, según corresponda a

instrumentos de largo y corto plazo, o que, en el caso de

instrumentos de la letra c) del Nº1, no presenten

clasificación de riesgo;

b) entre un 10% y un 20% del total, según lo

establezca la Superintendencia por norma de carácter

general, para la suma de la inversión en los instrumentos

comprendidos en las letras b), c) y d) del Nº1, y a) del

Nº2, emitidos por sociedades anónimas, bancos,

instituciones financieras y empresas pertenecientes a un

mismo grupo empresarial. Este límite se rebajará a la

mitad, si la compañía inversionista forma parte del grupo

empresarial;

c) 10% del total, para la suma de la

inversión en los instrumentos comprendidos en las letras

b), c) y d) del Nº1 y a) del Nº2, emitidos o garantizados

por una misma entidad, o sus respectivas filiales. Este

límite se rebajará a la mitad, si la compañía inversionista forma parte del grupo empresarial al que pertenece el

emisor;

d) 40% del total, para la suma de la

inversión en instrumentos de las letras e) del Nº1, fondos

de inversión de la letra c) del Nº2, en cuanto inviertan en

activos señalados en los números 10, 11, 12, 13 y 15 del

artículo 5º de la ley Nº18.815, bienes raíces del Nº4, y

bonos o pagarés de la letra c) del Nº1, emitidos por

sociedades securitizadoras de las señaladas en el Título

XVIII de la ley Nº18.045, que estén respaldados por títulos

de crédito transferibles, relacionados con el sector

inmobiliario, para compañías del segundo grupo, y 50% sólo

del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo;

e) 5% del total, para la suma de la inversión

en los instrumentos comprendidos en las letras b) y c) del

Nº3, emitidos o garantizados por una misma entidad. Este

límite se rebajará a la mitad, cuando el emisor sea persona

relacionada a la compañía, y

f) 10% del total, para la suma de la

inversión en fondos señalados en las letras b) y c) del Nº2

y e) del Nº3, administrados por una misma entidad

administradora de fondos mutuos o de inversión.”

“19.- Incorpórase, a continuación del

artículo 35, el siguiente artículo 36, nuevo:

“Artículo 36.- Si en virtud de la ley, la

contratación de un seguro es obligatoria o requisito para

el ejercicio de una actividad, el asegurado o beneficiario,

según corresponda, podrá demandar ante la Justicia

Ordinaria la resolución de las dificultades que se susciten

con la compañía aseguradora, no obstante que en la póliza se hubiese contemplado compromiso o cláusula compromisoria.

Si el asegurado y el beneficiario son personas jurídicas y

el monto de la prima anual es superior a 200 unidades de

fomento, el compromiso o cláusula compromisoria prorrogará

la competencia.”.;

4º. Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

5º. Que, el artículo 97 de la Carta

Fundamental establece: "Existirá un organismo autónomo, con

patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco

Central, cuya composición, organización, funciones y

atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.";

6º. Que, las siguientes disposiciones

del proyecto remitido son propias de la Ley Orgánica

Constitucional del Banco Central de Chile, puesto que

alteran las atribuciones de esa institución, materia que,

de acuerdo al artículo 97 de la Carta Fundamental, antes

transcrito, corresponde a dicho cuerpo legal:

- Los Nºs. 9) y 11) del inciso primero del nuevo artículo

13 del Decreto Ley Nº 1.328, de 1976, sobre

Administración de Fondos Mutuos, contenido en el Nº 10

del artículo 1º del proyecto; y

- El Nº 3 del inciso primero del nuevo artículo 21 y el Nº

1, letra g), del nuevo artículo 23, del Decreto con

Fuerza de Ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de

Hacienda, comprendidos en los Nºs. 10 y 13 del artículo

2º del proyecto;

7º. Que, las siguientes disposiciones

del proyecto remitido no se refieren a las materias que

deben regularse por la ley orgánica constitucional señalada

en el artículo 97 de la Constitución y, en consecuencia, no

son propias de ella:

- Los Nºs. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del inciso primero y

los incisos segundo, tercero y cuarto del nuevo artículo

13 del Decreto Ley Nº 1.328, de 1976, sobre

Administración de Fondos Mutuos, contenido en el Nº 10

del artículo 1º del proyecto.

- Los Nºs. 1, 2, 4, 5 y 6 del inciso primero y los incisos

segundo, tercero y cuarto del nuevo artículo 21, y el

nuevo artículo 23 –con excepción de su Nº 1, letra g)-,

del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de 1931, del

Ministerio de Hacienda, contemplados en los Nºs. 10 y 13,

del artículo 2º del proyecto remitido;

8º. Que, el artículo 74 de la

Constitución Política dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará

la organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban tener

los jueces y el número de años que deban haber ejercido la

profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro

del plazo de treinta días contados desde la recepción

del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República

hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado,

se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la

consulta dentro del plazo que implique la urgencia

respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión

dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el

trámite.”;

9º. Que, el nuevo artículo 36, del

Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de 1931, del Ministerio

de Hacienda, incorporado por el Nº 19, del artículo 2º, del

proyecto en estudio, se refiere a la facultad de un

asegurado o beneficiario para recurrir ante los tribunales

ordinarios de justicia respecto de las dificultades que se

susciten con la compañía aseguradora, no obstante haberse

pactado una cláusula compromisoria, en la situación que

dicho precepto señala, lo que no es propio de la ley

orgánica constitucional comprendida en el artículo 74 de la

Constitución Política;

10º. Que, consta de autos que las normas

a que se ha hecho referencia en el considerando 6º, han

sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con

las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo

63 de la Constitución Política de la República, y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de

constitucionalidad;

11º. Que, las normas contempladas en

los Nºs. 9) y 11) del inciso primero del nuevo artículo 13

del Decreto Ley Nº 1.328, de 1976, sobre Administración de

Fondos Mutuos, contenido en el Nº 10 del artículo 1º; y

el Nº 3 del inciso primero del nuevo artículo 21 y el Nº

1, letra g), del nuevo artículo 23 del Decreto con

Fuerza de Ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de

Hacienda, comprendidos en los Nºs. 10 y 13 del artículo 2º

del proyecto, no son contrarias a la Constitución Política

de la República.

Y, VISTOS, lo dispuesto en los artículos 63,

74, 82, Nº 1º e inciso tercero y 97 de la Constitución

Política de la República, y lo prescrito en los artículos

34 al 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de

este Tribunal, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido

son constitucionales:

- Los Nºs. 9) y 11) del inciso primero del nuevo artículo

13 del Decreto Ley Nº 1.328, de 1976, sobre

Administración de Fondos Mutuos, contenido en el Nº 10

del artículo 1º; y

- El Nº 3 del inciso primero del nuevo artículo 21 y el Nº

1, letra g), del nuevo artículo 23 del Decreto con Fuerza

de Ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda,

comprendidos en los Nºs. 10 y 13 del artículo 2º;

2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las

siguientes disposiciones del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica

constitucional:

- Los Nºs. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del inciso primero y

los incisos segundo, tercero y cuarto del nuevo artículo

13 del Decreto Ley Nº 1.328, de 1976, sobre

Administración de Fondos Mutuos, contenido en el Nº 10

del artículo 1º; y

- Los Nºs. 1, 2, 4, 5 y 6 del inciso primero y los incisos

segundo, tercero y cuarto del nuevo artículo 21, el nuevo

artículo 23 –con excepción de su Nº 1, letra g)-, y el

nuevo artículo 36, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251,

de 1931, del Ministerio de Hacienda, contemplados en los

Nºs. 10, 13 y 19, del artículo 2º.

Devuélvase el proyecto al H. Senado, rubricado en cada una

de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 338.-

Se certifica que el Ministro señor Hernán Alvarez García

concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo,

pero no firma por estar ausente.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante don Servando Jordán López, y los Ministros señores Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y el Abogado Integrante señor Eduardo Soto Kloss.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

La ley que flexibiliza las inversiones de los fondos

mutuos y compañías de seguro, crea administradora general

de fondos, facilita la internacionalización de la banca,

y perfecciona leyes de sociedades anónimas y de fondos de

inversión fue publicada en el Diario Oficial del día 7 de

noviembre de 2001, bajo el N° 19.769.