Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 10 de octubre de 2001
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Cita
- TC Rol N° 338, sentencia de 10 de octubre de 2001
Resumen
Declara constitucionales las disposiciones del proyecto sobre fondos mutuos y compañías de seguro sometidas a control, y no se pronuncia sobre las demás por versar sobre materias ajenas a ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
ROL Nº 338
PROYECTO DE LEY QUE FLEXIBILIZA LAS INVERSIONES DE LOS FONDOS
MUTUOS Y COMPAÑÍAS DE SEGURO, CREA ADMINISTRADORA GENERAL DE
FONDOS, FACILITA LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LA BANCA, Y
PERFECCIONA LEYES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS Y DE FONDOS DE
INVERSIÓN.
Santiago, diez de octubre de dos mil uno.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, por oficio Nº 18.986, de 2 de
octubre de 2001, el Senado ha enviado el proyecto de ley,
aprobado por el Congreso Nacional, que flexibiliza las
inversiones de los fondos mutuos y compañías de seguro,
crea administradora general de fondos, facilita la
internacionalización de la banca, y perfecciona leyes de
sociedades anónimas y de fondos de inversión, a fin de que
este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República,
ejerza el control de constitucionalidad de los artículos
1º, Nº 10, y 2º, Nºs. 10, 13 y 19, del mismo;
2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la constitución”;
3º. Que, las disposiciones sometidas a
control, disponen:
Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto Nº 1.019, de 1979, del Ministerio
de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto ley Nº 1.328 de 1976, sobre
Administración de Fondos Mutuos:
“10.- Reemplázase el artículo 13, por el
siguiente:
“Artículo 13.- La inversión de los fondos
mutuos estará sujeta a las siguientes normas:
1) Deberá efectuarse en acciones de
sociedades anónimas abiertas que tengan transacción
bursátil y demás títulos que se coticen en bolsa; en bonos
y otros títulos de crédito o inversión emitidos o
garantizados hasta su total extinción, ya sea por el
Estado, por el Banco Central de Chile o por entidades
sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras; en bonos, títulos de
deuda de corto plazo, pagarés o letras de emisores
nacionales, cuya emisión haya sido registrada en la
Superintendencia o en algún organismo extranjero de similar
competencia; en cuotas de fondos mutuos o fondos de
inversión constituidos en Chile o en otros valores de
oferta pública y bienes que autorice la Superintendencia;
todo sin perjuicio de las cantidades que mantengan en
dinero efectivo, en caja o bancos;
2) Deberán mantener, a lo menos, el 50% de su
inversión en títulos de transacción bursátil, en depósitos
o títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción
por bancos u otras instituciones financieras o por el Estado, en cuotas de fondos mutuos, en monedas o en otros
valores que determine la Superintendencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el número
anterior, el fondo podrá invertir hasta un 10% del valor de
su activo total, en acciones de sociedades anónimas
abiertas que no cumplan con las condiciones para ser
consideradas de transacción bursátil, de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento, siempre que dichas acciones
se encuentren registradas en una bolsa de valores del país;
3) Un fondo no podrá invertir en cuotas de
fondos mutuos constituidos en Chile, que sean administrados
por su misma sociedad administradora, ni en acciones de
sociedades administradoras de fondos mutuos;
4) El fondo no podrá poseer el 25% o más de
las acciones emitidas por una misma sociedad. La inversión
en bonos, títulos de deuda de corto plazo, pagarés, letras,
acciones u otros valores no podrá exceder del 25% del total
del activo de la entidad emisora. Esta limitación no regirá
en el caso de títulos emitidos o garantizados hasta su
total extinción por el Estado.
Sin perjuicio de lo anterior, las inversiones
del fondo no podrán significar, en ningún caso, el control
directo o indirecto del respectivo emisor.
Para la determinación de los porcentajes, se
estará a los balances anuales o a otros estados financieros
que obligatoriamente deban presentar a la Superintendencia
las sociedades emisoras, actualizados en la forma que
determine el Reglamento;
5) No podrá invertirse en títulos emitidos o
garantizados por una sociedad que controle directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, un 20% o
más de las acciones de la respectiva sociedad
administradora, ni tampoco en títulos emitidos o
garantizados por sociedades pertenecientes a un grupo
empresarial que controla al menos dicho porcentaje.
Sin perjuicio de lo anterior, el fondo podrá
invertir hasta un 10% de sus activos en títulos
representativos de deuda garantizados por un mismo emisor,
sea controlador o del grupo empresarial, cuando dichos
títulos sean clasificados en categoría A, N-2 o superiores
a éstas, a que se refiere el inciso segundo del artículo 88
de la ley Nº 18.045.
Para los efectos de lo dispuesto en este
número y en el número 7) de este artículo, se estará a la
definición de grupo empresarial contenida en la citada ley.
6) No podrá invertirse más del 10% del valor
del activo del fondo, en instrumentos emitidos o
garantizados por una misma entidad. Esta limitación no
regirá en el caso de instrumentos emitidos o garantizados
hasta su total extinción por el Estado. El fondo podrá
invertir hasta un 25% del valor de su activo en cuotas de
un fondo de inversión extranjero, abierto o cerrado, o en
títulos de deuda de securitización correspondientes a un
patrimonio de los referidos en el Título XVIII de la ley Nº
18.045, que cumplan los requisitos que determine la
Superintendencia.
7) El conjunto de inversiones de un fondo
mutuo en valores emitidos o garantizados por entidades
pertenecientes a un mismo grupo empresarial no podrá
exceder el 25% del activo del fondo.
8) Un fondo mutuo podrá adquirir instrumentos
clasificados en las categorías de riesgo B, N-4 o
superiores a éstas, a que se refiere el artículo 88 de la
ley Nº 18.045. No obstante, los fondos dirigidos a
inversionistas calificados podrán invertir en instrumentos
con clasificación de riesgo menores a las señaladas o en
instrumentos que no hubieren sido sometidos a
clasificación, lo cual deberá ser informado a los
inversionistas, en la forma que determine la
Superintendencia.
En caso que un mismo título fuere clasificado
en categorías de riesgo discordantes, se deberá considerar
la categoría más baja.
Tratándose de títulos de emisores
extranjeros, la Superintendencia establecerá mediante
norma, las equivalencias entre la clasificación que se
pueda efectuar de estos títulos en el extranjero, y las
categorías de riesgo señaladas en este número.
9) El fondo podrá invertir en valores
emitidos o garantizados por el Estado o el Banco Central de
un país extranjero, por entidades bancarias extranjeras o
internacionales que se transen en mercados locales o
internacionales; en títulos de deuda de oferta pública y
acciones de transacción bursátil, emitidos por sociedades o
corporaciones extranjeras; en cuotas de fondos de inversión
de capital extranjero regulados por la ley Nº 18.657; en
otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que
autorice la Superintendencia; y en monedas extranjeras que
ésta también autorice.
La Superintendencia podrá establecer mediante
instrucciones generales y respecto a las inversiones
señaladas bajo este número, las condiciones de liquidez e
información que deberán cumplir los mercados de los países
en que podrán efectuarse tales inversiones y los
procedimientos administrativos a que ellas deberán
ajustarse.
En todo caso, las operaciones de cambios
internacionales que realice el fondo, se regirán por las
disposiciones contenidas en el Párrafo Octavo del Título
III de la ley Nº 18.840.
10) El fondo podrá celebrar contratos de
futuro; adquirir instrumentos con promesa de venta; y
adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre
activos, valores e índices, dar en préstamo valores y
celebrar contratos de ventas cortas sobre éstos, siempre
que todas estas operaciones e inversiones cumplan con los
requerimientos que la Superintendencia establezca mediante
instrucciones generales, en las que determinará, además,
los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.
11) El fondo podrá invertir en Certificados
de Depósito de Valores (CDV) y valores extranjeros,
emitidos por organismos internacionales a que se refiere el
Título XXIV de la ley Nº18.045.
Para los efectos de este número, se aplicarán las
normas del número 9) anterior.
El límite establecido en el número 4) de este
artículo, en el caso de los títulos de deuda de
securitización de que trata el Título XVIII de la ley Nº
18.045, se aplicará a cada patrimonio por separado.
Si se produjeren excesos de inversión por
efecto de fluctuaciones del mercado o por otra causa ajena
a la administración, la Superintendencia establecerá, en
cada caso, las condiciones y plazos en que deberá
procederse a la regularización de las inversiones, sin que
el plazo que fije pueda exceder de doce meses, contado
desde la fecha en que se produzca el exceso. Cuando la
situación afectare a más de un fondo mutuo y fuere de
aquéllas señaladas en el inciso séptimo del artículo 16 de
esta ley, la Superintendencia, por instrucciones de
general aplicación, podrá ampliar este plazo.
Si a consecuencia de liquidaciones o repartos
o por causa ajena a la administración, a juicio exclusivo
de la Superintendencia, un fondo mutuo recibiere en pago
bienes cuya inversión no se ajuste a lo establecido en este
artículo, la administradora comunicará esta situación a la
Superintendencia, dentro del tercer día de que hubiere
ocurrido el hecho, a fin de que ésta determine si cabe o no
valorizarlas y en caso afirmativo, establezca el
procedimiento de evaluación. En todo caso, estos bienes
deberán ser enajenados en el plazo de 60 días contado desde
la fecha de su adquisición, o en el plazo mayor que
autorice la Superintendencia por motivos calificados.”.
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 251, de
1931, del Ministerio de Hacienda:
“10.- Sustitúyese el artículo 21 por el
siguiente:
“Artículo 21. Las reservas técnicas y el
patrimonio de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sin perjuicio de los depósitos que
mantengan en cuenta corriente, deberán estar respaldados
por inversiones efectuadas en los siguientes instrumentos y
activos:
1. Inversiones de Renta Fija:
a) Títulos emitidos o garantizados hasta su
total extinción por el Estado o emitidos por el Banco
Central de Chile;
b) Depósitos a plazo, letras de crédito
hipotecarias, bonos y otros títulos de deuda o crédito,
emitidos por bancos e instituciones financieras;
c) Bonos, pagarés y otros títulos de deuda o
crédito, emitidos por empresas públicas o privadas;
d) Participación en convenios de créditos en
los que concurran dos o más bancos o instituciones
financieras, conforme a las normas de carácter general que
dicte la Superintendencia, debiendo contemplarse en éstas
el riesgo de crédito del deudor, y
e) Mutuos hipotecarios endosables, de los
señalados en el Título V de esta ley.
2. Inversiones de Renta Variable:
a) Acciones de sociedades anónimas abiertas y
acciones de empresas concesionarias de obras de
infraestructura de uso público;
b) Cuotas de fondos mutuos cuyos activos se
encuentren invertidos en valores o activos nacionales;
c) Cuotas de fondos de inversión, cuyos
activos se encuentren invertidos en valores o activos
nacionales.
3. Inversiones en el exterior:
a) Títulos de deuda o crédito, emitidos o
garantizados hasta su total extinción por Estados o Bancos
Centrales extranjeros;
b) Depósitos, bonos, pagarés y otros títulos
de deuda o crédito, emitidos por instituciones financieras,
empresas o corporaciones extranjeras o internacionales;
c) Acciones de sociedades o corporaciones
constituidas fuera del país;
d) Cuotas de fondos mutuos o de inversión
constituidos fuera del país;
e) Cuotas de fondos mutuos o de inversión
constituidos en el país, cuyos activos estén invertidos en
valores extranjeros, y
f) Bienes raíces no habitacionales situados
en el exterior.
Los instrumentos señalados en este número,
podrán ser adquiridos directamente o a través de
Certificados de Depósito de Valores (CDV), a que se refiere
el Título XXIV de la ley Nº 18.045.
La Superintendencia, previa consulta al Banco
Central de Chile, mediante norma de carácter general que
deberá publicarse en el Diario Oficial, establecerá las
características, reglas y procedimientos a que deberán
sujetarse las inversiones señaladas en este número, para
ser representativas de reservas técnicas y patrimonio de
riesgo.
La adquisición de las divisas necesarias para
realizar las inversiones, a que se refiere esta letra, y su
remesa al exterior, así como el retorno y la liquidación de
los capitales y ganancias y su conversión a moneda nacional o extranjera, se sujetarán a las normas que al efecto
establezca el Banco Central, de acuerdo a las facultades
que le confiere su Ley Orgánica.
El mencionado Banco, mediante acuerdo de su
Consejo, establecerá anualmente los porcentajes máximos
posibles de invertir, dentro de los límites establecidos en
la letra g) del Nº1. del artículo 23 de esta ley. No
obstante, el porcentaje máximo de inversión en el
extranjero que establezca el Banco Central, no podrá ser
inferior al diez por ciento de las reservas técnicas y
patrimonio de riesgo de las compañías.
Las inversiones de la letra f) de este
número, sólo se computarán como inversiones representativas
de reservas técnicas generadas por operaciones realizadas
por la oficina correspondiente en el país respectivo.
4. Bienes raíces no habitacionales, cuya
tasación comercial sea practicada al menos cada dos años,
según norma de carácter general que dicte la
Superintendencia. Tratándose de bienes raíces de propiedad
de la compañía, sujetos a contratos de arrendamiento con
opción de compra, la Superintendencia establecerá las
disposiciones mínimas que deberán cumplir dichos contratos,
para que el bien raíz se considere como inversión
representativa.
5. Otros Activos.
a) Crédito no vencido por primas no
devengadas otorgado a los asegurados, provenientes de
contratos de seguro con cláusula de resolución por no pago
de prima, para respaldar el total de la reserva de riesgo en curso y hasta el 10% del patrimonio de riesgo, de las
compañías aseguradoras del primer grupo;
b) Siniestros por cobrar no vencidos,
producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores,
para respaldar el total de la reserva de siniestros y hasta
el 10% del patrimonio de riesgo, salvo aquellos siniestros
provenientes de las cesiones indicadas en el artículo 20,
que no se puedan descontar de la reserva, conforme lo
señalado en dicho artículo;
c) Crédito no vencido por primas producto de
los seguros de invalidez y sobrevivencia del decreto ley Nº
3.500, de 1980, para respaldar el total de la reserva de
siniestros, para las compañías del segundo grupo;
d) Avance a tenedores de sus pólizas de
seguros de vida, hasta por el monto del valor de rescate de
ellas, siempre que en dichas pólizas se indique
expresamente que el empréstito podrá deducirse del monto de
la indemnización a pagar en virtud de lo establecido en la
póliza o en sus adicionales, si corresponde.
Además, las compañías aceptantes podrán
respaldar sus reservas técnicas con:
e) Crédito no vencido por prima no devengada
otorgado a las compañías cedentes del primer grupo en
virtud de contratos de reaseguro, para respaldar hasta el
total de las reservas de riesgo en curso, y
f) Crédito no vencido por prima devengada
otorgado a las compañías cedentes del primer grupo en
virtud de contratos de reaseguro, para respaldar hasta el
total de las reservas de siniestros.
6. Productos derivados financieros, conforme
a los límites y condiciones que establezca la
Superintendencia, por norma de carácter general. El límite
máximo de inversión que fije la Superintendencia, no podrá
ser inferior a un 0,5% ni superior a un 3% de las reservas
técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.
Las inversiones señaladas precedentemente,
para ser representativas de reservas técnicas y patrimonio
de riesgo, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Los instrumentos de la letra b) del Nº1,
deberán encontrarse clasificados, de conformidad a lo
dispuesto en la ley Nº 18.045, en al menos categoría de
riesgo BBB o N-3, según corresponda a instrumentos de largo
o corto plazo, respectivamente;
2. Los instrumentos de las letras a) y c) del
Nº2 y las cuotas de fondos de inversión de la letra e) del
Nº3, deberán encontrarse inscritos en el Registro de
Valores de esta Superintendencia, de conformidad a las
leyes Nºs. 18.045 y 18.815, según corresponda;
3. Los instrumentos de la letra a) del Nº2,
no se aceptarán como representativos, cuando se trate de
acciones de sociedades administradoras de fondos de
pensiones o de fondos mutuos, de instituciones de salud
previsional, de entidades aseguradoras y reaseguradoras, de
sociedades educacionales y de aquéllas cuyo objeto sea la
prestación de beneficios de carácter social a sus
accionistas, o de sociedades cuyo activo, en más de un 50%,
esté constituido por acciones y derechos en entidades de
los tipos recién descritos, y 4. Los instrumentos de las letras a) y b) del
Nº3, deberán encontrarse clasificados por al menos dos
entidades clasificadoras de reconocido prestigio
internacional a juicio de la Superintendencia.
Las compañías podrán efectuar operaciones
para la cobertura del riesgo financiero que pueda afectar a
su cartera de inversiones y a su estructura de activos y
pasivos, en la forma que establezca una norma de carácter
general dictada por la Superintendencia.
Asimismo, podrán participar en operaciones de
venta corta, mediante el préstamo de acciones que sean
representativas de reservas técnicas y patrimonio de
riesgo, conforme a lo señalado en este artículo, en la
forma que determine la Superintendencia. No obstante lo
anterior, sólo se podrán prestar acciones representativas
de reservas técnicas, en estas operaciones, hasta un máximo
del 10% del total de la cartera de acciones representativas
de la compañía.”
“13. Sustitúyese el artículo 23 por el
siguiente:
“Artículo 23. La inversión en los distintos
tipos de instrumentos o activos representativos de reservas
técnicas y patrimonio de riesgo, señalados en el artículo
21, estará sujeta a los siguientes límites máximos:
1. Límites por Instrumento.
a) 5% del total, para la suma de la inversión
en los instrumentos de la letra c) del Nº 1, que no se
encuentren inscritos en el Registro de Valores de la
Superintendencia, o que estando inscritos, no cuenten con
clasificación de riesgo conforme a la ley Nº 18.045, o ésta sea inferior a BBB o N-3, según corresponda. Se exceptuarán
de este límite, aquellos instrumentos emitidos por empresas
nacionales, fuera del país, que cuenten con clasificación
de riesgo internacional igual o superior a BBB;
b) entre un 3% y un 5% del total, según lo
establezca la Superintendencia por norma de carácter
general, para la suma de la inversión en los instrumentos
de la letra d) del Nº 1;
c) 30% del total, en aquellos instrumentos de
la letra e) del Nº 1, para compañías del segundo grupo, y
30% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del
primer grupo;
d) 40% del total para la suma de la inversión
en instrumentos del Nº2;
e) 5% del total, en aquellos instrumentos de
la letra a) del Nº2, que no cumplan el requisito de
presencia bursátil que establezca, por norma de carácter
general, la Superintendencia;
f) 10% del total, en aquellos fondos de
inversión de la letra c) del Nº2;
g) 20% del total, para la suma de la
inversión en aquellos instrumentos del Nº3;
h) 5% del total, para la suma de la inversión
en los instrumentos de las letras a) y b) del Nº3, que
presenten clasificación de riesgo internacional, inferior a
BBB o N-3, o su equivalente según corresponda a
instrumentos de largo y corto plazo, respectivamente;
i) 10% del total, para la suma de la
inversión en instrumentos de las letras c), d), y e) del
Nº3;
j) 3% del total en aquellos activos de la
letra f) del Nº3, y
k) 20% del total, en aquellos activos del
Nº4, para compañías del segundo grupo, y 30% sólo del
patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo.
Para efectos de los límites de las letras g)
e i) precedentes, no se computará la reserva del Nº 6 del
artículo 20 y su correspondiente inversión.
2. Límites conjuntos.
a) 25% del total, para la suma de la
inversión en aquellos instrumentos comprendidos en las
letras b) y c) del Nº1, que presenten clasificación de
riesgo igual o inferior a BBB o N-3, según corresponda a
instrumentos de largo y corto plazo, o que, en el caso de
instrumentos de la letra c) del Nº1, no presenten
clasificación de riesgo;
b) entre un 10% y un 20% del total, según lo
establezca la Superintendencia por norma de carácter
general, para la suma de la inversión en los instrumentos
comprendidos en las letras b), c) y d) del Nº1, y a) del
Nº2, emitidos por sociedades anónimas, bancos,
instituciones financieras y empresas pertenecientes a un
mismo grupo empresarial. Este límite se rebajará a la
mitad, si la compañía inversionista forma parte del grupo
empresarial;
c) 10% del total, para la suma de la
inversión en los instrumentos comprendidos en las letras
b), c) y d) del Nº1 y a) del Nº2, emitidos o garantizados
por una misma entidad, o sus respectivas filiales. Este
límite se rebajará a la mitad, si la compañía inversionista forma parte del grupo empresarial al que pertenece el
emisor;
d) 40% del total, para la suma de la
inversión en instrumentos de las letras e) del Nº1, fondos
de inversión de la letra c) del Nº2, en cuanto inviertan en
activos señalados en los números 10, 11, 12, 13 y 15 del
artículo 5º de la ley Nº18.815, bienes raíces del Nº4, y
bonos o pagarés de la letra c) del Nº1, emitidos por
sociedades securitizadoras de las señaladas en el Título
XVIII de la ley Nº18.045, que estén respaldados por títulos
de crédito transferibles, relacionados con el sector
inmobiliario, para compañías del segundo grupo, y 50% sólo
del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo;
e) 5% del total, para la suma de la inversión
en los instrumentos comprendidos en las letras b) y c) del
Nº3, emitidos o garantizados por una misma entidad. Este
límite se rebajará a la mitad, cuando el emisor sea persona
relacionada a la compañía, y
f) 10% del total, para la suma de la
inversión en fondos señalados en las letras b) y c) del Nº2
y e) del Nº3, administrados por una misma entidad
administradora de fondos mutuos o de inversión.”
“19.- Incorpórase, a continuación del
artículo 35, el siguiente artículo 36, nuevo:
“Artículo 36.- Si en virtud de la ley, la
contratación de un seguro es obligatoria o requisito para
el ejercicio de una actividad, el asegurado o beneficiario,
según corresponda, podrá demandar ante la Justicia
Ordinaria la resolución de las dificultades que se susciten
con la compañía aseguradora, no obstante que en la póliza se hubiese contemplado compromiso o cláusula compromisoria.
Si el asegurado y el beneficiario son personas jurídicas y
el monto de la prima anual es superior a 200 unidades de
fomento, el compromiso o cláusula compromisoria prorrogará
la competencia.”.;
4º. Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
5º. Que, el artículo 97 de la Carta
Fundamental establece: "Existirá un organismo autónomo, con
patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco
Central, cuya composición, organización, funciones y
atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.";
6º. Que, las siguientes disposiciones
del proyecto remitido son propias de la Ley Orgánica
Constitucional del Banco Central de Chile, puesto que
alteran las atribuciones de esa institución, materia que,
de acuerdo al artículo 97 de la Carta Fundamental, antes
transcrito, corresponde a dicho cuerpo legal:
- Los Nºs. 9) y 11) del inciso primero del nuevo artículo
13 del Decreto Ley Nº 1.328, de 1976, sobre
Administración de Fondos Mutuos, contenido en el Nº 10
del artículo 1º del proyecto; y
- El Nº 3 del inciso primero del nuevo artículo 21 y el Nº
1, letra g), del nuevo artículo 23, del Decreto con
Fuerza de Ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de
Hacienda, comprendidos en los Nºs. 10 y 13 del artículo
2º del proyecto;
7º. Que, las siguientes disposiciones
del proyecto remitido no se refieren a las materias que
deben regularse por la ley orgánica constitucional señalada
en el artículo 97 de la Constitución y, en consecuencia, no
son propias de ella:
- Los Nºs. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del inciso primero y
los incisos segundo, tercero y cuarto del nuevo artículo
13 del Decreto Ley Nº 1.328, de 1976, sobre
Administración de Fondos Mutuos, contenido en el Nº 10
del artículo 1º del proyecto.
- Los Nºs. 1, 2, 4, 5 y 6 del inciso primero y los incisos
segundo, tercero y cuarto del nuevo artículo 21, y el
nuevo artículo 23 –con excepción de su Nº 1, letra g)-,
del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de 1931, del
Ministerio de Hacienda, contemplados en los Nºs. 10 y 13,
del artículo 2º del proyecto remitido;
8º. Que, el artículo 74 de la
Constitución Política dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará
la organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban tener
los jueces y el número de años que deban haber ejercido la
profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro
del plazo de treinta días contados desde la recepción
del oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado,
se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la
consulta dentro del plazo que implique la urgencia
respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión
dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el
trámite.”;
9º. Que, el nuevo artículo 36, del
Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de 1931, del Ministerio
de Hacienda, incorporado por el Nº 19, del artículo 2º, del
proyecto en estudio, se refiere a la facultad de un
asegurado o beneficiario para recurrir ante los tribunales
ordinarios de justicia respecto de las dificultades que se
susciten con la compañía aseguradora, no obstante haberse
pactado una cláusula compromisoria, en la situación que
dicho precepto señala, lo que no es propio de la ley
orgánica constitucional comprendida en el artículo 74 de la
Constitución Política;
10º. Que, consta de autos que las normas
a que se ha hecho referencia en el considerando 6º, han
sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con
las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo
63 de la Constitución Política de la República, y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de
constitucionalidad;
11º. Que, las normas contempladas en
los Nºs. 9) y 11) del inciso primero del nuevo artículo 13
del Decreto Ley Nº 1.328, de 1976, sobre Administración de
Fondos Mutuos, contenido en el Nº 10 del artículo 1º; y
el Nº 3 del inciso primero del nuevo artículo 21 y el Nº
1, letra g), del nuevo artículo 23 del Decreto con
Fuerza de Ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de
Hacienda, comprendidos en los Nºs. 10 y 13 del artículo 2º
del proyecto, no son contrarias a la Constitución Política
de la República.
Y, VISTOS, lo dispuesto en los artículos 63,
74, 82, Nº 1º e inciso tercero y 97 de la Constitución
Política de la República, y lo prescrito en los artículos
34 al 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de
este Tribunal, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido
son constitucionales:
- Los Nºs. 9) y 11) del inciso primero del nuevo artículo
13 del Decreto Ley Nº 1.328, de 1976, sobre
Administración de Fondos Mutuos, contenido en el Nº 10
del artículo 1º; y
- El Nº 3 del inciso primero del nuevo artículo 21 y el Nº
1, letra g), del nuevo artículo 23 del Decreto con Fuerza
de Ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda,
comprendidos en los Nºs. 10 y 13 del artículo 2º;
2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las
siguientes disposiciones del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica
constitucional:
- Los Nºs. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del inciso primero y
los incisos segundo, tercero y cuarto del nuevo artículo
13 del Decreto Ley Nº 1.328, de 1976, sobre
Administración de Fondos Mutuos, contenido en el Nº 10
del artículo 1º; y
- Los Nºs. 1, 2, 4, 5 y 6 del inciso primero y los incisos
segundo, tercero y cuarto del nuevo artículo 21, el nuevo
artículo 23 –con excepción de su Nº 1, letra g)-, y el
nuevo artículo 36, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251,
de 1931, del Ministerio de Hacienda, contemplados en los
Nºs. 10, 13 y 19, del artículo 2º.
Devuélvase el proyecto al H. Senado, rubricado en cada una
de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 338.-
Se certifica que el Ministro señor Hernán Alvarez García
concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo,
pero no firma por estar ausente.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante don Servando Jordán López, y los Ministros señores Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y el Abogado Integrante señor Eduardo Soto Kloss.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.
La ley que flexibiliza las inversiones de los fondos
mutuos y compañías de seguro, crea administradora general
de fondos, facilita la internacionalización de la banca,
y perfecciona leyes de sociedades anónimas y de fondos de
inversión fue publicada en el Diario Oficial del día 7 de
noviembre de 2001, bajo el N° 19.769.