Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
- Fecha
- 15 de mayo de 2018
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 3372/2017, sentencia de 15 de mayo de 2018
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad: la medida expulsiva se funda en el artículo 278 del Código Orgánico de Tribunales, no en los autos acordados impugnados, por lo que no es posible vincular los planteamientos de la requirente con las normas cuestionadas.
Texto íntegro
Santiago, quince de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Con fecha 27 de febrero de 2017, Claudia Rojas Cabrera, deduce requerimientos de inconstitucionalidad respecto de los apartados primero, tercero, cuarto, noveno y undécimo del Acta N° 182-2014; apartados primero, segundo, quinto y séptimo del Acta N° 142-2015 y artículo único del Acta N° 178-2015, todos Autos Acordados de la Excma. Corte Suprema, de fechas 25 de octubre de 2014, 31 de agosto de 2015 y 25 de octubre de 2015, en los autos administrativos seguidos ante la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol N° Pleno-3562- 2016.
Síntesis de la gestión pendiente.
La actora comenta que desde el año 2004 ostenta el cargo de Oficial Primero Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Cabrero, siendo calificada en lista sobresaliente en sucesivas evaluaciones. Mas, hace presente que cometió un error, consistente en salir de su lugar de trabajar para rendir pruebas en la Academia Judicial, por lo que fue sancionada con censura por escrito por el fiscal instructor, anotación elevada a suspensión de funciones por dos meses con goce de medio sueldo por la Corte de Apelaciones de Concepción, medida confirmada por la Corte Suprema. Así, al ser incluida por error en lista deficiente, se ha generado como consecuencia su expulsión del Poder Judicial, implicando un doble juzgamiento, dado que su remoción no obedecería a un proceso racional y justo.
Lo anterior, en un proceso sancionatorio tramitado de conformidad a la preceptiva de los autos acordados que viene e solicitar su declaración como contrarios a la Carta Fundamental.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y decisión de esta Magistratura.
La requirente refiere que hasta el año 2007 regía en el Poder Judicial, un sistema de calificaciones basado en la preceptiva del Código Orgánico de Tribunales, correspondiendo al órgano calificador competente la evaluación e inclusión del funcionario en la lista
1 pertinente, en conformidad con su hoja de vida funcionaria. Luego, de 2009 a 2011 se instauró a través de auto acordado la implementación de un sistema de calificaciones con precalificaciones y votación por vía computacional, en que el órgano competente no podía asignar la lista de conformidad a la ley.
Y, en 2014 se desarrolla un régimen que contempla comisiones precalificadoras.
Este sistema fue generado en la preceptiva de los autos acordados que viene a impugnar, refiriendo que la Corte Suprema no tiene facultades para establecer un procedimiento distinto e innovador para calificar a los miembros del Poder Judicial, en tanto ello es una facultad privativa del legislador en conformidad con diversos apartados de la Carta Fundamental.
Así, dichos cuerpos normativos crean normas jurídicas de carácter sustantivo y no meramente procedimental, con elementos objetivos y subjetivos no contemplados en el Código Orgánico de Tribunales como, a vía ejemplar, la creación del ente precalificador y la etapa de precalificación. Unido a lo anterior, se establece un sistema digital para llevar la hoja de vida funcionaria, a la que no tiene acceso el funcionario, desconociendo las eventuales anotaciones allí registradas que, en definitiva, incidirán en la calificación final.
La requirente, luego de revisar la jurisprudencia constitucional en diversos apartados en torno a los principios del Derecho Administrativo Sancionador, así como proporcionalidad y tipicidad, comenta que en los antecedentes administrativos que actualmente se sustancian ante el Pleno de la Corte de Apelaciones de Concepción, se han aplicado los autos acordados impugnados, sancionándose de doble forma su conducta funcionaria.
Así, en proceso de noviembre de 2016 fue calificada con nota 6.7 en lista deficiente 2016, notificada en diciembre del mismo arlo, apelando por dicha asignación de lista, dado que dicho error le acarrearía la expulsión del Poder Judicial, implicando a todas luces, señala, un doble juzgamiento en virtud de una sentencia que no forma de un proceso legalmente tramitado y menos, racional y justo conforme mandata la Carta Fundamental.
Expone que si bien su recurso de apelación fue declarado inadmisible, fue fallado parcialmente, ya que
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y./21,m,),. 1 z- no ha sido resuelta la reposición en contra de dicha declaración.
La Corte de Apelaciones de Concepción, abunda, se aparta del debido proceso, no reconociendo su derecho al recurso, como garantía del debido proceso legal, en autos tramitados en cuenta, sin bilateralidad de la audiencia, desconociéndose la fecha en que se adopta el acuerdo del caso, manteniendo así una expectación que no se condice con la dignidad a que todo ser humano tiene derecho.
Por lo anterior, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la preceptiva ya enunciada, por contravenir los artículos 1°, inciso primero; 8°, inciso segundo; 19 N° 3, inciso sexto, así como el artículo 5°, inciso segundo de la Constitución, en relación con el artículo 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2°; y, 14 N°s 1 y 7, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
Tramitación.
El requerimiento fue admitido a trámite con fecha 2 5\ de marzo de 2017, a fojas 125, oportunidad procesal en que se decretó la suspensión del procedimiento administrativo seguido ante la Corte de Apelaciones de Concepción.
A su turno, fue declarado admisible el día 29 de marzo de 2017, a fojas 229, confiriéndose traslado a la Corte Suprema, a la Corte de Apelaciones de Concepción y al Consejo de Defensa del Estado, en su calidad de parte de estos autos constitucionales, cuestión cumplida por el representante del Fisco de Chile con fecha 13 de abril de 2017, en que solicita el total rechazo del libelo deducido.
Observaciones del Consejo de Defensa del Estado.
Con fecha 13 de abril de 2017, el representante del Fisco de Chile formula observaciones de fondo, solicitando que éste sea desestimado en todas sus partes.
En su presentación, sostiene que la actora hasta el año 2014 fue calificada en lista sobresaliente y, en dicho año, en lista muy buena para, en el año 2016, ser incluida en lista deficiente.
Añade que en 2014 la señora nombre reservado recibió la aplicación de la medida disciplinaria de amonestación privada por negligencia en el cumplimiento de sus deberes y que, en 2016 la Corte Suprema conoció de las medidas disciplinarias de censura por escrito y suspensión de funciones por dos meses aplicadas a su respecto, con goce de media remuneración, ello, por infracción a los deberes de responsabilidad institucional y ausentarse indebidamente del tribunal en que prestaba funciones.
Dichas medidas fueron confirmadas por la Corte Suprema en julio de 2016, siendo rechazada también la reconsideración que intentó la actora, en septiembre del mismo año.
La medida de suspensión de funciones fue ordenada ser tenida por cumplida por la Corte de Apelaciones de Concepción en agosto de 2016, ordenando la notificación pertinente a la funcionaria. Si bien el Código Orgánico de Tribunales no contempla que ello se practique personalmente y tratándose de una medida dispuesta por dicho Tribunal, se puede desprender del conocimiento personal de la señora nombre reservado de dicha resolución, así como de la reconsideración que intentara, que ésta conoció el contenido de dicha resolución, confirmatoria de la medida disciplinaria ya anotada.
A partir de dicha data, agosto de 2017, la señora nombre reservado estuvo ausente en diversas fechas de sus funciones, siendo notificada personalmente de lo decretado por la Corte de Apelaciones, en enero de 2017. Por ello pretende que la medida de suspensión de funciones sea excluida del año calificatorio 2016, comprensivo del periodo que media entre noviembre 2015 a octubre 2016.
Así, agrega, viene a recurrir a esta Magistratura alegando el carácter contrario a la Carta Fundamental de la preceptiva contenida en los autos acordados que fundamentan el sistema de calificaciones por el que, en definitiva, ha sido sancionada.
A dicho respecto, el Consejo de Defensa del Estado expone que éstos se ajustan a la Constitución, no vulnerándose los principios del debido proceso o la igualdad ante la ley, buscando profundizar, complementar y regular la aplicación práctica del sistema de calificación de los funcionarios del Poder Judicial a través de un procedimiento objetivo, racional y justo.
Agrega que malamente la actora puede sostener la inconstitucionalidad de los ya aludidos cuerpos normativos basándose en la inexistencia a su respecto de un sistema de precalificación, ya que sus calificaciones
4 no fueron sujetas a la normativa que regula dicho acto, por lo que, incluso, la eventual declaración de inconstitucionalidad que solicita, en nada influiría en las materias que son sustanciadas ante la Corte de Apelaciones de Concepción.
La inclusión de la funcionaria en lista deficiente es por expreso mandato legal, esto es, la disposición contenida en el artículo 278, inciso quinto, del Código Orgánico de Tribunales, cuestión derivada de la cantidad y entidad de las medidas disciplinarias registradas. Así, ello no se debió a lo reglado en los autos acordados atacados, sino que al ordenamiento contenido en dicho cuerpo orgánico constitucional.
Finalmente, agrega que es necesario hacer presente que si bien la requirente refiere vulneraciones al principio de igualdad ante la ley, se limita a enunciarlo, desarrollar su doctrina y reproducir jurisprudencia de esta Magistratura, pero no profundiza en la forma en que se materializaría su contravención en contraste con los cuerpos normativos que reprocha. Y, en cuanto a la alegada vulneración al principio non bis in ídem, no puede alegarse en derecho que, del hecho de registrar la señora nombre reservado dos sanciones disciplinarias, una de las cuales constituye suspensión del cargo y quede incluida en lista deficiente, trayendo aparejada su remoción del Poder Judicial, se transgreda dicho principio. Ello no constituye una doble sanción, sino que, por el contrario, al no cumplir la funcionaria con los estándares necesarios para permanecer en lista sobresaliente y debiendo velarse por la eficiencia y eficacia de las instituciones, la propia ley regula que ella debe ser apartada del servicio, como inhabilidad sobreviniente basada en hechos objetivos.
Por estas consideraciones, el Consejo de Defensa del Estado solicita el rechazo de la presentación deducida a fojas 1.
Vista de la causa y acuerdo.
El día 20 de julio de 2017 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la requirente, de la abogada doña Claudia Rojas Cabrera y, por el Consejo de Defensa del Estado, del abogado Consejero don nombre reservado. En Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de rigor.
5 Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que tal como se indica en la parte expositiva de esta sentencia, el presente requerimiento de inaplicabilidad tiene por objeto cuestionar la constitucionalidad de una serie de disposiciones contenidas en los autos acordados contenidos en las Actas Nos 182-2014, 142-2015 y 178-2015, todas relativas al Régimen de Calificación a los Miembros del Poder Judicial;
SEGUNDO: Que en efecto, la primera de las Actas en comento, esto es, la N° 182-2014, haciéndose cargo de una temática planteada a nivel del Pleno de la Corte Suprema a propósito de las XVII Jornadas de Reflexión, en ejercicio de sus atribuciones dicta el auto acordado sobre el régimen de calificación del Poder Judicial, el que tal como consigna el mismo documento, tenía como finalidad subsanar una serie de deficiencias que eran atribuidas al -hasta entonces vigente- sistema de calificaciones;
TERCERO: Que, luego de haber aplicado la normativa antes reseñada para el período de calificaciones correspondiente al año 2014, y habiéndose identificado aquellos aspectos que requerían de especificación o regulación para la aplicación de las mencionadas disposiciones en todo el país, la Corte Suprema procedió a dictar el texto refundido del auto acordado sobre el régimen de calificación a los miembros del Poder Judicial, iniciativa que se concretó por medio del Acta N° 142-2015;
CUARTO: Que posteriormente y siguiendo en la misma línea de corregir las deficiencias del sistema de calificaciones consagrado en el Código Orgánico de Tribunales, la Corte Suprema dicta el Acta N° 178-2015, que interpreta la mencionada Acta N° 142-2015 y por cuyo medio también se buscó subsanar algunos vacíos e inconsistencias detectadas en el régimen regulado por las regulaciones antes reseñadas;
QUINTO: Que en este contexto, la tarea de este Tribunal consistirá en determinar si la aplicación de las disposiciones contenidas en estos autos acordados, pugnan con las garantías de la requirente en los términos que esta expone, para lo cual se intentará analizar en primer término la compatibilidad de estos instrumentos con nuestra Carta Fundamental para luego verificar si en el caso concreto se produce una afectación derivada de la
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aplicación de las normas específicamente cuestionadas al caso concreto;
1. Sobre el reconocimiento y validez constitucional y legal de los autos acordados
SEXTO: Que tal como lo ha señalado esta Magistratura en oportunidades anteriores, la facultad que asiste a la Corte Suprema para dictar autos acordados tiene fundamento en nuestra Carta Fundamental, específicamente en su artículo 82 cuando le reconoce la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación, con las excepciones que la misma norma contempla;
SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas la jurisprudencia de esta Magistratura contenida en el Rol N° 783 de 2007, ha sostenido claramente que desde siempre se ha entendido que la capacidad para dictar autos acordados proviene de las facultades llamadas económicas que competen, en primer lugar, a la Corte Suprema, aunque también a las Cortes de Apelaciones;
OCTAVO: Que tal atribución, como menciona el mencionado fallo, viene repitiéndose en nuestras Cartas Fundamentales desde 1828. Lo anterior pese a no existir definición constitucional acerca de qué sean las facultades económicas y cuál sea el ámbito de la competencia regulatoria otorgada en virtud de ellas (STC Rol 783-07 c. vigésimo cuarto);
NOVENO: Que, a nivel legal, tampoco encontramos esa definición, no obstante existir disposiciones que expresamente se refieren a estas facultades. Así por ejemplo, el artículo 96 número 4 del Código Orgánico de Tribunales -disposición reiterada en el artículo 540 del mismo cuerpo legal- indica que corresponde al Pleno de la Corte Suprema: " 4 ° Ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignan, sin perjuicio de las que les correspondan a las salas en los asuntos de que estén conociendo, en conformidad a los artículos 542 y 543. En uso de tales facultades, podrá determinar la forma de funcionamiento de los tribunales y demás servicios judiciales, fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio";
DÉCIMO: Que en este sentido y ante la amplitud de la expresión utilizada por el legislador cuando habla de "la forma de funcionamiento de los tribunales", no resulta extraño entender que los aspectos relativos a la situación funcionaria al interior del Poder Judicial queden contenidos dentro de esa conceptualización;
DECIMOPRIMERO: Que por lo demás, en el ejercicio de esta atribución la Corte Suprema no se encuentra impedida de dictar autos acordados que tengan por finalidad subsanar defectos que se puedan haber apreciado en alguna regulación que precisamente guarde relación con el funcionamiento de los tribunales, como en definitiva ocurre en la especie;
DECIMOSEGUNDO: Que siendo de este modo, no se aprecia elemento alguno que permita cuestionar el actuar de la Corte Suprema en lo referente a la dictación de autos acordados, cuando tal como se ha reseñado, se ha limitado a ejercer facultades que le han sido otorgadas constitucional y legalmente, para una finalidad íntimamente ligada con las labores que ese poder del Estado desarrolla, y siempre dentro del ámbito de sus competencias;
2. Sobre las calificaciones de los miembros del Poder Judicial
DECIMOTERCERO: Que estrechamente vinculada al problema expuesto ante esta Magistratura, se encuentra lo relativo a la regulación del régimen de calificaciones de los miembros del Poder Judicial, lo cual obliga a efectuar una breve referencia al mismo;
DECIMOCUARTO: Que el Código Orgánico de Tribunales se refiere a esta materia en los artículos 273 y siguientes, estableciendo los órganos encargados de desarrollar este proceso y la forma en que se llevará a cabo, teniendo presente como finalidad evaluar la conducta funcionaria y el desempeño observado durante la anualidad que abarca dicho proceso;
DECIMOQUINTO: Que, las normas reseñadas contemplan una serie de aspectos que subyacen a este régimen de calificaciones y que resulta interesante tener en cuenta para entender la regulación efectuada por medio de los cuestionados autos acordados;
8 DECIMOSEXTO: Que, el sistema contenido en el Código Orgánico de Tribunales se sustenta sobre una construcción base en la que el superior jerárquico califica a los funcionarios de rango inferior, según se desprende del artículo 273 del mencionado cuerpo legal;
DECIMOSÉPTIMO: Que, a su vez el artículo 275 faculta a cualquier persona para hacer llegar por escrito y de manera fundada al respectivo órgano calificador sus opiniones sobre la conducta funcionaria o desempeño observados, elementos que podrán ser acogidos por el ente evaluador, debiendo dejarse constancia de ello;
DECIMOCTAVO: Que, además, el procedimiento de calificación será reservado, conforme dispone el artículo 276 del Código Orgánico de Tribunales y la respectiva nota será puesta privadamente, informándose de ello al evaluado solo una vez finalizado el respectivo proceso;
DECIMONOVENO: Que el mismo artículo 276 continúa regulando el régimen recursivo en contra de las calificaciones otorgadas, así como quien conocerá de la respectiva impugnación, haciendo presente que una vez ejecutoriadas las calificaciones, estas serán comunicadas por los respectivos secretarios de los órganos calificadores, mediante oficio reservado, a la Corte Suprema, Corte de Apelaciones y Ministerio de Justicia, para los fines que correspondan;
VIGÉSIMO: Que en seguida, el artículo 277 bis estipula que la calificación deberá fundarse en antecedentes objetivos y debe considerar además de las anotaciones de la hoja de vida y el informe de calificación, una serie de criterios que la misma disposición enuncia como son: responsabilidad, capacidad, conocimientos, iniciativa, eficiencia, afán de superación, relaciones humanas y atención al público;
VIGESIMOPRIMERO: Que del resultado de este proceso, se aplicará un puntaje -en los términos que contempla el artículo 278 del Código Orgánico de Tribunales-, la que a su vez determinará la lista en que será incluido el funcionario para el año siguiente, con las consecuencias que de ello deriva;
VIGESIMOSEGUNDO: Que este mismo artículo 278 contempla reglas tendientes a establecer la lista en que deberá ser incluido el funcionario calificado, al margen de la sola valoración del puntaje que le hubiere sido otorgada, precisando que el calificado que, durante el año que se califica, hubiese sido objeto de medida
9 disciplinaria, cualquiera sea el puntaje que obtenga, no podrá figurar en lista Sobresaliente y, en caso de haber sido objeto de medida disciplinaria superior a la de amonestación privada, no podrá figurar en lista Muy Buena. De igual manera, el que hubiese sido objeto de dos o más medidas disciplinarias, siempre que ninguna de ellas hubiese sido superior a censura por escrito, no podrá figurar en lista Satisfactoria; el que hubiese sido objeto de tres o más medidas disciplinarias, siempre que alguna de ellas hubiese sido superior a censura por escrito y ninguna superior a multa, no podrá figurar en lista Regular, y el que hubiese sido objeto de tres o más medidas disciplinarias o de dos o más, siempre que una de ellas hubiese sido de suspensión de funciones, quedará calificado en lista Deficiente;
VIGESIMOTERCERO: Que ha sido este marco normativo el que la propia Corte Suprema ha analizado, haciendo presente la dificultad de llevarlo a cabo atendida la excesiva carga de trabajo de los órganos calificadores, cuestionando la falta de transparencia del mismo, la imposibilidad para los propios funcionarios de recabar antecedentes de su carpeta de calificación y el desconocimiento del procedimiento para el público general;
VIGESIMOCUARTO: Que en concepto de la Corte Suprema todas estas deficiencias terminan incidiendo directamente en los procesos de promoción y ascenso que son consecuencia directa de la evaluación funcionaria en comento;
VIGESIMOQUINTO: Que, en este contexto, ha sido aquella misma Corte, la que luego de reflexionar sobre los mencionados defectos, decide en uso de sus facultades directivas y económicas, dictar un auto acordado para subsanar estas deficiencias y propender a mejorar una situación que tiene repercusión directa en el funcionamiento del tribunal y en el buen servicio judicial;
3. Sobre una eventual vulneración derivada de la dictación de los autos acordados impugnados frente a la regulación del Código Orgánico de Tribunales
VIGESIMOSEXTO: Que tal como hemos expuesto, existiendo una regulación contenida en el Código Orgánico
10 de Tribunales sobre calificación de los funcionarios del Poder Judicial, la verificación de una serie de deficiencias en dicha regulación y el impacto directo de ellas en el funcionamiento del tribunal, cabe plantearse si resulta procedente que dichos aspectos discutidos o cuestionados dentro de la regulación legal sean subsanados a través de un auto acordado;
VIGESIMOSEPTIMO: Que, sobre el particular debe tenerse presente que tal como lo ha sostenido esta Magistratura, la Corte Suprema puede expedir autos acordados para reglamentar aspectos de funcionamiento en que el legislador no ha establecido normas, obviamente sin contradecir las correspondientes disposiciones legales ni menos las de rango constitucional. Esta potestad normativa radicada en la Corte Suprema conlleva en sí misma el deber de ejercerla, especialmente cuando el quehacer de los tribunales o un derecho de los justiciables puede verse entrabado por falta de alguna regulación legal (STC Rol 3294-16, c. cuarto);
VIGESIMOCTAVO: Que, si bien el Código Orgánico establece una regulación relativa a la materia, como ya se indicó, la misma ha sido calificada de deficiente e ineficaz para cumplir adecuadamente con la labor de calificación y posterior ordenamiento de los funcionarios al interior del Poder Judicial, con todas las complicaciones que de ello derivan para el desarrollo de la labor judicial que desempeñan los tribunales de justicia;
VIGESIMONOVENO: Que siendo así, debiéramos concluir que lo que ha realizado la Corte Suprema por medio de los autos acordados en comento es precisamente suplir la falta de una regulación legal acorde a las necesidades del Poder Judicial y de que esas regulaciones además cumplan con elementos de justicia, racionalidad y transparencia;
TRIGÉSIMO: Que, de este modo, no se puede reprochar la decisión de la Corte Suprema de ajustar a través del ejercicio de sus potestades económicas, aquellos aspectos que el procedimiento legal en materia de calificaciones no regula, pues la omisión legislativa no puede ser fundamento para no dar cumplimiento a una obligación legal para con los funcionarios y con la organización, más aún cuando de esas deficiencias se derivan consecuencias directas para el funcionamiento mismo de los tribunales de justicia;
11 4. De las disposiciones que en esta oportunidad se cuestionan
TRIGESIMOPRIMERO: Que, por medio del ejercicio de la presente acción constitucional, la requirente solicita la inaplicabilidad de los artículos primero, tercero, cuarto, noveno y undécimo del Acta N° 182-2014; primero, segundo, quinto y séptimo del Acta N° 142-2015 y consideración N° 3 y artículo único del Acta N° 178-2015;
TRIGESIMOSEGUNDO: Que de la revisión de las normas requeridas por la requirente, correspondiente a las Actas Nos 182-2014 y 142-2015 es posible advertir que ellas reglamentan una serie de aspectos relativos al proceso de calificación funcionaria, tales como los elementos objetivos, subjetivos y temporal que subyacen al mismo.
Asimismo, regula un procedimiento para concretar esta labor, con etapas definidas de pre calificación, reclamación a dicha pre calificación, instrucción de la calificación, resolución de la misma por parte del órgano calificador e impugnación a la calificación misma. Luego, se contempla un reconocimiento expreso a la transparencia que debe imperar en el procedimiento de calificación.
Asimismo, en las normas impugnadas se establecen parámetros y bandas para la calificación. Finalmente, se trata la asignación de puntajes;
TRIGESIMOTERCERO: Que, por su parte, el Acta N° 178- 2015, a través de su artículo único viene a esclarecer el alcance del artículo quinto de la mencionada Acta N° 142- 2015, en términos de precisar una serie de aspectos e inconsistencias advertidos en la implementación del proceso de calificaciones, pero en caso alguno alterando su esencia;
TRIGESIMOCUARTO: Que las normas reseñadas y respecto de las cuales se ha solicitado un pronunciamiento de esta Magistratura en caso alguno contradicen o se alejan de la regulación que el Código Orgánico de Tribunales contiene sobre la materia, toda vez que, no obstante establecer una regulación diversa de aquella que contiene el mencionado Código, lo cierto es que lo que hacen los referidos autos acordados, es adaptar esas disposiciones al funcionamiento de los tribunales de justicia, de modo de permitir una efectiva aplicación de las disposiciones sobre calificación funcionaria de un modo que resulte
12 ajustado a las exigencias de un justo y racional procedimiento;
5. Sobre las garantías constitucionales supuestamente afectadas
TRIGESIMOQUINTO: Que la requirente menciona como garantías afectadas por las disposiciones de los autos acordados en cuestión, las relativas a la igualdad ante la ley (expresadas en un eventual non bis in ídem), al respeto a un debido proceso y el incumplimiento de las obligaciones que derivan de los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile vinculados con estos derechos y garantías. Lo anterior a su vez supondría atentar contra la dignidad de la persona contenida en el artículo 1° de nuestra Constitución junto con no respetarse las garantías de supremacía constitucional y el principio de legalidad o juridicidad a que se refieren los artículos 6 y 7 de la mencionada Carta Fundamental;
TRIGESIMOSEXTO: Que a partir del análisis de las disposiciones cuestionadas no resulta posible concordar con el planteamiento de la requirente, toda vez que las normas de los autos acordados en el caso concreto no permiten visualizar las vulneraciones alegadas;
TRIGESIMOSEPTIMO: Que, en efecto, en cuanto una posible afectación a la garantía de un debido proceso contenida en el artículo 19 N°3 de nuestra Constitución, esta Magistratura ha sido clara en sostener que el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar dentro de sus garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos (STC 478 c. 14);
TRIGESIMOCTAVO: Que estas garantías se encuentran claramente recogidas en las disposiciones que la requirente cuestiona, las que como se ha indicado, recogen aspectos tales como antecedentes objetivos bajo los cuales debe guiarse la calificación, órganos calificadores, posibilidad de impugnar las evaluaciones
13 impuestas, tanto en etapa de pre calificación como de calificación misma, parámetros para fijar el valor aplicable a cada funcionario, entre otras;
TRIGESIMONOVENO: Que en caso alguno estas regulaciones disminuyen la protección que el Código Orgánico de Tribunales entregaba en esta materia. En efecto, lo que hacen los autos acordados es más bien desarrollar estas garantías, pudiendo sostenerse válidamente que el grado de desarrollo y especificidad con que ellos regulan el asunto, suponen una protección y resguardo para el funcionario superior al existente;
CUADRAGÉSIMO: Que, en relación a una supuesta transgresión a la garantía de igualdad ante la ley, derivada del tratamiento que las normas de los autos acordados le otorgan a la requirente, cabe señalar que ella no se aprecia, toda vez que -de acuerdo a la jurisprudencia de esta Magistratura-, la mencionada garantía asegura un tratamiento igualitario para todos quienes se encuentran en las mismas circunstancias y uno diferenciado para quienes se encuentran bajo otras condiciones;
CUADRAGESIMOPRIMERO: Que, en este sentido, la regulación contenida en los autos acordados en análisis, es aplicable por igual a todos los miembros del Poder Judicial que resulten sometidos al proceso de calificación anual, por lo que no se advierte de qué modo se le habría afectado la protección de la igualdad ante la ley;
CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que descartándose una afectación a las garantías antes indicadas, por consiguiente no resulta posible acoger el planteamiento de la requirente de autos, en orden a haberse vulnerado la garantía del artículo 5° inciso segundo y los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile que se refieren a dichos derechos y garantías;
CUADRAGESIMOTERCERO: Que, por lo mismo, al no haber transgresión a las garantías de un debido proceso o de igualdad ante la ley, no puede estimarse que se ha lesionado la dignidad de la requirente, en los términos por esta planteada;
CUADRAGESIMOCUARTO: Que, por su parte, el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política, estipula que los procedimientos que utilicen los órganos del Estado son públicos. Pues bien, de la revisión de las normas cuestionadas en los autos acordados no se aprecia
14 de qué modo se estaría transgrediendo esta disposición, más aún cuando dentro de la regulación contenida en los autos acordados, se observa un tratamiento mucho más pormenorizado en materia de transparencia y publicidad - tanto interna como externa- que aquel que contempla el mismo Código Orgánico de Tribunales, motivo por el cual tampoco resulta posible admitir los cuestionamientos de la requirente;
CUADRAGESIMOQUINTO: Que, por último, tal como se analizó precedentemente, los autos acordados dictados por la Corte Suprema responden al ejercicio de una facultad reconocida tanto a nivel constitucional como legal, por lo que mal podrían estimarse afectadas las garantías de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental;
6. Sobre la aplicación de las normas del Código Orgánico de Tribunales a la situación de la requirente
CUADRAGESIMOSEXTO: Que, por último, a propósito de los cuestionamientos que plantea la requirente sobre un eventual bis in ídem del que habría sido objeto, a propósito de una doble sanción que se le habría aplicado en su caso y que se traduciría en la remoción de su cargo, resulta pertinente hacer presente que tal efecto no es atribuible a las normas de los autos acordados que se cuestionan en esta oportunidad;
CUADRAGESIMOSEPTIMO: Que, en efecto, tal como es posible advertir de los antecedentes que obran en el expediente constitucional, la requirente fue sancionada con una medida disciplinaria de censura por escrito, por infracción a los deberes de responsabilidad institucional, cortesía e integridad y a los principios de dignidad, integridad y respeto que deben inspirar el quehacer judicial. Dicha medida se concretó en el mes de febrero de 2016. Posteriormente le fue impuesta una medida de suspensión de funciones, confirmada en julio del año 2016, a consecuencia de haberse ausentado del tribunal los días 3 de abril, 14 y 15 de mayo y 11 de noviembre de 2013, sin estar debidamente autorizada mediante permiso facultativo dado conforme al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, licencia médica, feriado legal, compensación horaria u otro mecanismo formalmente aceptado;
15 CUADRAGESIMOCTAVO: Que al margen de los cuestionamientos expuestos por la requirente en orden a desvirtuar las fechas en que tales medidas habrían quedado firmes y fueron puestas en conocimiento de su persona, cuestiones que escapan al ámbito de competencia de esta Magistratura, lo concreto es que la medida expulsiva que se le aplicaría a la requirente no se vincula con los autos acordados;
CUADRAGESIMONOVENO: Que, en efecto, la disposición que fundamenta la aplicación de esta medida expulsiva se encuentra en el artículo 278 del Código Orgánico de Tribunales, al señalar expresamente que el funcionario que "hubiese sido objeto de tres o más medidas disciplinarias o de dos o más, siempre que una de ellas hubiese sido de suspensión de funciones, quedará calificado en lista deficiente";
QUINCUAGÉSIMO: Que, por lo tanto, no es posible acoger los planteamientos de la requirente cuando ni siquiera es posible vincularlos con las normas de los autos acordados requeridas en estos autos.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 2°, y tercero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez.
16 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 3372-17-CAA.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, señora María Luisa Brahm Barril y, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
Se certifica que el Ministro señor Carlos Carmona Santander concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por haber cesado en el ejercicio de su cargo, respectivamente.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
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