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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3364/201720 abr 2017

Inaplicabilidad de Precepto Legal

Fecha
20 de abril de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Familia
Gestión pendiente
Causa sobre reconocimiento de paternidad tramitada ante el Juzgado de Familia de Pudahuel
Cita
TC Rol N° 3364/2017, sentencia de 20 de abril de 2017

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 205 del Código Civil, pues la magistrada requirente no acreditó que su aplicación en el caso concreto produzca un efecto inconstitucional.

Texto íntegro

000104

Santiago, catorce Ade septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Con fecha 15 de febrero de 2017 (oficio de fojas 1 y auto motivado de fojas 2 y siguientes), nombre reservado, dJueza Titular del Juzgado de Familia de Pudahuel, ha requerido a esta Magistratura un pronunciamiento respecto a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 205 del cCódigo Civil, en la parte que dispone “cuando el hijo tenga determinada una filiación diferente, para lo cual se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 208”, en el marco de la causa sobre reclamación de filiación no matrimonial RIT C-2793-2016 y RUC 16-2-RUT reservado, sustanciada ante su mismo tribunal.

En el caso sublite, don nombre reservado

interpuso demanda de reconocimiento de paternidad en contra.de doña nombre reservado, respecto de la niña de iniciales J.E.R.R., de 3 meses de edad (a la época de la interposición del requerimiento), ante lo cual la demandada opuso excepción de ineptitud del libelo (artículo 1303, N* 4%, del Código de Procedimiento Civil), fundada en que la acción de reconocimiento impetrada no se contempla en nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose . pendiente de fallo dicha excepción.

Indica la Magistrado que, en la especie, la normativa aplicable al caso es aquella dispuesta en el artículo 205 del cCódigo Civil, que permite la reclamación de filiación no matrimonial (i) al hijo contra su padre o madre, y (ii) al padre o madre contra el hijo, cuando éste tenga determinada otra 000105 ENACO

filiación diferente, caso este último en que debe interponerse la acción de reclamación de mnueva filiación en conjunto con la de impugnación de la filiación existente.

La norma del artículo 205, entonces, no permite la acción de reclamación de filiación pura y simple, de modo que el padre o madre no puede reclamar filiación si el hijo no tiíene determinada otra diferente antes, como acontece en el caso de marras.

Afirma la Magistrado requirente que esta situación importa constituir una diferencia arbitraria e inconstitucional, entre los padres e hijos, según si existe o no determinación de filiación anterior.

En el caso de que no exista filiación determinada, el padre sólo podría optar por un reconocimiento voluntario de la niña -o confirmar su paternidad a instancias de ser demandado por la madre o la hija-, pero no podrá acceder a la prueba de ADN y a la constatación real de su paternidad biológica, porque el artículo 205 le impide ejercer la acción de reclamación de filiación no matrimonial.

Esta diferenciación se torna contraría al principio de igualdad ante la ley garantizado por el artículo 19, N* 2, de la Constitución, pues no existen razones fundadas que justifiquen la diferenciación del legislador, que. deviene en arbitraria, y vulneradora de los derechos constitucionales del presunto padre que reclama su filiación paterna.

La causa fue admitida a tramitación (fojas 55) y declarada admisible (fojas 61) por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, misma que ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión ventilada ante el tribunal de familia requirente.

000106 > - 121

Oportunamente se hizo parte en autos doña nombre reservado, en su calidad de curadora ad litem de la niña concernida en la gestión, y formiió sus observaciones (fojas 72) sobre el fondo del asunto, instando por que el requerimiento sea acogido por este Tribunal Constitucional.

Al efecto, manifiesta que la aplicación del artículo 205 del Código Civil en el caso concreto infringe el derecho a la igualdad ante la ley, amén del derecho a la identidad, derecho humano este ultimo de carácter personalísimo, autónomo, inherente a la dignidad humana, y que importa el derecho de todo individuo a conocer sus orígenes filiativos.

Este derecho a la identidad tiene su ssustento constitucional en los artículos 3”%, 5% y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en los artículos 16 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico conforme al artículo 5”%, inciso segundo, de la Constitución Política. Y su vulneración es patente desde que el precepto impugnado impide al presunto padre y a la niña acceder a la verdad biológica, por el solo hecho de no existir filiación diferente fijada con anterioridad; lo que asimismo es contrario al principio de libre investigación de la paternidad y maternidad aparejado al derecho a la identidad de la nina.

Se añade, además, la afectación de la integridad psíquica de la niña que, por aplicación de la norma en cuestión, se verá impedida de conocer a su verdadero padre, debiendo esperar hasta cumplir 18 años para poder reclamar ella directamente la paternidad y pedir la prueba de ADN.

000107 +

Finalmente, considera la curadora ad litem que se conculca el derecho a la acción del padre, garantizado por el artículo 19, N* 3, constitucional, en tanto el artículo 205 proscribe la acción de reclamación pura y simple, lo que le impide disponer de medios procesales para obtener judicialmente la determinación de su filiación.

Con fecha 20 de abril de 2017 (fojas 101) se ordenó traer los autos en relación, verificándose la vista de la causa en la audiencia de Pleno del día 13 de julio de 2017, oyéndose la relación y el alegato de la curadora ad litem. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo (certificado a fojas 103).

Y CONSIDERANDO:

El Conflicto de Constitucionalidad sometido a esta Magistratura

PRIMERO: Que, la Jueza de Familia de Pudahuel,

señora Nel Greveen Bobadilla requiere a esta Magistratura con el objeto de que declare inaplicable por inconstitucional, por así resultar, el artículo 205 del Código Civil en la causa sobre reconocimiento de paternidad tramitada ante ese Juzgado de Familiía, individualizada en la parte expositiva de esta sentencia, en consideración a la vulneración de lo dispuesto en el mnumeral 2%, del artículo 19 constitucional que prescribe la igualdad ante la ley;

SEGUNDO: Que, la citada disposición legal consagra la acción de reclamación no matrimonial,

otorgando la legitimación activa al hijo contra su padre o su madre, o a cualesquiera de ellos en el caso que el hijo tenga determinada una filiación diferente;

000108 5

TERCERO: Que, el conflicto de constitucionalidad

se originaría, según la Jueza requirente, al establecer la norma jurídica impugnada una asimetría pues, el hijo puede demandar a su padre o madre, sin que corra plazo alguno, en cambio padre o madre sólo pueden ejercer la acción sí el hijo tiene determinada la filiación respecto de otra persona, y este progenitor quiera reclamarla, debiendo para ello impugnar la anterior. De tal manera que, padre y madre no pueden deducir dicha acción de reclamación no matrimonial pura y simplemente;

CUARTO: Que, conforme a lo anterior, resultaría

transgredida la igualdad ante la ley, garantía que asegura a todas las personas el mnumeral 2 del (5 % artículo 19 de la Carta Fundamental, por establecer (e = .

z , 2)

- e la referida , .

norma . .

jurídica una diferencia arbitraria, X 7 SECRETARIA lo que se manifestaría en el trato desigual que se da respecto de los hijos y los padres cuando el hijo tiene determinada su filiación y el padre cuando el hijo no la tiene determinada;

La Filiación en nuestro ordenamiento jurídico, y específicamente la determinación de la filiación respecto del padre.

QUINTO: Que, para efectuar el test de

constitucionalidad de la norma jurídica impugnada resulta atingente efectuar un análisis. exhaustivo de la legislación en materia de familia, específicamente acerca de la filiación. Al respecto, la ley civil hace un diístingo entre la filiación matrimonial y la no matrimonial.

En relación a la filiación matrimonial, ' el artículo 180 del código Civil establece que “La filiación es matrimonial cuando existe matrimonio

entre los padres al tiempo de la concepción o del 000409 Lion loee nacimiento del hijo. Es también filiación matrimonial la del hijo cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a su mnacimiento, siempre que la

paternidad y la maternidad hayan estado previamente determinadas O0or los medios que este Código establece, o bien se determminen por reconocimiento

realizado por ambos padres en el acto del matrimonio o durante su vigencia, en la forma prescrita por el artículo 187. Esta filiación matrimonial aprovechará, en su caso, a la posteridad del hijo fallecido. En los demás casos, la filiación es no matrimonial.

Conforme a este precepto legal, es la institución del matrimonio la que hace que el hijo tenga esta clase de filiación. Y tal como expresa el inciso fiínal del mencionado artículo 180, no existiendo matrimonio entre los progenitores se origina la filiación no matrimonial;

SEXTO: Que, la predicha disposición legal, en materia de filiación matrimonial, acoge la teoría mixta que la doctrina denomina “del nacimiento- concepción” y que está basada, sustancialmente, en que la vida humana se inicia con la concepción, denominándose "“mixta” en complemento a la teoría de la concepción y la teoría del nacimiento. La primera se sustenta en que la concepción se produzca durante el matrimonio de los padres, y la otra en que el nacimiento ocurra cuando los padres estén casados.

Alguna otra doctrina, hace el distingo entre filiación matrimonial de origen o innata y filiación matrimonial sobrevenida o adquirida;

SÉPTIMO: Que, a su vez, la filíación no matrimonial tiene lugar si al momento del nacimiento del hijo, los padres no están casados entre ellos y por acto posterior su filiación queda determinada legalmente, sea por reconocimiento del padre, la madre o por ambos, en alguna de las formas señaladas 000110 7 Ciu-Dolio, en el artículo 187 del código Civil o por sentencia firme en juicio de filiación (artículo 186 Código Civil);

OCTAVO: Que, en el caso del requerimiento lo que interesa es la filiación en lo que respecta al padre, atendido el caso concreto, y que en la distinción que hace la ley chilena sobre la materia, la determinación de la filiación matrimonial en relación con el padre está sujeta a la presunción de paternidad “pater ís est”, esto es, que todo hijo tiene por padre al marido de la madre, regla de filiación consagrada en el artículo 184 del Código Civil, filiación que el marido podrá impugnar, conforme lo establece el artículo 212 del código Civil; por el contrario, la filiación no matrimonial responde al reconocimiento, el cual es voluntario, o X StQGRETARIA / , . . - , bien por la sentencia firme recaída en el respectivo proceso de filiación;

NOVENO: Que, el reconocimiento de hijo, por parte del supuesto padre, y es supuesto porque puede ocurrir que el reconocimiento de hijo lo haga una persona que no es quien lo engendró, en el caso que sea voluntario, debe manifestar su voluntad mediante declaración efectuada, personalmente o a través de mandatario, en algunas de las formas señaladas en los artículos 187 y 188, ambos del Código Civil;

DÉCIMO: Que, no concurriendo la situación jurídica referida en el considerando precedente, la calidad de hijo no matrimonial se puede adquirir por el ejercicio del derecho de reclamar la filiación en los términos que establece el Título VIII del Libro Primero del Código Civil denominado ”“De las Acciones de Filiación”. Dicho Título establece un conjunto de acciones que tienen por objeto determinar un estado de filiación, denominadas “acciones de reclamación "y otras cuyo propósito es dejar sin efecto la 000111 8 MM

determinación de una filiación ya reconocida, denominadas “acciones de impugnación”. Precisamente,

la norma jurídica impugnada en el requerimiento de la

Jueza de Familia de Pudahuel, contiene la acción de

reclamación no matrimonial;

DÉCIMOPRIMERO: Que, el sistema de determinación

de la filiación consagrado en nuestro sistema jurídico busca establecer, con la mayor rigurosidad posible, el derecho de toda persona a saber quién lo engendró y concibió, es decir conocer a su verdadero

padre y verdadera madre, derecho que debe entenderse

incluido en el artículo 1”% constitucional que dice

que “Las personas nacen libres e iguales en dignidad

y derechos”;

DECIMOSEGUNDO: Que, como se ha expresado, la

filiación contiene un aspecto formal, establecido en

el ordenamiento civil en los términos reseñados precedentemente, y al mismo tiíempo existe también un

aspecto material, constituido por el ejercicio efectivo de la función de padre o madre que tiene que ver con su cuidado, con la afectividad, con el

socorro y con la educación de los hijos, lo cual se expresa en el Título IX del Libro Primero del Código Civil que se denomina “De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos”, cuyo principal

principio se expresa en el artículo 222 del citado código que dice “La preocupación fundamental de los

padres es el interés superior del hijo, para lo cual

procurarán su mayor realización espiritual y material

posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades. Los hijos

deben respeto y obedienciía a sus padres.”;

DECIMOTERCERO: Que, en esta misma línea, la

doctrina ha expresado que “La filiación no es, pues,

necesariamente una situación derivada de un hecho 00071 Lin o eloze -

biológico. De algún modo puede decirse que una cosa es ser padre y otra cosa ser progenitor, palabra antes inhabitual, que comienza a ser utilizada cada vez más por la ley. Padre contiene una carga de sentido sociocultural y jurídico de la que carece el término Niprogenitor. En Trealidad, los términos paternidad, filiación, padre, hijo, expresan sobre todo categorías jurídicas estructuradas sobre roles culturales que encuentran una definición espontánea en nuestra sociedad.” (Diez-Picazo, Luis á Antonio Gullón. “Sistema de derecho civil”. Octava edición, Vol. IV, Madrid Tecnos, año 2001, p.229);

DECIMOCUARTO: Que, como enseña la realidad social y teniendo presente lo expresado por los autores Díez-Picazo y Gullón, una persona puede tener un padre biológico, pero incumplir su rol de afectividad, de educar, conforme lo garantiza el numeral 10%, del artículo 19 constitucional, de observar el cuidado personal que la ley declara debe cumplir el padre, lo que deja de manifiesto la existencia de una filiación formal y otra de carácter material, como se expresa ut supra. No basta con aportar la genética para ser padre, es necesario comportarse como tal con el hijo;

La determinación de la maternidad y de la paternidad

DECIMOQUINTO: Que, tal como lo ha expresado la legislación civil, la maternidad queda determinada legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro Civil. Pero respecto de la paternidad existen Opresunciones basadas en el matrimonio y además, pruebas biológicas.

000113 —

A lo anterior, la ley N*19.585 se inclinó por privilegiar el factor genético para determinar a quien ha de considerarse padre o madre, con la excepción de las técnicas de reproducción asistida.

Por el contrario, la ley N“*19.620 privilegió el factor afectivo.

La doctrina ha manifestado que “nuestro Código entiende por “madre” a la mujer que aportó el óvulo bara la concepción, en cuyo vientre tuvo lugar el proceso de desarrollo de la criatura y que, como

consecuencia de todo ello, sufrió el parto respectivo. El artículo 183 del C.C. confirma lo que venimos señalando, al establecer que “la maternidad queda Adeterminada 1legalmente por el parto”. Y entiende por “padre” al hombre que aportó el espermio para la fecundación, mediante una relación sexual con la mujer que en definitiva se convertirá en madre”

(nombre reservado, Derecho Civil de la Persona.

Del genoma al nacimiento. Editorial Jurídica de Chile, año 2001, p.248);

La dignidad y la identidad como derecho fundamental de la persona

DECIMOSEXTO: Que, el inciso 1%, del artículo 1”, de la Carta Fundamental expresa que “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.

Que esta Magistratura ha señalado que esta disposición constitucional “es de un profundo y rico contenido doctrinario, que refleja la filosofía que inspira nuestra Constitución y orienta al intérprete en su misión de declarar y explicar el verdadero sentido y alcance del resto de la perceptiva constitucional” (STC Rol N*19 c.9);

DECIMOSÉPTIMO: Que, la dignidad de la persona dice relación con la naturaleza del ser humano, que 000114 .

la Constitución entiende como un ser corpóreo espirítual con un sentido trascendente, que lo hace superior y: anterior al Estado y a toda sociedad, constituyéndose así en el principio rector de todo el ordenamiento jurídico.

Dicha dignidad lo diferencia de las demás realidades existentes y como expresa Ruiz-Giménez “por dignidad personal debe entenderse la diferenciación cualitativa entre el ser humano y las demás realidades con las que coexiste y se vincula;

su preeminencia respecto a la materia inerte, e incluso a los seres animados, con vida, pero carentes de entendimiento y razón, de libertad y de capacidad creador; y su condición de fin en sí mismo y no de objeto o instrumento de ningún otro ser humano o grupo social” (“Derechos fundamentales de la persona”

Comentario a las Leyes Políticas, tomo I, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1984, p.112);

DECIMOOCTAVO: Que, forma parte de la dignidad de la persona humana el derecho a la identidad que, aunque.la Constitución no la consagra como derecho,

se debe tener incorporada al concepto de dignidad personal. Por eso, es que todo ser humano desde que nace tiene derecho al nombre patronímico que, en lo posible responda a su origen biológico, para que todo niño sepa la familia a la que pertenece y conocer la historia de sus antepasados. “Es importante destacar

que la identidad comprendida en el. marco de la cuestión filiatoria tiene un especial impacto en la niñez y adolescencia, población que puede aumentar su grado de vulnerabilidad cuando carece de las garantías para el ejercicio del referido derecho”

(Fernández Reboredo, Marisol “Manuai de Derecho de Familia. Constitucionalización y diversidad familiar”, Fondo Editorial Pontificia Universidad

Católica del Perú, año 2013, p.58);

12 000115 Mg… DECIMONOVENO: Que, nuestro ordenamiento jurídico en matería de filiación diferencia a los hijos en matrimoniales y no matrimoniales, delimitándolos conforme a la institución, precisamente del matrimonio, categorización que en doctrina se fundamenta atendiendo la realidad de las cosas, y en

tal sentido se ha argumentado que “Es frecuente señalar que el establecimiento de la filiación se fundaen dos singulares principios: que es siempre

posible determinar la maternidad (mater Semper certa est) y es imposible determinar la paternidad (pater Semper incertus). Para establecer la maternidad basta con probar que la mujer ha alumbrado y que el nacido procede de ese alumbramiento. En cambio la paternidad aparece rodeada por un velo de misterio, pero como jurídicamente el padre tíene que quedar fijado, se entiende que es padre el que ha realizado el acto ñ a%mmñ/ procreador con la madre en el momento probable de la — concepción. Y esto es así porque el ordenamiento jurídico se conforma con la línea de lo razonable, y

no olvida que la experiencia enseña que el matrimonio

es un factor nada desdeñable a la hora de encarar el

problema que nos ocupa (..)” (Diez-Picazo “« Gulillón,

2001, p.234);

VIGÉSIMO: Que, la clasificación que la ley de familia en el derecho chileno realiza, respecto del

origen de los hijos, no afecta la dignidad que tienen

como persona humana y el derecho a la identidad que, por +tener tal dignidad, ies corresponde. Y que

comprende “diversas dimensiones entre las que

resaltan saber de dónde provenimos, quienes on nuestros progenitores y llevar un nombre que, en la medida de lo posible, se corresponda con nuestros

orígenes” (Fernández Reboredo, año 2013, p.102),

derecho a la identidad que tanto la doctrina como el legislador debieran considerar como parte de la 13 000116 4Qyú%º&íd)¿&

personalidad del ser humano, atendido que la Convención de los Derechos del Niño lo consagra al establecer en su artículo 7 que deberá ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento, y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. El artículo 8 de la citada Convención obliga a los Estados Partes a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares;

Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a un debido proceso legal

VIGESIMOPRIMERO: Que, el requerimiento de autos expresa que el artículo 205 del cCódigo cCivil vulneraría la garantía de igualdad ante la ley, al establecer una diferencia arbitraria que se manifiesta en el trato respecto de los hijos y los padres cuando el hijo tiene determinada su filiación, y del padre cuando el hijo no tiene determinada su filiación;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, como ha expresado

reiteradamente esta Magistratura, el principio de igualdad ante la ley “consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias y que no deben concederse O>—privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no benefícien o graven a otros que se hallen en condiciones similares. Es decir, la igualdad ante la ley presupone que se trate en forma igual a quienes son efectivamente iguales, y sólo a ellos, y en forma desigual a quienes no lo sean.” (STC Rol N“*811 c.18);

VIGESIMOTERCERO: Que, recogiendo el principio de igualdad ante la ley establecido en la Constitución, 008 17

el artículo 33 del Código Civil declara que “La ley considera iguales a todos los hijos”, regla fundamental directamente relacionada con el principio del interés superior del hijo, establecido en el artículo 222 del mismo código. Estos principios resultan esenciales para establecer si efectivamente el artículo 205 del Código Civil, impugnado por el requerimiento, y en el caso concreto, produce una vulneración a la garantía de la igualdad ante la ley;

VIGESIMOCUARTO: Que, el artículo 205 del Código

Civil, admite al hijo, al padre, o a la madre,interponer la acción de reclamación de la filiación no matrimonial en el caso que el hijo tenga determinada una filiación diferente, en cuyo caso tendrá, por exigencia de la disposición legal impugnada, que deducir dos acciones, la de reclamación de la filiación no matrimonial y también la acción de impugnación de la filiación existente.

Esta obligación de ejercer ambas acciones, responde a la necesidad de proteger al hijo, el cual puede pasar de la. filiación que tiene a la demandada, con todo los efectos que ello conlleva en su personalidad, especialmente en su salud psíquica;

VIGESIMOQUINTO: Que, el pleno respeto a la dignidad de la persona humana exige que la ley tenga un especial cuidado en las reglas sobre filiación en relación con los hijos, y que en todo el sistema establecido siempre debe prevalecer el bienestar del hijo por sobre el interés de los padres, y lo deseable es que dichos padres tengan presente siempre, en su proceder la integridad psíquica y emocional de su hijo. Esto es lo verdaderamente importante;

VIGESIMOSEXTO: Que, lo anterior conlleva a que

el sistema de filiación ,en particular los términos en que está concebida la norma legal censurada, no se _£25525%;22536¿¿Z1Z0 15

divisa una diferencia arbitraria, sino que más bien un fundamento razonable que la justifica, haciéndola un instrumento jurídico idóneo, que permite alcanzar el objetivo previsto por el legislador, el cual consiste en dar certeza jurídica en el orden de la filiación a padres e hijos en relación con el estado civil, certeza que se adquiere por la sentencia dictada en el juicio de familia de que trata la acción contenida en la disposición legal cuestionada;

VIGESIMOSEPTIMO: Que, la norma legal impugnada

al consagrar la acción de reclamación de la filiación no matrimonial y limitar su ejercicio sólo al hijo contra su padre o madre, y respecto de ellos si el 1 hijo tiene determinada una filiación distinta, no CREJARIA , hace diferencias arbitrarias, esto es, antojadizas y carentes de razón, considerando que lo que se tuvo presente al delimitarlas, en la forma señalada en el texto legal, fue abrir oportunidades para determinar con la máxima exactitud posible el origen filial de una persona, acorde a su realidad familiar, la cual podrá ser concordante con el origen biológico, y la menor de las veces puede ocurrir que no sea así;

VIGESIMOOCTAVO: Que, respecto a la igual

protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, establecido como garantía constitucional en el numeral 3%, del artículo 19 constitucional, esta Magistratura no se pronunciará, en consideración a que el fundamento de tal garantía, en relación con la norma legal objetada, no se encuentra formulada en el requerimiento, sino que sólo fue esgrimida por la curadora ad-litem de la niña N.N. en su escrito que rola a fojas 72 y siguientes de autos, argumentado también en estrados, atendido que, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley N%*17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, sólo en el requerimiento de inaplicabilidad se puede 000719 16

establecer los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas

constitucionales que se estiman transgredidas, y que excepcionalmente, por razones fundadas, es esta Magistratura, la que puede declarar la inconstitucionalidad de ias normas cuestionadas, basado en fundamentos constitucionales distintos a aquellos que han sido invocados por las partes en la litis, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley orgánica constitucional, disposición legal que establece la oportunidad procesal para ejercer la referida facultad;

Caso Concreto

VIGESIMONOVENO: Que, en el requerimiento de

autos, la Jueza de Familia de Pudahuel manifiesta que don nombre reservado interpone acción de reconocimiento de paternidad en contra de doña nombre reservado, respecto de la niña de iniciíales J.E.R.R. de tres meses de edad a la

fecha de la presentación de la demanda;

TRIGÉSIMO: Que, el demandante funda su acción en

que terminaron su relación sentimental luego de haber

sido pareja durante varios años, que en uno de los

reencuentros le comentó que estaba embarazada y que serían padres, intentando retomar el vínculo

afectivo. Desde el mnacimiento de la niña, el

demandante no ha tenido contacto con ella, pues la

madre le ha impedido tener una relación directa y regular con su presunta hija. Por lo anterior, es que la pretensión del demandante consiste es obtener o

alcanzar la seguridad jurídica de ser el real y

verdadero padre de su hija. Que la demandada

interpone excepción dilatoria por la ineptitud del 000 120 "

libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda, en atención a que la acción de reconocimiento impetrada por la contraria no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, para posteriormente solicitar el demandante que en lugar de la expresión “reclamación de paternidad” se reemplace por la expresión “acción de reconocimiento de paternidad”;

TRIGESIMOPRIMERO: Que, la Jueza requirente

estima que se produciría una diferencia arbitraria en el trato respecto de los hijos y los padres cuando el hijo tiene determinada su filiación por un lado y el padre cuando el hijo no tiene determinada su

filiación, pues el hijo puede demandar directamente y sin plazo, y el padre o madre sólo cuando el hijo ya tenga determinada una filiación respecto de otra persona. Diferencia que no se ve subsanada por la existencia de la posibilidad de reconocer voluntariamente, pues, en tal caso el padre debe

hacerlo sin saber con certeza si es o no el padre, ya

que no puede acceder a realizarse un examen de ADN particularmente si tiene mala relación con la madre,

como es el caso. Siendo la única opción del padre

reconocer sin saber o esperar que la madre o el hijo interpongan la pertinente acción de filiación;

TRIGESIMOSEGUNDO: Que, como se ha expresado ut

supra lo que interesa es el interés superior del

hijo, en este caso hija, quien tiene el derecho a su identidad y acceder a la filiación que realmente le

corresponda. En tal sentido, la persona que se pretende padre debe proceder a reconocer como su hija a la niña de que trata la gestión pendiente, en alguna de las formas establecidas en el artículo 187

del Código Civil y, en la práctica asumir las 0001721 "

obligaciones a que se refiere el Título IX del Libro Primero, del mencionado código, para así estar en presencia de un acto de filiación formal y material, respetando los derechos de la madre sobre su hija y el derecho de la mujer a que se le crea respecto de la paternidad del hombre en relación a la niña;

TRIGESIMOTERCERO: Que, en el caso concreto no se

divisa que el artículo 205 del Código Civil de lugar a una diferencia arbitraria, considerando que el ámbito en que tiene aplicación se encuentra relacionado con una aspiración del presunto padre en orden a efectuarse pruebas periciales de carácter biológico acerca de su vínculo sanguíneo con una persona que sería supuestamente su hija, para lo que requiere obtener del Tribunal de Familia una orden que obligue a la madre de la niña a efectuárselas, pretensión que de considerarse en el ordenamiento

legal, podría, eventualmente, afectar derechos constitucionales de la madre, que son de naturaleza tan consistentes que exigen un especial cuidado para no afectarlos en su esencia;

TRIGESIMOCUARTO: Que, la arquitectura de la filiación en nuestro derecho es perfectamente acorde con las disposiciones de la Carta Fundamental, lo que hace que el coníflicto de constitucionalidad no tenga lugar en el caso concreto, por lo que la disposición legal impugnada no resulta contraria a la Constitución.

000122 , * M/ww/vío¿á

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N” 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QuE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.

2) DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 55. OFÍCIESE AL EFECTO.

Redacto la sentencia el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar.

Comuníquese, notifíquese, regístrese Y archívese.

Rol N” 3364-17-INA.

¿Á(/— An - He Sra. nombre reservado

E

E l 20 006 125

Pronunciada por el EXCMO. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Carlos Carmona Santander, Domingo Hernández Emparanza, dJuan nombre reservado, señora nombre reservado nombre reservado y señores. Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y nombre reservado

nombre reservado.

Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse en comisión de servicio.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor nombre reservado.

a5H-ºa

de AE dM=M…; de 2044 la sentenc¡a rec a¡da En autos Rol Nº3 3£H7l”A a quíen entregué copia,

649%.245-1 -