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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 33626 sep 2001

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
26 de septiembre de 2001
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Penal
Cita
TC Rol N° 336, sentencia de 26 de septiembre de 2001

Resumen

El TC declaró conforme a la Constitución el proyecto y rechazó la inconstitucionalidad formal: reasignar jueces no altera la organización ni atribuciones de los tribunales.

Texto íntegro

ROL Nº 336

PROYECTO DE LEY QUE CAMBIA LA GRADUALIDAD DE LA ENTRADA EN

VIGENCIA DE LA REFORMA PROCESAL PENAL

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil uno.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por oficio Nº 3.514, de 12 de

septiembre de 2001, la H. Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

cambia la gradualidad de la entrada en vigencia de la

Reforma Procesal Penal y contempla, además, otras normas

que dicen relación con el nuevo sistema de enjuiciamiento

criminal, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo

dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución

Política de la República, ejerza el control previsto en

dicho precepto respecto de los artículos 1º y 3º del mismo;

2º. Que, antes de entrar al análisis

sustancial del proyecto sometido a control de

constitucionalidad, el Tribunal se hizo cargo de la

indicación previa de los Ministros señora Luz Bulnes

Aldunate y señor Marcos Libedinsky Tschorne, en orden a

declarar la inconstitucionalidad formal de los incisos

finales del artículo 3º, en sus números 1); 2), letra b); y

4), letras a) y b) -acápite ii)-, por las razones que se

consignan al final de esta sentencia;

3º. Que, el Tribunal desechó esta indicación

por mayoría de votos y, en consecuencia, acordó entrar al

conocimiento del fondo de la materia;

4º. Que, para resolver, debe precisarse que

el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política

establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el

control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas

constitucionales antes de su promulgación y de las leyes

que interpreten algún precepto de la Constitución”;

5º. Que las disposiciones del proyecto

sometido a consideración de este Tribunal señalan:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional

del Ministerio Público:

1) Incorpórase en el artículo 29, el siguiente

inciso final, nuevo:

"En el caso de la Región Metropolitana de Santiago, si

debieren proveerse dos o más cargos de fiscal regional, se

efectuará un solo concurso público. Los postulantes

indicarán el cargo en el que se interesaren y, si nada

manifestaren, se entenderá que optan a todos ellos. El

pleno conjunto de las Cortes de Apelaciones de Santiago y

de San Miguel elaborará las ternas en series de dos, de

manera que sólo una vez resuelta la primera serie por el

Fiscal Nacional, se proceda a confeccionar la siguiente

serie. Las propuestas se harán conforme al orden en que

éste hubiere determinado la sede y la distribución

territorial de las fiscalías. En lo demás, se aplicarán las

reglas establecidas en los incisos precedentes.".

2) Modifícase el artículo 4º transitorio en la

siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 4°.- Las normas que autorizan al Ministerio

Público para ejercer la acción penal pública, dirigir la

investigación y proteger a las víctimas y los testigos,

entrarán en vigencia con la gradualidad que se indica a

continuación:

IV y IX Regiones......... 16 de diciembre de 2000.

II, III y VII Regiones.. 16 de octubre de 2001.

I, XI y XII Regiones..... 16 de diciembre de 2002.

V, VI, VIII y X Regiones. 16 de diciembre de 2003.

Región Metropolitana..... 16 de diciembre de 2004.".

b) Derógase el inciso tercero.

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley Nº 19.665, que reformó el Código

Orgánico de Tribunales:

1) Sustitúyese, en el artículo 1º, el acápite

relativo a la Región Metropolitana de Santiago, por el

siguiente:

"Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las

comunas de Til Til, Colina y Lampa.

Puente Alto, con siete jueces, con competencia sobre

las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.

San Bernardo, con diez jueces, con competencia sobre

las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.

Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las

comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.

Talagante, con siete jueces, con competencia sobre las

comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y

Padre Hurtado.

Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las

comunas de Curacaví y María Pinto.

Habrá además quince juzgados de garantía, con ciento

cincuenta y dos jueces, que tendrán asiento en la comuna de

Santiago y competencia sobre las siguientes comunas:

Pudahuel, Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí,

Independencia, Recoleta, Las Condes, Lo Barnechea,

Vitacura, la Reina, Cerro Navia, Lo Prado, Estación

Central, Quinta Normal, Santiago, Ñuñoa, Providencia,

Maipú, Cerrillos, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San

Miguel, La Cisterna, El Bosque, San Joaquín, La Granja,

Macul, Peñalolén, La Florida, La Pintana y San Ramón. El

Presidente de la República, previo informe favorable de la

Corte de Apelaciones que corresponda, podrá determinar el

número de jueces que se desempeñarán en cada juzgado de

garantía, de acuerdo a las circunstancias.".

2) Modifícase el artículo 4º del siguiente modo:

a) Sustitúyese, en el acápite relativo a la Sexta

Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, el

asiento correspondiente a Santa Cruz, por el siguiente:

"San Fernando, con tres jueces, con competencia sobre

las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.

Santa Cruz, con tres jueces, con competencia sobre las

comunas de Santa Cruz, Navidad, Litueche, La Estrella,

Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla,

Pumanque, Nancagua, Lolol y Chépica.".

b) Sustitúyese el acápite relativo a la Región

Metropolitana de Santiago, por el siguiente:

"Colina, con seis jueces, con competencia sobre las

comunas de Til Til, Colina y Lampa.

Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre

las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.

San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre

las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.

Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre las

comunas de Melipilla, San Pedro, Alhué, Curacaví y María

Pinto.

Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las

comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y

Padre Hurtado.

Habrá además siete tribunales de juicio oral en lo

penal, con ciento cincuenta jueces, que tendrán asiento en

la comuna de Santiago y competencia sobre las siguientes

comunas: Pudahuel, Lo Prado, Cerro Navia, Independencia,

Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Recoleta,

Providencia, Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Ñuñoa, La

Reina, Santiago, Quinta Normal, Estación Central, Maipú,

Cerrillos, San Miguel, Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San

Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La

Pintana, La Florida, Macul y Peñalolén. El Presidente de la

República, previo informe favorable de la Corte de

Apelaciones que corresponda, podrá determinar el número de

jueces que se desempeñarán en cada tribunal de juicio oral

en lo penal, de acuerdo a las circunstancias.".

3) Introdúcese, en el inciso final del artículo 7º,

a continuación de la expresión "a otro", la frase "o a un

juzgado de garantía".

4) Modifícase el artículo 11, que introdujo diversas

modificaciones al Código Orgánico de Tribunales, del

siguiente modo:

a) Sustitúyese, en el artículo 16, el acápite relativo

a la Región Metropolitana de Santiago, por el siguiente:

"Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las

comunas de Til Til, Colina y Lampa.

Puente Alto, con siete jueces, con competencia sobre

las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.

San Bernardo, con diez jueces, con competencia sobre

las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.

Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las

comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.

Talagante, con siete jueces, con competencia sobre las

comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y

Padre Hurtado.

Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las

comunas de Curacaví y María Pinto.

Habrá además quince juzgados de garantía, con ciento

cincuenta y dos jueces, que tendrán asiento en la comuna de

Santiago y competencia sobre las siguientes comunas:

Pudahuel, Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí,

Independencia, Recoleta, Las Condes, Lo Barnechea,

Vitacura, la Reina, Cerro Navia, Lo Prado, Estación

Central, Quinta Normal, Santiago, Ñuñoa, Providencia,

Maipú, Cerrillos, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San

Miguel, La Cisterna, El Bosque, San Joaquín, La Granja,

Macul, Peñalolén, La Florida, La Pintana y San Ramón. El

Presidente de la República, previo informe favorable de la

Corte de Apelaciones que corresponda, podrá determinar el

número de jueces que se desempeñarán en cada juzgado de

garantía, de acuerdo a las circunstancias.".

b) Modifícase el artículo 21 de la siguiente manera:

i.- Sustitúyese, en el acápite relativo a la Sexta

Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, el

asiento correspondiente a Santa Cruz, por el siguiente:

"San Fernando, con tres jueces, con competencia sobre

las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.

Santa Cruz, con tres jueces, con competencia sobre las

comunas de Santa Cruz, Navidad, Litueche, La Estrella,

Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla,

Pumanque, Nancagua, Lolol y Chépica.".

ii.- Sustitúyese el acápite relativo a la Región

Metropolitana de Santiago, por el siguiente:

"Colina, con seis jueces, con competencia sobre las

comunas de Til Til, Colina y Lampa.

Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre

las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.

San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre

las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.

Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre las

comunas de Melipilla, San Pedro, Alhué, Curacaví y María

Pinto.

Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las

comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y

Padre Hurtado.

Habrá además siete tribunales de juicio oral en lo

penal, con ciento cincuenta jueces, que tendrán asiento en

la comuna de Santiago y competencia sobre las siguientes

comunas: Pudahuel, Lo Prado, Cerro Navia, Independencia,

Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Recoleta,

Providencia, Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Ñuñoa, La

Reina, Santiago, Quinta Normal, Estación Central, Maipú, Cerrillos, San Miguel, Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San

Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La

Pintana, La Florida, Macul y Peñalolén. El Presidente de la

República, previo informe favorable de la Corte de

Apelaciones que corresponda, podrá determinar el número de

jueces que se desempeñarán en cada tribunal de juicio oral

en lo penal, de acuerdo a las circunstancias.".

c) Sustitúyese el artículo 389 G, por el siguiente:

"Artículo 389 G.- Corresponderá al jefe de la unidad

administrativa que tenga a su cargo la administración de

causas del respectivo juzgado o tribunal autorizar el

mandato judicial y efectuar las certificaciones que la ley

señale expresamente.";

6º. Que, de acuerdo al considerando cuarto,

corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas

del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las

materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

7º. Que, el artículo 80 B, de la Constitución

Política, dispone:

“Artículo 80 B. Una ley orgánica constitucional

determinará la organización y atribuciones del Ministerio

Público, señalará las calidades y requisitos que deberán

tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las

causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no

contemplado en la Constitución. Las personas que sean

designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que

las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los

fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al

cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el grado de

independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán

los fiscales en la dirección de la investigación y en el

ejercicio de la acción penal pública, en los casos que

tengan a su cargo.”;

8º. Que, el artículo 80 F, de la Carta

Fundamental, establece:

“Artículo 80 F. Existirán fiscales adjuntos que serán

designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del

fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo

concurso público, en conformidad a la ley orgánica

constitucional. Deberán tener el título de abogado y poseer

las demás calidades necesarias para ser ciudadano con

derecho a sufragio.”;

9º. Que, el artículo 80 I, de la Carta

Política, señala:

“Artículo 80 I. El Fiscal Nacional tendrá la

superintendencia directiva, correccional y económica del

Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica

constitucional respectiva.”;

10º. Que, la disposición transitoria

trigesimasexta de la Constitución, establece:

“Trigesimasexta.- Las normas del capítulo Vl-A

"Ministerio Público", regirán al momento de entrar en

vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio

Público. Esta ley podrá establecer fechas diferentes para

la entrada en vigor de sus disposiciones, como también

determinar su aplicación gradual en las diversas materias y

regiones del país.

El capítulo Vl-A "Ministerio Público", la ley orgánica

constitucional del Ministerio Público y las leyes que,

complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico

de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se

aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con

posterioridad a la entrada en vigencia de tales

disposiciones.”;

11º. Que, de acuerdo con lo expuesto en los

considerandos anteriores, las normas comprendidas en el

artículo 1º, numerales 1) y 2), del proyecto en análisis,

son propias de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional

del Ministerio Público, puesto que la primera se refiere a

la organización de dicha institución y la segunda modifica

la entrada en vigor de las disposiciones de dicho cuerpo

legal y su aplicación gradual en la forma como en ella

misma se indica;

12º. Que, el artículo 74, de la Carta

Fundamental dispone:

“Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional

determinará la organización y atribuciones de los

tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida

administración de justicia en todo el territorio de la

República. La misma ley señalará las calidades que

respectivamente deban tener los jueces y el número de años

que deban haber ejercido la profesión de abogado las

personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces

letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo

de treinta días contados desde la recepción del oficio en

que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere

hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se

comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta

dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los

plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.”;

13º. Que, el artículo 3º, números 1), 2) y 4)

–letras a y b-, del proyecto remitido, es propio de la ley

orgánica constitucional a que se ha hecho referencia en el

considerando anterior, al contemplarse materias relativas a

los juzgados de garantía, a los tribunales de juicio oral

en lo penal y a los jueces que los conforman, en las

regiones que en dichas disposiciones se indican;

14º. Que, en el artículo 3º, número 1),

inciso final, y número 4), letra a), inciso final, se

establece:

“Habrá además quince juzgados de garantía, con ciento

cincuenta y dos jueces, que tendrán asiento en la comuna de

Santiago y competencia sobre las siguientes comunas:

Pudahuel, Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí,

Independencia, Recoleta, Las Condes, Lo Barnechea,

Vitacura, la Reina, Cerro Navia, Lo Prado, Estación

Central, Quinta Normal, Santiago, Ñuñoa, Providencia,

Maipú, Cerrillos, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, San Joaquín, La Granja,

Macul, Peñalolén, La Florida, La Pintana y San Ramón. El

Presidente de la República, previo informe favorable de la

Corte de Apelaciones que corresponda, podrá determinar el

número de jueces que se desempeñarán en cada juzgado de

garantía, de acuerdo a las circunstancias.";

15º. Que, en el artículo 3º número 2), letra

b), inciso final, y número 4), letra b), apartado ii,

inciso final, se establece:

“Habrá además siete tribunales de juicio oral en lo

penal, con ciento cincuenta jueces, que tendrán asiento en

la comuna de Santiago y competencia sobre las siguientes

comunas: Pudahuel, Lo Prado, Cerro Navia, Independencia,

Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Recoleta,

Providencia, Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Ñuñoa, La

Reina, Santiago, Quinta Normal, Estación Central, Maipú,

Cerrillos, San Miguel, Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San

Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La

Pintana, La Florida, Macul y Peñalolén. El Presidente de la

República, previo informe favorable de la Corte de

Apelaciones que corresponda, podrá determinar el número de

jueces que se desempeñarán en cada tribunal de juicio oral

en lo penal, de acuerdo a las circunstancias.";

16º. Que, la ley orgánica constitucional

contemplada en el artículo 74 de la Constitución Política

debe contener dos tipos de materias, una genérica que

determina “la organización y atribuciones de los tribunales

que fueren necesarios para la pronta y cumplida

administración de justicia en todo el territorio de la

República” y, la otra, específica, relativa a “las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el

número de años que deban haber ejercido la profesión de

abogado las personas que fueren nombradas ministros de

Corte o jueces letrados”;

17º. Que el concepto de “organización” de los

tribunales contemplado en dicho precepto comprende, como lo

ha declarado este Tribunal, aquellas disposiciones que se

refieren a la estructura básica “de los tribunales que

fueren necesarios para la pronta y cumplida administración

de justicia en todo el territorio de la República”;

18º. Que un elemento esencial de dicha

estructura básica es el determinar el número de jueces que

han de constituir cada juzgado de garantía o tribunal de

juicio oral en lo penal establecidos en los artículos 1º y

4º de la Ley Nº 19.665, y artículos 16 y 21 del Código

Orgánico de Tribunales;

19º. Que lo anterior resulta más evidente si

se tiene presente que por “organización” se entiende, según

la Real Academia Española de la Lengua el “conjunto de

personas con los medios adecuados que funcionan para

alcanzar un fin determinado”;

20º. Que, en consecuencia el artículo 3º,

número 1), inciso final, y número 4), letra a), inciso

final; y número 2), letra b), inciso final, y número 4),

letra b), apartado ii, inciso final, al establecer que será

el Presidente de la República quien determinará “el número

de jueces que se desempeñarán” en cada uno de los quince

juzgados de garantía y siete tribunales de juicio oral en

lo penal con asiento en la comuna de Santiago y competencia

en las comunas que en dichas normas se indican, contraviene lo dispuesto en el artículo 74 de la Carta Fundamental,

puesto que le otorga al Jefe de Estado la facultad de

regular una materia que es propia de la ley orgánica

constitucional comprendida en dicho precepto, razón por la

cual es inconstitucional y así debe declararse;

21º. Que, el artículo 3º, números 3) y 4) –

letra c-, del proyecto en análisis, se refiere a

destinaciones transitorias de funcionarios del Escalafón

del Personal de Empleados del Poder Judicial y a la

intervención del jefe de la unidad administrativa que tenga

a su cargo la administración de causas en un juzgado de

garantía o tribunal de juicio oral en lo penal, en

determinadas actuaciones procesales, materias que por su

naturaleza no son propias de la ley orgánica constitucional

relativa a la organización y atribuciones de los tribunales

de justicia, contemplada en el artículo 74 de la

Constitución Política. En consecuencia, las disposiciones

comprendidas en dichos preceptos son materia de ley común,

y no corresponde ejercer sobre ellas el control de

constitucionalidad, previsto en el artículo 82, Nº 1º, de

la Carta Fundamental;

22º. Que, consta de autos que se ha oído

previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en

el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental;

23º. Que, consta de autos que los preceptos a

que se ha hecho referencia han sido aprobados en ambas

Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas

por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución

Política de la República, y que sobre ellos no se ha

suscitado cuestión de constitucionalidad;

24º. Que, las normas contempladas en los

artículos 1º y 3º, número 1) –salvo su inciso final-;

número 2), letras a) y b) –salvo su inciso final-; número

4), letras a) –salvo su inciso final- y b) –salvo el

apartado ii, inciso final-, del proyecto remitido, no son

contrarias a la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,

74, 80 B, 80 F, 80 I, 82, Nº 1º e inciso tercero, y

disposición transitoria trigesimasexta de la Constitución

Política de la República, y lo dispuesto en los artículos

34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que las disposiciones contempladas en el artículo 3º,

número 1), inciso final; número 2), letra b), inciso

final; y número 4), letra a), inciso final, y letra b),

apartado ii, inciso final, del proyecto remitido, son

inconstitucionales y deben, en consecuencia, eliminarse

de su texto.

2. Que las disposiciones contenidas en los artículos 1º y

3º, número 1) –salvo su inciso final-; número 2), letras

a) y b) –salvo su inciso final-; número 4), letras a) –

salvo su inciso final- y b) –salvo el apartado ii,

inciso final-, del proyecto remitido, son

constitucionales.

3. Que no le corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el

artículo 3º, números 3) y 4) –letra c-, del proyecto en

análisis, por versar sobre materias que no son propias

de ley orgánica constitucional.

Se deja constancia que los Ministros señora Luz Bulnes

Aldunate y señor Marcos Libedinsky Tschorne, fundaron su indicación, en el sentido de declarar la

inconstitucionalidad formal de los incisos finales del

artículo 3º, del proyecto sometido al conocimiento de este

Tribunal, en sus números 1); 2), letra b); y 4), letras a)

y b) -acápite ii)-, en las siguientes consideraciones:

Primero.- Que el inciso segundo del artículo 74 de la

Carta Fundamental dispone que “La ley orgánica

constitucional relativa a la organización y atribuciones de

los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo

previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo

establecido en la ley orgánica constitucional respectiva”,

esto es, la Ley Orgánica Constitucional del Congreso

Nacional. A su vez, esta última ley, en su artículo 16,

establece lo siguiente:

“Artículo 16.- Los proyectos que contengan preceptos

relativos a la organización y atribuciones de los

tribunales, serán puestos en conocimiento de la Corte

Suprema para los efectos indicados en el inciso segundo del

artículo 74 de la Constitución Política. El proyecto deberá

remitirse a la Corte al darse cuenta de él o en cualquier

momento antes de su votación en la Sala si el mensaje o

moción se hubiere presentado sin la opinión de esa Corte, o

deberá hacerse posteriormente por el presidente de la

corporación o comisión respectiva si las disposiciones

hubieren sido incorporadas en otra oportunidad o hubieren

sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las

conocidas por la Corte Suprema.”;

Segundo.- Que en el caso del proyecto en examen, en

cumplimiento a las disposiciones precedentemente

transcritas, la Cámara de Diputados, por oficio Nº 3459, fechado el 7 de agosto último, pidió informe a la Corte

Suprema sobre este proyecto de ley cuyo objeto, entre

otros, es cambiar la gradualidad de la entrada en vigencia

de la reforma procesal penal, informe que fue emitido por

ese tribunal y comunicado al Presidente de la Cámara de

Diputados por oficio Nº 1687, de 14 del mismo mes de

agosto.

Por su parte, el Senado, por oficio Nº 18.719, de 14

de agosto, pidió, también, informe a la Corte Suprema sobre

el mismo proyecto de ley antes mencionado, informe que fue

evacuado por la Corte y puesto en conocimiento del

Presidente del Senado por oficio Nº 1706, de 17 de agosto

pasado. En este informe se hacía presente al Presidente del

Senado que otro, de igual contenido, se había remitido a la

Cámara de Diputados y, además, se le adjuntaba fotocopia

del mismo;

Tercero.- Que el artículo 3º del proyecto, que en su

oportunidad fue puesto en conocimiento de la Corte Suprema,

tanto por la Cámara de Diputados, como por el Senado, e

informado por este último tribunal, fue del tenor

siguiente:

“Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones a la Ley Nº 19.665, que reformó el Código

Orgánico de Tribunales:

1) Sustitúyese, en el artículo 1º, el acápite

relativo a la Región Metropolitana de Santiago, por el

siguiente:

"Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las

comunas de Til Til, Colina y Lampa.

Puente Alto, con siete jueces, con competencia sobre

las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.

San Bernardo, con diez jueces, con competencia sobre

las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.

Melipilla, con diez jueces, con competencia sobre las

comunas de Melipilla, San Pedro, Alhué, Talagante, El

Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y Padre Hurtado.

Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las

comunas de Curacaví y María Pinto.

Santiago, con ciento cincuenta y dos jueces, con la

competencia que se les asigne por el Presidente de la

República, previo informe de la respectiva Corte de

Apelaciones. Estos jueces funcionarán en las unidades

jurisdiccionales que se determine, mediante el mismo

procedimiento.”

2) Modifícase el artículo 4º del siguiente modo:

a) Sustitúyese, en el acápite relativo a la Sexta

Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, el

asiento correspondiente a Santa Cruz, por el siguiente:

"San Fernando, con tres jueces, con competencia sobre

las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.

Santa Cruz, con tres jueces, con competencia sobre las

comunas de Santa Cruz, Navidad, Litueche, La Estrella,

Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla,

Pumanque, Nancagua, Lolol y Chépica.".

b) Sustitúyese el acápite relativo a la Región

Metropolitana de Santiago, por el siguiente:

"Colina, con seis jueces, con competencia sobre las

comunas de Til Til, Colina y Lampa.

Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre

las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.

San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre

las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.

Melipilla, con doce jueces, con competencia sobre las

comunas de Melipilla, San Pedro, Alhué, Curacaví, María

Pinto, Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y Padre

Hurtado.

Santiago, con ciento cincuenta jueces, con la

competencia que se les asigne por el Presidente de la

República, previo informe de la respectiva Corte de

Apelaciones. Estos jueces funcionarán en las unidades

jurisdiccionales que se determine, mediante el mismo

procedimiento.”

3) Introdúcese, en el inciso final del artículo 7º,

a continuación de las expresiones "a otro", la frase "o a

un juzgado de garantía".

4) Modifícase el artículo 11, que introdujo diversas

modificaciones al Código Orgánico de Tribunales, del

siguiente modo:

a) Sustitúyese, en el artículo 16, el acápite relativo

a la Región Metropolitana de Santiago, por el siguiente:

"Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las

comunas de Til Til, Colina y Lampa.

Puente Alto, con siete jueces, con competencia sobre

las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.

San Bernardo, con diez jueces, con competencia sobre

las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.

Melipilla, con diez jueces, con competencia sobre las

comunas de Melipilla, San Pedro, Alhué, Talagante, El

Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y Padre Hurtado.

Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las

comunas de Curacaví y María Pinto.

Santiago, con ciento cincuenta y dos jueces, con la

competencia que se les asigne por el Presidente de la

República, previo informe de la respectiva Corte de

Apelaciones. Estos jueces funcionarán en las unidades

jurisdiccionales que se determine, mediante el mismo

procedimiento.”

b) Modifícase el artículo 21 de la siguiente manera:

i.- Sustitúyese, en el acápite relativo a la Sexta

Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, el

asiento correspondiente a Santa Cruz, por el siguiente:

"San Fernando, con tres jueces, con competencia sobre

las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.

Santa Cruz, con tres jueces, con competencia sobre las

comunas de Santa Cruz, Navidad, Litueche, La Estrella,

Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla,

Pumanque, Nancagua, Lolol y Chépica.".

ii.- Sustitúyese el acápite relativo a la Región

Metropolitana de Santiago, por el siguiente:

"Colina, con seis jueces, con competencia sobre las

comunas de Til Til, Colina y Lampa.

Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre

las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.

San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre

las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.

Melipilla, con doce jueces, con competencia sobre las

comunas de Melipilla, San Pedro, Alhué, Curacaví, María

Pinto, Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y Padre

Hurtado.

Santiago, con ciento cincuenta jueces, con la

competencia que se les asigne por el Presidente de la

República, previo informe de la respectiva Corte. Estos

jueces funcionarán en las unidades jurisdiccionales que se

determine, mediante el mismo procedimiento.”

c) Sustitúyese el artículo 389 G, por el siguiente:

"Artículo 389 G.- La autorización del mandato judicial

será efectuada por el jefe de la unidad administrativa que

tenga a su cargo la administración de causas del respectivo

juzgado o tribunal.";

Cuarto.- Que, en cambio, el artículo 3º del proyecto

que actualmente examina este Tribunal, dispone lo

siguiente:

“Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley Nº 19.665, que reformó el Código

Orgánico de Tribunales:

1) Sustitúyese, en el artículo 1º, el acápite

relativo a la Región Metropolitana de Santiago, por el

siguiente:

"Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las

comunas de Til Til, Colina y Lampa.

Puente Alto, con siete jueces, con competencia sobre

las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.

San Bernardo, con diez jueces, con competencia sobre

las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.

Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las

comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.

Talagante, con siete jueces, con competencia sobre las

comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y

Padre Hurtado.

Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las

comunas de Curacaví y María Pinto.

Habrá además quince juzgados de garantía, con ciento

cincuenta y dos jueces, que tendrán asiento en la comuna de

Santiago y competencia sobre las siguientes comunas:

Pudahuel, Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí,

Independencia, Recoleta, Las Condes, Lo Barnechea,

Vitacura, la Reina, Cerro Navia, Lo Prado, Estación

Central, Quinta Normal, Santiago, Ñuñoa, Providencia,

Maipú, Cerrillos, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San

Miguel, La Cisterna, El Bosque, San Joaquín, La Granja,

Macul, Peñalolén, La Florida, La Pintana y San Ramón. El

Presidente de la República, previo informe favorable de la

Corte de Apelaciones que corresponda, podrá determinar el

número de jueces que se desempeñarán en cada juzgado de

garantía, de acuerdo a las circunstancias.".

2) Modifícase el artículo 4º del siguiente modo:

a) Sustitúyese, en el acápite relativo a la Sexta

Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, el

asiento correspondiente a Santa Cruz, por el siguiente:

"San Fernando, con tres jueces, con competencia sobre

las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.

Santa Cruz, con tres jueces, con competencia sobre las

comunas de Santa Cruz, Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla,

Pumanque, Nancagua, Lolol y Chépica.".

b) Sustitúyese el acápite relativo a la Región

Metropolitana de Santiago, por el siguiente:

"Colina, con seis jueces, con competencia sobre las

comunas de Til Til, Colina y Lampa.

Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre

las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.

San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre

las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.

Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre las

comunas de Melipilla, San Pedro, Alhué, Curacaví y María

Pinto.

Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las

comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y

Padre Hurtado.

Habrá además siete tribunales de juicio oral en lo

penal, con ciento cincuenta jueces, que tendrán asiento en

la comuna de Santiago y competencia sobre las siguientes

comunas: Pudahuel, Lo Prado, Cerro Navia, Independencia,

Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Recoleta,

Providencia, Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Ñuñoa, La

Reina, Santiago, Quinta Normal, Estación Central, Maipú,

Cerrillos, San Miguel, Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San

Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La

Pintana, La Florida, Macul y Peñalolén. El Presidente de la

República, previo informe favorable de la Corte de

Apelaciones que corresponda, podrá determinar el número de

jueces que se desempeñarán en cada tribunal de juicio oral

en lo penal, de acuerdo a las circunstancias.".

3) Introdúcese, en el inciso final del artículo 7º,

a continuación de la expresión "a otro", la frase "o a un

juzgado de garantía".

4) Modifícase el artículo 11, que introdujo diversas

modificaciones al Código Orgánico de Tribunales, del

siguiente modo:

a) Sustitúyese, en el artículo 16, el acápite relativo

a la Región Metropolitana de Santiago, por el siguiente:

"Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las

comunas de Til Til, Colina y Lampa.

Puente Alto, con siete jueces, con competencia sobre

las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.

San Bernardo, con diez jueces, con competencia sobre

las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.

Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las

comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.

Talagante, con siete jueces, con competencia sobre las

comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y

Padre Hurtado.

Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las

comunas de Curacaví y María Pinto.

Habrá además quince juzgados de garantía, con ciento

cincuenta y dos jueces, que tendrán asiento en la comuna de

Santiago y competencia sobre las siguientes comunas:

Pudahuel, Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí,

Independencia, Recoleta, Las Condes, Lo Barnechea,

Vitacura, la Reina, Cerro Navia, Lo Prado, Estación

Central, Quinta Normal, Santiago, Ñuñoa, Providencia,

Maipú, Cerrillos, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San

Miguel, La Cisterna, El Bosque, San Joaquín, La Granja, Macul, Peñalolén, La Florida, La Pintana y San Ramón. El

Presidente de la República, previo informe favorable de la

Corte de Apelaciones que corresponda, podrá determinar el

número de jueces que se desempeñarán en cada juzgado de

garantía, de acuerdo a las circunstancias.".

b) Modifícase el artículo 21 de la siguiente manera:

i.- Sustitúyese, en el acápite relativo a la Sexta

Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, el

asiento correspondiente a Santa Cruz, por el siguiente:

"San Fernando, con tres jueces, con competencia sobre

las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.

Santa Cruz, con tres jueces, con competencia sobre las

comunas de Santa Cruz, Navidad, Litueche, La Estrella,

Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla,

Pumanque, Nancagua, Lolol y Chépica.".

ii.- Sustitúyese el acápite relativo a la Región

Metropolitana de Santiago, por el siguiente:

"Colina, con seis jueces, con competencia sobre las

comunas de Til Til, Colina y Lampa.

Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre

las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.

San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre

las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.

Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre las

comunas de Melipilla, San Pedro, Alhué, Curacaví y María

Pinto.

Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las

comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y

Padre Hurtado.

Habrá además siete tribunales de juicio oral en lo

penal, con ciento cincuenta jueces, que tendrán asiento en

la comuna de Santiago y competencia sobre las siguientes

comunas: Pudahuel, Lo Prado, Cerro Navia, Independencia,

Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Recoleta,

Providencia, Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Ñuñoa, La

Reina, Santiago, Quinta Normal, Estación Central, Maipú,

Cerrillos, San Miguel, Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San

Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La

Pintana, La Florida, Macul y Peñalolén. El Presidente de la

República, previo informe favorable de la Corte de

Apelaciones que corresponda, podrá determinar el número de

jueces que se desempeñarán en cada tribunal de juicio oral

en lo penal, de acuerdo a las circunstancias.".

c) Sustitúyese el artículo 389 G, por el siguiente:

"Artículo 389 G.- Corresponderá al jefe de la unidad

administrativa que tenga a su cargo la administración de

causas del respectivo juzgado o tribunal autorizar el

mandato judicial y efectuar las certificaciones que la ley

señale expresamente."

Cabe dejar constancia que este nuevo texto del artículo 3º

nunca fue puesto en conocimiento de la Corte Suprema para los

efectos previstos en el inciso segundo del artículo 74 de la

Constitución Política de la República.

Quinto.- Que la simple comparación de los dos artículos

terceros del proyecto precedentemente transcritos – el

primitivo y el posterior, el puesto en conocimiento de la

Corte Suprema y el que en ningún momento de la tramitación

se le comunicó -, evidencia que existen entre ambos preceptos diferencias importantes que no fueron conocidas por

la mencionada Corte Suprema.

En efecto, la propia Comisión de Constitución,

Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, al informar

el proyecto de ley que cambia la gradualidad de entrada en

vigencia de la reforma procesal penal y proponer las

modificaciones al texto de la Cámara de Diputados,

modificaciones que configuraron, en definitiva, el artículo

3º ahora sometido a examen de constitucionalidad, expresa

lo siguiente, que contribuye a colocar de manifiesto lo

sustancial de las alteraciones introducidas al citado

precepto, al señalar lo que se transcribe a continuación:

“La Comisión optó por aclarar las reglas sobre

competencia de los juzgados de garantía y tribunales de

juicio oral en lo penal en las comunas de la Región

Metropolitana de Santiago que no subsisten mencionadas en

forma separada en virtud de la propuesta contenida en el

proyecto de ley. Al efecto, estableció con precisión el

número de tribunales, la cantidad de jueces que lo

conformarán, el asiento que todos ellos tendrán en la

comuna de Santiago y las comunas determinadas sobre las

cuales tendrán competencia. Para dar la necesaria

flexibilidad dentro de este marco legal, se permitió al

Presidente de la República, previo informe favorable de la

correspondiente Corte de Apelaciones, que determine el

número de jueces que se desempeñarán en cada tribunal, de

acuerdo a las circunstancias . . .” (Diario de Sesiones del

Senado, Sesión 24ª, martes 21 de agosto de 2001. Págs. 3207

y 3208).

Sexto.- Que a lo manifestado por la Comisión de

Constitución, en orden a la importancia de las

modificaciones por ella propuesta, cabe añadir otra más

referente a que en el primitivo artículo 3º se consideraban

actuaciones del Presidente de la República “previo informe

de la respectiva Corte de Apelaciones”, en cambio, en el

actual artículo 3º se expresa “el Presidente de la

República, previo informe favorable ”. Pues bien, este

agregado de la exigencia relativa a un informe favorable, es

sustancial, por las consecuencias que pueden ocasionarse en

los supuestos que la Corte de Apelaciones respectiva

discrepe del Presidente de la República y su informe sea

negativo respecto de la propuesta del Presidente.

Séptimo.- Que, para finalizar, debe destacarse que a

este Tribunal no le corresponde, en esta etapa, ponderar el

mérito, acierto o desacierto de las modificaciones

introducidas al proyecto de artículo 3º durante su

tramitación, sino simplemente constatar si ellas fueron o no

puestas en su oportunidad, en conocimiento de la Corte Suprema

y si revisten o no el carácter de sustanciales.

Octavo.- Que en virtud de los razonamientos que

anteceden, y como de acuerdo a ellos ha quedado demostrado

que en el caso de que se trata se omitió pedir informe a la

Corte Suprema respecto de modificaciones sustancialesa un

proyecto que, antes de esas modificaciones, había sido

informado por ese tribunal, los Ministros que formulan la

presente indicación previa fueron de opinión de declarar la

inconstitucionalidad formal de los preceptos que al inicio

se mencionaron. Por estas mismas razones, los señalados Ministros no aceptan, en lo pertinente, lo expresado en el

considerando 22º de esta sentencia.

Se previene que los Ministros señora Luz Bulnes

Aldunate y señor Juan Agustín Figueroa Yávar concurren a la

declaración 1ª de esta sentencia, teniendo además presente

lo siguiente:

1) Que en las disposiciones comprendidas en dicha

declaración, se autoriza al Presidente de la

República para determinar el número de jueces que

se han de desempeñar en cada uno de los quince

juzgados de garantía y siete tribunales de juicio

oral en lo penal, con asiento en la comuna de

Santiago a que dichas normas se refieren.

2) Que dichos preceptos, al otorgarle al Presidente

de la República la atribución antes mencionada,

están delegando facultades de carácter legislativo

en el Jefe de Estado con el objeto de que éste

dicte disposiciones sobre una materia que es

propia de la ley orgánica constitucional a que se

refiere el artículo 74 de la Carta Fundamental, lo

que contraviene el artículo 61, inciso segundo, de

la Constitución Política.

3) Que, en consecuencia, las normas en análisis son,

además, por este motivo, inconstitucionales.

Se previene que los Ministros señora Luz Bulnes

Aldunate, señores Servando Jordán López y Juan Agustín

Figueroa Yávar, concurren a la declaración 2ª de esta

sentencia.

Sin embargo, teniendo en consideración que, en

conformidad con el artículo 1º, Nº 1), del proyecto el “pleno conjunto de las Cortes de Apelaciones de Santiago y

de San Miguel elaborará las ternas (correspondientes) en

series de dos, de manera que sólo una vez resuelta la

primera serie por el Fiscal Nacional, se proceda a

confeccionar la siguiente serie”, estiman que el precepto

es constitucional en el entendido que dicho pleno conjunto,

al confeccionar cada una de las ternas en las series antes

mencionadas, no podrá repetir los nombres de los

postulantes dado que el Fiscal Nacional debe hacer siempre

las designaciones correspondientes a partir de una terna,

para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 D,

inciso segundo, de la Constitución Política de la

República.

Acordada la sentencia, con el voto en contra del

Presidente, señor Juan Colombo Campbell, quien está por

declarar los preceptos impugnados por la mayoría, en la

decisión 1ª de esta sentencia, como orgánicos y

constitucionales, por las siguientes consideraciones:

1) Que para el análisis de constitucionalidad de los

preceptos consultados, y en especial, en la parte en que la

mayoría decide que es inconstitucional la facultad que el

proyecto otorga al Presidente de la República, para

determinar el número de jueces que se desempeñarán en cada

juzgado de garantía y de los tribunales orales en lo penal

en la Región Metropolitana, porque invade la reserva legal

prevista por el artículo 74 de la Constitución Política,

debe tenerse en cuenta que, a partir de la Reforma

Constitucional, que reincorporó al sistema procesal penal

al Ministerio Público, se sustituyen y sustituirán, a

medida que la preceptiva entra en vigencia, los jueces de letras con competencia penal, por los nuevos tribunales

penales.

Ello torna imprescindible, para determinar con

fundamento, si la nueva normativa se ajusta o no a la

Constitución, que este voto de minoría se refiera a la

organización y atribuciones de los nuevos tribunales, una

de cuyas modificaciones es la que se invalida por la

declaración de inconstitucionalidad en esta sentencia.

2) Que frente a un diagnóstico ampliamente compartido

acerca del funcionamiento de la justicia en lo penal, tanto

el Constituyente, como el legislador, brindaron al país una

nueva organización de judicatura penal, a base de un fiscal

investigador, un tribunal de garantía, un defensor público

y un tribunal penal oral sentenciador.

3) Que en cuanto a la organización de la justicia penal,

cabe destacar, que la prevista para estos nuevos

tribunales, es completamente diferente a la que contempla

el sistema para los tradicionales juzgados de letras. En

efecto, mientras el Código Orgánico establecía que en cada

comuna habrá, a lo menos, un juez de letras, el nuevo

sistema crea juzgados de garantía, con asiento en las

comunas que enumera el artículo 16, con un número variable

de jueces y con la competencia territorial que en cada caso

se indica. A continuación, el citado artículo, que

parcialmente se invalida, incluye a la Región Metropolitana

de Santiago como un solo todo, salvo las comunas que se

excluyen, con lo cual se varía la situación propuesta por

la norma vigente. Hacerlo de una u otra forma es, en

opinión de este juez, una decisión que opera en la órbita

del mérito del establecimiento de la ley.

Regla similar, se contempla tratándose de los

tribunales de juicio oral en lo penal. En efecto, el

artículo 21, inciso primero, del Código Orgánico de

Tribunales señala: existirá un tribunal de juicio oral en

lo penal, con asiento en cada una de las comunas del

territorio de la República, con el número de jueces y con

la competencia que en cada caso se indican.

Por su parte, el artículo 21 A establece que, cuando sea

necesario para facilitar la aplicación oportuna de la

justicia penal, de conformidad a criterios de distancia,

acceso físico y dificultades de traslado de quienes

intervienen en el proceso, los tribunales orales en lo penal

se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera

de su lugar de asiento.

Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones

determinar anualmente la periodicidad y forma con que los

tribunales orales en lo penal darán cumplimiento a lo

dispuesto en este artículo. Sin perjuicio de ello, la Corte

podrá disponer en cualquier momento la constitución y

funcionamiento de un tribunal oral en lo penal en una

localidad fuera de su asiento, cuando la mejor atención de

uno o más casos así lo aconseje.

4) Que, aunque resulta procesalmente obvio señalarlo,

los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en

lo penal, son los órganos a los que la reforma les otorgó

competencia en la solución de los conflictos penales, y que

los jueces son las personas naturales que se desempeñan

como titulares del ejercicio de la función jurisdiccional

en dichos tribunales.

Por tanto, jamás podrá confundirse al tribunal con el

juez los que se rigen por normas completamente diferentes.

5) Que, siendo así y como su natural consecuencia,

llegado el momento de decidir acerca de la

constitucionalidad de la facultad presidencial, como es en

el caso sub lite, debe distinguirse claramente entre el

tribunal-órgano y el juez-persona natural.

En el nuevo sistema, los juzgados de garantía y los

tribunales de juicio oral en lo penal, tienen un número

variable de jueces, y por ende, en una misma región pueden

coexistir uno o más tribunales compuestos por igual o

diferente número de jueces, todo ello de acuerdo a las

necesidades, en relación a la cantidad y la naturaleza de

los conflictos penales llamados a decidir. Esta es la

organización de la justicia penal.

6) Que en lo que atañe a sus atribuciones, tal

presupuesto procesal orgánico se encuentra definido por el

artículo 108 del Código del área, que expresa que: “La

competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal

para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro

de la esfera de sus atribuciones.” La competencia absoluta

es determinada por los factores materia, cuantía y persona,

y la relativa por el territorio.

Esta competencia se la otorga la ley a los tribunales

de justicia, o sea, a los órganos jurisdiccionales, y no a

los jueces que la representan.

Los juzgados de garantía tienen la competencia que a

continuación se sintetiza y que puede agruparse en: su

competencia natural; la que le otorga la ley para actuar como juez sustanciador y, finalmente, la que tiene,

extraordinariamente, como juez sentenciador.

I. Su competencia natural . Es la que le otorga la ley

para actuar como tribunal de garantía.

El Código Procesal Penal y el Código Orgánico de

Tribunales modificados por la Ley Nº 19.685, le otorgan en

este ámbito competencia para conocer de muchas materias,

algunas de las cuales citaré para ilustrar este considerando

(la cita de artículos que no indican fuente son del Código

Procesal Penal):

a.- Competencia para otorgar autorizaciones judiciales

para restringir o privar garantías constitucionales personales.

Artículos 9º y 10º del Código Procesal Penal.

b.- Autorizaciones judiciales previas. Artículo 70 : Juez

de garantía competente. El juez de garantía llamado por la

ley a conocer las gestiones a que dé lugar el respectivo

procedimiento se pronunciará sobre las autorizaciones

judiciales previas que solicitare el ministerio público para

realizar actuaciones que privaren, restringieren o

perturbaren el ejercicio de derechos asegurados por la

Constitución.

c.- Protección a la víctima. El artículo 6º del Código

Procesal Penal señala que el ministerio público estará

obligado a velar por la protección de la víctima del delito

en todas las etapas del procedimiento penal y agrega que el

tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus

derechos durante el procedimiento.

d.- Recurso de amparo. Artículo 95 : Amparo ante el juez

de garantía. Toda persona privada de libertad tendrá derecho

a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de

libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en

que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el

lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la

libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren

procedentes.

e.- Declaración del imputado. Artículo 98 : Declaración

del imputado como medio de defensa. Durante todo el

procedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado

tendrá siempre derecho a prestar declaración, como un medio

de defenderse de la imputación que se le dirigiere.

f.- Control judicial anterior a la formalización de la

investigación. Artículo 186: Cualquier persona que se

considerare afectada por una investigación que no se hubiere

formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía

que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que

fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo

para que formalice la investigación.

g.- Tramitación en materia de extradiciones. Artículo

432: Tramitación ante el juez de garantía . Se podrá formalizar

la investigación respecto del imputado ausente, el que será

representado en la audiencia respectiva por un defensor penal

público, si no contare con defensor particular.

Al término de la audiencia, previo debate, el juez de

garantía accederá a la solicitud de extradición si estimare

que en la especie concurren los requisitos del artículo 140.

II. Competencia como Juez sustanciador. La tienen para

dictar resoluciones durante la tramitación del proceso penal

que se rige por el nuevo procedimiento.

a.- Medidas cautelares personales. Artículo 122:

Finalidad y alcance. Las medidas cautelares personales sólo

serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables

para asegurar la realización de los fines del procedimiento y

sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su

aplicación.

Estas medidas serán siempre decretadas por medio de

resolución judicial fundada.

b.- La citación como medida cautelar personal. Artículo

123: Oportunidad de la citación judicial . Cuando fuere

necesaria la presencia del imputado ante el tribunal, éste

dispondrá su citación, de acuerdo con lo previsto en el

artículo 33.

c.- La detención como medida cautelar personal. Artículo

127: Detención judicial . Salvo en los casos contemplados en

el artículo 124, el tribunal, a solicitud del ministerio

público, podrá ordenar la detención del imputado para ser

conducido a su presencia, sin previa citación, cuando de otra

manera la comparecencia pudiera verse demorada o dificultada.

También se decretará la detención del imputado cuya

presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y

que, legalmente citado, no compareciere sin causa

justificada.

d.- Detención por delito flagrante. Artículo 129 :

Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá

detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo

entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al

ministerio público o a la autoridad judicial más próxima.

e.- Prisión preventiva. Artículo 140. Requisitos para

ordenar la prisión preventiva . Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del ministerio público

o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del

imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen

los siguientes requisitos:

f.- Otras medidas especiales cautelares. Artículo 155:

Enumeración y aplicación de otras medidas cautelares

personales. Para garantizar el éxito de las diligencias de

investigación, proteger al ofendido o asegurar la

comparecencia del imputado a las actuaciones del

procedimiento o ejecución de la sentencia, después de

formalizada la investigación el tribunal, a petición del

fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al

imputado una o más de las siguientes medidas:

g.- Nulidad procesal. Artículo 163: Nulidad de oficio .

Si el tribunal estimare haberse producido un acto viciado y

la nulidad no se hubiere saneado aún, lo pondrá en

conocimiento del interviniente en el procedimiento a quien

estimare que la nulidad le ocasiona un perjuicio, a fin de

que proceda como creyere conveniente a sus derechos, a menos

de que se tratare de una nulidad de las previstas en el

artículo 160, caso en el cual podrá declararla de oficio.

h.- Allanamiento. Artículo 205 inciso 3º: Entrada y

registro en lugares cerrados . Si, por el contrario, el

propietario o el encargado del edificio o lugar no permitiere

la entrada y registro, la policía adoptará las medidas

tendientes a evitar la posible fuga del imputado y el fiscal

solicitará al juez la autorización para proceder a la

diligencia. En todo caso, el fiscal hará saber al juez las

razones que el propietario o encargado hubiere invocado para

negar la entrada y registro.

i.- Formalización de la investigación. La hace el

Fiscal ante el Juez de Garantía el que fijará fecha al

efecto. Autorización para practicar diligencia sin

autorización del afectado.

j.- Suspensión condicional del proceso y acuerdos

reparatorios. Artículo 237 : Suspensión condicional del

procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá

solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del

procedimiento. El juez podrá requerir del ministerio público

los antecedentes que estimare necesarios para resolver.

k.- Cierre de la investigación. Artículo 247 inciso 3º :

Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una

audiencia y, si el fiscal no compareciere a la audiencia o

si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la

investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo

de la causa. Esta resolución será apelable.

l.- Sobreseimiento. Artículo 250 : El juez de garantía

decretará el sobreseimiento definitivo:

m.- Reapertura de la investigación. Artículo 257 : Hasta

la realización de la audiencia a que se refiere el artículo

249 y durante la misma, los intervinientes podrán reiterar la

solicitud de diligencias precisas de investigación que

oportunamente hubieren formulado durante la investigación y

que el ministerio público hubiere rechazado.

n.- Audiencia de preparación del juicio oral y excepción

de previo y especial pronunciamiento. Artículo 260: Citación a

la audiencia.

ñ.- Extinción de la responsabilidad penal. Artículo 271:

Resolución de excepciones en la audiencia de preparación del

juicio oral. Si el imputado hubiere planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez abrirá debate

sobre la cuestión. Asimismo, de estimarlo pertinente, el juez

podrá permitir durante la audiencia la presentación de los

antecedentes que estimare relevantes para la decisión de las

excepciones planteadas.

o.- Auto de apertura del juicio oral. Artículo 277 : Al

término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto

de apertura del juicio oral.

III. Competencia como Juez de decisión o sentenciador.

a.- Competencia para conocer y resolver materias

sometidas al procedimiento simplificado.

b.- Competencia en procesos por delitos de acción

privada.

c.- Competencia en causas que se tramiten de acuerdo al

procedimiento abreviado.

d.- Competencia en la aplicación de medidas de seguridad.

e.- Imputado que cae en enajenación durante el proceso.

7) Que también debe recordarse la competencia que el

nuevo sistema le otorga a los tribunales de juicio oral en lo

penal. Estos órganos jurisdiccionales conocen de las

siguientes materias, contempladas en el artículo 18 del

Código Orgánico de Tribunales: "corresponderá a los

tribunales orales en lo penal: a) Conocer y juzgar las causas

por crimen o simple delito; b) resolver todos los incidentes

que se promuevan durante el juicio oral, y c) conocer y

resolver los asuntos que la ley procesal penal les

encomiende"

Estos tribunales tienen la plenitud de la competencia en

materia penal ya que conocen de todos los procesos penales

salvo que el propio Código Orgánico o la ley se lo entregue a otro tribunal. En el primer caso debe excluirse los que son

de la competencia penal de los tribunales de garantía.

Para el ejercicio de su competencia en cada tribunal de

juicio oral en lo penal habrá un comité de jueces que, entre

otras materias, elegirá al juez presidente y tendrá las

atribuciones que señala el artículo 23.

Dispone el artículo 18 "corresponderá a los tribunales

orales en lo penal: a) conocer y juzgar las causas por crimen

o simple delito; b) resolver todos los incidentes que se

promuevan durante el juicio oral, y c) conocer y resolver los

demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.

8) Que como puede observarse, el juzgado de garantía

tiene una competencia múltiple, y el tribunal oral en lo

penal limitada a la resolución de los procesos que la ley

somete a su competencia.

9) Que de lo expuesto fluye con nitidez, que las

disposiciones que propone el proyecto para agilizar la

decisión acerca del número de jueces que integrarán los

distintos tribunales de la Región Metropolitana, en nada

afectan las normas legales que configuran su organización

ni a su competencia absoluta o relativa, como tampoco a las

reglas de distribución de sus causas.

Ninguno de estos elementos es tocado por el

legislador, que sólo pretende con su proposición, formular

un mecanismo ágil, para redistribuir jueces de un mismo

juzgado, cuando la propia Corte de Apelaciones lo informe

como conveniente.

10) Que el artículo 74, inciso primero y segundo, de

la Constitución, señala:

“Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional

determinará la organización y atribuciones de los

tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida

administración de justicia en todo el territorio de la

República. La misma ley señalará las calidades que

respectivamente deban tener los jueces y el número de años

que deban haber ejercido la profesión de abogado las

personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces

letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.”

Esto se traduce en que las áreas reservadas a la ley

orgánica constitucional son las siguientes:

a. Organización de los tribunales;

b. Atribuciones, que es equivalente a su competencia, y

c. Las calidades que deben tener los jueces y el número de

años que deben haber ejercido la profesión de abogado

las personas que fueren nombradas ministros de Corte o

jueces letrados.

11) Que es propósito reiterado del Constituyente, el de

lograr para el país una pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República, para lo

cual convoca al legislador a dictar una ley orgánica

constitucional, que determinará la organización y

atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para

cumplir dicho mandato.

12) Que, en mérito de los antecedentes expuestos en las

consideraciones precedentes, en la medida que facultan al

Presidente de la República para reasignar jueces, este

Ministro concluye que, las disposiciones propuestas no

violentan el artículo 74 de la Carta Fundamental, ya que no

alteran, ni la organización, ni las atribuciones de los

tribunales de justicia, como tampoco los requisitos que se

exigen para desempeñarse como juez en los referidos

tribunales.

13) Que, además, desde un punto de vista procesal

orgánico, resulta suficiente garantía, que la Corte de

Apelaciones respectiva deba manifestar su acuerdo previo,

para que el Presidente haga uso de la facultad que le

otorga el legislador.

Por estas consideraciones, facultar al Presidente de la

República para redistribuir jueces entre los distintos

tribunales establecidos por la ley en la Región

Metropolitana, no altera ni la organización y menos sus

atribuciones, motivo por el cual debe declarase que las

disposiciones impugnadas por la mayoría se ajustan a la

Constitución.

Redactaron la sentencia los Ministros que la

suscriben.

Redactó la fundamentación de la indicación de

inconstitucionalidad formal el Ministro señor Marcos

Libedinsky Tschorne.

Redactaron la primera y segunda prevención sus

autores.

Redactó la disidencia el Presidente señor Juan Colombo

Campbell.

Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 336.-

Se certifica que el Ministro señor Servando Jordán López

concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo,

pero no firma por encontrarse ausente.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, señora

Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López, Juan

Agustín Figueroa Yávar y Marcos Libedinsky Tschorne.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que cambia gradualidad de la entrada en vigencia

de la Reforma Procesal Penal fue publicada en el Diario

Oficial del día 13 de octubre de 2001, bajo el N° 19.762.