Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 26 de septiembre de 2001
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Penal
- Cita
- TC Rol N° 336, sentencia de 26 de septiembre de 2001
Resumen
El TC declaró conforme a la Constitución el proyecto y rechazó la inconstitucionalidad formal: reasignar jueces no altera la organización ni atribuciones de los tribunales.
Texto íntegro
ROL Nº 336
PROYECTO DE LEY QUE CAMBIA LA GRADUALIDAD DE LA ENTRADA EN
VIGENCIA DE LA REFORMA PROCESAL PENAL
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil uno.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, por oficio Nº 3.514, de 12 de
septiembre de 2001, la H. Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
cambia la gradualidad de la entrada en vigencia de la
Reforma Procesal Penal y contempla, además, otras normas
que dicen relación con el nuevo sistema de enjuiciamiento
criminal, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución
Política de la República, ejerza el control previsto en
dicho precepto respecto de los artículos 1º y 3º del mismo;
2º. Que, antes de entrar al análisis
sustancial del proyecto sometido a control de
constitucionalidad, el Tribunal se hizo cargo de la
indicación previa de los Ministros señora Luz Bulnes
Aldunate y señor Marcos Libedinsky Tschorne, en orden a
declarar la inconstitucionalidad formal de los incisos
finales del artículo 3º, en sus números 1); 2), letra b); y
4), letras a) y b) -acápite ii)-, por las razones que se
consignan al final de esta sentencia;
3º. Que, el Tribunal desechó esta indicación
por mayoría de votos y, en consecuencia, acordó entrar al
conocimiento del fondo de la materia;
4º. Que, para resolver, debe precisarse que
el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política
establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el
control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas
constitucionales antes de su promulgación y de las leyes
que interpreten algún precepto de la Constitución”;
5º. Que las disposiciones del proyecto
sometido a consideración de este Tribunal señalan:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional
del Ministerio Público:
1) Incorpórase en el artículo 29, el siguiente
inciso final, nuevo:
"En el caso de la Región Metropolitana de Santiago, si
debieren proveerse dos o más cargos de fiscal regional, se
efectuará un solo concurso público. Los postulantes
indicarán el cargo en el que se interesaren y, si nada
manifestaren, se entenderá que optan a todos ellos. El
pleno conjunto de las Cortes de Apelaciones de Santiago y
de San Miguel elaborará las ternas en series de dos, de
manera que sólo una vez resuelta la primera serie por el
Fiscal Nacional, se proceda a confeccionar la siguiente
serie. Las propuestas se harán conforme al orden en que
éste hubiere determinado la sede y la distribución
territorial de las fiscalías. En lo demás, se aplicarán las
reglas establecidas en los incisos precedentes.".
2) Modifícase el artículo 4º transitorio en la
siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 4°.- Las normas que autorizan al Ministerio
Público para ejercer la acción penal pública, dirigir la
investigación y proteger a las víctimas y los testigos,
entrarán en vigencia con la gradualidad que se indica a
continuación:
IV y IX Regiones......... 16 de diciembre de 2000.
II, III y VII Regiones.. 16 de octubre de 2001.
I, XI y XII Regiones..... 16 de diciembre de 2002.
V, VI, VIII y X Regiones. 16 de diciembre de 2003.
Región Metropolitana..... 16 de diciembre de 2004.".
b) Derógase el inciso tercero.
Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.665, que reformó el Código
Orgánico de Tribunales:
1) Sustitúyese, en el artículo 1º, el acápite
relativo a la Región Metropolitana de Santiago, por el
siguiente:
"Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las
comunas de Til Til, Colina y Lampa.
Puente Alto, con siete jueces, con competencia sobre
las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.
San Bernardo, con diez jueces, con competencia sobre
las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.
Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.
Talagante, con siete jueces, con competencia sobre las
comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y
Padre Hurtado.
Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Curacaví y María Pinto.
Habrá además quince juzgados de garantía, con ciento
cincuenta y dos jueces, que tendrán asiento en la comuna de
Santiago y competencia sobre las siguientes comunas:
Pudahuel, Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí,
Independencia, Recoleta, Las Condes, Lo Barnechea,
Vitacura, la Reina, Cerro Navia, Lo Prado, Estación
Central, Quinta Normal, Santiago, Ñuñoa, Providencia,
Maipú, Cerrillos, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San
Miguel, La Cisterna, El Bosque, San Joaquín, La Granja,
Macul, Peñalolén, La Florida, La Pintana y San Ramón. El
Presidente de la República, previo informe favorable de la
Corte de Apelaciones que corresponda, podrá determinar el
número de jueces que se desempeñarán en cada juzgado de
garantía, de acuerdo a las circunstancias.".
2) Modifícase el artículo 4º del siguiente modo:
a) Sustitúyese, en el acápite relativo a la Sexta
Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, el
asiento correspondiente a Santa Cruz, por el siguiente:
"San Fernando, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.
Santa Cruz, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Santa Cruz, Navidad, Litueche, La Estrella,
Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla,
Pumanque, Nancagua, Lolol y Chépica.".
b) Sustitúyese el acápite relativo a la Región
Metropolitana de Santiago, por el siguiente:
"Colina, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Til Til, Colina y Lampa.
Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre
las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.
San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre
las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.
Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Melipilla, San Pedro, Alhué, Curacaví y María
Pinto.
Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y
Padre Hurtado.
Habrá además siete tribunales de juicio oral en lo
penal, con ciento cincuenta jueces, que tendrán asiento en
la comuna de Santiago y competencia sobre las siguientes
comunas: Pudahuel, Lo Prado, Cerro Navia, Independencia,
Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Recoleta,
Providencia, Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Ñuñoa, La
Reina, Santiago, Quinta Normal, Estación Central, Maipú,
Cerrillos, San Miguel, Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San
Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La
Pintana, La Florida, Macul y Peñalolén. El Presidente de la
República, previo informe favorable de la Corte de
Apelaciones que corresponda, podrá determinar el número de
jueces que se desempeñarán en cada tribunal de juicio oral
en lo penal, de acuerdo a las circunstancias.".
3) Introdúcese, en el inciso final del artículo 7º,
a continuación de la expresión "a otro", la frase "o a un
juzgado de garantía".
4) Modifícase el artículo 11, que introdujo diversas
modificaciones al Código Orgánico de Tribunales, del
siguiente modo:
a) Sustitúyese, en el artículo 16, el acápite relativo
a la Región Metropolitana de Santiago, por el siguiente:
"Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las
comunas de Til Til, Colina y Lampa.
Puente Alto, con siete jueces, con competencia sobre
las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.
San Bernardo, con diez jueces, con competencia sobre
las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.
Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.
Talagante, con siete jueces, con competencia sobre las
comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y
Padre Hurtado.
Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Curacaví y María Pinto.
Habrá además quince juzgados de garantía, con ciento
cincuenta y dos jueces, que tendrán asiento en la comuna de
Santiago y competencia sobre las siguientes comunas:
Pudahuel, Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí,
Independencia, Recoleta, Las Condes, Lo Barnechea,
Vitacura, la Reina, Cerro Navia, Lo Prado, Estación
Central, Quinta Normal, Santiago, Ñuñoa, Providencia,
Maipú, Cerrillos, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San
Miguel, La Cisterna, El Bosque, San Joaquín, La Granja,
Macul, Peñalolén, La Florida, La Pintana y San Ramón. El
Presidente de la República, previo informe favorable de la
Corte de Apelaciones que corresponda, podrá determinar el
número de jueces que se desempeñarán en cada juzgado de
garantía, de acuerdo a las circunstancias.".
b) Modifícase el artículo 21 de la siguiente manera:
i.- Sustitúyese, en el acápite relativo a la Sexta
Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, el
asiento correspondiente a Santa Cruz, por el siguiente:
"San Fernando, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.
Santa Cruz, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Santa Cruz, Navidad, Litueche, La Estrella,
Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla,
Pumanque, Nancagua, Lolol y Chépica.".
ii.- Sustitúyese el acápite relativo a la Región
Metropolitana de Santiago, por el siguiente:
"Colina, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Til Til, Colina y Lampa.
Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre
las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.
San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre
las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.
Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Melipilla, San Pedro, Alhué, Curacaví y María
Pinto.
Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y
Padre Hurtado.
Habrá además siete tribunales de juicio oral en lo
penal, con ciento cincuenta jueces, que tendrán asiento en
la comuna de Santiago y competencia sobre las siguientes
comunas: Pudahuel, Lo Prado, Cerro Navia, Independencia,
Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Recoleta,
Providencia, Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Ñuñoa, La
Reina, Santiago, Quinta Normal, Estación Central, Maipú, Cerrillos, San Miguel, Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San
Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La
Pintana, La Florida, Macul y Peñalolén. El Presidente de la
República, previo informe favorable de la Corte de
Apelaciones que corresponda, podrá determinar el número de
jueces que se desempeñarán en cada tribunal de juicio oral
en lo penal, de acuerdo a las circunstancias.".
c) Sustitúyese el artículo 389 G, por el siguiente:
"Artículo 389 G.- Corresponderá al jefe de la unidad
administrativa que tenga a su cargo la administración de
causas del respectivo juzgado o tribunal autorizar el
mandato judicial y efectuar las certificaciones que la ley
señale expresamente.";
6º. Que, de acuerdo al considerando cuarto,
corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas
del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las
materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
7º. Que, el artículo 80 B, de la Constitución
Política, dispone:
“Artículo 80 B. Una ley orgánica constitucional
determinará la organización y atribuciones del Ministerio
Público, señalará las calidades y requisitos que deberán
tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las
causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no
contemplado en la Constitución. Las personas que sean
designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que
las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los
fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al
cumplir 75 años de edad.
La ley orgánica constitucional establecerá el grado de
independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán
los fiscales en la dirección de la investigación y en el
ejercicio de la acción penal pública, en los casos que
tengan a su cargo.”;
8º. Que, el artículo 80 F, de la Carta
Fundamental, establece:
“Artículo 80 F. Existirán fiscales adjuntos que serán
designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del
fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo
concurso público, en conformidad a la ley orgánica
constitucional. Deberán tener el título de abogado y poseer
las demás calidades necesarias para ser ciudadano con
derecho a sufragio.”;
9º. Que, el artículo 80 I, de la Carta
Política, señala:
“Artículo 80 I. El Fiscal Nacional tendrá la
superintendencia directiva, correccional y económica del
Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica
constitucional respectiva.”;
10º. Que, la disposición transitoria
trigesimasexta de la Constitución, establece:
“Trigesimasexta.- Las normas del capítulo Vl-A
"Ministerio Público", regirán al momento de entrar en
vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio
Público. Esta ley podrá establecer fechas diferentes para
la entrada en vigor de sus disposiciones, como también
determinar su aplicación gradual en las diversas materias y
regiones del país.
El capítulo Vl-A "Ministerio Público", la ley orgánica
constitucional del Ministerio Público y las leyes que,
complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico
de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se
aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con
posterioridad a la entrada en vigencia de tales
disposiciones.”;
11º. Que, de acuerdo con lo expuesto en los
considerandos anteriores, las normas comprendidas en el
artículo 1º, numerales 1) y 2), del proyecto en análisis,
son propias de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional
del Ministerio Público, puesto que la primera se refiere a
la organización de dicha institución y la segunda modifica
la entrada en vigor de las disposiciones de dicho cuerpo
legal y su aplicación gradual en la forma como en ella
misma se indica;
12º. Que, el artículo 74, de la Carta
Fundamental dispone:
“Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional
determinará la organización y atribuciones de los
tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida
administración de justicia en todo el territorio de la
República. La misma ley señalará las calidades que
respectivamente deban tener los jueces y el número de años
que deban haber ejercido la profesión de abogado las
personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo
de treinta días contados desde la recepción del oficio en
que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere
hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se
comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta
dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los
plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.”;
13º. Que, el artículo 3º, números 1), 2) y 4)
–letras a y b-, del proyecto remitido, es propio de la ley
orgánica constitucional a que se ha hecho referencia en el
considerando anterior, al contemplarse materias relativas a
los juzgados de garantía, a los tribunales de juicio oral
en lo penal y a los jueces que los conforman, en las
regiones que en dichas disposiciones se indican;
14º. Que, en el artículo 3º, número 1),
inciso final, y número 4), letra a), inciso final, se
establece:
“Habrá además quince juzgados de garantía, con ciento
cincuenta y dos jueces, que tendrán asiento en la comuna de
Santiago y competencia sobre las siguientes comunas:
Pudahuel, Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí,
Independencia, Recoleta, Las Condes, Lo Barnechea,
Vitacura, la Reina, Cerro Navia, Lo Prado, Estación
Central, Quinta Normal, Santiago, Ñuñoa, Providencia,
Maipú, Cerrillos, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, San Joaquín, La Granja,
Macul, Peñalolén, La Florida, La Pintana y San Ramón. El
Presidente de la República, previo informe favorable de la
Corte de Apelaciones que corresponda, podrá determinar el
número de jueces que se desempeñarán en cada juzgado de
garantía, de acuerdo a las circunstancias.";
15º. Que, en el artículo 3º número 2), letra
b), inciso final, y número 4), letra b), apartado ii,
inciso final, se establece:
“Habrá además siete tribunales de juicio oral en lo
penal, con ciento cincuenta jueces, que tendrán asiento en
la comuna de Santiago y competencia sobre las siguientes
comunas: Pudahuel, Lo Prado, Cerro Navia, Independencia,
Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Recoleta,
Providencia, Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Ñuñoa, La
Reina, Santiago, Quinta Normal, Estación Central, Maipú,
Cerrillos, San Miguel, Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San
Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La
Pintana, La Florida, Macul y Peñalolén. El Presidente de la
República, previo informe favorable de la Corte de
Apelaciones que corresponda, podrá determinar el número de
jueces que se desempeñarán en cada tribunal de juicio oral
en lo penal, de acuerdo a las circunstancias.";
16º. Que, la ley orgánica constitucional
contemplada en el artículo 74 de la Constitución Política
debe contener dos tipos de materias, una genérica que
determina “la organización y atribuciones de los tribunales
que fueren necesarios para la pronta y cumplida
administración de justicia en todo el territorio de la
República” y, la otra, específica, relativa a “las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el
número de años que deban haber ejercido la profesión de
abogado las personas que fueren nombradas ministros de
Corte o jueces letrados”;
17º. Que el concepto de “organización” de los
tribunales contemplado en dicho precepto comprende, como lo
ha declarado este Tribunal, aquellas disposiciones que se
refieren a la estructura básica “de los tribunales que
fueren necesarios para la pronta y cumplida administración
de justicia en todo el territorio de la República”;
18º. Que un elemento esencial de dicha
estructura básica es el determinar el número de jueces que
han de constituir cada juzgado de garantía o tribunal de
juicio oral en lo penal establecidos en los artículos 1º y
4º de la Ley Nº 19.665, y artículos 16 y 21 del Código
Orgánico de Tribunales;
19º. Que lo anterior resulta más evidente si
se tiene presente que por “organización” se entiende, según
la Real Academia Española de la Lengua el “conjunto de
personas con los medios adecuados que funcionan para
alcanzar un fin determinado”;
20º. Que, en consecuencia el artículo 3º,
número 1), inciso final, y número 4), letra a), inciso
final; y número 2), letra b), inciso final, y número 4),
letra b), apartado ii, inciso final, al establecer que será
el Presidente de la República quien determinará “el número
de jueces que se desempeñarán” en cada uno de los quince
juzgados de garantía y siete tribunales de juicio oral en
lo penal con asiento en la comuna de Santiago y competencia
en las comunas que en dichas normas se indican, contraviene lo dispuesto en el artículo 74 de la Carta Fundamental,
puesto que le otorga al Jefe de Estado la facultad de
regular una materia que es propia de la ley orgánica
constitucional comprendida en dicho precepto, razón por la
cual es inconstitucional y así debe declararse;
21º. Que, el artículo 3º, números 3) y 4) –
letra c-, del proyecto en análisis, se refiere a
destinaciones transitorias de funcionarios del Escalafón
del Personal de Empleados del Poder Judicial y a la
intervención del jefe de la unidad administrativa que tenga
a su cargo la administración de causas en un juzgado de
garantía o tribunal de juicio oral en lo penal, en
determinadas actuaciones procesales, materias que por su
naturaleza no son propias de la ley orgánica constitucional
relativa a la organización y atribuciones de los tribunales
de justicia, contemplada en el artículo 74 de la
Constitución Política. En consecuencia, las disposiciones
comprendidas en dichos preceptos son materia de ley común,
y no corresponde ejercer sobre ellas el control de
constitucionalidad, previsto en el artículo 82, Nº 1º, de
la Carta Fundamental;
22º. Que, consta de autos que se ha oído
previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental;
23º. Que, consta de autos que los preceptos a
que se ha hecho referencia han sido aprobados en ambas
Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas
por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución
Política de la República, y que sobre ellos no se ha
suscitado cuestión de constitucionalidad;
24º. Que, las normas contempladas en los
artículos 1º y 3º, número 1) –salvo su inciso final-;
número 2), letras a) y b) –salvo su inciso final-; número
4), letras a) –salvo su inciso final- y b) –salvo el
apartado ii, inciso final-, del proyecto remitido, no son
contrarias a la Constitución Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,
74, 80 B, 80 F, 80 I, 82, Nº 1º e inciso tercero, y
disposición transitoria trigesimasexta de la Constitución
Política de la República, y lo dispuesto en los artículos
34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que las disposiciones contempladas en el artículo 3º,
número 1), inciso final; número 2), letra b), inciso
final; y número 4), letra a), inciso final, y letra b),
apartado ii, inciso final, del proyecto remitido, son
inconstitucionales y deben, en consecuencia, eliminarse
de su texto.
2. Que las disposiciones contenidas en los artículos 1º y
3º, número 1) –salvo su inciso final-; número 2), letras
a) y b) –salvo su inciso final-; número 4), letras a) –
salvo su inciso final- y b) –salvo el apartado ii,
inciso final-, del proyecto remitido, son
constitucionales.
3. Que no le corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el
artículo 3º, números 3) y 4) –letra c-, del proyecto en
análisis, por versar sobre materias que no son propias
de ley orgánica constitucional.
Se deja constancia que los Ministros señora Luz Bulnes
Aldunate y señor Marcos Libedinsky Tschorne, fundaron su indicación, en el sentido de declarar la
inconstitucionalidad formal de los incisos finales del
artículo 3º, del proyecto sometido al conocimiento de este
Tribunal, en sus números 1); 2), letra b); y 4), letras a)
y b) -acápite ii)-, en las siguientes consideraciones:
Primero.- Que el inciso segundo del artículo 74 de la
Carta Fundamental dispone que “La ley orgánica
constitucional relativa a la organización y atribuciones de
los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo
previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo
establecido en la ley orgánica constitucional respectiva”,
esto es, la Ley Orgánica Constitucional del Congreso
Nacional. A su vez, esta última ley, en su artículo 16,
establece lo siguiente:
“Artículo 16.- Los proyectos que contengan preceptos
relativos a la organización y atribuciones de los
tribunales, serán puestos en conocimiento de la Corte
Suprema para los efectos indicados en el inciso segundo del
artículo 74 de la Constitución Política. El proyecto deberá
remitirse a la Corte al darse cuenta de él o en cualquier
momento antes de su votación en la Sala si el mensaje o
moción se hubiere presentado sin la opinión de esa Corte, o
deberá hacerse posteriormente por el presidente de la
corporación o comisión respectiva si las disposiciones
hubieren sido incorporadas en otra oportunidad o hubieren
sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las
conocidas por la Corte Suprema.”;
Segundo.- Que en el caso del proyecto en examen, en
cumplimiento a las disposiciones precedentemente
transcritas, la Cámara de Diputados, por oficio Nº 3459, fechado el 7 de agosto último, pidió informe a la Corte
Suprema sobre este proyecto de ley cuyo objeto, entre
otros, es cambiar la gradualidad de la entrada en vigencia
de la reforma procesal penal, informe que fue emitido por
ese tribunal y comunicado al Presidente de la Cámara de
Diputados por oficio Nº 1687, de 14 del mismo mes de
agosto.
Por su parte, el Senado, por oficio Nº 18.719, de 14
de agosto, pidió, también, informe a la Corte Suprema sobre
el mismo proyecto de ley antes mencionado, informe que fue
evacuado por la Corte y puesto en conocimiento del
Presidente del Senado por oficio Nº 1706, de 17 de agosto
pasado. En este informe se hacía presente al Presidente del
Senado que otro, de igual contenido, se había remitido a la
Cámara de Diputados y, además, se le adjuntaba fotocopia
del mismo;
Tercero.- Que el artículo 3º del proyecto, que en su
oportunidad fue puesto en conocimiento de la Corte Suprema,
tanto por la Cámara de Diputados, como por el Senado, e
informado por este último tribunal, fue del tenor
siguiente:
“Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley Nº 19.665, que reformó el Código
Orgánico de Tribunales:
1) Sustitúyese, en el artículo 1º, el acápite
relativo a la Región Metropolitana de Santiago, por el
siguiente:
"Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las
comunas de Til Til, Colina y Lampa.
Puente Alto, con siete jueces, con competencia sobre
las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.
San Bernardo, con diez jueces, con competencia sobre
las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.
Melipilla, con diez jueces, con competencia sobre las
comunas de Melipilla, San Pedro, Alhué, Talagante, El
Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y Padre Hurtado.
Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Curacaví y María Pinto.
Santiago, con ciento cincuenta y dos jueces, con la
competencia que se les asigne por el Presidente de la
República, previo informe de la respectiva Corte de
Apelaciones. Estos jueces funcionarán en las unidades
jurisdiccionales que se determine, mediante el mismo
procedimiento.”
2) Modifícase el artículo 4º del siguiente modo:
a) Sustitúyese, en el acápite relativo a la Sexta
Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, el
asiento correspondiente a Santa Cruz, por el siguiente:
"San Fernando, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.
Santa Cruz, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Santa Cruz, Navidad, Litueche, La Estrella,
Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla,
Pumanque, Nancagua, Lolol y Chépica.".
b) Sustitúyese el acápite relativo a la Región
Metropolitana de Santiago, por el siguiente:
"Colina, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Til Til, Colina y Lampa.
Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre
las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.
San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre
las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.
Melipilla, con doce jueces, con competencia sobre las
comunas de Melipilla, San Pedro, Alhué, Curacaví, María
Pinto, Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y Padre
Hurtado.
Santiago, con ciento cincuenta jueces, con la
competencia que se les asigne por el Presidente de la
República, previo informe de la respectiva Corte de
Apelaciones. Estos jueces funcionarán en las unidades
jurisdiccionales que se determine, mediante el mismo
procedimiento.”
3) Introdúcese, en el inciso final del artículo 7º,
a continuación de las expresiones "a otro", la frase "o a
un juzgado de garantía".
4) Modifícase el artículo 11, que introdujo diversas
modificaciones al Código Orgánico de Tribunales, del
siguiente modo:
a) Sustitúyese, en el artículo 16, el acápite relativo
a la Región Metropolitana de Santiago, por el siguiente:
"Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las
comunas de Til Til, Colina y Lampa.
Puente Alto, con siete jueces, con competencia sobre
las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.
San Bernardo, con diez jueces, con competencia sobre
las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.
Melipilla, con diez jueces, con competencia sobre las
comunas de Melipilla, San Pedro, Alhué, Talagante, El
Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y Padre Hurtado.
Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Curacaví y María Pinto.
Santiago, con ciento cincuenta y dos jueces, con la
competencia que se les asigne por el Presidente de la
República, previo informe de la respectiva Corte de
Apelaciones. Estos jueces funcionarán en las unidades
jurisdiccionales que se determine, mediante el mismo
procedimiento.”
b) Modifícase el artículo 21 de la siguiente manera:
i.- Sustitúyese, en el acápite relativo a la Sexta
Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, el
asiento correspondiente a Santa Cruz, por el siguiente:
"San Fernando, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.
Santa Cruz, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Santa Cruz, Navidad, Litueche, La Estrella,
Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla,
Pumanque, Nancagua, Lolol y Chépica.".
ii.- Sustitúyese el acápite relativo a la Región
Metropolitana de Santiago, por el siguiente:
"Colina, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Til Til, Colina y Lampa.
Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre
las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.
San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre
las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.
Melipilla, con doce jueces, con competencia sobre las
comunas de Melipilla, San Pedro, Alhué, Curacaví, María
Pinto, Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y Padre
Hurtado.
Santiago, con ciento cincuenta jueces, con la
competencia que se les asigne por el Presidente de la
República, previo informe de la respectiva Corte. Estos
jueces funcionarán en las unidades jurisdiccionales que se
determine, mediante el mismo procedimiento.”
c) Sustitúyese el artículo 389 G, por el siguiente:
"Artículo 389 G.- La autorización del mandato judicial
será efectuada por el jefe de la unidad administrativa que
tenga a su cargo la administración de causas del respectivo
juzgado o tribunal.";
Cuarto.- Que, en cambio, el artículo 3º del proyecto
que actualmente examina este Tribunal, dispone lo
siguiente:
“Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.665, que reformó el Código
Orgánico de Tribunales:
1) Sustitúyese, en el artículo 1º, el acápite
relativo a la Región Metropolitana de Santiago, por el
siguiente:
"Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las
comunas de Til Til, Colina y Lampa.
Puente Alto, con siete jueces, con competencia sobre
las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.
San Bernardo, con diez jueces, con competencia sobre
las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.
Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.
Talagante, con siete jueces, con competencia sobre las
comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y
Padre Hurtado.
Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Curacaví y María Pinto.
Habrá además quince juzgados de garantía, con ciento
cincuenta y dos jueces, que tendrán asiento en la comuna de
Santiago y competencia sobre las siguientes comunas:
Pudahuel, Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí,
Independencia, Recoleta, Las Condes, Lo Barnechea,
Vitacura, la Reina, Cerro Navia, Lo Prado, Estación
Central, Quinta Normal, Santiago, Ñuñoa, Providencia,
Maipú, Cerrillos, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San
Miguel, La Cisterna, El Bosque, San Joaquín, La Granja,
Macul, Peñalolén, La Florida, La Pintana y San Ramón. El
Presidente de la República, previo informe favorable de la
Corte de Apelaciones que corresponda, podrá determinar el
número de jueces que se desempeñarán en cada juzgado de
garantía, de acuerdo a las circunstancias.".
2) Modifícase el artículo 4º del siguiente modo:
a) Sustitúyese, en el acápite relativo a la Sexta
Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, el
asiento correspondiente a Santa Cruz, por el siguiente:
"San Fernando, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.
Santa Cruz, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Santa Cruz, Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla,
Pumanque, Nancagua, Lolol y Chépica.".
b) Sustitúyese el acápite relativo a la Región
Metropolitana de Santiago, por el siguiente:
"Colina, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Til Til, Colina y Lampa.
Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre
las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.
San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre
las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.
Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Melipilla, San Pedro, Alhué, Curacaví y María
Pinto.
Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y
Padre Hurtado.
Habrá además siete tribunales de juicio oral en lo
penal, con ciento cincuenta jueces, que tendrán asiento en
la comuna de Santiago y competencia sobre las siguientes
comunas: Pudahuel, Lo Prado, Cerro Navia, Independencia,
Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Recoleta,
Providencia, Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Ñuñoa, La
Reina, Santiago, Quinta Normal, Estación Central, Maipú,
Cerrillos, San Miguel, Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San
Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La
Pintana, La Florida, Macul y Peñalolén. El Presidente de la
República, previo informe favorable de la Corte de
Apelaciones que corresponda, podrá determinar el número de
jueces que se desempeñarán en cada tribunal de juicio oral
en lo penal, de acuerdo a las circunstancias.".
3) Introdúcese, en el inciso final del artículo 7º,
a continuación de la expresión "a otro", la frase "o a un
juzgado de garantía".
4) Modifícase el artículo 11, que introdujo diversas
modificaciones al Código Orgánico de Tribunales, del
siguiente modo:
a) Sustitúyese, en el artículo 16, el acápite relativo
a la Región Metropolitana de Santiago, por el siguiente:
"Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las
comunas de Til Til, Colina y Lampa.
Puente Alto, con siete jueces, con competencia sobre
las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.
San Bernardo, con diez jueces, con competencia sobre
las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.
Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.
Talagante, con siete jueces, con competencia sobre las
comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y
Padre Hurtado.
Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Curacaví y María Pinto.
Habrá además quince juzgados de garantía, con ciento
cincuenta y dos jueces, que tendrán asiento en la comuna de
Santiago y competencia sobre las siguientes comunas:
Pudahuel, Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí,
Independencia, Recoleta, Las Condes, Lo Barnechea,
Vitacura, la Reina, Cerro Navia, Lo Prado, Estación
Central, Quinta Normal, Santiago, Ñuñoa, Providencia,
Maipú, Cerrillos, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San
Miguel, La Cisterna, El Bosque, San Joaquín, La Granja, Macul, Peñalolén, La Florida, La Pintana y San Ramón. El
Presidente de la República, previo informe favorable de la
Corte de Apelaciones que corresponda, podrá determinar el
número de jueces que se desempeñarán en cada juzgado de
garantía, de acuerdo a las circunstancias.".
b) Modifícase el artículo 21 de la siguiente manera:
i.- Sustitúyese, en el acápite relativo a la Sexta
Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, el
asiento correspondiente a Santa Cruz, por el siguiente:
"San Fernando, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.
Santa Cruz, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Santa Cruz, Navidad, Litueche, La Estrella,
Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla,
Pumanque, Nancagua, Lolol y Chépica.".
ii.- Sustitúyese el acápite relativo a la Región
Metropolitana de Santiago, por el siguiente:
"Colina, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Til Til, Colina y Lampa.
Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre
las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.
San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre
las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.
Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Melipilla, San Pedro, Alhué, Curacaví y María
Pinto.
Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y
Padre Hurtado.
Habrá además siete tribunales de juicio oral en lo
penal, con ciento cincuenta jueces, que tendrán asiento en
la comuna de Santiago y competencia sobre las siguientes
comunas: Pudahuel, Lo Prado, Cerro Navia, Independencia,
Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Recoleta,
Providencia, Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Ñuñoa, La
Reina, Santiago, Quinta Normal, Estación Central, Maipú,
Cerrillos, San Miguel, Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San
Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La
Pintana, La Florida, Macul y Peñalolén. El Presidente de la
República, previo informe favorable de la Corte de
Apelaciones que corresponda, podrá determinar el número de
jueces que se desempeñarán en cada tribunal de juicio oral
en lo penal, de acuerdo a las circunstancias.".
c) Sustitúyese el artículo 389 G, por el siguiente:
"Artículo 389 G.- Corresponderá al jefe de la unidad
administrativa que tenga a su cargo la administración de
causas del respectivo juzgado o tribunal autorizar el
mandato judicial y efectuar las certificaciones que la ley
señale expresamente."
Cabe dejar constancia que este nuevo texto del artículo 3º
nunca fue puesto en conocimiento de la Corte Suprema para los
efectos previstos en el inciso segundo del artículo 74 de la
Constitución Política de la República.
Quinto.- Que la simple comparación de los dos artículos
terceros del proyecto precedentemente transcritos – el
primitivo y el posterior, el puesto en conocimiento de la
Corte Suprema y el que en ningún momento de la tramitación
se le comunicó -, evidencia que existen entre ambos preceptos diferencias importantes que no fueron conocidas por
la mencionada Corte Suprema.
En efecto, la propia Comisión de Constitución,
Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, al informar
el proyecto de ley que cambia la gradualidad de entrada en
vigencia de la reforma procesal penal y proponer las
modificaciones al texto de la Cámara de Diputados,
modificaciones que configuraron, en definitiva, el artículo
3º ahora sometido a examen de constitucionalidad, expresa
lo siguiente, que contribuye a colocar de manifiesto lo
sustancial de las alteraciones introducidas al citado
precepto, al señalar lo que se transcribe a continuación:
“La Comisión optó por aclarar las reglas sobre
competencia de los juzgados de garantía y tribunales de
juicio oral en lo penal en las comunas de la Región
Metropolitana de Santiago que no subsisten mencionadas en
forma separada en virtud de la propuesta contenida en el
proyecto de ley. Al efecto, estableció con precisión el
número de tribunales, la cantidad de jueces que lo
conformarán, el asiento que todos ellos tendrán en la
comuna de Santiago y las comunas determinadas sobre las
cuales tendrán competencia. Para dar la necesaria
flexibilidad dentro de este marco legal, se permitió al
Presidente de la República, previo informe favorable de la
correspondiente Corte de Apelaciones, que determine el
número de jueces que se desempeñarán en cada tribunal, de
acuerdo a las circunstancias . . .” (Diario de Sesiones del
Senado, Sesión 24ª, martes 21 de agosto de 2001. Págs. 3207
y 3208).
Sexto.- Que a lo manifestado por la Comisión de
Constitución, en orden a la importancia de las
modificaciones por ella propuesta, cabe añadir otra más
referente a que en el primitivo artículo 3º se consideraban
actuaciones del Presidente de la República “previo informe
de la respectiva Corte de Apelaciones”, en cambio, en el
actual artículo 3º se expresa “el Presidente de la
República, previo informe favorable ”. Pues bien, este
agregado de la exigencia relativa a un informe favorable, es
sustancial, por las consecuencias que pueden ocasionarse en
los supuestos que la Corte de Apelaciones respectiva
discrepe del Presidente de la República y su informe sea
negativo respecto de la propuesta del Presidente.
Séptimo.- Que, para finalizar, debe destacarse que a
este Tribunal no le corresponde, en esta etapa, ponderar el
mérito, acierto o desacierto de las modificaciones
introducidas al proyecto de artículo 3º durante su
tramitación, sino simplemente constatar si ellas fueron o no
puestas en su oportunidad, en conocimiento de la Corte Suprema
y si revisten o no el carácter de sustanciales.
Octavo.- Que en virtud de los razonamientos que
anteceden, y como de acuerdo a ellos ha quedado demostrado
que en el caso de que se trata se omitió pedir informe a la
Corte Suprema respecto de modificaciones sustancialesa un
proyecto que, antes de esas modificaciones, había sido
informado por ese tribunal, los Ministros que formulan la
presente indicación previa fueron de opinión de declarar la
inconstitucionalidad formal de los preceptos que al inicio
se mencionaron. Por estas mismas razones, los señalados Ministros no aceptan, en lo pertinente, lo expresado en el
considerando 22º de esta sentencia.
Se previene que los Ministros señora Luz Bulnes
Aldunate y señor Juan Agustín Figueroa Yávar concurren a la
declaración 1ª de esta sentencia, teniendo además presente
lo siguiente:
1) Que en las disposiciones comprendidas en dicha
declaración, se autoriza al Presidente de la
República para determinar el número de jueces que
se han de desempeñar en cada uno de los quince
juzgados de garantía y siete tribunales de juicio
oral en lo penal, con asiento en la comuna de
Santiago a que dichas normas se refieren.
2) Que dichos preceptos, al otorgarle al Presidente
de la República la atribución antes mencionada,
están delegando facultades de carácter legislativo
en el Jefe de Estado con el objeto de que éste
dicte disposiciones sobre una materia que es
propia de la ley orgánica constitucional a que se
refiere el artículo 74 de la Carta Fundamental, lo
que contraviene el artículo 61, inciso segundo, de
la Constitución Política.
3) Que, en consecuencia, las normas en análisis son,
además, por este motivo, inconstitucionales.
Se previene que los Ministros señora Luz Bulnes
Aldunate, señores Servando Jordán López y Juan Agustín
Figueroa Yávar, concurren a la declaración 2ª de esta
sentencia.
Sin embargo, teniendo en consideración que, en
conformidad con el artículo 1º, Nº 1), del proyecto el “pleno conjunto de las Cortes de Apelaciones de Santiago y
de San Miguel elaborará las ternas (correspondientes) en
series de dos, de manera que sólo una vez resuelta la
primera serie por el Fiscal Nacional, se proceda a
confeccionar la siguiente serie”, estiman que el precepto
es constitucional en el entendido que dicho pleno conjunto,
al confeccionar cada una de las ternas en las series antes
mencionadas, no podrá repetir los nombres de los
postulantes dado que el Fiscal Nacional debe hacer siempre
las designaciones correspondientes a partir de una terna,
para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 D,
inciso segundo, de la Constitución Política de la
República.
Acordada la sentencia, con el voto en contra del
Presidente, señor Juan Colombo Campbell, quien está por
declarar los preceptos impugnados por la mayoría, en la
decisión 1ª de esta sentencia, como orgánicos y
constitucionales, por las siguientes consideraciones:
1) Que para el análisis de constitucionalidad de los
preceptos consultados, y en especial, en la parte en que la
mayoría decide que es inconstitucional la facultad que el
proyecto otorga al Presidente de la República, para
determinar el número de jueces que se desempeñarán en cada
juzgado de garantía y de los tribunales orales en lo penal
en la Región Metropolitana, porque invade la reserva legal
prevista por el artículo 74 de la Constitución Política,
debe tenerse en cuenta que, a partir de la Reforma
Constitucional, que reincorporó al sistema procesal penal
al Ministerio Público, se sustituyen y sustituirán, a
medida que la preceptiva entra en vigencia, los jueces de letras con competencia penal, por los nuevos tribunales
penales.
Ello torna imprescindible, para determinar con
fundamento, si la nueva normativa se ajusta o no a la
Constitución, que este voto de minoría se refiera a la
organización y atribuciones de los nuevos tribunales, una
de cuyas modificaciones es la que se invalida por la
declaración de inconstitucionalidad en esta sentencia.
2) Que frente a un diagnóstico ampliamente compartido
acerca del funcionamiento de la justicia en lo penal, tanto
el Constituyente, como el legislador, brindaron al país una
nueva organización de judicatura penal, a base de un fiscal
investigador, un tribunal de garantía, un defensor público
y un tribunal penal oral sentenciador.
3) Que en cuanto a la organización de la justicia penal,
cabe destacar, que la prevista para estos nuevos
tribunales, es completamente diferente a la que contempla
el sistema para los tradicionales juzgados de letras. En
efecto, mientras el Código Orgánico establecía que en cada
comuna habrá, a lo menos, un juez de letras, el nuevo
sistema crea juzgados de garantía, con asiento en las
comunas que enumera el artículo 16, con un número variable
de jueces y con la competencia territorial que en cada caso
se indica. A continuación, el citado artículo, que
parcialmente se invalida, incluye a la Región Metropolitana
de Santiago como un solo todo, salvo las comunas que se
excluyen, con lo cual se varía la situación propuesta por
la norma vigente. Hacerlo de una u otra forma es, en
opinión de este juez, una decisión que opera en la órbita
del mérito del establecimiento de la ley.
Regla similar, se contempla tratándose de los
tribunales de juicio oral en lo penal. En efecto, el
artículo 21, inciso primero, del Código Orgánico de
Tribunales señala: existirá un tribunal de juicio oral en
lo penal, con asiento en cada una de las comunas del
territorio de la República, con el número de jueces y con
la competencia que en cada caso se indican.
Por su parte, el artículo 21 A establece que, cuando sea
necesario para facilitar la aplicación oportuna de la
justicia penal, de conformidad a criterios de distancia,
acceso físico y dificultades de traslado de quienes
intervienen en el proceso, los tribunales orales en lo penal
se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera
de su lugar de asiento.
Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones
determinar anualmente la periodicidad y forma con que los
tribunales orales en lo penal darán cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo. Sin perjuicio de ello, la Corte
podrá disponer en cualquier momento la constitución y
funcionamiento de un tribunal oral en lo penal en una
localidad fuera de su asiento, cuando la mejor atención de
uno o más casos así lo aconseje.
4) Que, aunque resulta procesalmente obvio señalarlo,
los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en
lo penal, son los órganos a los que la reforma les otorgó
competencia en la solución de los conflictos penales, y que
los jueces son las personas naturales que se desempeñan
como titulares del ejercicio de la función jurisdiccional
en dichos tribunales.
Por tanto, jamás podrá confundirse al tribunal con el
juez los que se rigen por normas completamente diferentes.
5) Que, siendo así y como su natural consecuencia,
llegado el momento de decidir acerca de la
constitucionalidad de la facultad presidencial, como es en
el caso sub lite, debe distinguirse claramente entre el
tribunal-órgano y el juez-persona natural.
En el nuevo sistema, los juzgados de garantía y los
tribunales de juicio oral en lo penal, tienen un número
variable de jueces, y por ende, en una misma región pueden
coexistir uno o más tribunales compuestos por igual o
diferente número de jueces, todo ello de acuerdo a las
necesidades, en relación a la cantidad y la naturaleza de
los conflictos penales llamados a decidir. Esta es la
organización de la justicia penal.
6) Que en lo que atañe a sus atribuciones, tal
presupuesto procesal orgánico se encuentra definido por el
artículo 108 del Código del área, que expresa que: “La
competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal
para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro
de la esfera de sus atribuciones.” La competencia absoluta
es determinada por los factores materia, cuantía y persona,
y la relativa por el territorio.
Esta competencia se la otorga la ley a los tribunales
de justicia, o sea, a los órganos jurisdiccionales, y no a
los jueces que la representan.
Los juzgados de garantía tienen la competencia que a
continuación se sintetiza y que puede agruparse en: su
competencia natural; la que le otorga la ley para actuar como juez sustanciador y, finalmente, la que tiene,
extraordinariamente, como juez sentenciador.
I. Su competencia natural . Es la que le otorga la ley
para actuar como tribunal de garantía.
El Código Procesal Penal y el Código Orgánico de
Tribunales modificados por la Ley Nº 19.685, le otorgan en
este ámbito competencia para conocer de muchas materias,
algunas de las cuales citaré para ilustrar este considerando
(la cita de artículos que no indican fuente son del Código
Procesal Penal):
a.- Competencia para otorgar autorizaciones judiciales
para restringir o privar garantías constitucionales personales.
Artículos 9º y 10º del Código Procesal Penal.
b.- Autorizaciones judiciales previas. Artículo 70 : Juez
de garantía competente. El juez de garantía llamado por la
ley a conocer las gestiones a que dé lugar el respectivo
procedimiento se pronunciará sobre las autorizaciones
judiciales previas que solicitare el ministerio público para
realizar actuaciones que privaren, restringieren o
perturbaren el ejercicio de derechos asegurados por la
Constitución.
c.- Protección a la víctima. El artículo 6º del Código
Procesal Penal señala que el ministerio público estará
obligado a velar por la protección de la víctima del delito
en todas las etapas del procedimiento penal y agrega que el
tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus
derechos durante el procedimiento.
d.- Recurso de amparo. Artículo 95 : Amparo ante el juez
de garantía. Toda persona privada de libertad tendrá derecho
a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de
libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en
que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el
lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la
libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren
procedentes.
e.- Declaración del imputado. Artículo 98 : Declaración
del imputado como medio de defensa. Durante todo el
procedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado
tendrá siempre derecho a prestar declaración, como un medio
de defenderse de la imputación que se le dirigiere.
f.- Control judicial anterior a la formalización de la
investigación. Artículo 186: Cualquier persona que se
considerare afectada por una investigación que no se hubiere
formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía
que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que
fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo
para que formalice la investigación.
g.- Tramitación en materia de extradiciones. Artículo
432: Tramitación ante el juez de garantía . Se podrá formalizar
la investigación respecto del imputado ausente, el que será
representado en la audiencia respectiva por un defensor penal
público, si no contare con defensor particular.
Al término de la audiencia, previo debate, el juez de
garantía accederá a la solicitud de extradición si estimare
que en la especie concurren los requisitos del artículo 140.
II. Competencia como Juez sustanciador. La tienen para
dictar resoluciones durante la tramitación del proceso penal
que se rige por el nuevo procedimiento.
a.- Medidas cautelares personales. Artículo 122:
Finalidad y alcance. Las medidas cautelares personales sólo
serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables
para asegurar la realización de los fines del procedimiento y
sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su
aplicación.
Estas medidas serán siempre decretadas por medio de
resolución judicial fundada.
b.- La citación como medida cautelar personal. Artículo
123: Oportunidad de la citación judicial . Cuando fuere
necesaria la presencia del imputado ante el tribunal, éste
dispondrá su citación, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 33.
c.- La detención como medida cautelar personal. Artículo
127: Detención judicial . Salvo en los casos contemplados en
el artículo 124, el tribunal, a solicitud del ministerio
público, podrá ordenar la detención del imputado para ser
conducido a su presencia, sin previa citación, cuando de otra
manera la comparecencia pudiera verse demorada o dificultada.
También se decretará la detención del imputado cuya
presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y
que, legalmente citado, no compareciere sin causa
justificada.
d.- Detención por delito flagrante. Artículo 129 :
Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá
detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo
entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al
ministerio público o a la autoridad judicial más próxima.
e.- Prisión preventiva. Artículo 140. Requisitos para
ordenar la prisión preventiva . Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del ministerio público
o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del
imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen
los siguientes requisitos:
f.- Otras medidas especiales cautelares. Artículo 155:
Enumeración y aplicación de otras medidas cautelares
personales. Para garantizar el éxito de las diligencias de
investigación, proteger al ofendido o asegurar la
comparecencia del imputado a las actuaciones del
procedimiento o ejecución de la sentencia, después de
formalizada la investigación el tribunal, a petición del
fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al
imputado una o más de las siguientes medidas:
g.- Nulidad procesal. Artículo 163: Nulidad de oficio .
Si el tribunal estimare haberse producido un acto viciado y
la nulidad no se hubiere saneado aún, lo pondrá en
conocimiento del interviniente en el procedimiento a quien
estimare que la nulidad le ocasiona un perjuicio, a fin de
que proceda como creyere conveniente a sus derechos, a menos
de que se tratare de una nulidad de las previstas en el
artículo 160, caso en el cual podrá declararla de oficio.
h.- Allanamiento. Artículo 205 inciso 3º: Entrada y
registro en lugares cerrados . Si, por el contrario, el
propietario o el encargado del edificio o lugar no permitiere
la entrada y registro, la policía adoptará las medidas
tendientes a evitar la posible fuga del imputado y el fiscal
solicitará al juez la autorización para proceder a la
diligencia. En todo caso, el fiscal hará saber al juez las
razones que el propietario o encargado hubiere invocado para
negar la entrada y registro.
i.- Formalización de la investigación. La hace el
Fiscal ante el Juez de Garantía el que fijará fecha al
efecto. Autorización para practicar diligencia sin
autorización del afectado.
j.- Suspensión condicional del proceso y acuerdos
reparatorios. Artículo 237 : Suspensión condicional del
procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá
solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del
procedimiento. El juez podrá requerir del ministerio público
los antecedentes que estimare necesarios para resolver.
k.- Cierre de la investigación. Artículo 247 inciso 3º :
Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una
audiencia y, si el fiscal no compareciere a la audiencia o
si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la
investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo
de la causa. Esta resolución será apelable.
l.- Sobreseimiento. Artículo 250 : El juez de garantía
decretará el sobreseimiento definitivo:
m.- Reapertura de la investigación. Artículo 257 : Hasta
la realización de la audiencia a que se refiere el artículo
249 y durante la misma, los intervinientes podrán reiterar la
solicitud de diligencias precisas de investigación que
oportunamente hubieren formulado durante la investigación y
que el ministerio público hubiere rechazado.
n.- Audiencia de preparación del juicio oral y excepción
de previo y especial pronunciamiento. Artículo 260: Citación a
la audiencia.
ñ.- Extinción de la responsabilidad penal. Artículo 271:
Resolución de excepciones en la audiencia de preparación del
juicio oral. Si el imputado hubiere planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez abrirá debate
sobre la cuestión. Asimismo, de estimarlo pertinente, el juez
podrá permitir durante la audiencia la presentación de los
antecedentes que estimare relevantes para la decisión de las
excepciones planteadas.
o.- Auto de apertura del juicio oral. Artículo 277 : Al
término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto
de apertura del juicio oral.
III. Competencia como Juez de decisión o sentenciador.
a.- Competencia para conocer y resolver materias
sometidas al procedimiento simplificado.
b.- Competencia en procesos por delitos de acción
privada.
c.- Competencia en causas que se tramiten de acuerdo al
procedimiento abreviado.
d.- Competencia en la aplicación de medidas de seguridad.
e.- Imputado que cae en enajenación durante el proceso.
7) Que también debe recordarse la competencia que el
nuevo sistema le otorga a los tribunales de juicio oral en lo
penal. Estos órganos jurisdiccionales conocen de las
siguientes materias, contempladas en el artículo 18 del
Código Orgánico de Tribunales: "corresponderá a los
tribunales orales en lo penal: a) Conocer y juzgar las causas
por crimen o simple delito; b) resolver todos los incidentes
que se promuevan durante el juicio oral, y c) conocer y
resolver los asuntos que la ley procesal penal les
encomiende"
Estos tribunales tienen la plenitud de la competencia en
materia penal ya que conocen de todos los procesos penales
salvo que el propio Código Orgánico o la ley se lo entregue a otro tribunal. En el primer caso debe excluirse los que son
de la competencia penal de los tribunales de garantía.
Para el ejercicio de su competencia en cada tribunal de
juicio oral en lo penal habrá un comité de jueces que, entre
otras materias, elegirá al juez presidente y tendrá las
atribuciones que señala el artículo 23.
Dispone el artículo 18 "corresponderá a los tribunales
orales en lo penal: a) conocer y juzgar las causas por crimen
o simple delito; b) resolver todos los incidentes que se
promuevan durante el juicio oral, y c) conocer y resolver los
demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.
8) Que como puede observarse, el juzgado de garantía
tiene una competencia múltiple, y el tribunal oral en lo
penal limitada a la resolución de los procesos que la ley
somete a su competencia.
9) Que de lo expuesto fluye con nitidez, que las
disposiciones que propone el proyecto para agilizar la
decisión acerca del número de jueces que integrarán los
distintos tribunales de la Región Metropolitana, en nada
afectan las normas legales que configuran su organización
ni a su competencia absoluta o relativa, como tampoco a las
reglas de distribución de sus causas.
Ninguno de estos elementos es tocado por el
legislador, que sólo pretende con su proposición, formular
un mecanismo ágil, para redistribuir jueces de un mismo
juzgado, cuando la propia Corte de Apelaciones lo informe
como conveniente.
10) Que el artículo 74, inciso primero y segundo, de
la Constitución, señala:
“Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional
determinará la organización y atribuciones de los
tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida
administración de justicia en todo el territorio de la
República. La misma ley señalará las calidades que
respectivamente deban tener los jueces y el número de años
que deban haber ejercido la profesión de abogado las
personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.”
Esto se traduce en que las áreas reservadas a la ley
orgánica constitucional son las siguientes:
a. Organización de los tribunales;
b. Atribuciones, que es equivalente a su competencia, y
c. Las calidades que deben tener los jueces y el número de
años que deben haber ejercido la profesión de abogado
las personas que fueren nombradas ministros de Corte o
jueces letrados.
11) Que es propósito reiterado del Constituyente, el de
lograr para el país una pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República, para lo
cual convoca al legislador a dictar una ley orgánica
constitucional, que determinará la organización y
atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para
cumplir dicho mandato.
12) Que, en mérito de los antecedentes expuestos en las
consideraciones precedentes, en la medida que facultan al
Presidente de la República para reasignar jueces, este
Ministro concluye que, las disposiciones propuestas no
violentan el artículo 74 de la Carta Fundamental, ya que no
alteran, ni la organización, ni las atribuciones de los
tribunales de justicia, como tampoco los requisitos que se
exigen para desempeñarse como juez en los referidos
tribunales.
13) Que, además, desde un punto de vista procesal
orgánico, resulta suficiente garantía, que la Corte de
Apelaciones respectiva deba manifestar su acuerdo previo,
para que el Presidente haga uso de la facultad que le
otorga el legislador.
Por estas consideraciones, facultar al Presidente de la
República para redistribuir jueces entre los distintos
tribunales establecidos por la ley en la Región
Metropolitana, no altera ni la organización y menos sus
atribuciones, motivo por el cual debe declarase que las
disposiciones impugnadas por la mayoría se ajustan a la
Constitución.
Redactaron la sentencia los Ministros que la
suscriben.
Redactó la fundamentación de la indicación de
inconstitucionalidad formal el Ministro señor Marcos
Libedinsky Tschorne.
Redactaron la primera y segunda prevención sus
autores.
Redactó la disidencia el Presidente señor Juan Colombo
Campbell.
Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 336.-
Se certifica que el Ministro señor Servando Jordán López
concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo,
pero no firma por encontrarse ausente.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, señora
Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López, Juan
Agustín Figueroa Yávar y Marcos Libedinsky Tschorne.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que cambia gradualidad de la entrada en vigencia
de la Reforma Procesal Penal fue publicada en el Diario
Oficial del día 13 de octubre de 2001, bajo el N° 19.762.