Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.216
- Fecha
- 18 de julio de 2017
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- RUC 1600604572-7, RIT 1828-2016 del Juzgado de Garantía de Los Andes
- Cita
- TC Rol N° 3358/2017, sentencia de 18 de julio de 2017
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Con fecha 8 de febrero de 2017, nombre reservado
nombre reservado, ha reguerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del
artículo 1*% de la Ley N* 18.216, y del inciso segundo del artículo 17 B, de la lLey N” 17,798, para que surta efectos en el proceso penal causa RUC 1600604572-7, RIT 1829-2016 del Juzgado de Garantía de Los Andes.
Sintesis de la gestión pendiente.
En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor expone que se sigue en su contra ante el Juzgado de Garantía de Los Andes, causa penal por delito de porte ilegal de armma de fuego prohibida, habiendo sido acusado por dicho ilícito por el Ministerio Público, siendo solicitada a su respecto la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento yY resolución del Tribunal,
El actor enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1% de la Constitución Política, Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.
Acto seguido, la aplicación de las normas
contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 29,
constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos
legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo
a consideraciones de carácter estrictamente personal, que
no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3”,
inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las
normas reprochadas atentan contra el derecho de toda
persona. a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una SECRETARIA adecuada correspondencia o adecuación que debe existir
entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal
del Estado,. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las
penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.
La norma del artículo 17 B de la Ley de Control de
Armas, en el caso concreto, atenta contra el justo y racional procedimiento asegurado por la Constitución:
limita al juez su capacidad jurisdiccional de actuar con justicia según dos elementos hbasales en cualquier
sentenciador penal al momento de efectuar su trabajo
culmine: determinar la pena, esto es, ponderar los
antecedentes del caso y las características del sujeto penalmente responsable.
Finalmente, sefala que el precepto contenido en el
artículo 19%, inciso segundo, de la Ley N% 18.216, limita
las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por. la pena más idónea en - consideración del caso
concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.
Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.
El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 23 de febrero de 2017, a fojas 42, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide.: Posteriormente, fue declarado admisible el día 16 de marzo de 2017, resolución rolante a fojas 60.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público, instando por el rechazo del requerimiento de autos.
Observaciones del Ministerio Público.
Con fecha 5 de abril de 2017, a fojas 69, el Ministerio Público realizó observaciones de fondo al requerimiento, solicitando su rechazo en lo concerniente a la impugnación: formulada al artículo 17 B, inciso segundo, de la ley N* 17,798 y, resolver conforme a derecho en lo que respecta al reproche al artículo 1?”, inciso segundo, de la Ley N* 18.216.
En su presentación, hace presente que la primera regla, que excluye a ciertos delitos de la Ley N” 17.798, en el ámbito de las penas sustitutivas, surgió en el contexto de la tramitación legislativa de la Ley N* 20.813, como una indicación del señor nombre reservadopresidente de la República. En el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, consta que debía modificarse la Ley N? 18.216, a
efectos de entregar eficacia a las modificaciones a la Ley de Control de Armas, en estudio, ya que ello no
tendría asidero en la eventualidad de que pudieran ser otorgadas penas sustitutivas, criterio compartido por la
Comisión y propuesto al Poder Ejecutivo para la presentación de la indicación de estilo.
Con la modificación se buscó un modelo alternativo al aumento de las penas para incrementar la severidad del tratamiento penal de ciertos delitos, cuestión que es, argumenta el Ministerio Público, un fin
constitucionalmente lícito.
En la perspectiva del principio de igualdad, la exclusión no abarca sólo al tipo penal materia de la
acusación deducida en .contra del requirente, sino que
también a otros diversos contemplados en la Ley N”
17.798, así como a delitos del cCódigo Penal, ni a
personas con condenas previas en materia de drogas, con una preceptiva que imposibilita la concesión de penas
sustitutivas en los casos en que se imponga una pena superior a cinco años y un día, con la excepción de la denominada pena mixta.
Así, la exclusión señalada en estos autos, se orienta a hacer más gravoso el tratamiento penal, sin
acudir al mero aumento de penas, abarcando un amplio grupo de ilícitos, cuyo número y naturaleza excluyen la presencia de una diferencia de trato arbitraria y contraria a la Constitución Política, que se denuncia en el requerimiento de fojas 1.
Por lo anterior, basar la argumentación en cuestiones sobre la igualdad, en comparación con otras figuras de peligro, no es satisfactorio, toda vez que en dicha categoría se encuentran presentes diversos ilícitos que se satisfacen con la puesta en peligro del hbien jurídico, en contraposición a aquellos que exigen su lesión.
Por las razones resefñadas, el requerimiento debe ser rechazado conforme lo explicitado.
Vista de la causa y acuerdo.
Con fecha 27 de junio de 2017 se verificó la vista
de la causa, oyéndose la relación pública y concurriéndo a alegar por la Defensoría Penal Pública, la abogada doña Francisca Heresi Gajardo y, por el Ministerio Público, el abogado don Hernán Ferrera Leiva. A su turno, en Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de rigor.
A- Y CONSIDERANDO:
> S - Y SECRETARIA
PRIMER CAPÍTULO
IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA
LEY N* 18.216.
PRIMERO, ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros
que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa wutilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en
extenso la otra fundamentación;
SEGUNDO. Que, una primera línea argumentativa,
desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol N* 3062,
plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o ius puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, yY como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dafosos de los sujetos que cometen ilícitos.
Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del ius puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, Nes 1e, 22%, 3*e y 72 (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos Yy teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;
TERCERO. Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió
la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las regias de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;
CUARTO. Que, unido a lo anterior, la aplicación de
las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad
no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante,
como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la
libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en
mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por
objetivo el control de las personas condenadas, su
reinserción social y no reincidencia. No se trata de un
“beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción,
que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena
privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el
evento de ser incumplida. La Ley N*%20.603 reforzó el
carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N18.216, eliminando su denominación de alternativas para
denominarilas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”;
QUINTO. Que, de acuerdo a lo expuesto, la
disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta
desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e inciluso por delitos de mayor gravedad;
además es inidónea para cumplir los fines de reinserción
social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas
sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los
derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;
SEXTO. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo
razonado por este Tribunal Constitucional en las .STC
Roles N%s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la excilusión total del
delitó de los heneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los
artículos 19, N”s 39 (inciso sexto) y 2%? de la Constitución;
SÉPTIMO. Que, una manifestación de dicho estándar es
el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con
la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.
En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del
delito expresado a través del quantum de la pena. En
efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida
sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el mnivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;
OCTAVO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley 1N18,216. Ilustrativo de lo primero son
aquellas disposiciones. constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión
del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía)
cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que " (1)os delitos,
atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 3”%, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N%18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta
ajustada - en términos simples - por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una
proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.
NOVENO. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos .del bheneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 19, inciso segundo, de la Ley N% 18.216, en el contexto de su
aplicación a la enunciada gestión pendiente.
SEGUNDO CAPÍTULO
IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY
NI 17.798.
. DÉCIMO. Que, lá parte requirente sostiene que hay
una afectación de la igualdad ante la ley y al principio
de mno discriminación, así como una infracción al
principio de proporcionalidad en la estimación de la pena yY sus beneficios. Hay que recordar que lo que dispuso el legislador mediante la Ley N* 20.813, junto con impedir la aplicación de penas sustitutivas en un conjunto específico de delitos, fue reducir la discrecionalidad 10
júdicial en la individualización de la pena, buscando que las penas legales e aproximen ¿a las mpenas que efectivamente se deben imponer. Asimismo, estima que el
artículo 17 B de la Ley de Control de Armas impediría una determinación judicial de la pena como un ejercicio de auténtica ponderación de las circunstancias aplicables a los casos concretos, problemática que será abordada en los considerandos siguientes;
DECIMOPRIMERO. Que en relación con la restricción de la discrecionalidad judicial, este Tribunal Constitucional, desde la sentencia Rol N% 2995-16, en una jurisprudencia uniforme en lo que respecta a esta impugnación, ha sostenido los siguientes criterios
a interpretativos. Primero, que la Constitución reconoce z > como bien jurídico al control de armas para la protección 2 7 Y de la seguridad pública. Luego, que el precepto impugnado SECRETARIA
restringe el marco legal de la pena y mno su individualización judicial.: En tercer lugar, que las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal permiten ajustar la mnecesidad de una pena con la intensidad de la misma. En cuarto término, que no hay una disminución del juicio de culpabilidad ¡judicial mni afectación del principio de dignidad personal. Y, en quinto lugar, que no hay infracción al principio de proporcionalidad ni a la igualdad y que hay límites en sede constitucional para realizar el examen de proporcionalidad propio del juez penal;
DECIMOSEGUNDO. Que, el precepto contenido en el artículo 17 B de la Ley N% 17.798, de Control de Armas,
modifica el régimen general de determinación de la pena, obligando al juez a graduar ésta en concreto, dentro de los límites mínimos y máximos establecidos por el legislador. En principio, el legislador tiene primacía para efectuar decisiones de política criminal (STC Rol N"9 825), si se mantiene dentro de los límites constitucionales: de la pena (prohibición de apremios 11
ilegítimos, confiscación, tratos inhúmanos Y
degradantes) .
Su carácter conforme con la Constitución Política, en la gestión pendiente, viene determinado por las características que se desarrollan en las consideraciones siguientes;
DECIMOTERCERO. Que, la Constitución reconoce como
bien jurídico al control de armas para la protección de la seguridad pública. El artículo 103 es un precepto
constitucional y no una norma penal. Por tanto, no regula
la tipicidad de las conductas de “posesión” y “tenencia”
de armas bajo una regia de autorización estatal previa,
dejando libre el “porte” de armas, siendo una norma que atribuye una finalidad constitucional y refleja un marco
de competencias para su obtención. Analizado así, la
normativa impugnada constituye un mecanismo coherente con
el mandato respecto de que no hay excepciones a la
expresión “ninguna persona” puede poseer o tener armas al margen de una autorización legalmente obtenida. Lo
anterior, facilita los mecanismos de control, objetiviza la fiscalización de Carabineros de Chile y consigna que
el uso o la amenaza de uso de armas de fuego no
constituyan un medio legítimo más allá de las excepciones reguladas para el ámbito de la caza y el deporte.
DECIMOCUARTO. Que, unido a lo anterior, el precepto impugnado restringe el marco del tipo penal y no la individualización judicial de la pena a aplicar. Si bien el precepto impugnado limita la determinación de ésta, lo que restringe más exactamente es el marco penal y no la
individualización judicial de la misma. De este modo, si bien en la práctica se aplicará una pena más severa, no
puede concluirse, que este giro de política criminal sea
inconstitucional. El juez aún está facultado de aplicar las circunstancias agravantes vy atenuantes del caso
concreto, en relación con los principios de culpabilidad y proporcionalidad que siempre ha aplicado;
12 DECIMOQUINTO. qQue, en consecuencia, no hay una
disminución del juicio de culpabilidad: judicial: mi afectación del principio de dignidad personal. El modelo penal chileno entrega al legislador el deber de fijar delitos, penas, -modalidades de ejecución así como las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal para establecer el juicio de culpabilidad. Al realizar una ponderación más acotada de eximentes, atenuantes y agravantes, el juez individualiza una pena sin afectar el principio de cuipabilidad. Lo anterior, porque no hay ninguna de estas circunstancias modificatorias de la responsabilidad que no pueda tasar. Con ello, respeta el principio de dignidad humana (artículo 1”9%, inciso 1%, de la Constitución), que está en la base del principio de culpabilidad. Otra cuestión diferente es que el quantum de la pena resultante le impida o permita acceder a una pena sustitutiva;
DECIMOSEXTO. Que, tampoco hay infracción al
principio de proporcionalidad mi a la igualdad. Las medidas que modifican la individualización judicial de la pena tienen por objeto permitir la aplicación de las sanciories que realmente configuró el legislador, siendo idóneas a ese propósito. Esta idoneidad debe verificarse en el marco de las finalidades constitucionalmente legítimas que lo permiten, siendo el control de armas una razón constitucional habilitante para aproximar las penas potenciales a las reales.
DECIMOSÉPTIMO. Que, finalmente, la sociedad por medio de los canales institucionales, tiene derecho a ejercer el ius puniendi priorizando el efecto retributivo, como reafirmación de los valores fundamentales transgredidos por el autor, por sobre los efectos preventivos, qgenerales o especiales. En este punto, no existe una respuesta única respecto de la forma de ecualizar la cuestión de la naturaleza y fines de la pena. Mucho menos ella tendrá una sola respuesta 13
constitucional. En tanto no se transgredan derechos humanos fundamentales -lo que en el caso concreto no acontece-, el Estado puede, mediante la reacción penal institucionalizada, priorizar o anteponer el efecto el ya
anotado efecto retributivo de la sanción penal.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo
93, incisos primero, N% 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y fpertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N”?
17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
SECRETARIA
l. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, SÓLO EN L0 CONCERNIENTE A LA IMPUGNACIÓN FORMULADA AL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N*
18.216.
II. QUE SE RECHAZA LA ACCIÓN DE FOJAS 1, EN AQUELLO QUE DICE RELACIÓN CON EL REPROCHE FORMULADO AL ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N9 17.798.
III. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 42; OFÍCIESE.
14 DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino y 1nombre reservado, quienes estuvieron por rechazar el " requerimiento deducido, en lo que respecta a la impugnación planteada al artículo 1”%, inciso segundo, de la Ley N? 18.216, teniendo presente las siguientes consideraciones:
1%. Que, en la forma en que ha sido sostenida por esta disidencia desde la STC Roi N9 2995-16, en relación con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes criterios interpretativos.
» Primero, .2_?' que las penas substitutivas no operan — a automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Segundo, s Y SECRETARIA la política criminal la fija el legislador dentro de los límites constitucionales. Tercero, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. Cuarto, no existe en mnuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal;
29, Que, las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que nmo opera automáticamente por lo que define el legislador. Por el contrario, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitosv (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la 15
sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En
síntesis, se salvaguarda esta determinación como una facultad (“podrá sustituirse por el tribunal”) del juez;
la pena sustitutiva y en otros a permitirla;
3%. Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no sólo por cuestiones formales, va que está atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto en la determinación de las reglas penales
como procesales penales (artículo 63, mnumeral 39 de la Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración del injusto punitivo en una sociedad;
4%. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento constitucional y otros de libre determinación normativa. Así, por ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protección estableciendo “penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales
derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N9 2402, C. 239);
5%. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacía en la creación de política criminal, sujeto a algunos límites constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art. 1%) y a los derechos fundamentales establecidos en
la Constitución y los Tratados Internacionales (art. 59);
6%. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la determinación de los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales. Ello está expresamente autorizado por la Constitución (artículo-19, numeral 3%, incisos 8% y 9%), Pues, aunque sea obvio 16
decirlo, la privación de la 1libertad personal está predeterminada pór una serie de supuestos normativos que define el literal b) del numeral 7% del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;
79, Que al revisar todos los límites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las mormas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención
directa o indirecta a las penas sustitutivas;
8%. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privación de libertad misma sino que por la estigmatización que viene añadida a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;
9%. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[tloda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo prescribe que “[e]1 régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “[l]as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”;
17 109., Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas alternativas. La jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad está referida a la prisión preventiva (Caso nombre reservado vs. Venezuela, Sentencia C-206, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso;
11%. Que esta preocupación por la privación de libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma;
12%. Que, no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. El recurso al auxilio de la mnorma internacional de derechos humanos nos advierte que tales consideraciones punitivas deben servir a un propósito de “readaptación social” o “reforma” (artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro - reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no pueden fundar un derecho individual vy fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas;
13%. Que, no se puede impugnar la aplicación
efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas
sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen las penas efectivas integralménte
consideradas en el marco penal. Con .ello abre un 18
enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer “siempre las garantías” de un procedimiento y una investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el
cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del
legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas
a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo
la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley;
14%. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es
discriminatorio. Son los requirentes Aquienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros hbienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la
exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades 19
constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas;
Acordada con el voto en contra del Ministro sefor Iván aAróstica 1Maldonado, quien estuvo por acoger íntegramente el requerimiento deducido en autos, por contravenir el artículo 17 B de la Ley N9 17.,798 sobre Control de Armas las garantías del artículo 19, N”%s. 2 y 3, de la Constitución.
1%. Que la referida disposición de la Ley de Control de Armas impide a los jueces del crimen aplicar las reglas sobre modulación de las penas, contempladas en los artículos 65 a 69 del Código Penal.
Vale decir, la nueva norma introducida por la Ley N% 20.813 configura una regulación especial acerca de las penas aplicables a un delito en particular, restringiendo las atribuciones generales de los tribunales del Poder Judicial para fijar las penas conforme a los criterios seculares recogidos en el Código Penal. Lo cual, a falta de razones o catastros que la justifiquen, se insertaría dentro del fenómeno de proliferación de leyes especiales desorgánicas y episódicas -la doctrina lo llama “derecho penal extravagante”- que se ha venido produciendo en los últimos afños, al margen de la codificación exigida por el
artículo 63, N* 3, de la Carta Fundamental.
Como apunta un distinguido catedrático, “las leves se multiplican.., su vigencia es efímera y a veces se
agota en un solo acto de aplicación, su contenido es circunstancial y carece de auténtica vocación reguladora, etc. De este modo, la multiplicación de las leyes, la dificultad para ser conocidas y la frecuencia de sus modificaciones hace que la certeza se torne en inseguridad, frustrando la pretensión de ordenar la vida 20
social mediante reglas sencillas, duraderas y respecto de las cuales pueda presumirse razonablemente su general conocimiento. Y asimismo la igualdad se ve comprometida por la mnaturaleza particular, cuando no individual, de las normas jurídicas; la antigua generalidad Y abstracción de los Códigos cede paso a las leyes-medidas, regulaciones pormenorizadas y sectoriales no siempre justificadas” (nombre reservado “Apuntes de teoría del Derecho” 2016, Editorial Trotta, págs. 187-188);
2%. Que, esta exigencia constitucional, de que las reglas sobre inflexión de las sanciones deben recogerse sistemáticamente en un Código Penal, no obedece a un designio meramente formalista. Responde al razonable A» propósito de imbuirles un acotado potencial de cambio.
> S Aunque la ley es soberana, instrumentum regni, no le está e SECRETARIA v dado disponer de aquellas mnormas sedimentadas tras un detenido debate y que se han asumido como parte de una experiencia jurídica centenaria. Menos cuando recogen atribuciones judiciales o derechos legales que tradicionalmente se ha buscado poner al abrigo del
carácter episódico de la política.
Ciertamente cabe su modificación: por motivos jurídicos tanto o más poderosos que . aquellos que justificaron su emisión, y de la misma forma como se dictaron, incorporando las muevas reglas dentro del propio Código Penal. Lo contrario, mueve a calificar tales leyes ad hoc o ad hominem como una suerte de derogación singular, refiida con la prohibición constitucional de establecer diferencias arbitrarias;
39. Que la Ley N?% 20.813 ofrece fundamentos para
incrementar drásticamente las penas a quienes delinquen con armas de fuego. Es cuestionable constitucionalmente,
sin embargo, que el debatido artículo 17 B prohíba indiscriminadamente aplicar las reglas generales del código Penal respecto de todos quienes infrinjan el 21
artículo 9% del mismo cuerpo legal, esto es que tengan o porten armas de fuego sin autorización, independientemente de si con las armas han cometido un delito o las han empleado para un fin lícito.
Esto es tratar igual a los desiguales, e infringe desmesuradamente la garantía de igualdad ante la ley recogida en el artículo 19, N? 2, de la cCarta Fundamental;
49, Que, finalmente, debe hacer presente el
infrascrito la turbación que lo embarga a raíz de la forma en que se estaría aplicando esta ley modificatoria NI 20.813.
Atento a los antecedentes penales que en éste como
en otros casos se han hecho llegar al Tribunal
Constitucional, no siempre es posible distinguir si la imputación de faltar o no presentar el permiso de porte de arma se subsume en el delito del artículo 9?, sancionado con presidio, o en la infracción del artículo 11, sancionado con multa administrativa.
Situaciones distintas que, de no separarse en la práctica, para hacerlas calzar todas únicamente en aquella primera hipótesis delictual, podría envolver la comisión de otra homologación arbitraria por parte de los persecutores, al amparo de esta tal vez destemplada Ley N9 20.813.
Redactaron la sentencia la sefiora y los sefñores Ministros que la suscriben.
22 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 3358-17-INA.
T. ÁEBEEÍEEÍ——í:::;2357
Sr. nombre reservado
SECRETARIA
Sra. Bra
Sr. nombre reservado
23 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (s), Ministro señor Iván Aróstica Maldonado y los Ministros sefiores Gonzalo García Pino, nombre reservado y dJuan dJosé Romero Guzmán, seflora nombre reservado y sefñores nombre reservado, Nelson Pozo Silva y nombre reservado
nombre reservado.
Se certifica que el Ministro señor Juan José Romero Guzmán concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.