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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3354/201726 sep 2017

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.290

Fecha
26 de septiembre de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Causa RIT N° 3489-2016; RUC N° 1600668974-8, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Talcahuano.
Cita
TC Rol N° 3354/2017, sentencia de 26 de septiembre de 2017

Resumen

Se remite la sentencia del Tribunal Constitucional al Ejecutivo y al Congreso, sin que el texto extractado permita conocer la decisión de fondo sobre la inaplicabilidad del artículo 196 ter de la Ley de Tránsito.

Texto íntegro

%2?/%102 Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Con fecha 7 de febrero de 2017 (fojas 1), nombre reservado ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la segunda parte del inciso primero y de la primera parte del inciso segundo del artículo 196 ter de la Ley N* 18.290, de Tránsito, para que produzca efectos en la causa RIT N* 3489-2016, RUC N* 1600668974-8, sustanciada ante el Juzgado de Garantía de Talcahuano.

El precepto impugnado, agregado a la Ley de Tránsito por la Ley N* 20.770, de 2014, conocida como “Ley Emilia”, establece que “(..) Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado”, y que “Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley (..)”, referencia efectuada a la Ley N* 18.216, que permite en los casos que indica, la omisión y la eliminación definitiva de los antecedentes prontuariales.

En cuanto a la gestión judicial en que incide la acción deducida, conforme a los antecedentes que obran en autos, ante el Juzgado de Garantía de Talcahuano el requirente señor nombre reservado

formalizado por el Ministerio Público como autor en grado consumado de los delitos de conducción en estado de ebriedad con resultado de . muerte, de lesiones graves y de lesiones de carácter reservado, ilícitos dispuestos en el artículos 196, incisos segundo Y tercero de la Ley de Tránsito, encontrándose actualmente la gestión en etapa investigativa, y suspendida su tramitación por orden de este Tribunal Constitucional (Resolución de la Primera Sala, a fojas 27).

En relación a las medidas cautelares, a la fecha de la vista de esta causa el imputado se encuentra en arresto domiciliario total (desde el día 22 de julio de 2016), habiendo permanecido en prisión preventiva con anterioridad (17 ai 22 de julio de 2016).

Y, en cuanto a la concurrencia de atenuantes de responsabilidad penal, el imputado goza de irreprochable conducta anterior (artículo 11, N” 6, del Código Penal).

El requerimiento fue conocido por la Primera Sala de esta Magistratura Constitucional, que lo admitió a trámite (fojas 27) y, previo traslado, lo declaró admisible (fojas 34).

- Oportunamente e hizo parte el Ministerio Público, que, tanto en etapa de admisibilidad como de traslado de fondo (presentaciones de fojas 33 y 91), solicitó la resolución del asunto conforme a derecho y al mérito de los antecedentes.

En cuanto al fondo, el requirente afirma que la aplicación del precepto impugnado en su caso particular, es decisiva para la resolución del asunto pues, de ser condenado, será necesariamente aplicable lo dispuesto en el artículo 196 ter, quedando así, en el evento que se decrete una pena sustitutiva a la privativa de libertad, dicha medida en suspenso por el lapso de un año, en que deberá cumplir la condena efectivamente privado de libertad.

Ello, afirma, infringiría los artículos 1% y 19, N”s 2% y 3% de la Constitución; los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Sostiene que el reprochado artículo 196 ter, en su inciso primero, en cuanto ordena el cumplimiento efectivo de la pena privado de libertad durante el lapso de 1 año, y, en su inciso segundo, en cuanto impide la omisión y posterior eliminación de antecedentes penales una vez cumplida la pena;

transgreden la dignidad humana, y los principios de igualdad, de proporcionalidad y de resocialización.

Añade que la norma impugnada dispone un trato desigual, carente de fundamento razonable, además de constituir una medida inidónea y no necesaria para el fin perseguido por el legislador con la pena, que viene dado por la prevención del delito y la reinserción social del condenado, al tiempo que las medidas punitivas deben ser de ultima ratio.

Agrega que se trata de una medida punitiva desproporcionada e inequitativa en relación con delitos de igual ¿ mayor gravedad (violación, homicidio, secuestro) en que no se suspende la ejecución de la pena sustitutiva, y se permite la eliminación de las anotaciones prontuariales.

000103 LindoEs Por último, afirma que la norma impugnada afecta la facultad del juéz del fondo para ponderar cada caso concreto y aplicar la pena que considera más justa.

El Ministerio Público, como se adelantó, no formuló observaciones respecto del requerimiento, instando por la resolución del asunto conforme a derecho.

Con fecha 20 de abril de 2017 (fojas 95) se ordenó traer los autos en relación, verificándose la vista de la causa en la audiencia de Pleno del día 6 de julio de 2017, oyéndose la relación y el alegato del abogado representante del reguirente. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo (certificado de fojas 101).

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en estos autos constitucionales se ha impugnado el artículo 196 ter de la Ley del Tránsito en cuanto implica privación efectiva de libertad, pese a que se imponga una pena alternativa, además de no permitir la eliminación de antecedentes penales en estas situaciones. Fundamenta la requirente esta impugnación en una serie de consideraciones de política criminal que apuntan a la decisión adoptada por el legislador de la Ley N* 20.603 —modificatoria de la Ley N* 18.216 sobre penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad- cuestionando su mérito y no el incumplimiento de los necesarios baremos constitucionales que han de respetarse en estos casos a la luz, especialmente, del principio de proporcionalidad de las penas;

SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo señalado, debe tenerse presente que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de preceptos un legales envuelve control concreto que exige atender a las circunstancias particulares de cada caso sometido al conocimiento de esta Magistratura. Como ha sostenido reiteradamente este Tribunal comparando la acción de inaplicabilidad de la que conocía la Corte Suprema con la que hoy está confiada a esta Magistratura, “[A]ntes existía un control abstracto en que se confrontaba la norma legal impugnada y la disposición constitucional que se estimaba infringida, mientras que ahora lo que se examina es si la aplicación concreta de un precepto legal en una gestión que se sigue ante un tribunal ordinario o especial, resulta contraria a la Constitución. Las características y circunstancias del caso concreto de que se trata han adquirido actualmente una trascendencia mayor que la que tenían cuando estaba en manos de la Corte Suprema la decilaración de inaplicabilidad, pues, ahora, el Tribunal Constitucional, al ejercer el control de constitucionalidad de los preceptos legales impugnados, ha de apreciar los efectos, de conformidad o contrariedad con la Constitución, que resulten al aplicarse aquéllos en una determinada gestión judicial. De esta manera, la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal en un caso particular no significa, necesariamente, que en otros casos su aplicación resultará también contraria a la Carta Fundamental, ni que exista asimismo una contradicción abstracta y universal del mismo con las normas constitucionales.” (STC roles N*”*s 707, cc, 7% y 8%”; 808, C. 6%7 811, cc. 3% y 4%7 1361, e. 12% y 1295, cc. 15% y 21”%, entre otras);

TERCERO: Que, conforme a lo expresado precedentemente, la decisión del presente conflicto constitucional relacionado con el artículo 196 ter de la Ley del Tránsito obliga a examinar las circunstancias que rodean la gestión pendiente a fin de resolverlo en forma consecuente con la naturaleza propia del controli concreto que importa la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad confiada al Tribunal Constitucional en el artículo 93 N* 6% de la Carta Fundamental;

CUARTO: Que, en este sentido, debe tenerse en cuenta que, tal como se ha sostenido en el considerando 1% precedente, lo que la requirente considera inconstitucional es aquella parte del iínciso primero del artículo 196 ter de la Ley del Tránsito, modificada por la Ley N* 20.603, conforme a la cual y, como consecuencia de la pena que se le imponga, va a experimentar la privación efectiva de su libertad por el plazo de un año, aunque haya sido beneficiada por una pena sustitutiva conforme a la Ley N* 18.216;

000104 > Ti al QUINTO: Que confórme al Acta de la Audiencia de Control de Detención, que rola a fojas 47 de autos, el imputado y requirente en estos autos, don nombre reservado, fue sometido a la medida cautelar de prisión preventiva, desde la fecha de dicha audiencia, esto es, desde el 17 de julio de 2016 (fojas 49), la que permaneció vigente hasta' el día 22 de julio de 2016, fecha en la cual la Corte de Apelaciones de Concepción la sustituyó por la medida de privación total de libertad en el domicilio del encatuisado (fojas 54), la que se mantiene vigente hasta la fecha, conforme a los antecedentes que rolan en estos autos;

SEXTO: Que para efectos del cómputo de las penas privativas de libertad, su duración empezará a contarse -como lo exige el artículo 26 del Código Penal- “desde el día de la aprehensión del imputado”.

Adicionalmente, la sentencia condenatoria “deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prísión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento”.

En tanto el último precepto citado refiere, entre las medidas cautelares que puede el tribunal competente imponer al imputado, “la privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal” (literal a) del mencionado artículo 155);

SÉPTIMO: Que, como puede observarse, aun cuando el Tribunal Oral en lo Penal imponga al requirente una pena que, conforme a la Ley N* 18.216, lo haga acreedor a alguna de las penas sustitutivas contempladas en su artículo 1%, lo cierto es que no tendrá ya que cumplir, en este caso concreto, el tiempo de privación efectiva de libertad por el plazo de un año, toda vez que el cómputo de la privación total de libertad en el domicilio del imputado, conforme a la medida cautelar prevista en el artículo 155, letra a), del código Procesal Penal, atendido lo dispuesto en el artículo 26 - ya citado- del Código Penal, importa cumplimiento efectivo de la pena para no estar en situación de suspender la ejecución de la pena alternativa. El mecanismo de contabilización de abonos para fines de cumplimiento efectivo de las penas privativas o restrictivas de libertad impuestas a los condenados, incluye aun las medidas cautelares personales de privación parcial o total de libertad que los jueces de garantía pueden imponer para asegurar la realización de los fines del procedimiento penal. Comoquiera que, sustituida que fue la prisión preventiva cumplida por la reguirente, por ' la cautelar de arresto domiciliario total, ha pasado más de un año desde el comienzo de ejecución de la pena completa, salta a la vista que el abono computable excede ampliamente del tiempo de suspensión de la pena sustitutiva que aquélla reprocha como contraria a la Constitución.

Lo anterior implica que, en la especie, a don nombre reservado no le resultará aplicable la parte del artículo 196 ter de la Ley del Tránsito que impugna, pues, como ha estado privado de libertad por un plazo superior a un año, este tiempo se abonará para los efectos del cumplimiento de la pena sustitutiva que efectivamente haya de cumplir sin que se produzca a su respecto un resultado contrario a la Constitución;

OCTAVO: Que, por la razón explicada y habiéndose rechazado el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 196 ter de la Ley N*” 18.290 por no tener la aptitud de producir, respecto del requirente, un resultado contrario a la Constitución, no resulta necesario entrar al análisis de fondo de la conformidad de dicha mnorma con la Constitución Política.

Siendo ello así, tampoco se dará el caso que impide la eliminación de los antecedentes penales, que se impide aplicar sólo “en estas situaciones”

(artículo 196 ter, inciso segundo), vale decir, como mecanismo asociado a la suspensión de la pena alternativa.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N%* 17,997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, a SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.

2) DÉJASE SIN EFECTO 1A SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 27. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS AL REQUIRENTE POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA ACCIONAR.

El Ministro señor Juan José Romero CGuzmán también estuvo por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad deducido ¿a fojas 1, en lo que v» respecta al artículo 196 ter de la ley N = 5 18.290, pero sólo por las consideraciones s que se e exponen a continuación:

e SECRATARIA

1%. PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO. Que, sobre el particular, el artículo 196 ter de la Ley N* 18.290, el cual se impugna, dispone que:

“Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley N* 18.216, conforme a las reglas generales. Siín embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.

Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilitaciones impuestas.”;

2%. INTERROGANTE CONSTITUCIONAL RELEVANTE. Que, desde una dimensión aún general, lo que se discute son los límites constitucionales a una mayor severidad de la reacción punitiva del Estado frente a conductas valoradas negativamente por parte de la sociedad, a través de la ley. En términos más específicos, la interrogante constitucional relevante consiste en determinar si ante conductas delictivas consideradas graves y respecto a las cuales se quiere incrementar su dureza punitiva, incurre o no la ley en una desproporción sustancial, vis a vis otros delitos o conductas delictivas, al conceder de manera limitada el beneficio general de sustitución de penas privativas de libertad;

3%. PARÁMETROS RELEVANTES PARA LA DETERMINACIÓN DE SI SE ESTÁ O NO ANTE UNA NORMA QUE DA LUGAR A UNA PUNICIÓN EXCESIVA O DESPROPORCIONADA. qQue, para evaluar si la aplicación de la norma impugnada produce un efecto desproporcionado (intolerable desde el punto de vista constitucional), estimamos que son dos los parámetros fundamentales de comparación: (i)

la gravedad del delito (expresado, como se explicará, en el quantum de la pena privativa de libertad; y (ii) la extensión del menoscabo o afectación (que es posible apreciar dentro de un rango que va desde el goce Íntegro a la exclusión total del beneficio o derecho que establece la ley).

En lo que sigue, se evaluará si, de acuerdo a una comparación basada en la gravedad del delito, se está o no en presencia de una clasificación legal que responda a un criterio de proporcionalidad, - para luego, analizar si la ciasificación da lugar o no a un efecto manifiestamente desproporcionado. Tal como se explicará, se está en presencia, desde el punto de vista del quantum de la pena, a una clasificación.que no sigue una línea de proporcionalidad. Sin embargo, y a diferencia de lo que ocurre con casos de delitos en los que la ley exciluye por completo el goce del derecho a penas sustitutivas, aquí sí se tiene derecho al goce del mencionado beneficio, aunque de una manera limitada, lo que, a nuestro entender, no constituye una situación de menoscabo o agravio manifiestamente excesivo o desproporcionado;

4%. OBJECIÓN CONSTITUCIONAL EN QUE SE FUNDA EL REQUERIMIENTO. Que, con el objetivo de explicar de manera sintética, clara y coherente la fundamentación del requirente, se puede sostener que, en lo esencial, la acción de inaplicabilidad alega que: (i)

la aplicación del precepto legal impugnado consagraría una diferencia de trato al modificar, 000106 , o pl para un tipo particular de delitos (y que corresponde a una parte muy reducida del conjunto total contemplado por nuestro ordenamiento jurídico), el régimen general de determinación judicial de penas del Cádigo Penal; (iií) la clasificación a que da lugar la norma objetada y que confina a ciertos delitos a estar regidos por reglas excepcionales es arbitraría ya que no obedecería a un propósito que la justifíque suficientemente; y (iii) la nueva regla perjudicaría de manera desmedida o desproporcionada al requirente, incumpliendo con los mínimos estándares exigibles en un Estado de Derecho respetuoso del debido proceso. En consecuencia, según este tipo postura, se infringirían, fundamentalmente, los artículos 19, Nes 29 (inciso segundo) y 30 (incisó sexto) de la Constitución, así como otras disposiciones accesorias o dependientes de los principios generales de igualdad ante la ley y de proporcionalidad (racionalidad y justicia procesal);

I.- ¿Se está o no en presencia de una clasificación legal que responda a un criterio de proporcionalidad?

5%. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y REACCIÓN PUNITIVA DEL ESTADO. Que es importante aclarar que cuando se habla del principio de proporcionalidad aplicado al ámbito constitucional, hay que hacer una serie de distinciones. La proporcionalidad, para efectos constitucionales, alude a cosas distintas.

Una primera dimensión dice relación con el principio de proporcionalidad como herramienta metodológica para evaluar la tolerabilidad de la afectación legal a un derecho constitucional, para lo cual analizan total o parcialmente variables tales como, por ejemplo, la idoneidad o necesidad de una medida y/o clasificación legal en relación al fin buscado. Una segunda dimensión, a su vez, hace referencia al principio de proporcionalidad como prohibición de desproporción manifiesta en la determinación de las sanciones (en este caso, penales), la cual se mide en consideración a la gravedad del delito;

6”. Que esta segunda versión del principio de proporcionalidad tiene un rol esencialmente limitador. Y, en el sentido recién expuesto, la gravedad de la conducta pasa a ser un criterio de tolerabilidad constitucional en base al cual contrastar (de modo relacional) soluciones 10

legislativas incidentes en la determinación de las penas;

7%. Que el principio de proporcionalidad tiene variantes, tanto en lo concerniente a la dimensión de la pena (distinguiéndose según la fase para su determinación), así como al tipo de criterio en base al cual ha de reflejarse la gravedad del delito.

Así, en cuanto a lo primero, la desproporción de una pena (o reacción punitiva) puede hacer referencia:

(i) a la excesiva severidad de la pena en términos, por ejemplo, de su quantum legal (número de años de privación de libertad); (ii) a la excesiva dureza de la respuesta penal para ciertos delitos y, en último término, para el infractor, que puede surgir por las distinciones o clasificaciones que determinan la procedencia de la aplicación de penas sustitutivas, o al sustantivo incremento punitivo (y consiguiente menoscabo) que puede derivar de una categorización del tipo de penas sustitutivas significativamente desvinculada del criterio general de gravedad; y (iii) a la elevada rigurosidad punitiva a que puede dar lugar una intervención legal en las reglas de individualización (graduación) judicial de la pena privativa de libertad aplicada al infractor;

8”. Que, como puede apreciarse, la determinación de la pena es fruto de un proceso continuo en el tiempo, en que es posible distinguir tres grandes fases sucesivas: a) la determinación legal de la pena, consistente en la atribución a un delito de una pena de determinado quantum (pena abstracta), b) la determinación judicial de la pena privativa de libertad al caso concreto (pena concreta), y c) la determinación de la pena sustitutiva que ha de corresponderle (sí procede).

En las tres fases interviene el legislador. De manera más intensa en la fase de determinación del quantum de la pena (en este caso, de una privativa de libertad) y en la etapa de determinación de la procedencia y tipo de pena sustitutiva a aquella privativa de libertad a la que tiene derecho la persona condenada por un determinado delito.

Por último, cabe tener presente que la aplicación de dos de los preceptos legales impugnados, esto es, el artículo 196 ter, inciso primero, y el artículo 196 bis de la Ley No 18.290, se enmarcan en la tercera y segunda fase del prócéso de determinación de la pena, respectivamente;

9*”. Que, luego de haberse explicado, para efecto de la aplicación del principio de proporcionalidad, la dimensión de la pena o reacción punitiva según la fase para su determinación, se hará referencia, a continuación, al tipo de criterio en base al cual ha de reflejarse la gravedad del delito.

La importancia de esto último se funda, como ya se ha señalado, en que la proporcionalidad exigida (o, mejor dicho, la desproporción prohibida) se aprecia, en una primera instancia, de la relación entre la pena (o respuesta punitiva, en su acepción más amplia) y la gravedad del delito.

De esta manera, para resolver si la ley que establece la procedencia y tipo de pena sustitutiva que ha de imponérsele al condenado por un delito cumple o no con la exigencia constitucional de proporcionalidad (de las penas) es menester identificar, primero, el parámetro específico que reflejará el estándar consistente en la gravedad del delito;

10”. Que, como se explicará detalladamente más adelante, el quantum de la pena es el mejor reflejo de la gravedad del delito, salvo para aquellos casos en que la desproporción alegada es respecto de la pena que el legislador, en abstracto, le ha atríbuido a un determinado delito. La razón fundamental para considerar que el quantum de la pena es el parámetro representativo de la gravedad del delito radica en que es la medida más objetiva, directa y de mayor impacto para expresar el desvalor social de la conducta.

Por lo tanto, la reacción punitiva de carácter legal (consistente en la exclusión total de la posibilidad de que al condenado por el ya mencionado delito establecido en la Ley de Control de Armas se la aplique una pena sustitutiva) debe contrastarse con el número de años de privación de libertad con que está penado el delito (atribución legal abstracta de la pena a un delito);

11%. Que, igualmente, el factor gravedad también q1debe estar 4ópresente en la fase de individualización judicial de la pena privativa de libertad que ha de imponerse al condenado. Las reglas legales dirigidas a los jueces para llevar a cabo este proceso de determinación concreta de penas (en 12

estos casos, privativas de libertad) adoptan el parámetro de la gravedad, pero reflejado de una forma distinta. En esta fase, el protagonismo lo tiene el juez, quien debe realizar ejercicios de ponderación para, dentro de un marco legal, decidir la pena justa.

Aquí, la gravedad adopta parámetros distintos al del caso anterior. En efecto, para saber si las reglas legales que fijan el marco en el que ha de moverse el juez se desvían o no de manera significativa del límite orientador que proporciona el factor gravedad Y, por lo tanto, vulneran o no estándares constitucionales qgenerales de proporcionalidad y razonabilidad, debe atenderse al sub factor culpabilidad (gravedad “subjetiva”) y, en menor grado, al sub factor daño (gravedad “objetiva”). No es ajeno a la doctrina jurídica el reconocimiento de que la culpabilidad y el dafío son dos componentes claves del concepto de “gravedad” (nombre reservado, Andrew: “Doing Justice: The Principle of Commensurate Deserts”. En Hyman Gross and Andrew von Hirsch (eds), Sentencing, Oxford University Press, 1981, p.243).

Asimismo, la necesidad de que se constate la culpabilidad para responsabilizar penalmente a una persona es algo especialmente valorado por nuestra Constitución, tal como puede desprenderse de lo dispuesto en su artículo 19, N9 39, inciso séptimo.

Tanto es así, que dicho factor ha sido elevado a la categoría de principio autónomo (ver STC, Rol No 2936, C. 9);

12%. Que con la exclusión total o parcial (como en este caso) de ciertos delitos del goce del derecho o beneficio de sustitución de penas el legislador ha buscado aumentar la severidad de la reacción punitiva del Estado frente a la gravedad que conlleva el o los ilícito(s) por vías alternativas al puro aumento de la duración de una sanción privativa de libertad. Sin perjuicio de lo anterior, lo relevante es que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado, en este caso, a través del quantum o duración de la pena;

13%. El QUANTUM DE LA nombre reservado

PUNDAMENTAL PARA EVALUAR LA PROPORCIONALIDAD. Que es posible desprender de la Constitución que el nivel de 13 000108

severidad de la respuesta punitiva del Estado ha de ser proporcionada a la gravedad del hecho y, en último término, que el grado de dureza punitiva se ve reflejado, preferentemente, en el quantum de la pena, es decir, su tiempo de duración.

Lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es un tipo penal. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es, como se señaló, el qúantum de la pena. Incluso más, dicho parámetro es uno que, por definición, es bastante “deferente”

con el legislador (actitud que suele exigirse como indispensable por quienes son reacios a aceptar control de constitucionalidad en el ámbito penal);

14”. Sustento constitucional. Que puede entenderse que el criterio >preferido por la Constitución para reflejar la gravedad es el quantum de la pena. ITlustrativo de lo anterior son aquellas disposiciones que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral que separa una pena aflictiva de una que no lo es. En dichos casos, el quantum de la pena (criterio principal en base al cual se clasifica el carácter aflictivo o no de una sanción) constituye una representación o medida de gravedad.

La Carta Fundamental, por ejemplo, establece efectos negativos mayores qcuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante (artículo 37, en relación con los artículos 39 y 21, todos del Código Penal). Así, de acuerdo a la Constitución, "“[s]on ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.”

(artículo 13), y el derecho de sufragio se suspende “hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva” (artículo 16, N* 2). La calidad de ciudadano, además, se pierde por “condena a pena aflictiva” (artículo 17, N* 2) y “[p]or condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva.” (artículo 17, N* 3). Tal es la gravedad asociada a dicho 14

criterio que, como derivación de lo anterior, impacta en los requisitos de elegibilidad y causales de suspensión o cesación en cargos de elección popular (ver, por ejemplo, el artículo 60, inciso octavo);

15%. Sustento en la 1egislación penal. Que, en armonía con lo precedentemente expuesto, el Código Penal reconoce expresamente que “[l]os delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (..)” (artículo 3*%, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Así, por ejemplo, el Código Penal establece un umbral de cinco años de cárcel para calificar algunos delitos como “crímenes”, y otros como “simples delitos”;

16. Sustento en la le de enas sustitutivas. Que el mencionado criterio no sólo tiene sustento en la Constitución y en el Código Penal, como ya se señaló, sino también en la misma Ley N* 18.216, la cual distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada -en términos simples- por el grado de culpabilidad del responsable).

En efecto, los diferentes tipos de penas sustitutivas están graduadas en consideración, también, al quantum de la nombre reservado es posible apreciar del cuadro siguiente:

Cuadro N” 1: Tipo y escalonamiento de penas sustitutivas de acuerdo al quantum de la pena concreta privativa de libertad.

Es n s Tal E E Prestación de servicios | Igual o inferior a 300 días . en beneficio de la comunidad [art. 119, a)]

Remisión condicional No excediere de 3 años [art. 40%, a)]

Reclusión parcial No excediere de 3 años [art. 89, a)]

Libertad vigilada Superior a 2 años y no excediere de 3 años [fart. 159, a)]

Libertad vigilada Superior a 3 años y no excediere de 5 años intensiva 000109 b M/W/—W¿

[art. 15 bis, a)]

El cuadro anterior da cuenta de un escalonamiento proporcional de diferentes penas sustitutivas de distinto rigor teniendo como criterio el quantum de la pena. La clasificación legal reflejada en estas cinco categorías proporcionalmente escalonadas, reconoce un umbral más allá del cual no es posible acceder a pena sustitutiva alguna, como ocurre si la persona es condenada a más de 5 años de cárcel.

Esta.proporcionalidad entre la pena sustitutiva y la pena concreta privativa de libertad, también ha de cumplirse entre estas dos y la pena abstracta asignada por el legislador a los tipos penales. No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad;

17%. Que, siendo la pena en abstracto fijada por el legislador el principal criterio para determinar la gravedad de un delito, cabe preguntarse si es igualmente posible utiílizar dicho parámetro SECRIVARIA cuando la pena del ilícito está formada por grados en que la diferencia del tramo inferior y el superior es de una magnitud considerable y, en especial, cuando la pena más alta del grado superior es elevada.

Para evaluar si la clasificación legal en que se distingue entre quíenes tienen derecho a gozar del beneficio y aquellos excluidos total o parcialmente es desproporcionada, sigue resultando relevante tener en consideración la hipótesis de una eventual condena a una pena del grado inferior (en especial, la de 3 años y 1 día correspondiente al “piso” del rango) en cuyo caso, como se demostrará, resulta claramente desproporcionada su total exclusión del beneficio de sustitución de penas, mas no un goce o exclusión parcial (como ocurre en este caso), lo cual da lugar a un tratamiento desproporcionado, mas no de forma manifiesta, sustancial o excesiva.

Por el contrario, la razón por la cual el grado superior de la pena (de 5 años y 1 día a 10 años) no resulta relevante o radica en que la propia Ley N 18.216 excluye de toda pena sustitutiva a los sentenciados =uc iacos aa más de cinco mas de cinco años años de carcel.

de cárcel. EnEn otras otras palabras, si la condena fuera a una pena del rango 16

superior, de ninguna manera podría acceder al beneficio aludido;

18%. EVALUACIÓN CUANTITATIVA SOBRE EL GRADO DE PROPORCIONALIDAD DE LA CLASIFICACIÓN LEGAL. Que no se discute que la ley, atendido la mayor gravedad de ciertos delitos, pueda excluir total o parcialmente a algunos del derecho o beneficio de sustitución de penas. Pero el delito imputado al requirente tiene una pena mucho más baja que los delitos excluidos del beneficio y, por lo tanto, tiene una menor gravedad que los últimos, tal como se muestra en el cuadro que sigue:

Cuadro N* 2: Delitos excluidos a todo evento de la aplicación de penas sustitutivas de la Ley N” 18.216, agrupados por su penalidad en abstracto.

.

Ley N* 17.798: 541 días a 3 Porte o tenencia de armás de 9 inciso segundo; años fuego del artículo 2*% letras c) y 14 D inciso tercero, e) / Colocación de artefacto última frase; explosivo, químico, incendiario 14 D inciso final, de bajo poder expansivo / párrafo segundo Disparar injustificadamente un arma de fuego

Código Penal: 3 años y un Porte o tenencia de armas o 150A inciso cuarto día a 5 años elementos del artículo 2% letras b) y d) / Fabricación y Ley N* 17.798: comercialización de artefactos 9 inciso primero; incendiarios de bajo poder 10 inciso segundo, expansivo / Tortura para anular párrafo tercero; personalidad de la víctima / 14 D inciso tercero, Colocación de artefacto penúltima frase; explosivo, químico, incendiario 14 D, inciso final, de bajo poder expansivo en párrafo primero; lugares públicos o de utilidad pública / Disparar injustificadamente un arma de fuego a un lugar público o de utilidad pública

Ley N* 17.798: 3 años y un Organización de milicias armadas 8% inciso tercero; día a 10 años con armas del artículo 2% / 13 inciso primero; Tenencia de armas del artículo 3*% 14 inciso primero; inciso segundo o tercero / Porte de armas del artículo 3% inciso segundo o tercero

Código Penal: 5 años y un Tortura por funcionario público / 150A inciso primero día a 10 años Fabricación, importación, almacenamiento o comercio de 000110 Ainto olio, Ley N* 17.798: armas del artículo 2” letras b) a 10 inciso primero; d) / Colocación de artefacto 14 D inciso segundo explosivo, químico, incendiario

Código Penal: > años y un Secuestro para obtener rescate o 141, inciso tercero; día a 15 años arrancar decisiones / Violación / 361 Fabricación o comercialización de elementos de los incisos primero Ley N” 17.798: a tercero del artículo 3% / 10 inciso segundo, Instalaciones destinadas a párraífo primero; fabricación, armaduría o depósito 10 inciso tercero; de armamento / Tenencia de armas 13 inciso segundo; del artículo 3% inciso final / 14 inciso segundo; Porte de armas del artículo 3*% inciso final

Código Penal: 5 años y un Violación de menor de catorce 362 día a 20 años años / Organización de milicias armadas con armas del artículo 3*% Ley N” 17.798:

8*% inciso primero

Código Penal: 10 años y un Cuasidelito cometido por tortura 150B N* 3; día a 15 años / Homicidio simple / Colocación 391 N” 2 de artefacto explosivo, químico, incendiario en lugares públicos o Ley N* 17,798: de utilidad pública 14 D, inciso primero

código Penal: 10 años y un Secuestro por más de quince días 141 inciso cuarto; día a 20 años o con daño grave al secuestrado / 142 N*.2 Sustracción de menor de 18 años / Fabricación, importación, Ley N* 17.798: almacenamiento o comercio de 10 inciso segundo, armas del artículo 2*% letra a) o párrafo segundo artículo 3* inciso final

código Penal: 15 años y un Sustracción de menores para 142 N” 1; día a presidio obtener rescate, imponer 150B N* 2; perpetuo condiciones... / Tortura con 391 N* 1 simple violación, abuso sexual o lesiones / Homicidio calificado

Código Penal: 15 años y un Secuestro con homicidio, 141 inciso quinto; día a presidio violación o lesiones / Tortura 150B N* 1; perpetuo con homicidio / Parricidio 390 calificado

Código Penal: Presidio Violación con homicidio 372 bis perpetuo a presidio perpetuo calificado

Delitos del Código Penal 16 18

Delitos de la Ley de Control de Armas 19 Total de delitos excluidos 35

* No se incluyen en este cuadro los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando armas, según lo dispuesto en la oración final del inciso segundo del artículo 19 de la Ley N9 18.216, como tampoco las exclusiones por reincidencia (ley N* 20.000 y artículos 433, 436 y 440 del Ccódigo Penal).

Como es posible apreciar, los delitos exciluidos tienen un umbral o penalidad mínima promedio de 7,24 años de cárcel, y una máxima promedio de 15,69 años.

Para el cálculo anterior, respecto de los delitos que tienen asignada una pena de presidio perpetuo (los que contemplan las penas privativas de libertad de mayor duración, aunque indeterminadas en cuanto al número exacto de años), se utilizó como medida una pena única o no divisible equivalente a la que pudiera proceder en virtud de la correspondiente regla para la aplicación de la libertad condicional.

Por lo tanto, para el presidio perpetuo simple se consideró una pena única de 20 años, y para el calificado una de 40 años.

A su vez, y con el fin de minimizar las distorsiones que puede producir en el valor promedio la consideración de delitos con rangos de penalidad extremos, hemos identificado los grados de pena que más se repiten (o moda) en los delitos excluidos de la aplicación de la Ley N% 18.216. Esta medición muestra resultados similares. En efecto, la moda del umbral o penalidad mínima es de 5 años y 1 día de cárcel, y la máxima de 15 años y 1 día de pena privativa de libertad, como se ve en la segunda columna del cuadro siguiente:

Cuadro N% 3: Delitos excluidos a todo evento de la aplicación de penas sustitutivas de la Ley N” 18.216, agrupados por grados.

3 años ykun día 5 delitos

3 años y un día 3 delitos 19

10 años y un día a 15 años .: 3 delitos 10 años y un día a 20 años 3 delitos N EE , = T EE = E T =

- e

- E— - . -

car - — “ E - = =

= Presidio perpetuo siúpié a presidio perpetuo calificado

Total.de delitos 35

El cuadro anterior muestra, además, que de los 35 delitos excluidos de la aplicación de la Ley N' 18.216, 13 de ellos tienen un umbral o penalidad mínima de 10 años de cárcel. La cifra sube a 24 si se tiene como referencia los tipos penales con un umbral o penalidad mínima de 5 años y 1 día de cárcel. Los restantes 11 (de 35) tienen un umbral o penalidad mínima de 3 años y 1 día de cárcel.

Finalmente, la misma constatación de desproporción se verifica si se utiliza como criterio la cuantía concreta de la pena, luego del proceso de individualización llevado a cabo por el juez. Tal como se desprende del Cuadro N9 1, una de las reglas de mayor alcance que puede desprenderse de la Ley N* 18.216 es aquelia que exige una condena menor a 5 años y 1 día para gozar del beneficio de libertad vigilada intensiva, la más severa de las penas sustitutivas;

IIZ.- ¿Da lugar la clasificación legal a un efecto manifiestamente desproporcionado?

19”. Que, para responder la pregunta recién formulada, lo cual nos llevará a dilucidar si se está o hno frente a una vulneración constitucional, es importante tener presente lo siguiente: (a) que reconocer que el legiíslador sí goza de un margen de apreciación importante respecto del establecimiento de delitos y penas no significa que sus decisiones sean inmunes ante el ejercicio de un control de constitucionalidad de las leyes por parte de este Tribunal; (ii) que no reviste inconveniente para sustentar la declaración de inaplicabilidad asumir que es un tanto inevitable la existencia de algún grado de desproporción en el tratamiento punitivo 20

dispensado por el legislador, en especial desde una perspectiva 1más sistémica y (iii) que, para constituir una vulneración constitucional, el grado de desproporción debe ser manifiesto o muy elevado, dando lugar a una punición excesiva, tal como este mismo Tribunal ha sugerido en la STC Rol N9 825, Cc.

22.;

20”. Que, si la norma legal impugnada estableciera una exclusión total del derecho o beneficio a la sustitución de penas privativas de libertad, se estaría en presencia de una desproporción manifiesta o sustancíal contraria a la racionalidad y justicia exigida por la Constitución.

No obstante, el artículo 196 ter de la Ley del Tránsito establece una restricción sólo parcial y que, en el plano de una sanción privativa de iibertad, representa una punición cercana á los mínimos;

21%. CONCLUSIÓN. Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, se puede concluir que la aplicación en la gestión judicial pendiente del artículo 196 ter de la Ley N* 18.290 no resulta contraria a la Carta Fundamental.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier AaAguilar y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por acoger el presente requerimiento en lo que respecta a la segunda parte, del inciso primero del artículo 196 ter de la Ley N”18.290, sobre la base de las consideraciones que en seguida exponen:

I.- EL DILEMA CONSTITUCIONAL A RESOLVER.

21 000112

1.- Que se ha controvertido constitucionalmente la segunda parte del inciso primero ,del artículo 196 Ter de la ley 18.290 que vulneraría, según el regquirente, la Carta Fundamental, en el sentido de que establece un sistema de responsabilidad objetiva y autónoma afectando las garantías de la iqgualdad ante la ley y su racionalidad, como asimismo los principios de culpabilidad y proporcionalidad, en cuanto consideran la restricción de la pena sustitutiva, obligando al acusado a un cumplimiento efectivo de parte de la pena privativa de libertad , habiéndose sustituido la pena original en virtud de la Ley N* 18.216. Todo lo cual, además, vulneraría la dignidad humana en los términos que el artículo l*constitucional lo expresa y los artículos 6% y 7* constitucionales.

2.- Que el derecho, junto con el reconocimiento de valores o principios, también establece prioridades entre ellos o -si se prefiere- realiza ponderaciones. Estos balances entre razones o motivaciones pueden ser introducidos por el legislador o ser el resultado de una práctica judicial reiterada de aplicación del derecho; pueden afectar a todo un sector o subsector del ordenamiento jurídico o simplemente a la regulación de ciertos casos genéricos contemplados en las reglas; pueden estar: expresamente formulados o -lo que es más frecuente- hallarse implícitos en el derecho y aflorar sólo tras un razonamiento reconstructivo.

El análisis de la pretensión del requirente será realizado sobre la base de juicios de prevalencia para el caso concreto esbozado en estos autos y teniendo presente, que no corresponde al Tribunal Constitucional sustituir al legislador democrático en las valoraciones que lo llevan a formular la política criminal a menos que es sobrepasen los baremos constitucionales;

II.- LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO.

3.- Que el artículo 19, inciso primero, umbral del Capítulo I dedicado a las Bases de la Institucionalidad, proclama que: “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, principio matriz del sistema institucional vigente del cual se infiere, con claridad inequívoca, que todo ser humano, sin distinción ni exclusión, está dotado de 22

esa cualidad, fuente de los derechos fundamentales que se aseguran en su artículo 19, De la dignidad se deriva un cúmulo de atributos, con los que nace y que conserva durante toda su vida. Entre tales atributos se hallan los públicos derechos subjetivos o facultades que el ordenamiento jurídico le asegura con carácter de inalienables, imprescriptibles e inviolables en todo momento, lugar y circunstancia.

(STC Rol N* 1287 cc.16 a 19; en el mismo sentido STC Rol N* 1273 c.42; STC Rol N* 2747 c.11, STC Rol N* 2801 c.11).

La dignidad de la persona se irradia en las disposiciones de la Constitución en una doble dimensión: como principio y como norma positiva (STC Rol N* 1273 c.46).

4.- Que, la doctrina ha señalado “que la característica esencial del .hombre, que lo separa de las demás criaturas, consiste en estar dotado de la inteligencia, que le permite conocer la ley que se cumple en él e imponerse de la realidad que lo circunda, y de libre albedrio que le faculta para actuar en forma que propenda a la perfección de su ser o lo aleje de ella”.

(nombre reservado, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo IV, Edit. Jurídica de Chile, año 1997, p.30).

5.- Que, en el mismo sentido esta Magistratura ha reseñado que “la dignidad;- a la cual se alude en el artículo 1%, inciso primero, de la Constitución, principio capital de nuestra Constitución, es la cualidad del ser humano que lo -hace acreedor siempre a un trato de respeto, porque ella es la fuente de los derechos esenciales y de las garantías destinadas a obtener que sean resguardados” (STC Rol N% 389 c.17; en el mismo sentido, STC Rol N” 433 cc. 24 y 25 y STC Rol N* 521 c.18);

6.- Que, sobre este aspecto, con motivo de las consecuencias jurídicas del delito, el respeto de la dignidad humana hace que no se consideren nunca como consecuencias proporcionales al delito, la tortura, los tratos inhumanos, o degradantes, puesto que la idea de la dignidad humana está presente incluso en aquellas personas que han sido sancionadas por cometer hechos que infringen normas esenciales de convivencia, de lo contrario el sistema constitucional basado en principios democráticos caería de forma irreversible. El Tribunal 23

000113 iybe ce Constitucional español en:su sentencia de 22-5-1986 señala:

“Respecto a la supuesta infracción del art. 15 CE, en cuanto prohíbe la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes, basta señalar que la calificación de una nombre reservado iínhumana o degradante depende de la ejecución de .la pena y de las modalidades que ésta reviste, de forma que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad (penas inhumanas) o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena.

Que de esta manera, al tenor de nuestra Carta Fundamental, que reconoce la dignidad humana a partir del artículo 1% y 19% números 1%, 3%, 4%, 6%, 7", 12%, inciso segundo y 26%, se aprecia de manera indeleble que no es posible sin vulnerar principios constitucionales afectar penas sustitutivas mediante la limitación de una pena privativa de libertad sin vulnerar la dignidad humana, puesto que razonando en sentido contrario, si se ha establecido un parámetro consistente en el cumplimiento de los requisitos para optar a alguna de las penas sustitutivas de la Ley 18.216, se cercene dicha alternancia punitiva sin afectar la garantía constitucional en comento;

III.- LA IGUALDAD ANTE LA LEY,

7.- Que, en relación al conflicto jurídico de autos, este órgano ha entendido que la igualdad ante la ley “consiste en que las normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que están en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición”. Así, se ha concluido que “la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (sentencias roles N”s 28, 53 y 219);

8.— Que ha precisado al respecto esta Magistratura que “la garantía jurídica de la igualdad supone, entonces, la diferenciación razonable entre 24

quienes no se encuentren en la misma condición; pues no se impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, s*siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo, debiendo quedar suficientemente claro que el legislador, en ejercicio de sus potestades, puede establecer regímenes especiales, diferenciados y desiguales, siempre que ello no revista el carácter de arbitrario” f(Rol N* 986/2008). El Tribunal Constitucional español, por su parte, ha reiterado que: “no toda desigualdad de trato resulta contraría al principio de igualdad, sino aquella que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados”

(STC 128/1987). De esta forma, un primer test para determinar *i un enunciado normativo es o no arbitrarío consiste en analizar su fundamentación o razonabilidad y la circunstancia de que se aplique a todas las personas que se encuentren en la misma situación prevista por el legislador;

9.- Que, en este sentido, la disposición legal objetada al imponer la obligatoriedad de que el sujeto condenado por el delito previsto en el inciso 3%, del artículo 196 de la Ley N* 18.290 deba cumplir en forma efectiva, por un año, la pena privativa de libertad, configurando una desigualdad ante la ley, considerando que ningún tipo penal establece tal medida ,y es más, existe toda una institucionalidad de penas sustiítutivas de libertad, acorde con las garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Fundamental.

IV.- PROCEDIMIENTO RACIONAL Y JUSTO

10.- Que, el numeral tercero del artículo 19 constitucional requiere, como una exigencia, de un procedimiento legal racional y justo, expresado en que se debe configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad orientado en un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso donde la racionalidad está presente. Con ello se instituye la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, con que eviten mnormas la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada 25

000114 Aivits caloro y pública, susceptible. de revisión por un tribunal superior y generadorá de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias de un Estado de Derecho;

11.- Que de todo lo argumentado se infiere por este órgano que existen elementos comunes que abarcan a todos los derechos que integran las reglas del artículo 19, número 3%, de la Constitución, y sobre dichos elementos comunes se ha declarado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores..” (STC roles N”s 2041 y 1448, entre otras).

12.- Que, respecto a los principios que informan las ciencias penales, el principio de culpabilidad es uno de los principios basales del Derecho Penal, recogido constitucionalmente por el artículo 19, N* 3%, de la Carta Fundamental, mediante el cual se refuerza la dignidad de la persona, en la medida que, en un sentido amplio, bajo la expresión “principio de culpabilidad” puedan incluirse diferentes límites del ius puniendi, que tienen de común exigir, como presupuestos de la pena, pena cuyo fundamento ultimo siempre debe considerar el pleno respeto de esa dignidad y de los derechos y garantías que la propia Constitución establece en favor del ser humano.

Vv.- LA PENA, CoOMO ELEMENTO INTEGRANTE DE UN PROCEDIMIENTO RACIONAL Y JUSTO EN MATERIA CRIMINAL 13.- Que, la Ley N* 20.770, conocida como “Ley Emilia”, que introdujo el artículo 196 ter en la Ley 18.290, norma jurídica objetada en este requerimiento, dispone que el condenado por manejo en estado de ebriedad causando lesiones o muerte, no puede acceder a una pena sustitutiva (como la remisión condicional, reclusión parcial, o la 26

libertad vigilada, entre otras), sino después de pasar un año cumpliendo efectivamente la correspondiente pena privativa de libertad.

Con anterioridad a la vigencia de la citada ley correspondía a los tribunales en el orden penal, conocer y juzgar, el delito de manejo en estado de ebriedad, los cuales impartían justicia dando lo suyo a cada cual, en cada caso concreto y con un criterio de igualdad proporcional: decidiendo si esas penas alternativas eran procedentes o no, a la luz de ciertos parámetros legales Y considerando la situación de cada castigado;

Que, tras la modificación introducida el año 2014, por la ley N*20.770, conocida como “Ley Emilia”, ahora el nuevo artículo 196 ter de la Ley del Tránsito dispone que el condenado por manejo en estado de ebriedad causando lesiones o muerte, no puede acceder a una pena sustitutiva (como la remisión condicional, reclusión parcial, o la libertad vigilada, entre otras), sino después de pasar un año cumpliendo efectivamente la correspondiente pena privativa de libertad.

Por contraste, con anterioridad al año 2014, eran los tribunales del Poder Judicial quienes - conociendo los antecedentes de cada causa- impartían justicia dando lo suyo a cada cual, en cada caso concreto y con un criterio de igualdad proporcional:

decidiendo si esas penas alternativas eran procedentes o no, a la luz de ciertos parámetros legales y considerando la situación de cada castigado;

l4.- Que, en la especie el legislador sustituyó en esa ponderación a los jueces. De modo que, de un régimen judiciario basado en la adjudicación individual de la pena sustitutiva, conforme al mérito del proceso respectivo, se pasó a un régimen legal de denegación genérica, aunque transitoria, con prescindencia de los antecedentes a su favor que pudiere presentar cada condenado en especial.

Que, según se puede ver, entonces, en la especie el legislador sustituyó de esa ponderación a los jueces. De modo que, de un régimen judiciario basado en la adjudicación individual de la pena sustitutiva, conforme al mérito del proceso respectivo, se pasó a un régimen legal de denegación genérica, aunque 000115 7

transitoria, con prescindencia de los antecedentes a : :

su favor que pudiere presentar cada condenado en especial.

Conforme a lo anterior, lo que a continuación objetan estos disidentes no es la llamada “Ley Emilia” en su integridad; tampoco cuestiona el aumento considerable de las penas que esa ley trajo consigo; ni la posibilidad de suspender o cancelar la licencia de conducir al autor de tan graves hechos (nuevo artículo 196 de la 'Ley del Tránsito, modificado por esta Ley N*20.770).

Se repara -en concreto- la constitucionalidad del citado nuevo artículo 196 ter, porque ni de su texto ni de sus antecedentes aparecen razones jurídicas suficientes que justifiquen introducir esta excepción, que obsta intervenir a los tribunales y niega un beneficio legal preexistente.

Que, a este respecto, conviene dejar constancia que, en una oportunidad anterior, la Corte Suprema ya informó que una norma igual a la que ahora se examina -cumplimiento efectivo de un año de la condena a prisión antes de poder acceder a penas sustitutivas- no solo “resulta incompatible con la mnaturaleza y fines de las penas sustitutivas, que precisamente están orientadas a evitar los males conocidos y consecuencias insatisfactorias de las sanciones privativas de libertad de corta duración, no idóneas para obtener los fines de rehabilitación del penado”.

Es más, informando el Proyecto de Ley iniciado por el Ejecutivo mediante Mensaje N” 1167-362, de 23 de enero de 2015 (Boletín N* 9885-07), relativo a algunos delitos contra la propiedad, y que contemplaba esta misma exigencia de estar privado de libertad durante un año, por Acuerdo adoptado el 4 de marzo de 2015, la Corte Suprema agregó que este requisito “implica un trato diferente Y discriminatorio -más riguroso- para los responsables de que se trata, en comparación con otros condenados, que no necesitarán cumplir con ella. En definitiva, habría una infracción a la garantía de igualdad ante la ley”;

Que no desconoce este Tribunal Constitucional que la exigencia impuesta por el artículo 196 ter de la Ley del Tránsito puede ser parte de una “política de Estado” más general.

28 Sin embargo, es manifiesto que en la especie ello se ha establecido al margen de la codificación requerida por el artículo 63, N* 3, de la Carta Fundamental. Siendo útil apuntar que esta condición de orden constitucional, de que las regilas sobre inflexión de las sanciones deben recogerse sistemáticamente en un Código Penal, no obedece a un designio meramente formalista. Responde al razonable propósito de imbuirles un acotado potencial de cambio. Aungue la ley es soberana, instrumentum regnií, no le está dado alterar sin más aquellas normas sedimentadas tras una detenida reflexión y que se han asumido como parte de una dilatada experiencia jurídica. Menos cuando recogen atribuciones judiciales o derechos legales que tradicionalmente se ha buscado poner al abrigo del carácter episódico de la política.

Ciertamente cabe su modificación: por motivos jurídicos tanto o más poderosos que aquellos que justificaron su emisión, y de la misma forma como se dictaron, incorporando las nuevas reglas dentro del propio Código Penal o de una normativa general que dé cuenta de que esa política de Estado no hiere infundadamente derechos legales o atribuciones constitucionales de los tribunales. Lo contrario, mueve a calificar tales leyes ad hoc o ad hominem como una suerte de derogación singular, reñida con la prohibición constitucional de establecer diferencias arbitrarias;

15.- Que, sobre este aspecto resulta oportuno hacer referencia a los fines que la doctrina penal señala en relación a la pena. Para algunos, principalmente autores alemanes como Kant y Hegel, la pena es retributiva, es decir, retribuir la acción ilícita con un mal. Otros autores buscan que el participe en el hecho punible no cometa nuevos ilícitos y otros autores, como Von Feuerbach, han sostenido que la pena tiene por función incentivar a los integrantes de toda comunidad a que cumplan siempre la ley.

La tesis más moderna sobre esta materia, sustentada por el profesor alemán Claus Roxin señala que la pena alcanza legitimidad sólo si es preventivamente necesaria y al mismo tiempo justa, y será justa si evita al sujeto activo del delito toda carga que vaya más allá de la culpabilidad del hecho.

000116 , * Lie-Ho diz 257 “Una pena absoluta, ..que. renuncie a finalidades de prevención y únicamente -tomando la expresión de Maurach - demuestre la “majestad del LDerecho desprendida de objetivos”, no solamente no acertaría con la tarea social del Derecho Penal, sino tampoco sería compatible con las bases de una Constitución democrática. Y es que la pena constituye una intervención estatal grave y, como tal, precisa una legitimación jurídica que no puede consistir en una idea metafísica de compensación retributiva de culpabilidad, sino solamente en su idoneidad y necesidad para cumplir con tareas estatales (en el caso concreto: un control seguro de la criminalidad).

(Roxin, Claus, La teoría del delito en la discusión actual, Edit. Jurídica Grijley, año 2007, p. 71);

16.- Que, conforme a lo anterior, en un Estado democrático, el ius puniendi y las penas privativas de libertad se utilizan como último recurso, después de que esté plenamente establecido que el uso de otros mecanismos resulta insuficiente para sancionar las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia.

Lo anterior limita al legislador en el uso de penas de privación de libertad de manera desmedida;

17.- Que, en consecuencia, la disposición que suspende la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad por un año resulta desproporcionada e inequitativa respecto a personas condenadas incluso por delitos de mayor desvalor.

También es contraria al principio de proporcionalidad la suspensión de la aplicación de penas sustitutivas de penas privativas de libertad, pues es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y de protección de la víctima que tiíene la pena, en cuanto para esta última finalidad bastan las restricciones a la licencia de conducir;

18.- Que, si el fin de la pena correctamente comprendido es idéntico al objetivo del tratamiento, entonces son jurídicamente ilegítimos todos aquellos métodos -porque contradicen el fin de la pena- que según el estado actual de los conocimientos impiden o hacen imposible el logro de tal finalidad. Que una ejecución puramente represiva plantea tal impedimento, puede ser claramente afirmado sin mayores complicaciones;

30 19.- Que, además, la naturaleza retributiva de la pena hace que ésta pueda conmensurarse en cada caso a la gravedad del respectivo delito. Como escribió Bettiol, “es sobre la base de la idea de la retribución sobre la que hizo su ingreso en el Derecho Penal el criterio de la proporcionalidad, ya que la pena retributiva es “naturalmente”

proporcionada al comportamiento efectuado” (nombre reservado, La retribución penal, Editorial Jurídica Conosur fLtda., 1995, Santiago de Chile, p.51);

20.- Que, toda medida sustitutiva a la pena de privación de libertad debe considerarse como parte del cumplimiento de los fines resocializadores de la pena. Al respecto, no existe ningún estudio que pruebe que las penas privativas de la libertad son más efectivas que las penas alternativas para resocializar a las personas y evitar que delincan en el futuro; en sentido contrario, es más difícil para una persona que ha estado privada de la libertad reintegrarse a la sociedad que una que cumple una pena alternativa y se le permite tener contacto con la sociedad Y la familia, facilitándole su readaptación. Así, si a la imputada se le concede por el juez de mérito del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal competente, la remisión condicional de la pena, no puede el legislador andatar al juez, a posteriorií, la imposición del cumplimiento efectivo obligatorio de la pena de un año, toda vez que vulneraría de esta manera la naturaleza de las penas sustitutivas y, además, resultaría incongruente esta última sanción con los principios de proporcionalidad en la aplicación de las penas y de no discriminación con respecto a otros ilícitos, lo que, igualmente, afecta la igualdad ante la justicia penal, tal como se ha expuesto de manera pretérita en el presente edicto;

21.- Que, desde la perspectiva inspiradora de los principios informadores del sistema de penas en nuestro ordenamiento jurídico, cuatro principios lo conforman: el de legalidad, el de proporcionalidad, el de resocialización y el de humanización. Desde luego el de proporcionalidad, que se vincula con la exigencia de que la dignidad de la persona humana y los derechos que le son inherentes constituyan el fundamento del orden político y social de la nación, 31

000117

nos lleva a sostener que la pena que se imponga deba ser la más idónea para cúúplir con los fines de la prevención del delito. La idoneidad no sólo nos obliga a elegir dentro del catálogo de penas aquella que resulte la más adecuada, sino que debe resolver la conveniencia de que intervengan otros éórdenes sancionatorios menos gravosos que el penal. Es por eso que el Derecho Penal se rige por los principios de subsidiariedad y fragmentariedad, en virtud de los cuales éste será desplazado a favor de otros medios de control social, reservándose su intervención como “ultima ratio”. Además, la proporcionalidad se rige por el principio de necesidad: una vez convencido el sentenciador de que la pena es la más idónea, debe imponerla con criterio de estricta necesidad para alcanzar los fines preventivos. Y, por último, el principio en comento se manifiesta en un sentido estricto, procurando que las consecuencias jurídicas del delito guarden proporción con la gravedad del ilícito cometido. Opera fundamentalmente en las reglas de determinación de las penas. Los jueces deberán fijar las magnitudes de éstas de acuerdo con el criterio general de la gravedad de los hechos (Borja Mapelli Caffarena, Las consecuencias jurídicas del delito, cuarta edición, Edit. Thomson-Civitas, 2005, pp. 38-39).

Es decir, los jueces deben llevar adelante un razonamiento práctico basado en principios: los jueces también se ven obligados a realizar una ponderación entre principios, de forma que se deberá priorizar por los sentenciadores una justificación subyacente, fundada en la importancia de aquellos principios que lleven a decantar la solución del caso en conformidad a la razonabilidad;

VI.- EL CASO CONCRETO

22.- Que, en el caso concreto en que incide este requerimiento, resulta desproporcionada la aplicación de la disposición legal del artículo 196 ter de la Ley N”18.290, en lo referido a su inciso primero, segunda parte al requirente nombre reservado, por cuanto la privación de su libertad personal por un año sería contraria a la Constitución, al establecerse una desviación de los fines de la pena, obviándose la lesión opuesta de peligro del bien o bienes jurídicos protegidos. Cabe hacer presente que esta falta de proporcionalidad 32

implica a la vez una afectación al principio de igualdad, puesto que el legislador debe hacer una ponderación entre lo gravoso de la pena y el hecho como único parámetro en el test de comparación, debiendo excluirse toda opción preventiva, como aquella que establece el artículo 196 ter ya citado, pues escapa al ámbito punitivo cualquier exceso que conlleve penar más allá del hecho punible descrito en la ley (principio de taxatividad), plasmado en el incíso final del numeral tercero, del artículo 19, constitucional;

23.- Que, precisamente las sanciones principales Y accesorias que el delito lleva consigo son constitucionalmente suficientes para cumplir con los fines de la pena en los términos que sirva para que se convierta en necesaria y justa, y así se respete la dignidad humana en los términos establecidos en la Constitución;

24.-Que,estos disidentes no pueden compartir lo expresado en el voto de mayoría que rechaza el requerimiento de autos, por considerar que la norma jurídica censurada no tendría aplicación en el caso concreto dado que el imputado ha estado sujeto a una medida cautelar que afecta su libertad de locomoción, la cual se mantiene por más de un año. Lo anterior, por estimar que esa reflexión jurídica corresponde al juez del fondo, quien dirimirá si efectivamente se debe seguir el criterio expuesto en la sentencia de mayoría. Es por ello, que la medida cautelar aplicada al requirente en la gestión pendiente no sustrae de los reproches constitucionales que se hace precedentemente a la disposición legal impugnada.

Que conforme a todo lo anteriormente expuesto estos ministros están por acoger el requerimiento de autos por resultar contrario a la Constitución en lo que respecta a la segunda parte del inciso primero, del artículo 196 ter de la Ley 18.290.

El Ministro señor Nelson Pozo Silva, concurre al voto de minoría que precede, cuya decisión es acoger el requerimiento, teniendo presente, además, las siguientes motivaciones:

1.- Que compartiendo lo aseverado por el falilo de minoría, este previniente hace suyo como 33 000 Lih 3!3¿8…J0 fundamento para acoger el principio de proporcionalidad, en un sentido amplio, que la prohibición de exceso constitucionalmente hablando, se basa en que la intervención pública ha de ser susceptible de alcanzar la finalidad perseguida, necesaria o imprescindible, al no haber otra medida menos restrictiva de la esfera de libertad de los ciudadanos;

2.- Que si bien este Tribunal ha señalado que la Constitución no recoge explícitamente el principio de proporcionalidad, es posible inferirlo al analizarse los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, y al referirlo el artículo 19, Nos. 2 y 26 de dicho estatuto magno;

3.—- Que en igual sentido, el límite de las penas punitivas debe encuadrarse en la proporcionalidad de dichas sanciones, de forma que en el piano de la ejecución penal y, en particular de la Ley N*18.216, el legislador no puede afectar garantías constitucionales tales como en la proporcionalidad de las penas, al existir un baremo, que es la resocialización de los condenados, alterando, y por efecto de esa acción, la norma constitucional en la medida que se configura una negativa a la sustitución de una pena original por un condicionamiento u otra modalidad gravosa que impida la sustitución de la pena en base al cumplimiento de los requisitos para su adquisición en virtud de la Ley N*18.216;

4.- Que del mismo modo, los problemas de circulación vial no pueden ser solucionado mediante el agravamiento de las sanciones ya determinadas, dado que el interés público en la persecución de esos hechos punibles implican también un efecto más gravoso para el requirente;

5.—- Que así el principio de legalidad penal en su faz de tutela multinivel, incorpora la exigencia que una ley previa establezca no sólo la duración y el tipo de pena sino también las condiciones de su cumplimiento. El considerar una limitación en dicho cumplimiento - al fijar un periodo de resguardo de un año de cumplimiento efectivo - no es óbice para que la suspensión en la aplicación de penas sustitutivas de privación de libertad por un año resulte desproporcionada e inequitativa;

6.- Que en el plano netamente constitucional, los límites que la Constitución impone a la ley, en el caso concreto de la aplicación de penas y su 34

ejecución, le resulta vedado al legislador en virtud de la aplicación del principio de legalidad exceder el marco de la Carta Fundamental, de forma tal que el legislador debe tener presente la opción de esta Magistratura para controlar constitucionalmente las decisiones del legislador, la cual debe tener lugar en la forma y con la intensidad cualitativamente distinta a las aplicadas a los órganos encargados de interpretar y aplicar las leyes.

Acordada con el voto en contra del Presidente del Tribunal, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, quien estuvo asimismo por acoger el requerimiento, conforme a los siguientes argumentos:

1%) Que, tras la modificación introducida el año 2014 por la LeyN” 20.770, conocida como “Ley Emilia”, ahora el nuevo artículo 196 ter de la Ley del Tránsito dispone que el condenado por manejo en estado de ebriedad causando lesiones o muerte, no puede acceder a una pena sustitutiva (como la remisión condicional, reclusión parcial, o la libertad vigilada, entre otras), sino después de pasar un año cumpliendo efectivamente la correspondiente pena privativa de libertad.

Por contraste, con anterioridad al año 2014, eran los tribunales del FPoder Judicial quienes - conociendo los antecedentes de cada causa- impartían justicia dando lo suyo a cada cual, en cada caso concreto y con un criterio de igualdad proporcional:

decidiendo si esas penas alternativas eran procedentes o no, a la luz de ciertos parámetros legales y considerando la situación de cada castigado;

2%) Que, según se puede ver, entonces, en la especie el legislador sustituyó en esa ponderación a los jueces. De modo que, de un régimen judiciario basado en la adjudicación individual de 1a pena sustitutiva, conforme al mérito del proceso respectivo, se pasó a un régimen legal de denegación genérica, con prescindencia de los antecedentes a su favor que pudiere presentar cada condenado en especial.

Conforme a lo anterior, lo que a continuación objeta el Tribunal Constitucional no es la ilamada 000119 5

“Ley Emilia” en su integridad; tampoco cuestiona el aumento considerable de las penas que esa ley trajo consigo; ni la posibilidad de suspender o cancelar la licencia de condúcir al autor de tan atroces hechos (nuevo artículo 196 de la 'Ley del Tránsito, modificado por esta Ley N* 20.770).

Se repara -en concreto- la constitucionalidad del citado nuevo artículo 196 ter, porque ni de su texto ni de sus antecedentes aparecen razones jurídicas suficientes que justifiquen introducir esta excepción, que obsta intervenir a los tribunales y niega un beneficio legal preexistente;

3%) Que, a este conviene respecto, Adejar constancia que, en una oportunidad anterior, la Corte Supremá ya informó que una norma igual a la que ahora se examina -cumplimiento efectivo de un año de la condena a prisión antes de poder acceder a penas |sustitutivas- no solo “resulta incompatible con la naturaleza y fines de las penas sustitutivas, que N SECRÁTARIA precisamente están orientadas a evitar los males conocidos y consecuencias insatisfactorias de las sanciones privativas de libertad de corta duración, no idóneas para obtener los fines de rehabilitación del penado”.

Es más, informando el Proyecto de Ley iniciado por el Ejecutivo mediante Mensaje N* 1167-362, de 23 de enero de 2015 (Boletín N% 9885-07), relativo a algunos delitos contra la propiedad, y que contemplaba esta misma exigencia de estar privado de libertad durante un año, por Acuerdo adoptado el 4 de marzo de 2015, la Corte Suprema agregó que este requisito “implica un trato diferente y discriminatorio -más riguroso- para los responsables de que se trata, en comparación con otros condenados, que no necesitarán cumplir con ella. En definitiva, habría una infracción a la garantía de igualdad ante la ley”;

4%) Que no se desconoce que la exigencia impuesta por el artículo 196 ter de la Ley del Tránsito puede ser parte de una “política de Estado”

más general.

Sin embargo, es manifiesto que en la especie ello se ha establecido al margen de la codificación requerida por el artículo 63, N* 3, de la Carta Fundamental. Siendo útil apuntar que esta condición Í

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de orden constitucional, de que las reglas sobre inflexión de las sanciones deben recogerse sistemáticamente en un Código Penal, no obedece a un designio meramente formalista. Responde al razonable propósito de imbuirles un acotado potencial de cambio. Aungque la ley es soberana, instrumentum regni, no le está dado alterar sin más aquellas normas sedimentadas tras una detenida reflexión y que se han asumido como parte de una dilatada experiencia jurídica. Menos cuando recogen atribuciones judiciales o derechos legales que tradicionalmente se ha buscado poner al abrigo del carácter episódico de la política.

Ciertamente cabe su modificación: por motivos jurídicos tanto o más poderosos que aquellos que justificaron su emisión, y de la misma forma como se dictaron, incorporando las nuevas reglas dentro del propio Código Penal o de una normativa general que dé cuenta de que esa política de £Estado no hiere infundadamente derechos legales o atribuciones constitucionales de los tribunales. Lo contrario, mueve a calificar tales leyes ad hoc o ad hominem como una suerte de derogación singular, reñida con la prohibición constitucional de establecer diferencias arbitrarias.

Redactó la sentencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza; la prevención, el dMinistro señor nombre reservado; la primera disidencia, el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar; el voto concurrente a la primera disidencia, el Ministro señor Nelson Pozo Silva; y la segunda disidencia, el Presidente del Tribunal, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.

37 000120

Comuníquese, notifíquese, regístrese Y archívese.

Rol N” 3354-17-INA.

AA . Aróstica A

r / ¿Sr. nombre reservado

ra

Sr., Letelie

por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señora Marisol Peña torres, señores nombre reservado

nombre reservado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, nombre reservado, señora nombre reservado

luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y nombre reservado

nombre reservado.

Se certifica que los Ministros señora Marisol Peña Torres y señor Gonzalo García Pino concurrieron al acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse en comisión de servicio.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor nombre reservado.

En Santiago, a 2? de de ?Qli notifiqué personalmente [% Mbegedo de ... de rplimbdere204 la sentencia recaida en autos Rol N

2 quien entregué copia.

6.4 98%.245-4 En Santía%o a 2 ....... de de 2Q-Ti .- Notifiqué personalmente a,/í?./—éº 220 , T';¿mº la sentencia recaída e au tos Rol N*'2...> de 26...... de f 0AE a quien entregué copia.

| 6.49%.245-14 Notificaciones Tribunal Constitucional … De: Notificaciones Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 28 de septiembre de 2017 7:20 Para: "notifica_fnEminpublico.cr ce: 'nombre reservado (rpicaOtcchile.cl); msanchezEtcchile.cl; notificaciones.tcEgmail.com Asunto: RE: Sentencia definitiva.

Datos adjuntos: Sentencia definitiva..pdf

Señor nombre reservado y Señor nombre reservado

Fiscalía Nacional del Ministerio Público PRESENTE.-

Adjunto remito a ustedes la Sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 3354-17, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto al artículo 196 ter, incisos primero.y segundo, de la Ley N* 18.290, en los autos RIT N* 3489-2016; RUC N* 1600668974- 8, seguidos ante el Juzgado de Garantiía de Talcahuano.

nombre reservado

Secretario

Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19225 Paseo Huérfanos N* 1234, Santiago Centro.

000177 Notificaciones del Tribunal Constitucional deenilo ei De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: miércoles, 27 de septiembre de 2017 18:58 Para: 'igtalcahuano O pjud.c!”; 'notifica_jg_talcahuano E pjud.cl' ce: notificaciones.tcOgmail.com; '"nombre reservado' (mortuzarOtcchile.cl); "nombre reservado' (ofuentesEtcchile.cl); 'nombre reservado.' (slopezOtcchile.cl); 'nombre reservado.' (rpicaOtcchile.cl)

Asunto: Comunica sentencia y alzamiento de suspensión Datos adjuntos: Sentencia rechaza.pdf

Señor nombre reservado

Administrador

nombre reservado

nombre reservado

Jefe De Unidad

Juzgado de Garantía de Talcahuano

Junto con saludarlos, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 3354-16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado

respecto al artículo 196 ter, incisos primero y segundo, de la Ley N* 18.290, y deja sin efecto la suspensión decretada en los autos RIT N* 3489-2016; RUC N* 1600668974- 8, seguidos ante ese Juzgado de Garantía de Talcahuano. Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado

Ciicisl Primera fbapado Tribunsl Constifucional 7219224-7219200 Notificaciones del Tribunal Constitucional 090123 ¡'4-¿V'ÁZL% 7 De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: miércoles, 27 de septiembre de 2017 18:55 Para: "tc camara Ocongreso.cl'; '"mlanderosEcongreso.cl'; jimokEcongreso.cl;

'Mra E congreso.cl' mos ce: "nombre reservado' (ofuentes Otcchile.cl); 'nombre reservado' (mortuzarQtcchile.cl); 'nombre reservado.' (rpicaOtcchile.cl); notificaciones.tcE gmail.com Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N* 2515-2017 Cámara Diputados.pdf; Sentencia rechaza.pdf

Señor nombre reservado

Secretario Cámara de Diputados

Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por carta certificada, mediante Oficio N* 2515-2017, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 3354-16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto al artículo 196 ter, incisos primero y segundo, de la Ley N* 18.290, en los autos RIT N* 3489-2016; RUC N* 1600668974-8, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Talcahuano. Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado

Oncial Frimero Abugsdo Tribunal Comstitucional 7319024-T319200 090124 , Notificaciones del Tribunal Constitucional - íL04/£D /IPWM

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.ci> Enviado el: miércoles, 27 de septiembre de 2017 18:55 Para: 'secretaria Osenado.cl ce: 'nombre reservado' (ofuentesOtcchile.cl); '"nombre reservado' (mortuzarOtcchile.cl); 'nombre reservado (rpicaOtcchile.cl); notificaciones.tcEgmail.com Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N* 2514-2017 Senado.pdf; Sentencia rechaza.pdf

Señor nombre reservado

Secretario Senado

Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por mano, mediante Oficio N* 2514-2017, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 3354-16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto al artículo 196 ter, incisos primero y segundo, de la Ley N* 18.290, en los autos RIT N” 3489-2016; RUC N* 1600668974-8, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Talcahuano. Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado

Oficial Primero Abagedo Tribunal Constitucional 7213224-T 219000 Santiago, 26 de septiembre de 2017.

OFICIO N* 2513-2017

Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 26 de septiembre de 2017, en el proceso Rol N* 3.354-17-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 196 ter, incisos primero y segundo, de la Ley N* 18.290, en los autos RIT N* 3489-2016; RUC N?

1600668974-8, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Talcahuano.

Saluda atentamente a V.E.

nombre reservado¿XÍ

Presidente

Secretario

AS.E. _ LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.- 000126 , Lio pe-ti-, o.fs.

Santiago, 26 de septiembre de 2017.

OFICIO N* 2514-2017

Remite sentencia.-

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 26 de septiembre de 2017, en el proceso Rol N* 3.354-17-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecio del artículo 196 ter, incisos primero y segundo, de la Ley N* 18.290, en los autos RIT N? 3489-2016; RUC N* 1600668974-8, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Talcahuano.

Saluda atentamente a V.E.

[

nombre reservado

Presidente

nombre reservado

Secretario

AS.E.

EL PRESIDENTE DEL: H. SENADO DON nombre reservado

SENADO DE LA REPÚBLICA VALPARAÍSO.- Santiago, 26 de septiembre de 2017.

OFICIO N* 2515-2017 Remite sentencia, .

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 26 de septiembre de 2017, en el proceso Rol N* 3.354-17-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 196 ter, incisos

primero y segundo, d;: la Ley N* 18.290, en los autos RIT N* 3489-2016; RUC N*

1600668974-8, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Talcahuano.

Saluda atentamente a V.E.

nombre reservado... /3:_'._

Presidente EONSF > e 5 NO

nombre reservado

nombre reservado

Secretario

AS.E.

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON FIDEL ESPINOZA SANDOVAL HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS CONGRESO NACIONAL AVDA. PEDRO MONTT S/N VALPARAISO.-

Entregado a Correos Chile. Santiago, 28 de septiembre de 2017.