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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3348/201724 jul 2017

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 17.798 y Ley N° 18.216

Fecha
24 de julio de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Penal
Gestión pendiente
RUC 1500336173-7-, RIT 594-2015, seguido ante el Juzgado de Garantía de Coronel.
Cita
TC Rol N° 3348/2017, sentencia de 24 de julio de 2017

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 1° inciso segundo de la Ley N° 18.216 y 17 B inciso segundo de la Ley N° 17.798, presentado en el marco de un proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Coronel.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Con fecha 31 de enero de 2017, nombre reservado y nombre reservado han deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1%, inciso segundo, de la Ley N” 18.216, sobre

Penas Sustitutivas a.las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad; y 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, sobre Control de Armas, en el marco del proceso penal RUC

1500336173-7, RIT 594-2015, seguido ante el Juzgado de

Garantía de Coronel.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna.

El texto de los preceptos legales impugnados

dispone:

“Ley N” 18.216.

Título Preliminar.

Artículo 1%.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

c) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.

f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente mni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8%, 9%, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N 17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2% y en el artículo 3% de la citada ley N%17.798, salvo en los casos en que en la 000103 ?

panhoh, determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos :señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioriídad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido ¿o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley N* 20.000.

Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el ínciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del FCódigo Penal, que ihubiesen 4ido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.

Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.

Igualmente, si una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33”,

“Ley N* 17.798.

(.)

TITULO II.

De la penalidad.

(.)

Artículo 17 B.- Las penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas ¿o elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2% y en el artículo 3?, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

Para determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 8%, 9%, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal mno tomará en consideración lo díspuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo diíspuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N”20.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena”.

Síntesis de la gestión pendiente.

En cuanto a la gestión judicial en que incide la acción impetrada y conforme a los antecedentes que obran en autos, el requirente señor nombre reservado acusado por el

Ministerio Público como autor en grado de consumado del

delito de porte ilegal de arma de fuego convencional, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Control de armas, y del delito de receptación, solicitando el órgano persecutor fiscal la aplicación a su respecto de la pena

de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo por el primer ilícito, y de 3 años de presidio menor en su grado medio, por el segundo.

Por su parte, el señor nombre reservado acusado como

autor en grado de consumado del delito de porte ilegal de

arma de fuego prohibida, tipificado en el artículo 14 de la misma ley, pidiéndose la aplicación a su persona de la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo.

La causa se encuentra en estado de preparación de juicio oral, y suspendida en su tramitación conforme a lo

decretado por este Tribunal Constitucional.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y

resolución del Tribunal.

El actor enuncia que los preceptos repfochados contravienen el artículo 1% de la Constitución Política.

Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es 000105 , Mám

más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica

que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única eopción a aplicar por el juzgador

oral.

Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene: el principio de igualdad ante la ley, estabiecido en el artículo 19, numeral 25,

constitucional, concretizado en el valor de la no

discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante,

valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 39

inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las

normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas Oproporcionales con una

adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal

del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.

La norma del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley de Control de Armas, en el caso concreto, atenta

contra el justo y racional procedimiento asegurado por la Constitución: limita al juez su capacidad jurisdiccional de actuar con justicia según dos elementos basales en cualquier sentenciador penal al momento de efectuar su trabajo culmine: determinar la pena, esto es, ponderar

los antecedentes del caso y las características del sujeto penalmente responsable.

000106 5 Lie<%> pac, Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta

Fundamental.

Por, estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El regquerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 23 de febrero de 2017, a fojas

37, oportunidad procesal en que fue decretada la

suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en

que incide. Posteriormente, fue declarado admisible el día 16 de marzo de 2017, a fojas 48.

Conferidos los traslados sobre el f“fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las

partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público, instando por el rechazo del requerimiento de autos, conforme se señalará.

Observaciones del Ministerio Público.

Con fecha 5 de abril de 2017, a fojas 73, el

Ministerio Público realizó observaciones de fondo al

requerimiento, en los siguientes términos:

1%. Respecto del artículo 1*%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, solicita a esta Magistratura resolver

dicha impugnación conforme a derecho y al mérito de los

antecedentes.

000107 6 Lie 6 n vil

2%”. Respecto de la inaplicabilidad del artículo 17 B, incíso segundo, de la Ley N*17.798, sobre control de armas, solicita el rechazo del requerimiento.

Expone al efecto que de la historia de la ley se

aprecia que se pretendió evitar importantes rebajas judiciales de las penas, más allá del marco abstracto de

los tipos penales, intentando así el legislador con esta norma entregar una respuesta punitiva más severa a cierto tipo de delitos, como aquellos contemplados en la Ley de Control de Armas, al igual como acontece en otros casos

similares, por ejemplo, en el caso del delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte.

Se buscaba impedir la proliferación de las armas, mediante un tratamiento más riguroso de la pena, excluyendo el mero aumento de las penalidades, lo que obedece a objetivos razonables, idóneos y coherentes con

el principio de proporcionalidad.

Tampoco se aprecien discriminaciones entre quienes

se hallan en la misma situación, ni se contiene en el

requerimiento un punto de comparación con otros delitos - independiente de que se trate o no de delitos de peligro- que pueda determinar una discriminación por la aplicación del artículo 17 B, en cuanto ordena que el juez debe determinar la pena sin tomar en consideración las reglas

de determinación de los artículos 65 a 69 del código punitivo.

Finalmente, se aduce por el Ministerio Público que la norma no afecta las potestades del juez del fondo para

la determinación de las penas, lo que no obsta que los grados de aquellas sean asunto cuya definición es materia de competencia del legislador, que puede disminuir o aumentar ia severidad del castigo. Así, el juez podrá

determinar libremente la pena dentro del marco que,

soberanamente, y de modo ajustado a la Constitución, ha predeterminado el legislador. En definitiva, la 000108 7 LicAs Bbl;a

aplicación del artículo 17 B no importa en caso alguno que el juez penal de fondo quede impedido de juzgar

conforme a las características del caso concreto y del

sujeto responsable, y determinar una sanción penal ajustada a la garantía de un jústo y racional procedimiento.

Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 20 de abril de 2017 (fojas 94), se ordenó

traer los autos en relación, verificándose la vista de la

causa en la audiencia de Pleno del día 22 de junio de 2017, en forma conjunta con la vista de la causa Rol N'

3350-17-INA, oyéndose la relación conjunta y los alegatos de los abogados representantes de los requirentes y del

Ministerio Público. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo (certificado de fojas 101).

Y CONSIDERANDO:

PRIMER CAPÍTULO

IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1”, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N” 18.216.

PRIMERO. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros

que están por acoger el requerimiento .en lo referido al artículo 19, inciso segundo, de la Ley N?% 18.216, lo

hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencías en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en

extenso la otra fundamentación;

SEGUNDO. Que, una primera línea argumentativa,

desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol N? 3062,

plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o íus puniendi, no constituye un derecho absoluto

del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, 'se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra”- los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos.

Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento

constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del ius puniendi que pueden reconocerse en

diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como

los artículos 19, Nos l0, 20, 39 y 79 (letras g y h),

entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;

TERCERO. Que, en consideración a diversos principios

constitucionales, entre ellos. el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o

restricción de derechos personales o de bienes protegidos

por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta

importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas

de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional 000110 ,

de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;

CUARTO. Que, unido a lo anterior, la aplicación de

las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas qondenadas, su

reinserción social y no reincidencia. No se trata de un

“beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción,

que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N*20.603 reforzó el

carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N*18.216, eliminando su denominación de alternativas para

denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o

restrictivas de libertad”;

QÚINTO. Que, de acuerdo a lo expuesto, la

disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas

condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad;

además es inidónea para cumplir los fines de reinserción

social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los

derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;

000711 10 Mw—a…

SEXTO. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N”s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N”s 3% (inciso sexto) y 2% de la Constitución;

SÉPTIMO. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.

En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterío más objetivo para identificar el mnivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;

OCTAVO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma 'Ley N%18.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía)

cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que “(1)os delitos,

atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 3%, en relación con el 000112 H Lieh de 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum

o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N”18.216

distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la

pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada - en términos simpies - por el grado de

culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distiínguir un patrón general de proporcionalidad.

NOVENO. Que, así, del examen cuantitativo en virtud

del cual se compara el delito atribuido al requirente con sa 7 El resto de los delitos excluidos del beneficio de

sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor

en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación

formulada por la parte requirente al artículo 1”%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en el contexto de su

aplicación a la enunciada gestión pendiente.

SEGUNDO CAPÍTULO

IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY

N* 17.798.

DÉCIMO. Que, la parte requirente sostiene que hay

una afectación de la igualdad ante la ley y al principio de no discriminación, así como una infracción al

principio de proporcionalidad en la estimación de la pena y sus beneficios. Hay que recordar que lo que dispuso el legislador mediante la Ley N” 20.813, junto con impedir la aplicación de penas sustitutivas en un conjunto específico de delitos, fue reducir la discrecionalidad 000113 P

judicial en la individualización de la pena, buscando que las penas legales e aproximen ¿a las penas que efectivamente se deben imponer. Asimismo, estima que el artículo 17 B de la Ley de Control de Armas impediría una determinación judicial de la pena como un ejercicio de auténtica ponderación de las circunstancias aplicables a los casos concretos, problemática que será abordgáa en los considerandos siguientes;

DECIMOPRIMERO. Que en relación con la restricción de la discrecionalidad judicial, este Tribunal Constitucional, desde la sentencia Rol N” 2995-16, en una

jurisprudencía uniforme en lo que respecta a esta impugnación, ha sostenido los s*iguientes criterios

interpretativos. Primero, que la Constitución reconoce como bien jurídico al control de armas para la protección

de la seguridad pública. Luego, que el precepto impugnado restringe el marco legal de la pena y no su individualización judicial. En tercer lugar, que las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal permiten ajustar la mnecesidad de una pena con la intensidad de la misma, En cuarto término, que no hay una disminución del juicio de culpabilidad judicial mni afectación del principio de dignidad personal. Y, en quinto lugar, que no hay infracción al principio de proporcionalidad ni a la iígualdad y que hay límites en sede constitucional para realizar el examen de proporcionalidad propio del juez penal;

DECIMOSEGUNDO. Que, el precepto. contenido en el

artículo 17 B de la Ley N* 17.798, de Control de Armas, modifica el régimen general de determinación de la pena, obligando al juez a graduar ésta en concreto, dentro de los límites mínimos y máximos establecidos por el legislador. En principio, el legislador tiene primacía para efectuar decisiones de política criminal (STC Rol N* 825), si se mantiene dentro de los límites constitucionales de la pena (prohibición de apremios 009114 3

ilegítimos, confiscación, tratos inhumanos y degradantes).

Su carácter conforme con la Constitución Política, en la gestión pendiente, viene determinado por las características que se desarrollan en las consideraciones

siguientes;

DECIMOTERCERO. Que, la Constitución reconoce como

bien jurídico al control de armas para la protección de la seguridad pública. El artículo 103 es un precepto constitucional y no una norma penal. Por tanto, no regula la tipicidad de las conductas de “posesión” y “tenencia”

de armas bajo una regla de autorización estatal previa,

dejando libre el “porte” de armas, siendo una norma que

atribuye una finalidad constitucional y refleja un marco de competencias para su obtención. Analizado así, la

normativa impugnada constituye un mecanismo coherente con

el mandato respecto de que no hay excepciones a la expresión “ninguna persona” puede poseer o tener armas al

margen de una autorización legalmente obtenida. Lo anterior, facilita los mecanismos de control, objetiviza

la fiscalización de Carabineros de Chile y consigna que el uso o la amenaza de uso de armas de fuego no

constituyan un medio legítimo más allá de las excepciones

reguladas para el ámbito de la caza y el deporte.

DECIMOCUARTO. Que, unido a lo anterior, el precepto

impugnado restringe el marco del tipo penal y no la

individualización judicial de la pena a aplicar. Si bien el precepto impugnado limita la determinación de ésta, lo que restringe más exactamente es el marco penal y no la

individualización judicial de la misma. De este modo, si

bien en la práctica se aplicará una pena más severa, no puede concluirse que este giro de política criminal sea inconstitucional. El juez aún está facultado de :aplicar

las circunstancias agravantes y atenuantes del caso concreto, en relación con los principios de culpabilidad yY proporcionalidad que siempre ha aplicado;

000115 1 1£¿¿,¿2£.?¿LLa<uz_

DECIMOQUINTO. Que, en consecuencia, no hay una

disminución del juicio de culpabilidad judicial ni

afectación del principio de dignidad personal. El modelo penal chileno entrega al legislador el deber de fijar

delitos, penas, modalidades de ejecución así como las

circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal para establecer el juicio de culpabilidad. Al realizar una ponderación más acotada de eximentes, atenuantes y agravantes, el juez individualiza una pena sin afectar el principio de culpabilidad. Lo anterior, porque no hay ninguna de estas circunstancias modificatorias de la responsabilidad que no pueda tasar. Con ello, respeta el principio de dignidad humana (artículo 1%, inciso 1%, de la Constitución), que está en la base del principio de culpabilidad. Otra cuestión diferente es que el guantum

de la pena resultante le impida o permita acceder a una pena sustitutiva;

DECIMOSEXTO. Que, tampoco hay infracción al principio de proporcionalidad ni a la igualdad. Las medidas que modifican la individualización judicial de la pena tienen por objeto permitir la aplicación de las

sanciones que realmente configuró el legislador, siendo idóneas a ese propósito. Esta idoneidad debe verificarse en el marco de las finalidades constitucionalmente

legítimas que lo permiten, siendo el control de armas una razón constitucional habilitante para aproximar las penas potenciales a las reales.

DECIMOSÉPTIMO. Que, finalmente, . la sociedad por

medio de los canales institucionales, tiene derecho a

ejercer el ius puniendi priorizando el efecto retributivo, como reafirmación de los valores

fundamentales transgredidos por el autor, por sobre los

efectos preventivos, qgenerales o especiales. En este punto, no existe una respuesta úÚnica respecto de la forma

de ecualizar la cuestión de la naturaleza y fines de la pena. Mucho menos ella tendrá una sola respuesta 000116 , *

constitucional. En tanto no se transgredan derechos humanos fundamentales -lo que en el caso concreto no

acontece-, el Estado puede, mediante la reacción penal institucionalizada, priorizar o anteponer el ya anotado efecto retributivo de la sanción penal.

=

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo

93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las

demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

lT. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE

INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE

SE DECLARA INAPLICABLE EN LA CGESTIÓN PENDIENTE

RUC 1500336173-7, RIT 594-2015, SEGUIDA ANTE EL

JUZGADO DE CARANTÍA DE CORONEL, EL ARTÍCULO 1, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N” 18.216.

IT. QUE SE RECHAZA LA ACCIÓN DE FOJAS 1, EN AQUELLO QUE DICE RELACIÓN CON EL REPROCHE FORMULADO AL ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 17.798.

III. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN ' DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 37; OFÍCIESE.

000117 "

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Peña 'Torres (Presidenta subrogante) y

señores 2Gonzalo RkGarcía FPino *xy KDomingo Hernández Emparanza, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en lo que respecta a la

impugnación planteada al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, teniendo presente las siguientes consideraciones:

1%*. Que, en la forma en que ha sido sostenida por

esta disidencia desde la STC Rol N* 2995-16, en relación

con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes criterios interpretativos.

Primero, que las penas substitutivas no operan

automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Segundo, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites constitucionales. Tercero, el Derecho

Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento

un derecho subjetivo de los condenados en un proceso

penal a la aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin

cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal;

29. Que, las penas substitutivas no operan

automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del

examen del artículo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no opera

automáticamente por lo que define el legisilador. Por el contrario, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como

condenas previas, existencia de dos o más penas en la h sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En síntesis, se salvaguarda esta determinación como una

facultad (“podrá susti£uirse por el tribunal”) del juez;

3%. Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no sólo por

cuestiones formales, ya que está atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto en la determinación de las reglas penales como procesales penales (artículo 63, numeral 3% de la

Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración del

injusto punitivo en una sociedad;

4%. Que, en esa línea, el legislador tiíene libertad para proteger los bienes jurídicos que estime

convenientes, teniendo alguno de estos bienes

reconocimiento constitucional yY otros de libre determinación normativa. Así, por ejemplo, puede lograr

dichas garantías jurídicas de protección estableciendo “penas. principales, penas accesorias, penas penales junto

a sanciones administrativas o consecuencias no penales

derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N* 2402,

C. 23%);

5%. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado

esta magistratura, el legislador tiene primacía en la

creación de política criminal, sujeto a algunos límites

constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art. 1%) y a los derechos fundamentales establecidos en

la Constitución y los Tratados Internacionales (art. 5*);

6”. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente

que la determinación de los delitos debe traer como

consecuencia la imposición de penas penales. Ello está

expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19,

numeral 3%, incisos 8% y 9%). Pues, aunque sea obvio decirlo, la privación de la libertad personal está 0001 d 19 dec -

predeterminada por una serie de supuestos normativos que

define el literal b) del numeral 7% del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;

T. Que al revisar todos los límites

constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas,

reflejamos todas las normas constitucion¿lésg que se refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención directa o indirecta a las penas sustitutivas;

8%”. Que, el Derecho Internacional de los Derechos

Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la

idea de que la privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No

solo por la privación de libertad misma sino que por la estigmatización que viene añadida a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones

administrativas. Por lo mismo, los tratados

internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;

9”*. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

establece que “[t]oda persona privada de libertad será

tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad

inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3

del mismo artículo prescribe que “Tell régimen

penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad

esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención

Americana de Derechos Humanos establece que “[l]jas penas

privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial

la reforma y la readaptación social de los condenados.”;

10%. Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a 000120 19

la prohibición de penas alternativas. La jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad está referida a la prisión preventiva (Caso nombre reservado vs. Venezuela, Sentencia C-206,

párrafo 122) en relación con el caso de una persona que

fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en

su totalidad a este caso;

11%. Que esta preocupación por la privación de

libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de

las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma;

12%. Que, no existe un derecho constitucional de los

condenados en un proceso penal a la aplicación de una

pena sustitutiva. El recurso al auxilio de la norma

internacional de derechos humanos nos advierte que tales consideraciones punitivas deben servir a un propósito de “readaptación social” o “reforma” (artículos 10.3 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro — reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero

no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas;

13%. Que, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin' cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas

sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un

enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El 20

mandato del 1legislador es establecer “siempre las garantías” de un procedimiento y una investigación

racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiíene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el

cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el

acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los

delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en

la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo

modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley;

14%. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o

un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes Adeben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha

planteado un test de iguaidad propiamente tal, que

permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de

armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan

conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros bienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la

exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades

constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas;

»

000122 ;é , Zt ¿/ a

Redactaron la sentencia las señoras y los señores

Ministros que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 3348-17-INA.

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

m£ Sra. nombre reservado

—

ozo —

Vásquez

Pronúnciada el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta subrogante, Ministra señora Marisol Peña Torres, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, dJuan nombre reservado, señora nombre reservado y señores Cristián 1letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y nombre reservado

nombre reservado.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

En Sant¿agg_, a ¿5 f?“£*º .........

de .. ,Znotlílque ersunal%

la sentenc¡a reca¡d en autos Rol N*..2.2 467 'Í? E-INÁ

P de AL... de %9¿¡0 de ZQAZ...

a quien entregué cópia.

LO. YO UTO-5

Hna¿4l.40 000123 o.£s.

Santiago, 25 de abril de 2017.

Señores Director de la Unidad de Recursos Procesales Jurisprudencia de la Fiscalía Nacional nombre reservado y Señor nombre reservado

Ministerio Público General Mackenna 1369, Piso 2 PRESENTE.-

Remito a ustedes copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 24 de julio de 2017, en el proceso Rol N* 3.348-17-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado y nombre reservado respecto del artículo 1”, inciso segundo de la Ley N” 18.216 y del articulo 17 B, inciso segundo de la Ley N 17.798, en el marco del proceso penal, RUC 1500336173-7 RIT 594-2015, seguido ante el Juzgado de Garantía de Coronel, - Saluda atentamente a Uds.

— — RWores

/ Secretario

Muértanos N" 1234 Santiago de Chile » Teléfonos (56-2) 27219200 - 27219214 secretario Qtechile.cl - www .tribunalconstitucional.el A Santiago, 25 de julio de 2017,

OFICIO N* 1736-2017

Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 24 de julio de 2017, en el proceso Rol N” 3,.348-17-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado y nombre reservado respecto del artículo 1%, inciso segundo de la Ley N* 18.216 y del articulo 17 B, inciso segundo de la Ley N? 17.798, en el marco del proceso penal, RUC 1500336173-7 RIT 594-2015, seguido ante el Juzgado de Garantía de Coronel.

Saluda atcfñarr'iente av /E , 1 o 1 ' 1,7 é h r [Í N E

VZ7 | — p$£ARLOS CARMONA $, NTANDER í T h / “Presidente

=

nombre reservado wm/

Secre(tario

AS.E.

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.- 000125 ,, ¿¿¿,,j¡… o.És.

Santiago, 25 de julio de 2017,

OFICIO N* 1737-2017

Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL E. SENADO:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 24 de julio de 2017, en el proceso Rol N? 3.348-17-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado y nombre reservado respecto del artículo 1%, inciso segundo de la Ley N* 18.216 y del articulo 17 B, inciso segundo de la Ley N* 17.798, en el marco del proceso penal, RUC 1500336173-7 RIT 594-2015, seguido ante ?L7 Juzgado de Garantía de Coronel.

Saluda atepmífaar pente a V-7| A 1 FN / % j !

w,,/ ! , '1J º'$ x f .

e / ( —

ql>13Los CÁRMONA: SAZNIÁNÍSER residénte , /

nombre reservado

Secretario

— — IREPÚRDE NLACOu.

DO 2500207 A AS.E.

| conpo MENO 37 i COR

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO _ DON nombre reservado

SENADO DE LA REPÚBLICA VALPARAÍSO.- 0P0126 ., Notificaciones del Tribunal Constitucional

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: martes, 25 de julio de 2017 14:18 Para: "notifica_jg_coronelEpjud.cl'; 'igcoronel O pjud.ct"; 'pcaprileEpjud.cl';

E pjud.cl"; 'sbaeza mbsalasEpjud.cl — ece: notificaciones.tcOgmail.com; 'nombre reservado' (ofuentesOtcchile.cl); "nombre reservado' (mortuzarOtcchile.cl); 'nombre reservado.' (rpicaOtcchile.cl)

Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N* 1739-2017 J. Garantía Coronel.pdf; Sentencia.pdf

Señora nombre reservado .

Administrador

Señora nombre reservado

Jefe de Unidad de Causas

Juzgado de Garantía de Coronel

Junto con saludarlos, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 3348-17 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado y nombre reservado, respecto del artículo 1*, inciso 2* de la Ley N* 18.216 y del artículo 17 B, inciso 2* de la Ley N*17.798, en el marco del proceso penal RUC 1500336173-7-, RIT 594-2015, seguido ante el Juzgado de Garantía de Coronel. Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado

“CEcial Primero Ahogado Tribunsl Constitucional 7219224-7219200 0 u Santiago, 25 de julio de 2017.

OFICIO N* 1739-2017

Remite sentencia.

SEÑOR JUEZ , JUZGADO DE GARANTIÍA DE CORONEL:

Remito a US. copia antorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 24 de julio de 2017, en el proceso Rol N* 3.348-17-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado y nombre reservado respecto del artículo 19, inciso segundo de la Ley N” 18.216 y del articulo 17 B, inciso segundo de la Ley N* 17.798, en el marco del proceso penal, RUC 1500336173-7 RIT 594-2015, seguido ante ese Juzgado de Garantía de Coronel, a los efectos que indica.

I /CARLOSCARM01;& S.L—NTAN¿)ER» — ¿' / Pr ,s¡deít/ef

nombre reservado

Secretario

SEÑOR JUEZ DON MANUEL ALEJANDRO SALGADP? BERNA JUZGADO DE GARANTÍA DE CORONEL BIBAO N? 100 CORONEL

Entregado a Correos Chile. Santiago, 25 de julio de 2017.

Notificaciones del Tribunal Constitucional 7M 1aí% W De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: martes, 25 de julio de 2017 14:19 Para: 'secretariaOsenado.cl' ec: "nombre reservado' (ofuentes Otcchile.cl); "nombre reservado' (mortuzarOtcchile.cl); 'nombre reservado.' (rpicaOtcchile.cl); notificaciones.tcOgmail.com Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N* 1737-2017 Senado.pdf; Sentencia.pdf

Señor nombre reservado

Secretario Senado

Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por mano, mediante Oficio N* 1737-2017, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 3348-17 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado y nombre reservado, respecto del artículo 1*, inciso 2* de la Ley N” 18.216 y del artículo 17 B, inciso 2 de la Ley N*17.798, en el marco del proceso penal RUC 1500336173-7-, RIT 594-2015, seguido ante el Juzgado de Garantía de Coronel. Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado

“Oficisl Trimero Áhbogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200 Notificaciones del Tribunal Constitucional - /v-…

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: martes, 25 de julio de 2017 14:20 Para: “tc camar C congreso.cl';

a '"mlanderosO congreso.cl'; jimokEcongreso.cl ec: "nombre reservado' (ofuentesOtcchile.cl); “nombre reservado' (mortuzarOtcchile.cl); 'nombre reservado.' (rpicaOtcchile.cl); notificaciones.tcE gmail.com Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N* 1738-2017 Cámara Diputados.pdf; Sentencia.pdf

Señor nombre reservado

Secretario Cámara de Diputados

Junto con saludario, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail ha sido enviada por carta certificada, mediante Oficio N* 1738-2017, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 3348-17 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado y nombre reservado, respecto del artículo 1”, inciso 2* de la Ley N* 18.216 y del artículo 17 B, inciso 2* de la Ley N*17.798, en el marco del proceso penal RUC 1500336173-7-, RIT 594-2015, seguido ante el Juzgado de Garantía de Coronel.

Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado

'Ofinial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7215200 000130 —

Santiago, 25 de julio de 2017.

OFICIO N* 1738-2017

Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 24 de julio de 2017, en el proceso Rol N” 3.348-17-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado y nombre reservado respecto del artículo 19, inciso segundo de la Ley N* 18.216 y del articulo 17 B, inciso segundo de la Ley N” 17.798, en el marco del proceso penal, RUC 1500336173-7 RIT 594-2015, seguido ante el Juzgado de Garantía de Coronel. 7 !

Saluda atgfít¿7jmente a , a ñ N í f 4 1 !

P7 g É A ? |

/ Mnw___……f-<'º k [¡ 7 EN —/ N¡ | — nombre reservado/SANTANDER— D

Secretario

AS.E.

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON FIDEL ESPINOZA SANDOVAL HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS CONGRESO NACIONAL AVDA. PEDRO MONTT $/N VALPARAÍSO.-

Entregado a Correos Chile. Santiago, 25 de julio de 2017.