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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 334716 mar 2017

Control preventivo de constitucionalidad

Fecha
16 de marzo de 2017
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 3347, sentencia de 16 de marzo de 2017

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró conformes a la Constitución varias disposiciones del proyecto que moderniza el CNTV, según el entendimiento expuesto; no se pronunció sobre otras por no ser de ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

1 e.)

it 1 . (.)

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO.

PRIMERO: Que, por oficio No 13.153, de 26 de enero de 2017 -ingresado a esta Magistratura el día 30 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados transcribe el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que moderniza el Consejo Nacional de Televisión, concede las asignaciones que indica y delega facultades para fijar su planta de personal (Boletín N ° 10.922-05), con el fin de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, No 1 0 , de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 3 permanente y del artículo séptimo transitorio del proyecto;

SEGUNDO: Que el No lo del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: "Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación";

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

2 cIA:120:A.

II. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que los artículos del proyecto de ley consultado disponen:

"PROYECTO DE LEY:

Artículo 3.- Los cargos de Secretario Ejecutivo, Secretario General y demás directivos del Consejo Nacional de Televisión serán seleccionados conforme con la normativa aplicable a los altos directivos públicos de segundo nivel jerárquico, contenida en el párrafo 3 ° del título VI de la ley N ° 19.882.

Para estos efectos, el comité de selección a que se refiere el artículo quincuagésimo segundo de la ley N ° 19.82estaráingdopuresntadljef superior de servicio del Consejo Nacional de Televisión, que deberá ser funcionario de las plantas que indica dicho artículo, y dos miembros del Consejo de Alta Dirección Pública o sus representantes, elegidos de la lista de profesionales que señala dicha disposición.";

(...)DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo séptimo.- El encasillamiento del personal del Consejo Nacional de Televisión quedará sujeto a las condiciones que se establezcan en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior, debiendo considerar a lo menos lo siguiente:

a) Los funcionarios directivos de la planta del personal del Consejo Nacional de Televisión se encasillarán en la planta de directivos que se cree conforme con el artículo anterior en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha de dicho encasillamiento. El jefe superior de servicio será encasillado en el grado 1C de esta planta.

3 b) El personal titular de un cargo profesional de la planta del Consejo Nacional de Televisión del artículo 42 de la ley N ° 18.838 se encasillará en el grado inmediatamente superior al que detentaba a la fecha del encasillamiento.

Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento, y que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista 1, de distinción, o lista 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado como máximo hasta dos grados inmediatamente superiores al que detentaba al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos vacantes de la planta de profesionales se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

c) El personal titular del cargo secretaria ejecutiva, grado 10 ° , del artículo 42 de la ley N ° ° de la planta de18.3,sencailráegado9 técnicos que se cree, según lo dispone el artículo precedente.

d) La primera provisión de la planta de técnicos se realizará mediante concursos internos, en los que podrán participar el personal titular de un cargo de grado 9 ° al 17 ° de la planta del artículo 42 de la ley N ° 18.838 y el personal a contrata asimilado a dichos grados, siempre que realicen labores técnicas, se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento y cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista 1, de distinción, o lista 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado hasta un grado inmediatamente superior al que detentaban al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos en la planta de técnicos se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

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e) El personal titular de un cargo entre los grados 14 ° al 20 ° del artículo 42 de la ley N ° 18.838 se encasillará en la planta de administrativos, de acuerdo al escalafón de mérito y como máximo hasta dos grados inmediatamente superiores al que detentaban a la fecha del encasillamiento.

Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento, y que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista 1, de distinción, o lista 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado hasta un máximo de dos grados inmediatamente superiores al que detentaban al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos vacantes de la planta de administrativos se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

f) A los concursos internos señalados en este artículo les será aplicable lo dispuesto en las letras c), d) y f) del artículo 15 de la ley N ° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N ° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Los factores a considerar en los concursos internos y la forma en que se ponderarán serán determinados previamente por la institución, lo que deberá ser informado a los funcionarios en el llamado a concurso, que deberá publicarse, a lo menos, en el sitio electrónico del Consejo Nacional de Televisión.";

n 5

III. OTRA DISPOSICIÓN DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LA CUAL SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

QUINTO: Que, conforme a sus facultades constitucionales, y orgánico constitucionales, esta Magistratura entró a conocer y se pronunciará también en control preventivo respecto de la disposición contenida en el artículo tercero transitorio del proyecto, que prescribe:

"PROYECTO DE LEY:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo tercero.- El mecanismo de selección dispuesto en el artículo 3 entrará en vigencia a partir del decimoctavo mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo sexto transitorio.

Los funcionarios que se encuentren desempeñando los cargos señalados en el artículo 3 a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.";

IV. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL PROYECTO DE LEY.

SEXTO: Que el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política, prescribe:

"Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de 6

oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.";

V. DISPOSICIONES DEL PROYECTO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

SÉPTIMO: Que la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 3 permanente del proyecto remitido, reviste el carácter de ley orgánica constitucional conforme al artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, en cuanto incide en la organización básica de la Administración Pública, modificando la estructura del personal directivo de los servicios públicos y el sistema general de provisión de cargos públicos dispuesto por la Ley N ° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (artículos 31, 32, 44, 45 ;EpA í... y 46). Así lo declaró esta Magistratura Constitucional respecto del sistema aplicable a la provisión de cargos a través del Comité de Selección dispuesto en el artículo quincuagésimo segundo de la Ley N ° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, así como en su modificación posterior por la Ley N ° 20.955, que perfecciona el sistema de Alta Dirección Pública y fortalece la Dirección Nacional del Servicio Civil (STC roles N ° s 375, C ° 44; y 3186, C ° 11 0 ).

Luego, la modificación del artículo 3, inciso segundo, del proyecto, en lo que se refiere a la integración del Comité de Selección aplicable a los Altos Directivos Públicos conforme a la Ley N ° 19.882, para los efectos de la provisión de cargos de Secretario Ejecutivo, Secretario General y demás directivos del Consejo Nacional de Televisión, fijando para estos casos una integración de dicho Comité de Selección diferente a la dispuesta por el artículo quincuagésimo segundo de la referida ley (integrándolo para estos efectos por un representante del 7

jefe superior de servicio del Consejo Nacional de Televisión y por dos miembros del Consejo de Alta Dirección Pública o sus representantes), reviste asimismo carácter de norma orgánica constitucional, pues modifica el sistema de provisión de cargos dispuesto en la Ley N ° 18.57;

OCTAVO: Que, la disposición contenida en el artículo séptimo transitorio del proyecto remitido, que se refiere al encasillamiento y a los procesos de provisión de cargos en las nuevas plantas que se fijen para el personal del Consejo Nacional de Televisión, en cuanto se trate de procesos de encasillamiento o de concursos internos ya contemplados en la misma ley, que no alteran la estructura básica de la Administración del Estado, son propias de ley simple (entre otras, STC Roles N ° s 375, 1059, 1150, 2836, 2889).

En el resto, esto es, en cuanto la disposición contenida en el artículo séptimo transitorio innova en la forma de provisión de cargos públicos, y crea nuevos sistemas de concursos internos para proveer cargos en el evento de que quedaren vacantes luego del encasillamiento, viene en alterar las reglas que al efecto fija la Ley N ° 18.57,OrgánicaCostu ldeBasGnrldea Administración del Estado (artículos 44 y 45), lo que determina que en esa parte la normativa del proyecto de ley bajo estudio sí es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración del Estado, a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental (STC Roles N ° s 375, 1059, 1150, 2836, 2889).

En consecuencia, son propias de ley orgánica constitucional las disposiciones contenidas en el inciso segundo de la letra b), en la letra d), y en el inciso segundo de la letra e) del artículo séptimo transitorio del proyecto sujeto a control de constitucionalidad;

8 NOVENO: Que, asimismo, la disposición contenida en el artículo tercero transitorio del proyecto remitido es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Constitución, pues, al regular la entrada en vigencia del mecanismo de selección dispuesto por el artículo 3 permanente del proyecto, y el estatuto inter temporal de los funcionarios, pasa a ser complemento indispensable del artículo 3 permanente y, por ende, goza del mismo carácter orgánico constitucional;

VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.

DÉCIMO: Que las disposiciones contenidas en el artículo 3 permanente, inciso segundo, y en el artículo tercero transitorio del proyecto, no son contrarias a la Constitución Política;

VII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES, EN EL ENTENDIDO QUE SE INDICA.

DECIMOPRIMERO: Que las disposiciones contenidas en el artículo séptimo transitorio, letra b), inciso segundo; letra d), y letra e), inciso segundo, se ajustan a la Carta Fundamental, en el entendido que, en lo que dice relación con los concursos internos que contempla dicha normativa, tras producirse los encasillamientos del personal de planta, se respete lo dispuesto en los numerales 20 y 17 0 del artículo 19 y el artículo 38 de la Constitución.

9 En efecto, en primer lugar, debe considerarse el artículo 38 que establece un mandato expreso e ineludible al legislador, en el sentido que debe garantizar en el ingreso a la carrera funcionaria el primado del principio de igualdad de oportunidades, que por lo demás constituye uno de los deberes del Estado contemplados en el inciso final del artículo 1 0 de la Constitución.

Asimismo, el numeral 17 ° del artículo 19 establece la garantía, esto es, el derecho de las personas a la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes. Y lo anterior importa que tales procesos concursales deben asimismo respetar los principios de legalidad e igualdad ante la ley (artículo 19, N ° 2);

DECIMOSEGUNDO: Que, en primer lugar cabe señalar que siguiendo los antecedentes jurisprudenciales de este Tribunal Constitucional, se concuerda en el hecho que aquellas disposiciones del proyecto remitido a control preventivo, referidas a la provisión de cargos dentro de las plantas de personal del Consejo Nacional de Televisión, mediante procesos de encasillamiento son propias de ley simple, salvo que alteren o innoven respecto de la estructura básica de la Administración del Estado, (entre otras, STC roles N' 375, 1059, 1150, 2836, 2889), y las reglas que al efecto fija la Ley N ° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (artículos 44 y 45) prevista para la provisión de los cargos públicos que se encuentren vacantes, en cuyo caso se entenderá el precepto respectivo como orgánico constitucional;

DECIMOTERCERO: Que, siguiendo el criterio anterior y la misma jurisprudencia referida en el motivo precedente, las disposiciones contenidas en las letras b), inciso segundo, d), y e), inciso segundo, del artículo séptimo 10

transitorio del proyecto en análisis, se concuerda en que son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 38, de la Carta Fundamental, sobre Bases de la Administración del Estado, toda vez que se innova en la forma de provisión de cargos públicos, estableciendo concursos internos para proveer los cargos de planta que quedaren vacantes luego del encasillamiento, alterándose las reglas que al efecto fija la Ley N ° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (artículos 44 y 45) (STC roles N°6 375, 1059, 1150, 2836, 2889 y 3232);

DECIMOCUARTO: Que debe tenerse presente que la aludida innovación en caso alguno puede configurar una limitación o barrera de entrada al libre e igualitario acceso a cargos públicos, para todas aquellas personas que cumplan con los requisitos pertinentes, sin apreciarse una necesaria fundamentación razonable que permita justificar su idoneidad;

DECIMOQUINTO: Que por lo anterior, la fórmula de los concursos internos, tras producirse los encasillamientos del personal de planta, se entenderá ajustada a la Constitución Política, siempre que ello signifique un mecanismo de promoción para los funcionarios de carrera que cumplan los requisitos para ejercer el cargo respectivo y de ningún modo importe excluir el llamado a concursos públicos una vez declarado desierto tal concurso por falta de postulantes idóneos. Además, tal modalidad puede aceptarse en estos términos sólo a efectos del proceso de encasillamiento previsto en este proyecto de ley, mas no a futuro tratándose de la admisión a nuevos cargos, debiendo regir la regla general;

11 DECIMOSEXTO: Que lo anteriormente expresado se deduce de una interpretación ajustada a lo dispuesto en el inciso final del artículo 1 0 , a los numerales 2° y 17 0 delartícuo19ylinsprmeodlatícu38el Constitución. Todos preceptos atinentes a la materia de este control preventivo y que tienen como común denominador el principio de igualdad, esencial a todo régimen democrático y constitucional y en cuya virtud se reconoce a todas las personas la titularidad y ejercicio de los mismos derechos, sin diferencias o discriminaciones arbitrarias;

DECIMOSÉPTIMO: Que, en efecto, lo anterior se expresa, en primer lugar, en el principio de igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 19 No 2 ° de la Constitución, cuyo contenido esencial se basa en las premisas de que en el país no hay personas ni grupos privilegiados, lo que importa un criterio de equiparación y, en la prohibición para cualquier autoridad y el propio legislador, de establecer diferencias arbitrarias o discriminatorias, sin justificación racional o insuficientemente fundadas, lo que significaría siempre un comportamiento arbitrario;

DECIMOCTAVO: Que, en segundo lugar, el artículo 38 de la Constitución establece un mandato expreso para el legislador, en el sentido que respecto de la carrera funcionaria debe garantizar tanto los principios de carácter técnico y profesional, así como el de igualdad de oportunidades en el ingreso a ella, consagrado de manera general en el inciso final del artículo 1 0 de la Constitución, como deber primordial del Estado. De este modo, las modalidades de acceso a la carrera funcionaria deben conformarse a los principios de legalidad e igualdad;

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DECIMONOVENO: Que, en tercer lugar, la Constitución asegura en el numeral 17 ° del artículo 19, el derecho de las personas a la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes, es decir, en el marco de las normas constitucionales antes citadas y de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado. Esto significa que se franquea a las personas la facultad de postular, de manera libre e igualitaria, a todas las funciones y empleos públicos, siempre que cumplan con los requisitos exigidos por la ley, desde luego aquellos de idoneidad y capacidad personales, no pudiendo el legislador establecer modalidades de ingreso y promoción a los cargos públicos que importen una limitación o restricción a tal derecho;

VIGÉSIMO: Que al respecto cabe recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 No 26 ° de la Constitución, los preceptos legales que regulen derechos o complementen garantías, no podrán afectarlos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Condición esta última que se vería afectada o vulnerada respecto del igualitario acceso a los cargos públicos, de interpretarse que los concursos internos constituyen la única forma de proveer aquellos;

VIGESIMOPRIMERO: Que, en consecuencia, las disposiciones contenidas en el artículo séptimo transitorio, letra b), inciso segundo; letra d), y letra e), inciso segundo, no son contrarias a la Constitución Política; en el entendido que en los concursos internos que contempla dicha normativa debe garantizarse la carrera funcionaria, la igualdad de oportunidades en el ingreso a ella, y el derecho a ser admitido en toda función pública, en condiciones de igualdad;

13 VIII. DISPOSICIONES DEL PROYECTO REMITIDO QUE NO SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

VIGESIMOSEGUNDO: Que las disposiciones contenidas en la letra a), en el inciso primero de la letra b), en la letra c), en el inciso primero de la letra e), y en la letra f) del artículo séptimo transitorio del proyecto, de acuerdo a lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia, no son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ni de otras leyes orgánicas constitucionales contempladas en la Carta Fundamental;

IX. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

VIGESIMOTERCERO: Que consta en autos que las normas del proyecto que se declararán como propias de ley orgánica constitucional fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto durante la tramitación del proyecto.

14 Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, No 1 0 , e inciso segundo, y demás disposiciones citadas de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley No 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1 ° . Que las disposiciones contenidas en el artículo 3 permanente, inciso segundo, y en el artículo tercero transitorio del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, no son contrarias a la Constitución Política.

2 ° . Que las disposiciones contenidas en el artículo séptimo transitorio, letra b), inciso segundo; letra d), y letra e), inciso segundo, del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, no son contrarias a la Constitución Política, en el entendido expresado en los considerandos decimoprimero a vigesimoprimero de esta sentencia.

3° . Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el artículo séptimo transitorio, letra a), letra b), inciso primero, letra c), letra e), inciso primero, y letra f) del proyecto de ley, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

15 Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander (Presidente), Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por declarar que las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad, revisten en su integridad el carácter de ley simple, atendido lo siguiente:

10 . Que la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 3 permanente del proyecto, es propia de ley simple, pues la sola modificación de la integración del comité de selección para efectos de Y ajustarse a la provisión de los cargos directivos del Consejo Nacional de Televisión, no modifica el sistema general de nombramientos de la Alta Dirección Pública. Lo anterior, por variadas razones. Primero, porque hay que atender al sentido del cambio puesto que el artículo 52 de la Ley N ° 19.882 establece la fuente de nombramientos, esto es, de donde proviene el Comité de Selección (representantes del Ministerio del que dependen, Jefatura superior del servicio respectivo y del Consejo de Alta Dirección Pública). En este caso, la integración al mencionado Comité no puede provenir desde un Ministerio por la sencilla razón de que la Constitución dispone que el Consejo Nacional de Televisión es un órgano autónomo (artículo 19, numeral 12 ° , inciso 6 ° de la Constitución).

En tal sentido, el legislador estaba limitado a desarrollar este mandato. Por tanto, no existe innovación ya que se origina en los únicos y similares tipos de organismos que el artículo 52 de la Ley N ° 19.882 contempla para este tipo de procedimientos de ingreso.

Segundo, porque no puede entenderse que exista innovación normativa por el solo hecho de agregar un representante 16

más del Consejo de Alta Dirección Pública en dicho Comité, ya que no modifica la fuente de origen ni tampoco puede referirse al acto nominal de quiénes son nombrados en dicho Comité. De este modo, la nueva integración del Comité por sí sola no implica dotar a dicha disposición del carácter orgánico constitucional. Esto se refuerza por el hecho de tratarse de un Consejo Nacional de Televisión cuya organización, funciones y atribuciones son, por disposición constitucional, propia de ley de quórum calificado. Ello importa, igualmente, desechar el carácter orgánico constitucional del artículo tercero transitorio del proyecto que regula un procedimiento;

2° . Que la disposición contenida en el artículo séptimo transitorio es, en su totalidad, propia de ley simple, pues el establecimiento de un concurso interno, en circunstancias que la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, exige un concurso público para ingresar a un cargo en calidad de titular, no determina su carácter orgánico constitucional. Lo anterior toda vez que, la misma Ley N ° 18.57remitlosqu deingrsoal m estatutarias que defina la ley (artículos 15 y 16), que es propia del rango de ley común. Adicionalmente, porque las leyes orgánicas constitucionales son excepcionales y deben regular sólo lo medular de ciertas instituciones, y lo medular para estos efectos es que el ingreso a la función pública tenga lugar previo concurso;

3 ° Que, asimismo, estamos en desacuerdo con realizar un entendido específico respecto de esta materia ya que el mismo alteraría la jurisprudencia permanente del Tribunal sobre estos asuntos. A saber, y tomando en cuenta una reflexión hecha en la Sentencia 2836 relativa a la modificación que fortalecía el Servicio de Impuestos Internos, se indicó que "cabe señalar que esta Magistratura ya validó los concursos internos a propósito de la incorporación de los cargos de tercer nivel al mecanismo de la Alta Dirección Pública. Su provisión se hace por un concurso interno, en el que pueden participar sólo funcionarios públicos de planta y a contrata, del servicio y de cualquier otro órgano de la Administración (artículo 8 ° , Estatuto Administrativo) (STC Rol N ° 375).

Del mismo modo, esta Magistratura, en la misma sentencia recién anotada, validó los concursos internos para la promoción, en las plantas de directivos, profesionales, fiscalizadores y técnicos (artículo 53). En segundo lugar, los que pueden participar en el concurso están en dos situaciones: son de planta o son a contrata. Ahora bien, para ingresar a la planta, es necesario ingresar por concurso público (artículo 17). Y para ingresar a contrata, el proyecto de ley innova en las reglas generales, toda vez que en el artículo 4 ° establece que para proveer cargos a contrata, debe haber concurso. Por lo tanto, la exigencia del concurso público está dada en una etapa anterior a la de la provisión de los nuevos cargos. En tal sentido, no consideramos que se afecte la igualdad de oportunidades para ingresar a la Administración. En tercer lugar, porque el proyecto no innova respecto de la promoción. Ésta, de acuerdo a la regla general establecida en el artículo 53 del Estatuto Administrativo, se hace por concurso interno en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos. Y el proyecto deja a salvo la situación de los administrativos y auxiliares en el artículo 2 ° , que ascienden, sin necesidad de concurso" (STC 2836, considerando 23 ° ).

En este caso se trata de una reflexión que es perfectamente pertinente en el caso de los dos concursos internos que regula el proyecto de ley, relativos a la 18

Aeutt ItjA/teP planta de profesionales y de técnicos, respectivamente, del Consejo Nacional de Televisión.

Esta misma conclusión llevó a considerar que se trata de un mecanismo propio de ley y sin que importe un entendido específico, en la Sentencia Rol N ° 2.889, la que modificaba la planta del personal del Ministerio de Educación.

En resumen, los concursos internos no constituyen un impedimento o un requisito previo en la realización de un concurso público en el que participen personas ajenas al servicio público respectivo. En tal sentido, no constituye una limitación abstracta de los artículos 19, numerales 2 ° y 17 ° , así como del artículo 38 de la Constitución. La disposición normativa de concursos públicos es resorte del legislador de la misma manera que lo es la regularización de los procesos de promoción interna en el marco de los encasillamientos impuesto por el mismo proyecto de ley.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

19 Comuníquese a la Cámara de Diputados, r gístrese y archívese.

Rol N ° 3347-17-CPR. /

Sr. Hernández

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitu cional, señor Rodrigo Pica Flores.

M.0.0.

Santiago, 16 de marzo de 2017

OFICIO N° 289-2017

Remite sentencia

EXCELENTISIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 16 de marzo en curso en el proceso Rol N° 3347-17-CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que Moderniza el Consejo Nacional de Televisión, concede las asignaciones que indica y delega facultades para fijar su planta de personal, correspondiente al boletín N° 10922-05.

Saluda atentamente a V.E.

CARLOS CARMONA SANTANDER Presidente

RODRIGO PICA FLORES Secretario

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA 7`N'emj- ,3

DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.

Santiago, 16 de marzo de 2017.

111.0.0.

OFICIO N ° 290 -2017

Remite sentencia.

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL II. SENADO:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 16 de marzo en curso en el proceso Rol N° 3347-17-CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que Moderniza el Consejo Nacional de Televisión, concede las asignaciones que indica y delega facultades para fijar su planta de personal, correspondiente al boletín N° 10922-05.

Saluda atentamente a V.E.

CARLOS CARMONA SANTANDER Presidente

RODRIGO PICA FLORES- Secretario REPÚBLICA LA---- H EPÚBLICA DE CHILE

s l 6 MAR I 2017 A S.E. EL CORREO ANT N AGTE PRESIDENTE DEL H. SENADO DON RICARDO LAGOS WEBER SENADO DE LA REPUBLICA VALPARAISO Notificaciones del Tribunal Constitucional ytAaii-e- / De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: jueves, 16 de marzo de 2017 16:27 Para: 'correo reservado' CC: 'Oscar Fuentes' (correo reservado ); 'Marco Ortúzar' (correo reservado );

correo reservado ; 'Rodrigo Pica F.' (correo reservado )

Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N° 290-2017 Senado.pdf; Sentencia.pdf

Señor Mario Labbé Araneda Secretario Senado

Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail ha sido enviada por mano, mediante Oficio N° 290-2017, vengo en remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3347-17 CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que Moderniza el Consejo Nacional de Televisión concede las asi•naciones •ue indica dele • a facultades cara fiar su elanta de personal, correspondiente al boletín N° 10922-05.

Atentamente,

ica Sánchez Abarca oficial Primero Ahogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200 Santiago 16 de marzo de 2017 111.0.0.

OFICIO N° 291-2017

Remite sentencia.

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 16 de marzo en curso en el proceso Rol N° 3347-17-CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que Moderniza el Consejo Nacional de Televisión, concede las asignaciones que indica y delega facultades para fijar su planta de personal, correspondiente al boletín N° 10922-05.

Saluda atentamente a V.E.

CARLOS CARMONA SANTANDER Presidente

RODRIGO PICA FLORES Secretario

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DON OSVALDO ANDRADE LARA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS PEDRO MONTT S/N° VALPARAISO

Entregado a Correos de Chile 16 de marzo de 2017 Notificaciones del Tribunal Constitucional

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: jueves, 16 de marzo de 2017 16:28 Para: correo reservado ; 'correo reservado; correo reservado

CC: 'Oscar Fuentes' (correo reservado); 'Marco Ortúzar' (correo reservado );

correo reservado ; 'Rodrigo Pica F.' (correo reservado )

Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N° 291-2017 Cámara Diputados.pdf; Sentencia.pdf

Señor Miguel Landeros Perkic Secretario Cámara de Diputados

Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail ha sido enviada por carta certificada, mediante Oficio N° 291-2017, vengo en remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3347-17 CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que Moderniza el Consejo Nacional de Televisión, concede las asignaciones que indica y delega facultades para fijar su planta de personal, correspondiente al boletín N° 10922-05.

Atentamente,

Mastica Sánchez Abarca Oficial Primero Abogado Tnliunal Constitucional 7219224-7219200 ni.o.o.

Santiago, 16 de marzo de 2017

OFICIO N° 292-2017

Remite sentencia.

SEÑOR CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA:

Remito a US. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 16 de marzo en curso en el proceso Rol N° 3347-17-CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que Moderniza el Consejo Nacional de Televisión, concede las asignaciones que indica y delega facultades para fijar su planta de personal, correspondiente al boletín N° 10922-05.

Saluda atentamente a US.

-CARLOS CARMONA SANTANDER Presidente

RODRIGO PICA FLORES Secretario

AL SEÑOR CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA DON JORGE BERMUDEZ SOTO TEATINOS 56 PRESENTE.

41ote.tX., 7 irto-1 Santiago, 16 de marzo de 2017

111.0.0.

OFICIO N° 293-2017

Señor Carlos Orellana Céspedes Director del Diario Oficial Presente.

De mi consideración:

Le envío para su publicación el certificado en que consta haberse sometido a control preventivo de constitucionalidad, en los autos Rol N° 3347-17-CPR, el proyecto de ley que Moderniza el Consejo Nacional de Televisión, concede las asignaciones que indica y delega facultades para fijar su planta de personal, correspondiente al boletín N° 10922-05. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° I°, de la Carta Fundamental, que establece que es atribución de esta Magistratura ejercer el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional.

Solicito a Ud. se publique el referido certificado junto con el proyecto de que se trata, cargando el costo de su publicación a los organismos que, de acuerdo a la Constitución y a la ley, correspondan.

Saluda atentamente a Ud.

RODRIGO PICA FLORES.

Secretario TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Proyecto de ley que Moderniza el Consejo Nacional de Televisión, concede las asignaciones que indica y delega facultades para fijar su planta de personal, correspondiente al boletín N° 10922-05.

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 3 permanente y del artículo séptimo transitorio del proyecto de ley, y por sentencia de 16 de marzo de 2017, en los autos ROL N° 3347-17- CPR.

SE RESUELVE:

1 ° . Que las disposiciones contenidas en el artículo 3 permanente, inciso segundo, y en el artículo tercero transitorio del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, no son contrarias a la Constitución Política.

2 ° . Que las disposiciones contenidas en el artículo séptimo transitorio, letra b), inciso segundo; letra d), y letra e), inciso segundo, del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, no son contrarias a la Constitución Política, en el entendido expresado en los considerandos decimoprimero a vigesimoprimero de esta sentencia.

3 ° . Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el artículo séptimo transitorio, letra a), letra O), inciso primero, letra c), letra e), inciso primero, y letra f) del proyecto de ley, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

RODRIGO PIC 1 4,

Secretario Santiago, 16 de marzo de 2017