Requerimiento formulado por diversos senadores para que el
- Fecha
- 21 de agosto de 2001
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Previsional
- Cita
- TC Rol N° 334/2001, sentencia de 21 de agosto de 2001
Resumen
El TC rechazó el requerimiento de senadores y declaró constitucional el proyecto que modifica el DL 3.500 en rentas vitalicias: sus restricciones a la propiedad son conciliables con la Constitución.
Texto íntegro
ROL Nº 334
REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS SENADORES PARA QUE EL
TRIBUNAL RESUELVA LA CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY,
QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980, QUE ESTABLECE
NORMAS RELATIVAS AL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A TRAVÉS DE LA
MODALIDAD DE RENTAS VITALICIAS, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 82, N°
2, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
Santiago, veintiuno de agosto de dos mil uno.
VISTOS:
Con fecha 23 de julio de 2001, fue formulado a
este Tribunal un requerimiento por catorce señores
Senadores, quienes constituyen más de la cuarta parte en
ejercicio de los miembros de esa Corporación, en
conformidad al artículo 82, Nº 2º, de la Constitución
Política, con el objeto de impugnar el literal b) del Nº 5,
del artículo 1º, y el Nº 6, del mismo artículo 1º, del
proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que
modifica el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, que establece
normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de
la modalidad de rentas vitalicias.
La nómina de los señores Senadores requirentes es
la siguiente: Evelyn Matthei Fornet, Carlos Bombal Otaegui,
Carlos Cantero Ojeda, Marco Cariola Barroilhet, Andrés
Chadwick Piñera, Sergio Díez Urzúa, Sergio Fernández
Fernández, Hernán Larraín Fernández, Jovino Novoa Vásquez,
Ignacio Pérez Walker, Francisco Prat Alemparte, Mario Ríos
Santander, Sergio Romero Pizarro y Rodolfo Stange Oelckers.
El requerimiento, está estructurado en los
siguientes capítulos:
I.- EL SISTEMA DE PENSIONES DEL DECRETO LEY Nº 3.500 Y
SUS FUNDAMENTOS.
Aquí se analiza la esencia misma del régimen
previsional establecido de acuerdo al Decreto Ley Nº 3.500,
basado en la capitalización individual, el dominio del
afiliado sobre los fondos previsionales y la consecuente
libertad para hacer uso de ellos, estando la acción del
Estado limitada a "garantizar el acceso de todos los
habitantes a prestaciones básicas y uniformes", es decir, a
resguardar prestaciones sociales mínimas, careciendo, en
forma consecuente, de atribuciones para inmiscuirse en
aquellos ámbitos que exceden dichas prestaciones básicas y
uniformes, que quedan entregadas a la autonomía de la
libertad y al mercado.
II.- MODIFICACIONES QUE PRETENDEN INTRODUCIR LOS
NUMERALES 5, LETRA b) Y 6 DEL PROYECTO DE LEY IMPUGNADO AL
DECRETO LEY Nº 3.500.
Expresan los requirentes que el proyecto somete a
limitaciones y privaciones diversos derechos
constitucionales, afectando a aquellos que el Constituyente
ordena respetar y promover en el artículo 5º, inciso
segundo, de la Constitución.
Los requirentes, luego de transcribir los
artículos impugnados, exponen, que de acuerdo a ellos:
a) Los afiliados sólo podrán pensionarse (dentro de
los cuales se incluye únicamente a los beneficiarios
legales de pensión de sobrevivencia), de acuerdo al sistema de consultas y ofertas establecidos en ellos, no pudiendo
así negociar libremente sus fondos previsionales,
b) Las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán
ofrecer pensiones sin condiciones especiales de cobertura,
circunstancia que impide que el afiliado pueda solicitar
elementos personales a considerar (inciso cuarto, artículo
61 bis). Agregan que esta circunstancia la impone el
legislador para lograr generar productos y ofertas iguales,
por lo que privilegia el precio final que se ofertará a las
condiciones y requisitos individuales del afiliado, y
c) Luego describen el caso que se produce cuando los
afiliados no eligen una oferta a las que se refiere el
inciso sexto del proyecto y tengan que requerir la
realización de un remate vinculante con aquellas Compañías
de Seguros que hubieren participado en el sistema de
consultas.
III.- ASPECTOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS AL TEMA.
1.- Marco conceptual del rol del Estado y la primacía de
la libertad en el Orden Público Económico.
Señalan los requirentes que la Constitución
Política de la República de 1980 contiene valores y
principios esenciales de nuestra estructura política y vida
social, que inspiran y limitan el actuar de los órganos del
Estado, añadiendo que el Estado tiene una función
subsidiaria a la de los órganos intermedios, promoviendo el
bien común en general y asumiendo ciertos deberes
específicos, en especial. Expresan, en relación al Orden
Público Económico, que en la Carta Fundamental se
consagraron disposiciones sobre la subsidiariedad del
Estado, la igualdad y no discriminación arbitraria que el Estado y sus organismos deben garantizar en materia
económica, la amplia protección del derecho de propiedad,
la libertad para desarrollar actividades empresariales y
laborales, etc.
2.- La garantía general del artículo 19, Nº 26, de la
Constitución Política de la República.
Al tratar esta materia, los requirentes señalan
que el Tribunal ha indicado, que los titulares e
integrantes de los órganos del Estado, en el cumplimiento
de su misión, deben actuar con la "debida prudencia,
equidad y mesura" sosteniendo que, si bien el legislador
tiene autonomía para reglar el ejercicio de un derecho,
debe hacerlo "en forma prudente, y dentro de latitudes
razonables".
3.- El derecho a la seguridad social y el rol
subsidiario del Estado.
Los requirentes analizan latamente en este
acápite del libelo la historia del Nº 18, del artículo 19,
de la Constitución, que regula el derecho a la seguridad
social, sosteniendo que la idea fundamental fue que el
Estado garantizara el acceso a prestaciones básicas,
reconociendo a los particulares una amplia libertad para
buscar sobre dicho mínimo otras opciones en el mercado,
rechazándose expresamente la posibilidad de establecer un
sistema estatal único, tal como lo pretende el proyecto de
ley impugnado.
4.- El derecho a desarrollar cualquier actividad
económica y la no discriminación arbitraria en materia
económica.
En esta parte, los requirentes analizan la
historia del precepto constitucional y algunas sentencias
del Tribunal Constitucional que han interpretado el Nº 21,
del artículo 19 de la Constitución, deduciendo que regular
una actividad económica comprende determinar la forma en
que debe ejercerse el derecho, pero ello no habilita para
utilizar esta reglamentación con el objeto de afectar un
derecho en su esencia ni para imponer condiciones, tributos
o requisitos que impidan su libre ejercicio.
5.- El respeto y protección a la vida privada de la
persona y de su familia y el registro de documentos.
En esta parte, los requirentes expresan que si
bien el respeto y protección a la vida privada de la
persona y de su familia es una materia que admite límites
difusos, consideran que ciertos aspectos son esenciales de
la vida privada y en algunos casos íntima de la persona,
por lo que su difusión en sistemas públicos de información
sin su consentimiento violaría la norma constitucional.
6.- El derecho de propiedad y los fondos previsionales.
Sostienen los requirentes que la Constitución
reconoce y resguarda ampliamente el derecho de propiedad,
distinguiendo entre la privación y las limitaciones al
dominio. Mientras que el dominio puede ser privado mediante
expropiación por causa de utilidad pública o de interés
nacional, el fundamento de las limitaciones y obligaciones
al dominio derivan de su función social.
Claro resulta entonces, que siendo los fondos
previsionales de propiedad de los afiliados y estando la
acción del Estado circunscrita a garantizar únicamente
prestaciones básicas y uniformes, mal puede éste imponer restricciones que excedan a aquéllas, pues ello constituye
una limitación al uso, goce y disposición de la propiedad
no autorizado por el Nº 18, ni permitido por el Nº 24, del
artículo 19, de la Constitución.
IV.- INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS CONTENIDOS EN
EL LITERAL b), DEL Nº 5 Y Nº 6, DEL ARTÍCULO 1º DEL PROYECTO
QUE INTRODUCE MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 61 Y AGREGA UN
ARTÍCULO 61 BIS AL PROYECTO DE LEY IMPUGNADO.
Según los requirentes, este sistema único y
obligatorio:
a) Excede el ámbito de regulación del Estado
autorizado por la Constitución en el artículo 19,
Nº 18, al extender su regulación a aquellas rentas
vitalicias que sobrepasan las prestaciones básicas
y uniformes.
b) Afecta el derecho de propiedad de los afiliados
sobre sus fondos previsionales.
c) Afecta la libertad consustancial de los afiliados
resguardado por los artículos 1º y 19, Nº 21, de
la Constitución.
d) Afecta el derecho a la vida privada y a la
inviolabilidad de las comunicaciones privadas
garantizadas en el artículo 19, Nº 4º y 5º, de la
Constitución.
e) Permite a las Superintendencias de AFP y de
Valores y Seguros regular materias de ley en
conformidad al artículo 19, Nº 5º de la
Constitución.
Finalizan solicitando que se tenga por
interpuesto el requerimiento, se le dé curso y acogerlo, declarando la inconstitucionalidad del literal b) del Nº 5,
del artículo 1º, y el Nº 6, del mismo artículo 1º, del
proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que
modifica el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, que establece
normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de
la modalidad de rentas vitalicias, por contravenir los
artículos 1º y 19, Nºs. 4º, 5º, 18º, 21º, 24º y 26º, de la
Constitución Política de la República.
Con fecha 31 de julio el requerimiento fue
sometido a tramitación, siendo puesto en conocimiento con
fecha 1º de agosto de S. E. el Presidente de la República,
del H. Senado y de la H. Cámara de Diputados, como órganos
constitucionales interesados.
Con fecha 6 de agosto, el Presidente de la
República contestó el requerimiento en un extenso
documento, que en síntesis expresa:
Como una cuestión previa y general, señala que
las normas impugnadas del proyecto sólo regulan la
manifestación de voluntad de un contrato, sin vulnerar,
como sostienen los requirentes, la libertad de contratación
y de empresa.
Respecto del rol del legislador, el Ejecutivo
señala, que el inciso segundo del artículo 19, Nº 18, de la
Constitución, lo convoca explícitamente para regular el
ejercicio de este derecho, exigiendo que las normas legales
en que esa regulación se traduzca, sean aprobadas con
quórum calificado.
Las funciones que el artículo 19, Nº 18, de la
Constitución, asigna al Estado, son las de obligarlo a
garantizar prestaciones básicas y uniformes, y la supervigilancia del adecuado ejercicio del derecho a la
seguridad social. Estos roles no se contraponen con el
principio de subsidiariedad.
El Presidente de la República expresa, que tanto
los seguros, las asociaciones de fondos de pensiones y las
rentas vitalicias, son actividades económicas especialmente
disciplinadas o reguladas en nuestra legislación positiva.
El Ejecutivo agrega que los fondos previsionales
constituyen un patrimonio de afectación, lo que justifica
la especial regulación a que está sometido dicho
patrimonio.
Finalmente, tanto los ámbitos de la actividad en
que se desenvuelven las Asociaciones de Fondos de Pensiones
y las Compañías de Seguros, así como la estructura misma y
funcionamiento de tales empresas, también son especialmente
disciplinados y regulados en nuestro sistema positivo.
En mérito de lo anterior, no puede sostenerse,
según la tesis de los requirentes, que la regulación
impugnada sea una "ruptura" en el mercado de las rentas
vitalicias, ya que las normas del proyecto sólo se suman a
la frondosa legislación que regula en detalle los seguros,
las rentas vitalicias, las Asociaciones de Fondos de
Pensiones y las Compañías de Seguros.
El Ejecutivo, en su respuesta, expresa, que en el
libelo senatorial no se prueba la inconstitucionalidad ni
se entregan argumentos que permitan entender con precisión
o sin ella, en qué forma las normas cuestionadas configuran
una violación al derecho de propiedad.
Concluye que la Constitución no sólo ha dejado en
manos del legislador establecer las limitaciones a la propiedad que emanen de su función social, sino también le
ha encargado regular el ejercicio de los atributos
esenciales del dominio. El proyecto de ley, no altera el
dominio de los fondos previsionales del afiliado, quien
sigue siendo su dueño.
El fundamento que posibilita la facultad de que
la disposición de los fondos previsionales acumulados sea
regulada, obedece a que su propietario pueda utilizarlos
para cumplir el fin último para el cual los acumuló:
obtener la mejor pensión posible.
El Ejecutivo expresa que el reconocimiento del
derecho a la libertad de empresa, no excluye, sin embargo,
su posible ordenación por parte de los poderes públicos.
En otro orden, el Ejecutivo señala que no puede
sostenerse, como lo hacen los requirentes, que el proyecto
de ley desconozca el derecho del afiliado a determinar sus
beneficiarios adicionales. La ley, en su libertad
configuradora, señala y precisa los beneficiarios tal como
sucede con el sistema de reparto, al que el proyecto
asimila en este aspecto a la modalidad de rentas
vitalicias.
Sostiene que, en lo relativo a la garantía
estatal, no obstante que ello sólo constituye una
apreciación de mérito y no un aspecto constitucional,
también debe refutarse lo afirmado por los requirentes, por
ser inexacto y erróneo. Y ello es así, porque las
disposiciones impugnadas sólo vienen a otorgar mayor
seguridad a los pensionables o afiliados, minimizando el
riesgo de insolvencia futura de la Compañía que se elija y
disminuyendo la posibilidad de que la renta contratada llegue a ser, en algún momento de su vigencia, menor al
mínimo garantizado por la ley.
Finalmente, con respecto a esta materia, el
Ejecutivo argumenta que las normas impugnadas evitan la
licuación de los fondos previsionales del pensionado y
permiten que opten por la mejor renta que, sobre el total
de su ahorro previsional, el mercado pueda ofrecerle. Con
ello, se otorga mayor seguridad al pensionado, se disminuye
radicalmente el riesgo de que su renta se transforme en
insuficiente en un futuro próximo y, además, se focaliza la
garantía estatal hacia las personas más desvalidas o con
menores fondos previsionales, para las cuales está
concebido el régimen de pensiones mínimas.
Refiriéndose, en su respuesta, al bien jurídico
protegido por el numeral 5º, del artículo 19, de la
Constitución, el Ejecutivo sostiene que es evitar la
intromisión ilegítima de terceros en el hogar y en las
comunicaciones privadas, y afirma que las Compañías de
Seguros no son terceros a la comunicación, es decir, no hay
motivación para entender que existe intromisión legítima o
ilegítima.
En la respuesta del Ejecutivo se señala que el
proyecto de ley, que sólo está llamado a regular los
aspectos esenciales de las materias encomendadas, efectúa
una remisión a la potestad reglamentaria general de las
Superintendencias de AFP y de Valores y Seguros, con el
sólo objeto de que éstas reglamenten el funcionamiento del
sistema de información, consultas y ofertas de montos de
pensión que contempla el proyecto, situación que no podría
ser de otra manera, atendida la naturaleza y flexibilidad de las materias que se regulan y que estos entes
fiscalizadores son precisamente los organismos
especializados en ellas.
Termina el Presidente de la República solicitando
que se rechace el requerimiento en su totalidad, por
carecer de fundamento y que se declare la conformidad a la
Constitución de las normas del proyecto de ley impugnado.
Con fecha 10 de agosto el Tribunal prorrogó el
plazo de diez días que tiene para resolver este
requerimiento y con la misma fecha ordenó traer los autos
en relación. En la misma oportunidad la parte requirente
presentó un escrito que fue ordenado tener presente.
CONSIDERANDO:
1º. Que por el requerimento de autos se
impugnan de inconstitucionalidad los numerandos 5, letra
b), y 6 del artículo 1º del proyecto de ley en virtud de
los cuales se introducen modificaciones al Decreto Ley Nº
3.500, de 1980, estableciéndose nuevas normas relativas al
otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de
rentas vitalicias.
El numerando 5, letra b), del proyecto modifica, en la
forma que se señalará, el artículo 61 del Decreto Ley Nº
3.500, que es, actualmente, del siguiente tenor:
“Artículo 61.- Los afiliados que cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 3º y los afiliados
declarados inválidos, una vez ejecutoriado el segundo
dictamen, podrán disponer del saldo de su cuenta de
capitalización individual con el objeto de constituir una
pensión. La Administradora verificará el cumplimiento de dichos requisitos, reconocerá el beneficio y emitirá el
correspondiente certificado.
“Para hacer efectiva su pensión, cada afiliado podrá
optar por una de las siguientes modalidades:
a) Renta Vitalicia Inmediata;
b) Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, o
c) Retiro Programado.”
Las modificaciones que, a este artículo, se le
introducen por el proyecto son: a) sustituye en el
encabezamiento del inciso segundo, la expresión “optar
por”, por la palabra “seleccionar”, y b) agrega dos nuevos
incisos tercero y cuarto, del siguiente tenor:
“Los afiliados sólo podrán pensionarse y cambiar su
modalidad de pensión a renta vitalicia, acogiéndose al
sistema de consultas y ofertas de montos de pensión
establecido en el artículo 61 bis. Para estos fines, la
expresión afiliados, comprenderá también a los
beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
“La selección de modalidad de pensión será
indelegable. Los afiliados sólo podrán seleccionar
modalidad de pensión concurriendo personalmente a la
Administradora respectiva o realizando una declaración
personal en tal sentido suscrita ante Notario Público. En
este último caso, la declaración deberá señalar con
precisión la modalidad de pensión seleccionada y la oferta
aceptada. Asimismo, en el caso que el afiliado opte por el
sistema de remate descrito en el número 1) del inciso
séptimo del artículo 61 bis, la declaración deberá señalar
el tipo de renta vitalicia seleccionada, las Compañías de
Seguros que podrán participar en él y la postura mínima. En todos estos casos, deberá insertarse en dicha declaración
el formulario que contenga las ofertas efectuadas por el
sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, la
oferta a que se refiere el inciso octavo del artículo 62,
cuando corresponda, y la oferta que, no habiendo sido
recibida a través del sistema antes referido, haya sido
efectuada en los términos señalados en el número 2) del
inciso séptimo del artículo 61 bis. La referida declaración
deberá ser otorgada personalmente y no admitirá
representación convencional. Lo dispuesto en este inciso no
regirá respecto de aquellos afiliados o beneficiarios de
pensión que tengan domicilio o residencia en el
extranjero.”;
2º. Que, por su parte, el numerando 6
del proyecto agrega, a continuación del artículo 61 del
Decreto Ley Nº 3.500, el siguiente artículo 61 bis nuevo:
"Artículo 61 bis.- Para los efectos de lo dispuesto en
el artículo anterior, el afiliado deberá presentar una
solicitud de pensión en la Administradora respectiva, la
que informará, en su oportunidad, el monto de pensión bajo
la modalidad de retiro programado, que percibiría en ésta y
en cada una de las restantes Administradoras, descontado el
monto de las respectivas comisiones, y en caso de que
cumpla con las exigencias establecidas en el inciso tercero
del artículo 62, bajo las modalidades de renta vitalicia
inmediata y renta vitalicia diferida, requerirá de las
Compañías de Seguros de Vida que cuenten con una
clasificación de riesgo de al menos A, la presentación de
ofertas a través de un sistema especial de transmisión de
datos.
Al requerir de las Compañías de Seguros de Vida
las ofertas sobre montos de pensión, la Administradora
estará obligada a proporcionar información del afiliado y
su grupo familiar, si lo hubiera. Esta deberá referirse, a
lo menos, al nombre; cédula nacional de identidad;
domicilio; monto nominal y fecha de emisión del Bono de
Reconocimiento, cuando corresponda, y saldo de la cuenta de
capitalización individual del afiliado, como también a la
fecha de nacimiento y sexo del afiliado y sus
beneficiarios.
Con la información señalada en el inciso
anterior, las Compañías de Seguros de Vida interesadas
podrán efectuar ofertas de montos mensuales de pensión, las
que deberán estar expresadas en unidades de fomento en base
al costo por unidad de pensión. Para estos efectos, se
entenderá por costo por unidad de pensión, el capital
necesario para financiar una pensión mensual equivalente a
una unidad de fomento mientras viva el afiliado, y a su
muerte, las pensiones de sobrevivencia que correspondan.
En todo caso, las ofertas de las Compañías de
Seguros de Vida deberán contener, al menos, un monto de
pensión bajo las modalidades de rentas vitalicias inmediata
y diferida, sin condiciones especiales de cobertura. Para
estos efectos, se entenderá por renta vitalicia sin
condiciones especiales de cobertura, aquélla que contempla
el otorgamiento de pensiones de sobrevivencia sólo a los
beneficiarios establecidos en el artículo 5º y cuyos montos
de pensión se ajusten a los porcentajes establecidos en el
artículo 58.
Los solicitantes de pensión deberán recibir en la
forma que establezca la norma de carácter general señalada
en el inciso undécimo de este artículo, información sobre
los montos ofrecidos bajo las modalidades de renta
vitalicia y retiro programado, expresados en unidades de
fomento y en pesos, debiendo señalarse las diferencias
entre las distintas ofertas de pensión en términos de valor
presente, como asimismo, la clasificación de riesgo de las
Compañías de Seguros de Vida que hayan efectuado las
respectivas ofertas. Tratándose de una solicitud de pensión
de vejez, deberá informarse el monto de pensión estimado
que obtendría si postergase su decisión en un año. Si la
solicitud correspondiese a una pensión de vejez anticipada,
deberá señalarse además, la tasa de descuento aplicada al
Bono de Reconocimiento, en su caso.
Con posterioridad a que los afiliados hayan
tomado conocimiento de las ofertas efectuadas dentro del
sistema de consultas, éstos podrán seleccionar una de entre
las tres mayores ofertas de montos de pensión o cualquier
otra del mismo tipo y cobertura, cuyo monto a lo menos sea
igual al promedio de las tres mayores, disminuido en un 2%.
Además, en este último caso, la Compañía de Seguros de Vida
que ofrezca la pensión deberá tener una clasificación de
riesgo de al menos AA.
Si los afiliados no eligieren una de las ofertas
a que se refiere el inciso anterior, podrán optar,
indistintamente, por una de las siguientes alternativas:
1) La realización de un remate vinculante con
participación de aquellas compañías de seguros que hubieren
presentado ofertas en el sistema de consultas. Para que este remate tenga lugar, los afiliados deberán seleccionar
el tipo y cobertura de la renta vitalicia, indicando al
menos tres Compañías de Seguros que podrán participar en
él. Asimismo, los afiliados deberán fijar la postura
mínima, que no podrá ser inferior a la mayor de las ofertas
de las compañías seleccionadas por el afiliado ni inferior
al promedio de las tres mayores ofertas efectuadas en el
sistema de consultas. Se adjudicará el remate a la Compañía
de Seguros que haya efectuado la mayor oferta. En caso de
adjudicación por remate, las Administradoras estarán
facultadas para suscribir a nombre de los afiliados o
beneficiarios, los contratos de rentas vitalicias a que
haya lugar en virtud de la aplicación de este número 1).
2) Contratar una renta vitalicia sobre la base de
ofertas efectuadas con posterioridad a las recibidas en el
sistema de consultas y ofertas de montos de pensión,
siempre que:
a) La Compañía de Seguros de Vida con la que
contrate la renta vitalicia, le hubiere efectuado en el
referido sistema alguna oferta que se encuentre vigente al
momento de la contratación, y
b) El monto de pensión ofrecido sea al menos
igual al mayor valor entre el promedio simple de las tres
mejores ofertas de pensión recibidas por el afiliado dentro
del sistema de consultas para rentas vitalicias y la oferta
efectuada por la propia compañía en el sistema de
consultas, todas ellas con iguales condiciones de
cobertura.
En caso de no existir tres ofertas en el sistema
de consultas que presenten iguales condiciones de cobertura que la oferta externa, el afiliado deberá realizar una
nueva consulta a través del referido sistema, respecto de
esa condición de cobertura y podrá aceptar la oferta
externa si se cumple el requisito establecido en la letra
b) del inciso anterior.
Con todo, el afiliado podrá postergar su decisión
de pensionarse, o preferir la modalidad de retiro
programado, salvo que hubiere contratado una renta
vitalicia de acuerdo a los incisos anteriores, o que ya
hubiere solicitado la realización del remate a que se
refiere el número 1) del inciso séptimo de este artículo, a
menos que en el remate no se hubieren presentado ofertas de
montos de pensión.
Todas las comparaciones de montos de pensión
señaladas en este artículo se efectuarán respecto de
ofertas con iguales tipos y coberturas de rentas
vitalicias.
Una norma de carácter general, que dictarán
conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de
Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, regulará las
materias relacionadas con el funcionamiento del sistema de
información, consultas y ofertas de montos de pensión.
Podrán requerir la información de este sistema otras
instituciones distintas de las Administradoras y Compañías
de Seguros de Vida, sólo con el objeto de obtener
antecedentes sobre alternativas y montos de pensión para
los afiliados que lo soliciten. Las entidades
administradoras del sistema de transmisión de datos podrán
cobrar a las Administradoras, a las Compañías de Seguros de Vida y a otras instituciones, por los servicios que éstas
utilicen.
El que obtenga beneficio patrimonial ilícito
mediante el uso no autorizado de los datos personales
contenidos en la información señalada en el inciso anterior
o en aquélla contenida en el listado a que se refiere el
artículo 72 bis, será sancionado con las penas establecidas
en el artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las
demás sanciones legales o administrativas que correspondan.
Prohíbese a las Compañías de Seguros, a los
intermediarios, agentes de ventas u otras personas que
intervengan en la comercialización de rentas vitalicias,
ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios
incentivos o beneficios distintos de los establecidos en la
ley, con el objeto de obtener la contratación de pensiones
a través de la modalidad antes señalada. La infracción a lo
dispuesto en el presente inciso, será sancionada de
conformidad a lo establecido en el Título III del decreto
ley Nº 3.538, de 1980, por la Superintendencia de Valores y
Seguros.";
3º. Que, en opinión de los
parlamentarios requirentes, estos incisos tercero y cuarto,
que se proyecta agregar al artículo 61 del Decreto Ley Nº
3.500, y el nuevo artículo 61 bis con que se trata de
adicionar el mismo Decreto Ley, contravendrían los
artículos 1º y 19, Nºs. 4º, 5º, 18º, 21º, 24º y 26º, de la
Constitución Política de la República;
4º. Que, para resolver adecuadamente si
los numerales quinto, letra b) y sexto del artículo 1º del
proyecto, que agregan los incisos tercero y cuarto nuevos al artículo 61 del Decreto Ley Nº 3.500, y a su vez
incorporan a dicho texto de leyes el 61 bis, son o no
contrarios a la norma contenida en el artículo 19, Nº 24º,
de la Constitución, es fundamental comenzar por determinar
la naturaleza jurídica del derecho que tienen los afiliados
sobre los fondos previsionales depositados en sus cuentas
individuales en el sistema de seguridad social, ya que de
ello dependerá si él se encuentra amparado por el derecho
de propiedad consagrado en la citada norma y el alcance de
dicha protección constitucional;
5º. Que, numerosas disposiciones del
Decreto Ley Nº 3.500, nos permiten conseguir el propósito
perseguido. Entre ellas, cabe destacar, las siguientes: a)
el artículo 2º, inciso segundo, dispone: “La afiliación es
la relación jurídica entre un trabajador y el Sistema de
Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, que origina
los derechos y obligaciones que la ley establece, en
especial el derecho a las prestaciones y la obligación de
cotización”, es decir, el sistema se estructura sobre la
base de una cotización obligatoria que establece derechos a
favor del afiliado, en especial el derecho a prestaciones;
b) el artículo 17, inciso primero, prescribe: “Los
trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y
cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta
años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en
su cuenta de capitalización individual el diez por ciento
de sus remuneraciones y rentas imponibles.”; c) por su
parte, el artículo 18, inciso primero, reafirmando la idea
de que los afiliados poseen una cuenta individual, expresa:
“Cada trabajador podrá efectuar, además, en su cuenta de capitalización individual, cotizaciones voluntarias.”; d)
como lógica contrapartida a lo expresado en la letra
anterior, y una vez obtenida la finalidad perseguida con el
sistema de capitalización individual, el artículo 22,
inciso segundo, establece que “Los excedentes que quedaren
en la cuenta individual del afiliado después de contratada
su pensión en conformidad a lo dispuesto en el Título VI,
serán de libre disposición.”, y e) el artículo 66, inciso
final, corona esta sucinta enumeración de normas legales
prescribiendo que “Si no quedaren beneficiarios de pensión
de sobrevivencia, el saldo remanente en la cuenta de
capitalización individual del afiliado incrementará la masa
de bienes del difunto.”, norma con la cual queda de
manifiesto, una vez mas, que los afiliados tienen un
derecho de propiedad sobre sus fondos previsionales
depositados en sus cuentas individuales, desde el momento
que forman parte de su herencia al instante de su
fallecimiento, en la eventualidad prevista por la ley.
Por otra parte, cabe señalar que, en conformidad con
lo dispuesto en el artículo 33, inciso primero, “Cada Fondo
de Pensiones es un patrimonio independiente y diverso del
patrimonio de la Administradora, sin que ésta tenga dominio
sobre aquellos.”.
De la relación de los preceptos antes transcritos se
infiere, con claridad meridiana, que en el Sistema de
Pensiones establecido por el Decreto Ley Nº 3.500, cada
afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de
capitalización individual y que el conjunto de éstos
constituyen un patrimonio independiente y diferente del
patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos;
6º. Que, además, otras disposiciones del
mismo Decreto Ley en estudio confirman y reiteran el
concepto básico y fundamental del dominio de los afiliados
sobre los fondos de su cuenta individual. Entre ellos,
basta con mencionar el artículo 61 que, en lo pertinente,
expresa que “Los afiliados que cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 3º y los afiliados declarados
inválidos . . . podrán disponer del saldo de su cuenta de
capitalización individual con el objeto de constituir una
pensión.”; el artículo 62, inciso cuarto, que en lo
relativo a la renta vitalicia a que puede optar el titular
de la cuenta, prescribe que “El contrato de seguro será
suscrito directamente por el afiliado con la Compañía de
Seguros de Vida de su elección”, agregando que “Notificada
la Administradora por la compañía aseguradora de la
suscripción del contrato, quedará obligada a traspasar a
ésta los fondos de la cuenta individual del afiliado”, y,
en fin, el artículo 65, que define el “Retiro Programado”
como “aquella modalidad de pensión que obtiene el afiliado
con cargo al saldo que mantiene en su cuenta de
capitalización individual”;
7º. Que esta propiedad que tiene el
afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su
cuenta individual presenta determinadas características
especiales. Desde luego, se trata de un dominio sobre cosas
incorporales, pues su objeto son derechos. Su propósito
concreto, al tenor de las normas del Decreto Ley Nº 3.500,
es financiar la respectiva pensión de su titular; pero tal
destinación determinada también le genera el derecho
incorporado a su patrimonio, en virtud de la relación jurídica que lo une con el Sistema de Pensiones de Vejez,
Invalidez y Sobrevivencia, de obtener los beneficios que
regula el Título VI del tantas veces citado Decreto Ley Nº
3.500. Mientras no se obtiene el fin perseguido, su
administración le corresponde a sociedades anónimas
denominadas Administradoras de Fondos de Pensiones,
reguladas en el Título IV del Decreto Ley Nº 3.500.
Sin embargo, éstas y otras particularidades y
limitaciones propias de este derecho de dominio, no lo
privan de su carácter de tal y, en consecuencia, se
encuentra plenamente protegido por el artículo 19, Nº 24º,
de nuestra Carta Fundamental, que asegura a todas las
personas “El derecho de propiedad en sus diversas especies
sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”;
8º. Que no es necesario abundar en
mayores argumentaciones sobre esta materia. No obstante
cabe considerar que el propio Presidente de la República en
su escrito de “Observaciones a Requerimiento”, reconoce que
el afiliado es dueño de sus fondos previsionales, al
expresar textualmente “El Ejecutivo no puede estar más de
acuerdo con dicha afirmación”. Y más adelante agrega “Por
de pronto, los fondos previsionales comparten plenamente
las características enunciadas en el acápite anterior en
cuanto a que sobre ellos los afiliados tienen un derecho
subjetivo que es absoluto, exclusivo y perpetuo, tal como
lo ha conceptualizado la doctrina clásica.
“Este reconocimiento de la propiedad sobre los fondos
previsionales está plenamente plasmado en diversas normas
del Decreto ley Nº 3.500, actualmente vigente, normas que el proyecto objetado no modifica ni elimina.” (Respuesta
del Presidente, pág. 203);
9º. Que, por otra parte, con gran
claridad escribe el destacado profesor Andrés Cuneo: “Desde
otro punto de vista, el afiliado tiene la propiedad de los
fondos previsionales que registra su cuenta individual en
el sistema, porque sobre las cosas incorporales –nos dice
nuestro Código Civil- también hay propiedad. Con todo, esta
es una propiedad que ha nacido afectada a una finalidad
específica: generar pensiones. El afiliado sólo puede
usarla con ese fin, pero puede defenderla del mismo modo
que cualquier cosa incorporal que tenga, en propiedad, en
su patrimonio”. Y luego agrega “Más aún, eventualmente y
dependiendo del caso, esta propiedad sobre los fondos
previsionales puede ser transmisible, como cualquier otro
derecho patrimonial, cuando cesa la afectación –como ocurre
cuando el afiliado que muere no tiene beneficiarios- o
puede constituir propiedad pura y simple, cuando su monto
excede del capital necesario para financiar la pensión que
determina la ley.” (Algunas Reflexiones Sobre una
Experiencia Jurídica de Cuarenta Años. Clase Magistral.
Inauguración Año Académico 2000, Universidad Diego
Portales, pág. 8);
10º. Que demostrado que los afiliados
tienen un derecho de propiedad sobre sus fondos de
pensiones depositados en su cuenta individual de
capitalización en el sistema de seguridad social
establecido en el Decreto Ley Nº 3.500, corresponde ahora
determinar si los incisos tercero y cuarto agregados al
artículo 61 y la incorporación del nuevo artículo 61 bis a dicho Decreto Ley, por los numerales 5, letra b) y 6 del
artículo 1º del proyecto en estudio, vulneran o no el
artículo 19, Nº 24º, de la Carta Fundamental, que lo
protege o ampara;
11º. Que, en lo atinente a nuestro
estudio, el artículo 19, Nº 24º, de la Constitución,
asegura a todas las personas “El derecho de propiedad en
sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales
o incorporales.
“Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la
propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las
limitaciones y obligaciones que deriven de su función
social. Esta comprende cuanto exijan los intereses
generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad
y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio
ambiental.
“Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su
propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los
atributos o facultades esenciales del dominio, sino en
virtud de ley general o especial que autorice la
expropiación por causal de utilidad pública o de interés
nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá
reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los
tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a
indemnización por el daño patrimonial efectivamente
causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia
dictada conforme a derecho por dichos tribunales.
“A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser
pagada en dinero efectivo al contado.”;
12º. Que, es un hecho, indiscutido,
reconocido por esta Magistratura y por la doctrina, que la
Constitución de 1980 robusteció el derecho de propiedad y
le otorgó una amplia protección. Así lo demuestra, por lo
demás, de manera evidente, el hecho que la actual Carta
Política haya determinado y restringido los elementos que
constituyen la función social de la propiedad que habilitan
su limitación por la ley y, entre otras, las circunstancias
de que lo indemnizable en caso de expropiación sea el daño
patrimonial efectivamente causado, concepto más amplio del
monto a indemnizar, que el que existía en la Carta de 1925
y, que dicha indemnización, a falta de acuerdo, debe ser
pagada en dinero efectivo al contado, a diferencia del pago
diferido que autorizaba aquélla.
También es necesario tener muy presente, como se ha
declarado en sede constitucional, que “La protección que
otorga la Carta Fundamental al derecho de propiedad es tan
amplia que abarca no sólo las facultades que generalmente
confiere el dominio, tales como uso, goce y disposición,
sino que también sus atributos, para dar a entender que
cualquiera de ellos que se quebrante implica un atentado en
contra del dominio” (Revista de Derecho y Jurisprudencia,
Tomo LXXXVI, Sección 5ª, Segunda parte, pág. 222);
13º. Que, un análisis de los nuevos
incisos tercero y cuarto del artículo 61 y el artículo 61
bis, incorpordos al Decreto Ley Nº 3.500, en virtud de lo
dispuesto en los numerales 5, letra b) y 6, del artículo
1º, del proyecto en estudio, a la luz de lo dispuesto en
los considerandos precedentes, conducen a la necesaria
conclusión que tales preceptos vulneran el citado artículo 19, Nº 24º, inciso tercero, de la Carta política, como se
pasa a demostrar;
14º. Que los nuevos incisos tercero y
cuarto del artículo 61 y el artículo 61 bis antes citados,
transcritos en los considerandos 1º y 2º de esta sentencia,
establecen un severo marco regulatorio al derecho de los
afiliados al sistema de seguridad social, para que, con sus
cuentas de capitalización individual, puedan hacer efectiva
su pensión optando por la modalidad denominada “renta
vitalicia”;
15º. Que, en efecto, los indicados
preceptos, en suma y en lo pertinente, establecen las
siguientes reglas a que deben someterse los afiliados para
ello:
1) de conformidad con lo dispuesto en el nuevo inciso
tercero del artículo 61, los afiliados sólo podrán
pensionarse y cambiar su modalidad de pensión a renta
vitalicia acogiéndose al sistema de consultas y ofertas
de montos de pensión establecidas en el artículo 61 bis.
El adverbio “sólo” empleado por el precepto excluye toda
otra posibilidad al pensionado de elegir cualquier
alternativa que sea diferente de la descrita en el
mencionado artículo 61 bis;
2) el proceso de pensionarse se inicia con la solicitud del
afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones, la
cual, si se cumplen las exigencias legales, para la
modalidad de renta vitalicia inmediata o diferida,
requerirá de las Compañías de Seguros de Vida, con
clasificación de riesgo a lo menos A, la presentación de ofertas a través de un sistema especial de transmisión
de datos (inciso primero);
3) las Compañías de Seguros que cumplan con la exigencia
señalada podrán efectuar sus ofertas de montos mensuales
de pensión indicando, al menos, un monto de pensión bajo
la modalidad de renta vitalicia inmediata y diferida,
sin condiciones especiales de cobertura. Esta última
expresión significa que la oferta contemplará el
otorgamiento de pensiones de sobrevivencia sólo a los
beneficiarios señalados en el artículo 5º del Decreto
Ley Nº 3.500, lo cual priva al pensionado, y esto es
necesario precisarlo desde ya, de su legítimo derecho a
disponer de sus fondos previsionales, mediante esta
modalidad, con motivo de su fallecimiento. En otras
palabras, el pensionado queda impedido de señalar
libremente a los sucesores de su pensión (incisos
tercero y cuarto);
4) luego que los afiliados tomen conocimiento de las
ofertas formuladas dentro del sistema de consultas,
éstos sólo podrán seleccionar entre una de las tres
mayores ofertas de monto de pensión; o aquella que sea
de un monto, a lo menos, igual al promedio de las tres
mayores disminuido en un 2%; pero en este caso la
Compañía oferente deberá tener una clasificación de
riesgo de, al menos, AA (inciso sexto). En esta etapa,
el pensionado sufre la limitación de no poder escoger la
que resulte más adecuada a sus intereses, sino,
únicamente, alguna de las antes indicadas, las que por
cierto excluyen a cualquier otra (inciso sexto);
5) si frente a esta rígida limitación, el afiliado no desea
optar por ninguna de las ofertas propuestas, el inciso
séptimo de la norma en estudio establece que tendrá dos
posibilidades:
a) la realización de un remate vinculante, esto es, de
un remate cuyo resultado obliga al afiliado aún
contra su voluntad, con participación de aquellas
Compañías de Seguros que hubieren presentado ofertas
en el sistema de consultas señalado anteriormente.
Para que el remate tenga lugar deberán cumplirse las
condiciones establecidas en el punto 1) de este
inciso. “Se adjudicará el remate –dice el proyecto en
estudio- a la Compañía de Seguros que haya efectuado
la mayor oferta.”. “En caso de adjudicación por
remate, las Administradoras estarán facultadas para
suscribir a nombre de los afiliados o beneficiarios,
los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar”.
b) la segunda opción que se le ofrece al interesado es
contratar una renta vitalicia sobre la base de las
ofertas efectuadas con posterioridad a las recibidas
en el sistema de consultas siempre que se cumplan con
dos requisitos que deben concurrir copulativamente:
1) que la Compañía de Seguros hubiere efectuado la
oferta en el referido sistema y se encuentre vigente
al momento de la contratación, y 2) que el monto de
pensión ofrecida sea al menos igual al mayor valor
entre el promedio simple de las tres mejores ofertas
recibidas por el afiliado en el sistema de consultas
y la oferta efectuada por la propia Compañía en dicho sistema, siempre que todas ellas tengan un igual
sistema de cobertura (inciso séptimo);
En caso de no existir tres ofertas, el afiliado deberá
realizar una nueva consulta a través del referido
sistema y podrá aceptar la oferta externa que cumpla con
los requisitos establecidos en la letra b) precedente
(inciso octavo);
6) finalmente, el afiliado “podrá postergar su decisión de
pensionarse, o preferir la modalidad de retiro
programado”, salvo determinadas situaciones que no
resultan atinentes al tema en estudio (inciso noveno). A
este respecto es necesario precisar que con esta
disposición se cierra el círculo de opciones y al
afiliado no le queda otra alternativa que desistirse de
sus deseos de pensionarse u optar por la alternativa del
retiro programado, que, obviamente, no es la modalidad
escogida por él;
7) “Todas las comparaciones de montos de pensión señaladas
en este artículo se efectuarán respecto de ofertas con
iguales tipos y coberturas de rentas vitalicias.”
(inciso décimo);
16º. Que de lo relacionado se infiere,
con nitidez, que el conjunto de normas contenidas en los
artículos cuestionados del proyecto en examen, sintetizados
en el considerando precedente, imponen a los afiliados que
resuelvan pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia
un severo sistema regulatorio que importa, como
consecuencia, privarlos de su facultad de disposición del
dominio sobre sus fondos previsionales en el ámbito del
Decreto Ley Nº 3.500, ya que lo despojan de uno de los atributos esenciales de su propiedad sobre dichos fondos
como lo es el escoger con quien pensionarse bajo la
modalidad de renta vitalicia. La modificación propuesta le
impide así elegir aquella alternativa que más convenga a
sus intereses, suplantando, en último término, por este
sistema cerrado de opciones, la voluntad del afiliado por
la establecida en normas legales que, en definitiva,
ejercen por él la facultad de disposición, inherente al
dominio;
17º. Que, en efecto, como se puede
apreciar de un estudio de los nuevos incisos tercero y
cuarto del artículo 61 y artículos 61 bis, que se proyectan
incorporar al Decreto Ley Nº 3.500, mediante los numerales
5, letra b), y 6 del artículo 1º del proyecto en estudio,
el afiliado que decida pensionarse bajo la modalidad de
renta vitalicia debe recurrir a un sistema sellado de
alternativas, que si éste no desea seguir, no le permite
otra posibilidad que desistirse de su derecho a
pensionarse, ya que no otra cosa importa tener que
postergar su decisión, u optar por otra modalidad que
tampoco desea y que es la única que le ofrecen las
modificaciones en proyecto, cual es el “retiro programado”
(inciso noveno del nuevo artículo 61 bis). En segundo
lugar, el inciso cuarto del mismo precepto le impide
ejercer su derecho a señalar un beneficiario distinto de
los indicados en el artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.500,
norma con la cual, además, lo priva de su legítimo derecho
a disponer de sus bienes, con motivo de su fallecimiento;
18º. Que la primera inconstitucionalidad
descrita en el considerando anterior, desde otra perspectiva, resulta aún más evidente y clara. En efecto de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, inciso
cuarto, del Decreto Ley Nº 3.500, si el afiliado resuelve
pensionarse bajo el sistema de renta vitalicia, tal
precepto expresa que “Notificada la Administradora por la
compañía aseguradora de la suscripción del contrato,
quedará obligada a traspasar a ésta los fondos de la cuenta
individual del afiliado”. En otras palabras, en ese momento
el afiliado está ejerciendo el atributo esencial de su
dominio, cual es disponer de sus fondos, porque se los está
transfiriendo a la compañía aseguradora; pero, si ello
ocurre, no como consecuencia de su facultad exclusiva y
excluyente de disposición, inherente a su dominio, sino
porque en último término, no se le deja la posibilidad de
elegir la Compañía aseguradora que dicho afiliado estime
más conveniente a sus intereses, fuerza es concluir que se
le priva de ese atributo esencial de su propiedad;
19º. Que, para finalizar no está demás
precisar que no sólo se produce privación del dominio
cuando se le despoja a su dueño totalmente de él o de uno
de sus atributos o facultades esenciales, sino, también,
cuando ello se hace parcialmente o mediante el empleo de
regulaciones que le impidan libremente ejercer su derecho o
uno de sus atributos mencionados, como ocurre en este caso.
Al respecto resulta conveniente traer a colación la cita
del profesor José Luis Cea que el propio Presidente de la
República invoca en su Respuesta a propósito de lo que debe
entenderse por privación del dominio. Dice así “la
privación implica un sacrificio, ablación o destrucción –
total o parcial, efímero o permanente- del contenido o sustancia del dominio, del bien sobre que recae o de alguno
de sus atributos o facultades esenciales” (Respuesta al
Requerimiento, pág. 198).
Después de lo expresado no puede quedar duda alguna
que esta regulación legal, y en última instancia y
eventualmente, contraria a la voluntad del afiliado,
importa claramente una privación del dominio, cual es su
facultad de disposición;
20º. Que, en suma, los numerales 5,
letra b) y 6, del artículo 1º del proyecto en estudio
infringen derechamente lo preceptuado en el artículo 19, Nº
24º, inciso tercero, de nuestra Carta Política, y, por
ende, son inconstitucionales;
21º. Que, a lo dicho, cabe agregar,
desde otra perspectiva, un argumento decisivo en razón de
su claridad y de la calidad del tratadista del cual emana,
como lo fue don Enrique Evans de la Cuadra, quien tuvo
activa participación en la Comisión de Estudio de la Nueva
Constitución, en la cual se originó, como es sabido, en su
mayor extensión, el texto de la Constitución de 1980.
Expresa el mencionado tratadista en su obra “Los Derechos
Constitucionales”, Tomo II, pág. 378, de la Editorial
Jurídica de Chile: “Ahora bien, la Constitución de 1980
reduce el ámbito en que pueden imponerse por ley
limitaciones u obligaciones al dominio. Ello sólo procede
cuando estén en juego, en la situación que el legislador
trata de enfrentar, los intereses generales de la nación,
la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas
y la conservación del patrimonio ambiental. Todo otro bien
jurídico, cualquiera sea su importancia o trascendencia, como la difusión de la propiedad, el interés puramente
patrimonial del Estado, el interés social, el interés de
ahorrantes, de afiliados previsionales, (el subrayado es
nuestro) u otros, son muy valiosos y podrán ser cautelados
por preceptos legales que otorguen a organismos estatales
facultades fiscalizadoras, de control o de sanción; pero la
Constitución sólo ha previsto la procedencia de limitaciones u
obligaciones para las muy determinadas expresiones de la
función social del dominio que ha señalado y toda otra
restricción es inconstitucional”
;
22º. Que, agrega, posteriormente, el
mismo tratadista don Enrique Evans, aludiendo a aquellas
situaciones en que excepcionalmente se faculta al
legislador para imponer limitaciones al dominio,
particularmente, los “intereses generales de la Nación”,
única a la que se estima necesario hacer referencia en el
presente caso, toda vez que las restantes son notoriamente
extrañas a la materia que aquí se debate: “No puede
transformarse el concepto de intereses generales de la
nación en un pozo sin fondo donde caben todas las
restricciones que el legislador quiera imponer a la
propiedad. ‘Los intereses generales de la nación’ expresan
un bien jurídico que se relaciona directamente con la
nación toda, entera, y jamás, por importante que sea, con
un sector de ella, y que se relaciona, básicamente, con el
beneficio superior de la sociedad política globalmente
considerada, como un todo, sin referencia alguna a
categorías o grupos sociales, económicos o de cualquier
otro orden. Verificar la concurrencia de los elementos que
hacen inobjetable una vinculación con los intereses generales de la nación, implica apreciar, primero por el
legislador y luego por los tribuales encargados de asegurar
la supremacía constitucional, si existe una exigencia real
y actual de la subsistencia, del desarrollo integral o del
progreso de la nación entera o un requerimiento de
soberanía en lo económico, social o cultural. Para regular
otros frentes de problemas que surjan en la sociedad civil,
como los que señalamos al nombrar algunos bienes jurídicos
no comprendidos en la concepción de ‘intereses generales de
la nación’, el legislador podrá adoptar otras medidas; pero
nunca podrá, de manera jurídicamente inobjetable, asilarse
en un pretendido interés general para gravar el dominio
privado con obligaciones o limitaciones que el
constituyente de 1980 quiso, deliberadamente, hacer
procedentes sólo por vía muy excepcional.” (Ob. cit. págs.
378 y 379);
23º. Que, en otro orden de ideas,
corresponde ahora recordar que reiteradamente este Tribunal
ha sostenido que para resolver cuestiones sobre
constitucionalidad suscitadas durante la tramitación de
proyectos de ley, como sucede en el presente caso con
algunas de las modificaciones que se proponen respecto del
Decreto Ley Nº 3.500, su labor debe enmarcarse en un
exclusivo análisis jurídico para determinar, con apego al
principio de supremacía constitucional, si las normas
objeto del requerimiento se ajustan o no a la Carta
Fundamental, con independencia de toda consideración de
mérito o de carácter factual;
24º. Que, para el presente caso, pueden
ser consideraciones de mérito todas aquellas vertidas, fundamentalmente, por los senadores Foxley, Boeninger y
Gazmuri en sesión 4ª del Senado, celebrada en martes 12 de
junio de 2001, a través de las cuales se colocan de
manifiesto diversas irregularidades en la modalidad de
pensión consistente en el pago de rentas vitalicias, que se
han concretado en el cobro a los futuros pensionados de
“comisiones que han ido creciendo sistemáticamente desde un
valor original de entre 2 y 3 por ciento del monto ahorrado
por ellos, hasta llegar, el año 2000, a un promedio del 6
por ciento del mismo”. Estas consideraciones fueron
compartidas por alguno de los senadores actualmente
requirentes de inconstitucionalidad, como es el caso,
principalmente, de los senadores Larrain, Díez y Novoa,
pero las objeciones de estos últimos siempre se radicaron
en la problemática de inconstitucionalidad y, como ya se ha
dicho, es sólo este aspecto el que corresponde examinar a
este Tribunal. Si existen las irregularidades o los
defectos denunciados durante la tramitación legislativa del
proyecto, ellos deben ser, ciertamente, solucionados. No
puede olvidarse que por mandato del inciso final del Nº 18º
del artículo 19 de la Constitución Política, corresponde al
Estado supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la
seguridad social, pero resulta evidente que, ese “adecuado
ejercicio”, no puede ser cautelado a través de la dictación
de leyes que exceden límites impuestos por el propio texto
constitucional;
25º. Que, si bien es efectivo, como lo
afirma el Presidente de la República en su escrito de
Respuesta al Requerimiento, que la Constitución convoca al
legislador para regular el ejercicio del derecho a la seguridad social, como lo demuestran, entre otros, sus
artículo 19, Nº 18º, 60, Nº 4, y 60, Nº 14, en relación al
62, inciso cuarto, Nº 6, no lo es menos, que tal
convocatoria tiene la categórica limitación establecida en
el artículo 19, Nº 26, en orden a que los preceptos legales
que regulan o complementan las garantías constitucionales o
que las limitan en los casos que la Carta Política lo
autoriza “no podrán afectar los derechos en su esencia, ni
imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su
libre ejercicio”. En el caso sub-lite, como ya se ha
demostrado, la regulación que efectúan las normas del
proyecto afectan en su esencia el derecho de propiedad de
los afilados sobre sus fondos previsionales pues los privan
de uno de los atributos fundamentales del dominio, como es
la facultad de disponer de su titular de cumplirse las
exigencias legales;
26º. Que, finalmente cabe señalar que la
argumentación formulada en el escrito de observaciones del
Presidente de la República, en cuanto a que el inciso
cuarto del artículo 61 bis no impide la libre disposición
de los bienes del afiliado a su fallecimiento, porque el
empleo de la expresión “al menos” denota que tal
posibilidad no la excluye, resulta definitivamente
inaceptable, porque si bien es cierto que dicha expresión
se emplea en el precepto, acto seguido se establece la
condición imperativa de que las ofertas se efectuarán “sin
condiciones especiales de cobertura” entendiendo, para
estos efectos, por “renta vitalicia sin condiciones
especiales de cobertura”, aquella que contempla el
otorgamiento de pensiones de sobrevivencia “sólo a los beneficiarios establecidos en el artículo 5º”. Esta frase,
de aceptarse la interpretación que se comenta, carecería de
todo sentido;
27º. Que, constituyendo el sistema
diseñado por los artículos del proyecto cuestionados un
todo indivisible, de manera tal que determinados incisos
por sí solos carecen de sentido o se tornan inoperantes,
debe concluirse, como lo ha declarado este Tribunal en
forma reiterada, que las otras normas no analizadas en esta
sentencia de los nuevos incisos tercero y cuarto del
artículo 61 y el artículo 61 bis que se pretenden
incorporar al Decreto Ley Nº 3.500, mediante los numerales
5, letra b) y 6 del artículo 1º del proyecto, son
igualmente inconstitucionales;
28º. Que, habiéndose concluido que
corresponde aceptar uno de los capítulos de la
inconstitucionalidad solicitada en el requerimiento, no
resulta procedente pronunciarse sobre los demás, habida
consideración de que la inconstitucionalidad que se
declarará trae como consecuencia la exclusión del proyecto
de las normas cuestionadas.
Y, VISTO, lo dispuesto en los artículos
19 -Nºs. 18º, 24º y 26º, 82 -Nº 2º, e incisos cuarto y sexto-
y 83, inciso segundo, de la Constitución Política de la
República, y lo prescrito en los artículos 38 a 45 de la Ley
Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal
Constitucional,
SE DECLARA: que se acoge el
requerimiento interpuesto a fojas 1, declarándose, en
consecuencia, inconstitucionales los numerales 5, letra b), y 6, del artículo 1º del proyecto que modifica el Decreto
Ley Nº 3.500, de 1980, que establece normas relativas al
otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de
rentas vitalicias, y, por tanto, deben eliminarse de su
texto.
Acordada con el voto en contra de los Ministros
señores Servando Jordán López, Hernán Alvarez García y Juan
Agustín Figueroa Yávar, quienes estuvieron por rechazar el
requerimiento en lo que respecta a los capítulos acogidos y
por emitir pronunciamiento respecto de los que fueron
omitidos, en mérito de los siguientes argumentos:
1.- Que conforme a nuestro ordenamiento, el acceder a
la seguridad social conlleva restricciones y disciplinas
que se traducen en serias limitaciones a la propiedad y sus
atributos. Así, la obligación de ahorrar un porcentaje de
las remuneraciones, la prohibición de disponer de dichos
ahorros durante un largo lapso, la privación de la
administración de ese recurso y las cortapisas al destino
que pueden darle las Administradoras, son algunas de las
expresiones a dichas limitaciones. Frente a esta
sistemática es necesario dilucidar si ella es
constitucionalmente aceptable y si cabe o no dentro de lo
que debe entenderse por función social del dominio. Debe
destacarse que este concepto está hoy acotado y dentro de
su casuística se encuentra lo que se refiere a “los
intereses generales de la Nación”. Debe resolverse si en
este último son subsumibles las indicadas restricciones al
dominio, establecidas para alcanzar la seguridad social.
2.- De acuerdo con lo señalado en el inciso segundo
del artículo 5º de la Constitución en relación con el Nº 18º del artículo 19 del mismo texto, es deber de los
órganos del Estado procurar que se obtenga la seguridad
social, toda vez que se trata de un derecho al que la
propia Carta le concede una alta jerarquía. El respeto y
promoción de estos derechos constitucionales, precisamente
por su gran relevancia jurídica, interesan a la Nación
toda. En el mismo orden de ideas, es también de interés
general de la Nación que los que se encuentran
incapacitados para trabajar por vejez, invalidez u otra
causa igualmente calificada, tengan una vida digna,
alcanzada gracias a la seguridad social. Para resguardar
este interés general y superior es constitucionalmente
lícito establecer limitaciones a la propiedad, ya que la
dignidad del hombre se consagra en la portada de la
Constitución y es su piedra angular (artículo 1º, inciso
primero, de la Carta).
3.- Que mirado en otra perspectiva se debe concluir
que si no se promueve y estimula el acceso a la seguridad
social, imponiendo restricciones a la propiedad que
permitan superar la frecuente imprevisión de los seres
humanos, el Estado debería soportar una carga adicional que
estaría representada por las prestaciones básicas en
beneficio de los imprevisores. Ello podría significar
fuertes desembolsos fiscales adicionales, que
distorsionarían el gasto público y podrían traducirse en
nuevos gravámenes tributarios, situaciones éstas cuya
ocurrencia interesan a la Nación toda. Además, sostener la
inconstitucionalidad de las limitaciones a la propiedad en
función de la seguridad social, es sustentar la tesis de la
antinomia entre múltiples cortapisas y restricciones contenidas en el Decreto Ley Nº 3.500 y la Constitución, lo
que en último término debería llevar a afirmar la
derogación tácita y parcial de aquel cuerpo legal, lo que
significaría restar eficacia a la principal preceptiva
encaminada a obtener la seguridad social, con lo cual se
socava gravemente este derecho constitucional esencial.
Subrayemos que la voluntad del Constituyente de morigerar
los resguardos en torno al derecho de propiedad para la
debida consecución de la seguridad social, se aprecia
nítidamente en la oración final del inciso tercero del Nº
18º del artículo 19 de la Carta, en cuanto allí se dispone
que la ley puede establecer cotizaciones obligatorias. Si
se permite compeler forzadamente a un particular a una
disposición patrimonial en procura de la seguridad social,
es clara la necesidad de armonizar ambos derechos,
permitiendo disciplinas y limitaciones que hagan posible su
coexistencia.
4.- Que conforme a lo anteriormente razonado, es
fuerza concluir que las restricciones adicionales que se
impondrían en el proyecto impugnado al derecho de propiedad
con el objeto de perfeccionar el acceso del afiliado al
sistema de renta vitalicia, está dentro del margen de
autonomía del legislador y son perfectamente conciliables
con las disposiciones constitucionales que se dicen
quebrantadas en la sentencia.
Redactaron la sentencia los Ministros señores Eugenio
Valenzuela Somarriva y Marcos Libedinsky Tschorne.
Redactó la disidencia el Ministro señor Juan Agustín
Figueroa Yávar.
Comuníquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 334.-
Se certifica que el Ministro señor Hernán Alvarez García
concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero
no firma por estar con licencia médica.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, señora
Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López, Hernán
Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar y Marcos
Libedinsky Tschorne.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.