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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 334/200121 ago 2001

Requerimiento formulado por diversos senadores para que el

Fecha
21 de agosto de 2001
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Previsional
Cita
TC Rol N° 334/2001, sentencia de 21 de agosto de 2001

Resumen

El TC rechazó el requerimiento de senadores y declaró constitucional el proyecto que modifica el DL 3.500 en rentas vitalicias: sus restricciones a la propiedad son conciliables con la Constitución.

Texto íntegro

ROL Nº 334

REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS SENADORES PARA QUE EL

TRIBUNAL RESUELVA LA CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY,

QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980, QUE ESTABLECE

NORMAS RELATIVAS AL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A TRAVÉS DE LA

MODALIDAD DE RENTAS VITALICIAS, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 82, N°

2, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil uno.

VISTOS:

Con fecha 23 de julio de 2001, fue formulado a

este Tribunal un requerimiento por catorce señores

Senadores, quienes constituyen más de la cuarta parte en

ejercicio de los miembros de esa Corporación, en

conformidad al artículo 82, Nº 2º, de la Constitución

Política, con el objeto de impugnar el literal b) del Nº 5,

del artículo 1º, y el Nº 6, del mismo artículo 1º, del

proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que

modifica el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, que establece

normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de

la modalidad de rentas vitalicias.

La nómina de los señores Senadores requirentes es

la siguiente: Evelyn Matthei Fornet, Carlos Bombal Otaegui,

Carlos Cantero Ojeda, Marco Cariola Barroilhet, Andrés

Chadwick Piñera, Sergio Díez Urzúa, Sergio Fernández

Fernández, Hernán Larraín Fernández, Jovino Novoa Vásquez,

Ignacio Pérez Walker, Francisco Prat Alemparte, Mario Ríos

Santander, Sergio Romero Pizarro y Rodolfo Stange Oelckers.

El requerimiento, está estructurado en los

siguientes capítulos:

I.- EL SISTEMA DE PENSIONES DEL DECRETO LEY Nº 3.500 Y

SUS FUNDAMENTOS.

Aquí se analiza la esencia misma del régimen

previsional establecido de acuerdo al Decreto Ley Nº 3.500,

basado en la capitalización individual, el dominio del

afiliado sobre los fondos previsionales y la consecuente

libertad para hacer uso de ellos, estando la acción del

Estado limitada a "garantizar el acceso de todos los

habitantes a prestaciones básicas y uniformes", es decir, a

resguardar prestaciones sociales mínimas, careciendo, en

forma consecuente, de atribuciones para inmiscuirse en

aquellos ámbitos que exceden dichas prestaciones básicas y

uniformes, que quedan entregadas a la autonomía de la

libertad y al mercado.

II.- MODIFICACIONES QUE PRETENDEN INTRODUCIR LOS

NUMERALES 5, LETRA b) Y 6 DEL PROYECTO DE LEY IMPUGNADO AL

DECRETO LEY Nº 3.500.

Expresan los requirentes que el proyecto somete a

limitaciones y privaciones diversos derechos

constitucionales, afectando a aquellos que el Constituyente

ordena respetar y promover en el artículo 5º, inciso

segundo, de la Constitución.

Los requirentes, luego de transcribir los

artículos impugnados, exponen, que de acuerdo a ellos:

a) Los afiliados sólo podrán pensionarse (dentro de

los cuales se incluye únicamente a los beneficiarios

legales de pensión de sobrevivencia), de acuerdo al sistema de consultas y ofertas establecidos en ellos, no pudiendo

así negociar libremente sus fondos previsionales,

b) Las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán

ofrecer pensiones sin condiciones especiales de cobertura,

circunstancia que impide que el afiliado pueda solicitar

elementos personales a considerar (inciso cuarto, artículo

61 bis). Agregan que esta circunstancia la impone el

legislador para lograr generar productos y ofertas iguales,

por lo que privilegia el precio final que se ofertará a las

condiciones y requisitos individuales del afiliado, y

c) Luego describen el caso que se produce cuando los

afiliados no eligen una oferta a las que se refiere el

inciso sexto del proyecto y tengan que requerir la

realización de un remate vinculante con aquellas Compañías

de Seguros que hubieren participado en el sistema de

consultas.

III.- ASPECTOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS AL TEMA.

1.- Marco conceptual del rol del Estado y la primacía de

la libertad en el Orden Público Económico.

Señalan los requirentes que la Constitución

Política de la República de 1980 contiene valores y

principios esenciales de nuestra estructura política y vida

social, que inspiran y limitan el actuar de los órganos del

Estado, añadiendo que el Estado tiene una función

subsidiaria a la de los órganos intermedios, promoviendo el

bien común en general y asumiendo ciertos deberes

específicos, en especial. Expresan, en relación al Orden

Público Económico, que en la Carta Fundamental se

consagraron disposiciones sobre la subsidiariedad del

Estado, la igualdad y no discriminación arbitraria que el Estado y sus organismos deben garantizar en materia

económica, la amplia protección del derecho de propiedad,

la libertad para desarrollar actividades empresariales y

laborales, etc.

2.- La garantía general del artículo 19, Nº 26, de la

Constitución Política de la República.

Al tratar esta materia, los requirentes señalan

que el Tribunal ha indicado, que los titulares e

integrantes de los órganos del Estado, en el cumplimiento

de su misión, deben actuar con la "debida prudencia,

equidad y mesura" sosteniendo que, si bien el legislador

tiene autonomía para reglar el ejercicio de un derecho,

debe hacerlo "en forma prudente, y dentro de latitudes

razonables".

3.- El derecho a la seguridad social y el rol

subsidiario del Estado.

Los requirentes analizan latamente en este

acápite del libelo la historia del Nº 18, del artículo 19,

de la Constitución, que regula el derecho a la seguridad

social, sosteniendo que la idea fundamental fue que el

Estado garantizara el acceso a prestaciones básicas,

reconociendo a los particulares una amplia libertad para

buscar sobre dicho mínimo otras opciones en el mercado,

rechazándose expresamente la posibilidad de establecer un

sistema estatal único, tal como lo pretende el proyecto de

ley impugnado.

4.- El derecho a desarrollar cualquier actividad

económica y la no discriminación arbitraria en materia

económica.

En esta parte, los requirentes analizan la

historia del precepto constitucional y algunas sentencias

del Tribunal Constitucional que han interpretado el Nº 21,

del artículo 19 de la Constitución, deduciendo que regular

una actividad económica comprende determinar la forma en

que debe ejercerse el derecho, pero ello no habilita para

utilizar esta reglamentación con el objeto de afectar un

derecho en su esencia ni para imponer condiciones, tributos

o requisitos que impidan su libre ejercicio.

5.- El respeto y protección a la vida privada de la

persona y de su familia y el registro de documentos.

En esta parte, los requirentes expresan que si

bien el respeto y protección a la vida privada de la

persona y de su familia es una materia que admite límites

difusos, consideran que ciertos aspectos son esenciales de

la vida privada y en algunos casos íntima de la persona,

por lo que su difusión en sistemas públicos de información

sin su consentimiento violaría la norma constitucional.

6.- El derecho de propiedad y los fondos previsionales.

Sostienen los requirentes que la Constitución

reconoce y resguarda ampliamente el derecho de propiedad,

distinguiendo entre la privación y las limitaciones al

dominio. Mientras que el dominio puede ser privado mediante

expropiación por causa de utilidad pública o de interés

nacional, el fundamento de las limitaciones y obligaciones

al dominio derivan de su función social.

Claro resulta entonces, que siendo los fondos

previsionales de propiedad de los afiliados y estando la

acción del Estado circunscrita a garantizar únicamente

prestaciones básicas y uniformes, mal puede éste imponer restricciones que excedan a aquéllas, pues ello constituye

una limitación al uso, goce y disposición de la propiedad

no autorizado por el Nº 18, ni permitido por el Nº 24, del

artículo 19, de la Constitución.

IV.- INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS CONTENIDOS EN

EL LITERAL b), DEL Nº 5 Y Nº 6, DEL ARTÍCULO 1º DEL PROYECTO

QUE INTRODUCE MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 61 Y AGREGA UN

ARTÍCULO 61 BIS AL PROYECTO DE LEY IMPUGNADO.

Según los requirentes, este sistema único y

obligatorio:

a) Excede el ámbito de regulación del Estado

autorizado por la Constitución en el artículo 19,

Nº 18, al extender su regulación a aquellas rentas

vitalicias que sobrepasan las prestaciones básicas

y uniformes.

b) Afecta el derecho de propiedad de los afiliados

sobre sus fondos previsionales.

c) Afecta la libertad consustancial de los afiliados

resguardado por los artículos 1º y 19, Nº 21, de

la Constitución.

d) Afecta el derecho a la vida privada y a la

inviolabilidad de las comunicaciones privadas

garantizadas en el artículo 19, Nº 4º y 5º, de la

Constitución.

e) Permite a las Superintendencias de AFP y de

Valores y Seguros regular materias de ley en

conformidad al artículo 19, Nº 5º de la

Constitución.

Finalizan solicitando que se tenga por

interpuesto el requerimiento, se le dé curso y acogerlo, declarando la inconstitucionalidad del literal b) del Nº 5,

del artículo 1º, y el Nº 6, del mismo artículo 1º, del

proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que

modifica el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, que establece

normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de

la modalidad de rentas vitalicias, por contravenir los

artículos 1º y 19, Nºs. 4º, 5º, 18º, 21º, 24º y 26º, de la

Constitución Política de la República.

Con fecha 31 de julio el requerimiento fue

sometido a tramitación, siendo puesto en conocimiento con

fecha 1º de agosto de S. E. el Presidente de la República,

del H. Senado y de la H. Cámara de Diputados, como órganos

constitucionales interesados.

Con fecha 6 de agosto, el Presidente de la

República contestó el requerimiento en un extenso

documento, que en síntesis expresa:

Como una cuestión previa y general, señala que

las normas impugnadas del proyecto sólo regulan la

manifestación de voluntad de un contrato, sin vulnerar,

como sostienen los requirentes, la libertad de contratación

y de empresa.

Respecto del rol del legislador, el Ejecutivo

señala, que el inciso segundo del artículo 19, Nº 18, de la

Constitución, lo convoca explícitamente para regular el

ejercicio de este derecho, exigiendo que las normas legales

en que esa regulación se traduzca, sean aprobadas con

quórum calificado.

Las funciones que el artículo 19, Nº 18, de la

Constitución, asigna al Estado, son las de obligarlo a

garantizar prestaciones básicas y uniformes, y la supervigilancia del adecuado ejercicio del derecho a la

seguridad social. Estos roles no se contraponen con el

principio de subsidiariedad.

El Presidente de la República expresa, que tanto

los seguros, las asociaciones de fondos de pensiones y las

rentas vitalicias, son actividades económicas especialmente

disciplinadas o reguladas en nuestra legislación positiva.

El Ejecutivo agrega que los fondos previsionales

constituyen un patrimonio de afectación, lo que justifica

la especial regulación a que está sometido dicho

patrimonio.

Finalmente, tanto los ámbitos de la actividad en

que se desenvuelven las Asociaciones de Fondos de Pensiones

y las Compañías de Seguros, así como la estructura misma y

funcionamiento de tales empresas, también son especialmente

disciplinados y regulados en nuestro sistema positivo.

En mérito de lo anterior, no puede sostenerse,

según la tesis de los requirentes, que la regulación

impugnada sea una "ruptura" en el mercado de las rentas

vitalicias, ya que las normas del proyecto sólo se suman a

la frondosa legislación que regula en detalle los seguros,

las rentas vitalicias, las Asociaciones de Fondos de

Pensiones y las Compañías de Seguros.

El Ejecutivo, en su respuesta, expresa, que en el

libelo senatorial no se prueba la inconstitucionalidad ni

se entregan argumentos que permitan entender con precisión

o sin ella, en qué forma las normas cuestionadas configuran

una violación al derecho de propiedad.

Concluye que la Constitución no sólo ha dejado en

manos del legislador establecer las limitaciones a la propiedad que emanen de su función social, sino también le

ha encargado regular el ejercicio de los atributos

esenciales del dominio. El proyecto de ley, no altera el

dominio de los fondos previsionales del afiliado, quien

sigue siendo su dueño.

El fundamento que posibilita la facultad de que

la disposición de los fondos previsionales acumulados sea

regulada, obedece a que su propietario pueda utilizarlos

para cumplir el fin último para el cual los acumuló:

obtener la mejor pensión posible.

El Ejecutivo expresa que el reconocimiento del

derecho a la libertad de empresa, no excluye, sin embargo,

su posible ordenación por parte de los poderes públicos.

En otro orden, el Ejecutivo señala que no puede

sostenerse, como lo hacen los requirentes, que el proyecto

de ley desconozca el derecho del afiliado a determinar sus

beneficiarios adicionales. La ley, en su libertad

configuradora, señala y precisa los beneficiarios tal como

sucede con el sistema de reparto, al que el proyecto

asimila en este aspecto a la modalidad de rentas

vitalicias.

Sostiene que, en lo relativo a la garantía

estatal, no obstante que ello sólo constituye una

apreciación de mérito y no un aspecto constitucional,

también debe refutarse lo afirmado por los requirentes, por

ser inexacto y erróneo. Y ello es así, porque las

disposiciones impugnadas sólo vienen a otorgar mayor

seguridad a los pensionables o afiliados, minimizando el

riesgo de insolvencia futura de la Compañía que se elija y

disminuyendo la posibilidad de que la renta contratada llegue a ser, en algún momento de su vigencia, menor al

mínimo garantizado por la ley.

Finalmente, con respecto a esta materia, el

Ejecutivo argumenta que las normas impugnadas evitan la

licuación de los fondos previsionales del pensionado y

permiten que opten por la mejor renta que, sobre el total

de su ahorro previsional, el mercado pueda ofrecerle. Con

ello, se otorga mayor seguridad al pensionado, se disminuye

radicalmente el riesgo de que su renta se transforme en

insuficiente en un futuro próximo y, además, se focaliza la

garantía estatal hacia las personas más desvalidas o con

menores fondos previsionales, para las cuales está

concebido el régimen de pensiones mínimas.

Refiriéndose, en su respuesta, al bien jurídico

protegido por el numeral 5º, del artículo 19, de la

Constitución, el Ejecutivo sostiene que es evitar la

intromisión ilegítima de terceros en el hogar y en las

comunicaciones privadas, y afirma que las Compañías de

Seguros no son terceros a la comunicación, es decir, no hay

motivación para entender que existe intromisión legítima o

ilegítima.

En la respuesta del Ejecutivo se señala que el

proyecto de ley, que sólo está llamado a regular los

aspectos esenciales de las materias encomendadas, efectúa

una remisión a la potestad reglamentaria general de las

Superintendencias de AFP y de Valores y Seguros, con el

sólo objeto de que éstas reglamenten el funcionamiento del

sistema de información, consultas y ofertas de montos de

pensión que contempla el proyecto, situación que no podría

ser de otra manera, atendida la naturaleza y flexibilidad de las materias que se regulan y que estos entes

fiscalizadores son precisamente los organismos

especializados en ellas.

Termina el Presidente de la República solicitando

que se rechace el requerimiento en su totalidad, por

carecer de fundamento y que se declare la conformidad a la

Constitución de las normas del proyecto de ley impugnado.

Con fecha 10 de agosto el Tribunal prorrogó el

plazo de diez días que tiene para resolver este

requerimiento y con la misma fecha ordenó traer los autos

en relación. En la misma oportunidad la parte requirente

presentó un escrito que fue ordenado tener presente.

CONSIDERANDO:

1º. Que por el requerimento de autos se

impugnan de inconstitucionalidad los numerandos 5, letra

b), y 6 del artículo 1º del proyecto de ley en virtud de

los cuales se introducen modificaciones al Decreto Ley Nº

3.500, de 1980, estableciéndose nuevas normas relativas al

otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de

rentas vitalicias.

El numerando 5, letra b), del proyecto modifica, en la

forma que se señalará, el artículo 61 del Decreto Ley Nº

3.500, que es, actualmente, del siguiente tenor:

“Artículo 61.- Los afiliados que cumplan los

requisitos establecidos en el artículo 3º y los afiliados

declarados inválidos, una vez ejecutoriado el segundo

dictamen, podrán disponer del saldo de su cuenta de

capitalización individual con el objeto de constituir una

pensión. La Administradora verificará el cumplimiento de dichos requisitos, reconocerá el beneficio y emitirá el

correspondiente certificado.

“Para hacer efectiva su pensión, cada afiliado podrá

optar por una de las siguientes modalidades:

a) Renta Vitalicia Inmediata;

b) Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, o

c) Retiro Programado.”

Las modificaciones que, a este artículo, se le

introducen por el proyecto son: a) sustituye en el

encabezamiento del inciso segundo, la expresión “optar

por”, por la palabra “seleccionar”, y b) agrega dos nuevos

incisos tercero y cuarto, del siguiente tenor:

“Los afiliados sólo podrán pensionarse y cambiar su

modalidad de pensión a renta vitalicia, acogiéndose al

sistema de consultas y ofertas de montos de pensión

establecido en el artículo 61 bis. Para estos fines, la

expresión afiliados, comprenderá también a los

beneficiarios de pensión de sobrevivencia.

“La selección de modalidad de pensión será

indelegable. Los afiliados sólo podrán seleccionar

modalidad de pensión concurriendo personalmente a la

Administradora respectiva o realizando una declaración

personal en tal sentido suscrita ante Notario Público. En

este último caso, la declaración deberá señalar con

precisión la modalidad de pensión seleccionada y la oferta

aceptada. Asimismo, en el caso que el afiliado opte por el

sistema de remate descrito en el número 1) del inciso

séptimo del artículo 61 bis, la declaración deberá señalar

el tipo de renta vitalicia seleccionada, las Compañías de

Seguros que podrán participar en él y la postura mínima. En todos estos casos, deberá insertarse en dicha declaración

el formulario que contenga las ofertas efectuadas por el

sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, la

oferta a que se refiere el inciso octavo del artículo 62,

cuando corresponda, y la oferta que, no habiendo sido

recibida a través del sistema antes referido, haya sido

efectuada en los términos señalados en el número 2) del

inciso séptimo del artículo 61 bis. La referida declaración

deberá ser otorgada personalmente y no admitirá

representación convencional. Lo dispuesto en este inciso no

regirá respecto de aquellos afiliados o beneficiarios de

pensión que tengan domicilio o residencia en el

extranjero.”;

2º. Que, por su parte, el numerando 6

del proyecto agrega, a continuación del artículo 61 del

Decreto Ley Nº 3.500, el siguiente artículo 61 bis nuevo:

"Artículo 61 bis.- Para los efectos de lo dispuesto en

el artículo anterior, el afiliado deberá presentar una

solicitud de pensión en la Administradora respectiva, la

que informará, en su oportunidad, el monto de pensión bajo

la modalidad de retiro programado, que percibiría en ésta y

en cada una de las restantes Administradoras, descontado el

monto de las respectivas comisiones, y en caso de que

cumpla con las exigencias establecidas en el inciso tercero

del artículo 62, bajo las modalidades de renta vitalicia

inmediata y renta vitalicia diferida, requerirá de las

Compañías de Seguros de Vida que cuenten con una

clasificación de riesgo de al menos A, la presentación de

ofertas a través de un sistema especial de transmisión de

datos.

Al requerir de las Compañías de Seguros de Vida

las ofertas sobre montos de pensión, la Administradora

estará obligada a proporcionar información del afiliado y

su grupo familiar, si lo hubiera. Esta deberá referirse, a

lo menos, al nombre; cédula nacional de identidad;

domicilio; monto nominal y fecha de emisión del Bono de

Reconocimiento, cuando corresponda, y saldo de la cuenta de

capitalización individual del afiliado, como también a la

fecha de nacimiento y sexo del afiliado y sus

beneficiarios.

Con la información señalada en el inciso

anterior, las Compañías de Seguros de Vida interesadas

podrán efectuar ofertas de montos mensuales de pensión, las

que deberán estar expresadas en unidades de fomento en base

al costo por unidad de pensión. Para estos efectos, se

entenderá por costo por unidad de pensión, el capital

necesario para financiar una pensión mensual equivalente a

una unidad de fomento mientras viva el afiliado, y a su

muerte, las pensiones de sobrevivencia que correspondan.

En todo caso, las ofertas de las Compañías de

Seguros de Vida deberán contener, al menos, un monto de

pensión bajo las modalidades de rentas vitalicias inmediata

y diferida, sin condiciones especiales de cobertura. Para

estos efectos, se entenderá por renta vitalicia sin

condiciones especiales de cobertura, aquélla que contempla

el otorgamiento de pensiones de sobrevivencia sólo a los

beneficiarios establecidos en el artículo 5º y cuyos montos

de pensión se ajusten a los porcentajes establecidos en el

artículo 58.

Los solicitantes de pensión deberán recibir en la

forma que establezca la norma de carácter general señalada

en el inciso undécimo de este artículo, información sobre

los montos ofrecidos bajo las modalidades de renta

vitalicia y retiro programado, expresados en unidades de

fomento y en pesos, debiendo señalarse las diferencias

entre las distintas ofertas de pensión en términos de valor

presente, como asimismo, la clasificación de riesgo de las

Compañías de Seguros de Vida que hayan efectuado las

respectivas ofertas. Tratándose de una solicitud de pensión

de vejez, deberá informarse el monto de pensión estimado

que obtendría si postergase su decisión en un año. Si la

solicitud correspondiese a una pensión de vejez anticipada,

deberá señalarse además, la tasa de descuento aplicada al

Bono de Reconocimiento, en su caso.

Con posterioridad a que los afiliados hayan

tomado conocimiento de las ofertas efectuadas dentro del

sistema de consultas, éstos podrán seleccionar una de entre

las tres mayores ofertas de montos de pensión o cualquier

otra del mismo tipo y cobertura, cuyo monto a lo menos sea

igual al promedio de las tres mayores, disminuido en un 2%.

Además, en este último caso, la Compañía de Seguros de Vida

que ofrezca la pensión deberá tener una clasificación de

riesgo de al menos AA.

Si los afiliados no eligieren una de las ofertas

a que se refiere el inciso anterior, podrán optar,

indistintamente, por una de las siguientes alternativas:

1) La realización de un remate vinculante con

participación de aquellas compañías de seguros que hubieren

presentado ofertas en el sistema de consultas. Para que este remate tenga lugar, los afiliados deberán seleccionar

el tipo y cobertura de la renta vitalicia, indicando al

menos tres Compañías de Seguros que podrán participar en

él. Asimismo, los afiliados deberán fijar la postura

mínima, que no podrá ser inferior a la mayor de las ofertas

de las compañías seleccionadas por el afiliado ni inferior

al promedio de las tres mayores ofertas efectuadas en el

sistema de consultas. Se adjudicará el remate a la Compañía

de Seguros que haya efectuado la mayor oferta. En caso de

adjudicación por remate, las Administradoras estarán

facultadas para suscribir a nombre de los afiliados o

beneficiarios, los contratos de rentas vitalicias a que

haya lugar en virtud de la aplicación de este número 1).

2) Contratar una renta vitalicia sobre la base de

ofertas efectuadas con posterioridad a las recibidas en el

sistema de consultas y ofertas de montos de pensión,

siempre que:

a) La Compañía de Seguros de Vida con la que

contrate la renta vitalicia, le hubiere efectuado en el

referido sistema alguna oferta que se encuentre vigente al

momento de la contratación, y

b) El monto de pensión ofrecido sea al menos

igual al mayor valor entre el promedio simple de las tres

mejores ofertas de pensión recibidas por el afiliado dentro

del sistema de consultas para rentas vitalicias y la oferta

efectuada por la propia compañía en el sistema de

consultas, todas ellas con iguales condiciones de

cobertura.

En caso de no existir tres ofertas en el sistema

de consultas que presenten iguales condiciones de cobertura que la oferta externa, el afiliado deberá realizar una

nueva consulta a través del referido sistema, respecto de

esa condición de cobertura y podrá aceptar la oferta

externa si se cumple el requisito establecido en la letra

b) del inciso anterior.

Con todo, el afiliado podrá postergar su decisión

de pensionarse, o preferir la modalidad de retiro

programado, salvo que hubiere contratado una renta

vitalicia de acuerdo a los incisos anteriores, o que ya

hubiere solicitado la realización del remate a que se

refiere el número 1) del inciso séptimo de este artículo, a

menos que en el remate no se hubieren presentado ofertas de

montos de pensión.

Todas las comparaciones de montos de pensión

señaladas en este artículo se efectuarán respecto de

ofertas con iguales tipos y coberturas de rentas

vitalicias.

Una norma de carácter general, que dictarán

conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de

Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, regulará las

materias relacionadas con el funcionamiento del sistema de

información, consultas y ofertas de montos de pensión.

Podrán requerir la información de este sistema otras

instituciones distintas de las Administradoras y Compañías

de Seguros de Vida, sólo con el objeto de obtener

antecedentes sobre alternativas y montos de pensión para

los afiliados que lo soliciten. Las entidades

administradoras del sistema de transmisión de datos podrán

cobrar a las Administradoras, a las Compañías de Seguros de Vida y a otras instituciones, por los servicios que éstas

utilicen.

El que obtenga beneficio patrimonial ilícito

mediante el uso no autorizado de los datos personales

contenidos en la información señalada en el inciso anterior

o en aquélla contenida en el listado a que se refiere el

artículo 72 bis, será sancionado con las penas establecidas

en el artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las

demás sanciones legales o administrativas que correspondan.

Prohíbese a las Compañías de Seguros, a los

intermediarios, agentes de ventas u otras personas que

intervengan en la comercialización de rentas vitalicias,

ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios

incentivos o beneficios distintos de los establecidos en la

ley, con el objeto de obtener la contratación de pensiones

a través de la modalidad antes señalada. La infracción a lo

dispuesto en el presente inciso, será sancionada de

conformidad a lo establecido en el Título III del decreto

ley Nº 3.538, de 1980, por la Superintendencia de Valores y

Seguros.";

3º. Que, en opinión de los

parlamentarios requirentes, estos incisos tercero y cuarto,

que se proyecta agregar al artículo 61 del Decreto Ley Nº

3.500, y el nuevo artículo 61 bis con que se trata de

adicionar el mismo Decreto Ley, contravendrían los

artículos 1º y 19, Nºs. 4º, 5º, 18º, 21º, 24º y 26º, de la

Constitución Política de la República;

4º. Que, para resolver adecuadamente si

los numerales quinto, letra b) y sexto del artículo 1º del

proyecto, que agregan los incisos tercero y cuarto nuevos al artículo 61 del Decreto Ley Nº 3.500, y a su vez

incorporan a dicho texto de leyes el 61 bis, son o no

contrarios a la norma contenida en el artículo 19, Nº 24º,

de la Constitución, es fundamental comenzar por determinar

la naturaleza jurídica del derecho que tienen los afiliados

sobre los fondos previsionales depositados en sus cuentas

individuales en el sistema de seguridad social, ya que de

ello dependerá si él se encuentra amparado por el derecho

de propiedad consagrado en la citada norma y el alcance de

dicha protección constitucional;

5º. Que, numerosas disposiciones del

Decreto Ley Nº 3.500, nos permiten conseguir el propósito

perseguido. Entre ellas, cabe destacar, las siguientes: a)

el artículo 2º, inciso segundo, dispone: “La afiliación es

la relación jurídica entre un trabajador y el Sistema de

Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, que origina

los derechos y obligaciones que la ley establece, en

especial el derecho a las prestaciones y la obligación de

cotización”, es decir, el sistema se estructura sobre la

base de una cotización obligatoria que establece derechos a

favor del afiliado, en especial el derecho a prestaciones;

b) el artículo 17, inciso primero, prescribe: “Los

trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y

cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta

años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en

su cuenta de capitalización individual el diez por ciento

de sus remuneraciones y rentas imponibles.”; c) por su

parte, el artículo 18, inciso primero, reafirmando la idea

de que los afiliados poseen una cuenta individual, expresa:

“Cada trabajador podrá efectuar, además, en su cuenta de capitalización individual, cotizaciones voluntarias.”; d)

como lógica contrapartida a lo expresado en la letra

anterior, y una vez obtenida la finalidad perseguida con el

sistema de capitalización individual, el artículo 22,

inciso segundo, establece que “Los excedentes que quedaren

en la cuenta individual del afiliado después de contratada

su pensión en conformidad a lo dispuesto en el Título VI,

serán de libre disposición.”, y e) el artículo 66, inciso

final, corona esta sucinta enumeración de normas legales

prescribiendo que “Si no quedaren beneficiarios de pensión

de sobrevivencia, el saldo remanente en la cuenta de

capitalización individual del afiliado incrementará la masa

de bienes del difunto.”, norma con la cual queda de

manifiesto, una vez mas, que los afiliados tienen un

derecho de propiedad sobre sus fondos previsionales

depositados en sus cuentas individuales, desde el momento

que forman parte de su herencia al instante de su

fallecimiento, en la eventualidad prevista por la ley.

Por otra parte, cabe señalar que, en conformidad con

lo dispuesto en el artículo 33, inciso primero, “Cada Fondo

de Pensiones es un patrimonio independiente y diverso del

patrimonio de la Administradora, sin que ésta tenga dominio

sobre aquellos.”.

De la relación de los preceptos antes transcritos se

infiere, con claridad meridiana, que en el Sistema de

Pensiones establecido por el Decreto Ley Nº 3.500, cada

afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de

capitalización individual y que el conjunto de éstos

constituyen un patrimonio independiente y diferente del

patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos;

6º. Que, además, otras disposiciones del

mismo Decreto Ley en estudio confirman y reiteran el

concepto básico y fundamental del dominio de los afiliados

sobre los fondos de su cuenta individual. Entre ellos,

basta con mencionar el artículo 61 que, en lo pertinente,

expresa que “Los afiliados que cumplan los requisitos

establecidos en el artículo 3º y los afiliados declarados

inválidos . . . podrán disponer del saldo de su cuenta de

capitalización individual con el objeto de constituir una

pensión.”; el artículo 62, inciso cuarto, que en lo

relativo a la renta vitalicia a que puede optar el titular

de la cuenta, prescribe que “El contrato de seguro será

suscrito directamente por el afiliado con la Compañía de

Seguros de Vida de su elección”, agregando que “Notificada

la Administradora por la compañía aseguradora de la

suscripción del contrato, quedará obligada a traspasar a

ésta los fondos de la cuenta individual del afiliado”, y,

en fin, el artículo 65, que define el “Retiro Programado”

como “aquella modalidad de pensión que obtiene el afiliado

con cargo al saldo que mantiene en su cuenta de

capitalización individual”;

7º. Que esta propiedad que tiene el

afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su

cuenta individual presenta determinadas características

especiales. Desde luego, se trata de un dominio sobre cosas

incorporales, pues su objeto son derechos. Su propósito

concreto, al tenor de las normas del Decreto Ley Nº 3.500,

es financiar la respectiva pensión de su titular; pero tal

destinación determinada también le genera el derecho

incorporado a su patrimonio, en virtud de la relación jurídica que lo une con el Sistema de Pensiones de Vejez,

Invalidez y Sobrevivencia, de obtener los beneficios que

regula el Título VI del tantas veces citado Decreto Ley Nº

3.500. Mientras no se obtiene el fin perseguido, su

administración le corresponde a sociedades anónimas

denominadas Administradoras de Fondos de Pensiones,

reguladas en el Título IV del Decreto Ley Nº 3.500.

Sin embargo, éstas y otras particularidades y

limitaciones propias de este derecho de dominio, no lo

privan de su carácter de tal y, en consecuencia, se

encuentra plenamente protegido por el artículo 19, Nº 24º,

de nuestra Carta Fundamental, que asegura a todas las

personas “El derecho de propiedad en sus diversas especies

sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”;

8º. Que no es necesario abundar en

mayores argumentaciones sobre esta materia. No obstante

cabe considerar que el propio Presidente de la República en

su escrito de “Observaciones a Requerimiento”, reconoce que

el afiliado es dueño de sus fondos previsionales, al

expresar textualmente “El Ejecutivo no puede estar más de

acuerdo con dicha afirmación”. Y más adelante agrega “Por

de pronto, los fondos previsionales comparten plenamente

las características enunciadas en el acápite anterior en

cuanto a que sobre ellos los afiliados tienen un derecho

subjetivo que es absoluto, exclusivo y perpetuo, tal como

lo ha conceptualizado la doctrina clásica.

“Este reconocimiento de la propiedad sobre los fondos

previsionales está plenamente plasmado en diversas normas

del Decreto ley Nº 3.500, actualmente vigente, normas que el proyecto objetado no modifica ni elimina.” (Respuesta

del Presidente, pág. 203);

9º. Que, por otra parte, con gran

claridad escribe el destacado profesor Andrés Cuneo: “Desde

otro punto de vista, el afiliado tiene la propiedad de los

fondos previsionales que registra su cuenta individual en

el sistema, porque sobre las cosas incorporales –nos dice

nuestro Código Civil- también hay propiedad. Con todo, esta

es una propiedad que ha nacido afectada a una finalidad

específica: generar pensiones. El afiliado sólo puede

usarla con ese fin, pero puede defenderla del mismo modo

que cualquier cosa incorporal que tenga, en propiedad, en

su patrimonio”. Y luego agrega “Más aún, eventualmente y

dependiendo del caso, esta propiedad sobre los fondos

previsionales puede ser transmisible, como cualquier otro

derecho patrimonial, cuando cesa la afectación –como ocurre

cuando el afiliado que muere no tiene beneficiarios- o

puede constituir propiedad pura y simple, cuando su monto

excede del capital necesario para financiar la pensión que

determina la ley.” (Algunas Reflexiones Sobre una

Experiencia Jurídica de Cuarenta Años. Clase Magistral.

Inauguración Año Académico 2000, Universidad Diego

Portales, pág. 8);

10º. Que demostrado que los afiliados

tienen un derecho de propiedad sobre sus fondos de

pensiones depositados en su cuenta individual de

capitalización en el sistema de seguridad social

establecido en el Decreto Ley Nº 3.500, corresponde ahora

determinar si los incisos tercero y cuarto agregados al

artículo 61 y la incorporación del nuevo artículo 61 bis a dicho Decreto Ley, por los numerales 5, letra b) y 6 del

artículo 1º del proyecto en estudio, vulneran o no el

artículo 19, Nº 24º, de la Carta Fundamental, que lo

protege o ampara;

11º. Que, en lo atinente a nuestro

estudio, el artículo 19, Nº 24º, de la Constitución,

asegura a todas las personas “El derecho de propiedad en

sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales

o incorporales.

“Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la

propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las

limitaciones y obligaciones que deriven de su función

social. Esta comprende cuanto exijan los intereses

generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad

y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio

ambiental.

“Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su

propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los

atributos o facultades esenciales del dominio, sino en

virtud de ley general o especial que autorice la

expropiación por causal de utilidad pública o de interés

nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá

reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los

tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a

indemnización por el daño patrimonial efectivamente

causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia

dictada conforme a derecho por dichos tribunales.

“A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser

pagada en dinero efectivo al contado.”;

12º. Que, es un hecho, indiscutido,

reconocido por esta Magistratura y por la doctrina, que la

Constitución de 1980 robusteció el derecho de propiedad y

le otorgó una amplia protección. Así lo demuestra, por lo

demás, de manera evidente, el hecho que la actual Carta

Política haya determinado y restringido los elementos que

constituyen la función social de la propiedad que habilitan

su limitación por la ley y, entre otras, las circunstancias

de que lo indemnizable en caso de expropiación sea el daño

patrimonial efectivamente causado, concepto más amplio del

monto a indemnizar, que el que existía en la Carta de 1925

y, que dicha indemnización, a falta de acuerdo, debe ser

pagada en dinero efectivo al contado, a diferencia del pago

diferido que autorizaba aquélla.

También es necesario tener muy presente, como se ha

declarado en sede constitucional, que “La protección que

otorga la Carta Fundamental al derecho de propiedad es tan

amplia que abarca no sólo las facultades que generalmente

confiere el dominio, tales como uso, goce y disposición,

sino que también sus atributos, para dar a entender que

cualquiera de ellos que se quebrante implica un atentado en

contra del dominio” (Revista de Derecho y Jurisprudencia,

Tomo LXXXVI, Sección 5ª, Segunda parte, pág. 222);

13º. Que, un análisis de los nuevos

incisos tercero y cuarto del artículo 61 y el artículo 61

bis, incorpordos al Decreto Ley Nº 3.500, en virtud de lo

dispuesto en los numerales 5, letra b) y 6, del artículo

1º, del proyecto en estudio, a la luz de lo dispuesto en

los considerandos precedentes, conducen a la necesaria

conclusión que tales preceptos vulneran el citado artículo 19, Nº 24º, inciso tercero, de la Carta política, como se

pasa a demostrar;

14º. Que los nuevos incisos tercero y

cuarto del artículo 61 y el artículo 61 bis antes citados,

transcritos en los considerandos 1º y 2º de esta sentencia,

establecen un severo marco regulatorio al derecho de los

afiliados al sistema de seguridad social, para que, con sus

cuentas de capitalización individual, puedan hacer efectiva

su pensión optando por la modalidad denominada “renta

vitalicia”;

15º. Que, en efecto, los indicados

preceptos, en suma y en lo pertinente, establecen las

siguientes reglas a que deben someterse los afiliados para

ello:

1) de conformidad con lo dispuesto en el nuevo inciso

tercero del artículo 61, los afiliados sólo podrán

pensionarse y cambiar su modalidad de pensión a renta

vitalicia acogiéndose al sistema de consultas y ofertas

de montos de pensión establecidas en el artículo 61 bis.

El adverbio “sólo” empleado por el precepto excluye toda

otra posibilidad al pensionado de elegir cualquier

alternativa que sea diferente de la descrita en el

mencionado artículo 61 bis;

2) el proceso de pensionarse se inicia con la solicitud del

afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones, la

cual, si se cumplen las exigencias legales, para la

modalidad de renta vitalicia inmediata o diferida,

requerirá de las Compañías de Seguros de Vida, con

clasificación de riesgo a lo menos A, la presentación de ofertas a través de un sistema especial de transmisión

de datos (inciso primero);

3) las Compañías de Seguros que cumplan con la exigencia

señalada podrán efectuar sus ofertas de montos mensuales

de pensión indicando, al menos, un monto de pensión bajo

la modalidad de renta vitalicia inmediata y diferida,

sin condiciones especiales de cobertura. Esta última

expresión significa que la oferta contemplará el

otorgamiento de pensiones de sobrevivencia sólo a los

beneficiarios señalados en el artículo 5º del Decreto

Ley Nº 3.500, lo cual priva al pensionado, y esto es

necesario precisarlo desde ya, de su legítimo derecho a

disponer de sus fondos previsionales, mediante esta

modalidad, con motivo de su fallecimiento. En otras

palabras, el pensionado queda impedido de señalar

libremente a los sucesores de su pensión (incisos

tercero y cuarto);

4) luego que los afiliados tomen conocimiento de las

ofertas formuladas dentro del sistema de consultas,

éstos sólo podrán seleccionar entre una de las tres

mayores ofertas de monto de pensión; o aquella que sea

de un monto, a lo menos, igual al promedio de las tres

mayores disminuido en un 2%; pero en este caso la

Compañía oferente deberá tener una clasificación de

riesgo de, al menos, AA (inciso sexto). En esta etapa,

el pensionado sufre la limitación de no poder escoger la

que resulte más adecuada a sus intereses, sino,

únicamente, alguna de las antes indicadas, las que por

cierto excluyen a cualquier otra (inciso sexto);

5) si frente a esta rígida limitación, el afiliado no desea

optar por ninguna de las ofertas propuestas, el inciso

séptimo de la norma en estudio establece que tendrá dos

posibilidades:

a) la realización de un remate vinculante, esto es, de

un remate cuyo resultado obliga al afiliado aún

contra su voluntad, con participación de aquellas

Compañías de Seguros que hubieren presentado ofertas

en el sistema de consultas señalado anteriormente.

Para que el remate tenga lugar deberán cumplirse las

condiciones establecidas en el punto 1) de este

inciso. “Se adjudicará el remate –dice el proyecto en

estudio- a la Compañía de Seguros que haya efectuado

la mayor oferta.”. “En caso de adjudicación por

remate, las Administradoras estarán facultadas para

suscribir a nombre de los afiliados o beneficiarios,

los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar”.

b) la segunda opción que se le ofrece al interesado es

contratar una renta vitalicia sobre la base de las

ofertas efectuadas con posterioridad a las recibidas

en el sistema de consultas siempre que se cumplan con

dos requisitos que deben concurrir copulativamente:

1) que la Compañía de Seguros hubiere efectuado la

oferta en el referido sistema y se encuentre vigente

al momento de la contratación, y 2) que el monto de

pensión ofrecida sea al menos igual al mayor valor

entre el promedio simple de las tres mejores ofertas

recibidas por el afiliado en el sistema de consultas

y la oferta efectuada por la propia Compañía en dicho sistema, siempre que todas ellas tengan un igual

sistema de cobertura (inciso séptimo);

En caso de no existir tres ofertas, el afiliado deberá

realizar una nueva consulta a través del referido

sistema y podrá aceptar la oferta externa que cumpla con

los requisitos establecidos en la letra b) precedente

(inciso octavo);

6) finalmente, el afiliado “podrá postergar su decisión de

pensionarse, o preferir la modalidad de retiro

programado”, salvo determinadas situaciones que no

resultan atinentes al tema en estudio (inciso noveno). A

este respecto es necesario precisar que con esta

disposición se cierra el círculo de opciones y al

afiliado no le queda otra alternativa que desistirse de

sus deseos de pensionarse u optar por la alternativa del

retiro programado, que, obviamente, no es la modalidad

escogida por él;

7) “Todas las comparaciones de montos de pensión señaladas

en este artículo se efectuarán respecto de ofertas con

iguales tipos y coberturas de rentas vitalicias.”

(inciso décimo);

16º. Que de lo relacionado se infiere,

con nitidez, que el conjunto de normas contenidas en los

artículos cuestionados del proyecto en examen, sintetizados

en el considerando precedente, imponen a los afiliados que

resuelvan pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia

un severo sistema regulatorio que importa, como

consecuencia, privarlos de su facultad de disposición del

dominio sobre sus fondos previsionales en el ámbito del

Decreto Ley Nº 3.500, ya que lo despojan de uno de los atributos esenciales de su propiedad sobre dichos fondos

como lo es el escoger con quien pensionarse bajo la

modalidad de renta vitalicia. La modificación propuesta le

impide así elegir aquella alternativa que más convenga a

sus intereses, suplantando, en último término, por este

sistema cerrado de opciones, la voluntad del afiliado por

la establecida en normas legales que, en definitiva,

ejercen por él la facultad de disposición, inherente al

dominio;

17º. Que, en efecto, como se puede

apreciar de un estudio de los nuevos incisos tercero y

cuarto del artículo 61 y artículos 61 bis, que se proyectan

incorporar al Decreto Ley Nº 3.500, mediante los numerales

5, letra b), y 6 del artículo 1º del proyecto en estudio,

el afiliado que decida pensionarse bajo la modalidad de

renta vitalicia debe recurrir a un sistema sellado de

alternativas, que si éste no desea seguir, no le permite

otra posibilidad que desistirse de su derecho a

pensionarse, ya que no otra cosa importa tener que

postergar su decisión, u optar por otra modalidad que

tampoco desea y que es la única que le ofrecen las

modificaciones en proyecto, cual es el “retiro programado”

(inciso noveno del nuevo artículo 61 bis). En segundo

lugar, el inciso cuarto del mismo precepto le impide

ejercer su derecho a señalar un beneficiario distinto de

los indicados en el artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.500,

norma con la cual, además, lo priva de su legítimo derecho

a disponer de sus bienes, con motivo de su fallecimiento;

18º. Que la primera inconstitucionalidad

descrita en el considerando anterior, desde otra perspectiva, resulta aún más evidente y clara. En efecto de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, inciso

cuarto, del Decreto Ley Nº 3.500, si el afiliado resuelve

pensionarse bajo el sistema de renta vitalicia, tal

precepto expresa que “Notificada la Administradora por la

compañía aseguradora de la suscripción del contrato,

quedará obligada a traspasar a ésta los fondos de la cuenta

individual del afiliado”. En otras palabras, en ese momento

el afiliado está ejerciendo el atributo esencial de su

dominio, cual es disponer de sus fondos, porque se los está

transfiriendo a la compañía aseguradora; pero, si ello

ocurre, no como consecuencia de su facultad exclusiva y

excluyente de disposición, inherente a su dominio, sino

porque en último término, no se le deja la posibilidad de

elegir la Compañía aseguradora que dicho afiliado estime

más conveniente a sus intereses, fuerza es concluir que se

le priva de ese atributo esencial de su propiedad;

19º. Que, para finalizar no está demás

precisar que no sólo se produce privación del dominio

cuando se le despoja a su dueño totalmente de él o de uno

de sus atributos o facultades esenciales, sino, también,

cuando ello se hace parcialmente o mediante el empleo de

regulaciones que le impidan libremente ejercer su derecho o

uno de sus atributos mencionados, como ocurre en este caso.

Al respecto resulta conveniente traer a colación la cita

del profesor José Luis Cea que el propio Presidente de la

República invoca en su Respuesta a propósito de lo que debe

entenderse por privación del dominio. Dice así “la

privación implica un sacrificio, ablación o destrucción –

total o parcial, efímero o permanente- del contenido o sustancia del dominio, del bien sobre que recae o de alguno

de sus atributos o facultades esenciales” (Respuesta al

Requerimiento, pág. 198).

Después de lo expresado no puede quedar duda alguna

que esta regulación legal, y en última instancia y

eventualmente, contraria a la voluntad del afiliado,

importa claramente una privación del dominio, cual es su

facultad de disposición;

20º. Que, en suma, los numerales 5,

letra b) y 6, del artículo 1º del proyecto en estudio

infringen derechamente lo preceptuado en el artículo 19, Nº

24º, inciso tercero, de nuestra Carta Política, y, por

ende, son inconstitucionales;

21º. Que, a lo dicho, cabe agregar,

desde otra perspectiva, un argumento decisivo en razón de

su claridad y de la calidad del tratadista del cual emana,

como lo fue don Enrique Evans de la Cuadra, quien tuvo

activa participación en la Comisión de Estudio de la Nueva

Constitución, en la cual se originó, como es sabido, en su

mayor extensión, el texto de la Constitución de 1980.

Expresa el mencionado tratadista en su obra “Los Derechos

Constitucionales”, Tomo II, pág. 378, de la Editorial

Jurídica de Chile: “Ahora bien, la Constitución de 1980

reduce el ámbito en que pueden imponerse por ley

limitaciones u obligaciones al dominio. Ello sólo procede

cuando estén en juego, en la situación que el legislador

trata de enfrentar, los intereses generales de la nación,

la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas

y la conservación del patrimonio ambiental. Todo otro bien

jurídico, cualquiera sea su importancia o trascendencia, como la difusión de la propiedad, el interés puramente

patrimonial del Estado, el interés social, el interés de

ahorrantes, de afiliados previsionales, (el subrayado es

nuestro) u otros, son muy valiosos y podrán ser cautelados

por preceptos legales que otorguen a organismos estatales

facultades fiscalizadoras, de control o de sanción; pero la

Constitución sólo ha previsto la procedencia de limitaciones u

obligaciones para las muy determinadas expresiones de la

función social del dominio que ha señalado y toda otra

restricción es inconstitucional”

;

22º. Que, agrega, posteriormente, el

mismo tratadista don Enrique Evans, aludiendo a aquellas

situaciones en que excepcionalmente se faculta al

legislador para imponer limitaciones al dominio,

particularmente, los “intereses generales de la Nación”,

única a la que se estima necesario hacer referencia en el

presente caso, toda vez que las restantes son notoriamente

extrañas a la materia que aquí se debate: “No puede

transformarse el concepto de intereses generales de la

nación en un pozo sin fondo donde caben todas las

restricciones que el legislador quiera imponer a la

propiedad. ‘Los intereses generales de la nación’ expresan

un bien jurídico que se relaciona directamente con la

nación toda, entera, y jamás, por importante que sea, con

un sector de ella, y que se relaciona, básicamente, con el

beneficio superior de la sociedad política globalmente

considerada, como un todo, sin referencia alguna a

categorías o grupos sociales, económicos o de cualquier

otro orden. Verificar la concurrencia de los elementos que

hacen inobjetable una vinculación con los intereses generales de la nación, implica apreciar, primero por el

legislador y luego por los tribuales encargados de asegurar

la supremacía constitucional, si existe una exigencia real

y actual de la subsistencia, del desarrollo integral o del

progreso de la nación entera o un requerimiento de

soberanía en lo económico, social o cultural. Para regular

otros frentes de problemas que surjan en la sociedad civil,

como los que señalamos al nombrar algunos bienes jurídicos

no comprendidos en la concepción de ‘intereses generales de

la nación’, el legislador podrá adoptar otras medidas; pero

nunca podrá, de manera jurídicamente inobjetable, asilarse

en un pretendido interés general para gravar el dominio

privado con obligaciones o limitaciones que el

constituyente de 1980 quiso, deliberadamente, hacer

procedentes sólo por vía muy excepcional.” (Ob. cit. págs.

378 y 379);

23º. Que, en otro orden de ideas,

corresponde ahora recordar que reiteradamente este Tribunal

ha sostenido que para resolver cuestiones sobre

constitucionalidad suscitadas durante la tramitación de

proyectos de ley, como sucede en el presente caso con

algunas de las modificaciones que se proponen respecto del

Decreto Ley Nº 3.500, su labor debe enmarcarse en un

exclusivo análisis jurídico para determinar, con apego al

principio de supremacía constitucional, si las normas

objeto del requerimiento se ajustan o no a la Carta

Fundamental, con independencia de toda consideración de

mérito o de carácter factual;

24º. Que, para el presente caso, pueden

ser consideraciones de mérito todas aquellas vertidas, fundamentalmente, por los senadores Foxley, Boeninger y

Gazmuri en sesión 4ª del Senado, celebrada en martes 12 de

junio de 2001, a través de las cuales se colocan de

manifiesto diversas irregularidades en la modalidad de

pensión consistente en el pago de rentas vitalicias, que se

han concretado en el cobro a los futuros pensionados de

“comisiones que han ido creciendo sistemáticamente desde un

valor original de entre 2 y 3 por ciento del monto ahorrado

por ellos, hasta llegar, el año 2000, a un promedio del 6

por ciento del mismo”. Estas consideraciones fueron

compartidas por alguno de los senadores actualmente

requirentes de inconstitucionalidad, como es el caso,

principalmente, de los senadores Larrain, Díez y Novoa,

pero las objeciones de estos últimos siempre se radicaron

en la problemática de inconstitucionalidad y, como ya se ha

dicho, es sólo este aspecto el que corresponde examinar a

este Tribunal. Si existen las irregularidades o los

defectos denunciados durante la tramitación legislativa del

proyecto, ellos deben ser, ciertamente, solucionados. No

puede olvidarse que por mandato del inciso final del Nº 18º

del artículo 19 de la Constitución Política, corresponde al

Estado supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la

seguridad social, pero resulta evidente que, ese “adecuado

ejercicio”, no puede ser cautelado a través de la dictación

de leyes que exceden límites impuestos por el propio texto

constitucional;

25º. Que, si bien es efectivo, como lo

afirma el Presidente de la República en su escrito de

Respuesta al Requerimiento, que la Constitución convoca al

legislador para regular el ejercicio del derecho a la seguridad social, como lo demuestran, entre otros, sus

artículo 19, Nº 18º, 60, Nº 4, y 60, Nº 14, en relación al

62, inciso cuarto, Nº 6, no lo es menos, que tal

convocatoria tiene la categórica limitación establecida en

el artículo 19, Nº 26, en orden a que los preceptos legales

que regulan o complementan las garantías constitucionales o

que las limitan en los casos que la Carta Política lo

autoriza “no podrán afectar los derechos en su esencia, ni

imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su

libre ejercicio”. En el caso sub-lite, como ya se ha

demostrado, la regulación que efectúan las normas del

proyecto afectan en su esencia el derecho de propiedad de

los afilados sobre sus fondos previsionales pues los privan

de uno de los atributos fundamentales del dominio, como es

la facultad de disponer de su titular de cumplirse las

exigencias legales;

26º. Que, finalmente cabe señalar que la

argumentación formulada en el escrito de observaciones del

Presidente de la República, en cuanto a que el inciso

cuarto del artículo 61 bis no impide la libre disposición

de los bienes del afiliado a su fallecimiento, porque el

empleo de la expresión “al menos” denota que tal

posibilidad no la excluye, resulta definitivamente

inaceptable, porque si bien es cierto que dicha expresión

se emplea en el precepto, acto seguido se establece la

condición imperativa de que las ofertas se efectuarán “sin

condiciones especiales de cobertura” entendiendo, para

estos efectos, por “renta vitalicia sin condiciones

especiales de cobertura”, aquella que contempla el

otorgamiento de pensiones de sobrevivencia “sólo a los beneficiarios establecidos en el artículo 5º”. Esta frase,

de aceptarse la interpretación que se comenta, carecería de

todo sentido;

27º. Que, constituyendo el sistema

diseñado por los artículos del proyecto cuestionados un

todo indivisible, de manera tal que determinados incisos

por sí solos carecen de sentido o se tornan inoperantes,

debe concluirse, como lo ha declarado este Tribunal en

forma reiterada, que las otras normas no analizadas en esta

sentencia de los nuevos incisos tercero y cuarto del

artículo 61 y el artículo 61 bis que se pretenden

incorporar al Decreto Ley Nº 3.500, mediante los numerales

5, letra b) y 6 del artículo 1º del proyecto, son

igualmente inconstitucionales;

28º. Que, habiéndose concluido que

corresponde aceptar uno de los capítulos de la

inconstitucionalidad solicitada en el requerimiento, no

resulta procedente pronunciarse sobre los demás, habida

consideración de que la inconstitucionalidad que se

declarará trae como consecuencia la exclusión del proyecto

de las normas cuestionadas.

Y, VISTO, lo dispuesto en los artículos

19 -Nºs. 18º, 24º y 26º, 82 -Nº 2º, e incisos cuarto y sexto-

y 83, inciso segundo, de la Constitución Política de la

República, y lo prescrito en los artículos 38 a 45 de la Ley

Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal

Constitucional,

SE DECLARA: que se acoge el

requerimiento interpuesto a fojas 1, declarándose, en

consecuencia, inconstitucionales los numerales 5, letra b), y 6, del artículo 1º del proyecto que modifica el Decreto

Ley Nº 3.500, de 1980, que establece normas relativas al

otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de

rentas vitalicias, y, por tanto, deben eliminarse de su

texto.

Acordada con el voto en contra de los Ministros

señores Servando Jordán López, Hernán Alvarez García y Juan

Agustín Figueroa Yávar, quienes estuvieron por rechazar el

requerimiento en lo que respecta a los capítulos acogidos y

por emitir pronunciamiento respecto de los que fueron

omitidos, en mérito de los siguientes argumentos:

1.- Que conforme a nuestro ordenamiento, el acceder a

la seguridad social conlleva restricciones y disciplinas

que se traducen en serias limitaciones a la propiedad y sus

atributos. Así, la obligación de ahorrar un porcentaje de

las remuneraciones, la prohibición de disponer de dichos

ahorros durante un largo lapso, la privación de la

administración de ese recurso y las cortapisas al destino

que pueden darle las Administradoras, son algunas de las

expresiones a dichas limitaciones. Frente a esta

sistemática es necesario dilucidar si ella es

constitucionalmente aceptable y si cabe o no dentro de lo

que debe entenderse por función social del dominio. Debe

destacarse que este concepto está hoy acotado y dentro de

su casuística se encuentra lo que se refiere a “los

intereses generales de la Nación”. Debe resolverse si en

este último son subsumibles las indicadas restricciones al

dominio, establecidas para alcanzar la seguridad social.

2.- De acuerdo con lo señalado en el inciso segundo

del artículo 5º de la Constitución en relación con el Nº 18º del artículo 19 del mismo texto, es deber de los

órganos del Estado procurar que se obtenga la seguridad

social, toda vez que se trata de un derecho al que la

propia Carta le concede una alta jerarquía. El respeto y

promoción de estos derechos constitucionales, precisamente

por su gran relevancia jurídica, interesan a la Nación

toda. En el mismo orden de ideas, es también de interés

general de la Nación que los que se encuentran

incapacitados para trabajar por vejez, invalidez u otra

causa igualmente calificada, tengan una vida digna,

alcanzada gracias a la seguridad social. Para resguardar

este interés general y superior es constitucionalmente

lícito establecer limitaciones a la propiedad, ya que la

dignidad del hombre se consagra en la portada de la

Constitución y es su piedra angular (artículo 1º, inciso

primero, de la Carta).

3.- Que mirado en otra perspectiva se debe concluir

que si no se promueve y estimula el acceso a la seguridad

social, imponiendo restricciones a la propiedad que

permitan superar la frecuente imprevisión de los seres

humanos, el Estado debería soportar una carga adicional que

estaría representada por las prestaciones básicas en

beneficio de los imprevisores. Ello podría significar

fuertes desembolsos fiscales adicionales, que

distorsionarían el gasto público y podrían traducirse en

nuevos gravámenes tributarios, situaciones éstas cuya

ocurrencia interesan a la Nación toda. Además, sostener la

inconstitucionalidad de las limitaciones a la propiedad en

función de la seguridad social, es sustentar la tesis de la

antinomia entre múltiples cortapisas y restricciones contenidas en el Decreto Ley Nº 3.500 y la Constitución, lo

que en último término debería llevar a afirmar la

derogación tácita y parcial de aquel cuerpo legal, lo que

significaría restar eficacia a la principal preceptiva

encaminada a obtener la seguridad social, con lo cual se

socava gravemente este derecho constitucional esencial.

Subrayemos que la voluntad del Constituyente de morigerar

los resguardos en torno al derecho de propiedad para la

debida consecución de la seguridad social, se aprecia

nítidamente en la oración final del inciso tercero del Nº

18º del artículo 19 de la Carta, en cuanto allí se dispone

que la ley puede establecer cotizaciones obligatorias. Si

se permite compeler forzadamente a un particular a una

disposición patrimonial en procura de la seguridad social,

es clara la necesidad de armonizar ambos derechos,

permitiendo disciplinas y limitaciones que hagan posible su

coexistencia.

4.- Que conforme a lo anteriormente razonado, es

fuerza concluir que las restricciones adicionales que se

impondrían en el proyecto impugnado al derecho de propiedad

con el objeto de perfeccionar el acceso del afiliado al

sistema de renta vitalicia, está dentro del margen de

autonomía del legislador y son perfectamente conciliables

con las disposiciones constitucionales que se dicen

quebrantadas en la sentencia.

Redactaron la sentencia los Ministros señores Eugenio

Valenzuela Somarriva y Marcos Libedinsky Tschorne.

Redactó la disidencia el Ministro señor Juan Agustín

Figueroa Yávar.

Comuníquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 334.-

Se certifica que el Ministro señor Hernán Alvarez García

concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero

no firma por estar con licencia médica.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, señora

Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López, Hernán

Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar y Marcos

Libedinsky Tschorne.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.