Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.216
- Fecha
- 20 de abril de 2017
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- RUC 1600572720-4, RIT 340-2016, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco.
- Cita
- TC Rol N° 3331/2017, sentencia de 20 de abril de 2017
Resumen
El TC rechazó inaplicar normas que excluyen penas sustitutivas en delitos de armas, por ser racionales y no discriminatorias, fundadas en el control constitucional de armas.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Con fecha 20 de enero de 2017, por Oficio N9 00270 ingresado a esta Magistratura el día 23 del mismo mes y
año, de fojas 1 a 4, el Tribunal de Juicio Oral en lo
Penal de Temuco, a través del Juez Presidente de Sala,
Ronny Alexis Lara Camus y, de la Jueza redactora, María Georgiha Gutiérrez Aravena, ha requerido ante esta
Magistratura un pronunciamiento respecto de la inaplicabilidad mpor inconstitucionalidad, del inciso
segundo del artículo 1% de la Ley N% 18.216 y, del inciso
segundo del artículo 17 B de la Ley N9 17.798, para que
surta efectos en el proceso penal causa RUC 1600572720-4,
RIT 340-2016, que se sustancia ante dicha judicatura.
Precepto legal cuya aplicación se impugna.
El texto de los preceptos legales impugnados, en su
parte ennegrecida, disponen:
“Ley N7 18.216.
Título Preliminar.
Artículo 19%,- La ejecución de las . penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:
a) Remisión condicional.
b) Reclusión parcial.
c) Libertad vigilada.
d) Libertad vigilada intensiva.
e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.
f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.
No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8%, 92, 10, 13, 14 y 14 D de la ley 217.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o' elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 22 y en el artículo 3* de la citada ley Ne17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.
En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que ihubieren iásido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que 1les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley N* 20.000.
Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código FPenal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.
Para los efectos de esta ley, mnmo se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.
Igualmente, si una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33”.
“Ley N* 17.798.
(...)
TITULO II.
De la penalidad.
(...)
Artículo 17 B.- Las penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrán *in perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas o elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2* y en el artículo 3*%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.
Para determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 8%2, 92, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía Y dentro de los límites de cada pena sefñalada por = > la ley al delito, en atención al número y entidad S E de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la u SECRETARIA mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal mno podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N220.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena”.
Síntesis de la gestión pendiente.
En relación con la gestión judicial en que incide el
requerimiento, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Temuco expone que, previo: a comunicar el veredicto al
acusado nombre reservado, por ilícito de porte ilegal de municiones, contemplado en el artículo 9%, en
relación con el artículo 29%, ambos de la Ley N? 17.79%8,
de Control de Armas, surgieron dudas en dicha judicatura
respecto a los preceptos reprochados en razón de su
constitucionalidad.
De esta forma, a efectos de resolver lo anterior,
requieren de esta Magistratura un pronunciamiento sobre lo anterior, en conformidad a su contraste con la
Constitución Política.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y
resolución del Tribunal.
El Tribunal requirente. expone que los . preceptos
reprochados, de ser aplicados en la gestión pendiente,
podrían contravenir las garantías constitucionales de
igualdad ante la ley, así como la garantía constitucional de no discriminación arbitraria, consagradas en el
artículo 19, mumeral 2% y, junto a ello, vulnerar el
derecho : fundamental a un procedimiento Y una
investigación racionales vy justos, de que trata el
SECRETARIA artículo 19, numeral 3% de la Constitución.
Expone que podría no resultar racional ni
proporcional que a un ilícito de peligro abstracto se pueda castigar con pena privativa de libertad efectiva.
Unido a lo anterior, limitar las facultades del juez para
determinar una pena racional y justa, de acuerdo al
reproche que se le debe realizar al acusado en el caso
concreto, implica una restricción que podría vulnerar las
exigencias constitucionales en torno a un racional y
justo proceso.
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo ya
resuelto por esta Magistratura en STC Rol N9 2983-16,
solicita un pronunciamiento respecto de la eventual
inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos ya enunciados.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de
fondo al requerimiento.
El requerimiento se acogió a trámite a través de
resolución de la Segunda S$Sala de este Tribunal
Constitucional, de fecha 24 de enero de 2017, a fojas 11, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión
parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue decilarado admisible el día 2
de marzo de 2017, resolución rolante a fojas 81.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los
órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación
por el Ministerio Público, instando por el total rechazo
del requerimiento de autos.
Observaciones del Ministerio Público.
Con fecha 16 de marzo de 2017, a fojas 95, el Ministerio Público realizó observaciones de fondo al requerimiento, solicitando su rechazo.
En su presentación, hace presente que la regla que
excluye a ciertos delitos de la Ley N% 17.798, en el SECRETARIA ámbito de las penas sustitutivas, surgió en el contexto
de la tramitación legislativa de la Ley N9 20.813, como
una indicación del señor nombre reservadopresidente de la República.
En el informme de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del sSenado, consta,
conforme fue expresado por el profesor nombre reservado,
que debía modificarse la Ley N% 18.216, a efectos de
entregar eficacia a las modificaciones a la Ley de
Control de Armas, en estudio, ya que ello no tendría
asidero en la eventualidad de que pudieran ser otorgadas
penas sustitutivas, criterio compartido por la Comisión y
propuesto al Poder Ejecutivo para la presentación de la
indicación de estilo.
Con la modificación se buscó un modelo alternativo
al aumento de las penas para incrementar la severidad del
tratamiento penal de ciertos delitos, cuestión que es,
argumenta el Ministerio Público, un fin
constitucionalmente lícito.
El Tribunal - requirente, agrega, caracteriza el
delito de la acusación como de mera actividad, doloso y de peligro, procediendo a una comparación con otros
ilícitos de dicha naturaleza dogmática. La comparación
debe sí trabarse con elementos que puedan razonablemente
considerarse como “iguales” o “similares”, cuestión que
no se cumple en este caso.
En la perspectiva del principio de igualdad, la exclusión no .abarca sólo al tipo penal materia de la acusación deducida en contra del requirente, sino que
también a otros diversos contemplados en la Ley N
17.798, así como a delitos del Ccódigo . Penal, ni a
personas con condenas previas en materia de drogas, con CONST MNuna preceptiva que imposibilita la concesión de penas "…
stitutivas en los casos en que se imponga una pena
éuperior a cinco años y un día, con la excepción de la
denominada pena mixta.
'Así, la exclusión señalada en estos autos, se
orienta a hacer más gravoso el tratamiento penal, sin
acudir al mero aumento de penas, abarcando un amplio
grupo de ilícitos, cuyo número y naturaleza excluyen la
presencia de una diferencia de trato arbitraria y
contraria a la Constitución Política, que se denuncia en
el requerimiento de fojas 1.
Por lo anterior, basar la argumentación: en
cuestiones sobre la igualdad, en comparación con otras
figuras de peligro, no es satisfactorio, toda vez que en
dicha categoría se encuentran presentes diversos ilícitos
que se satisfacen con la puesta en peligro del bien
jurídico, en contraposición a aquellos que exigen su
lesión.
Por las razones resefñadas, el requerimiento debe ser
rechazado en todas sus partes.
Vista de la causa y acuerdo.
Con fecha 20 de abril de 2017 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar por la Defensoría Penal Pública, la abogada dofña
nombre reservado y, por el Ministerio Público, el abogado don Hernán Ferrera Leiva.. A su turno, en Sesión de Pleno de igual fecha, se adoptó acuerdo de rigor,
conforme se certificó a fojas 124.
CONSIDERANDO:
PRIMER CAPÍTULO
IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N9 18.216.
SECREJARIA
I. DILEMA CONSTITUCIONAL.
PRIMERO: Que en lo sustancial el cuestionamiento
ante esta Magistratura se 'basa en dos ' conflictos
jurídico-constitucionales, que son: en primer lugar, si
resulta razonable la exclusión de normas de determinación
e individualización de la pena, y la opción de
sustituirlas en los delitos imputados al requirente,
configurando en dicho caso un trato diferenciado que
implica una carencia de razonabilidad, cuestión que
establece la primera norma reprochada, contenida en el
artículo 1”%, inciso segundo, de la Ley N% 18.216. Y, en
segundo término, si se atenta contra el principio de
proporcionalidad de la mpena, como efecto de la
restricción que tienen los jueces para aplicar una
gradualización de la misma, como también en su cometido
jurisdiccional de determinación e individualización, dada
la imposibilidad que el marco que establece al
sentenciador penal, el artículo 17 B, inciso segundo, de | la Ley N* 17.798, morma también reprochada en estos autos;
II.- CONSIDERACIONES GENERALES. IUS PUNIENDI Y $SU
APLICABILIDAD.
SEGUNDO: Que, desde un punto de vista lógico-
jurídico, en cuanto existe un hecho social y político que lleva el nombre de pena, éste se concibe regulado por
normas jurídicas positivas, es decir, sometido, al
imperio del derecho objetivo (derecho penal) y' por ello
como contenido de una relación jurídica o como objeto de
un derecho subjetivo, verdadero y propio, formando parte
de la ciencia del derecho penal, entendida en su más
estricto y exacto sentido.
SECRETARIA El derecho subjetivo, cuyo objeto es la pena, es
precisamente un derecho subjetivo de castigar I(Tus
Puniendi). La existencia de un derecho de punir resulta
reconocida en la dogmática y en el ordenamiento jurídico
positivo (Ley y Constitución). Este derecho de punir ha
sido entendido como propio de una función social que
correspbnde no sólo al Estado, sino a la sociedad,
concebida como un éórgano exclusivamente actuante, .por
medio de aquélla, para la defensa de la propia existencia
contra los hechos dafñosos de los sujetos que cometen
ilícitos, llegando a definirse por nombre reservado el ius
puniendi como “la facultad del Estado de accionar en
conformidad con las normas de derecho (derecho penal, en
sentido objetivo) que garantizan el alcance de su
objetivo punitivo y de pretender para otros (reo) esto a
que está obligado por fuerza de las mismas normas”.
Sin embargo, en el derecho positivo la dignidad de
persona, la cualidad, es decir, de sujeto de derecho de
todo hombre como tal, es de donde deriva no sólo la
imposibilidad de un derecho de punir como derecho
absoluto del Estado sobre la persona del imputado, sino que además la exigencia de que se deba respetar la personalidad del sujeto y, por ser objeto de un derecho
de punir, no por ello perder su cualidad de sujeto;
TERCERO: La mpena, considerada objetivamente, como
elemento de la ley penal es sanción jurídica puesta al servicio de la observancia de la norma jurídica (precepto
legal); que mirada respecto de la acción humana contraria
al precepto del derecho penal objetivo (delito), se
representa como consecuencia jurídica (o efecto jurídico)
de la acción misma (causa jurídica, hecho jurídico) y
conlleva una relación entre el Estado y el imputado.
El derecho subjetivo de punir -como todo otro
derecho subjetivo público del Estado- corresponde a una
función pública (función punitiva), implica la necesidad
de que la función misma sea cumplida e importa por lo
tanto el deber de ejercer el derecho que para ella ha
sido constituido (nombre reservado, Cinco estudios sobre
derecho penal, Editorial B de F, Montevideo - Buenos
Aires, 2008, p. 11 y siguiente);
CUARTO: Que no siendo un tema pacífico, la pena es
un fenómeno complejo que encierra diversas dimensiones
con base en factores como: el tipo de delitos o de
delincuente, pero al final sigue siendo mnecesario
establecer por qué o para qué sigue existiendo una
institución como la pena. En efecto, las teorías mixtas o
de unión, o bien eluden la respuesta o, al final, tienen
que sincerarse y ofrecerla. La cuestión, en definitiva
deriva en cuál es la teoría de la pena que combina mejor
los criterios de justicia y merecimiento con las
consecuencias que hacen que la pena siga siendo
necesaria. El es dilema la prevención o la retribución, o
ambas combinadas.
Sin embargo, “en un derecho penal democrático, es
conveniente dilucidar, si pretendemos realmente tratar a
quienes cometen delitos todavía como miembros plenos de 10
la comunidad política (como nuestros conciudadanos), Y
sobre si esto puede, en verdad, requerirse en relación
con todos los delitos y todos los delincuentes. Espero,
sin embargo, haber dicho lo suficiente para mostrar por
qué deberíamos aspirar a un derecho plenamente inclusivo, que sea un verdadero derecho penal para ciudadanos”
(Sobre el castigo, nombre reservado, Siglo XXI Editores,
Argentina, 2015, p. 69);
I1II.- PRINCIPIOS LIMITADORES DEL IUS PUNIENDI.
QUINTO: Que, son principios limitadores del ius
puniendi: los siguientes: principio de legalidad,
principio de exclusiva protección de bienes penales o de
ofensividad, principio de intervención mínima o ultima
ratio, principio de proporcionalidad, principio de SECRETARIA culpabilidad, principio de responsabilidad subjetiva y
principio de humanidad.
Sin entrar al contenido material de cada uno. de
estos limitadores de la pena, cabe concebir que a partir
de la dignidad humana cuya base tiene reconocimiento
constitucional especial respecto de las sanciones penales
en cartas fundamentales y textos internacionales,. el
artículo 19%, N91”9, inciso tercero, de la Constitución Política de la República establece el derecho a la vida y
contempla expresamente que la pena de muerte sólo puede
establecerse por delito contemplado en ley aprobada con
quórum calificado, junto a la prohibición expresa de la
aplicación de todo apremio ilegítimo;
SEXTO: Que, además, de la proscripción genérica de
todo apremio ilegítimo expresada en el artículo 19”,
Ne%1%, de la Carta Fundamental, se destacan la referencia
expresa a la tortura de la Convención contra la tortura y
el delito que la castiga, tipificado en el artículo 150 A
del Código Penal. FPor su parte el artículo 19, N97”, letras g) y h) de la Carta Magna nacional contempla otros 11
límites más específicos. No puede imponerse la pena de confiscación de bienes, salvo el comiso (artículo 31 del Código Penal) en los casos establecidos sólo por ley. Con excepción de su aplicación en situaciones fácticas de
asociaciones ilícitas. Tampoco puede aplicarse como pena
la privación de derechos previsionales.
Existen, además, diversas garantías procesales que
repercuten en la imposición de penas, como son el
artículo 19, N9%3%, inciso sexto, de la Constitución que
prohíbe presumir de derecho la responsabilidad penal.
Además de este principio se destacan los derechos del
imputado al tenor del artículo 93%, letra h), del Código
Procesalb Penal (no ser sometido a tortura ni a otros
» tratos crueles, inhumanos o degradantes. Así, también, se éV' 5 por expresa S prohíben ciertos métodos de investigación, 03 e del artículo 195 del mismo código N SECRETARIA disposición procedimental penal;
SÉPTIMO: Que, de esta manera, la invocación del
requirente en su libelo de inaplicabilidad se sustenta en
los principios de proporcionalidad, igualdad ante la ley,
de responsabilidad penal objetiva y de discrecionalidad
legal del sentenciador en el proceso de determinación e individualización de la pena en el caso concreto;
IV. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
OCTAVO: Que -se ha señalado que “la idea del
principio de proporcionalidad se encuentra determinada,
en cuanto a su expresión en el sistema penal, en la
matriz de la prohibición de exceso, que se justifica con
criterios de lógica y de justicia material. Este
principio postula la proporcionalidad de la amenaza penal
al dafío social causado por el hecho (concepto vinculado
al bien jurídico lesionado o amenazado) y de la pena
impuesta en concreto a la medida de culpabilidad del 12
hechor (Sergio Politoff Lifschitz, Derecho Penal, Tomo I,
Conosur Editores, Santiago de Chile, 2001, p.20)”;
NOVENO: Que esta judicatura ha entendido al
respecto: “VIGESIMOSEGUNDO: Que el principio de
proporcionalidad, también conocido como “máxima de
razonabilidad” o “principio de prohibición de exceso”, es
uno de los estándares mnormativos empleados por la
jurisdicción constitucional para determinar la validez de
una interferencia en el ejercicio legítimo de un derecho
fundamental, en virtud del cual se examina la idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta de la medida que interfiere con el derecho.
Tradicionalmente, se ha entendido que el principio
de proporcionalidad contiene tres subprincipios o
SECRETARIA subjuicios diferentes: el de idoneidad (o adecuación), el
de necesidad (indispensabilidad o intervención mínima) y
el de proporcionalidad en sentido estricto (o.mandato de
ponderación) .
Y agrega la doctrina que el principio de
proporcionalidad exige que una medida limitativa de
derecho se ajuste a un fin previamente determinado. La
medida debe ser idónea para la consecución del fin
pretendido (juicio de idoneidad). El segundo aspecto del
principio de proporcionalidad. exige la adopción de la
medida menos gravosa para los derechos que se encuentran
en juego. En otros términos, que la medida restrictiva
sea indispensable para lograr el fin deseado y sea la
menos gravosa para el derecho o libertad comprometidos,
frente a otras -alternativas existentes (juicio de
necesidad). Por último, a la proporcionalidad en sentido
estricto se la percibe como un mandato de ponderación. Es
el caso cuando existen principios en pugna, en el evento
de que la ley de colisión exija que se ponderen los
intereses en juego. En conclusión, debe asumirse que
determinadas valoraciones deben hacerse para establecer 13
una relación de prevalencia entre los principios en juego.” (STC Rol N% 2744);
DÉCTMO: Que, si -bien la mera relación en términos de
correspondencia entre delito y pena apunta a la
proporcionalidad en sentido estricto, no es menos cierto que la sanción penal es la forma de reacción del Estado, con un sello proporcional: al hecho injusto cometido y al
grado de reprochabilidad que le corresponde al sujeto
activo. o agente. La qpena en su esencia debe ser
proporcional al injusto culpable (delito).
La legitimidad de la coacción estatal está
construida sobre la base de la proporcionalidad o
adecuación axiológica de la conexión de medio a fin que
3» se da entre el arresto como medida de apremio, por una 5 S parte, y la finalidad perseguida con éste, por otra. Esta v Y Magistratura ha expresado que no basta con una adecuación
formal de la medida, pues “..el actual pronunciamiento de
inaplicabilidad . obliga al Tribunal Constitucional a
examinar cuidadosamente las circunstancias precisas de la
gestión en que el precepto legal impugnado ha de recibir
aplicación, a fin de decidir su conformidad con la lLey
Suprema” (Rol N*%1145-08, de 17 de marzo de 2009, c.35);
UNDÉCIMO: Que el juicio de adecuación o idoneidad es
el punto de partida de un examen sobre la
proporcionalidad de la injerencia.
“Que el juicio de proporcionalidad en un sentido
estricto trata de identificar las ventajas que se
obtendrían con la injerencia sobre el derecho al respeto
de la vida privada, test de daño, en relación con los
beneficios que se producirían con el conocimiento público
de la información requerida, test de interés público"
(STC Rol N92153-11).
Además, “(...) se requiere un fundamento fuerte y
verosímil, tema que necesariamente el sistema jurídico y
el subsistema procesal penal se encargan de resaltar, al 14
estimar que los principios que sustentan las medidas cautelares son: el de legalidad, jurisdiccionalidad,
excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad y de proporcionalidad. La congruencia de cómo estos postulados esenciales al muevo proceso penal se conjugan, se
presenta en la presencia de tres subprincipios: a) El de
adecuación o idoneidad de los medios; b) El de necesidad
y c) Proporcionalidad en sentido restrictivo. Los tres
0peran¡copulativamente, esto es, que para los efectos que
se requiera su concurrencia, deben asistir en forma
conjunta. El primero se refiere a la adecuación de los medios respecto del o de los fines a conseguir, lo que
excluye - cualquier medio que no sea conducente al fin
legítimo perseguido. De esta manera, cualquier mnorma
¿? jurídica restrictiva debe ser ¿idónea a la finalidad - % constitucional que se busca concretar; si la mnorma e N SECRETARIA contraviene fines o valores expresos implícitos en el texto constitucional, será inconstitucional e ilegítima.
El subprincipio de necesidad exige que la medida
restrictiva sea indispensable para la conservación de un
derecho y no sea posible de ser sustituida por otra
medida.igualmente eficaz pero menos gravosa. En el fondo
la exigibilidad es que la norma jurídica emanada del
legislador sea imprescindible para asegurar la vigencia o
ejercicio de un derecho o bien jurídico constitucional,
debiendo restringir otro en el menor grado posible cuando
no existe otra alternativa posible, escogiendo siempre el
mal menor, el medio menos restrictivo, todo ello sin
afectar el contenido esencial de los derechos
constitucionalmente protegidos.
Por último, la proporcionalidad en sentido estricto
implica ponderar, en una relación costo-beneficio, las
ventajas o desventajas resultantes para las personas de
los medios utilizados por el legislador para obtener los
fines perseguidos por la mnorma constitucional. Se 15
ponderan los dafos que se causan con la adopción de la
medida versus los resultados que serán alcanzados, en
otras palabras, ponderar las desventajas de los medios en
relación a las ventajas del fin a obtener. De esta manera el legislador debe siempre utilizar medios adecuados y
que no sean desproporcionados.” (Sentencia Corte Suprema, de 4 de agosto de 2009, Rol 5043-2009);
V. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD.
DUODÉCIMO: Que, asimismo, sobre la culpabilidad éste
órgano se ha pronunciado de manera reiterada en orden a
qué significa, al expresar: “DECIMOQUINTO: Que, siendo el »
2?
- principio de culpabilidad uno de los principios Él £ fundamentales del Derecho Penal y constituyendo una SECRETARIA / exigencia absoluta que debe encontrar su correspondiente
base constitucional, el artículo 19, N9 39, de la Carta
Fundamental, al decir que “la ley no podrá presumir de
derecho la responsabilidad penal”, está consolidando el
principio de “dignidad humana”, en la medida que, en un
sentido amplio, bajo la expresión “Principio de
Culpabilidad” pueden incluirse diferentes límites del ius
puniendi, que tienen de común exigir, como presupuestos
de la pena, que pueda “culparse” a quien la sufra del
hecho que la motiva. En sentido procesal, sólo es
“culpable” quien no es “inocente”, y la enervación de la
“presunción de inocencia” - una garantía constitucional
fundamental proclamada en el artículo 19, N9 3%, incisos
octavo y final, de la Constitución - requiere la prueba
de la “culpabilidad” del imputado, que en este sentido
incluye la prueba de todos los elementos del delito. En
Derecho Penal material el principio de culpabilidad tiene
un sentido más restringido, puesto que no se refiere a la
necesidad de la lesión típica, pero en su sentido amplio
comprende diversas exigencias que condicionan la
posibilidad de “culpar” a alguien de dicha lesión.
16 (Santiago nombre reservado, Bases Constitucionales del Derecho
Penal, Editorial Tustel, Madrid, España, 3011, págs.125-
126) (STC roles N”%s 2744 y STC 2954).
En resumen, “el principio de culpabilidad” tiene un
alcance limitador, en la dirección de exigir la
concurrencia de todos aquellos presupuestos que permiten
“culpar”, esto es, imputar a alguien el daño. del delito,
y tales presupuestos afectan a todas las categorías del
concepto de delito” (STC Rol N% 2744; STC Rol N9 2953 y
STC Rol N9 2954);
DECIMOTERCERO: Que, la doctrina ha explicitado: “lo
que prohíbe el principio constitucional -de culpabilidad-
es que el legislador se adelante a presumir de derecho la
responsabilidad y con ello impida al imputado o procesado
demostrar su inocencia por los medios de prueba que le
franquea la ley, y que, consecuentemente, se altere el
peso de la prueba, liberándose de ésta al autor, de modo
que se convierta en incontrarrestable el juicio de
reproche que supone la declaración de culpabilidad”
(Alejandro silva Bascuñán, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo XI, Editorial Jurídica de Chile,
2006, p. 160).
Por otro lado, el principio de culpabilidad
establece un límite -un máximo y un mínimo- para la
imposición de la pena. En resumen, la culpabilidad es
base y límite, y con arreglo a tal límite el juez es el
único que puede imponer una pena si el autor del injusto
es un agente culpable o en sentido conmtrario: es
inocente. El grado de culpabilidad, adosado a la lesividad de la conducta, reflejado en el marco penal
dentro del cual el juez se mueve luego de establecer la
responsabilidad penal al seleccionar la cuantía exacta de
la pena (determinación legal y judicial de la pena);
VI. INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA.
17 DECIMOCUARTO: Que la individualización de la pena es la última fase a considerar en la determinación judicial
de la sanción, teniendo gran aplicación en la elección del grado y quantum de la pena, donde el artículo 69 del
código Penal sefíala dos criterios que debe considerar el
juez para decidir la extensión exacta dentro de un grado
de la pena. La disposición en comento considera una mayor
o menor . extensión del mal producido por el delito y
agregá, nuevamente, las circunstancias atenuantes Y
agravantes que han de incidir en la pena final;
DECIMOQUINTO: Que, en efecto, las dudas surgen
respecto de las circunstancias atenuantes .y agravantes,
pues en general en la consideración del mal causado se
ponderan los efectos accesorios al injusto, como el
perjuicio ocasionado a la víctima o a los herederos.
También puede surgir la duda sobre una posible infracción
al “non bis in ídem”, en aquellos casos en que la
vulneración afecta un mismo hecho o elemento relacionado con el mismo, produciendo como efecto el agravamiento de
la pena. Otro factor de incidencia dice relación con el
quantum de la pena, afectándose en cierto sentido el
fundaménto y sentido de la misma, sobre todo en los
aspectos de merecimiento y necesidad de la sanción.
En la doctrina espafñola Santiago nombre reservado, habla de
los principios limitadores del ius puniendi y de la pena
en particular, al establecer que el principio. de
proporcionalidad es el verdadero límite constitucional,
del cual derivan principios como la protección exclusiva
de bienes jurídicos como objetivo constitucionalmente
legítimo, la idoneidad de la intervención penal, la
necesidad de la intervención penal, la proporcionalidad
en sentido estricto, el principio de culpabilidad, el
principio de humanidad y el principio de resocialización;
DECIMOSEXTO: Que el principio de resocialización lo
funda el autor citado -nombre reservado- en los siguientes 18
términos: “las penas privativas de libertad y las medidas
de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y
reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados”. Este criterio es compatible con prevenciones
generales vy especiales, tal como lo ha decilarado
reiteradamente el 'Tribunal Constitucional español en
diversas sentencias (SSTC 19/1988, de 16 de febrero;
28/1988, de 24 de febrero; 150/1991, de 4 de julio, y la Sentencia del Pleno del TC 120/2000, de 10 de mayo);
VII. PRINCIPIOS LIMITADORES DE LA PENA.
DECIMOSÉPTIMO: Que, como se señaló, resultan
limitadores de la pena los principios de legalidad, de
exclusiva protección de bienes penales o de ofensividad,
de intervención mínima o ultima ratio, de
1 proporcionalidad, de culpabilidad, de responsabilidad
/ subjetiva y de humanidad. En resumen, estos principios
rescatan dos grandes pilares en materia de teoría de la
pena que son los principios de merecimiento y necesidad
de la pena. Se entiende por principio de legalidad la
imposición de pena sustentada únicamente en una ley previa que establezca la sanción, constituyendo una
garantía constitucional (artículo 19%, N? 3%, incisos
séptimo y octavo, de la Constitución), que constituye un
límite para el legislador y el juzgador. El alcance de
este principio es que el Principio de Legalidad, básico
en el ordenamiento jurídico penal, garantiza que sólo la
ley, de alcance general y abstracto, puede definir qué
acción .u omisión de una persona es punible como delito,
estableciendo a la vez la pena que le corresponde al
infractor, - instituyéndose al efecto el principio de
“mullum crimen nulila poena -sine praevia lege poenali”
que, como garantía penal, se consagra en mnuestra Carta Fundamental en el artículo 19%, N9 39, inciso séptimo, al
definir que: “ningún delito se castigará con otra pena 19
que la que señale una ley..”, máxima que la doctrina
unánimemente refiere tanto a la descripción típica del
hecho ilícito como a la sanción que de manera estricta se
señale al respecto de un determinado ilícito, para
eVitar, por supuesto, tanto la interpretación extensiva
del precepto como asimismo utilizar la (...) ”
analogía; (SCS
de 20 de abril de 2005, Rol 5990-2004).
El “principio de ofensividad” o de “exclusiva
protección de bhienes penales” se explica como la
intervención: del Derecho VPenal frente a conductas
especialmente lesivas o dafiosas, que perturban o alteran
en forma grave ciertas situaciones valoradas por ser
fundameñtales a la convivencia social. La lesividad surge
con la realización de un injusto penal, esto es ante una
conducta típica y antijurídica.
El “principio de intervención mínima” o “úÚltima ratio” implica por su parte, que la utilización de la
herramienta penal actúa en subsidio, cuando las demás
sanciones fallen. La pena procede cuando no existan otras
sanciones adecuadas y siempre que la pena sea mnecesaria
para preservar el orden social.
El “principio de proporcionalidad” en relación a la
sanción penal, una de las formas de reacción del Estado
ante el delito, debe ser proporcional al hecho -injusto
cometido y el grado de reprochabilidad que le cabe al
agente se expresa en que la pena ha de ser proporcional
al injusto culpable.
El “principio de culpabilidad” es vinculante a la
regla del necesario juicio de reproche que cabe realizar
al autor del injusto, en cuanto es posible imputarle
personalmente tal conducta como suya. Sin perjuicio de
que se discuten su configuración y exigencias, se
entiende en general que supone una capacidad suficiente
para comprender el carácter ilícito de su conducta y
determinarse conforme ¿a tal comprensión, y que en 20
concreto se haya determinado a infringir la norma, que le era exigible cumplir.
Por su lado, el “principio de responsabilidad
subjetiva” exige un nexo subjetivo entre el autor y su
conducta, que prohíbe la responsabilidad objetiva en
materia penal. El vínculo entre culpabilidad Y
responsabilidad objetiva implica afirmar si un sujeto es
culpable o inocente, por lo tanto es un juicio subjetivo,
en cuanto se dirige al sujeto por su integración
subjetiva, al examinar capacidades N condiciones
personales que permiten la atribución total del hecho
como propio. La imputación personal se deriva de este
juicio de culpabilidad o reproche, el cual incorpora por
naturaleza elementos subjetivos.
Por último, el “principio de humanidad”" significa que la dignidad humana impone límites a la acción del
Estado, lo cual proviene de la consideración del sujeto
receptor, mnormalmente la persona humana, a la cual se
impone una sanción. Aun los sujetos condenados a una pena
tienen derechos que han de respetarse. Su tbase
constitucional está en el artículo 19, N% 1%, inciso tercero, de la Carta Fundamental (definiciones bosquejadas a partir del libro “Manual práctico de
aplicación- de la pena”, autores nombre reservado en
colaboración de nombre reservado. Thomson
Reuters, 2014, p. 28 y ss.);
DECIMOCTAVO: Que ha dicho este Tribunal: “Que
afirmada la exclusividad de la competencia legislativa en
la determinación de las penas como en la fijación de sus
modalidades de cumplimiento, resulta que lo que
corresponde al Tribunal Constitucional es cerciorarse de
que las penas obedezcan a fines constitucionalmente
lícitos y de que no se vulneren los límites precisos que
la misma Carta ha impuesto como, por ejemplo, en el caso
del artículo 19, N%, que prohíbe la aplicación de 21
apremios ilegítimos, del artículo 19 N? 7, inciso segundo, letras g) y h), que impiden establecer la pena
de confiscación de bienes o la de pérdida de los derechos previsionales, todo lo cual tiende, finalmente, a dar cumplimiento al deber que el inciso segundo del artículo
5% de la Constitución impone a los órganos del Estado en orden a respetar y promover. los derechos esenciales del
ser humano.” (nombre reservado, op. cit. p.29);
DECIMONOVENO: Que en la doctrina mnacional nombre reservado ha insinuado la mnecesidad -siguiendo en esto a Franco Bricola- de que el delito sea “idóneo para
ofender un valor constitucionalmente significativo, y por
ello está amenazado por una pena proporcionada también a la significación del valor tutelado y estructuralmente
caracterizado por el teleologismo atribuido a la sanción
penal”. De esta forma, el ilícito penal surge justamente
a través de la compleja normativa constitucional que se
refiere a la materia penal. Dentro de la cual hay que
considerar que para la Constitución, la libertad personal
tiene un valor preeminente y, por lo tanto, cualquier limitación a ella ha de considerarse como extrema ratio.
En conéecuencia, la sanción penal sólo puede adoptarse si
el bien lesionado por la acción criminal tiene un valor
semejante al sacrificado, esto es, la libertad personal;
en otros términos, esto implica que el ilícito penal ha
de concretarse en una significativa lesión de un valor
constitucionalmente relevante.” (nombre reservado, Introducción al derecho penal, Edit. Ediar-ConoSur Ltda.,
Chile, 1989, D. 203);
VIGÉSIMO: Que, por su parte, Bricola explica que la
norma constitucional resulta significativa para' la
caracterización del delito como hecho lesivo de un valor constitucional relevante, lo cual implica que la ley
penal no puede crear intereses, ellos están ya previstos
en la Constitución; por otra parte, la pena, en cuanto 22 -
reeducativa, ha de entenderse en el sentido que debe producir o reactivar en el sujeto la sensibilidad hacia los valores constitucionales, y de ahí que éste haya de
poder continuar en el goce de todos sus . derechos
constitucionales, con excepción de aquellos que
necesariamente deban ser afectados para posibilitar la
ejecución de la mpena. Además, hay una consecuencia limitativa respecto del legislador penal, en el sentido
que no puede adoptar sanciones sino sólo para hechos
lesivos de valores constitucionales. (Franco Bricola, Teoría general del delito, Edit. B de F, Montevideo-
Buenos Aires, 2012, p.18 y ss.);
VIIL. FIN DE LA REINSERCIÓN DE TODA PEÑA. EL
PRINCIPIO HUMANITARIO.
VIGESIMOPRIMERO: Que el Estado Democrático justifica
la intervención penal en la medida que la pena cumpla sus
fines tales como la retribución, prevención qgeneral
positiva, resocialización, etc.
Las penas alternativas tienen el carácter de penas
en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la
libertad personal y tienen por objetivo el control de las
personas condenadas, su reinserción social y mno
reincidencia.
No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado,
sino de una sanción, que a su vez se impone en forma
sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida.
La Ley N%* 20.603 reforzó el carácter punitivo de las
medidas establecidas en la Ley N% 18.216, eliminando su
denominación de alternativas para denominarlas “penas
sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de
libertad”.
23 En dicho sentido, la morfología, disciplina que estudia las palabras desde la perspectiva de sus formas y
su formación, como un componente particular en el sistema lingiiístico, o facultades del 1lenguaje, nos lleva
necesariamente a establecer que el vocablo “sustituir”
según el Diccionario de la Lengua, al cual debemos
remitirnos de acuerdo con el precepto del artículo 20 del
código Civil, y en la acepción que interesa a la materia,
significa “poner a alguien o algo en lugar de otra
persoña o cosa”. De esta manera el hecho de la
utilización en la Ley N% 18.216, en su epígrafe de la
oración “ESTABLECE PENAS QUE INDICA COMO SUSTITUTIVAS A
LAS PEÑAS PRIVATIVAS o RESTRICTIVAS DE LIBERTAD,
nomencilatura además consignada en el N% 1 del artículo 1%, de la Ley N%20.603, publicada en el Diario Oficial de
27 de junio de 2012, que modificó el concepto de med_idas ECRETARIA .
“alternativas” por “sustitutivas”, obviamente debe ser comprensivo de la noción de que estamos en presencia de
una nueva manera o forma de penalización;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, a su turno, la modificación
introducida por la Ley N“”* 20.813 constituye un sistema
regresi-vo en relación a los objetivos de reinserción
social y rehabilitación perseguidos por la Ley N9 20.603,
sin mediar ningún estudio acerca de los resultados de esta ley en vigencia desde diciembre de 2013. (Rodrigo
nombre reservado, Segunda Ley de Agenda Corta
Antidelincuencia i9N%20.931, Edit. Librotecnia, 2016,
Santiago de Chile).
Lo anterior, se ve reflejado en la historia
fidedigna del artículo que introduce las modificaciones,
pues de ella no se desprenden las razones que tuvo el
legislador para excluir al autor de los delitos
contemplados en el artículo 9, de la Ley N% 17,798. El
texto que contenía las indicaciones incorporadas al
proyecto, mno entrega argumentos que la justifican.
24 Tampoco. se definen sus fundamentos en la posterior tramitación del proyecto, siendo esta indicación aprobada por unanimidad sin mayor debate.
VIGESIMOTERCERO: Que el artículo 19 de la
Constitución se extiende sin duda a la persona condenada,
quien goza de los mismos derechos que las demás personas,
con excepción de aquellos de los cuales fue privada
mediante la sentencia condenatoria. El poder del Estado
tiene -como límite los derechos esenciales que emanan de
la naturaleza humana.
La aplicación de las penas sustitutivas no es
sinónimo de impunidad. Tienen el carácter de pena, con
una intensidad importante como la reclusión parcial o la
libertad vigilada intensiva.
Este tipo de pena favorece la reinserción social de
los condenados, el uso racional de la privación de
libertad y la mejor protección a las víctimas.
El ius puniendi y las penas privativas de libertad
están reservados para sancionar las conductas delictivas
más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta
importancia (carácter fragmentario del Derecho Penal).
Lo anterior limita al legislador en el uso de las
penas de privación de libertad de manera desmedida;
VIGESIMOCUARTO: Que no es posible compartir el
criterio de los autores nacionales nombre reservado en el
sentido de que “la pena privativa de libertad de todos
modos ifunciona en la realidad vy está concebida
normativamente como -una medida de aseguramiento del
condenado, incapacitándole para volver a cometer
personalmente delitos por un tiempo determinado en el
medio libre, mediante su exclusión de la vida social”
(Lecciones de Derecho FPenal Chileno. Fundamentos Y
límites constitucionales del Derecho penal positivo, nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado. Thomson 25
Reuters, 2015, Tercera Edición, Santiago de Chile, p.
315), puesto que, en virtud del “principio de
proporcionalidad”, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto
de personas condenadas e incluso por delitos de mayor
gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de
reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena.
Históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;
VIGESIMOQUINTO: Que el “humanismo (Principio de
Humanidad) como corriente que intenta preservar las
cualidades esenciales del hombre ha dejado su huella
mucho más allá del marco penitenciario y ha inspirado
numerosos pasajes de los modelos contemporáneos de la
política criminal. La desaparición 4de las penas
corporales, de la cadena perpetua y de la pena capital,
así como los límites máximos de la duración de las penas
Y la paulatina disminución de éstas responde esencialmente a razones humanitarias” (Borja Mapelli
Caffarena, Las consecuencias jurídicas del delito, Ed.
Thomson y Civitas, Cuarta Edición, Navarra, España, 2005,
p. 41), por lo que debe vincularse con el principio pro
hominis que +informa todo el sistema constitucional
chileno, asentado en el respeto de la dignidad humana:
asimismo, en relación con el problema de los límites en la aplicación de la sanción penal existe la posibilidad
de excederse y cuando es el” Estado quien tiene la
potestad del ius puniendi, deben evitarse los excesos;
26 VIGESIMOSEXTO: Que la pena es básicamente privación
o restricción de derechos personales o de hienes protegidos por la norma jurídica, impuesta por el Estado
en respuesta a la conducta delictiva.
Estas medidas mno buscan infligir el mal por sí mismo, cualquiera sea su fin o función, sino que se busca otro efecto distinto del mero sufrimiento, básicamente la seguridad, la corrección de conductas y un orden en
determinado ámbito de la organización social, limitados por principios, valores y conductas que restringen la
opción de privar de libertad a un ser humano, a menos que
sea estrictamente necesario.
IX.- DISCRECIONALIDAD RELATIVA DEL LEGISLADOR EN LA
DETERMINACIÓN DE LAS PENAS,
VIGESIMOSÉPTIMO: Que es una circunstancia pacífica
que el legislador tiene discrecionalidad para determinar
penas, en la medida que respete los límites que le fija
para ese procedimiento la misma Carta Fundamental. Es
así, que el Código Penal regula los tipos de pena, su clasificación y su aplicación, además de asignar penas a
los delitos que configura (STC Rol N%1328-09, c.13). Sin
embargo, es una discrecionalidad relativa, que el propio
constituyente a través de la pena como institución
jurídica, . para el Derecho chileno cabe proponer en un
sentido de: “pérdida o limitación de determinados bienes
jurídicos, impuesta según la ley por los éórganos jurisdiccionales y en sentencia firme al individuo que
esta declara responsable de un delito. El contenido
coactivo de la pena reside en una pérdida o limitación de
bienes jurídicos.” (nombre reservado, La pena y
la extinción de la responsabilidad penal, Edit. B de F,
Montevideo-Buenos Aires, 2009, p.41);
VIGESIMOCTAVO: Que, el enfoque desde la perspectiva
vulneratoria de bienes jurídicos por la sanción punitiva 27
implica -de manera funcional- 1a caracterización e individualización de la pena, lo cual conlleva fijar
parámetros o delimitaciones dentro del propio sistema penal chileno que aparecen representadas por la igualdad
ante la ley llevada al terreno de las penas. De este
modo, el precepto constitucional del artículo 19%, N92?,
impide cualquier discriminación política y jurídica entre los individuos. Se ha de procurar, pues, que el precepto
constitucional sobre la igualdad llegue hasta sus últimas
y obligadas consecuencias, para que las puniciones sean
irrogadas de guisa que sus efectos igualen también a los hombres según sus disímiles condicionalidades empíricas, especialmente las que atañen a su sexo, edad y medios
económicos. (Guzmán nombre reservado, nombre reservado, op.cit., p.49).
Por su parte, el artículo 199, N93P, de la SECRETARIA Constitución Política sefñala que la pena ha de estar
concebida para regir las ocurrencias delictuosas anteriores a la fecha de publicación de la ley, salvo que
ésta imove en un sentido benigno la punición hasta ella vigente, en cuyo caso deberá ser aplicada con efecto retroactivo. En la determinación concreta por. el juez al
que pof lo mismo apremia a dejar un campo que le permita graduarlas y establecer su modaálidad de cumplimiento, de
acuerdo con la precisa gravedad objetiva y subjetiva del delito sometido a su cognición. De esta manera cabe
sostener que la garantía de legalidad en la ejecución,
conlleva que los requerimientos constitucionales mno vulneren por parte del legislador la falta de una
“relativa discrecionalidad” por el órgano ejecutor de las
penas, en otras palabras que el sentenciador requiere de
la presencia de un margen de individualización de la pena en la determinación concreta del castigo.
También, está presente el principio de personalidad
o de individualidad, cuyo contenido fija como exigencia,
la exclusión de formas aberrantes de imputación y que 28
opere la responsabilidad objetiva. En relación a la individualidad de las penas el precitado técnico de ese principio relevante, por demás de consagración constitucional, es su presencia en el de dignidad humana.
De darse esta hipótesis, la “personalidad humana” sería
en realidad degradada a mero medio para un fin social, degradación inadmisible en un sistema constitucional
basado en el reconocimiento de los derechos inviolables
del hombre y del ciudadano;
VIGESIMONOVENO: Que, igualmente, en concordancia con
el principio de proporcionalidad cabe observar que el código Penal chileno, en su redacción original, estaba
embebido de un equilibrio entre pena y gravedad del delito en particular, en una armonía axiológica, lo cual en lo concerniente a la judicatura, su efecto aparece en
v la determinación de la pena por los jueces, concretando, ev' > ajustando vy aplicando a la peculiaridad de un caso S *> SECRETARIA criminal la previsión penal que la ley señala en
abstracto mpara todos los de la misma categoría
delictuosa, lo cual no puede ser en aras de una mayor
punición romper el equilibrio lógico y racional que
establéce el sistema de penas estatuido en el propio
Ccódigo Penal, mpues en caso contrario se vulneraría el mandato constitucional de la proporcionalidad en el caso
concreto, con la eliminación de aquellas facultades propias del sentenciador en la individualización de la
pena;
TRIGÉSIMO: Que, en el caso concreto, la limitación que imponen los preceptos del inciso segundo, del
artículo 1%, de la Ley N918.216, que establece penas
sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de
libertad, incumple el principio de igualdad ante la ley, así como el principio de legalidad penal, consagrados
constitucionalmente;
29 TRIGESIMOPRIMERO: Que los principios de dignidad, igualdad y proporcionalidad que consagra nuestro sistema
constitucional, exigen del Estado asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional y constituye entonces un deber del
legislador velar, tanto por la protección de la sociedad
en general como los derechos de los infractores, mediante
la imposición de penas razonables, idóneas y
proporcionales, a objeto de obtener su reinserción
social, que, en el caso concreto, así como permitan la
aplicación de una pena justa que mno renuncie a su objetivo esencial de propender tanto a la prevención
general ' del delito como a su prevención particular, objetivos que no se vislumbran en el cumplimiento
efectivo de una pena de restricción total de la libertad de una persona que no tiene antecedentes penales y cuyas
posibilidades de reinserción se verán más bien
dificultadas con la aplicación al caso concreto de las
normas denunciadas.
De esta forma, solo se aviene con los derechos
esenciales del requirente, la imposición de una sanción que eféctivamente propenda a su resocialización, menos
lesiva de su dignidad humana yv que equilibra las funciones y objetivos de las penas;
TRIGESIMOSEGUNDO: qQue, asimismo, “el Estado de
derecho constitucional crea ciertamente una racionalidad legislativa en su plano más elevado, la Constitución,
pero, como hemos visto, ella repercute escasamente sobre
el legislador, ejerciendo sus efectos especialmente en la
aplicación del derecho, con el fenómeno de la
judicialización. Aún a riesgo de repetir algo de lo vya señalado; conviene recordar que la consolidación del
positivismo jurídico sentó las bases de una determinada
manera de acercarse científicamente al derecho penal: hay
que partir del. derecho puesto, del derecho ya dado, 30
mientras que la creación del derecho se deja en manos de un legislador a que en buena medida no se le plantean exigencia de racionalidad, exigencias que se reconducen a la aplicación del derecho. La doctrina penal reacciona a esta situación de manera defensiva, no cuestionando la premisa mayor, la irracionalidad del legislador, sino
intentando contrarrestarla mediante la racionalidad del aplicador del derecho, lo que implica dedicarse a
racionalizar el derecho ya existente, considerado
intocable.” (nombre reservado, La racionalidad de
las leyes penales, Edit. Trotta, Madrid, 2013, p.101);
TRIGESIMOTERCERO: JQue,. por último, reafirma el
pensamiento anterior la mnoción de “la racionalidad
pragmática, la que tiene la misión: de ajustar los objetivos trazados por la racionalidad teleológica (fines de la pena) a las posibilidades reales de intervención
social que están al alcance correspondiente de la
decisión legislativa. Ello implica, en el ámbito jurídico penal, asegurar lo más posible una respuesta positiva a
una serie de exigencias mutuamente entrelazadas
planteadas a la nmorma: que el mandato o la prohibición sean súsceptibles de ser cumplidos, satisfaciendo así la
función de la norma como directiva de conducta. Que se va
estar en condiciones de reaccionar al incumplimiento del mandato o la prohibición mediante la aplicación coactiva de la ley, satisfaciendo así. su función como expectativa
normativa; la pregunta se extiende desde la persecución policial hasta la ejecución de la sanción pasando por la
activación de la administración de justicia.” (Diez
Repollés, nombre reservado, op.cit.p.95);
X. CONTEXTO CONSTITUCIONAL.,
TRIGESIMOCUARTO: Que ¿a partir de la década del
ochenta del siglo pasado y a raíz de un pronunciamiento
del Consejo Constitucional francés (decisión de 22 de 31
julio de 1997) y tratándose de la aplicación de un principio constitucional de no retroactividad, se expresa sobre la legitimidad de las penas, ante lo cual el juez constitucional afirma que “la apreciación de esta
culpabilidad no puede, en conformidad al principio de la
no retroactividad de la ley qpenal más severa, ser efectuada más que en observancia de la legislación
vigente a la fecha de los hechos”. En efecto, el Consejo
Constitucional proclama que “el legislador está por tanto
claramente, en la especie, sujeto al respeto del
principio de la mno retroactividad tratándose de leyes
penales más severas. Está, por el contrario, invitado a aplicar el principio de retroactividad cuando se trata de leyes penales más favorables (Revista chilena de Derecho, Vol.26/N%2, abril/junio 1999, La constitucionalización del Derecho penal y del Procedimiento penal. Hacia un
derecho constitucional penal, Louis Favoreu, p.219-322);
TRIGESIMOQUINTO: Que, la conjunción del derecho
constitucional y el derecho penal, en una búsqueda por
parte de la jurisprudencia de los tribunales judiciales auxilia con numerosos casos, una dinámica de desarrollo, tanto én Alemania e Italia, en un sentido que el derecho constitucional penal se vincula a aspectos normativos, a
modo de ejemplo en la citada no retroactividad de las
leyes penales más severas, en la aplicación inmediata de
leyes penales más tfavorables: la retroactividad.. in mitius, la proporcionalidad y necesidad de las penas, la presunción de inocencia, la igualdad ante la ley penal,
la libertad individual, los controles y verificaciones de identidad y las pesquisas domiciliarias y registro, como
en muchas otras materias. Sin embargo, en cuanto al valor
constitucional del principio de la individualización de
las penas, principio fundamental reconocido por las leyes
de la República no pueden obviarse, tomando en consideración que el propio constituyente estableció la
legalidad de las penas en el artículo 19, N%3%, incisos 32
octavo y mnoveno, de la Carta Fundamental, precepto que lleva implícito en congruencia con el artículo 76 constitucional el rol individualizador de la pena
funcional operada por el juez natural;
TRIGESIMOSEXTO: Que ante el fenómeno de la
constitucionalización del derecho penal, interpretar los
preceptos constitucionales a partir de criterios
sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales
o gramaticales, dando especial relevancia, en particular a la referencia al bien jurídico-penal, permite concebir
el objeto de protección concreto de cada uno de los
preceptos en relación con el bien jurídico protegido, y en materia de pena se requiere un juicio de ponderación
de la importancia respectiva de la afectación del derecho que implica la intervención penal y de la importancia de
los bienes a cuya protección ha de servir aquelila intervención., La punición sólo es posible cuando la necesidad de la pena dice relación con la exigencia de
proporción entre la gravedad del delito y la gravedad de
la pena;
XI. MOFIVACIONES PARA ACOGER LA PRIMERA IMPUGNACIÓN.
TRIGESIMOSÉPTIMO: Que la individualización judicial
de la pena es la adecuación de ésta a las condiciones del sujeto sobre quien recae, por estimarse que sólo de esa
forma puede la pena, como entidad, cumplir su finalidad
reeducadora y correctiva.
No debemos olvidar que el legislador realiza un
juicio de valor-disvalor sobre el derecho ofendido. En
cambio, la individualización judicial, por su parte, consiste en adecuar la pena a cada . figura delictiva
básica, y después la mitiga o agrava según la racionalización o compensación racional prevista en los
artículos 65 a 69 del Código Penal;
33 TRIGESIMOCTAVO: Que, en el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, los criterios de individualización de la pena deben someterse también a un juicio de proporcionalidad en concreto, es decir, determinar si la entidad del hecho concreto merece castigarse con la pena impuesta por el juez dentro del
marco penal mínimo y máximo previsto en la ley. Se trata, por tanto, de la apreciación de las circunstancias
concretas que permiten considerar la gravedad del hecho delictivo y, por tanto, aplicar la pena conforme a esta
gravedad. La pena impuesta por el juez debe corresponderse necesariamente con la gravedad del delito
completo que se somete a su juicio, siendo, por tanto,
desproporcionada si es que nmo se corresponde con la gravedad del delito concretamente imputado;
TRIGESIMONOVENO: Que, en el caso concreto, y sin
perjuicio de la legitimidad del fin perseguido, las restricciones impuestas para la determinación de la pena
no sólo no guardan proporción con el fin perseguido, sino
que, igualmente, nada señala o explicita que dicha medida
restrictiva favorezca directamente la seguridad
ciudadána, esto es, la protección de los derechos
fundamentales de las personas, a través de acciones
preventivas y represivas de la criminalidad;
CUADRACGÉSIMO: Que el establecimiento del sistema de
penas aplicables luego de acreditarse el hecho punible y la participación del imputado, no puede estar separado del sistema penal general, en tanto ambos forman parte
del ius puniendi estatal. Esto quiere decir quex el Derecho penal no tiene una teoría de la pena que le sea
propia, aunque parezca asombroso. A veces la: pide
prestada al Derecho administrativo y en otras ocasiones
al Derecho civil, sin perjuicio de combinaciones que por
lo general llevan a producir un discurso penal que se identifica con el discurso de coerción tutelar;
34 CUADRAGESIMOPRIMERO: Que en mnuestro país se ha adoptado un sistema penal garantista que no sólo legitima
democráticamente el ius puniendi estatal, sino que también proscribe el uso abusivo de la potestad punitiva;
CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que, en el mismo sentido, cabe
considerar que el fin de la pena al castigar estos ilícitos es el uso del arma, o a lo menos que exista un peligro real e imminente que dicho uso implicará una vulneración de un bien jurídico protegido o un peligro
concreto de que dicho uso este asociado a la comisión de un ilícito, circunstancias todas ellas que llevan a que a
partir de la historia fidedigna de la ley impliquen, en
criterió de alguno de nosotros, un elemento gravitante en
la punibilidad de la acción;
CUADRAGESIMOTERCERO: Que es del caso, ponderar que
el principio de humanidad, derivado de la dignidad
humana, es un presupuesto del principio de
proporcionalidad, y este último permite concretar las consecuencias de aquella en relación con las penas
asociadas a la comisión de un delito. Es más, tanto el reconocimiento o aceptación social de tales principios, expresión del carácter democrático del Estado, además de contribuir a su fundamentación, comporta que su vigencia
y afirmación simbólica desplieguen un efecto preventivo general de carácter positivo y, tengan un significado
utilitarista, además del fundamento axiológico de los
principios antes referidos;
CUADRAGESIMOCUARTO: Que en relación a la
resocialización como un imperativo constitucional, que no
puede ser desobedecido donde sea posible su cumplimiento,
a partir del propio artículo 19 de la Constitución al establecer el principio de la dignidad de la persona, también, en segundo término no pueden excluirse los
efectos preventivos generales de la pena, sino que, a lo
sumo los debilita de forma difícilmente mensurable; pues 35
también una pena atenuada actúa de forma preventiva general. Criterio que recoge la opinión de Claus Roxin.
(Tratado de Derecho Penal, 4 Edición, Madrid, 2006, s3,nm 41);
CUADRAGESIMOQUINTO: Que por su parte en el ámbito de la suspensión de la ejecución y . prevención de la pena como limitación significativa de su eficacia preventiva general, en la medida en que limita la expresión del desvalor que la mayoría atribuye al delito cometido y la correspondiente afirmación de los valores y principios que se asocian al Derecho penal de un estado de derecho, la inexistencia de un riesgo claro y significativo, tanto Zde su reiteración como de una efectiva afectación de e ébienes jurídicos, lleva aparejado la infracción al
SECRETARIA principio de proporcionalidad. No obstante lo razonado, la relevancia de la gravedad del delito cometido tiene un efecto concomitante o confluyente con la determinación de la duración de la pena, y la necesidad de valorar también este dato al decidir sobre la suspensión de su ejecución;
CUADRAGESIMOSEXTO: Que la ausencia de peligrosidad criminal del sujeto pasará a ser relevante para determinar las condiciones de cumplimiento de la pena, obviamente de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penitenciaria respectiva. Por ello, resulta indispensable asociar los efectos criminógenos a la ejecución de la pena, en principio, el saldo preventivo global de las distintas alternativas y, en su caso, el principio de proporcionalidad que justificará la suspensión;
XII. CONCLUSIONES.
CUADRAGESIMOSÉPTIMO: Que atendidos los antecedentes
del caso concreto, se concluye que estamos en presencia de un encartado que obra en su favor la atenuante
prevista en el artículo 11, N* 6, del Código Penal, esto
es irreprochable conducta anterior, tal como lo señala el
Auto de amApertura acompafiado a: fojas 20 de autos, 36
cumpliéndose a los efectos con el artículo 15, letra a),
de la Ley N9 18,216;
CUADRAGESIMOCTAVO: Que, refleja un tema de
relevancia constitucional el análisis que se ha efectuado
sobre la entidad, naturaleza y modalidad que ha adquirido la sustitución de una pena original por otra en el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N% 18.216, en la
medida que dicha disposición legal restringe
considerablemente la operación de la individualización de
la pena por parte del sentenciador, produciendo la
conjunción de dos enunciados, uno de los cuales es la negación del otro, generándose una contradicción que vía interpretación no resulta posible obviar, razón por la
cual debe acogerse la posición expuesta por la requirente, sólo en lo que refiere a la primera
impugnación formulada, en la forma que se señala en la
parte resolutiva de esta sentencia.
SEGUNDO CAPÍTULO
IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 17.798.
CUADRAGESIMONOVENO: Que el tribunal requirente
sostiene que hay una afectación de la igualdad ante la
ley y al principio de no discriminación, así como una infracción al principio de proporcionalidad en la
estimación de la pena y sus beneficios. Hay que recordar que lo que dispuso el legislador mediante la Ley N?
20.813, junto con +impedir la aplicación de penas
sustitutivas en un conjunto específico de delitos, fue
reducir la discrecionalidad judicial en la
individualización de la pena, hbuscando que las penas
legales se aproximen a las penas que efectivamente se 37
deben imponer. Asimismo, estima que el artículo 17 B de la Ley de Control de Armas impediría una determinación
judicial de la pena como un ejercicio de auténtica ponderación de las circunstancias aplicables a los casos
concretos, problemática que será abordada en los considerandos siguientes;
QUINCUAGÉSIMO: Que en relación con la restricción de la discrecionalidad judicial sostendremos los siguientes criterios. Primero, que la Constitución reconoce como
bien jurídico al control de armas para la protección de la seguridad pública. Luego, que el precepto impugnado restringe el marco legal de la pena y mno su
individualización judicial. En tercer lugar, que las
circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal permiten ajustar la mnecesidad de una pena con la
/ intensidad de la misma. En cuarto término, que no hay una disminución del juicio de culpabilidad judicial mi
afectación del principio de dignidad personal. En quinto
lugar, que no hay infracción al principio de
proporcionalidad ni a la igualdad y que hay límites en
sede constitucional para realizar el examen de
proporcionalidad propio del juez penal;
2.1. El control de armas es un bien jurídico constitucional reconocido mpara la protección de la
seguridad pública.
QUINCUAGESIMOPRIMERO: Que la Ley N?% 20.813 publicada
en el Diario Oficial de 6 de Febrero de 2015, se inició
por moción parlamentaria, y se enmarcó en un plan de seguridad ciudadana destinado a mejorar el sistema de
control de armas y prevenir el uso de armas de fuego en
hechos delictuales. La modificación del inciso segundo
del artículo 1% de la Ley N9 18.216 y del artículo 17 B de la Ley N% 17.798, obedeció a la intención de “que las personas que cometen los delitos considerados en los 38
artículos 8%, 9e, 109, 13, 14 y 14 D, o que sean autores de ilícitos comunes utilizando armas de fuego que portan
o poseen ilegalmente, imponen, en esos casos, un riesgo evidente a todo el resto de la colectividad, aumentando también el peligro a que se ven expuestas las víctimas de
los delitos comunes. Agregando que, por ello, el referido artículo 17 B establece una regla de adición material de sanciones y un sistema especial de determinación de penas, que impide que el juez aplique menos. del mínimo
establecido por el legislador para el delito cometido. En el mismo tenor, se sostuvo que “[elso viene a terminar con una práctica asentada en los tribunales: la de
estimar que el arma de fuego es un mero medio para la comisión del delito, por lo que no corresponde sancionar y como- un ilícito independiente el porte ilegal de arma 2?' > e empleada ni agravar la pena del delito base por el uso de e SECRETARIA arma de fuego. La regla que se plantea permitirá en la práctica la acumulación de penas, haciendo mucho más gravosa la comisión de un delito usando arma de fuego.”
(Historia de la Ley N% 20.813, Discusión de Sala del Senado, p. 522);
QUINCUAGESIMOSEGUNDO: Que la historia de la ley, en
el marco de la libertad del legislador para establécer
una política criminal, puede tener mayor ol menor vinculación con finalidades establecidas en la Constitución. Así como la punición del homicidio se basa en la protección del derecho a la vida, o las estafas o el robo se fundan en el derecho de propiedad, el
secuestro en la libertad personal, en este caso se trata
de impugnar un medio comisivo y transversal de múltiples
delitos, el cual está reconocido expresamente en un precepto constitucional. En tal sentido, el ordenamiento
constitucional se refiere solamente a dos modalidades instrumentales para la realización de determinados delitos: uno es la asociación ilícita (artículo 19, numeral 7%, literal g) de la Constitución) y el otro, es 39
el control de las -armas (artículo 103 de la Constitución). En otras materias, el legislador mpenal
funda la protección de hbienes jurídicos en dimensiones indirectamente cauteladas por el ordenamiento
constitucional, tales como el libre mercado, la libre competencia o la libertad contractual. Por tanto, el
legislador tiene un doble vínculo con bienes jurídicos
penales establecidos en la Constitución. Por: una parte,
se debe al ordenamiento constitucional a objeto de
cumplir fielmente sus mandatos genéricos. Y, por otra
parte, tiene mayor fundamento para sustentar la
protección penal de determinados bienes jurídicos;
QUINCUAGESIMOTERCERO: Que el artículo 103 de la
Constitución dispone que:
“[Nlinguna Opersona, grupo u organización podrá
poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin
autorización otorgada en conformidad a ésta.
Una ley determinará el Ministerio o los órganos de
su dependencia que ejercerán la supervigilancia y el
control de las armas. Asimismo, establecerá los. órganos
públicos encargados de fiscalizar el cumplimiento de las normas relativas a dicho control”;
QUINCUAGESIMOCUARTO: Que esta mnorma constitucional
tiene un fundamento indirecto en la propia legislación de
control de armas (Ley N* 17.798) cuyo origen fue una moción parlamentaria del H. Senador Juan de Dios Carmona
en 1972, a raíz de atentados subversivos que ocasionaron la muerte de un ex nombre reservadopresidente de la República y de un Comandante en Jefe del Ejército, entre otras personas. El
antiguo artículo 92 de la Constitución contenía una norma idéntica a la del primer inciso y tenía por objeto
evidenciar la tesis acerca del monopolio de la fuerza en manos del Estado privándola del todo a privados (sea
individual como en grupo u organización). Con ello, no existe en muestro ordenamiento constitucional una 40
libertad de porte, posesión o tenencia sin una autorización estatal expresa;
QUINCUAGESIMOQUINTO: Que, sin embargo, la Ley de
Reforma Constitucional N% 20.503, de 27 de abril.de 2011,
innovó en los medios de control y fiscalización de esta finalidad constitucional. Los objetivos de la reforma
constitucional eran muy claros: “dar sustento
constitucional a la labor de Carabineros de Chile en el ámbito del control y supervigilancia de armas y permitir al legisiador entregar el control de armas a más de una
Secretaría de Estado u órganos dependientes de ellas”
(Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N* 20.503, p. 15). Con ello consolidó una doble evolución institucional. Primero, porque refleja un tránsito desde
el control de la subversión a una dimensión de las AN políticas públicas de control de armas propiamente > E delictivas de la organización criminal común pero con un ( v SECRETARIA poder de fuego creciente. Por lo mismo, en segundo lugar, hay una modificación de los actores institucionales que participan en dicho control. Se bifurcan los Ministerios
encargados de la defensa nacional (artículo 101 inciso
primero de la Constitución) y de la seguridad pública
(artículo 101 inciso segundo de la Constitución). Y se amplían los mecanismos de fiscalización >7para la
participación de Carabineros de Chile en el mismo. Con ello, podemos advertir que . el artículo 103 de la
Constitución se inserta en la tarea constitucional de “dar protección a la población” (artículo lºv inciso
quinto de la Constitución) e insertar el control de armas
en la garantía del “orden público y la seguridad pública interior” (artículo 101 inciso segundo de la Constitución) ;
QUINCUAGESIMOSEXTO: Que el artículo 103 aludido, aunque parezca obvio decirlo, es un precepto
constitucional y no una norma penal. Por tanto, no regula la tipicidad de las conductas de “posesión” y “tenencia”
41 de armas bajo una regla de autorización estatal previa, dejando libre el “porte” de armas. Una interpretación de esta naturaleza subvertiría la reflexión constitucional y
dejaría sin sentido todo el artículo 103 de la Constitución. Por tanto, es una norma que atribuye una
finalidad constitucional y refleja un marco de
competencias para su obtención;
QUINCUAGESIMOSÉPTIMO: Que, analizado así, la normativa impugnada constituye un mecanismo coherente con
el mandato constitucional respecto de que no hay
excepciones a la expresión “ninguna persona” puede poseer
o tener armas al margen de una autorización legalmente
obtenida. Lo anterior, facilita los mecanismos de E e?' control, objetiviza la fiscalización de Carabineros de 5 3 Chile y consigna que el uso o la amenaza de uso de armas C Y SECRETARIA de fuego no constituyan un medio legítimo más allá de las excepciones reguladas para el ámbito de la caza y el
deporte;
QUINCUAGESIMOCTAVO: Que esta finalidad
constitucional mo implica una mera preocupación del legislador en un sentido puramente abstracto. Los datos
de la' entidad encargada del control de armas, la Dirección General de Movilización Nacional, lo ratifican plenamente como una preocupación creciente y que exige
políticas específicas para contener el efecto del uso de las armas de fuego. El cuadro que permite explicar mejor
esta evolución es el relativo al múmero de armas extraviadas, robadas o hurtadas puesto que uno de los
propósitos explícitos es impedir la transferencia de armas desde wuna posesión o tenencia lícita a porte, tenencia o posesión ilícita. Es así como en el Informe
Estadístico de la DGMN de julio de 2016 se reflejan los
resultados que se incluyen integralmente en la siguiente
tabla:
42 TABLA 1.4.1: NÚMERO DE ARMAS EXTRAVIADAS O ROBADAS Y SUS RESPECTIVOS ACUMULADOS DESDE 2005 HASTA JULIO DE 2016*
Extraví Extraviadas Robadas/ raviadas Acumuladas | Hurtadas (1)
2008 sal 1338 7.510
1987 1.550 14854
20167 1137 20200 871 17.374 (1 EN 200 las armis imetados comerizaron4 sér difereidiadaz delas rebates y hastajulio simman 54..
Fuente: DGMM.
QUINCUAGESIMONOVENO: Que podemos advertir que el
volumen de armas robadas o hurtadas constituye el
universo más relevante de esta transferencia 41de propósitos lícitos a ilícitos. Y allí resulta claro que se trata de un fenómeno en ascenso, puesto que en menos de diez afños se triplicaron los robos y hurtos de armas
de fuego inscritas legalmente. Por tanto, el objetivo del
legislador que penaliza los delitos cometidos mediante el
uso o amenaza de uso de armas de fuego está en la base de
un problema real de seguridad pública;
SEXAGÉSIMO: Que, por tanto, las normas impugnadas se inscriben dentro de una mnorma constitucional que les
otorga un amparo genérico y coherente que respalda la
estrategia de control de armas que impulsa el legislador
a partir de la Ley N% 20.813;
2.2. El precepto impugnado restringe el marco legal de la
pena y no su individualización judicial.
43 SEXAGESIMOPRIMERO: Que este precepto efectivamente modifica el régimen general de determinación de la pena,
obligando al juez a graduar la pena en concreto dentro de
los límites mínimos vy máximos establecidos por el
legislador, salvo algunas excepciones como la disminución
de la pena por grado de ejecución del delito, o la
aplicación de la eximente incompleta. Esta modificación
no es única ni nueva en nuestro ordenamiento; regias
similares se encuentran en la Ley N* 20.931, de 2016, que
facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para delitos contra la propiedad. En principio, como ha
establecido el Tribunal Constitucional, el legislador tiene primacía para efectuar decisiones de política criminal (STC 825), si se mantiene dentro de los límites constitucionales de la mpena (prohibición de apremios »
_?V %gilegítimos, confiscación, tratos inhumanos - y 5 NE z í?degradantes);
s - SECRETANIA SEXACESIMOSEGUNDO: Que el artículo 17 B de la Ley de Control de Armas implica una modificación de las reglas legales de determinación de la pena, rigidizándolas, bajo
las siguientes características: Primero, se aplica a un
conjunto tasado de delitos y cuasidelitos que implican
uso de armas. Esos delitos son los del artículo 8%, 9”, 10%, 13, 14 y 14 D de la Ley N? 17.798. En segundo lugar,
reemplaza los criterios legales de determinación de la
pena de los artículos 65 a 69 del Código Penal por otros criterios que .describe. En tal sentido, aunque parezca
obvio reiterarlo, reglas legales reemplazan otras. En
tercer lugar, restringe la individualización judicial de la pena a la cuantía que determina el legislador en la
esfera de sus límites. En cuarto lugar, la restricción no implica eliminar el juicio de culpabilidad hbasado en
circunstancias agravantes o atenuantes de la misma. Todas
ellas se aplican, pero moduladamente dentro del marco
penal. En quinto término, la determinación de la cuantía
de la pena, junto al examen de atenuantes y agravantes, 44
se aplicará dependiendo la mayor o menor entidad del mal producido por el delito o cuasidelito. En sexto lugar, estas restricciones no operan en caso de delitos frustrados, tentativas, complicidad, encubrimiento, media
prescripción, participación de menores de edad junto a mayores de edad y en el caso de eximentes incompletas,
según lo desarrollan los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal;
SEXACESIMOTERCERO: Que los artículos 65 a 68 del
código Penal norman la determinación legal de la pena. Si
bien el precepto impugnado limita la determihación de
ésta, lo que restringe más exactamente es el marco penal
y no la - individualización judicial de la misma [Mañalich, Juan Pabilo (2009): “¿Discrecionalidad judicial en la
determinación de la mpena en caso de concurrencia de
circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal?”, Informe en Derecho disponible en la Biblioteca de la Defensoría Penal Pública, pp. 6 y ss.]. Estas reglas
obligan al juez, en virtud del artículo 69 del código Penal, a determinar la cuantía exacta de la pena en
atención a las circunstancias atenuantes y agravantes y al mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En este caso, el legislador modifica la determinación de la pena que está bajo su competencia, y
deja a resguardo la individualización judicial, sólo que
dentro de límites más restringidos. De este modo, si bien en la práctica se aplicará una pena más severa, no puede concluirse que este giro de política criminal sea
inconstitucional. El juez aún está facultado de aplicar las circunstancias agravantes y atenuantes del caso concreto, en relación con los principios de culpabilidad y proporcionalidad que siempre ha aplicado;
2.3. Las circunstancias modificatorias de la
responsabilidad penal permiten ajustar la mnecesidad de
una pena con la intensidad de la misma.
45 SEXAGESIMOCUARTO: Que el fundamento de las
circunstancias modificatorias de responsabilidad penal reside en su capacidad de cumplir una doble función general para la pena e individual para la.responsabilidad del infractor. ' La responsabilidad mpenal debe *er
concebida como “la consecuencia jurídica de la comisión de un delito, que se traduce en un estado de sometimiento
a que queda sujeto un individuo frente a la potestad
sancionatoria estatal y que se materializa en la imposición de una pena. Desde un punto de vista valorativo, la responsabilidad penal, así definida, se
basa en tres pilares fundamentales: desvalor de acción,
desvalor de resultado y necesidad de pena”" [nombre reservado, lLuis (2011): «Naturaleza y fundamento de las
circunstancias modificatorias”,: en Revista de Derecho PUCV, Vol. XXXVI, primer semestre, pp. 397-428, p. 425]1.
Por otro lado, las circunstancias modificatorias pueden definirse como “aquellos hechos, situaciones o datos, ajenos a la estructura del tipo, a los cuales la ley
confiere la virtud de servir como instrumento de medición de la intensidad que ha de revestir la pena en cada caso
concreto” [nombre reservado, op. cit., p. 407]. “Se
trata, en efecto, de circunstancias que la ley selecciona
como indicadores (cuantitativos) del concreto grado de
merecimiento y necesidad de pena de cara a determinadas
particularidades del hecho delictivo juzgado. Es decir,
se trata de circunstancias que contribuyen a realizar la exigencia de que la pena impuesta sea “una pena que tenga
carácter legal”, pero que al mismo tiempo sea “adecuada a
la individualidad del caso concreto”.” [nombre reservado
Pablo (2009): “¿Discrecionalidad judicial en la
determinación de la pena en caso de concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal?”,
Informe en Derecho disponible en la Biblioteca de la Defensoría Penal Pública, p. 13]. Las circunstancias modificatorias permiten, en definitiva, que el .juez 46
aplique una pena proporcionada vy acorde con la culpabilidad del sujeto y con la necesidad de pena;
2.4. No hay una disminución del juicio de culpabilidad
judicial mni afectación del principio de dignidad
personal.
SEXAGESIMOQUINTO: Que la restricción de las reglas de determinación de la pena constituye una sefal: de
identidad de muestro sistema penal. Desde siempre el modelo penal chileno ha entregado al legislador el deber
de fijar delitos, penas, modalidades de ejecución así
como las circunstancias modificatorias de la reéponsabilidad penal en el conocido juicio de
culpabilidad. En Chile, antes y después del régimen
procesal penal, existe un ámbito judicial restringido
para la individualización de la pena, no siendo resorte
del juez realizar una interpretación libre de las
circunstancias modificatorias de la responsabilidad así como de definir la penalidad individual. Todas ellas,
eximentes, atenuantes y agravantes corresponden a un régimen tasado legalmente, siendo los preceptos
impugnados parte de la misma manera en que el legislador
ha procedido a realizar las valoraciones punitivas de los bienes jurídicos a proteger;
SEXAGESIMOSEXTO: Que, además, los períodos para
realizar la ponderación de la culpabilidad se deducen
directamente de la actual regulación de los artículos 339 y 340 del Código Procesal Penal que se refieren a la
deliberación y la convicción necesaria para declarar la
culpabilidad de una persona imputada en un delito más allá de toda duda razonable. Con posterioridad, en la
audiencia sobre la decisión o condena se abre debate sobre los factores relevantes para la determinación y el
cumplimiento de la pena pudiendo abrirse un debate sobre 47
tales circunstancias y factores (artículo 343 del Código
Procesal Penal);
SEXAGESIMOSÉPTIMO: Que, en consecuencia, al poder
realizar una ponderación más acotada de eximentes, atenuantes y agravantes, el juez individualiza una pena sin afectar el principio de culpabilidad. Lo anterior,
porque no hay ninguna de estas circunstancias
modificatorias de la responsabilidad que no pueda tasar.
Con ello, respeta el principio de dignidad humana
(artículo 1%, inciso 1%, de la Constitución), que está en la base del principio de culpabilidad. Otra cuestión diferente es que el quantum de la pena resultante le
impida o permita acceder a una pena sustitutiva;
2.5. No hay infracción al principio de proporcionalidad ; Ni a la igualdad.
SEXAGESIMOCTAVO: Que no se infringe la igualdad ante
la ley ni el principio de proporcionalidad. El Tribunal
Constitucional mno puede sustituir al legislador en la elaboración de una política criminal. Asimismo, no se
puede aplicar como único parámetro constitucional, pues esto implica evaluar situaciones fácticas del caso concreto en que este tribunal no tiene competencia, mni
puéde sustituir la función del juez del fondo;
SEXAGESIMONOVENO: Que las medidas que modifican la
individualización judicial de la pena tienen por objeto permitir la aplicación de las sanciones que realmente
configuró el legislador, siendo idóneas a ese propósito.
Esta idoneidad debe verificarse en el marco de las finalidades constitucionalmente legítimas que lo
permiten, siendo el control de armas una razón
constitucional habilitante para aproximar. las penas potenciales a las reales. Asimismo, resulta indispensable contrastar con los otros mecanismos, en la evaluación de los medios mismos para obtener este resultado, en función
del juicio de necesidad, en orden a impedir una escalada 48
de incremento de las penas. La tendencia del legislador a ampliar el marco penal controvierte de manera severa todo
un esquema de valoración de los bienes jurídicos, prima facie, que resultan protegidos por el sistema penal. Por
lo mismo, el recurrir a modalidades que tienen por objeto aplicar las penas ya existentes, sin perjuicio de ajustes sobre las mismas, permite un esquema de racionalización
de su efectividad. Finalmente, en el juicio de
proporcionalidad en sentido estricto, el juez
constitucional debe ponderar los bienes jurídicos y
derechos en juego, según las circunstancias del caso
concreto, y determinar si el sacrificio de los intereses individuales guarda una relación razonable Y
proporcionada con la importancia del interés estatal a salvaguardar [González-nombre reservado (1990):
Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso
penal (Madrid, Editorial Colex), p. 2251” (Voto disidente
Rol 292, considerandos 64 y 77);
SEPTUAGÉSIMO: Que dentro de estas consideraciones,
el sacrificio de derechos que iría directamente dirigido
a la afectación de culpabilidad dañando la dignidad
humana, esto es, culpando a gente inocente por una
interpretación mecanicista de la ley, es una tesis que no podemos compartir. El juicio de culpabilidad se ha de
realizar con libertad judicial y las normas impugnadas lo
permiten. La dimensión precisa de cada uno de los casos
sólo puede verificarse en la afectación del caso
concreto;
3. APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO.
SEPTUAGESIMOPRIMERO: Que el Tribunal de Juicio Oral
en lo Penal de Temuco, requirente en estos autos, conoce
de un proceso penal en contra de nombre reservado por el delito de porte ilegal de municiones,
prescrito en el artículo 9%? en relación con la letra c)
el artículo 2%, de la Ley N% 17.798, de Control de Armas.
49 La audiencia de juicio oral ya se verificó, encontrándose
pendiente la decisión del asunto, justamente a la espera
de resolución de este requerimiento;
SEPTUAGESIMOSEGUNDO: Que, tal como se ha
argumentado, la aplicación de los preceptos cuestionados, contenidos en el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N% 17.798, y en el inciso segundo del artículo 1% de la
Ley N% 18.216, no implican un trato discriminatorio y
desproporcionado a personas que cometen infracciones a la
Ley de aArmas, mni tampoco establecen una limitación inconstitucional a las facultades del juzgador;
SEPTUAGESIMOTERCERO: Que, tal como se expuso, la magistratura competente, que en este caso es la parte An »
5 requirente, deberá interpretar y aplicar las normas a E penales y procesales, y determinar una pena proporcional SEGRETARIA a la culpabilidad. Del mismo modo, dicha judicatura será
la llamada ¿a establecer. si la conducta es típica,
antijurídica y culpable, y si merece una sanción;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo
93, incisos primero, N% 6%, y decimoprimero, y en las
demás udisposiciones citadas y ertinentes de la
Constitución Política de la República y de la Ley N% 17.997, orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
.. QUE SE ACOGE PARCIALMENTE EL REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD. DEDUCIDO A FOJAS 1, SÓLO EN LO
CONCERNIENTE A LA IMPUGNACIÓN FORMULADA AL
ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N%
18.216.
50 IL. QUE SE RECHAZA LA ACCIÓN DE FOJAS 1, EN AQUELLO
QUE DICE RELACIÓN CON EL REPROCHE FORMULADO AL
ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N9
17.798.
III. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 11; OFÍCIESE.
PREVENCIÓN
El Ministro señor Nelson Pozo Silva previene que
concurre al rechazo del requerimiento de inaplicabilidad
en lo concerniente a la impugnación formulada al artículo
17 B, inciso segundo, de la Ley N% 18.216, teniendo
presente, además, lo siguiente:
1%, Que es del caso hacer referencia en autos que
el legislador puede establecer delitos y penas en virtud
del mandato constitucional del artículo 63, N9 3, de la
Carta Fundamental, en la medida que no afecten en la
fijación concreta de la Política Criminal garantías fundamentales;
2%. Que teniendo presente las objeciones que se
plantean al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N”
17.798, sobre la fijación en la severidad del tratamiento
penal de ciertos delitos, como es el caso en comento, no
resulta reprochable constitucionalmente, al tenor del
caso concreto del requerimiento de fojas 1;
39. Que, igualmente, mno se ve como pudiera
afectarse la igualdad en la norma cuestionada, tomando en
consideración que la misma disposición es utilizada en
diversas otras disposiciones legales en el ordenamiento
jurídico nacional tales como la Ley N9 20.000, la Ley N”
18.290 y otras normas similares;
5 4%. Que por las razones expuestas no es posible
acceder a lo solicitado por la requirente a fojas 1 en el
acápite referido al artículo 17 B, inciso segundo, de la
Ley N” 17.798.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros
señor Carlos Carmona Santander (Presidente) , señora
Marisol Peña Torres y señor Gonzalo García Pino, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en lo que respecta a la impugnación planteada al artículo 1, inciso segundo, de la Ley N* 18,216, teniendo presente las siguientes consideraciones:
»
1. El tribunal requirente solicita la SEl CRETARIA inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 1*% de la Ley N* 18.216 y del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N* 17.798, en el proceso penal' seguido en contra de nombre reservado ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, por el delito de tenencia ilegal de municiones. Alega la vulneración del artículo 19 N”s 2 y 3 de la Constitución. Afirma que la aplicación de estos preceptos en la gestión pendiente implica un trato discriminatorio y desproporcionado a personas que cometen infracciones a la Ley de Armas, pues sustrae la aplicación de las mnormas generales de determinación de la pena y la posibilidad de emplear penas substitutivas. Con ello, se limitan las facultades
del juzgador para imponer una pena racional y justa, considerando el caso concreto;
2%. Que para una exposición más clara de los argumentos, este voto de minoría se dividirá en tres partes. Primero, se abordará la inaplicabilidad del 52
inciso segundo del artículo 1% de la Ley N% 18.216, y en
segundo lugar, la inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N% 17,798. Finalmente se aplicarán estos criterios al caso concreto;
1. INAPLICABILIDAD DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 19% DE
LA LEY N9 18.216.
3%., Que, en relación con el impedimento de acceso a
las penas 2ustitutivas iíi*sostendremos 11los qiiguientes
criterios interpretativos. Primero, que las penas substitutivas mno operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Segundo, la política criminal la
fija el legislador dentro de los límites constitucionales. Tercero, el Derecho Internacional de
ilos Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas.
Cuarto, no existe en . nuestro ordenamiento un : derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la
aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede
impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema
. penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato
discriminatorio propiamente tal;
1.1. Las penas substitutivas no operan automáticamente
por el solo ejercicio de la ley.
4%. Que del examen del artículo primero de la ley en
todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que
no opera automáticamente por lo que define el legislador.
Por el contrario, la imposición de una pena sustitutiva
está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (condenas previas, existencia de dos o más penaé en la
sentencia, remisiones a requisitos de otras leyes, etc.).
53 En síntesis, se salvaguarda esta determinación como una facultad (“podrá sustituirse por el tribunal”) del juez;
5%. Que la imposición de una pena sustitutíva,
justamente por la evaluación de requisitos, supone que
las condiciones de la alternatividad de su cumplimiento permanezcan durante todo su ejercicio. La tarea de un
juez penal que impone penas condenatorias después de su
plena convicción jurídica y moral al margen de toda duda razonable, también se traslada a su plena convicción en
la imposición de una pena sustitutiva;
6%. Que la pena sustitutiva puede ser modificada
por el juez, justamente porque se están satisfaciendo los
requisitos para su otorgamiento (artículos 32 y 33 de la
Ley N* 18.216) o porque se está vulnerando su cumplimiento (artículo 25 de la Ley N% 18.216). Al
carecer muestro país de un procedimiento y una
organización dedicada a la ejecución de las penas, la tarea de decidir, ejecutar y hacer cumplir esta decisión le sigue correspondiendo al juez competente;
7. Que la imposición de penas sustitutivas
asociadas a un supuesto derecho subjetivo a las mismas
tiene úun particular test que resolver. No se aplica a
todos los delitos por la entidad de los delitos mismos
(secuestros, sustracción de menores, torturas, violaciones, homicidios, parricidios . o femicidios y
diversas infracciones a los tipos penales más graves de la Ley de Control de Armas, entre otros). Y tampoco se
aplica en función de las conductas previas del propio delincuente. Por tanto, habrá que estimar en el marco de
esta ley por qué en algunos casos se habilita al
legislador a prohibir la pena sustitutiva y en otros a
permitirla;
1.2. La política criminal la fija el legislador dentro de
los límites de la Constitución.
54 8%. Que la determinación de la política criminal es una materia de competencia del legislador, no sólo por
cuestiones formales, ya que está atribuida directamente
por la Constitución a éste, como una de las materias de ley, tanto en la determinación de las reglas penales como
procesales penales (artículo 63, mnumeral 3% de la Constitución). sino que también por cuestiones
sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la
discrecionalidad administrativa en la configuración del injusto punitivo en una sociedad;
9%. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad
para proteger los bienes jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes
reconocimiento constitucional Y otros de libre determinación normativa. Así, por ejemplo, puede lograr
dichas garantías jurídicas de protección estableciendo “penas principales, penas accesorias, penas penales junto
a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N* 2402, considerando 23?);
10%. Que, cabe en consecuencia, delimitar las fronteras constitucionales de la política criminal. Tal
como lo ha indicado esta magistratura, . el legislador
tiene primacía en la creación de política criminal,
sujeto a algunos límites constitucionales. En primer
lugar el respeto a la dignidad humana (art. 1%) y a los
derechos fundamentales establecidos en la Constitución y
los Tratados Internacionales (art. 59%), asimismo, la prohibición de todo apremio ilegítimo (art. 19 N9% 1), el
derecho a defensa jurídica y a ser asistido por un
abogado defensor (art. 19 N% 3 inciso 29 y 4%), el
derecho a ser juzgado por un tribunal establecido por la
ley (art. 19 N%* 3 inciso 5%), el derecho a una
investigación y a un procedimiento racional y justo (art.
19 N9 3 inciso 6%). Se prohíbe además la presunción de la 55
responsabilidad penal (art. 19 N% 3 inciso 7%), las penas deben haber sido establecidas por ley con anterioridad a
la perpetración del delito, a menos que favorezca al afectado (art. 19 N? 3 inciso 89%), y ninguna ley puede establecer penas sin que la conducta esté expresamente
descrita en ella (art. 19 N? 3 inciso final). A esto
puede agregarse que las medidas de allanamiento del hogar
y las comunicaciones sólo pueden prescribirse por ley
(art. 19 N? 5), que la privación de libertad procede sólo en los casos y formas determinados por la Constitución y las leyes (art. 19 N% 7 letra b), que el arresto sólo
procede por orden de funcionario expresamente facultado
por la ley (art. 19 N? 7 letra c), que nadie puede ser
detenido sino en su casa o en lugares públicos destinados al efecto (art. 19 N* 7 letra d). Del mismo modo, la
libertad del imputado procede a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como
necesaria para las investigaciones o para la seguridad
del ofendido o de la sociedad (art. 19 N9 7 letra e), en
las causas criminales no se puede obligar al imputado o
acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio
(art. 19 N% 7 letra £), no puede imponerse la pena de
confiscación (art. 19 N% 7 letra g), ni la pérdida de derechos previsionales (art. 19 N% 7 letra h). Todos
estos derechos y libertades, en el marco de su regulación
no pueden ser afectados en su esencia (artículo 19,
numeral 26% de la Constitución). Asimismo, la propia
Constitución ordena penalizar el terrorismo (art. 9) e
impide ejercer derechos políticos a los que han sido
condenados a pena aflictiva (arts. 16 y 17);
11%., Que, aunque suene majadero, al legislador le
corresponde, por mandato constitucional, las siguientes
competencias:
a.- Determinar la pena de un delito (artículo 139, numeral 3%, inciso 8%).
56 b.- La pena puede ser de distinto tipo y diversas
reglas de la Constitución lo permiten. Es así como el legislador puede disponer penas privativas de libertad (artículo 19, 1literal b) del mumeral 7%), el comiso
(artículo 19, literal g) del mumeral 7%), ciertas
inhabilidades especiales (artículo 99) Y las
inhabilidades generales así como las multas como mandato
directo al legislador (artículo 63 numerales 3% y 209).
C.- El legislador puede facultar al juez para individualizar la pena dentro del marco de una escala decidida por aquél. El legislador le permite al juez
rebajar una pena en función de la concurrencia de
determiniadas circunstancias legalmente tasadas y el legislador habilita al juez para que se pueda sustituir
una pena por otra.
d.- El legislador puede perseguir que sus penas sean
efectivas, estableciendo restricciones a las atenuantes o eximentes de responsabilidad o simplemente
suprimiéndolas. Asimismo, puede limitar o prohibir las
penas alternativas.
Este núcleo normativo, con claras reglas
constitucionales, configura un nítido marco de potestades atribuidas al Congreso Nacional las que no están exentas
de límites. Sin embargo, los límites infranqueables se refieren a la violación de los principios de
culpabilidad Y de personalidad de las penas, consiguientemente, de la dignidad humana (artículo 1?2%).
Otro límite es que las penas no pueden ser un apremio
ilegítimo (artículo 19, mnumeral 1%) y lo serán cuando éstas sean penas crueles, inhumanas o degradantes
(artículo 5% de la Constitución en relación con la Convención contra la Tortura). Respecto de todos estos
límites, el requirente debe demostrar, sin lugar a dudas,
que el legislador los vulneró claramente. En caso
contrario, sólo sería una consulta al Tribunal 57
Constitucional, cuestión sobre la cual éste carece de competencia;
12%. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente
que la determinación de los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales. Ello está expresamente autorizado. por la Constitución (artículo 19, numeral 3%, incisos 8% y 92), Pues, aunque sea obvio
decirlo,. la privación de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos normativos que
define el literal b) del numeral 7% del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas. imponga
penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;
13%. Que al revisar todos los límites
constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las mpenas,
reflejamos todas las mnormas constitucionales queq se
refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención
directa o indirecta a las penas alternativas. Dejamos,
por ahora, a sal&o la remisión del artículo 5, inciso segundo de la Constitución al Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, que trataremos más extensamente;
1.3. El Derecho Internacional de 1los Derechos Humanos
establece límites pará la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas.
14%. Que, sostuvimos en el apartado anterior que los
límites de la política criminal estatal se fundan en el
principio de la dignidad humana, en el consecuénte
humanitarismo penal, en el deber de promoción y respeto
de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza
humana, sea que sean establecidos por la Constitución
(artículos 19, numerales 1%, 79 y 269 de la Constitución)
como por los tratados internacionales que estén vigentes
y ratificados en Chile. Por lo mismo, cabe examinar estas
consideraciones en el Derecho Internacional de los 58
Derechos Humanos a la luz de las exigencias del artículo
59 inciso segundo de la Constitución;
15%. Que a nadie escapa la idea de que la privación
de libertad constituye una de las medidas más gravosas
que puede sufrir una persona. No solo por la privación de
libertad misma sino que por la estigmatización que viene
añadida a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo,
los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales vy finalidades de
sentido a ia pena de privación de libertad;
16%. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
establece que “[tijoda persona privada de libertad será A» A tratada humanamente. y con el respeto debido a la dignidad ei % */inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 SECRETARIA del mismo artículo prescribe que “[e]l régimen
penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad
esencial será la reforma y la readaptación social de los
penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención
Americana de Derechos Humanos establece que “[l]as penas
privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial
la reforma y la readaptación social de los condenados.”;
17%. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha estimado que “[l]Jas sanciones penales son una
expresión de11a potestad punitiva del Estado e implican
menoscabo, privación o alteración de los derechos de las
personas, como consecuencia de una conducta ilícita”. Sin
embargo, las lesiones, sufrimientos, dafños a la salud o
perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra
privada de libertad pueden llegar a constituir una forma
de pena cruel cuando, debido a las condiciones de
encierro, exista un deterioro de la integridad física,
psíquica y moral, que está estrictamente prohibido por el
inciso 2 del artículo 5 de la Convención. Las situaciones
descritas son contrarias a la “finalidad esencial” de las 59
penas privativas de la libertad, como establece el inciso 6 del citado artículo, es decir, “la reforma y la readaptación social de los condenados”. Las autoridades judiciales deben tomar en consideración estas
circunstancias al momento de aplicar o evaluar las penas establecidas.” (Caso Lori Berenson Mejía con Perú, 25 de noviembre de 2004, mpárr. 101). Por ende, su examen
atiende a las modalidades de aplicación y no a un
impedimento para imponerla legalmente;
18%. Que los pronunciamientos de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a
la prohibición de penas alternativas. La jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de
proporcionalidad está referida a la prisión preventiva (Caso nombre reservado vs. Venezuela, Sentencia C-206,
párrafo 122) en relación con el caso de una persona que
fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada
de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo
menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió
parcialmente la condena, las que no son extrapolables en
su totalidad a este caso;
19%, Que esta preocupación por la privación de
libertad ha implicado que la comunidad internacional
ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de
las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la
misma. En esa línea, respecto de las penas alternativas o
sustitutivas, el sistema universal de derechos humanos ha
reconocido las "“Normas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad”, méjor
conocidas como Reglas de Tokio, establecen que “las
medidas no privativas de la libertad serán utilizadas de
acuerdo con el principio de mínima intervención” (regla
2.6). aAsimismo, que “la introducción, definición y
aplicación de medidas mno privativas de la libertad
estarán prescritas por la Ley” (regla 3.1). Y, por
último, que “la selección de una medida no privativa de 60
la libertad se basará en los criterios establecidos con respecto al tipo y gravedad del delito, la personalidad y
los antecedentes del delincuente, los objetivos de la
condena y los derechos de las víctimas” (regla 3.2);
20%. Que para el sistema regional de derechos
humanos están los Principios y Prácticas sobre Personas Privadas de Libertad en donde se especifican el uso de
medidas alternativas o sustitutivas de la libertad en el punto III.4 bajo las siguientes consideraciones:
“4. dMedidas alternativas o sustitutivas ¿a la privación de liíbertad. Los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos deberán incorporar, por disposición de la ley, una serie de medidas
v alternativas o sustitutivas a la privación de libertad, ?V' > en cuya aplicación se deberán tomar en cuenta los a o- SECRETARÍA estándares internacionales sobre derechos humanos en la materia. Al aplicarse las medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad, los Estados Miembros deberán promover la participación de la sociedad
y de la familia, a fin de complementar la intervención
del Estado, y deberán proveer los recursos necesarios y
apropiados para garantizar su disponibilidad y eficacia”;
21%. qQue, podemos colegir que en este ámbito
internacional de los derechos lhumanos, existe un reconocimiento de finalidades de la prisión, reclusión o
privación de libertad de la que carece mnuestro texto
constitucional. Sin embargo, a objeto de configurar
obligaciones en la imposición de penas alternativas o
sustitutivas a la privación de libertad se encarga de
precisar elementos externos a la decisión estatal. Por
una parte, sugiere actuar cifñéndose al principio de
intervención mínima siendo resorte estatal definir el
tipo de delitos que concluye en penas efectivas de cárcel
yklos que no. Por otro lado, que la determinación sobre 61
la decisión privativa de libertad se base en criterios
objetivos u objetivables que se refieran al tipo y gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes
del delincuente, los objetivos de la condena y los derechos de las víctimas. Finalmente, se propicia la
disponibilidad de recursos para esta materia. En síntesis, no se deriva ningún derecho subjetivo a penas
alternativas o sustitutivas de la libertad, sino que hay
una identificación convencional de obligaciones estatales
orientadas al desarrollo de “finalidades que abarcan un
conjunto amplio de titularidades (víctimas, victimarios, familias y la sociedad en general). Estas finalidades, especialmente la resocialización de las penas, imponen al legislador un uso racional de la privación de libertad como pena. En consecuencia, no se puede sostener un tipo de garantía subjetiva a favor de los condenados en causas
penales a un derecho subjetivo a todo evento sobre una
pena sustitutiva;
1.4. No existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una
pena sustitutiva.
22”. Que las penas sustitutivas se caracterizan por
reemplazar la pena privativa de libertad por otra
sanción, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones, que
generalmente se aplican para delitos que conllevan bajas penalidades. La creación de este tipo de medidas se funda
en la visión deslegitimada de la pena privativa de
libertad lo que no desmerece que sea el legislador,
basado en la imposición de mnuevas condiciones y en la
evidencia de determinados factores criminógenos, el
responsable de estimario. Para ello, es perfectamente
constitucional que pueda desalentar el manejo en estado
de ebriedad decidiendo la interdicción de la concesión de
una pena sustitutiva;
62 23%, Que, en síntesis, la Constitución no establece un derecho subjetivo a una pena sustitutiva ya que no reconoce, ni siquiera, finalidades para las mpenas
privativas de libertad. En tal sentido, el recurso al auxilio de la norma internacional de derechos humanos mnos advierte que tales consideraciones punitivas deben servir
a un propósito de “readaptación social” o “reforma”
(artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de
Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del
principio interpretativo pro - reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero mno pueden fundar un
derecho - individual vy fundamental a alterar la condena
mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas;
24%. Que más allá que se pueda reprochar esta
posición de una cierta falta de humanitarismo, lo cierto
es que es responsabilidad del juez constitucional
apreciar la Constitución en su conjunto, en lo adverso y en lo favorable. Esta apreciación, por lo demás, mno
constituye una posición que no haya sido adoptada por
otros tribunales. Es más, constituye la tesis vigente del
Tribunal Constitucional español, por ejemplo. Un explicación de esta tesis se refiere justamente al valor
de la interpretación de mandatos constitucionales que
España tiene y que Chile carece relativos a las
finalidades de las penas definidas en el artículo 25.2 de
la Constitución Española (“Las penas privativas de
libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas
hacia la reeducación y reinserción social y no podrán
consistir en trabajos forzados.”) El Tribunal español “ha
declarado que dicho precepto no contiene un derecho
fundamental, sino un mandato del constituyente al
legislador para orientar la política penal y
penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos
subjetivos (ATC 15/1984). Y ha admitido que puede servir
de parámetro de la constitucionalidad de las leyes 63
penales y penitenciarias (STC 75/1998, FJ 29), pero que
ni la reinserción ni la reeducación pueden considerarse
en cada caso concreto una condición de legitimidad de la
pena (STC 35/1994, FJ 2)” (Fossas Espadaler, Enric
(2015), “Límites materiales al legislador penal en un
espacio de pluralismo constitucional”, en Xxevista
Española de Derecho Constitucional, N% 103, emnero-abril,
p. 312);
1.5. No se puede impugnar la aplicación efectiva de las
penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el
sistema penal.
25%. Que el legislador puede y debe intensificar la
prevención de determinadas conductas que estima lesivas
en una sociedad y que no logran ser disuadidas de manera
efectiva. Es responsabilidad del legislador hbuscar los
medios para que los fines del derecho se cumplan. Sin
embargo, aplicar una sanción mno es un ejercicio
científico en donde exista la medida exacta que permita
la protección eficiente y eficaz de bienes jurídicos. Con todo, determinar esa medida es sencialmente un juicio de
mérito que le corresponde al Congreso Nacional;
26%. Que el suprimir las penas sustitutivas para
determinados delitos es constitucional, puesto que se
imponen las penas efectivas integralmente consideradas en
el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general
de las penas sobre la base de la realidad y no de la
potencialidad del marco penal. El mandato del legislador
es establecer “siempre las garantías” de un procedimiento
y una investigación racional y justo. La interdicción de
penas 4ustitutivas, en línea de principio, tiene
racionalidad. Primero, porque es una facultad del
legislador reestimar el cumplimiento efectivo de wuna
pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de
la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo 64
es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional
porque si los delitos tienen determinadas penas, las
medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de
ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de
ejecución satisface el principio de legalidad de las
penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y
obliga aplicar la pena determinada por la ley;
1.6. No hay un juicio de igualdad ¿o un trato
discriminatorio propiamente tal.
27%. Que suprimir las penas sustitutivas en algunos
delitos no es discriminatorio. Son los requirentes
; quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el SECRETARIA baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente mno ha planteaedo un test de igualdad
propiamente tal, que mpermita ¡<ponderar situaciones
comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se
hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe
expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los
delitos que sancionan conductas contrarias al control de
armas no están en la misma situación que delitos que
protegen otros hbienes jurídicos. El legislador puede
establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en
que la Constitución lo mandata al control y
supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de
diversa maturaleza, incluyendo la exclusión de penas
sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente
legítimas para la adopción de este tipo de medidas;
Redactó el primer capítulo de la sentencia el
Ministro señor Nelson Pozo Silva y, el segundo, el
Ministro señor Gonzalo García Pino. Por su parte, la
prevención fue redactada por el Ministro señor Nelson Pozo Silva.
65 La disidencia fue redactada por el Ministro señor Gonzalo García Pino.
Comuníquese, notifíquege, re archívese.
Rol N? 3331-17-INA.
Sr:- Hernández
A Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
66 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado mpor su $Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros sefiora Marisol Peña Torres, sefñores Gonzalo García Pino y nombre reservado
nombre reservado, señora nombre reservado y señores nombre reservado, Nelson Pozo Silva y nombre reservado.
Se certifica que la Ministra sefiora Marisol Peña Torres concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.