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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3330/201730 oct 2018

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal

Fecha
30 de octubre de 2018
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recursos de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago
Cita
TC Rol N° 3330/2017, sentencia de 30 de octubre de 2018

Resumen

Se rechazan los requerimientos de inaplicabilidad contra el plazo de seis meses del artículo transitorio de la Ley N° 20.281, pues acogerlos eliminaría la certeza sobre el ajuste de remuneraciones al mínimo legal y afectaría la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Texto íntegro

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Santiago, treinta de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En autos Rol N° 3330-17-INA, con fecha 23 de enero de 2017, Comercializadora S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase "dentro de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley" contenida en el inciso primero del artículo transitorio de la Ley N° 20.281, que modifica el Código del Trabajo en materia de salarios base, para que produzca efectos en el expediente caratulado "Sindicato de Empresa Comercializadora S.A. con Comercializadora S.A.", sobre recurso de nulidad laboral, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° Reforma Laboral- 2380-2016.

Por su parte, en autos Rol N° 3391-17-INA, con fecha 9 de marzo de 2017, Comercializadora S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase "dentro de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley" contenida en el inciso primero del artículo transitorio de la Ley N° 20.281, para que surta efectos en la causa caratulada "nombre reservado con Comercializadora S.A.", sobre recurso de nulidad laboral, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° Reforma Laboral-277- 2017.

Ambos requerimientos fueron conocidos por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, que los admitió a tramitación, ordenó la suspensión del procedimiento en las gestiones judiciales ventiladas ante la Corte de Apelaciones de Santiago y, luego de conferir traslado, declaró admisibles las acciones deducidas (resoluciones de fojas 366 y 395, en causa Rol 3330; y de fojas 142 y 162, en causa Rol 3391).

Los demandantes en las gestiones sublite se hicieron parte en ambas causas y evacuaron traslado sobre el fondo del asunto, solicitando el rechazo de los requerimientos (presentaciones de fojas 409, en autos Rol 3330, y de fojas 174, en autos Rol 3391). No se hicieron presentaciones por los órganos constitucionales interesados.

Atendido que los requerimientos versaban sobre asuntos conexos, al impugnar el mismo precepto legal y sobre la bases de los mismos fundamentos, y visto lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, se decretó su acumulación por resolución de 12 de julio de 2017 (Rol 3391, fojas 223).

Por resolución de 2 de mayo de 2017, se ordenó traer los autos en relación, y en audiencia de Pleno del día 18 de julio del mismo año se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados de las partes, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha (certificado a fojas 435, Rol 3330).

2 Precepto legal reprochado.

A efectos de precisar el contexto, sentido y alcances de la norma reprochada, cabe exponer que la Ley N° 20.281, en el inciso primero de su artículo transitorio, dispone que los empleadores, que a la fecha de su entrada en vigencia, hubieren pactado en los contratos de trabajo, individuales o colectivos, sueldos base, inferiores a un ingreso mínimo mensual, deben, "dentro de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley" ajustar la diferencia existente entre el sueldo base convenido y el ingreso mínimo, con cargo a los emolumentos variables.

Gestiones judiciales pendientes.

En cuanto a las gestiones judiciales pendientes para las cuales se pide un pronunciamiento estimatorio, cabe indicar que éstas consisten en dos juicios laborales ordinarios. En ellos, el Sindicato de la empresa requirente y otros trabajadores, demandan el pago de prestaciones laborales que se les adeudarían, desde el momento que la requirente, para ajustar sus sueldos base al ingreso mínimo mensual, conforme lo mandata la Ley N° 20.281, trasladó a los mismos, indebidamente, ciertos montos propios de sus remuneraciones variables. Dicho traspaso no sería procedente, toda vez que la colacionada ley sólo lo permitía dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigencia. De manera que, transcurridos éstos, el ajuste ya no puede hacerse con cargo a dichos emolumentos variables de los trabajadores, sino que deben ser costeados por el empleador.

Las respectivas demandas fueron acogidas por los veredictos del juez laboral, mismos que fueron impugnados mediante recursos de nulidad, actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Conflicto de constitucionalidad.

En el marco del reseñado litigio laboral, el conflicto de constitucionalidad, planteado a esta Magistratura, consiste en determinar si es Constitucional o no, el que, por la aplicación del precepto reprochado, deba costear la empresa empleadora, por sí misma, el aumento del sueldo base para ajustarlo al ingreso mínimo, sin poder hacerlo con cargo a las remuneraciones variables, tan sólo porque ya trascurrieron seis meses desde la entrada en vigencia de la Ley N° 20.281.

Lo anterior, por cuanto, a juicio de la peticionaria, ello supondría que los empleadores deben aumentar no el sueldo base, sino que el sueldo global de los trabajadores, resultado que envuelve el desconocimiento tanto de los derechos a la libre contratación y a la negociación colectiva, reconocidos en los incisos segundo y quinto del N° 16 del artículo 19 de la Constitución, como la habilitación conferida en la materia al Presidente de la República y al legislador, en los artículos 65, N° 4°, y 63, N° 14, de la Ley Fundamental.

Expone la actora que la problemática descrita se origina por cuanto la Corte Suprema, a partir de su sentencia de unificación de jurisprudencia Rol N° 16.899- 2013, con efectos estables y vinculantes a la fecha, ha sostenido, justamente, que la 10141 friel 3

disposición reprochada dispone un aumento global de la remuneración de cada trabajador y no un mero traslado de la remuneración variable a la remuneración fija para ajustar el sueldo base al ingreso mínimo, comoquiera que entiende que la ley dispone un aumento diferido y efectivo de remuneraciones, a contar del sexto mes desde publicada la Ley N° 20.281.

Precisa la requirente que no se está en presencia de un conflicto de legalidad, sino que ante un real problema de constitucionalidad, toda vez que la Corte ya ha unificado su jurisprudencia en el lineamiento indicado, cuestión que, por lo demás, supone una paradoja inaceptable en el Estado de Derecho, a saber, que diversas constancias legislativas expresas en torno al texto de la Ley N° 20.281, efectuadas durante su tramitación, dejan en claro que la misma no pretendía un aumento global de remuneraciones, sino que la realización del ya mencionado ajuste.

Fundamentación del requerimiento.

A efectos de sostener su acción, la peticionaria expone las siguientes argumentaciones en derecho para respaldar los vicios de constitucionalidad acusados.

En primer lugar, se refiere al derecho a la libre contratación y a la justa retribución, como derechos laborales básicos y de carácter complementario.

El primero, la libertad de contratación, importa no sólo que el trabajador elija el trabajo a ejercer y que el empleador elija a sus trabajadores. Supone, a la vez, como lo ha señalado esta Magistratura, el deber de resguardar ciertos espacios de autonomía que permitan a las partes del contrato laboral fijar voluntariamente ciertos elementos esenciales del mismo, como la retribución por los servicios prestados.

Precisa sobre el punto, que las normas sobre ingreso mínimo mensual constituyen uno de los límites tradicionales a dicha libertad, las que no pueden ser obviadas por las partes contratantes, en tanto derivan su fuerza normativa del concepto constitucional de justa retribución.

En segundo lugar, y en relación con lo anterior, la actora se refiere a las facultades del Presidente de la República y del legislador en materia de sueldo mínimo, materia tratada en el artículo 65, N° 4°, de la Ley Fundamental, que confiere la iniciativa exclusiva al Presidente de la República para fijar remuneraciones mínimas de los trabajadores, aumentar obligatoriamente remuneraciones y otros beneficios y alterar las bases que sirven para determinarlos.

Explica que la Carta restringe aquellas tres potestades legislativas, que versan sobre las remuneraciones, en torno al ingreso mínimo, cuestión que se desprende del texto mismo de la disposición constitucional comentada, que articula la competencia del legislador en torno al concepto del "mínimo" y que viene a refrendar la historia constitucional, a partir del año 1970, y la doctrina autorizada.

4 Teniendo en consideración lo anterior, sostiene la actora que las atribuciones legislativas en materia de salarios deben interpretarse armónicamente con el resto del texto constitucional, que provee un balance entre las mismas tanto con la facultad de las partes de determinar los elementos esenciales del trabajo, como la remuneración, mediante el ejercicio del derecho a la libre contratación, como con la posición privilegiada que la Carta otorga a la negociación colectiva en tanto mecanismo de contratación.

A su juicio, este balance supone entender que las facultades en comento han de actualizarse en la determinación del ingreso mínimo y, el monto de remuneraciones superiores a tal, para alcanzar en mayor grado una retribución justa, debe derivar del acuerdo alcanzado por las partes del contrato laboral a través de la negociación colectiva. Ello significaría, en consecuencia, que el legislador no se encuentra facultado para imponer aumentos de sueldo a un grupo de trabajadores por sobre el ingreso mínimo mensual aplicable a la generalidad de los trabajadores del país.

Esta interpretación vendría a reforzarla el mismo artículo 65, N° 4°, constitucional, al disponer que el ejercicio de las citadas atribuciones es "sin perjuicio" de lo dispuesto en los números siguientes, siendo precisamente el N° 5° de aquel artículo, el que se refiere a la negociación colectiva, sus modalidades, procedimiento y finalidad. En otras palabras, el constituyente fue cuidadoso en prevenir que, si consagraba las referidas potestades legislativas, lo hacía "sin perjuicio", esto es, dejando a salvo la negociación colectiva.

En tercer lugar, la requirente pasa a desarrollar el contenido del derecho a la negociación colectiva. Explica al efecto que este derecho de los trabajadores de negociar con la empresa en la que laboran, es una aplicación del principio de la libertad de trabajo y, la negociación colectiva tiene, en tanto derecho fundamental, una posición privilegiada como instrumento para fijar remuneraciones, posición que se vería mermada por la descrita aplicación de la ley y sus efectos, pues, cuando ésta aumenta la remuneración de los trabajadores, prescinde de un acuerdo vinculante en torno a la remuneración, a la que han arribado trabajadores y empleador, justamente, en el contrato colectivo producto de la negociación.

Agrega que, en la especie, la situación se agrava, si se considera que la aplicación de la Ley N° 20.281 importa la alteración de la remuneración pactada en sendos contratos colectivos vigentes a la época de su publicación, en los que la requirente y sus trabajadores ya alcanzaron libremente acuerdos vinculantes respecto a sus remuneraciones.

En cuarto lugar, la peticionaria expone la doctrina y jurisprudencia comparada, en tanto permitirían confirmar la ya expuesta restricción a la fijación legislativa de sueldos y la preeminencia de la negociación colectiva. En el caso alemán, se destaca que el sueldo mínimo es pactado por las partes del convenio colectivo, no teniendo el Estado un poder autónomo de fijación, lo que se explicaría por la fortaleza de los sindicatos. A su vez, se pone de relieve que la legislación alemana permite imponer un determinado convenio colectivo a una empresa que 000438

no se ha vinculado voluntariamente al mismo. En lo que respecta al caso colombiano, se señala que, si bien la regulación se aparta considerablemente de la alemana, pues se reconoce al Estado un rol primario en la determinación de condiciones laborales, la Corte Constitucional ha rechazado, expresamente, la pretensión de imponer aumentos de remuneración por sobre el sueldo mínimo a trabajadores privados.

Finalmente, la actora ejemplifica, aludiendo a casos de trabajadores, para quienes la aplicación del precepto reprochado supone efectivamente un aumento de su remuneración global, cuestión que, por lo precedentemente expuesto, estima como un efecto real e inconstitucional de la aplicación de la norma, que vendría a vulnerar:

1°. El derecho a la libre contratación en materia laboral, en tanto se desconocen dos convenios colectivos celebrados con los trabajadores.

2°. La prescripción constitucional que da primacía a la negociación colectiva como mecanismo privilegiado para lograr una solución justa y pacífica en materia remuneracional. Específicamente, por cuanto la ley la sustituiría.

3°. La habilitación del legislador en la materia, cual se encuentra restringida para fijar remuneraciones mínimas.

Observaciones al requerimiento.

Por presentación de fojas 409, de autos 3330 y por presentación de fojas 174, de autos 3391, el Sindicato de Comercializadora S.A. y los trabajadores demandantes, -en adelante, la parte requerida-, plantean sus descargos a los requerimientos, solicitando su rechazo en base a las siguientes argumentaciones.

En primer término, se aduce que, si bien fueron declarados admisibles, ello no obsta para que, en este estadio del proceso de inaplicabilidad, se haga valer su improcedencia, cual resultaría evidente, desde el momento que la actora pide a esta Magistratura alterar lo dispuesto por el legislador, en el sentido de modificar un mandato legal transitorio haciéndolo permanente. Esa sería la verdadera finalidad perseguida con la eventual eliminación de la frase que se impugna. A su vez, la actora también pretendería que el Tribunal Constitucional modifique la interpretación que la Corte Suprema ha dado al precepto legal que censura, o, mejor dicho, que unifique su jurisprudencia en la materia.

En segundo término, se presentan las siguientes argumentaciones referidas al fondo constitucional del problema planteado.

En lo que respecta al entendimiento del artículo 65, N° 4°, de la Constitución, se explica que su mero tenor literal no es suficiente respuesta a problemas de interpretación, por lo que deben evaluarse las demás reglas constitucionales invocadas.

A su vez, se sostiene que la actora se equivoca al afirmar que una ley que precisa la forma en que debe calcularse el ingreso mínimo, trae como consecuencia la vulneración de las libertades anotadas.

6 Yerra, en primer lugar, porque no efectúa un análisis concreto respecto de la forma en que, en el caso sub lite, la ley en cuestión pasaría a llevar convenios colectivos vigentes. En efecto ¿qué ocurriría con aquellos trabajadores que, teniendo un contrato colectivo vigente, pactan sueldos base superiores al mínimo, sin establecer que ellos se enteran con remuneraciones variables?

Yerra, en segundo lugar, al sostener que cualquier ley que reconozca un derecho a un trabajador en términos diversos a los pactados en la negociación colectiva estaría desconociendo el valor constitucional del referido convenio.

Finalmente, indica que en la materia no se puede olvidar el principio de irrenunciabilidad de los derechos, que consagra el artículo 5° del Código del Trabajo, y agrega que, al mismo tiempo, es clave recordar que la Constitución faculta al legislador para regular los derechos, entre ellos, la negociación colectiva -cuestión muy diferente a privar-, lo que, por lo demás, también ampara el carácter no absoluto que el constituyente predica respecto de los derechos fundamentales.

La parte requerida suma a lo anteriormente expuesto, el que debe analizarse el real sentido de la expresión "sin perjuicio", contenida en el artículo 65, N° 4°, constitucional. Aduce que, a diferencia de lo sostenido por la actora, lo que dicha expresión busca, simplemente, es indicar que las facultades presidenciales legislativas en materia de remuneraciones no suponen la exclusión de las otras que vienen conferidas en los restantes numerales del mismo artículo. No es que los numerales 5 y 6 puedan circunscribir el alcance del numeral 4°.

Seguidamente, postula que el error detrás de la interpretación presentada por la actora, dice relación con el desconocimiento del principio de protección del trabajador, como elemento que debe estar presente al momento de interpretar la Carta Fundamental, tal como lo están diversos principios y doctrinas esenciales para su acabada inteligencia en lo referido al ius puniendi estatal y al debido proceso. En este sentido, aparecerían dos disposiciones constitucionales que reflejan el referido principio y que desafían la lógica de la libertad absoluta, a saber, el artículo 19, N° 18, sobre el derecho a la seguridad social, y el ya invocado artículo 65, N° 4°, que viene a constituirse como una protección para el trabajador, en contra de la necesidad.

Terminando sus presentaciones, la parte requerida se hace cargo de la argumentación que la peticionaria desarrolla sobre la base del derecho comparado.

Reconoce el valor del mismo, más precisa debe tenerse cierto cuidado en su cita, toda vez que, en lo que se refiere al caso alemán, a partir del año 2014, se cuenta con el estatuto que establece un sueldo mínimo general. De manera que, a diferencia de lo afirmado en el libelo de fojas 1, hoy en día el sueldo mínimo en Alemania ya no es simplemente un sueldo negociado y establecido mediante un convenio colectivo.

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Y CONSIDERANDO:

I. Aspectos generales de la legislación cuestionada

PRIMERO. Que el presente requerimiento de inaplicabilidad se dirige en contra una frase específica dentro del artículo transitorio de la Ley N° 20.281, particularmente aquella que dice relación con el plazo de seis meses para que los empleadores pudieran ajustar —con cargo a los emolumentos variables- el sueldo base de los trabajadores, establecidos en los respectivos contratos de trabajo — sean estos individuales o derivados de una negociación colectiva- de manera que ese sueldo base no sea inferior a un ingreso mínimo mensual;

SEGUNDO. Que en este contexto, resulta útil recordar algo de la Historia de la Ley N° 20.281, que modifica al Código del Trabajo en materia de salarios base. En efecto, el Mensaje del proyecto de ley en comento daba cuenta de la necesidad de regularizar la situación que se originaba con frecuencia en los vínculos laborales con remuneración pactada con estipendios variables, sobre la base de la productividad generada por el trabajador para complementar el deficitario ingreso remuneracional del sueldo base;

TERCERO. Que en virtud de ejercicios interpretativos como el descrito, se impedía contar —en la práctica- "con un concepto legal que sea reflejo del verdadero sentido y alcance que tiene la fijación de una remuneración mínima, o salario mínimo legal" (Historia de la Ley N° 20.281, p. 4);

CUARTO. Que, en el mismo sentido, el señalado proyecto legal pretendió efectuar "una propuesta orientada a delimitar y diferenciar en el concepto de remuneración, aquellos componentes fijos de los variables, entendiendo que estos últimos dicen relación inequívoca con la productividad del trabajador, en tanto que aquellos, compensan el tiempo (jornada de trabajo) que el trabajador se pone a disposición del empleador para los servicios que se pacten en el contrato de trabajo" (Historia de la Ley N° 20.281, p. 4);

QUINTO. Que, de este modo, el mencionado cuerpo legal buscaba que el sueldo base, esto es, el estipendio fijo en dinero o especies que percibe el trabajador por sus servicios, en el marco de una jornada ordinaria de trabajo, no fuese inferior a un ingreso mínimo mensual, ello sin perjuicio de que el resto de la remuneración se pudiera componer de elementos variables que tuvieran su fundamento en la mayor o menor productividad generada por el propio trabajador;

SEXTO. Que, en este contexto, la disposición transitoria del mencionado cuerpo legal vino a establecer un plazo para que los empleadores regularizaran la situación de aquellos trabajadores que -a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 20.281- percibían como sueldo base, un monto inferior al ingreso mínimo 8

mensual;

SÉPTIMO. Que, de conformidad a la historia fidedigna de este cuerpo legal, el plazo para efectuar los ajustes en los respectivos contratos y montos de remuneración que se contemplaba originalmente en el proyecto de ley era de 60 días (Historia de la Ley N° 20.281, p. 6);

OCTAVO. Que, el mencionado término fue discutido dentro de la tramitación legislativa, concordándose finalmente que un plazo de 6 meses como el actualmente vigente, era necesario teniendo en consideración "que existen grandes empresas o consorcios con estructuras remuneracionales no homogéneas y que tienen una importante cantidad de trabajadores, por lo que es conveniente contar con mayor tiempo" (Palabras del Ministro del Trabajo y Previsión Social ante el Congreso.

Historia de la Ley N° 20.281, p.39);

NOVENO. Que, de este modo, es posible advertir que teniendo el proyecto de ley como objetivo uniformar un mínimo remuneracional para todos los trabajadores, la disposición transitoria se ocupó únicamente de fijar un plazo para que dicha finalidad se concretara de manera efectiva en los contratos de los trabajadores, optando por resguardar el legítimo interés de estos últimos con la necesidad de considerar también las particularidades de los empleadores;

DÉCIMO. Que siendo de este modo, no se advierte algún cuestionamiento en relación a la fijación del término antes descrito, el que tal como se ha indicado responde a la necesidad lógica de otorgar eficacia al mandato del legislador junto con certeza jurídica a las partes de la relación laboral, sin que corresponda a esta Magistratura pronunciarse acerca del mérito, pertinencia o conveniencia de que este lapso finalmente fuese fijado en 6 meses como ya se ha expuesto;

DECIMOPRIMERO. Que, en este escenario, el requirente en ambas causas sometidas a pronunciamiento de este Tribunal, plantea que el precepto que fija este plazo de seis meses, resultaría atentatorio contra la garantía de la libertad de trabajo y su protección contenida en el artículo 19 N° 16 de la Constitución, además de atentar contra el alcance de la iniciativa exclusiva de ley que compete al Presidente de la República en materia de fijación de remuneraciones mínimas, conforme dispone el artículo 65 N° 4 del mencionado texto constitucional, aspectos que trataremos a continuación;

II. Respecto a la garantía de la Libertad de Trabajo y su Protección

DECIMOSEGUNDO. Que tal como ha señalado esta Magistratura, la garantía de la libertad de trabajo faculta a toda persona a buscar, obtener, practicar y ejercer o desempeñar cualquier actividad remunerada, profesión u oficio lícitos, vale decir, no prohibidos por la ley. Implica, desde luego, la libertad de elegir un trabajo, evitando compulsiones para realizar labores determinadas. La persona puede decidir el acceso, el tránsito y la permanencia en un trabajo específico. Esta garantía implica, además, el derecho a la libre contratación. Para el empleador, ello le 00440 9

asegura un amplio poder de contratación de su personal; para el trabajador, le permite vincularse autónomamente, acordando las condiciones en que deba ejecutarse la tarea y optando por las modalidades que al respecto establezca el ordenamiento laboral;

DECIMOTERCERO. Que, junto al derecho de elegir trabajo con entera libertad, la garantía constitucional del numeral 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental, consagra el acceso a una justa retribución (STC 1413-09, c. 21). Así, dentro de la lógica descrita por la mencionada garantía, el establecimiento de un mínimo remuneracional para todo trabajador, con prescindencia de la modalidad de contratación del mismo, se vincula directamente con el objetivo de una justa retribución que inspira la mencionada protección constitucional;

DECIMOCUARTO. Que, en efecto, lo anterior no viene a ser más que la expresión concreta del principio constitucional básico consagrado en el inciso primero del artículo 1<1 de la Constitución, por el cual se reconoce que las personas nacen libre e iguales en dignidad y derechos. Una justa retribución es, por una parte, un elemento esencial que coadyuva al debido respeto que toda persona merece por su condición y naturaleza humanas, lo cual constituye el valor de la dignidad y, por otro lado, un medio que permite a las personas salir del simple estado de necesidad, pudiendo ejercer efectivamente su libertad y participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

DECIMOQUINTO. Que, en este sentido, el plazo de seis meses a que alude el artículo transitorio de la Ley N° 20.281, no pretendió en caso alguno promover un aumento de remuneraciones —pues ello nunca fue el objetivo del mencionado cuerpo legal-, sino que, únicamente establecer un término concreto y efectivo, tras el cual todos los trabajadores pudieran alcanzar este umbral de justa retribución, el que, en la especie, estaba representado por el ingreso mínimo mensual que en todos los contratos, independiente de su modalidad, debía respetarse;

DECIMOSEXTO. Que, de este modo, lo único que vino a hacer la disposición cuestionada en esta oportunidad, fue fijar certidumbre a las partes respecto a aquél objetivo. Primero, al trabajador para saber que verificado el plazo legal su ingreso mensual en caso alguno podría ser inferior al mínimo legal y para el empleador en orden a que dentro de ese plazo debía efectuar los ajustes necesarios para satisfacer el mandato del legislador;

DECIMOSÉPTIMO. Que, en tal sentido, la vulneración a la garantía del artículo 19 N° 16 a que se refiere el requirente no se advierte en la especie, desde que dicha protección constitucional no alude únicamente a la libertad para contratar que tienen las partes de la relación laboral, sino que también alcanza al derecho a obtener una justa retribución y, en tal sentido, la compatibilidad de la regulación legal introducida por la Ley N° 20.281 no pugna con esa libertad para contratar, pues únicamente se encarga de establecer ese mínimo remuneracional que asegure la segunda parte de la mencionada garantía constitucional;

10 III. Respecto a la iniciativa legislativa exclusiva del Presidente de la República a que alude el artículo 65 N ° 4 de la Carta Fundamental

DECIMOCTAVO. Que, el segundo aspecto cuestionado por el requirente, guarda relación con una supuesta infracción a los límites de la iniciativa legislativa exclusiva que le corresponde al Presidente de la República, conforme al numeral 4 del artículo 65 de la Constitución, la que se puede resumir —en lo que nos importa- en la posibilidad de promover iniciativas legales tendientes a "fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes";

DECIMONOVENO. Que, sin embargo, el requirente sostiene que esta disposición "debe interpretarse armónicamente con el resto del texto constitucional" (fojas 16 de los requerimientos) y ello supone tener en consideración la parte final del numeral 4° que expresa que estas facultades se entienden "sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes", y particularmente —según se indica en el requerimiento- ello alcanzaría el numeral 5° del mencionado artículo 65 que se refiere a "Establecer las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva y determinar los casos en que no se podrá negociar";

VIGÉSIMO. Que tal como se aprecia, el requirente realiza un ejercicio argumentativo tendiente a promover una particular interpretación entre las normas, a partir de la cual, supuestamente se estaría desconociendo el rol de la negociación colectiva como mecanismo de regulación de las condiciones laborales;

VIGESIMOPRIMERO. Que, sin entrar a analizar esa específica interpretación propuesta por el requirente, corresponde señalar que no se observa la supuesta contradicción que él pretende exponer, por cuanto el ejercicio de la facultad a que se refiere el numeral 4 del artículo 65 en caso alguno pugna con la de los restantes numerales del precepto, incluida por supuesto, la relativa a las negociaciones colectivas;

VIGESIMOSEGUNDO. Que en efecto, mientras la atribución del numeral 4° guarda relación con la posibilidad de impulsar iniciativas legales tendientes a fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado —como ocurre en la especie-, ello en caso alguno se contrapone a la posibilidad de negociar de manera colectiva las condiciones laborales en un determinado centro productivo a que alude el numeral 5°, pues mientras en el primer caso se busca, como ya se indicó, fijar el estándar mínimo de una justa retribución, ello en nada afecta a que se puedan negociar condiciones colectivas de trabajo que estén por sobre ese estándar mínimo ya descrito;

VIGESIMOTERCERO. Que, por lo mismo, no resulta posible apreciar la supuesta contraposición entre las atribuciones de los numerales 49 y 5 2 del artículo 65 de la Carta Fundamental, pues ambas resultan plenamente compatibles y CO 441

complementarias entre sí, de manera tal que aspectos como una eventual preeminencia de la negociación colectiva como mecanismo de negociación de condiciones laborales o el posible menoscabo derivado de la primacía de la regulación legal por sobre el acuerdo voluntario de las partes involucradas en la relación laboral, no resultan efectivos o al menos no se logran advertir en la especie, de modo tal que corresponde desestimar dichas objeciones;

IV. Ideas finales en relación al planteamiento expuesto en el presente requerimiento de inaplicabilidad

VIGESIMOCUARTO. Que, al margen de las consideraciones expuestas, el requerimiento de inaplicabilidad plantea un cuestionamiento a una parte del artículo transitorio de la Ley N° 20.281, que —tal como se ha expuesto latamente- se refiere a un lapso de tiempo para que los empleadores ajusten la diferencia entre el sueldo base pactado y el ingreso mínimo legal, con cargo a los emolumentos variables, de modo tal de dar cumplimiento a la preceptiva en comento;

VIGESIMOQUINTO. Que tal como lo ha indicado la propia Dirección del Trabajo en su oficio Ordinario N° 3152/063 que fija sentido y alcance -entre otros preceptos- del artículo transitorio de la Ley N° 20.281, el nuevo concepto de sueldo base incorporado por este cuerpo legal constituye "un piso remuneracional" para el trabajador, como consecuencia del cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo y es en relación a ese mínimo que se otorga un plazo a los empleadores para regularizar la situación de sus trabajadores;

VIGESIMOSEXTO. Que, en tal sentido, podemos señalar que el cuestionamiento del requirente en caso alguno se ha dirigido a la medida efectiva de establecer ese mínimo remuneracional, que sería -en definitiva- el que podría provocar el supuesto efecto de "aumentar las remuneraciones" a que se refiere el requerimiento. Sin embargo, muy por el contrario, la presente acción constitucional ha optado por cuestionar el plazo de seis meses, sin que se pueda derivar de ello un efecto contrario a la Carta Fundamental como se pretende sostener;

VIGESIMOSÉPTIMO. Que, en efecto, entendiendo que el reproche se refiere al tiempo que se ha concedido a las empresas para regularizar la situación remuneracional de sus trabajadores y a la consecuencia —establecida por la interpretación judicial de la Corte Suprema a través del recurso de unificación de jurisprudencia- en caso de no dar cumplimiento a dicha obligación, la que consiste en tener que asumir los costos de ajustar el sueldo base al sueldo mínimo, sin poder extraer esos montos de las remuneraciones variables por haber expirado el plazo concedido para ello, queda en evidencia que el cuestionamiento recae en una situación de carácter práctico y otra de naturaleza interpretativa que hacen inviable para esta Magistratura acoger el presente requerimiento;

12 VIGESIMOCTAVO. Que, en este sentido, cuando lo que se cuestiona es el hecho de que la empresa requirente no haya observado rigurosamente el plazo de seis meses exigido por la ley y que por otro lado hayan sido los tribunales de justicia los que hayan determinado que ante tal incumplimiento le corresponde a la empresa soportar los costos del ajuste remuneratorio, claramente estamos frente a dos cuestiones cuyo reproche carecen de sustento constitucional;

VIGESIMONOVENO. Que a mayor abundamiento y solo para finalizar la argumentación, cabe indicar que, si se acogiera el requerimiento en los términos planteados, lo que se traduciría en la eliminación del plazo de 6 meses que fijó la ley N° 20.281 para dar cumplimiento a su mandato legal, ello equivaldría a eliminar cualquier certeza respecto al cumplimiento de la obligación de ajustar los sueldos de los trabajadores al mínimo legal establecido, afectando el principio de irrenunciabilidad de los derechos, que consagra el artículo 5° del Código del Trabajo, ya que se trata de un derecho otorgado por la ley laboral, de manera tal que quedaría entregado a la discrecionalidad de los empleadores el decidir cuándo efectuarlo y ello no se ajusta con el objetivo del mencionado cuerpo legal, por lo que tampoco resulta atendible el cuestionamiento en los términos expuestos ante esta Magistratura;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZAN LOS REQUERIMIENTOS DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDOS EN ESTAS CAUSAS ACUMULADAS.

2) QUE SE DEJAN SIN EFECTO LAS SUSPENSIONES DEL PROCEDIMIENTO DECRETADAS EN AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO A LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez.

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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Roles N° 3330-3391 (acumuladas)-17-INA.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Se certifica que los Ministros señores Carlos Carmona Santander y Nelson Pozo Silva concurrieron al acuerdo y fallo, pero no firman, por haber cesado en el ejercicio de su cargo y por encontrarse con permiso, respectivamente.

Autoriza la Secretaria suplente del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.