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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3332 ago 2001

Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)

Fecha
2 de agosto de 2001
Competencia
Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)
Área
Municipal
Cita
TC Rol N° 333, sentencia de 2 de agosto de 2001

Resumen

El TC declaró inconstitucionales los artículos 1º inciso segundo y 10 inciso final del proyecto municipal sobre prestaciones de bienestar, por inseparables y carentes de sentido, y constitucionales los demás preceptos.

Texto íntegro

Santiago, dos de agosto de dos mil uno.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por oficio Nº 18.508, de 17 de

julio de 2001, el H. Senado ha enviado el proyecto de ley,

aprobado por el Congreso Nacional, que autoriza a las

municipalidades para otorgar prestaciones de bienestar a

sus funcionarios, a fin de que este Tribunal, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 2º, 10, 12

y transitorio, del mismo;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución”;

3º. Que, los preceptos sometidos a

control de constitucionalidad establecen:

"Artículo 1º.- Autorízase a las municipalidades del

país para otorgar prestaciones de bienestar a los

funcionarios de planta y a contrata, al personal afecto a

la ley Nº 15.076, y a los regidos por el Código del

Trabajo, por la ley Nº 19.070 o por la ley Nº 19.378, con

desempeño permanente en la unidad municipal de servicios de

salud, educación y demás incorporados a la gestión

municipal, y a aquéllos que hayan jubilado en dichas

calidades, con el objeto de propender al mejoramiento de

las condiciones de vida del personal y sus cargas familiares y al desarrollo y perfeccionamiento social,

económico y humano del mismo.

En todo caso, para los efectos de lo dispuesto en el

inciso anterior, las municipalidades podrán asociarse en

virtud de lo prescrito en el Párrafo 2º del Título VI de la

Ley Nº 18.695.

El personal que se desempeña en los establecimientos

municipales de los servicios traspasados de salud y

educación no estará afecto al sistema que crea la presente

ley."

"Artículo 2º.- Los objetivos específicos, la forma y

condiciones en que cada municipio otorgará dichas

prestaciones, la conformación y funcionamiento del comité

de bienestar y demás normas de ejecución, serán materia de

un reglamento que deberá aprobar el concejo a proposición

del alcalde respectivo.

El alcalde, previamente a formular al concejo la

proposición de reglamento o la modificación del mismo,

deberá solicitar la opinión de las asociaciones de

funcionarios existentes en la municipalidad o, en su

defecto, del personal municipal. Dicha opinión o

pronunciamiento deberá evacuarse en el plazo de 30 días,

contado desde la remisión de la proposición

correspondiente. Vencido dicho plazo, el alcalde formulará

la propuesta al concejo, acompañando las opiniones

existentes.

El concejo, antes de pronunciarse respecto de la

proposición de reglamento, deberá oír a la asociación o

asociaciones, o a falta de éstas, a los representantes del

personal, y tener a la vista las opiniones evacuadas." "Artículo 10.- La administración general del servicio

de bienestar corresponderá al Comité de Bienestar. El

reglamento municipal respectivo establecerá su

organización, el número de sus miembros, su administración

financiera y de bienes y las funciones que le correspondan.

La mitad de los integrantes de dicho Comité estará

compuesta por representantes propuestos por el alcalde, con

aprobación del concejo, y la otra mitad por representantes

de la o las asociaciones de funcionarios existentes en el

municipio. Si en el respectivo municipio hubiere más de una

asociación de funcionarios, la representación de éstas en

el comité, en la parte correspondiente, será proporcional

al número de afiliados, conforme lo establezca el

reglamento. De no existir asociación de funcionarios, los

representantes del personal serán elegidos por la totalidad

de los funcionarios adscritos al sistema de bienestar, en

la forma que prescriba el mismo reglamento.

Los acuerdos que se adopten requerirán mayoría simple;

en caso de empate, dirimirá el voto del presidente del

Comité.

Los integrantes del Comité en representación de los

funcionarios durarán dos años en el cargo. No obstante,

podrán ser removidos por decisión de la mayoría de los

afiliados al sistema de bienestar.

El Comité elegirá a su presidente de entre sus propios

miembros. Si el Comité no lograre generar por esta vía al

Presidente, éste será designado directamente por el

alcalde, también de entre los miembros del Comité.

El Comité de Bienestar, durante la última quincena del

mes de septiembre, aprobará el proyecto de presupuesto a que se refiere la letra b) del artículo siguiente.

Asimismo, deberá presentar a la respectiva municipalidad un

balance anual del ingreso y administración de los recursos,

y de las prestaciones otorgadas, dentro de los dos primeros

meses del año siguiente al de su ejecución.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos

precedentes, en el evento que para el otorgamiento de

prestaciones de bienestar se apliquen algunas de las

modalidades a que se refiere el inciso segundo del artículo

1º de esta ley, las municipalidades deberán considerar en

el respectivo convenio las normas específicas de

administración y participación."

"Artículo 12.- Sin perjuicio de las normas de

fiscalización contenidas en la ley Nº 18.695, Orgánica

Constitucional de Municipalidades, el sistema de bienestar

municipal estará especialmente sometido a la fiscalización

de la Contraloría General de la República, en lo referente

a la aplicación de la presente ley."

"Artículo transitorio.- Autorízase a la Municipalidad

de Santiago para optar por mantener el sistema de bienestar

previsto en la ley Nº 17.379 o para acogerse al establecido

en la presente ley. Al efecto, el alcalde, previo a someter

la proposición respectiva al acuerdo del concejo, deberá

solicitar opinión a la asociación de funcionarios más

representativa.";

4º. Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

5º. Que, los preceptos contemplados en

los artículos 1º, 2º y 10 permanentes y artículo

transitorio del proyecto remitido, son propios de la ley

orgánica constitucional a que se refieren los artículos 107

y 108 de la Constitución Política de la República;

6º. Que, la norma comprendida en el

artículo 12 permanente del proyecto en análisis, es propia

de la ley orgánica constitucional a que se refieren los

artículos 87 y 88, de la Carta Fundamental, puesto que

concede una nueva atribución a la Contraloría General de la

República;

7º. Que, según lo establece el artículo

107, inciso cuarto, de la Constitución Política, las

municipalidades tienen por finalidad el “satisfacer las

necesidades de la comunidad local y asegurar su

participación en el progreso económico, social y cultural

de la comuna.”;

8º. Que, para cumplir en mejor forma con

dicho objeto, el mismo artículo 107, inciso sexto, de la

Carta Fundamental, dispone “Las municipalidades podrán

asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines

propios.”;

9º. Que, en el artículo 1º, inciso

segundo, del proyecto, se autoriza a las municipalidades

para asociarse con el objeto de otorgar prestaciones de

bienestar a sus funcionarios y otras personas que la misma

norma señala, para propender al mejoramiento de sus

condiciones de vida y a su desarrollo y perfeccionamiento,

social, económico y humano;

10º. Que, como puede apreciarse, dichos

beneficios que los municipios pueden otorgar, son ajenos al

propósito que el Constituyente tuvo en vista al permitir

las asociaciones de dos o más municipalidades, esto es,

para el cumplimiento de los fines propios de dichas

corporaciones, es decir, aquellos que las configuran y son

inherentes a tales entidades.

En efecto, una cosa es el asociarse para dar

satisfacción a las necesidades de las comunas o

agrupaciones de comunas de que se trate y asegurar la

participación de quienes las forman en el progreso

económico, social y cultural local, y otra muy distinta,

el hacerlo para otorgar prestaciones de bienestar

social particulares a sus funcionarios y jubilados. Se

desprende de lo anteriormente expuesto que lo primero, se

encuentra autorizado por la Carta Fundamental. En cambio,

lo segundo, no;

11º. Que, en consecuencia, el inciso

segundo del artículo 1º del proyecto es inconstitucional

y así se declarará en la parte resolutiva de esta

sentencia;

12º. Que, como lo ha declarado este

Tribunal, en la sentencia de fecha 28 de julio de 1998, Rol

Nº 276, si un determinado artículo de un proyecto es

inconstitucional, igualmente lo son aquellas normas del

mismo que se encuentren tan ligadas con aquél, que por si

solas carezcan de sentido, se tornen inoperantes o, dada la

íntima conexión entre sí, se pueda presumir

razonablemente que los órganos colegisladores no las

hubieran aprobado. A este respecto resulta ilustrativo lo que expresa Cooley, citado por Alejandro E. Ghigliani, en

su obra “Del “Control” Jurisdiccional de

Constitucionalidad”:

“Si cuando, eliminada la parte inconstitucional, la

que subsiste se completa por sí y puede ser ejecutada

conforme a la intención aparente de la legislatura, con

prescindencia completa de la parte que se suprimió, debe

ser mantenida. Pero si la ley tuviere por fin lograr un

propósito único, y algunas de sus reglas carecieren de

validez, el todo debe caer, a menos que la otra parte

fuere suficiente por sí sola para realizar el objeto

propuesto; ahora, si ellas estuviesen tan ligadas entre sí

que dependieren unas de otras como condiciones, motivos

determinantes o compensaciones, a punto de dar base a la

creencia de que la legislatura las sancionó con la

intención de que formaran un todo, y que, si el todo no

pudiera cumplirse, entonces la legislatura no habría

sancionado la parte remanente en forma aislada, cuando

alguna de sus partes son inconstitucionales todas las

reglas que de tal forma estén dependiendo, condicionadas o

ligadas entre sí, deben caer con aquéllas.” (Ob. cit. pág.

72);

13º. Que, atendido lo expresado en el

considerando anterior resulta imperativo declarar, además,

la inconstitucionalidad del artículo 10, inciso final, del

proyecto, sometido también a consideración de este

Tribunal, ya que es manifiesto que la norma contenida en

dicho precepto constituye con el artículo 1º, inciso

segundo, un todo inseparable, de manera tal que por sí sola

carece de sentido y de toda aplicación práctica;

14º. Que, consta de autos que los

preceptos a que se ha hecho referencia han sido aprobados

en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías

requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la

Constitución Política de la República, y que a su respecto

no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

15º. Que, las disposiciones contempladas

en los artículos 1º, inciso primero y tercero, 2º, 10,

incisos primero al sexto, y 12 permanentes y artículo

transitorio, del proyecto, no son contrarias a la

Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos

63, 82, Nº 1º e inciso tercero, 87, 88, 107 y 108 de la

Constitución Política de la República, y lo dispuesto en

los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo

de 1981,

SE DECLARA:

1. Que los preceptos contemplados en los artículos

permanentes 1º, inciso segundo, y 10, inciso final, del

proyecto remitido, son inconstitucionales y deben

eliminarse de su texto.

2. Que los preceptos comprendidos en los artículos

permanentes 1º, incisos primero y tercero, 2º, 10,

incisos primero al sexto, 12 y artículo transitorio, son

constitucionales.

Acordada con el voto en contra de los Ministros

señora Luz Bulnes Aldunate y señores Hernán Alvarez García

y Juan Agustín Figueroa Yávar, quienes estuvieron por

declarar que los preceptos contemplados en los artículos

1º, inciso segundo, y 10, inciso final, son constitucionales, por cuanto de acuerdo con el artículo 135

de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de

Municipalidades, cuyo texto refundido se encuentra en el

Decreto con Fuerza de Ley Nº 2/19.602, de 1999, del

Ministerio del Interior, que regula las asociaciones de

municipalidades contempladas en el artículo 107, inciso

sexto, de la Constitución Política de la República, éstas

pueden constituirse para facilitar la solución de problemas

que les sean comunes o lograr el mejor aprovechamiento de

los recursos disponibles, objetivos generales dentro de los

cuales queda comprendido el otorgamiento de prestaciones de

bienestar social a los funcionarios municipales.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben, y

la disidencia sus autores.

Devuélvase el proyecto al H. Senado, rubricado en cada

una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 333.-