Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)
- Fecha
- 2 de agosto de 2001
- Competencia
- Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)
- Área
- Municipal
- Cita
- TC Rol N° 333, sentencia de 2 de agosto de 2001
Resumen
El TC declaró inconstitucionales los artículos 1º inciso segundo y 10 inciso final del proyecto municipal sobre prestaciones de bienestar, por inseparables y carentes de sentido, y constitucionales los demás preceptos.
Texto íntegro
Santiago, dos de agosto de dos mil uno.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, por oficio Nº 18.508, de 17 de
julio de 2001, el H. Senado ha enviado el proyecto de ley,
aprobado por el Congreso Nacional, que autoriza a las
municipalidades para otorgar prestaciones de bienestar a
sus funcionarios, a fin de que este Tribunal, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 2º, 10, 12
y transitorio, del mismo;
2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
3º. Que, los preceptos sometidos a
control de constitucionalidad establecen:
"Artículo 1º.- Autorízase a las municipalidades del
país para otorgar prestaciones de bienestar a los
funcionarios de planta y a contrata, al personal afecto a
la ley Nº 15.076, y a los regidos por el Código del
Trabajo, por la ley Nº 19.070 o por la ley Nº 19.378, con
desempeño permanente en la unidad municipal de servicios de
salud, educación y demás incorporados a la gestión
municipal, y a aquéllos que hayan jubilado en dichas
calidades, con el objeto de propender al mejoramiento de
las condiciones de vida del personal y sus cargas familiares y al desarrollo y perfeccionamiento social,
económico y humano del mismo.
En todo caso, para los efectos de lo dispuesto en el
inciso anterior, las municipalidades podrán asociarse en
virtud de lo prescrito en el Párrafo 2º del Título VI de la
Ley Nº 18.695.
El personal que se desempeña en los establecimientos
municipales de los servicios traspasados de salud y
educación no estará afecto al sistema que crea la presente
ley."
"Artículo 2º.- Los objetivos específicos, la forma y
condiciones en que cada municipio otorgará dichas
prestaciones, la conformación y funcionamiento del comité
de bienestar y demás normas de ejecución, serán materia de
un reglamento que deberá aprobar el concejo a proposición
del alcalde respectivo.
El alcalde, previamente a formular al concejo la
proposición de reglamento o la modificación del mismo,
deberá solicitar la opinión de las asociaciones de
funcionarios existentes en la municipalidad o, en su
defecto, del personal municipal. Dicha opinión o
pronunciamiento deberá evacuarse en el plazo de 30 días,
contado desde la remisión de la proposición
correspondiente. Vencido dicho plazo, el alcalde formulará
la propuesta al concejo, acompañando las opiniones
existentes.
El concejo, antes de pronunciarse respecto de la
proposición de reglamento, deberá oír a la asociación o
asociaciones, o a falta de éstas, a los representantes del
personal, y tener a la vista las opiniones evacuadas." "Artículo 10.- La administración general del servicio
de bienestar corresponderá al Comité de Bienestar. El
reglamento municipal respectivo establecerá su
organización, el número de sus miembros, su administración
financiera y de bienes y las funciones que le correspondan.
La mitad de los integrantes de dicho Comité estará
compuesta por representantes propuestos por el alcalde, con
aprobación del concejo, y la otra mitad por representantes
de la o las asociaciones de funcionarios existentes en el
municipio. Si en el respectivo municipio hubiere más de una
asociación de funcionarios, la representación de éstas en
el comité, en la parte correspondiente, será proporcional
al número de afiliados, conforme lo establezca el
reglamento. De no existir asociación de funcionarios, los
representantes del personal serán elegidos por la totalidad
de los funcionarios adscritos al sistema de bienestar, en
la forma que prescriba el mismo reglamento.
Los acuerdos que se adopten requerirán mayoría simple;
en caso de empate, dirimirá el voto del presidente del
Comité.
Los integrantes del Comité en representación de los
funcionarios durarán dos años en el cargo. No obstante,
podrán ser removidos por decisión de la mayoría de los
afiliados al sistema de bienestar.
El Comité elegirá a su presidente de entre sus propios
miembros. Si el Comité no lograre generar por esta vía al
Presidente, éste será designado directamente por el
alcalde, también de entre los miembros del Comité.
El Comité de Bienestar, durante la última quincena del
mes de septiembre, aprobará el proyecto de presupuesto a que se refiere la letra b) del artículo siguiente.
Asimismo, deberá presentar a la respectiva municipalidad un
balance anual del ingreso y administración de los recursos,
y de las prestaciones otorgadas, dentro de los dos primeros
meses del año siguiente al de su ejecución.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
precedentes, en el evento que para el otorgamiento de
prestaciones de bienestar se apliquen algunas de las
modalidades a que se refiere el inciso segundo del artículo
1º de esta ley, las municipalidades deberán considerar en
el respectivo convenio las normas específicas de
administración y participación."
"Artículo 12.- Sin perjuicio de las normas de
fiscalización contenidas en la ley Nº 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, el sistema de bienestar
municipal estará especialmente sometido a la fiscalización
de la Contraloría General de la República, en lo referente
a la aplicación de la presente ley."
"Artículo transitorio.- Autorízase a la Municipalidad
de Santiago para optar por mantener el sistema de bienestar
previsto en la ley Nº 17.379 o para acogerse al establecido
en la presente ley. Al efecto, el alcalde, previo a someter
la proposición respectiva al acuerdo del concejo, deberá
solicitar opinión a la asociación de funcionarios más
representativa.";
4º. Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
5º. Que, los preceptos contemplados en
los artículos 1º, 2º y 10 permanentes y artículo
transitorio del proyecto remitido, son propios de la ley
orgánica constitucional a que se refieren los artículos 107
y 108 de la Constitución Política de la República;
6º. Que, la norma comprendida en el
artículo 12 permanente del proyecto en análisis, es propia
de la ley orgánica constitucional a que se refieren los
artículos 87 y 88, de la Carta Fundamental, puesto que
concede una nueva atribución a la Contraloría General de la
República;
7º. Que, según lo establece el artículo
107, inciso cuarto, de la Constitución Política, las
municipalidades tienen por finalidad el “satisfacer las
necesidades de la comunidad local y asegurar su
participación en el progreso económico, social y cultural
de la comuna.”;
8º. Que, para cumplir en mejor forma con
dicho objeto, el mismo artículo 107, inciso sexto, de la
Carta Fundamental, dispone “Las municipalidades podrán
asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines
propios.”;
9º. Que, en el artículo 1º, inciso
segundo, del proyecto, se autoriza a las municipalidades
para asociarse con el objeto de otorgar prestaciones de
bienestar a sus funcionarios y otras personas que la misma
norma señala, para propender al mejoramiento de sus
condiciones de vida y a su desarrollo y perfeccionamiento,
social, económico y humano;
10º. Que, como puede apreciarse, dichos
beneficios que los municipios pueden otorgar, son ajenos al
propósito que el Constituyente tuvo en vista al permitir
las asociaciones de dos o más municipalidades, esto es,
para el cumplimiento de los fines propios de dichas
corporaciones, es decir, aquellos que las configuran y son
inherentes a tales entidades.
En efecto, una cosa es el asociarse para dar
satisfacción a las necesidades de las comunas o
agrupaciones de comunas de que se trate y asegurar la
participación de quienes las forman en el progreso
económico, social y cultural local, y otra muy distinta,
el hacerlo para otorgar prestaciones de bienestar
social particulares a sus funcionarios y jubilados. Se
desprende de lo anteriormente expuesto que lo primero, se
encuentra autorizado por la Carta Fundamental. En cambio,
lo segundo, no;
11º. Que, en consecuencia, el inciso
segundo del artículo 1º del proyecto es inconstitucional
y así se declarará en la parte resolutiva de esta
sentencia;
12º. Que, como lo ha declarado este
Tribunal, en la sentencia de fecha 28 de julio de 1998, Rol
Nº 276, si un determinado artículo de un proyecto es
inconstitucional, igualmente lo son aquellas normas del
mismo que se encuentren tan ligadas con aquél, que por si
solas carezcan de sentido, se tornen inoperantes o, dada la
íntima conexión entre sí, se pueda presumir
razonablemente que los órganos colegisladores no las
hubieran aprobado. A este respecto resulta ilustrativo lo que expresa Cooley, citado por Alejandro E. Ghigliani, en
su obra “Del “Control” Jurisdiccional de
Constitucionalidad”:
“Si cuando, eliminada la parte inconstitucional, la
que subsiste se completa por sí y puede ser ejecutada
conforme a la intención aparente de la legislatura, con
prescindencia completa de la parte que se suprimió, debe
ser mantenida. Pero si la ley tuviere por fin lograr un
propósito único, y algunas de sus reglas carecieren de
validez, el todo debe caer, a menos que la otra parte
fuere suficiente por sí sola para realizar el objeto
propuesto; ahora, si ellas estuviesen tan ligadas entre sí
que dependieren unas de otras como condiciones, motivos
determinantes o compensaciones, a punto de dar base a la
creencia de que la legislatura las sancionó con la
intención de que formaran un todo, y que, si el todo no
pudiera cumplirse, entonces la legislatura no habría
sancionado la parte remanente en forma aislada, cuando
alguna de sus partes son inconstitucionales todas las
reglas que de tal forma estén dependiendo, condicionadas o
ligadas entre sí, deben caer con aquéllas.” (Ob. cit. pág.
72);
13º. Que, atendido lo expresado en el
considerando anterior resulta imperativo declarar, además,
la inconstitucionalidad del artículo 10, inciso final, del
proyecto, sometido también a consideración de este
Tribunal, ya que es manifiesto que la norma contenida en
dicho precepto constituye con el artículo 1º, inciso
segundo, un todo inseparable, de manera tal que por sí sola
carece de sentido y de toda aplicación práctica;
14º. Que, consta de autos que los
preceptos a que se ha hecho referencia han sido aprobados
en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías
requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la
Constitución Política de la República, y que a su respecto
no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
15º. Que, las disposiciones contempladas
en los artículos 1º, inciso primero y tercero, 2º, 10,
incisos primero al sexto, y 12 permanentes y artículo
transitorio, del proyecto, no son contrarias a la
Constitución Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos
63, 82, Nº 1º e inciso tercero, 87, 88, 107 y 108 de la
Constitución Política de la República, y lo dispuesto en
los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo
de 1981,
SE DECLARA:
1. Que los preceptos contemplados en los artículos
permanentes 1º, inciso segundo, y 10, inciso final, del
proyecto remitido, son inconstitucionales y deben
eliminarse de su texto.
2. Que los preceptos comprendidos en los artículos
permanentes 1º, incisos primero y tercero, 2º, 10,
incisos primero al sexto, 12 y artículo transitorio, son
constitucionales.
Acordada con el voto en contra de los Ministros
señora Luz Bulnes Aldunate y señores Hernán Alvarez García
y Juan Agustín Figueroa Yávar, quienes estuvieron por
declarar que los preceptos contemplados en los artículos
1º, inciso segundo, y 10, inciso final, son constitucionales, por cuanto de acuerdo con el artículo 135
de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, cuyo texto refundido se encuentra en el
Decreto con Fuerza de Ley Nº 2/19.602, de 1999, del
Ministerio del Interior, que regula las asociaciones de
municipalidades contempladas en el artículo 107, inciso
sexto, de la Constitución Política de la República, éstas
pueden constituirse para facilitar la solución de problemas
que les sean comunes o lograr el mejor aprovechamiento de
los recursos disponibles, objetivos generales dentro de los
cuales queda comprendido el otorgamiento de prestaciones de
bienestar social a los funcionarios municipales.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben, y
la disidencia sus autores.
Devuélvase el proyecto al H. Senado, rubricado en cada
una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 333.-