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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 33217 jul 2001

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
17 de julio de 2001
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Otros
Cita
TC Rol N° 332, sentencia de 17 de julio de 2001

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró constitucional el artículo único del proyecto que modificó la Ley N° 18.700 para trasladar las elecciones de diputados y senadores, fijando el acto de constitución de mesas para el día previo.

Texto íntegro

ROL Nº 332

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.700, ORGÁNICA

CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS

Santiago, diecisiete de julio de dos mil uno.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por oficio Nº 3.428, de 17 de

julio de 2001, la H. Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

modifica la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre

Votaciones Populares y Escrutinios, a fin de que este

Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82,

Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza

el control de su constitucionalidad;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución”;

3º. Que el proyecto sometido a

consideración de este Tribunal señala:

“Artículo único.- Agrégase en la ley Nº 18.700,

Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y

Escrutinios, la siguiente disposición transitoria, nueva:

“Artículo 18.- Las elecciones de diputados y senadores

a verificarse el día 11 de diciembre de 2001 se realizarán

el día domingo 16 de diciembre del mismo año.

Para dicho efecto, el acto de constitución de las

mesas receptoras de sufragios a que se refiere el artículo

49 de esta ley, se llevará a cabo a las 9 horas del día

sábado 15 de diciembre del año 2001.

Las actuaciones electorales y administrativas cuya

oportunidad debe determinarse en consideración al día de la

elección, se llevarán a efecto sobre la base de la nueva

fecha establecida en el inciso primero”.”;

4º. Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

5º. Que, el artículo único del proyecto

sometido a conocimiento de este Tribunal es propio de la

ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo

18, inciso primero, de la Constitución Política de la

República, por cuanto, de acuerdo con dicho precepto, una

ley de esa naturaleza ha de regular la forma en que deben

realizarse los procesos electorales y plebiscitarios en

todo lo no previsto por la Carta Fundamental;

6º. Que, cabe precisar que la situación

contemplada en el proyecto de ley actualmente sometido a

conocimiento de este Tribunal es diferente a aquella

comprendida en el proyecto que, por oficio Nº 3.348, de 17

de mayo de 2001, la Cámara de Diputados remitió a esta

Magistratura, para los efectos de lo dispuesto en el

artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política.

En esa oportunidad, al adelantarse la fecha de

las elecciones de diputados y senadores a verificarse en el presente año, para el día 2 de diciembre, y de acuerdo con

lo dispuesto en el inciso tercero del artículo único de

dicho proyecto, los plazos de residencia contemplados en

los artículos 44 y 46 de la Carta Fundamental y de

inhabilidad contenidos en el artículo 54 de la

Constitución, en lo concerniente, resultaban de una

duración inferior a aquella exigida por la Ley Fundamental,

razón por la cual, por sentencia de 24 de mayo de 2001, el

proyecto fue declarado inconstitucional.

En cambio, con el precepto que se ha propuesto en

esta ocasión, no se ha incurrido en el vicio antes

descrito, porque al postergarse la fecha de la elección de

diputados y senadores del 11 al 16 de diciembre de 2001, en

nada se ven afectados los plazos constitucionales antes

mencionados, motivo por el cual el proyecto en estudio se

ajusta a la Constitución Política de la República;

7º. Que, consta de autos que la

disposición a que se ha hecho referencia ha sido aprobada

en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías

requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la

Constitución Política de la República, y que sobre ella no

se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

8º. Que, la norma contemplada en el

artículo único del proyecto remitido, que modifica la Ley

Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones

Populares y Escrutinios, no es contraria a la Constitución

Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos

18, inciso primero, 63, y 82, Nº 1º e inciso tercero de la

Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo

de 1981,

SE DECLARA: Que el artículo único del

proyecto remitido, es constitucional.

La Ministro señora Luz Bulnes Aldunate

previene que concurre a la sentencia en el entendido que el

acto de declaración de algunas candidaturas a diputados y

senadores realizado el día sábado 14 de julio del presente

año, podría adolecer de nulidad de derecho público,

conforme a los artículos 6º y 7º de la Constitución

Política de la República, en el caso que no se hubieran

respetado las normas pertinentes de la Ley Orgánica

Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, Nº

18.700.

Si bien las nulidades de derecho público no

se pueden convalidar por ley, como resulta claro de lo

expresado por este Tribunal en sentencia de 4 de agosto de

1998, Rol Nº 278, en este caso el legislador orgánico

constitucional no se ha referido al proceso de declaración

mencionado, y solamente ha modificado la fecha de la

elección parlamentaria, señalando para estos efectos el día

domingo 16 de diciembre del año en curso, lo que

lógicamente trae como consecuencia la alteración de la

fecha de la declaración de las candidaturas a diputados y

senadores.

Sin embargo, el proyecto sometido al control

de ésta Jurisdicción omite pronunciarse sobre los derechos

que tendrían los que se registraron constitucional y

legalmente y tampoco se pronuncia sobre la situación en que

quedarían las declaraciones que podrían adolecer de nulidad, requisitos todos que, a juicio de la Ministro que

previene, son indispensables para determinar los derechos

que reconoce y ampara el ordenamiento constitucional.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben, y

la prevención la Ministro señora Bulnes.

Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 332.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente provisional don Eugenio

Valenzuela Somarriva, y los Ministros señora Luz Bulnes

Aldunate, señores Servando Jordán López, Juan Colombo

Campbell, Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa

Yávar y Marcos Libedinsky Tschorne.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que establece nueva fecha para elección de

diputados y senadores fue publicada en el Diario Oficial

del día 19 de julio de 2001, bajo el N° 19.745.