Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 17 de julio de 2001
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Otros
- Cita
- TC Rol N° 332, sentencia de 17 de julio de 2001
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucional el artículo único del proyecto que modificó la Ley N° 18.700 para trasladar las elecciones de diputados y senadores, fijando el acto de constitución de mesas para el día previo.
Texto íntegro
ROL Nº 332
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.700, ORGÁNICA
CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
Santiago, diecisiete de julio de dos mil uno.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, por oficio Nº 3.428, de 17 de
julio de 2001, la H. Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
modifica la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre
Votaciones Populares y Escrutinios, a fin de que este
Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82,
Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza
el control de su constitucionalidad;
2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
3º. Que el proyecto sometido a
consideración de este Tribunal señala:
“Artículo único.- Agrégase en la ley Nº 18.700,
Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y
Escrutinios, la siguiente disposición transitoria, nueva:
“Artículo 18.- Las elecciones de diputados y senadores
a verificarse el día 11 de diciembre de 2001 se realizarán
el día domingo 16 de diciembre del mismo año.
Para dicho efecto, el acto de constitución de las
mesas receptoras de sufragios a que se refiere el artículo
49 de esta ley, se llevará a cabo a las 9 horas del día
sábado 15 de diciembre del año 2001.
Las actuaciones electorales y administrativas cuya
oportunidad debe determinarse en consideración al día de la
elección, se llevarán a efecto sobre la base de la nueva
fecha establecida en el inciso primero”.”;
4º. Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
5º. Que, el artículo único del proyecto
sometido a conocimiento de este Tribunal es propio de la
ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo
18, inciso primero, de la Constitución Política de la
República, por cuanto, de acuerdo con dicho precepto, una
ley de esa naturaleza ha de regular la forma en que deben
realizarse los procesos electorales y plebiscitarios en
todo lo no previsto por la Carta Fundamental;
6º. Que, cabe precisar que la situación
contemplada en el proyecto de ley actualmente sometido a
conocimiento de este Tribunal es diferente a aquella
comprendida en el proyecto que, por oficio Nº 3.348, de 17
de mayo de 2001, la Cámara de Diputados remitió a esta
Magistratura, para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política.
En esa oportunidad, al adelantarse la fecha de
las elecciones de diputados y senadores a verificarse en el presente año, para el día 2 de diciembre, y de acuerdo con
lo dispuesto en el inciso tercero del artículo único de
dicho proyecto, los plazos de residencia contemplados en
los artículos 44 y 46 de la Carta Fundamental y de
inhabilidad contenidos en el artículo 54 de la
Constitución, en lo concerniente, resultaban de una
duración inferior a aquella exigida por la Ley Fundamental,
razón por la cual, por sentencia de 24 de mayo de 2001, el
proyecto fue declarado inconstitucional.
En cambio, con el precepto que se ha propuesto en
esta ocasión, no se ha incurrido en el vicio antes
descrito, porque al postergarse la fecha de la elección de
diputados y senadores del 11 al 16 de diciembre de 2001, en
nada se ven afectados los plazos constitucionales antes
mencionados, motivo por el cual el proyecto en estudio se
ajusta a la Constitución Política de la República;
7º. Que, consta de autos que la
disposición a que se ha hecho referencia ha sido aprobada
en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías
requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la
Constitución Política de la República, y que sobre ella no
se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
8º. Que, la norma contemplada en el
artículo único del proyecto remitido, que modifica la Ley
Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios, no es contraria a la Constitución
Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos
18, inciso primero, 63, y 82, Nº 1º e inciso tercero de la
Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo
de 1981,
SE DECLARA: Que el artículo único del
proyecto remitido, es constitucional.
La Ministro señora Luz Bulnes Aldunate
previene que concurre a la sentencia en el entendido que el
acto de declaración de algunas candidaturas a diputados y
senadores realizado el día sábado 14 de julio del presente
año, podría adolecer de nulidad de derecho público,
conforme a los artículos 6º y 7º de la Constitución
Política de la República, en el caso que no se hubieran
respetado las normas pertinentes de la Ley Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, Nº
18.700.
Si bien las nulidades de derecho público no
se pueden convalidar por ley, como resulta claro de lo
expresado por este Tribunal en sentencia de 4 de agosto de
1998, Rol Nº 278, en este caso el legislador orgánico
constitucional no se ha referido al proceso de declaración
mencionado, y solamente ha modificado la fecha de la
elección parlamentaria, señalando para estos efectos el día
domingo 16 de diciembre del año en curso, lo que
lógicamente trae como consecuencia la alteración de la
fecha de la declaración de las candidaturas a diputados y
senadores.
Sin embargo, el proyecto sometido al control
de ésta Jurisdicción omite pronunciarse sobre los derechos
que tendrían los que se registraron constitucional y
legalmente y tampoco se pronuncia sobre la situación en que
quedarían las declaraciones que podrían adolecer de nulidad, requisitos todos que, a juicio de la Ministro que
previene, son indispensables para determinar los derechos
que reconoce y ampara el ordenamiento constitucional.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben, y
la prevención la Ministro señora Bulnes.
Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 332.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente provisional don Eugenio
Valenzuela Somarriva, y los Ministros señora Luz Bulnes
Aldunate, señores Servando Jordán López, Juan Colombo
Campbell, Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa
Yávar y Marcos Libedinsky Tschorne.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que establece nueva fecha para elección de
diputados y senadores fue publicada en el Diario Oficial
del día 19 de julio de 2001, bajo el N° 19.745.