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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3312/201727 ene 2017

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
27 de enero de 2017
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Comercial y quiebras
Sala
Pleno
Cita
TC Rol N° 3312/2017, sentencia de 27 de enero de 2017

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional y ordenó eliminar una frase del artículo primero transitorio del proyecto que crea la Comisión para el Mercado Financiero, y no se pronunció sobre las demás normas por no versar sobre materias de ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

000172

Santiago, veintisiete de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO: Que, por oficio N ° 13.090, del día 10 de enero de 2017 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, correspondiente al Boletín N ° 9.015-05, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1; 2; 4; 5 números 1), 5), 27), 28) y 31) párrafo segundo; 7; 8; 9; 12; 14 incisos tercero, cuarto y quinto; 18; 20; 21; 22; 26; 29; 30; 31;

35; 62; 67; 70; 71 y 78, todos contenidos en el artículo primero; del artículo cuarto y del artículo primero transitorio del proyecto de ley;

SEGUNDO: Que el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: "Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;";

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley

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remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley remitido para efectos de ser sometido a control de constitucionalidad, son las que se indican a continuación:

"Artículo primero.- Reemplázase el texto del decreto ley N ° 3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que Crea la Superintendencia de Valores Y Seguros, por el siguiente:

"CREA LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO

Título I

Objetivo y Funciones de la Comisión para el Mercado Financiero

Artículo 1.- Créase la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante también la "Comisión"), como un servicio público descentralizado, de carácter técnico, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y se regirá por la presente ley y demás normativa que se dicte al efecto.

Corresponderá a la Comisión, en el ejercicio de sus potestades, velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participación de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe pública. Para ello deberá mantener una visión general y sistémica del mercado, considerando los intereses de los inversionistas y asegurados.

Asimismo, le corresponderá velar porque las personas o entidades fiscalizadas, desde su iniciación hasta el término de su liquidación, cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan.

Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que pueda establecer en otras ciudades del país.

Artículo 2.- La Comisión y su personal se regirán por lo establecido en la presente ley y, supletoriamente, por las normas contempladas en la ley N ° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N ° 1/19653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; y en la ley N ° 19.80,questablcB deosPrcimnt Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; y en la ley N ° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, en todo lo no regulado expresamente por la presente ley.

Artículo 3.- Corresponderá a la Comisión la fiscalización de:

1. Las personas que emitan o intermedien valores de oferta pública.

2. Las bolsas de productos, las bolsas de valores mobiliarios y las operaciones bursátiles.

3. Las asociaciones de agentes de valores y las operaciones sobre valores que estos realicen.

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4. Los fondos que la ley somete a su fiscalización y las sociedades que los administren.

5. Las sociedades anónimas y en comandita por acciones que la ley sujete a su vigilancia.

6. Las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar, cualquiera sea su naturaleza, y los negocios de éstas, así como de las personas que intermedien seguros.

7. El Comité de Autorregulación Financiera a que se refiere el título VI.

8. Cualquiera otra entidad o persona natural o jurídica que esta ley u otras leyes le encomienden.

No quedan sujetas a la fiscalización de esta Comisión las administradoras de fondos de pensiones y otras entidades y personas naturales o jurídicas que la ley exceptúe expresamente. No obstante, cuando éstas realicen actividades que produzcan o puedan WILIAn!A producir efectos sobre las materias que son de competencia de la Comisión, deberán adoptarse, a iniciativa de ésta o de los correspondientes organismos fiscalizadores, los mecanismos necesarios para observar el principio de coordinación que rige a los órganos de la Administración del Estado en el cumplimiento de sus funciones, facilitando la debida colaboración y evitando la interferencia de funciones.

Artículo 4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, la Comisión colaborará con el Servicio de Impuestos Internos en su rol fiscalizador del cumplimiento de la normativa tributaria. Al efecto, corresponderá que:

1. Todas las empresas sujetas a fiscalización de la Comisión que implementen una reorganización de activos o funciones, incluyendo la fusión, división, transformación, liquidación, creación o aporte total de activos y pasivos de una o más empresas, la pongan en su conocimiento.

4 2. En las actas de directorio de dichas empresas, en los casos que cuenten con esa instancia, se dejará constancia detallada de si, en el período correspondiente, se han acordado algunas de las operaciones a que se refiere el numeral anterior o si la empresa ha sido objeto de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos. También se dejará constancia en el acta de la resolución o informe respectivo, para el caso que hubiese sido emitido por escrito por dicho servicio.

3. En las notas a los estados financieros de las empresas a que se refiere el presente artículo se dejará constancia detallada de las controversias de índole tributaria que pudiesen afectar razonable y materialmente a algunos de los rubros informados.

Artículo 5.- La Comisión está investida de las siguientes atribuciones generales, las que deberán ser ejercidas conforme a las reglas y al quórum de aprobación que determine esta ley:

1. Dictar las normas para la aplicación y cumplimiento de las leyes y reglamentos y, en general, dictar cualquier otra normativa que de conformidad con la ley le corresponda para la regulación del mercado financiero. De igual modo, corresponderá a la Comisión interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas, entidades o actividades fiscalizadas, y podrá fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento. Estas potestades no podrán extenderse en ningún caso a las facultades normativas e interpretativas que le corresponden al Banco Central de Chile de conformidad con la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82 de su ley orgánica constitucional.

Si en el ejercicio de estas facultades se originaren contiendas de competencia con otras autoridades administrativas, ellas serán resueltas por

5 la Corte Suprema, a iniciativa de cualquiera de aquéllas, sin forma de juicio, debiendo fallar dentro de décimo día.

2. Absolver las consultas y peticiones e investigar las denuncias o reclamos formulados por accionistas, inversionistas, asegurados u otros legítimos interesados, en materias de su competencia, determinando los requisitos o condiciones previas que deban cumplir para conocer de ellas.

3. Evacuar los informes que le requieran los fiscales del Ministerio Público que estén dirigiendo investigaciones criminales, siempre que correspondan a materias de su competencia y se refieran a información que esté disponible en sus archivos.

4. Examinar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas, entidades o actividades fiscalizadas o de sus matrices, filiales o coligadas, y requerir de ellas o de sus administradores, asesores o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su información.

Asimismo, podrá pedir la ejecución y presentación de balances y estados financieros en las fechas que estime convenientes para comprobar la exactitud e inversión de los capitales y fondos.

Igualmente, podrá solicitar la entrega de cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin alterar el normal desenvolvimiento de las actividades del afectado.

Salvo las excepciones autorizadas por la Comisión, todos los libros, archivos y documentos de las personas o entidades fiscalizadas deberán estar permanentemente disponibles para su examen en la sede principal de sus negocios.

A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos de la situación financiera de las entidades sujetas a

6 su fiscalización, la Comisión podrá requerirles a éstas antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por grupo empresarial lo establecido en los artículos 96 y siguientes de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por la Comisión en conformidad con este párrafo quedarán sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en esta ley.

5. Autorizar al fiscal a que se refiere el artículo 22, para que, en el marco de investigaciones o procedimientos sancionatorios, con el voto favorable de al menos tres de sus comisionados y mediante resolución fundada, requiera información relativa a operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables para verificar la realización de conductas, por parte de personas naturales o jurídicas, que constituyan infracciones a las normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas por la Comisión y que, a SU

vez, se encuentren tipificadas como delitos en la legislación sometida a su fiscalización. El ejercicio de esta atribución sólo procederá a solicitud del antedicho fiscal, debiendo contar, además de lo anterior, con la autorización previa de un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago de conformidad con lo establecido en los párrafos siguientes del presente numeral.

Igualmente se podrá autorizar al fiscal para dar cumplimiento a los requerimientos provenientes de entidades fiscalizadoras extranjeras cuando ello haya sido acordado bajo un convenio internacional de intercambio de información suscrito por la Comisión en

7 virtud de las facultades conferidas en el numeral 23 de este artículo y en conformidad a los términos y a la reciprocidad que el convenio establezca.

Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información sobre operaciones bancarias sometidas a secreto o reserva que formule el fiscal en virtud de lo establecido en este numeral deberán, además, ser autorizados previamente por un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago. Corresponderá al presidente de dicha corte designar, una vez al año y por sorteo, a dos de sus miembros para cumplir esta labor. Si ninguno de los ministros estuviere en funciones, corresponderá otorgar la autorización al presidente de la corte o a quien lo subrogue. La solicitud deberá ser presentada por el fiscal conjuntamente con los antecedentes que sustenten el requerimiento Y que justifiquen la necesidad de contar con dicha información para efectos de verificar la existencia de las infracciones materia de la investigación o procedimiento sancionatorio en curso. En el caso de requerimientos efectuados desde el extranjero, el fiscal deberá individualizar a la entidad requirente de la información y acompañar los demás antecedentes que fundamenten la solicitud respectiva.

La solicitud que haga el fiscal y la resolución que recaiga sobre ella deberán fundarse en antecedentes claros, precisos y graves acerca de la realización de conductas materia de la investigación o procedimiento sancionatorio en curso, así como el carácter indispensable de la medida solicitada para la determinación de la infracción. Por su parte, en la resolución favorable del ministro deberá especificarse la medida, el tiempo por el cual podrá ejercerse y las personas naturales o jurídicas a las que pueda afectar. Para el caso de los requerimientos de autoridades extranjeras, tanto la solicitud que haga el fiscal como la correspondiente resolución del ministro deberán fundarse en hechos graves y

8 específicos que se ajusten a los términos del convenio internacional de intercambio de información suscrito o ratificado por la Comisión en virtud de las facultades conferidas en el numeral 23 de este artículo, de los que se dejará expresa constancia en ambos documentos.

La resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá dictarse en un plazo de tres días, sin audiencia ni intervención de terceros.

En caso que el fiscal no cumpliere con alguno de los requisitos o formalidades referidos precedentemente o los contemplados en la autorización, los resultados derivados de dichas actuaciones no podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento sancionatorio que eventualmente se inicie con motivo de la infracción investigada, ni tampoco podrán servir de fundamento para la denuncia que formule el fiscal que señala el artículo 22 por la calidad de delito que pudiere desprenderse de los mismos hechos. Con todo, dichos antecedentes podrán ser utilizados en un proceso penal ya iniciado, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal. Los afectados podrán reclamar ante el ministro de corte a que se refiere el párrafo tercero, el que resolverá en el más breve plazo, en una sola audiencia, sin forma de juicio y oyendo a las partes, una vez que éstas hubieren tomado conocimiento de los hechos en el procedimiento sancionatorio correspondiente.

Si la solicitud es rechazada por el ministro de corte, el fiscal podrá apelar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, recurso que será conocido en cuenta y sin más trámite, tan pronto se reciban los antecedentes, los que mantendrán el carácter de secretos y serán devueltos íntegramente al fiscal, fallado que sea el recurso en última instancia.

Acogida la solicitud por sentencia judicial firme, la Comisión notificará a la entidad que corresponda entregar la información, acompañando copia

9 autorizada de la resolución del ministro de corte o de la sala de cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago, en su caso. Dicha entidad dispondrá de un plazo de cinco días para la entrega de la información solicitada, cuya omisión o retardo será sancionado por el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero de conformidad con el artículo 37.

La información obtenida por la Comisión bajo el procedimiento a que se refiere este número tendrá el carácter de reservada y sólo podrá ser utilizada por ella para verificar la existencia de infracciones a las normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas por la Comisión y que, a su vez, se encuentren tipificadas como delitos en la legislación sometida a su fiscalización, en el marco de investigaciones o procedimientos sancionatorios que estuviere conociendo y para la aplicación de las sanciones que procedan, o bien, para ser entregada a las entidades fiscalizadoras extranjeras que la .A hubieren solicitado en el marco de un convenio de D.ICFITA:11A intercambio de información suscrito por la Comisión en conformidad con la legislación vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 180 del Código Procesal Penal. Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registros, evidencias y demás antecedentes que hayan sido recabados a partir de las diligencias realizadas con autorización judicial de un ministro de Corte de Apelaciones, otorgada de conformidad al presente numeral, cumplen con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Procesal Penal.

La Comisión adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su adecuado uso. La información así recabada que no dé lugar a una gestión de fiscalización o sanción posterior o al intercambio de información con una entidad fiscalizadora extranjera, conforme con lo señalado previamente, deberá ser eliminada.

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Los comisionados o funcionarios de la Comisión que tomen conocimiento de la información bancaria sometida a secreto o sujeta a reserva estarán obligados a mantenerla con este carácter, sin que puedan cederla o comunicarla a terceros, salvo para cumplir con el requerimiento del tribunal ordinario que conozca de la reclamación de la sanción o de procedimientos posteriores, o de una autoridad extranjera según lo señalado anteriormente, o para fundar sus oficios de cargos y las resoluciones de término de los procedimientos sancionatorios, según sea el caso. La infracción a esta obligación se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución del cargo.

6. Fijar las normas para la confección y presentación de las memorias, balances, estados de situación y demás estados financieros de las entidades fiscalizadas y determinar los principios conforme a los cuales deberán llevar su contabilidad. En ausencia de un principio contable nacional para un caso específico, la entidad fiscalizada deberá consultar previamente a la Comisión y se estará a las normas generales que ésta determine.

Para estos efectos podrá, asimismo, impartir instrucciones a las entidades fiscalizadas y adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare y, en general, las que estimare necesarias en resguardo de los accionistas, inversionistas y asegurados, así como del interés público.

Podrá ordenar que se rectifique o corrija el valor en que se encuentran asentadas determinadas partidas de la contabilidad, cuando establezca que dicho valor no ha sido registrado de acuerdo a normas por ella dictadas, o a normas y principios contables de general aceptación. Especialmente, podrá ordenar

11 que se rectifique o corrija el valor en que se encuentran asentadas determinadas partidas de la contabilidad, cuando establezca que dicho valor no corresponde al real, pudiendo, además, ordenar la reversión de los estados financieros hasta por los últimos cuatro años, en la forma que ella determine.

7. Inspeccionar, por medio de sus empleados o de empresas de auditoría externa, a las personas o entidades fiscalizadas.

8. Requerir a las personas o entidades fiscalizadas que proporcionen al público, por las vías que señale, información veraz, suficiente y oportuna sobre su situación jurídica, económica y financiera.

La Comisión podrá efectuar directamente las publicaciones que fueren necesarias para los fines precisados en el párrafo anterior, con cargo a las personas o entidades fiscalizadas, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en el artículo 7.

9. Citar a declarar a los socios, directores, administradores, representantes, empleados y personas que, a cualquier título, presten o hayan prestado servicios para las personas o entidades fiscalizadas y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquier naturaleza, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. Podrán ser citadas a declarar aquellas personas que, sin ser fiscalizadas o relacionadas a ellas, ejecuten o celebren actos o convenciones cuyo objeto sean instrumentos o valores emitidos por personas o entidades fiscalizadas.

No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Comisión, para los fines expresados en el párrafo precedente, deberá pedir declaración por escrito.

12 10. Dictar normas que aseguren la fidelidad de las actas, libros y documentos que determine y requerir, en su caso, que en ellos se deje testimonio o se inserten, parcial o íntegramente, sus comunicaciones.

11. Ordenar a las personas o entidades fiscalizadas que ella determine la designación de empresas de auditoría externa, las que deberán informar sus balances generales y, en su caso, reemplazarán a los auditores externos o inspectores de cuentas y estarán investidas de las atribuciones y deberes contemplados en el Título XXVIII de la ley N ° 18.045,deMrcaoVles.LaComiónpdráfja los requisitos que deban reunir las empresas de auditoría externa para el cumplimiento de su cometido, todo ello en relación con las características de las personas o entidades fiscalizadas.

12. Vigilar las actuaciones de las empresas de auditoría externa designadas por las personas o entidades sometidas a su fiscalización; impartirles normas respecto al contenido de sus opiniones, certificaciones, informes o dictámenes y de su trabajo de auditoría, y requerirles cualquier información o antecedente relacionado con el cumplimiento de sus funciones.

13. Designar empresas de auditoría externa en las entidades o personas fiscalizadas, para que realicen las tareas que específicamente les encomiende, con las facultades que estime necesarias.

En especial, la Comisión podrá designar a una de dichas empresas para que efectúe una auditoría externa de los estados financieros de tales entidades, en forma adicional.

Las empresas de auditoría externa designadas por la Comisión estarán afectas a la obligación de reserva establecida y sancionada en el artículo 28 y serán remuneradas por la persona o entidad fiscalizada. La remuneración gozará del privilegio

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establecido en el N ° 4 del artículo 2472 del Código Civil.

14. Designar a una entidad clasificadora de riesgo para que efectúe una clasificación de riesgo respecto de una entidad fiscalizada o de los valores emitidos por un emisor de valores de oferta pública determinado.

15. Llevar los registros públicos de profesionales o de información que las leyes le encomienden.

16. Requerir de los organismos técnicos del Estado los informes que estime necesarios y contratar o hacer contratar por las personas o entidades fiscalizadas los servicios de peritos o técnicos para los trabajos que les encomiende, los que serán de cargo de dichas personas o entidades fiscalizadas.

17. Disponer, cuando lo estime conveniente, que los documentos que mantenga en sus registros se archiven en medios distintos del papel, mediante sistemas tecnológicos que aseguren su fidelidad con el original. Asimismo, autorizar a las personas o entidades fiscalizadas para mantener su documentación en medios distintos del papel. La impresión en papel de los documentos contenidos en los referidos medios tendrá el valor probatorio de instrumento público o privado según la naturaleza del original. En caso de disconformidad de la impresión de un documento archivado tecnológicamente con el original o una copia auténtica del mismo, prevalecerán estos últimos sin necesidad de otro cotejo. Se considerará también documento original aquel que se recibiere en la Comisión por los medios tecnológicos que ésta haya establecido para dicho fin y que sean aptos para producir fe. Para efectos de lo establecido en este número, la Comisión autorizará los medios tecnológicos que cuiden la integridad, autenticidad y durabilidad de los documentos.

14 18. Establecer la forma, plazos y procedimientos para que las personas o entidades fiscalizadas presenten la información que la ley les exija enviar a la Comisión o divulgar al público, a través de medios magnéticos o de soporte informático o en otras formas que ésta establezca, así como la forma en que dará a conocer el contenido y detalle de la información.

19. Cobrar y percibir los derechos por registro, aprobaciones y certificaciones que establece la presente ley

20. Estimar el monto de los beneficios, expresado en su equivalente en unidades de fomento, que hayan percibido los infractores al Título XXI de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, señalándolo en la resolución que aplique la sanción. En la estimación de los beneficios la Comisión considerará el precio de mercado promedio ponderado del valor de oferta pública en los sesenta días anteriores al de la fecha de las transacciones hechas con información privilegiada.

La Comisión, para el solo efecto de velar por los intereses de los terceros perjudicados según lo previsto en el artículo 172 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, podrá solicitar al tribunal competente que decrete las medidas precautorias que la ley señala.

21. Presentar a los tribunales de justicia, en asuntos civiles, informes escritos respecto de los hechos que hubiere constatado, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.

22. Proporcionar asistencia técnica y colaborar, dentro del ámbito de sus facultades, en la investigación de infracciones que sean de competencia de la Comisión, que le soliciten entidades reguladoras, supervisoras o autorreguladoras nacionales o extranjeras u organismos internacionales, incluyendo la entrega de información de que disponga, en virtud de convenios o memorandos de entendimiento

15 que haya celebrado para la cooperación técnica, intercambio de información, capacitación y asistencia recíproca.

23. Suscribir convenios o memorandos de entendimiento con organismos nacionales, internacionales o extranjeros, sean estos públicos o privados. Dichos convenios o memorandos podrán versar, entre otras materias, sobre cooperación técnica, capacitación y asistencia recíproca, investigación conjunta de eventuales infracciones a la normativa correspondiente, intercambios de información, ingreso a organismos internacionales, interconexión de sistemas de información en línea o cualquier otra que estime conveniente para el ejercicio de sus atribuciones y cumplimiento de sus fines.

24. Proponer al Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda, las normas legales y reglamentarias necesarias para asegurar el adecuado funcionamiento del mercado financiero y el cumplimiento por parte de las personas o entidades fiscalizadas de la normativa que las rige.

25. Relacionarse con los organismos públicos y demás órganos del Estado, como también con las entidades supervisoras, reguladoras, autorreguladoras o participantes del mercado financiero nacionales, extranjeras o internacionales.

26. Instruir, por resolución fundada, a los intermediarios de valores, a las administradoras de fondos fiscalizados, respecto de los recursos de éstos, a las compañías de seguros del segundo grupo, y a las sociedades securitizadoras, respecto de los recursos de sus patrimonios separados, que se abstengan de realizar las transacciones que específicamente determine con sus personas relacionadas o a través de ellas, hasta por un plazo de tres meses, renovable por igual período, cuando la situación financiera de ellas o de sus personas relacionadas ponga en riesgo los respectivos fondos

16 administrados, patrimonios separados o compromisos con inversionistas o asegurados, según corresponda.

27. Autorizar al fiscal a que se refiere el artículo 22, con el voto favorable de al menos tres de sus Comisionados y mediante resolución fundada, para solicitar a Carabineros de Chile o a la Policía de Investigaciones de Chile, bajo la dirección del funcionario de la Comisión que indique la solicitud, que proceda a ejecutar alguna de las medidas que a continuación se indican, en el marco de investigaciones o procedimientos sancionatorios. Para el ejercicio de estas atribuciones se deberá contar, además, con la autorización previa de un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, otorgada de conformidad con el procedimiento contemplado en el numeral 5 del presente artículo. Asimismo, tanto la solicitud del fiscal, la resolución del ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, la apelación del fiscal, la reclamación de los afectados, las obligaciones de reserva, los procedimientos y todas las demás reglas consagradas en la precitada norma, regirán íntegramente para el ejercicio de la facultad del presente numeral. Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registros, evidencias y demás antecedentes que hayan sido recabados a partir de las diligencias realizadas con la autorización precitada, cumplen con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Procesal Penal.

Las medidas sujetas a dicha autorización procederán en casos graves y calificados, y siempre que resulten indispensables para acreditar la realización, por parte de personas naturales o jurídicas, de conductas que constituyan infracciones a las normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas por la Comisión y que, a su vez, se encuentren tipificadas como delito en la legislación sometida a su fiscalización, y facultarán al fiscal, conjunta o alternativamente, para:

17 a) Ingresar en recintos privados y, si fuere necesario, allanar y descerrajar con el auxilio de la fuerza pública.

b) Registrar e incautar toda clase de objetos Y documentos.

c) Interceptar toda clase de comunicaciones.

d) Requerir a las empresas que presten servicios de telecomunicaciones que faciliten copias y registros de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ella.

e) Ordenar a otros organismos públicos la entrega de antecedentes, incluso cuando recaiga sobre ellos alguna causal de secreto o reserva. Para estos efectos, no regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario. Asimismo, la autorización judicial precitada servirá de antecedente suficiente para configurar la excepción que contempla el inciso tercero del artículo 66 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

Dichos antecedentes mantendrán el referido carácter, salvo los supuestos de excepción contemplados en el párrafo noveno del numeral 5 de este artículo, siendo igualmente aplicables los resguardos y responsabilidades vinculadas al manejo de esta información que se contemplan en el párrafo final del precitado numeral.

28. Llevar el registro público donde consten las actividades laborales, comerciales y de prestación de servicio de los excomisionados y funcionarios afectos al deber de información a que se refiere el inciso primero del artículo 31, así como las sanciones que se hubieren impuesto en virtud de lo dispuesto en los incisos tercero y siguientes del precitado artículo.

29. Resolver los procedimientos sancionatorios que se originen como consecuencia de la formulación de cargos, aplicando las sanciones que correspondan, según el caso.

18 30. Adoptar las medidas preventivas o correctivas que disponga la ley y que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines

31. Solicitar información de otros organismos públicos. En caso que dicha información sea secreta o reservada deberá mantener dicho carácter sin perjuicio de su traspaso. A los funcionarios y personas que, a cualquier título, presten servicios en la Comisión les serán aplicables las exigencias de confidencialidad y responsabilidades establecidas en las leyes respectivas en relación con la información traspasada.

En caso que el órgano público deniegue el requerimiento, la Comisión podrá proceder de conformidad con lo establecido en el literal e) del número 27 de este artículo.

32. Formular las denuncias que correspondieren al Ministerio Público por los hechos de que tomare conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones y que pudieren revestir caracteres de delito, sin perjuicio de los deberes generales que sobre la materia determine la ley.

33. Ejercer las demás facultades que otras leyes expresamente le confieran.

Artículo 6.- El patrimonio de la Comisión estará formado por:

1. El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

2. Los recursos que se otorguen por leyes especiales.

3. Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título.

4. Los frutos de sus bienes.

5. Los ingresos que perciba por los derechos que cobre y los servicios que preste.

19 6. Los aportes que reciba a cualquier título por concepto de cooperación internacional.

A la Comisión le será aplicable lo dispuesto en el decreto ley N ° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, sobre administración financiera del Estado.

Artículo 7.- La Comisión podrá pagar con fondos de su presupuesto los gastos que se ocasionen con motivo del ejercicio de las atribuciones que se le otorgan, en especial las contempladas en los numerales 6 y 8 del artículo 5, y en el inciso final del artículo 28.

En tal caso tendrá derecho a cobrar las sumas pagadas más los reajustes e intereses señalados en el artículo 53 del Código Tributario a la entidad o persona por cuya cuenta efectúe el desembolso.

Para el cobro de las sumas a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá demandar ejecutivamente al deudor ante el juzgado de letras en lo civil que corresponda en virtud de lo establecido en los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, solicitando el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo.

En estos casos se practicará una liquidación que, firmada por el presidente de la Comisión, tendrá por sí sola mérito ejecutivo. En el juicio correspondiente no será admisible la oposición del ejecutado a menos que se funde en alguna de las siguientes excepciones:

1. Pago de la deuda. Si éste se hubiere efectuado en una fecha posterior a la de la notificación de la demanda el demandado será necesariamente condenado en costas.

2. No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta excepción no podrá discutirse la legalidad de la resolución que hubiere dado lugar a los gastos que demanda la Comisión.

3. Prescripción.

20 Título II

Organización de la Comisión para el Mercado Financiero Artículo 8.- La dirección superior de la Comisión estará a cargo del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, al cual le corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que ésta y otras leyes le encomienden.

El Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero establecerá una normativa interna de funcionamiento, la que determinará los aspectos básicos para su funcionamiento y para el cumplimiento de las obligaciones encomendadas por esta ley y contendrá, en general, todas aquellas disposiciones que le permitan una gestión eficiente.

En caso de ejercerse acciones judiciales por actos formales, acciones u omisiones producidos en el ejercicio de su cargo en contra del personal de la Comisión, incluidos los miembros del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero y el fiscal referido en el artículo 22, la Comisión deberá proporcionarles defensa. Esta defensa se extenderá a todas aquellas acciones que se inicien en su contra por los motivos señalados, incluso después de haber cesado en el cargo.

No procederá la defensa a que se refiere el inciso anterior en los casos en que los actos formales, acciones u omisiones en cuestión hayan configurado una causal de cesación imputable a la conducta del respectivo comisionado o funcionario de la Comisión.

Párrafo 1

Del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero

21 Artículo 9.- El Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante también el "Consejo")

estará integrado por cinco miembros, denominados comisionados, los que se nombrarán y estarán sujetos a las reglas siguientes:

1. Un comisionado designado por el Presidente de la República, de reconocido prestigio profesional o académico en materias relacionadas con el sistema financiero, que tendrá el carácter de presidente de la Comisión.

El presidente de la Comisión deberá ser nombrado a más tardar dentro de los noventa días siguientes al inicio del período presidencial y durará en su cargo hasta el término del período de quien lo hubiere designado, salvo que concurra alguna de las causales de cesación de funciones establecidas en la presente ley.

El Presidente de la Comisión tendrá la calidad de jefe de servicio y gozará de la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a esa calidad, en especial los señalados en el artículo 21 y en las demás disposiciones legales pertinentes.

2. Cuatro comisionados designados por el Presidente de la República, de entre personas de reconocido prestigio profesional o académico en materias relacionadas con el sistema financiero, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, previa ratificación del Senado por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.

Los comisionados designados de conformidad con lo dispuesto en este literal durarán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos sólo por un nuevo período consecutivo. Se renovarán en pares, cada tres años, según corresponda.

El Presidente de la República deberá proponer al Senado los candidatos que correspondan antes de la

22 expiración del plazo de duración de los comisionados salientes. En caso que no se efectuaren sus nombramientos antes del vencimiento de dicho plazo, los comisionados salientes podrán permanecer en el desempeño de sus funciones hasta el nombramiento de sus reemplazantes por un plazo máximo de tres meses adicionales. Vencido dicho plazo, y no habiéndose pronunciado el Senado en los términos señalados precedentemente, se nombrará a los candidatos propuestos por el Presidente de la República, sin más trámite.

En el nombramiento de los comisionados a que se refieren los números 1 y 2 del presente artículo se deberá velar de manera permanente por la conformación de un Consejo diverso y que equilibre la experiencia y conocimiento técnico que posean sus miembros sobre los mercados específicos que se encuentran sometidos a la fiscalización de la Comisión.

El Consejo elegirá de entre sus miembros a un vicepresidente, quien subrogará al presidente en caso que este último se ausente o esté temporalmente imposibilitado de ejercer sus funciones.

La función de comisionado no será delegable, como tampoco las obligaciones, facultades y responsabilidades que emanan de dicha designación.

Para efectos de lo dispuesto en la ley N ° Y 20.8,sobrePidanlFucóPúbia Prevención de los Conflictos de Intereses, se aplicarán a todos los comisionados las exigencias previstas para el superintendente o jefe de servicio, según corresponda.

Artículo 10.- El desempeño de las labores de comisionado exigirá dedicación exclusiva y será incompatible con todo cargo o servicio, sea o no remunerado, que se preste en el sector privado. No obstante lo anterior, el cargo de comisionado será compatible con cargos docentes en instituciones públicas o privadas reconocidas por el Estado hasta un

23 máximo de doce horas semanales. Del mismo modo, podrá desempeñarse en corporaciones o fundaciones, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que no persigan fines de lucro, siempre que en ellas no perciba remuneración y su desempeño no sea incompatible con sus funciones.

El cargo de comisionado será también incompatible con todo otro empleo o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales y con las funciones, remuneradas o no, de consejero, director o trabajador de instituciones fiscales, semifiscales, organismos autónomos nacionales o extranjeros, empresas del Estado y, en general, de todo servicio público creado por ley, como, asimismo, de empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación.

Artículo 11.- No podrá ser designada comisionado:

1. La persona que hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios, delitos contemplados en la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, delitos contra la fe pública y, en general, por cualquier otro delito contemplado en las leyes sujetas a la fiscalización de la Comisión.

2. La persona que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas cuya venta no se encuentre autorizada por la ley, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.

24 3. La persona que esté siendo objeto de un procedimiento sancionatorio o que haya sido sancionada, dentro de los últimos cinco años, por infracción a las normas que regulan los mercados sujetos a la fiscalización de la Comisión y que, a su vez, se encuentren tipificadas como delitos.

Aquellos comisionados que mantengan participación en la propiedad de las entidades sujetas a fiscalización de la Comisión o en aquellas empresas que formen parte del mismo grupo empresarial de éstas, en los términos del artículo 96 de la ley N ° 18.045, de Mercado de Valores, deberán someterse al régimen descrito en el capítulo 2 del Título III de la ley N ° 20.8,sobrePidanlFucóPúbiay Prevención de los Conflictos de Intereses. Respecto del comisionado que, debiendo hacerlo, no se sometiere al referido régimen en un plazo de noventa días contado desde su nombramiento, se configurará la causal prevista en el número 5 del artículo 14. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que concurran en aplicación de las normas generales contenidas en la ley N ° 20.880.

Artículo 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, el cargo de comisionado será incompatible con:

I. El cargo de diputado, senador, ministro del Tribunal Constitucional, ministro de la Corte Suprema, consejero del Banco Central, Fiscal Nacional del Ministerio Público, Contralor General de la República y cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

2. El cargo de ministro de Estado, subsecretario, intendente y gobernador; alcalde y concejal; consejero regional; miembro del escalafón primario del Poder Judicial; secretario y relator del Tribunal Constitucional; fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de

25 Elecciones y su secretario-relator; miembro de los tribunales electorales regionales, sus suplentes y sus secretarios-relatores; miembro de los demás tribunales creados por ley; funcionario de la Administración del Estado, y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos, candidatos a cargos de elección popular, y dirigentes de asociaciones gremiales o sindicales.

La incompatibilidad de los candidatos a cargos de elección popular regirá desde la inscripción de las candidaturas y hasta cumplidos seis meses desde la fecha de la respectiva elección. En el caso de los dirigentes gremiales y sindicales, la incompatibilidad regirá, asimismo, hasta cumplidos seis meses desde la fecha de cesación en el cargo de dirigente gremial o sindical, según correspondiere.

3. El cargo de director, administrador, gerente, trabajador dependiente o asesor, consejero o mandatario, ejecutivo principal o miembro de algún comité en entidades sujetas a la fiscalización de la Comisión, como también de sus matrices, filiales o coligadas.

Si una vez designado en el cargo sobreviniere a un comisionado alguna de las incompatibilidades o inhabilidades señaladas en el inciso precedente o en los artículos 10 y 11, deberá informarlo inmediatamente al Consejo, cesando inmediatamente en el cargo. Si no lo hiciere así, se configurará la causal prevista en el número 5 del artículo 14.

Artículo 13.- Aquellas personas que hubieren sido designadas comisionados deberán presentar una declaración jurada para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 y la circunstancia de no encontrarse afectas a las inhabilidades e incompatibilidades a que se refieren los artículos 10, 11 y 12. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de presentar las declaraciones de

26 patrimonio e intereses a que se refiere la ley N ° 20.86,sobrePidanlFucóPúbiay Prevención de los Conflictos de Intereses.

En caso que los comisionados incluyan datos inexactos u omitan inexcusablemente información relevante en las declaraciones a que se refiere el inciso anterior, se configurará la causal prevista en el número 5 del artículo siguiente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley N ° 20.880.

Artículo 14.- Serán causales de cesación en el cargo de comisionado las siguientes:

1. Expiración del plazo por el cual fue nombrado.

2. Renuncia aceptada por el Presidente de la República.

3. Incapacidad física o síquica para el desempeño del cargo.

4. Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad de las contempladas en los artículos 10, 11 y 12.

Si el comisionado hubiere sido acusado de alguno de los delitos señalados en el número 1 del artículo 11 quedará suspendido de su cargo hasta que concluya el proceso por sentencia firme.

5. Incumplimiento grave de sus funciones y deberes. Serán incumplimientos graves, entre otros, la inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones durante un trimestre calendario; el incumplimiento a la obligación de reserva a que se refiere el párrafo final del numeral 5 del artículo 5 y el inciso primero del artículo 28; el incumplimiento de las obligaciones de presentación de declaraciones a que se refiere el artículo 13, el incumplimiento del deber de abstención a que alude el artículo 16 y

27 cualquier falta al principio de probidad administrativa.

Asimismo, se considerará grave el incumplimiento de la dedicación exclusiva contemplada en el artículo 10 y el incumplimiento del deber de informar al Consejo sobre causales sobrevinientes de inhabilidad o incompatibilidad, contemplado en el inciso final del artículo 12. En dichos casos, la causal de cesación se entenderá verificada al momento de la sobreviniencia de la correspondiente inhabilidad o incompatibilidad.

El comisionado afectado deberá restituir las remuneraciones percibidas desde el momento que se entiende verificada la causal, y no le corresponderá la compensación a que se refiere el inciso segundo del artículo 30, sin perjuicio de las demás consecuencias que establezca la ley. Lo anterior en ningún caso afectará la validez de los actos del Consejo en cuya dictación hubiere participado el comisionado afectado, salvo que la inhabilidad o incompatibilidad observada constituya, a su vez, una infracción al principio de probidad administrativa y hubiere resultado determinante para configurar la mayoría necesaria para adoptar el acuerdo.

El comisionado respecto del cual se verificare alguna de las causales contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso primero cesará automáticamente en su cargo.

Si alguno de los comisionados señalados en el número 2 del artículo 9 incurriere en alguna de las conductas descritas en el número 5 del presente artículo será acusado ante la Corte Suprema, la que resolverá en pleno y en única instancia sobre la concurrencia de la causal. La corte dará traslado por seis días hábiles al acusado para que conteste la acusación, pudiendo dictar, igualmente, medidas para mejor resolver. La corte, si lo estima pertinente, podrá abrir un término probatorio, que no excederá de siete días.

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La acusación deberá ser interpuesta por el presidente de la Comisión por sí o a requerimiento escrito de dos comisionados. Será fundada y tendrá preferencia para su vista y fallo. La sentencia se dictará en un plazo máximo de treinta días, contado desde la vista de la causa.

La corte, mientras se encuentre pendiente su resolución, podrá disponer la suspensión temporal del comisionado acusado. Ejecutoriada la sentencia que declare la configuración de la causal de cesación, el comisionado afectado cesará de inmediato en su cargo, sin que pueda ser designado nuevamente.

De proceder la causal descrita en el número 5 del presente artículo respecto del comisionado a que se refiere el número 1 del artículo 9, el Presidente de la República lo removerá mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Hacienda.

Si quedare vacante el cargo de comisionado, deberá procederse al nombramiento de uno nuevo en la forma indicada en el referido artículo 9. El comisionado nombrado en reemplazo durará en el cargo sólo por el tiempo que falte para completar el período del comisionado reemplazado.

Artículo 15.- El Consejo sólo podrá sesionar con la asistencia de a lo menos tres de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los comisionados presentes, salvo que la ley exija una mayoría diferente. El presidente de la Comisión, o quien lo subrogue, tendrá voto dirimente en caso de empate.

El Consejo deberá celebrar sesiones ordinarias a lo menos dos veces por semana, y sesiones extraordinarias cuando las cite especialmente el presidente de la Comisión por sí o a requerimiento escrito de dos comisionados, en la forma y condiciones que determine su normativa interna de funcionamiento.

29 El presidente no podrá negarse a realizar la citación indicada, debiendo la respectiva sesión tener lugar dentro de los dos días hábiles siguientes al requerimiento señalado.

Los comisionados podrán participar de las sesiones del Consejo a través de cualquier medio tecnológico que así lo permita, cuando por causa justificada se encontraren imposibilitados de asistir presencialmente. La normativa interna de funcionamiento establecerá la modalidad y condiciones en que se ejercerá la participación no presencial regulada en este inciso. En cualquier caso, su asistencia y participación en la sesión será certificada bajo la responsabilidad del presidente del Consejo, o de quien haga sus veces, haciéndose constar este hecho en el acta correspondiente.

De los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse constancia en el acta de la sesión respectiva.

El Consejo podrá conferir poderes especiales a funcionarios de la Comisión para la ejecución de determinados acuerdos.

Artículo 16.- Los comisionados deberán abstenerse de participar y votar cuando se traten materias o se resuelvan asuntos en que puedan tener interés. Además, deberán informar al Consejo el conflicto de intereses que les afecta.

Se entenderá que el comisionado tiene interés, entre otras circunstancias, cuando:

1. Las decisiones o asuntos se refieran a los casos contenidos en el inciso tercero del artículo 44 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

2. La decisión que adopte pudiese afectar sus intereses, en los términos a que se refiere el artículo 7 de la ley N ° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Interés, y el artículo 12 de la ley N° 19.880, que

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establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado.

3. Las decisiones o asuntos a tratar recaigan sobre sociedades o entidades en las que se hubiere desempeñado en los últimos doce meses como director, administrador, gerente, trabajador dependiente o asesor, consejero o mandatario, ejecutivo principal o miembro de algún comité, como también de sus matrices, filiales o coligadas. Sin embargo, dicha prohibición no impedirá que el comisionado afectado pueda participar de las decisiones que tengan por objeto dictar normas de alcance general y que resulten aplicables a un sector, mercado o industria.

4. Se haya pronunciado o emitido opiniones, por cualquier medio, sobre un procedimiento sancionatorio en curso y cuya resolución se encontrare pendiente.

Asimismo, el Consejo podrá establecer, en su normativa interna de funcionamiento, los procedimientos y mecanismos que deberán adoptarse en materia de conflictos de interés. Lo anterior, sin perjuicio de los deberes generales de abstención para el ejercicio de la función pública establecidos en ésta y otras leyes.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, el comisionado afectado por una causal de abstención podrá asistir a la sesión en que se traten materias adicionales a aquélla que lo implica, pudiendo participar en el tratamiento y resolución de estas. Con todo, su asistencia no será considerada para los efectos de determinar el quórum en la resolución de la materia o asunto en la que pudiera tener interés o estar involucrado.

La ausencia del comisionado que se haya abstenido de participar de una determinada sesión en virtud de alguna de las causales referidas en el presente artículo se entenderá, para todos los efectos de esta ley, como justificada.

31 Artículo 17.- El presidente de la Comisión tendrá derecho a percibir la remuneración que corresponda al grado I ° del Escalafón Jefe Superior del Servicio-Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, de la planta de personal de la Comisión para el Mercado Financiero, incluidas las bonificaciones y asignaciones del artículo 5 de la ley N ° 19.528, del artículo 17 de la ley N ° 18.091, del artículo 9 de la ley N ° 20.212 y las demás que correspondan a dicho grado.

Los restantes comisionados tendrán derecho a percibir la remuneración que corresponda al grado 2 ° delEscafónDiretvosdlapnersoal de la Comisión para el Mercado Financiero, incluidas las bonificaciones y asignaciones del artículo 5 de la ley N ° 19.528, del artículo 17 de la ley N ° 18.091, del artículo 9 de la ley N ° 20.212 y las demás que correspondan a dicho grado.

Artículo 18.- El presidente de la Comisión, con sujeción a la dotación máxima de ésta y aprobación del Consejo, podrá establecer su organización interna y, en conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la ley N ° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N ° 1/19.653, del 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, determinar, mediante resolución, las funciones que correspondan a las distintas unidades para el ejercicio de las atribuciones y responsabilidades asignadas a la Comisión.

Artículo 19.- El presidente de la Comisión podrá encargar a cualquiera de sus funcionarios absolver

32 posiciones o prestar declaraciones ante los tribunales correspondientes.

Artículo 20.- Corresponderá al Consejo:

1. Establecer políticas de planificación, organización, dirección, coordinación y control del funcionamiento de la Comisión.

2. Establecer políticas de administración, adquisición y enajenación de bienes, excepto aquellos inmuebles cuya adquisición o enajenación requiera la aprobación del Ministro de Hacienda.

3. Dictar normas de carácter general, circulares, oficios circulares y otras resoluciones que se requieran. La normativa que se imparta deberá contener los fundamentos que hagan necesaria su dictación, incluyendo una definición adecuada del problema que se pretende abordar, la justificación de la intervención regulatoria, la evaluación del impacto de dicha regulación, así como aquellos estudios o informes en que se apoye, en los casos que corresponda o sea posible. Dicha normativa deberá ser objeto de una consulta pública. Con dicho propósito, antes de la dictación de ésta, se dará a conocer el proyecto de norma en la página web de la Comisión, disponiéndose los mecanismos necesarios para que los interesados puedan formular observaciones a éste.

La Comisión, por resolución fundada, podrá excluir de los trámites contemplados en el párrafo anterior aquella normativa que, atendida su urgencia, requiera de aplicación inmediata. Con todo, en dichos casos una vez que se haya dictado la norma, la Comisión deberá elaborar el informe de evaluación de impacto regula torio correspondiente.

Del mismo modo, no se requerirán los trámites contemplados en el párrafo primero del presente numeral cuando la Comisión, por resolución fundada,

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estime que estos resultan impracticables, innecesarios o contrarios al interés público.

4. Resolver los procedimientos sancionatorios que se originen como consecuencia de la formulación de cargos, aplicando las sanciones que correspondan, según el caso.

5. Autorizar las medidas a que se refieren los numerales 5 y 27 del artículo 5.

6. Dictar y modificar la normativa interna de funcionamiento del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8.

7. Formular al Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda, las propuestas de reforma a normas legales y reglamentarias a que se refiere el numeral 24 del artículo 5.

8. Resolver acerca de la suscripción de convenios o memorandos de entendimiento a los que se refiere el numeral 23 del artículo 5.

9. Formular al Ministerio Público las denuncias que correspondieren por los hechos de que tomare conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones y que pudieren revestir caracteres de delito, sin perjuicio de los deberes generales que sobre la materia determina la ley.

10. Las demás funciones y atribuciones que ésta u otras leyes le encomienden.

El ejercicio de las facultades a que se refieren los numerales 1 a 9 del presente artículo corresponderán exclusivamente al Consejo, y no podrán ser delegadas a otros funcionarios o autoridades de la Comisión.

El Consejo podrá conferir poderes especiales a funcionarios de la Comisión para la ejecución de determinados acuerdos.

El Consejo podrá organizarse en comités para el cumplimiento de las funciones que la presente ley le

34 asigna. Sin perjuicio del ejercicio de esta facultad, la responsabilidad y resolución definitiva de los asuntos y el ejercicio de las facultades relativas a la dirección superior de la Comisión recaerán siempre en el Consejo.

Párrafo 2

Del Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero

Artículo 21.- El presidente de la Comisión, en su calidad de jefe de servicio, tendrá a su cargo la organización y administración de la Comisión. Además, le corresponderá ejercer la vigilancia y control jerárquico de la actuación de su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 24.

Corresponderá especialmente al presidente de la Comisión:

1. Ejecutar y dar cumplimiento a las normas y acuerdos adoptados por el Consejo.

2. Citar y presidir las sesiones del Consejo, así como establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión.

3. Informar al Consejo, cuando alguno de sus miembros lo requiera, sobre la ejecución de las políticas y normas generales dictadas por dicho órgano, y darle cuenta sobre el funcionamiento y desarrollo de la institución. Además, trimestralmente enviará a los miembros del Consejo una relación de los acuerdos cumplidos o por cumplir.

4. Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la Comisión.

5. Suspender provisionalmente, en casos graves y urgentes debidamente calificados, total o parcialmente, mediante resolución fundada, las actividades de una persona o entidad fiscalizada o la

35 cotización o la transacción de uno o más valores, y adoptar, en general, cualquier medida preventiva o correctiva que disponga la ley, en los casos en que no se cumpla con las normas necesarias para el adecuado desarrollo de tales actividades o cuando así lo requiera el interés público o la protección de los inversionistas. El presidente deberá informar al Consejo de la medida adoptada en la próxima sesión que se celebre, la que deberá citarse especialmente al efecto para dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su adopción, y en la cual el Consejo deberá pronunciarse sobre la conveniencia de mantener o dejar sin efecto dicha medida.

6. Velar por el cumplimiento de las normas aplicables a la Comisión y adoptar las medidas necesarias para asegurar su eficiente funcionamiento.

7. Establecer oficinas regionales cuando el buen funcionamiento de la Comisión así lo exija.

8. Resolver la celebración de los actos y convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines de la Comisión.

9. Delegar las atribuciones o facultades derivadas de su calidad de jefe de servicio en funcionarios de la Comisión.

10. La conducción de las relaciones de la Comisión con los organismos públicos y demás órganos del Estado y con las personas o entidades sujetas a la fiscalización de ésta, como también con las entidades supervisoras, reguladoras, autorreguladoras participantes del merca do financiero nacionales, extranjeras o internacion ales, sin perjuicio de las potestades que sobre el particular mantengan otros organismos del Estado.

11. Publicar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una cuenta pública anual en que se detalle el trabajo efectuado por la Comisión en el año inmediatamente anterior, incluyendo, entre otras

36 1.Y

materias, una evaluación general del comportamiento de los mercados que son objeto de su competencia, las acciones de la Comisión en materia normativa y regulatoria, la cantidad de sanciones impuestas y sus causas, el número de procedimientos sancionatorios en curso, su participación en el diseño de políticas públicas, los recursos empleados, el nivel de cumplimiento de los objetivos impuestos y los indicadores de desempeño utilizados, así como los desafíos y metas para el año siguiente.

12. Comunicar al Ministro de Hacienda, dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público, las necesidades presupuestarias de la Comisión.

13. Las demás materias y atribuciones que se establezcan expresamente en ésta u otras leyes.

Párrafo 3

Unidad de Investigación

Artículo 22.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 18, la Comisión deberá contar con una unidad de investigación responsable de la instrucción del procedimiento sancionatorio que regula el título IV, la cual estará a cargo de un funcionario denominado fiscal, que será nombrado por el Consejo mediante el proceso de selección de altos directivos públicos previsto en el párrafo 3 del Título VI de la ley N ° 19.82Lafunciódelsarájecidpoun directivo, grado 2 ° , de la planta de Directivos de la Comisión para el Mercado Financiero.

El fiscal estará sujeto a las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 10, 11 y 12, y durará seis años en su cargo, pudiendo renovarse su nombramiento por un período consecutivo.

Serán causales de cesación en el cargo de fiscal aquellas contenidas en el artículo 14. Si se verificare respecto de él alguna de las causales

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establecidas en los números 1, 2, 3 y 4 de dicha norma, cesará automáticamente en sus funciones, sin perjuicio del deber de comunicar de inmediato dicha circunstancia al Consejo. De proceder la causal descrita en el número 5 del referido artículo, el Consejo, por acuerdo adoptado por al menos tres de sus miembros, removerá al fiscal mediante resolución fundada.

Quien hubiere sido designado fiscal deberá presentar una declaración jurada para acreditar la circunstancia de no encontrarse afecto a las inhabilidades e incompatibilidades a que se refieren los artículos 10, 11 y 12. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de presentar las declaraciones de patrimonio e intereses a que se refiere la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.

En caso que el fiscal incluya datos inexactos u omita inexcusablemente información relevante en las declaraciones a que se refiere el inciso anterior, se configurará la causal prevista en el número 5 del artículo 14, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley N ° 20.880.

Serán aplicables respecto del fiscal los deberes de abstención contenidos en el artículo 16.

Artículo 23.- En el desempeño de sus funciones, el fiscal tendrá en cuenta los sistemas de supervisión definidos por el Consejo para las personas o entidades fiscalizadas por la Comisión. El fiscal será el responsable de realizar o instruir las investigaciones necesarias o procedentes para comprobar las infracciones a la ley y a la normativa sujeta a la fiscalización de la Comisión respecto de las personas o entidades fiscalizadas por aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el título IV; de contribuir a la determinación de los responsables de las conductas infraccionales investigadas, y al

38 cumplimiento de las sanciones impuestas por la Comisión por infracciones a las leyes y normativas de su competencia.

Artículo 24.- Serán atribuciones y deberes del fiscal:

1. Instruir, respecto de aquellos hechos sobre los que hubiere tomado conocimiento por medio de la denuncia de particulares realizada ante la Comisión, de sus unidades dependientes, en virtud de aquellos antecedentes que hubiere reunido de oficio o de los aportados en el marco de la colaboración que regula el párrafo 4 del título IV, las investigaciones que estime procedentes para comprobar las infracciones a las leyes y normativa cuya fiscalización corresponda a la Comisión. En caso que decida no iniciar la investigación de hechos puestos en su conocimiento, emitirá un informe fundado de las razones para tal decisión, el que deberá ser remitido al Consejo y a los interesados. Como resultado de la investigación instruida, el fiscal procederá, de conformidad con el artículo 45, a dictar el correspondiente oficio de cargos o, en su caso, a emitir el informe fundado de la decisión de no hacerlo y, en general, a llevar adelante el procedimiento de acuerdo a lo señalado en el título IV de esta ley.

2. En el marco de las investigaciones o procedimientos en que se encuentre interviniendo, ejercer las facultades a que se refieren los numerales 4, 5, 7, 9, 16, 21, 22 y 27 del artículo 5.

3. Proponer al Consejo la formulación de las denuncias que correspondieren al Ministerio Público por los hechos de que tomare conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones y que pudieren revestir caracteres de delito, sin perjuicio de los deberes generales que sobre la materia determine la ley.

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4. Verificar el cumplimiento de las resoluciones que emita el Consejo en el marco de los procedimientos sancionatorios sometidos a su conocimiento, y de las sentencias judiciales que se dicten sobre dichas materias.

5. Colaborar en la detección, investigación, determinación y persecución de las responsabilidades por infracciones a las normas que rigen los mercados sujetos a la fiscalización de la Comisión en los términos del numeral 22 del artículo 5, para contribuir en el cumplimiento de las obligaciones que dicho organismo haya contraído en los convenios o memorandos de entendimiento referidos en el número 23 de la misma disposición.

6. Proponer al presidente del Consejo la contratación y remoción de los funcionarios que integren la unidad de investigación, responsable de la instrucción del procedimiento sancionatorio.

Igualmente, deberá evaluar a los funcionarios de dicha unidad.

Con todo, los funcionarios de la unidad de investigación serán, para todos los efectos legales, funcionarios de la Comisión y se regirán por las disposiciones que la presente ley y la Comisión, en su caso, establezcan para el personal de ésta.

7. Ejercer las demás facultades que otras leyes o normas expresamente le confieran.

Artículo 25.- El fiscal deberá recibir las denuncias que formulen particulares respecto de actos que puedan importar infracción a la normativa bajo fiscalización de la Comisión, sin perjuicio de remitir a las autoridades competentes aquéllas que deban ser conocidas por otros organismos en razón de su naturaleza. Para determinar si corresponde investigar o desestimar las denuncias que se formulen, el fiscal podrá solicitar, dentro del plazo de sesenta días de

40 recibida la denuncia, antecedentes a particulares, como también llamar a declarar a cualquier persona que pudiere tener conocimiento del hecho denunciado. La entrega de antecedentes y la prestación de declaración señaladas previamente serán siempre voluntarias, y no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 35.

Párrafo 4

Del Personal de la Comisión para el Mercado Financiero

Artículo 26.- Todo el personal de la Comisión se regirá por un estatuto del personal de carácter especial. En lo no previsto en él o en la presente ley regirá, como legislación supletoria, el Código del Trabajo.

El presidente de la Comisión, de conformidad con el estatuto de personal a que se refiere el inciso anterior, podrá nombrar y remover al personal, con entera independencia de toda otra autoridad, salvo las excepciones contenidas expresamente en la ley.

A todo el personal de la Comisión le serán aplicables las normas de remuneraciones y otros beneficios pecuniarios y previsionales que actualmente rigen al personal de la Superintendencia de Valores y Seguros, incluyendo las bonificaciones y asignaciones dispuestas en los artículos 8, 9, 12 y 13 de la ley N ° ° 18.091 y en el20.1,enlartícuo17delyN artículo 5 de la ley N ° 19.528, otorgándose en la forma que señalan dichas leyes y las demás que rijan a dicha Superintendencia.

Artículo 27.- El presidente de la Comisión podrá celebrar contratos de prestación de servicios a honorarios para la ejecución de labores específicas, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias. Las personas así contratadas no tendrán, en caso alguno, la calidad jurídica de empleados de la Comisión, pero

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les serán aplicables las normas a las que se refiere el artículo 2.

Artículo 28.- Los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios a la Comisión estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos. Del mismo modo, deberán abstenerse de formular opiniones o emitir juicios respecto de los asuntos de que estuvieren conociendo con ocasión de los procedimientos sancionatorios en curso y cuya resolución se encontrare pendiente. La infracción de estas obligaciones se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.

Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución del cargo.

La Comisión deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio web institucional, las resoluciones por medio de las cuales se haya sancionado a personas o entidades fiscalizadas. Para efectos de la publicación de las resoluciones referidas podrán elaborarse versiones públicas de las mismas, cuando a juicio de la Comisión ello sea necesario o recomendable para el adecuado funcionamiento del mercado financiero o para resguardar la información protegida por alguna causal de reserva.

Se entenderá, para todos los efectos legales, que tienen el carácter de reservados los documentos a los cuales la Comisión acceda en el ejercicio de sus funciones y cuya divulgación pueda afectar los derechos a la intimidad, comerciales o económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o

42 que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ninguno de ellos tenga el carácter de público.

Lo dispuesto en los incisos anteriores no obstará a que el Consejo pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la información o documentación relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe pública, el interés de los accionistas, inversionistas y asegurados.

Artículo 29.- Una vez cesados en sus cargos, y por el plazo de seis meses, tanto los excomisionados como los exfuncionarios de la Comisión no podrán prestar ningún tipo de servicio, sea de forma gratuita o remunerada, ni adquirir participación en la propiedad de entidades respecto de las cuales, dentro de los doce meses anteriores al cese en sus funciones, hayan, de forma específica, personal y directa, emitido actos, resoluciones o dictámenes; participado en sesiones del Consejo en las que se hubiere adoptado algún acuerdo o resolución a su respecto; o hayan intervenido en los procedimientos administrativos, finalizados o no, que produjeron o producirán dichos actos administrativos. La prohibición de que trata este artículo se extiende a aquellas empresas que formen parte del mismo grupo empresarial en los términos del artículo 96 de la ley N ° 18.045, de Mercado de Valores.

Los excomisionados y exfuncionarios a que alude este artículo, dentro de los diez días hábiles siguientes al cese en sus funciones, deberán efectuar una declaración jurada en la que individualicen las entidades respecto a las cuales hayan intervenido en los términos del inciso anterior. Una copia de dicha declaración deberá ser remitida al presidente de la

43 Comisión y a la Contraloría General de la República, para su registro.

Artículo 30.- Sin perjuicio de la prohibición establecida en el artículo anterior, los excomisionados y los exdirectivos pertenecientes al primer y segundo nivel jerárquico de la Comisión, no podrán, una vez cesados en el cargo y por un plazo de tres meses contado desde que la cesación se ha hecho efectiva, prestar ningún tipo de servicio, sea o no remunerado, ni adquirir participación en la propiedad, respecto de las entidades sujetas a fiscalización de la Comisión, ni de aquellas empresas que formen parte del mismo grupo empresarial de éstas, en los términos del artículo 96 de la ley N ° 18.045, de Mercado de Valores.

Durante los tres meses que dure la prohibición a que se refiere este artículo, el personal señalado en el inciso anterior tendrá derecho a percibir mensualmente de parte de la Comisión una compensación económica equivalente al 751 de la remuneración que les correspondía percibir por el ejercicio de sus funciones. La remuneración que servirá de base para el cálculo de esta compensación será el promedio de la remuneración bruta mensual de los últimos doce meses anteriores al cese de funciones, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya. Esta compensación se considerará remuneración para todos los efectos legales y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

De la compensación a que se refiere el inciso anterior se deducirán los montos que correspondan a los ingresos que mensualmente perciba el excomisionado o exdirectivo por la prestación de servicios que se encuentre habilitado a realizar, en cuanto excedan el 25% del precitado promedio de la remuneración bruta

44 mensual. La Tesorería General de la República estará autorizada para retener los montos que por este concepto corresponda de la devolución anual de impuestos a la renta respectiva, e imputar dichos montos a la deducción mencionada, en la forma que señale el reglamento.

No procederá la compensación a que se refiere el inciso segundo en los casos en que los sujetos afectos por la prohibición de que trata este artículo cesen en sus cargos por destitución o por cualquier otra causal imputable a su conducta.

Las personas señaladas en el inciso primero de este artículo tendrán prohibido desarrollar actividades de lobby, en los términos de la ley N° 20.730, a favor de las entidades sujetas a fiscalización de la Comisión y aquellas que formen parte del mismo grupo empresarial de conformidad con el artículo 96 de la ley N ° 18.045, de Mercado de Valores, por el período de dos años, a contar de la fecha de cese en sus funciones.

Artículo 31.- Los excomisionados, exdirectivos y exfuncionarios afectos a las prohibiciones establecidas en los artículos 29 y 30, durante el período que duren dichas prohibiciones, deberán informar a la Comisión sus participaciones societarias y todas las actividades laborales y de prestación de servicios que realicen, tanto en el sector público como en el sector privado, sean o no remuneradas. Esta obligación se extenderá hasta los seis meses posteriores al término de la prohibición a que se refiere el artículo 29 y se materializará en la forma que indicará el reglamento.

La Comisión deberá mantener un registro público disponible en su sitio web donde conste la información entregada de conformidad con el inciso anterior, durante todo el tiempo que dure dicha obligación y hasta que hubiere expirado el plazo a que se refiere el inciso final de este artículo. En dicho registro,

45 además, constarán las sanciones que se hubiesen impuesto en virtud de los incisos siguientes.

La infracción al deber de información establecido en el inciso primero de este artículo cometida por los excomisionados y exdirectivos pertenecientes al primer y segundo nivel jerárquico de la Comisión será sancionada con multa a beneficio fiscal de hasta 100 unidades tributarias mensuales. En caso que dicha infracción fuere cometida por un exfuncionario distinto de los señalados anteriormente, será sancionada con multa a beneficio fiscal de hasta 50 unidades tributarias mensuales. Si la Comisión infringiere lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada por el Consejo para la Transparencia de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N ° 20.285.

Por su parte, la infracción a la prohibición a que se refiere el artículo 29 será sancionada con multa a beneficio fiscal de hasta 500 unidades tributarias mensuales.

La infracción a las prohibiciones a que se refieren los incisos primero y final del artículo 30 será sancionada con multa a beneficio fiscal de hasta 1.000 unidades tributarias mensuales. Adicionalmente, el infractor deberá restituir el monto percibido por concepto de compensación económica a que alude el inciso segundo de ese artículo.

La responsabilidad de los exfuncionarios, incluidos los excomisionados y exdirectivos pertenecientes al primer y segundo nivel jerárquico, por infracción a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo y en los artículos 29 y 30, se hará efectiva por la Contraloría General de la República conforme a los artículos 134, 135 y 138 de la ley N ° 10.36,sobreganizcóytrbuionesdla Contraloría General de la República, cuyo texto

46 refundido fue fijado por el decreto N ° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, para lo cual el instructor poseerá un plazo máximo e improrrogable de veinte días hábiles. Las sanciones que imponga la Contraloría General de la República serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución. La Corte de Apelaciones pedirá informe a la Contraloría General de la República, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días hábiles siguientes al requerimiento. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo. Respecto de la resolución que falle este asunto no procederán recursos ulteriores. La interposición de la reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.

Las personas naturales o jurídicas que, en infracción a lo dispuesto en los artículos 29 y 30, establezcan vínculos laborales o de prestación de servicios, sean o no remunerados, con quienes se encuentren afectos a las prohibiciones en ellos contempladas, serán sancionadas por la Comisión con multa a beneficio fiscal de hasta 4.000 unidades tributarias mensuales. La multa que se aplique en definitiva a las entidades privadas deberá ser proporcional al tamaño de la empresa en los términos de la ley N ° 20.416.

La responsabilidad por las infracciones de que trata este artículo prescribirá una vez transcurridos dos años desde la realización de los hechos que le dieron origen.

Artículo 32.- En asuntos civiles, las aseveraciones de los funcionarios de la Comisión designados como fiscalizadores, sobre los hechos constatados en el ejercicio de sus funciones y en la

47 f -1 fnfn k.) 9

verificación de infracciones, se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.

Párrafo 5

Del Cobro de Derechos

Artículo 33.- Las personas y entidades que deban inscribirse en los registros que lleve la Comisión, o depositar antecedentes en dichos registros, obtener aprobaciones, o que soliciten certificaciones, pagarán los derechos que se indican a continuación:

1. Derechos por inscripción en los registros que lleve la Comisión. El monto por inscripción en el Registro de Valores y en el Registro de Valores Extranjeros será fijo, por el equivalente a 20 unidades de fomento. No obstante lo anterior, las inscripciones en el Registro de Valores Extranjeros, de valores de igual naturaleza y provenientes de un mismo mercado de otro país, que sean presentadas por un mismo patrocinador en virtud de lo dispuesto en el título XXIV de la ley N ° 18.045, de Mercado de Valores, bajo una determinada modalidad de transacción, quedarán afectas al pago de derechos por un monto máximo de 500 unidades de fomento, ya sea que correspondan a solicitudes de inscripción simultáneas o presentadas en distintas oportunidades. A estas solicitudes de inscripción no les resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo final de este numeral.

El monto por inscripción en otros registros será fijo, por el equivalente a 10 unidades de fomento.

Sin perjuicio del monto señalado en el párrafo primero de este numeral, las emisiones de valores pagarán, adicionalmente, un derecho de un 0,5 por mil del capital involucrado en la operación, con un tope máximo de 200 unidades de fomento.

2. Anotaciones en los registros. El monto será único y corresponderá a 3 unidades de fomento por cada anotación que se practique.

48 3. Derechos por aprobaciones y autorizaciones de reglamentos bursátiles o de depósito y custodia de valores y por aprobación de normas de funcionamiento de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros y sus modificaciones. El monto será único y por el equivalente a 30 unidades de fomento.

4. Derechos por aprobaciones, autorizaciones y depósitos de reglamentos internos y contratos de fondos autorizados por ley. El monto será único y por el equivalente a 15 unidades de fomento.

5. Derechos por aprobaciones de autorizaciones de existencia, reformas de estatutos, fusiones, divisiones, cancelaciones o disoluciones, de entidades sujetas a autorización de la Comisión. El monto será único y por el equivalente a 20 unidades de fomento.

6. Derechos por aprobaciones de contratos y pólizas de seguros. El monto será único y por el equivalente a 6 unidades de fomento.

7. Derechos por certificaciones que consten en los registros. Las certificaciones que se otorguen por las inscripciones o aprobaciones que otorgue la Comisión y que consten en los registros públicos que las leyes le ordenan llevar tendrán un valor equivalente a 0,2 unidades de fomento por cada copia.

No procederá el cobro de una certificación cuando ella se expida con ocasión de haberse realizado un registro u otorgado una aprobación que hubiere pagado derechos.

8. Derechos por modificaciones relacionadas a los numerales 3, 4 y 6. El monto será único y por el equivalente a la mitad de las unidades de fomento señaladas en esos numerales.

49 42 1 r1 (1 r:

Artículo 34.- Los derechos fijados en el artículo anterior serán pagados en las oficinas de la Comisión o por medios electrónicos habilitados al momento de obtener la correspondiente inscripción, depósito, aprobación o certificación, en su caso, según el valor que haya tenido la unidad de fomento al último día hábil del mes anterior a aquel en que se realiza el pago.

Título III

Apremios y Sanciones

Artículo 35.- En los casos en que se obstaculizare o impidiere el pleno ejercicio de las funciones otorgadas a la Comisión o al fiscal por los numerales 4 y 8 del artículo 5, la Comisión podrá requerir de la justicia ordinaria la aplicación del procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario, a fin de obtener el cabal cumplimiento y ejecución de tales atribuciones.

Procederá igualmente este apremio en contra de las personas que, habiendo sido citadas bajo apercibimiento por la Comisión o el fiscal, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el numeral 9 del artículo 5, no concurran a declarar sin causa justificada.

El tribunal competente para conocer de estos apremios, a requerimiento de la Comisión, será el juzgado de letras en lo civil del domicilio del infractor que corresponda en virtud de lo establecido en los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.

Las personas que presten declaraciones falsas ante la Comisión o ante el fiscal sufrirán las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales.

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Artículo 36.- Las sociedades anónimas sujetas a la fiscalización de la Comisión que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Comisión, podrán ser objeto de la aplicación por parte de ésta de una o más de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las establecidas específicamente en otros cuerpos legales:

1. Censura.

2. Multa a beneficio fiscal equivalente, alternativamente, a un monto global por sociedad de hasta:

a) La suma de 15.000 unidades de fomento. En el caso de haber sido sancionado anteriormente por infracciones de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto máximo antes expresado.

b) El 301 del valor de la emisión, registro contable u operación irregular.

c) El doble de los beneficios obtenidos producto de la emisión, registro contable u operación irregular.

En los casos de las letras b y c la Comisión expresará el monto de la multa en su equivalente en unidades de fomento, señalándolo en la resolución que aplique la sanción.

3. Revocación de la autorización de existencia de la sociedad, cuando proceda.

Las sanciones señaladas en los números 1 y 2 podrán ser aplicadas a la sociedad, directores, gerentes, dependientes, empresas de auditoría externa o liquidadores, según lo determine la Comisión.

Cuando se apliquen las sanciones de los números 1 y 2 de este artículo, la Comisión deberá poner en conocimiento de la junta de accionistas las

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infracciones, incumplimientos o actos en que hayan incurrido los directores, gerentes, empresas de auditoría externa o liquidadores, a fin de que aquélla pueda removerlos de sus cargos si lo estima conveniente, sin perjuicio de ejercer las acciones judiciales que crea pertinentes. La convocatoria a esta junta de accionistas deberá hacerla el directorio dentro del plazo que fije la Comisión, y podrá ser citada por ella misma si lo estima necesario.

Artículo 37.- Las personas o entidades diversas de aquéllas a que se refiere el inciso primero del artículo anterior que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Comisión, podrán ser objeto de la aplicación por parte de ésta de una o más de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las establecidas específicamente en otros cuerpos legales o reglamentarios:

1. Censura.

2. Multa a beneficio fiscal equivalente, alternativamente, a un monto global por persona o entidad de hasta:

a) La suma de 15.000 unidades de fomento. En el caso de haber sido sancionado anteriormente por infracciones de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto máximo antes expresado.

b) El 301 del valor de la emisión, registro contable u operación irregular.

c) El doble de los beneficios obtenidos producto de la emisión, registro contable u operación irregular.

En los casos de las letras b y c la Comisión expresará el monto de la multa en su equivalente en

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unidades de fomento, señalándolo en la resolución que aplique la sanción.

3. Tratándose de personas nombradas o autorizadas por la Comisión para ejercer determinadas funciones o actuaciones, ésta podrá aplicarles también las sanciones de:

a) Suspensión de su cargo hasta por un año.

b) Revocación de su autorización o nombramiento por causa grave.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y en los incisos precedentes, el Consejo podrá aplicar como sanción accesoria la de inhabilidad temporal, hasta por cinco años, para el ejercicio del cargo de director o ejecutivo principal de las entidades descritas en el artículo anterior y en el inciso primero del presente artículo, a aquellas personas que hubiesen incurrido en las conductas descritas en los artículos 59, 60 y 61 de la ley N ° 18.045,deMrcaoVles,ynoartículs41y 49 del decreto con fuerza de ley N ° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda.

Las sanciones establecidas en el presente artículo podrán ser aplicadas a la sociedad, empresa, entidad, personas jurídicas o naturales, administradores o representantes, según lo determine la Comisión.

Artículo 38. - Para la determinación del rango y del monto específico de las multas a las que se refieren los artículos anteriores, la Comisión deberá procurar que su aplicación resulte óptima para el cumplimiento de los fines que la ley le encomienda, considerando al efecto las siguientes circunstancias:

1. La gravedad de la conducta.

2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese.

53 3. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción.

4. La participación de los infractores en la misma.

5. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización.

6. La capacidad económica del infractor.

7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por la Comisión en las mismas circunstancias.

8. La colaboración que éste haya prestado a la Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción.

La calidad de reincidente del infractor no se tomará en consideración en aquellos casos en que haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa específica de conformidad con lo establecido en la letra a) del numeral 2 del artículo 36 y en la letra a) del numeral 2 del artículo 37.

Artículo 39.- El monto de las multas aplicables de conformidad con esta ley será fijado por el Consejo de acuerdo a las reglas precitadas y con sujeción al procedimiento sancionatorio a que se refiere el título siguiente.

Título IV

Procedimiento Sancionatorio

Párrafo 1

Normas Comunes

54 192r-w-oh Artículo 40.- El procedimiento sancionatorio seguido ante la Comisión admitirá la participación de interesados, con las facultades para aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio durante toda su tramitación. Para estos efectos se considerarán interesados los señalados en el artículo 21 de la ley N ° 19.880.

Los interesados podrán actuar por si o por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la sustanciación del procedimiento sancionatorio, salvo manifestación expresa en contrario. El correspondiente mandato deberá constar en escritura pública, instrumento público otorgado en el extranjero de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, o en instrumento privado suscrito ante notario público en los términos del artículo 22 de la ley N° 19.880.

Asimismo, se deberá permitir a los interesados actuar asistidos por asesor cuando lo consideren conveniente para la defensa de sus intereses.

El procedimiento sancionatorio deberá desarrollarse con sencillez y eficacia, de manera tal que sólo sean exigibles las formalidades tendientes a dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los interesados.

El vicio de procedimiento o de forma sólo afectará la validez de los actos administrativos cuando recaiga en algún requisito esencial del mismo, y sea de tal entidad que genere perjuicio a los interesados. La Comisión podrá siempre, de oficio o a petición del interesado, corregir los vicios que observe en la sustanciación del procedimiento y subsanar los vicios de forma de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros.

Artículo 41.- Cada uno de los plazos dispuestos para la sustanciación del procedimiento sancionatorio,

55 sea que estén establecidos por esta ley o por resolución fundada de la autoridad instructora, podrán ser prorrogados por una sola vez y hasta por igual período, en la medida que ello resultare necesario para la acertada resolución del caso. La prórroga podrá ser decretada por el Consejo, previo requerimiento del fiscal o de uno de los interesados, presentado con anterioridad al vencimiento del plazo de que se trate.

La prórroga otorgada en los términos del inciso anterior beneficiará de la misma forma a todos los interesados que se hayan apersonado en el procedimiento sancionatorio.

El procedimiento sancionatorio tendrá una duración máxima de nueve meses, contados desde la formulación de cargos hasta la resolución final del Consejo, a menos que hubiesen sido decretadas una o más prórrogas de plazo en los términos del inciso primero. En este último caso, el plazo de nueve meses se entenderá ampliado por el tiempo equivalente a la suma de todas las prórrogas decretadas en el marco del procedimiento sancionatorio.

Artículo 42.- La notificación de los actos que se dicten durante la sustancíación de un procedimiento sancionatorio se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 64.

Artículo 43.- Los interesados que se hubieren apersonado en un procedimiento sancionatorio estarán obligados a guardar reserva respecto de la información a la cual accedan durante su tramitación, y no podrán divulgarla a terceros. Dicha obligación se mantendrá aún finalizado el correspondiente procedimiento respecto de la información que no adquiera el carácter de pública en los términos de la ley N ° 20.285. La infracción a esta norma será sancionada con las penas

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Ár-¿e-oZ de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales.

Artículo 44.- En caso que las personas objeto de cargos fueren válidamente notificadas por la Comisión y no comparecieren dentro de plazo, personalmente o representadas por apoderado, serán declaradas en rebeldía. Dicha declaración producirá como efecto que las resoluciones que se dicten durante el procedimiento sancionatorio se entenderán notificadas a su respecto desde la fecha de su dictación.

Párrafo 2

Procedimiento General

Actuaciones Previas e Inicio del Procedimiento

Artículo 45.- Si el fiscal constatare alguna posible infracción a la normativa cuya fiscalización corresponda a la Comisión, como resultado de la investigación de los hechos sobre los que hubiere tomado conocimiento por medio de la denuncia de particulares realizada ante la Comisión, de sus unidades dependientes, en virtud de los antecedentes que hubiere reunido de oficio o de los aportados en el marco de la colaboración que regula el párrafo 4 del presente título, procederá a formular cargos por los hechos constitutivos de ésta, de conformidad con el artículo siguiente.

En el evento que, existiendo una investigación en curso, el fiscal decida no formular cargos, el informe fundado de dicha decisión deberá ser remitido al Consejo, el que podrá aceptarlo o, en su caso, solicitarle la ampliación de dicho informe o la presentación de antecedentes adicionales que justifiquen su decisión.

57 Artículo 46.- El oficio por medio del cual se formulen cargos deberá ser fundado y contendrá la descripción de los hechos en los que se fundamentan y de cómo éstos constan en la investigación, la indicación de por qué se consideran contrarios a las normas sometidas a la fiscalización de la Comisión, especificando la o las normas que se estimen infringidas, y la persona presuntamente responsable de la infracción, señalando la participación que se le imputa en ella.

En el oficio de cargos también se comunicará el procedimiento aplicable, se hará mención a la facultad de adjuntar pruebas y se fijará un plazo para la formulación de descargos, el cual no podrá ser inferior a catorce ni mayor a veinte días.

Artículo 47.- Emitido el oficio de cargos, se dará traslado a la persona objeto de los mismos mediante notificación practicada por alguna de las formas señaladas en el artículo 64.

También se notificará el oficio de cargos a quienes se hayan apersonado en el procedimiento sancionatorio en la calidad de interesados, de conformidad con el artículo 40, para que puedan formular alegaciones y aportar documentos para la defensa de sus intereses.

Artículo 48.- En los descargos deberán señalarse todas las circunstancias o antecedentes de hecho y de derecho que eximan o atenúen la presunta responsabilidad de la persona objeto de cargos, así como aquellas que nieguen la efectiva ocurrencia de los hechos, o que demuestren que éstos no constituyen infracción. Todo ello, sin perjuicio de otras presentaciones o antecedentes posteriores que se hagan valer en el curso del procedimiento sancionatorio con el mismo objetivo.

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Artículo 49.- Transcurrido el plazo para la formulación de descargos, el fiscal ordenará la apertura de un término probatorio para que los interesados y la persona objeto de cargos puedan hacer valer cualquier medio de prueba admisible en derecho que diga relación con hechos relevantes para la decisión del procedimiento.

La duración del término probatorio se fijará según la naturaleza del asunto de que se trate y no podrá ser inferior a diez ni exceder de treinta días.

Dicho plazo podrá prorrogarse de oficio o a petición de la persona objeto de cargos, por una sola vez y hasta por igual período.

La práctica de las diligencias probatorias que se decreten en el procedimiento sancionatorío deberá notificarse a todos los interesados que participen en dicho procedimiento.

Artículo 50.- Durante el término probatorio, la persona objeto de cargos y los interesados, en su caso, podrán valerse de cualquier medio de prueba que sea procedente y conducente para verificar la efectividad de sus alegaciones.

Artículo 51.- Una vez vencido el término probatorio, el fiscal podrá decretar, de oficio o a solicitud de la persona objeto de cargos y de los interesados, en su caso, las diligencias que estime estrictamente necesarias para la resolución del asunto. El tiempo dispuesto para la realización de dichas diligencias será considerado como una ampliación del procedimiento sanciona torio en los términos dispuestos en el inciso final del artículo 41. La disposición de tales diligencias deberá ser ser notificada, salvo que ello resultare contrario a los fines perseguidos con su realización.

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Realizados todos los actos de instrucción, vencido el término probatorio o llevadas a cabo las

diligencias que se hubieren decretado, el fiscal remitirá al Consejo el expediente, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada en los cargos, en virtud de lo acreditado en el procedimiento sancionatorio respecto de cada la persona objeto de éstos. La remisión del expediente y del informe del fiscal será notificada a los interesados.

Artículo 52.- El Consejo pondrá término al procedimiento sancionatorio mediante resolución fundada adoptada por la mayoría de los miembros presentes, dictada dentro del plazo de setenta y cinco días, contado desde la recepción del informe del fiscal a que se refiere el artículo anterior, término durante el cual deberá proponer una audiencia para que la persona objeto de cargos y los interesados formulen alegaciones. Del mismo modo, la Comisión podrá disponer la práctica de las diligencias o medidas para mejor resolver que estime necesarias.

La resolución a que se refiere el inciso anterior deberá contener un análisis de todas las defensas, alegaciones y pruebas hechas valer en el procedimiento sancionatorio, determinar en conformidad a ellas si ha existido infracción a la normativa aplicable, resolver si la persona objeto de cargos resulta responsable de la misma, indicando su participación en los hechos, y la sanción de que se hace merecedora, en caso que correspondiere.

Artículo 53.- La notificación de la resolución definitiva del procedimiento sancionatorio se realizará por carta certificada, la que se remitirá a la persona objeto de cargos y a todos los interesados que se hayan apersonado en él.

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Párrafo 3

Procedimiento Simplificado

Artículo 54. - Si los hechos presuntamente infraccionales, respecto de los cuales el fiscal tome conocimiento por cualquiera de las modalidades contempladas en el inciso primero del artículo 45, fueren de menor entidad, serán sometidos a un procedimiento simplificado. En ningún caso podrá aplicarse este procedimiento si se trata de conductas que estén tipificadas como delito en las leyes que rijan a las personas, entidades o actividades fiscalizadas por la Comisión. Para estos efectos, el Consejo determinará, mediante una norma de carácter general, aquellas infracciones que podrán ser sometidas a este procedimiento, y establecerá el rango de sanciones que les podrán ser aplicables de conformidad con el título III.

Para efectos de determinar la sanción aplicable, en el contexto del procedimiento simplificado, en cada caso se tomarán en consideración las siguientes circunstancias:

1. Si el supuesto infractor hubiere subsanado los incumplimientos detectados, dentro de los treinta días siguientes a su notificación.

2. Si el supuesto infractor hubiere sido sancionado por la Comisión.

Artículo 55.- El procedimiento simplificado se iniciará por requerimiento del fiscal al supuesto infractor para que admita por escrito su responsabilidad en los hechos que se indiquen, señalando en él la sanción que solicitará al Consejo en el evento que lo hiciere.

Si el supuesto infractor admitiere su responsabilidad en los hechos, el fiscal remitirá al Consejo el requerimiento, el acto o documento en que conste la admisión de responsabilidad por parte del

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infractor, los antecedentes recabados, su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada y la sanción que estime procedente aplicar.

Recibidos dichos antecedentes, el Consejo procederá a la dictación de la resolución final en los términos del artículo 52, sin más trámite. Con todo, no procederá la celebración de la audiencia a que se refiere el inciso primero de dicho artículo.

En caso que el supuesto infractor no admitiere responsabilidad en los hechos que se le imputan, el fiscal emitirá el oficio de cargos en los términos a que se refiere el artículo 46, en cuanto fuere pertinente, y continuará con la tramitación del procedimiento simplificado de conformidad con el artículo siguiente.

Artículo 56. - El procedimiento simplificado se regirá por las siguientes normas especiales:

1. Emitido el oficio de cargos, se dará traslado a la persona objeto de éste mediante notificación practicada según lo señalado en el artículo 64.

2. El plazo para la formulación de descargos, fijado en el oficio de cargos, no podrá ser inferior a tres ni mayor a seis días..

3. Presentados los descargos, el fiscal ordenará la apertura de un término probatorio para que los interesados y la persona objeto de cargos puedan hacer valer cualquier medio de prueba admisible en derecho que diga relación con hechos relevantes para la decisión del procedimiento. La duración del término probatorio se fijará según la naturaleza del asunto de que se trate y no podrá ser inferior a cinco ni superior a diez días. Con todo, dicho plazo podrá ser prorrogado, de oficio o a petición de interesado, por una sola vez y hasta por igual período.

En lo no regulado expresamente en este artículo, el procedimiento simplificado se regirá, en su

62 tramitación, por las mismas normas del procedimiento general, en lo que no sea contrario a su naturaleza sumaria.

Artículo 57.- Si durante la tramitación del procedimiento simplificado se recabaren antecedentes que permitieren hacer una calificación distinta de la naturaleza o gravedad de la infracción, el fiscal, de oficio o a petición de la persona objeto de cargos, podrá decretar la sustitución del procedimiento simplificado por el procedimiento general, con acuerdo del Consejo.

Habiéndose reconocido responsabilidad en los términos del inciso segundo del artículo 55, ningún antecedente que dijere relación con la asunción de responsabilidad por parte del supuesto infractor podrá ser invocado ni incorporado como medio de prueba al procedimiento general que sustituya al simplificado, de conformidad con el inciso anterior.

Párrafo 4

De la Colaboración del Presunto Infractor

Artículo 58.- El que incurra en una conducta sancionable por la Comisión podrá acceder a una reducción de hasta el 801 de la sanción pecuniaria aplicable, cuando se auto denunciare aportando a la Comisión antecedentes que conduzcan a la acreditación de los hechos constitutivos de infracción.

En el caso de una infracción que involucrare a dos o más posibles responsables, el primero en auto denunciarse y aportar antecedentes a la Comisión podrá acceder a una reducción del 1001 de la sanción pecuniaria aplicable. Los restantes involucrados, en tanto, sólo podrán acceder a una reducción de hasta el 301, siempre que aporten antecedentes sustanciales y adicionales a los ya presentados por el primer denunciante.

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(~tr-atzo Se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley al delito, a la persona a quien la Comisión le hubiere concedido la reducción del 100% de la sanción pecuniaria aplicable de conformidad con el inciso anterior en el caso que los hechos que se investiguen estén tipificados como delito de acuerdo a las leyes que rigen a las personas, entidades o actividades fiscalizadas por la Comisión. Excepcionalmente, se le reconocerá la extinción de la responsabilidad penal en los casos que los antecedentes aportados permitan revelar o descubrir una o más conductas sancionadas como delito por los artículos 59, letra e, sólo en lo referente a las prohibiciones consignadas en los artículos 52 y 53; 60 letras e, g y h en relación con el artículo 164; o 61, siempre que no se trate de los sujetos señalados en su inciso segundo, todos de la ley N ° 18.045,deMrcaoVles.

Los beneficios indicados en los incisos anteriores no obstarán a la persecución de las responsabilidades civiles que tuvieren lugar. La acción de indemnización de perjuicios correspondiente podrá ser interpuesta ante el tribunal civil competente de conformidad con las reglas generales, y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el título XI del libro III del Código de Procedimiento Civil. El tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Para acceder a los beneficios indicados en los incisos primero, segundo y tercero, quien aporte antecedentes a la Comisión deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Proporcionar antecedentes precisos, veraces y comprobables que representen una contribución efectiva a la constitución de elementos de prueba suficientes para fundar el oficio de cargos.

2. Abstenerse de divulgar la solicitud de este beneficio hasta que se haya emitido la resolución

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sancionatoria u ordenado archivar los antecedentes del caso.

3. Haber puesto fin a su participación en la conducta antes de presentar su solicitud.

4. No haber sido el organizador o líder de la conducta ilícita, ni haber coaccionando a los demás a participar en ella.

5. No haber sido sancionado previamente por infracciones a las leyes y a la normativa cuya fiscalización corresponde a la Comisión, con alguna de las sanciones previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 36 o 2 y 3 del artículo 37.

La persona que acceda a alguno de los beneficios descritos en el inciso tercero deberá, además, contribuir efectivamente a la investigación en el marco del proceso penal que lleve adelante el Ministerio Público por los mismos hechos. Para estos efectos, deberá proporcionar al fiscal del Ministerio Público a cargo del caso todos los antecedentes que hubiere aportado en la investigación conducida por la Comisión, y prestar declaración en calidad de testigo cuando fuere requerido por éste o por el tribunal llamado a conocer de los hechos, en su caso. La declaración podrá ser prestada en la forma dispuesta por el artículo 191 del Código Procesal Penal, caso en el cual será incorporada al juicio oral en la forma prevista en el artículo 331 del mencionado Código.

Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa o se negare a ratificar su declaración prestada ante la Comisión y así lo declarare el juez de garantía competente a petición del Ministerio Público, o incurriere en alguna de las conductas previstas en los artículos 206 y 269 bis del Código Penal, será privado de los beneficios a los que hubiere accedido en virtud del inciso tercero del presente artículo. En contra de la resolución del juez de garantía que privare de dichos beneficios procederá

65 el recurso de apelación que se concederá en ambos efectos.

Quien solicite alguno de los beneficios a que se refieren los incisos primero, segundo y tercero de este artículo a sabiendas de que se basa en antecedentes falsos o fraudulentos, será sancionado con las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales.

Párrafo 5

Disposiciones Generales

Artículo 59.- La sanción aplicada por el Consejo que consistiere en una multa deberá ser pagada en la tesorería comunal correspondiente al domicilio del infractor, dentro del plazo de diez días, contado desde que la resolución del Consejo se encuentre firme. La persona sancionada deberá ingresar los comprobantes de pago respectivos en las oficinas de la Comisión dentro de quinto día de efectuado el pago. Si la persona sancionada no tuviere domicilio en Chile podrá enterar el pago de la multa correspondiente en la Tesorería Comunal de Santiago.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que la resolución del Consejo se encuentra firme cuando han transcurrido los plazos que disponen los artículos 69 y 71 sin que se hayan interpuesto los correspondientes recursos, o bien, habiéndose interpuesto, desde la notificación de la resolución expresa que resuelva el rechazo total o parcial de los mismos.

Artículo 60.- De toda multa aplicada a una sociedad o a sus directores o liquidadores responderán solidariamente los directores o liquidadores que concurrieron con su voto favorable a los acuerdos que motivan la sanción.

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Artículo 61.- El Consejo no podrá sancionar a un infractor luego de transcurridos cuatro años desde la fecha en que hubiere terminado de cometer el hecho constitutivo de una infracción o de ocurrir la omisión sancionada.

El plazo establecido en el inciso anterior se entenderá suspendido hasta por seis meses, contados desde la fecha en que la Comisión reciba un reclamo o denuncia referidos a hechos que pudieren ser constitutivos de infracción. El mismo plazo se entenderá interrumpido por el inicio de un procedimiento sancionatorio a partir de la fecha de notificación de los respectivos cargos a la persona objeto de los mismos.

La acción de cobro de una multa prescribe en el plazo de dos años, contado desde que fuere exigible conforme a lo establecido en el artículo 59.

Artículo 62.- El retardo en el pago de toda multa aplicada por la Comisión, en conformidad con la ley, devengará los intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario, desde que se hubiere hecho exigible.

Si la multa no fuera procedente y, no obstante, hubiese sido enterada en arcas fiscales, la Comisión o la Corte de Apelaciones de Santiago, según corresponda, deberán ordenar que se devuelva debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.

Artículo 63.- Las normas establecidas en los artículos precedentes se aplicarán en todos los casos en que la Comisión sancione con multa a las personas o entidades fiscalizadas.

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IA A Artículo 64.- Los términos de días que establece la presente ley se entenderán de días hábiles, a menos que se exprese lo contrario. Para estos efectos, se entenderá que no son hábiles los días sábados, domingos y festivos. De la misma forma se contarán los plazos que otorgue la Comisión.

Las notificaciones se practicarán:

I. Mediante carta certificada dirigida al domicilio que el fiscalizado tuviere registrado en la Comisión, o que el interesado hubiere designado ante ésta. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día hábil siguiente a su recepción en la oficina de Correos correspondiente al domicilio del notificado.

2. De modo personal, por medio de un empleado de la Comisión, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del •S•.;•' -79 r • z.1 fiscalizado o interesado, dejando constancia de tal hecho.

3. En las oficinas de la Comisión, si el fiscalizado o interesado se apersonare a recibirla, debiendo entregársele copia del acto o resolución que se le notifíca, si así lo requiriese, firmando la debida recepción.

4. A la casilla de correo electrónico que el fiscalizado tuviere registrado en la Comisión, o que el interesado hubiere designado ante ésta, en cuyo caso deberá suscribirse mediante firma electrónica avanzada, comenzando a correr los plazos a que ella se refiera el día siguiente hábil de despachada por la Comisión.

Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado o fiscalizado a quien afectare hiciere cualquier gestión, con posterioridad al acto, que

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suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.

Artículo 65.- Las disposiciones de la presente ley primarán sobre las establecidas en los estatutos de las personas o entidades sujetas a la fiscalización de la Comisión.

Artículo 66.- Los montos de las multas establecidas en esta ley que sean superiores prevalecerán a los contemplados en otros cuerpos legales para la sanción de los mismos hechos infraccionales.

Artículo 67.- La Comisión que crea esta ley será considerada para todos los efectos la sucesora y continuadora legal de la Superintendencia de Valores y Seguros, y del servicio denominado Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

Las referencias que se hagan a la Superintendencia de Valores y Seguros, al Superintendente de Valores y Seguros, a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio o al Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, contenidas en leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, estatutos o cualquier otro cuerpo normativo, se entenderán hechas, respectivamente, a la Comisión para el Mercado Financiero, al Consejo o a su presidente, según corresponda.

Del mismo modo, las referencias que se hagan al decreto ley N ° 3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda, se entenderán hechas a la presente ley.

Título V

69 De los Recursos

Artículo 68.- Las personas o entidades que estimen que los actos administrativos que emita la Comisión no se ajustan a la ley, reglamentos o normas que le compete aplicar podrán impugnarlos mediante los recursos que señala este título, sin perjuicio de los que sean procedentes de conformidad a las normas generales.

Artículo 69.- Se podrá recurrir de reposición contra los actos administrativos y sanciones del Consejo, del presidente de la Comisión o del fiscal, según corresponda. La petición se formulará por escrito y contendrá en forma clara y precisa los hechos y el derecho en que se fundamenta.

El plazo para su interposición será de cinco días hábiles contado desde la notificación del respectivo acto administrativo o sanción, y la autoridad correspondiente dispondrá de quince días hábiles para resolver al respecto, transcurridos los cuales sin que se hubiere pronunciado, se entenderá que rechaza el recurso para los efectos del inciso siguiente.

La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad de conformidad con los artículos 70 y 71 siguientes, plazo que se reanudará desde la notificación de la resolución expresa que resuelva el rechazo total o parcial de la reposición, o cuando opere el silencio negativo en los términos del artículo 65 de la ley N ° 19.880.

Artículo 70.- Las personas que estimen que una norma de carácter general, instrucción, comunicación, resolución o cualquier otro acto administrativo emanado del Consejo, del presidente de la Comisión o del fiscal, según corresponda, distinto de aquellos a los que se refiere el artículo siguiente, es ilegal y

70 les causa perjuicio, podrán presentar reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Procederá el mismo reclamo de ilegalidad para la impugnación de las resoluciones, órdenes o instrucciones que impongan a la persona o entidad fiscalizada una medida correctiva o preventiva en el ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 30 del artículo 5.

Interpuesto el reclamo, la corte deberá pronunciarse previamente sobre la admisibilidad de éste, para lo cual el reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto reclamado, la disposición que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales ésta lo perjudica. Cuando corresponda, el reclamante deberá acompañar el certificado que acredite que el recurso de reposición no ha sido resuelto dentro de plazo legal en los términos del artículo 65 de la ley N ° 19.880 o, en su defecto, copia del escrito por medio del cual se solicita la expedición de dicho certificado. La corte rechazará de plano el reclamo de ilegalidad si la presentación no cumple con las condiciones señaladas en el inciso precedente.

El reclamo de ilegalidad deberá interponerse dentro del plazo de diez días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación o publicación del acto que rechaza total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.

Si la Corte de Apelaciones declarare admisible el reclamo, dará traslado de éste por seis días hábiles notificando esta resolución por oficio.

Evacuado el traslado, o acusada la rebeldía, la Corte dictará sentencia en el término de quince días.

La sentencia que rechace el reclamo de ilegalidad será

71 susceptible de apelación ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde su notificación. La apelación será conocida en la forma prevista en los incisos anteriores y gozará de preferencia para su vista y fallo.

La sola interposición del reclamo de ilegalidad a que se refiere el presente artículo no suspenderá los efectos del acto impugnado.

Artículo 71.- Los sancionados por el Consejo podrán presentar reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de diez días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69. Dichos reclamos gozarán de preferencia para su vista y fallo.

La Corte de Apelaciones de Santiago deberá pronunciarse previamente sobre su admisibilidad, para lo cual el reclamante señalará con precisión en su escrito el acto reclamado, la disposición que se supone infringida y las razones por las que no se ajusta a la ley, los reglamentos o demás disposiciones que le sean aplicables y las razones por las cuales aquél lo perjudica. Cuando corresponda, el reclamante deberá acompañar el certificado que acredite que el recurso de reposición no ha sido resuelto dentro de plazo legal en los términos del artículo 65 de la ley N ° 19.880 o, en su defecto, copia del escrito por medio del cual se solicita la expedición de dicho certificado. La corte rechazará de plano el reclamo si la presentación no cumple con las condiciones señaladas en este inciso.

72 Si la Corte de Apelaciones lo declarare admisible, dará traslado por seis días, notificando esta resolución por oficio.

Evacuado el traslado o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, la corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días.

La sentencia que rechace el reclamo de ilegalidad será susceptible de apelación ante la Corte Suprema, recurso que deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde su notificación. La apelación será conocida en la forma prevista en los incisos anteriores y gozará de preferencia para su vista y fallo.

Si el reclamo de ilegalidad es deducido oportunamente, se suspenderán los efectos de la resolución que impuso la sanción y el transcurso del plazo para el pago de la multa, hasta que aquel sea resuelto por resolución ejecutoriada.

En su decisión, la Corte Suprema podrá dejar la sanción sin efecto, confirmarla o modificarla, si así surgiere de los antecedentes puestos en su conocimiento. En contra de la sentencia de la Corte Suprema que resuelva el reclamo de ilegalidad no procederá recurso alguno.

Título VI

Del Comité de Autorregulación Financiera

Artículo 72.- Los intermediarios de valores de oferta pública, las bolsas de valores, las bolsas de productos, las administradoras generales de fondos y las administradoras de carteras individuales

73 fiscalizadas por la Comisión deberán autorregularse con la finalidad de implementar buenas prácticas en materia de gobierno corporativo, ética empresarial, transparencia y competencia leal entre los distintos actores del mercado.

Para tales efectos, existirá un Comité de Autorregulación Financiera (en adelante también el "Comité"), cuyo objeto exclusivo será dictar normas que permitan alcanzar los fines descritos en el inciso precedente y velar por su adecuado cumplimiento;

establecer y acreditar el cumplimiento de estándares de idoneidad técnica y ética de los participantes del mercado de valores; resolver las diferencias o reclamos que se presenten entre sus miembros o entre éstos y sus clientes, cuando así lo solicitaren, y promover la protección de los inversionistas.

Podrán participar como miembros de este Comité tanto las entidades descritas en el inciso primero del presente artículo, como toda otra entidad que participe del mercado financiero que así lo solicitare. Lo anterior, sin perjuicio de la existencia de entidades que puedan asociarse al Comité, tales como asociaciones gremiales, empresas de custodia y depósito de valores, administradoras de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, entre otras, en los términos y condiciones que al efecto aquel determine.

Artículo 73.- La administración general del Comité será ejercida por un directorio, compuesto por cinco directores independientes, los que serán elegidos por el subcomité de designación en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo. El reglamento interno deberá establecer las normas sobre designación, periodicidad, convocatoria, quórum y funcionamiento general del directorio. El presidente del directorio será elegido por el señalado subcomité de entre aquellos directores escogidos, y ejercerá la

74 representación judicial y extrajudicial de la entidad autorreguladora.

Para los efectos descritos en el inciso precedente no se considerarán independientes a quienes se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

1. Mantuvieren cualquier vínculo, interés o dependencia económica, profesional, crediticia o comercial de carácter relevante, con alguna de las sociedades integrantes de la entidad de autorregulación o del grupo empresarial del que ella forme parte, su controlador, o los ejecutivos principales de cualquiera de ellos; o haya tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación. Para estos efectos se entenderá que existe un vínculo, interés o dependencia económica relevante, cuando éste represente el 101 o más de sus ingresos anuales.

2. Mantuvieren una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad con alguna de las personas indicadas en el numeral anterior.

El subcomité de designación estará compuesto por ocho miembros que representarán a las entidades que participen del Comité según las áreas del mercado en que se desenvuelvan, los que serán escogidos en virtud del procedimiento regulado por el reglamento interno del Comité. Para estos efectos, a los intermediarios de valores de oferta pública les corresponderá nombrar a dos representantes, a las bolsas de valores y las bolsas de productos a dos representantes en conjunto, a las administradoras generales de fondos a dos representantes, y a las administradoras de carteras individuales fiscalizadas por la Comisión a dos representantes. En caso que se aceptare la entrada de otros participantes del mercado financiero al Comité, deberá aumentarse el número de miembros del subcomité

75 de designación, en razón de un miembro por cada nueva área del mercado que se vea representada en el Comité.

El Comité podrá convocar, de oficio o a petición de cualquiera de sus miembros, a una asamblea general, constituida por representantes de todos sus miembros, y en la que cada uno de ellos dispondrá de un voto.

Sin perjuicio de lo anterior, aquellos integrantes que pertenezcan al mismo grupo empresarial en los términos del artículo 96 de la ley N ° 18.045, de Mercado de Valores, dispondrán de un solo voto en su conjunto. El reglamento interno deberá establecer las normas sobre periodicidad, convocatoria, quórum, funcionamiento y participación en la asamblea general, y procurará garantizar condiciones suficientes de igualdad entre los miembros y de transparencia en su actuación.

Artículo 74.- El Comité deberá dictar un reglamento interno en el que se fijarán las normas relativas a su organización, estructura y funcionamiento; los procedimientos de regulación y supervisión; y, en general, todas aquellas normas que le permitan garantizar una gestión eficiente.

El reglamento interno del Comité y sus eventuales modificaciones deberán ser aprobados por la mayoría de la Asamblea General, y depositados en la Comisión. La Comisión podrá, en cualquier momento, representar fundadamente al Comité que el reglamento o sus eventuales modificaciones no se ajustan a la legislación o a la normativa vigente, en cuyo caso el Comité deberá subsanar las observaciones dentro del plazo que le indique la Comisión. En caso que el Comité no subsanare las observaciones dentro del plazo, la Comisión podrá, sin más trámite, dejar sin efecto aquella parte del reglamento o su modificación que hubiere sido objetada, según sea el caso.

76 Artículo 75.- El Comité será una entidad sin fines de lucro, y su patrimonio estará formado por:

1. El aporte que enteren anualmente las entidades que lo integren, en la proporción que establezca el reglamento interno.

2. Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o adquiera a cualquier título.

3. Los frutos de sus bienes.

4. Las donaciones que reciba, las que no estarán sujetas al trámite de insinuación.

5. Los montos que perciba producto de las sanciones que curse.

6. El aporte de las entidades asociadas al Comité a que se refiere el inciso tercero del artículo 72.

7. Los ingresos que perciba por los servicios que preste.

8. Los aportes que reciba a cualquier título por concepto de cooperación internacional.

El reglamento interno establecerá de manera precisa los criterios y mecanismos de determinación de los aportes que deberán enterar sus miembros, el registro de las transferencias de bienes muebles e inmuebles, de las donaciones a las que se refiere el numeral 4 del inciso anterior, los ingresos y egresos y los aportes que reciba bajo cualquier modalidad o título, los que deberán determinarse en base a criterios objetivos y podrán considerar componentes fijos y variables.

El reglamento interno podrá establecer los servicios adicionales que el Comité pueda prestar a sus miembros, a las personas vinculadas a éstos o al público general, así como el valor que se cobrará por cada uno de dichos servicios, los que deberán ser públicos y no discriminatorios.

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El directorio deberá nombrar anualmente a una empresa de auditoría externa, la que deberá examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros del Comité, en los términos descritos en el Título V de la ley N ° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Asimismo, el directorio deberá dar cuenta de su gestión en asamblea general, informando el detalle del trabajo efectuado por el Comité en el período anterior. El reglamento interno establecerá la periodicidad y materias que deberá contener dicha exposición, la que deberá realizarse, al menos, anualmente.

La Comisión podrá fiscalizar en cualquier tiempo el cumplimiento de lo establecido en el reglamento interno, especialmente lo relativo a la determinación y pago de los aportes de sus miembros, solicitar los registros a que se refiere el inciso segundo de este artículo y toda otra información relativa a la administración de los bienes que componen el patrimonio del Comité.

Artículo 76.- El Comité dictará las normas necesarias para cumplir con sus objetivos, especialmente en materias de gobierno corporativo, ética empresarial, transparencia e información a los inversionistas, y competencia leal entre los distintos actores del mercado.

Las normas serán aprobadas por el directorio de acuerdo a lo establecido en el reglamento interno y, dentro de un plazo de treinta días contado desde su aprobación, deberán ser depositadas en la Comisión y publicadas en el sitio web del Comité. Verificados estos trámites, dichas normas serán obligatorias para todos sus miembros.

La Comisión podrá, en cualquier momento, representar fundadamente al Comité que una determinada

78 fk rn il u 62‘39G(~Z norma no se ajusta a la legislación o a la normativa vigente, en cuyo caso el Comité deberá subsanar las observaciones dentro del plazo que le indique la Comisión. En caso que el Comité no subsane las observaciones dentro del plazo, la Comisión podrá, sin más trámite, dejar sin efecto la norma respectiva.

Lo anterior, sin perjuicio que la Comisión, en ejercicio de sus facultades normativas, emita una norma de carácter general que contenga una disposición aprobada por el Comité, haciéndola de esta forma aplicable a las entidades sometidas a su fiscalización que no sean miembros de éste.

Artículo 77.- Las entidades obligadas a autorregularse en virtud de lo establecido en el artículo 72, que no participen del Comité, deberán dictar normas y códigos de conducta que las rijan para efectos de cumplir con el objeto establecido en dicho artículo.

Las normas deberán ser sometidas a la aprobación de la Comisión, dentro del plazo de treinta días contado desde su formulación, y ésta resolverá dentro del plazo de sesenta días hábiles contado desde su recepción. Verificados estos trámites, dichas normas serán obligatorias para la respectiva entidad, la que deberá publicarlas en su web institucional.

La Comisión podrá, en cualquier momento, representar fundadamente que una determinada norma no se ajusta a la legislación o a la normativa vigente, en cuyo caso la entidad correspondiente deberá subsanar las observaciones dentro del plazo que le indique la Comisión. En caso que no subsane las observaciones dentro del plazo, la Comisión podrá, sin más trámite, dejar sin efecto la norma respectiva.

Artículo 78.- El Comité deberá supervisar el cumplimiento de las normas emitidas por él, por la

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Comisión, por las bolsas de valores, las bolsas de productos, por las empresas de custodia y depósito de valores, y las administradoras de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros. Dicha labor deberá contemplar, a lo menos, un adecuado monitoreo de las transacciones que se realicen por intermedio de las bolsas, planes de auditoría periódica a los miembros, y la realización de acciones tendientes a prevenir la ocurrencia de infracciones a las leyes y normativa aplicable a sus miembros. Las infracciones a las normas descritas en el presente artículo por parte de los miembros del Comité serán sometidas a un procedimiento que determinará si son objeto de multa u otro tipo de medida, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer la Comisión por los mismos hechos. Tratándose de infracciones constitutivas de delito, el Comité deberá informar a la Comisión tan pronto tenga conocimiento de aquéllas.

El reglamento interno deberá establecer las normas que regulen el procedimiento a que se refiere el inciso anterior, el que, en todo caso, deberá garantizar una investigación transparente y un justo y racional procedimiento a todos los intervinientes.

Asimismo, el reglamento deberá establecer procedimientos que regulen la denuncia anónima de presuntas infracciones cometidas por los miembros del Comité.

La Comisión deberá tomar en consideración las sanciones cursadas por el Comité para efectos de determinar el monto efectivo de la multa a ser impuesta a alguna de las entidades que lo integren.

Artículo 79.- El Comité podrá otorgar las acreditaciones de idoneidad y conocimientos suficientes a loa participantes del mercado de valores que por disposición legal o reglamentaria estén obligados a obtenerlas, Y a aquéllos que

80 r e,7 . 4‘‘t 4i ‘1.9.1 voluntariamente deseen hacerlo, cumpliendo con las exigencias que establezca previamente la Comisión, por norma de carácter general.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que se le otorgan a las bolsas en la legislación respectiva. Con todo, las bolsas podrán celebrar convenios de cooperación para efectos de delegar dichas funciones en el Comité.

Artículo 80.- El Comité establecerá en su reglamento interno un mecanismo transparente, reglado y participativo para efectos de conocer y resolver los conflictos que se susciten entre sus participantes, o entre uno o más de éstos y sus clientes, garantizando un justo y racional procedimiento a todos los intervinientes.

Artículo 81.- El Comité podrá acordar memorandos de entendimiento con otras entidades de su misma especie, supervisores, bolsas, entidades académicas y otras relacionadas con los mercados financieros del sector público y privado, sean éstas nacionales o extranjeras, para la cooperación técnica, capacitación, asistencia recíproca e intercambio de cualquier tipo de información o documentación que conozca o adquiera en el ejercicio de sus funciones.

Con todo, en caso que dicha información sea secreta o reservada deberá mantener dicho carácter sin perjuicio de su traspaso.".

Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N ° 13, de 1981, del Ministerio de Hacienda, que fija la planta de personal de la Superintendencia de Valores y Seguros:

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1. Sustitúyese en su denominación la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros" por "Comisión para el Mercado Financiero".

2. En el artículo 1:

a) Reemplázase, en su encabezamiento, la palabra "Superintendencia Valores y Seguros" por "Comisión para el Mercado Financiero".

b) Enmiéndase la tabla que contiene, como sigue:

i . Sustitúyese la denominación del escalafón "Jefe Superior del Servicio" por la siguiente: "Jefe Superior del Servicio-Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero".

Agréganse, en el escalafón de Directivos, cuatro cargos grado 2 ° para los comisionados de la Comisión para el Mercado Financiero.

3. Elimínase el artículo 2.

Artículo tercero.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la planta de personal de la Comisión para el Mercado Financiero será la establecida para la Superintendencia de Valores y Seguros, contenida en el decreto con fuerza de ley N ° 13,de98 lMinsterodHacn,ysu modificaciones posteriores. El personal de la referida comisión estará sujeto al sistema de remuneraciones a que se encontraba afecta la Superintendencia de Valores y Seguros.

Artículo cuarto.- Intercálase en la ley N ° 19.80,questablc deosprcimnt administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, el siguiente artículo 37 bis:

"Artículo 37 bis.- Cuando un órgano de la Administración del Estado deba evacuar un acto administrativo de carácter general que tenga claros

82 (,)

efectos en los ámbitos de competencia de otro órgano, le remitirá todos los antecedentes y requerirá de éste un informe para efectos de evitar o precaver conflictos de normas, con el objeto de resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos involucrados en su díctación.

Los órganos administrativos cuyo informe se solicite deberán evacuarlo dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubieren recibido el requerimiento a que se refiere el inciso precedente. El requirente valorará el contenido de la opinión del órgano administrativo requerido, expresándolo en la motivación del acto administrativo de carácter general que dicte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41. Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el correspondiente informe, se procederá conforme al inciso segundo del artículo 38.

El requerimiento y los informes que emitan los órganos administrativos en virtud de los incisos anteriores se sujetarán en su forma, valor y tramitación a lo señalado en los artículos 37 y 38.

No regirá lo establecido en los incisos anteriores en los casos en que el acto administrativo de carácter general requiera aplicación inmediata o en el más breve plazo posible, atendida su naturaleza Y urgencia, circunstancia que deberá ser justifícada Y de la cual se dejará constancia en su texto.

Con todo, el órgano administrativo autor de dicho acto, con posterioridad a su dictación, deberá remitirle 'a los otros órganos administrativos competentes todos los antecedentes tenidos a la vista y requerir de éstos un informe, con el propósito de cumplir con los objetivos señalados en el inciso primero, en la aplicación del acto administrativo re spectivo.".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

83 ks,r , 1,4 4; e) e)

Artículo primero transitorio.- Lo dispuesto en el artículo primero de esta ley, con excepción de lo señalado en los incisos segundo y siguientes de este artículo, así como lo mandatado en los artículos segundo y tercero, entrará en vigencia dieciocho meses después de la publicación de esta ley o cuando entre en funcionamiento la Comisión para el Mercado Financiero si esto ocurriere con anterioridad. Por su parte, la modificación introducida mediante el artículo cuarto de la presente ley entrará en vigencia una vez dictado el reglamento respectivo, el que no podrá emitirse en un plazo superior a seis meses desde dicha publicación.

El Presidente de la República, a lo menos dos meses antes de la fecha de inicio de las funciones de la Comisión para el Mercado Financiero, deberá designar, en la forma prevista en el artículo 9 contenido en el artículo primero de esta ley, al presidente de la comisión y a los demás comisionados.

Con todo, éstos sólo asumirán sus cargos una vez que la referida comisión inicie su funcionamiento.

El primer presidente de la comisión durará en su cargo hasta el término del mandato del Presidente de la República que lo designe, salvo que concurra alguna de las causales de cesación en sus funciones establecidas en las disposiciones del artículo primero de esta ley.

Para el primer nombramiento de los demás comisionados, y para los efectos de la renovación alternada y por parcialidades de los mismos a que se refiere la letra b) del artículo 9 citado en el inciso segundo, en la propuesta que efectúe el Presidente de la República al Senado, presentará dos de los candidatos con una duración en su cargo de tres años a contar de la fecha de su nombramiento, y a los otros dos con una duración en su cargo de seis años a contar de la fecha de su nombramiento, sin perjuicio que, en ambos casos, podrán ser designados hasta por un nuevo

84 período adicional. Lo anterior deberá quedar así también consignado en el primer decreto de nombramiento.

Artículo segundo transitorio.- El consejo a que se refiere el artículo 8 contenido en el artículo primero de esta ley deberá dictar su normativa interna de funcionamiento en el plazo de sesenta días, contado desde la fecha de inicio de sus funciones.

Artículo tercero transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1 y 3 contenidos en el artículo primero de esta ley, la Comisión para el Mercado Financiero no podrá ejercer sus competencias respecto de las personas, entidades o actividades sujetas expresamente al control de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, sino hasta que se materialice la modificación legal que la habilite para ejercer competencias respecto de dichas personas, entidades y actividades. En la modificación aludida deberán establecerse las formas y condiciones en que dichas facultades serán ejercidas.

En cumplimiento de lo anterior, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional, dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, un proyecto de ley que modifique el decreto con fuerza de ley N ° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican.

Artículo cuarto transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de

85 Hacienda, las normas necesarias para regular las Siguientes materias:

1. Fijar la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero entrará en funcionamiento, contemplando un período para su implementación, el que no podrá exceder de seis meses, y determinar la fecha de supresión de la Superintendencia de Valores y Seguros.

2. Fijar las normas necesarias para establecer el estatuto de personal de carácter especial de la Comisión para el Mercado Financiero, el cual contendrá el régimen de administración de personal, regulando las relaciones que vinculan a esta comisión con sus funcionarios, el cual deberá disponer, a lo menos, normas sobre la o las formas en que se efectuarán las contrataciones del personal; jornadas de trabajo;

permisos; los mecanismos de promociones; las normas necesarias para el desempeño de destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios; los sistemas de capacitación y calificación del desempeño laboral, y causales de terminación de la relación laboral. También podrá establecer las normas transitorias necesarias para la aplicación del estatuto de personal de carácter especial. Además, podrá establecer las materias que se regirán por la norma supletoria a que se refiere el artículo 26 contenido en el artículo primero de esta ley.

Asimismo, fijará la o las fechas de entrada en vigencia de las normas de personal que rijan a la comisión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, al personal de la Comisión para el Mercado Financiero le serán aplicables las normas sobre probidad administrativa a las que se refiere el artículo 2 contenido en el artículo primero de esta ley.

Mientras el Estatuto de Personal a que se refiere este artículo no sea dictado, el personal de

86 la Comisión para el Mercado Financiero se seguirá rigiendo por las normas estatutarias que actualmente rigen al personal de la Superintendencia de Valores y Seguros. Los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley se encontraren prestando servicios en la Superintendencia de Valores y Seguros continuarán ejerciendo labores en la Comisión para el Mercado Financiero.

El ejercicio de la facultad a que se refiere el numeral 2 del inciso primero quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal que afecte:

a) No podrá tener como consecuencia cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá tener como consecuencia ni ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral, ni disminución de sus remuneraciones. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores y trabajadoras del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

Artículo quinto transitorio.- Los procedimientos sancionatoríos iniciados con anterioridad a la fecha del comienzo de actividades de la Comisión para el Mercado Financiero seguirán tramitándose conforme a las normas vigentes a la fecha de iniciación de los mismos.

87 Artículo sexto transitorio.- El Comité de Autorregulación Financiera a que se refiere el título VI contenido en el artículo primero de esta ley se constituirá dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que comience su funcionamiento la Comisión para el Mercado Financiero.

Para estos efectos, los intermediarios de valores de oferta pública, las bolsas de valores, las bolsas de productos, las administradoras generales de fondos y las administradoras de carteras individuales fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, y los demás participantes del mercado que decidan hacerlo, deberán concurrir ante la comisión manifestando su voluntad de formar parte del comité indicado en el inciso precedente. La referida comisión determinará por medio de norma de carácter general el plazo para realizar dichas presentaciones, la que deberá ser publicada, por una vez, en el Diario Oficial, en un diario de circulación nacional y en la página web de la comisión, a fin de contar con la debida publicidad.

Una vez vencido el plazo que determine la Comisión para el Mercado Financiero, ésta deberá entregar las facilidades de comunicación y coordinación para que cada una de las áreas del mercado señaladas en el inciso anterior proceda al nombramiento del primer subcomité de designación, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 73 contenido en el artículo primero de esta ley.

En caso que alguna de las áreas del mercado financiero no se encuentre representada en el subcomité de designación, por no haber manifestado ninguna de las entidades que la conforman la voluntad de concurrir a su formación, se procederá igualmente a su integración prescindiendo de los representantes de aquellas áreas. Una vez constituido el subcomité de

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designación conforme a lo establecido en los incisos precedentes, éste deberá proceder al nombramiento del primer directorio del comité y a su presidente dentro del plazo de noventa días.

El directorio deberá dictar el reglamento interno del comité, el que deberá ser aprobado por la asamblea general de miembros por simple mayoría.

El reglamento interno del comité deberá ser depositado en la comisión dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de su constitución. En dicho reglamento se establecerá el plazo para inicio del funcionamiento del comité, el que no podrá exceder de doce meses, contado desde el nombramiento de su directorio. Dentro de igual plazo deberán enterarse los aportes iniciales de sus miembros.

Artículo séptimo transitorio. - Dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que comience su funcionamiento la Comisión para el Mercado Financiero, las entidades obligadas a autorregularse en virtud de lo establecido en el artículo 72 contenido en el artículo primero de esta ley, que no participen del Comité de Autorregulación Financiera a que se refiere el título VI contenido en el señalado artículo primero, deberán remitir a la comisión para su aprobación las normas y códigos de conducta que las rijan, de conformidad al artículo 77 del artículo primero de esta ley.

Artículo octavo transitorio. - Increméntase la dotación máxima de la Comisión para el Mercado Financiero, a contar de la fecha de su iniciación de actividades, en 16 cupos.

Artículo noveno transitorio. - El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer

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presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y transferirá a ella los fondos de la Superintendencia de Valores y Seguros, para lo cual podrá crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, Ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo décimo transitorio.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al Presupuesto de la Superintendencia de Valores y Seguros y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los presupuestos anuales de la Comisión para el Mercado Financiero.".

III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

QUINTO: Que, el artículo 8 ° , inciso tercero, de la Constitución Política, establece que:

"El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.";

SEXTO: Que el artículo 19, N ° 15 ° , inciso quinto, de la Constitución Política, prevé:

"Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de aus militantes se registrará

90 en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional.";

SÉPTIMO: Que el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, prescribe que:

"Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.";

91 OCTAVO: Que el artículo 55, incisos primero y tercero, de la Constitución Política, señala que:

"El Congreso Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine su ley orgánica constitucional.

La ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero, regulará la tramitación de las acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias conforme lo señalado en el artículo 74 y todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.”;

NOVENO: Que, el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política, norma que:

"Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva."

DÉCIMO: Que, el artículo 84, inciso primero, de la Carta Política del Estado, señala que:

" Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener

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y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.";

DECIMOPRIMERO: Que, el artículo 92 del Texto Supremo, prescribe que:

"Habrá un Tribunal Constitucional integrado por diez miembros, designados de la siguiente forma:

a) Tres designados por el Presidente de la República.

b) Cuatro elegidos por el Congreso Nacional. Dos serán nombrados directamente por el Senado y dos serán previamente propuestos por la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo por el Senado. Los nombramientos, o la propuesta en su caso, se efectuarán en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de los dos tercios de los senadores o diputados en ejercicio, según corresponda.

c) Tres elegidos por la Corte Suprema en una votación secreta que se celebrará en sesión especialmente convocada para tal efecto.

Los miembros del Tribunal durarán nueve años en sus cargos y se renovarán por parcialidades cada tres.

Deberán tener a lo menos quince años de título de abogado, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, no podrán tener impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez, estarán sometidos a las normas de los artículos 58, 59 y 81, y no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni cualquier acto de los establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 60.

93 Los miembros del Tribunal Constitucional serán inamovibles y no podrán ser reelegidos, salvo aquel que lo haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años. Cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad.

En caso que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se procederá a su reemplazo por quien corresponda, de acuerdo con el inciso primero de este artículo y por el tiempo que falte para completar el período del reemplazado.

El Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el quórum para sesionar será de, a lo menos, ocho miembros y en el segundo de, a lo menos, cuatro. El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría, salvo los casos en que se exija un quórum diferente y fallará de acuerdo a derecho. El Tribunal en pleno resolverá en definitiva las atribuciones indicadas en los números 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 11° del artículo siguiente. Para el ejercicio de sus restantes atribuciones, podrá funcionar en pleno o en sala de acuerdo a lo que disponga la ley orgánica constitucional respectiva.

Una ley orgánica constitucional determinará su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal.";

DECIMOSEGUNDO: Que, el artículo 95 de la Constitución Política, regula que:

"Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los

94 plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.

Estará constituido por cinco miembros designados en la siguiente forma:

a) Cuatro ministros de la Corte Suprema, designados por ésta, mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley orgánica constitucional respectiva, y

b) Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Diputados o del Senado por un período no inferior a los 365 días, designado por la Corte Suprema en la forma señalada en la letra a) precedente, de entre todos aquéllos que reúnan las calidades indicadas.

Las designaciones a que se refiere la letra b) no podrán recaer en personas que sean parlamentario, candidato a cargos de elección popular, Ministro de Estado, ni dirigente de partido político.

Los miembros de este tribunal durarán cuatro años en sus funciones y les serán aplicables las disposiciones de los artículos 58 y 59 de esta Constitución.

El Tribunal Calificador procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.

Una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.";

DECIMOTERCERO: Que, los artículos 98 y 99 del Texto Supremo, regulan que:

"Artículo 98.- Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de

95 los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades;

llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.

El Contralor General de la República deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, por un período de ocho años y no podrá ser designado para el período siguiente. Con todo, al cumplir 75 años de edad cesará en el cargo".

"Artículo 99.- En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros, caso én el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.

Corresponderá, asimismo, al Contralor General de la República tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución.

Si la representación tuviere lugar con respecto a un decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una ley o de una reforma

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constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la Constitución, el Presidente de la República no tendrá la facultad de insistir, y en caso de no conformarse con la representación de la Contraloría deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días, a fin de que éste resuelva la controversia.

En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.';

DECIMOCUARTO: Que, a su turno, el artículo 108 de la Constitución Política, establece que:

"Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.";

DECIMOQUINTO: Que, el artículo 113, incisos primero, segundo, cuarto y sexto, de la Constitución Política, regulan que:

"Artículo 113.- El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.

El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley

97 establecerá la organización del consejo regional, determinará el número de consejeros que lo integrarán y su forma de reemplazo, cuidando siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados.

(-)

Las demás atribuciones fiscalizadoras del consejo regional y su ejercicio serán determinadas por la ley orgánica constitucional respectiva.

Cesará en su cargo el consejero regional que durante su ejercicio perdiere alguno de los requisitos de elegibilidad o incurriere en alguna de las inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades u otras causales de cesación que la ley orgánica constitucional establezca.";

DECIMOSEXTO: Que, el artículo 118, inciso quinto; y, 119, incisos primero y tercero, de la Carta Fundamental, prescriben que:

"Artículo 118.-

(-)

Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.

"Artículo 119.- En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio

98 universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.

La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.”;

IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DECIMOSEPTIMO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

1. Artículo 8 ° , inciso tercero, de la Constitución Política.

DECIMOCTAVO: Que, el artículo 22, incisos cuarto y quinto, comprendidos en el artículo primero del proyecto de ley, al establecer el deber del funcionario a cargo de

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la unidad de investigación, denominado fiscal, de presentar la declaración de patrimonio e intereses a que se refiere la Ley N ° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, regula materias que son propias de la ley orgánica constitucional de que trata el artículo 8 ° , inciso tercero constitucional.

Conforme fuera declarado, entre otras, en STC Rol N ° 2180,querglóadc inepatrmo ines a que se encuentran afectos los Ministros, Secretario y Relatores de los Tribunales Ambientales (c. 4 ° ); en STC Rol N ° 2937, al establecer la normativa obligatoria de patrimonio e intereses a los funcionarios y consejeros del Consejo Nacional de Televisión (c. 7 ° ); en STC Rol N ° 2905,quenciadvrsutoiade l administración pública que deben efectuar dicho acto de probidad (c. 10 ° ); y, recientemente, en STC Rol N ° 3186, en lo concerniente a idéntica obligación para los consejeros del Consejo de Alta Dirección Pública (c.

13 ° ), dichas regulaciones tratan sobre las materias que el Constituyente ha mandatado en el artículo 8 ° , inciso tercero, deban ser reguladas por un cuerpo orgánico constitucional y así será declarado;

2. Artículo 19, N ° 15 ° , inciso quinto, de la Constitución Política.

DECIMONOVENO: Que, el artículo 12, numeral 2 ° , del artículo primero del proyecto de ley, al establecer las incompatibilidades a que se encuentran afectos los comisionados de la Comisión para el Mercado Financiero, con el ejercicio de cargos en los órganos de dirección de los partidos políticos, es materia propia de la ley orgánica constitucional de que trata el artículo 19, numeral 15°, inciso quinto, de la Constitución Política.

100 En efecto, tal como fuera declarado en STC Rol N ° ° y 52, al mandatar el Texto Fundamental a un375,c.1 cuerpo orgánico constitucional la regulación de las "demás materias" concernientes a los partidos políticos, que no estén allí comprendidas, resulta claro que las incompatibilidades que establece esta norma, entre las funciones de comisionado de la Comisión para el Mercado Financiero y un cargo directivo en los partidos políticos, es propia de la Ley N ° 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos.

Posteriormente, en causa Rol N ° 1051, al efectuar el control preventivo de constitucionalidad de la Ley N ° 20.85,deAcsoalInfrmcióPúbla,est Magistratura, al examinar la prohibición que establecía dicho cuerpo legal respecto de los miembros del Consejo para la Transparencia con el ejercicio de cargos directivos unipersonales en los órganos de dirección de los partidos políticos, estimó también que la imposibilidad en comento recaía en la ley orgánica constitucional ya enunciada (c. 19 ° ), criterio que este Tribunal Constitucional mantuvo en la STC Rol N ° 3186, en lo que respecta a los miembros del Consejo de Alta Dirección Pública (c. 12 ° ), por lo que será declarado de igual forma en esta oportunidad.

3. Artículo 38 de la Constitución Política.

VIGÉSIMO: Que, los artículos 2; 8, inciso primero;

9, inciso primero; 20; 22; 26; 29; 30; y, 31; todos comprendidos en el artículo primero del proyecto de ley, son propios de la ley orgánica constitucional de que trata el artículo 38 de la Constitución Política, conforme será desarrollado en detalle en los considerandos siguientes;

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VIGESIMOPRIMERO: Que, en efecto, el artículo 2 ° , integrado en el artículo primero del proyecto de ley, establece la normativa por la cual se regirán los miembros de la Comisión para el Mercado Financiero, así como su personal, reenviando supletoriamente a la Ley N ° 18.57,OrgánicaCostu ldeBasGnrldea Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N ° 1/19653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; a la Ley N ° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; y, a la Ley N ° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, corresponde a materias comprendidas en el cuerpo orgánico constitucional precedentemente anotado;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, los artículos 8 ° , inciso primero; y, 9 ° , inciso primero, comprendidos dentro del artículo primero del proyecto de ley, estableciendo que la dirección superior de la Comisión estará a cargo del Consejo para el Mercado Financiero, con las atribuciones y funciones que la ley entrega a dicho efecto y, normando la integración de dicha estructura, respectivamente, regulan materias que inciden directamente en la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38 de la Constitución Política.

En dicho sentido y, a vía ejemplar, conforme fuera sostenido por esta Magistratura en STC Rol N ° 375, en la oportunidad en que ejerció el control preventivo de constitucionalidad del proyecto de ley que establecía la Dirección Nacional del Servicio Civil, así como el Consejo de Alta Dirección Pública, con un criterio mantenido recientemente en la STC Rol N ° 3186, al establecerse en la estructura del servicio público un órgano no comprendido en los artículos 31 y 32 de la Ley

102 Orgánica Constitucional N ° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, ello corresponde a materias comprendidas :en el cuerpo orgánico constitucional en comento, criterio que debe seguirse respecto a la modificación que el proyecto de ley introduce, al establecer una nueva institucionalidad en el servicio denominado Comisión para el Mercado Financiero;

VIGESIMOTERCERO: Que, el proyecto de ley, en el artículo 20 del artículo primero, estableciendo las facultades del Consejo para el Mercado Financiero, incide también en las materias del legislador orgánico precedentemente reseñado.

A dicho respecto, en la STC Rol N ° 375, c. 35 ° , esta Magistratura Constitucional, al efectuar el control preventivo del articulado de la futura Ley N ° 19.882, sobre Alta Dirección Pública y, luego, en STC Rol N ° ° , en el examen respecto al proyecto de ley105,c.2 sobre Acceso a la Información Pública (Ley N ° 20.285), estimó que las funciones de un órgano colegiado no comprendido en el cuerpo orgánico constitucional de la Ley N ° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, correspondía a competencia de la ley orgánica constitucional de que trata el artículo 38 del Texto Fundamental, criterio refrendado recientemente en STC Rol 3186, c. 9 ° , el que debe mantenerse en esta sentencia y así será declarado;

VIGESIMOCUARTO: Que, el artículo 22, del artículo primero, del proyecto de ley, introduciendo en la Comisión para el Mercado Financiero, una unidad de investigación a cargo de un funcionario denominado fiscal, nombrado por dicho órgano colegiado mediante el proceso de selección de altos directivos públicos previsto en la Ley N ° 19.882, incide también en las materias del legislador orgánico ya reseñado precedentemente.

103 Conforme lo anterior, en las anotadas STC Rol N ° ° ; y, STC Rol 3186, c. 12 ° , se estableció por375,c.4 esta Magistratura, que la instauración de un sistema especial de provisión de cargos de la Administración del Estado, diversa a la comprendida en los artículos 46, inciso final; 44; 45, inciso final; 31; y, 32, todos de la Ley N ° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, corresponde a competencia de la ley orgánica constitucional de que trata el artículo 38 del Texto Fundamental, por lo que la normativa ya enunciada debe seguir igual declaración;

VIGESIMOQUINTO: Que, el artículo 26, comprendido en el artículo primero del proyecto de ley, regulando la normativa aplicable al personal de la Comisión para el Mercado Financiero a través de un estatuto especial y,

>,---."7A7- - aplicando como legislación supletoria, el Código del Trabajo, es también propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38 de la Constitución Política.

Para estimar lo anterior, esta Magistratura tiene presente que en STC Rol 1051, c. 20 ° , declaró como propio de la regulación del legislador orgánico de que trata el artículo 38 constitucional, la preceptiva establecida en el artículo 43 de la que se transformaría en la Ley N ° 20.85,sobreAc alInformcióPúbla,encuto a que las personas que prestan servicios en el Consejo para la Transparencia se rigen por el Código del Trabajo, criterio que debe mantenerse en esta oportunidad, en lo que respecta a los funcionarios que pasarán a prestar servicios en el Consejo para el Mercado Financiero, con sujeción a lo que establece el artículo 43 de la Ley N ° 18.57,OrgánicaCostu ldeBasGnrldea Administración del Estado, en cuanto a la carrera funcionaria;

104 VIGESIMOSEXTO: Que, los artículos 29, 30 y 31, comprendidos en el artículo primero del proyecto de ley, estableciendo las prohibiciones de prestación de servicios para los excomisionados y funcionarios de la Comisión para el Mercado Financiero por un plazo de seis meses, con un régimen de post empleo y sanciones en caso de contravención a ello, con las particularidades que las normas en comento establecen, inciden en las regulaciones de que trata el ya enunciado artículo 38 constitucional.

Para lo anterior, se tiene presente que el artículo 56 de la Ley N ° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, introducido en modificación a dicho cuerpo por la Ley N ° 19.653, sobre Probidad Administrativa Aplicable a los Órganos de la Administración del Estado, consagra el ejercicio libre de profesiones en la medida que éstas sean compatibles con -el empleo público, pero, en su inciso final, establece la 0.: incompatibilidad por seis meses de actividades de ex autoridades o ex funcionarios de instituciones fiscalizadoras, con instituciones del sector privado sujetas a fiscalización de ese organismo, por lo que la preceptiva que el proyecto de ley introduce, a este respecto, debe seguir el criterio ya establecido por esta Magistratura en STC Rol N ° 299, c. 4 ° , en que efectuó el examen preventivo de constitucionalidad de la normativa enunciada;

4. Artículo 55 de la Constitución Política.

VIGESIMOSEPTIMO: Que, el artículo 12, numeral 1 ° , comprendido en el artículo primero del proyecto de ley, al establecer la incompatibilidad de los cargos de diputado y senador, con el de comisionado de la Comisión para el Mercado Financiero, incide en la regulación que el Constituyente, en el artículo 55 de la Carta

105 Fundamental, ha reservado a ser desarrollado en ley orgánica constitucional.

A dicho respecto, y siguiendo lo decidido por esta Magistratura en STC Rol 1051, c. 24 ° , oportunidad en que declaró como propio de la anotada normativa orgánica, la incompatibilidad entre el cargo de consejero del Consejo para la Transparencia con el de senador o diputado, la preceptiva en examen debe seguir dicho criterio y así ser declarado;

VIGESIMOCTAVO: Que, el artículo 9 ° , numeral 2 ° , comprendido en el artículo primero del proyecto de ley, al entregar al Senado la ratificación, por cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio, de la propuesta efectuada por el Presidente de la República, respecto a cuatro comisionados de la Comisión para el Mercado Financiero, preceptúa, con ello, normativa de que trata la enunciada norma del artículo 55 de la Constitución Política.

Conforme ha sido declarado por esta Magistratura, en la STC Rol 1051, c. 21 ° , la nueva atribución del Senado en materia de consejeros de un nuevo servicio, previa designación presidencial, es materia de la legislación orgánica constitucional anotada, criterio qué se mantendrá en esta sentencia;

5. Artículo 77 de la Constitución Política.

VIGESIMONOVENO: Que, los artículos 5 ° , numeral 1 ° , párrafo segundo; 5 ° , numeral 5 ° , párrafos primero y tercero, en la frase que se indica; 5 ° , numeral 5 ° , párrafo sexto, en la frase que se indica; 5 ° , numeral 27, párrafo primero; 12; 14, inciso tercero; 31; 35, inciso tercero; 70, incisos primero y segundo; y, 71, incisos primero y séptimo, todos comprendidos en el artículo

106 primero del proyecto de ley, son propios de la ley orgánica constitucional de que trata el artículo 77 de la Carta Fundamental, conforme será desarrollado en los considerandos siguientes;

TRIGÉSIMO: Que, el artículo 5 ° , numeral 1 ° , párrafo segundo; y, el artículo 14, en su inciso tercero, contenidos en el artículo primero del proyecto de ley, al otorgar a la Corte Suprema la potestad de dirimir las contiendas de competencia que se susciten entre las facultades normativas e interpretativas de la Comisión para el Mercado Financiero, con otras autoridades administrativas y. conocer de la acusación que se presentare en contra de algún comisionado respecto de determinadas conductas en que incurriere a efectos de decidir su eventual cesación en el cargo, respectivamente, entregan a dicho tribunal nuevas competencias, por lo que ello incide en la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia.

Siguiendo lo señalado por esta Magistratura en STC Rol N ° 80, c. 9 ° , de conformidad con el artículo 74 -hoy 77- de la Constitución Política, es la ley orgánica constitucional la que determina la organización y atribuciones de los tribunales, lo que implica que el legislador tiene facultad para entregarle a los tribunales las potestades que estime pertinentes para la debida administración de justicia (en el mismo sentido, STC Rol N ° 2390, c. 6 ° y, STC Rol N ° 3130, c. 27 ° ). En particular, cuando nuevas competencias son otorgadas a la Corte Suprema, conforme ya fuera razonado por esta Magistratura en, a vía ejemplar, STC Rol N ° 2713, c. 6 ° , ello índice directamente en la normativa orgánica ya anotada y en dicho sentido será declarado;

TRIGESIMOPRIMERO: Que, el artículo 5 ° , numeral 5 ° , párrafos primero y tercero, en la frase "Salvo los casos

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especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información sobre operaciones bancarias sometidas a secreto o reserva que formule el fiscal en virtud de lo establecido en este numeral, deberán, además, ser autorizados previamente por un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago."; el artículo 5 ° , numeral 5 ° , párrafo sexto, en la frase "Los afectados podrán reclamar ante el ministro de corte a que se refiere el párrafo tercero,"; y, el artículo 5 ° , numeral 27 ° , párrafo primero, regulan materias propias de la anotada norma constitucional del artículo 77;

Para lo anterior, se tiene en consideración que esta Magistratura Constitucional ha establecido, a través de su jurisprudencia, que el otorgamiento de nuevas atribuciones a un ministro de Corte de Apelaciones es materia que corresponde sea normada por el legislador orgánico de que trata el artículo 77 del Texto Fundamental, toda vez que ello implica una atribución antes no contemplada. A vía ejemplar, así ha sido declarado en STC Rol N ° 128, c. 6 ° ; STC Rol N ° 417, c.

11 ° ; y, en STC Rol N ° 2764, c. 8 ° . Unido a lo expresado, este Tribunal ha resuelto en STC Rol N ° 1528, c. 6 ° , que, en particular, el otorgamiento de competencia a un tribunal para conocer solicitudes de acceso a información bancaria sujeta a reserva, como sucede con la normativa en análisis, sigue el anotado criterio, el que se mantendrá en la sentencia de estos autos;

TRIGESIMOSEGUNDO: Que, el artículo 12, numerales 1 ° ° , comprendidos en el artículo primero del proyecto de y2 ley, estableciendo causales de incompatibilidad del cargo de comisionado con el de ministro de la Corte Suprema, miembro del escalafón primario del Poder Judicial y, miembro de los demás tribunales creados por la ley, desarrolla materias que la Carta Fundamental ha reservado al legislador orgánico en su artículo 77.

108 ‘2 1,.»ce7,,Z7 Conforme fuera establecido en STC Rol N ° 1051, c.

22 ° , al efectuar el control preventivo de constitucionalidad del proyecto de ley que se transformaría en la Ley N ° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, las incompatibilidades de los enunciados cargos, ínsitos en la estructura del Poder Judicial, con el comisionado de la Comisión para el Mercado Financiero, que prevé el proyecto en examen, incide en las materias que el legislador orgánico constitucional debe regular, y así será establecido en lo resolutivo de esta sentencia;

TRIGESIMOTERCERO: Que, el artículo 31, contenido en el artículo primero del proyecto de ley, al regular el deber de excomisionados y exfuncionarios de informar respecto de las prohibiciones a las que se encuentran sujetos en un determinado plazo, respecto de las labores y servicios que presten tanto en el sector público como en el sector privado, cuya eventual responsabilidad puede hacerse efectiva por la Contraloría General de la República y, prescribiendo un procedimiento de reclamación ante la Corte de Apelaciones respectiva; el artículo 70, incisos primero y segundo; y, el artículo 71, incisos primero y séptimo, todos comprendidos en el artículo primero del proyecto de ley, normando el procedimiento de reclamación de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago y, la respectiva, apelable para ante la Corte Suprema, regulan materias que inciden en la regulación que la Carta Fundamental, en el artículo 77, ha mandatado a ser desarrollada por una ley orgánica constitucional.

Esta Magistratura ha establecido que el otorgamiento a las Cortes de Apelaciones de la competencia de conocer de reclamaciones, implica la atribución de nuevas potestades, consistentes en conocer y resolver conflictos en primera y segunda instancia (en dicho

109 sentido, entre otras, STC Rol N ° 2390, c. 6 ° y, STC Rol N ° 2732, c. 7 ° ).

TRIGESIMOCUARTO: Que, el artículo 35, inciso tercero, comprendido en el artículo primero del proyecto de ley, al otorgar competencia para conocer de diversos apremios que pueden ser ejercidos por la Comisión para el Mercado Financiero, al juzgado de letras en lo civil del domicilio del infractor que corresponda, norma una materia que ha sido reservada al anotado legislador orgánico.

En dicho orden, este Tribunal Constitucional ya desde la STC Rol N ° 83, c. 3 ° , ha establecido que la atribución a los juzgados de letras en lo civil, de nuevas competencias para conocer de acciones antes no contempladas o, introducir modificaciones respecto de las existentes, corresponde a materias que deben ser reguladas por ley orgánica constitucional, conforme lo ha previsto el Constituyente en el enunciado artículo 77 de la Carta Fundamental. En tal sentido, a vía ejemplar, STC Rol N ° 2559, c. 7 ° y, STC Rol N ° 2736, c. 6 ° ;

6. Artículo 92 de la Constitución Política.

TRIGESIMOQUINTO: Que, el artículo 12, numerales 1 ° y 2 ° , comprendido en el artículo primero del proyecto de ley, al establecer la incompatibilidad de los cargos de ministro, secretario y relator del Tribunal Constitucional, con el de comisionado de la Comisión para el Mercado Financiero, incide en la regulación que el Constituyente, en el artículo 92 de la Carta Fundamental, ha reservado a ser desarrollado por una ley orgánica constitucional.

Se tiene presente para ello que esta Magistratura en STC Rol 1051, c. 22 ° , declaró como propio de la anotada

110 legislación orgánica, la incompatibilidad entre el cargo de consejero del Consejo para la Transparencia con el de ministro, secretario y relator del Tribunal Constitucional, parecer que fue mantenido en STC Rol N ° ° , oportunidad en que, al analizar su propia 128,c.6 ley orgánica, declaró en idénticos términos el precepto que regula las incompatibilidades a que está sujeto el cargo de ministro de la judicatura en comento.

7. Artículo 84 de la Constitución Política.

TRIGESIMOSEXTO: Que, el artículo 12, numerales 1 ° y 2 ° , contenido en el artículo primero del proyecto de ley, normando la incompatibilidad de los cargos de Fiscal Nacional y fiscal adjunto del Ministerio Público, con el de comisionado de la Comisión para el Mercado Financiero, regula materias que la Carta Fundamental ha establecido, en su artículo 84, sean reguladas a través de ley orgánica constitucional.

El Tribunal Constitucional en STC Rol 1051, c. 23 ° , declaró en idénticos términos la incompatibilidad entre el cargo de consejero del Consejo para la Transparencia con el de Fiscal Nacional y fiscal adjunto del Ministerio Público, parecer que será mantenido en la sentencia de estos autos;

8. Artículo 95 de la Constitución Política.

TRIGESIMOSEPTIMO: Que, el artículo 12, numeral 2 ° , comprendido en el artículo primero del proyecto de ley, regulando la incompatibilidad de los cargos de miembro del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario- relator, así como con el de miembro de los tribunales

111 electorales regionales, sus suplentes y sus secretarios- relatores, con el de comisionado de la Comisión para el Mercado Financiero, incide en la regulación que la Carta Fundamental, en su artículo 95, ha establecido debe ser desarrollada en ley orgánica constitucional.

En STC Rol 1051, c. 22 ° , efectuó similar declaración, estimando como propio de la legislación orgánica ya anotada, la incompatibilidad entre el cargo de consejero del Consejo para la Transparencia con los mismos cargos de la justicia electoral que son señalados en el proyecto de ley que es sometido a examen en esta oportunidad, criterio que se mantendrá conforme será establecido en lo resolutivo de esta sentencia;

9. Artículos 98 y 99 de la Constitución Política.

TRIGESIMOCTAVO: Que, el artículo 12, numeral 1 ° , comprendido en el artículo primero del proyecto de ley, al establecer la incompatibilidad del cargo de comisionado con el de Contralor General de la República, regula materias que, de conformidad con el artículo 99, inciso final, de la Carta Fundamental, deben, ser reguladas a través de ley orgánica.

Para lo anterior se sigue el criterio establecido en los considerandos anteriores, en torno a que las regulaciones de las enunciadas incompatibilidades, es materia confiada al legislador orgánico constitucional, en particular, de la que trata la normativa constitucional reseñada, dado que establece remisión al legislador orgánico en lo concerniente a las funciones del órgano contralor, siendo el inciso final del artículo 99 del Texto Fundamental, la preceptiva que regula las calidades que ha de tener el Contralor General de la República para el ejercicio de su cargo. Como sostuvo

112 este Tribunal Constitucional en STC Rol N ° 796, c. 8 ° , se han elevado a rango orgánico constitucional no sólo las atribuciones del señalado órgano, sino que también la organización y el funcionamiento del mismo (en similar sentido, STC Rol N ° 330, c. 6 ° );

TRIGESIMONOVENO: Que, los artículos 30 y 31, contenidos en el artículo primero del proyecto de ley, al entregar competencia a la Contraloría General de la República para hacer efectiva la responsabilidad de excomisionados y exdirectivos del primer y segundos nivel jerárquico, respecto a las infracciones al régimen de post empleo a que se encuentran sujetos, una vez cesados en sus cargos en la Comisión para el Mercado Financiero, regula materias que inciden en la órbita de que trata el artículo 98 constitucional.

Esta Magistratura se ha pronunciado reiteradamente en su jurisprudencia constitucional en torno a que las nuevas competencias que se otorgan al órgano contralor, son propias de ser reguladas a través del legislador orgánico constitucional (entre otras, STC Rol N ° 999, c.

8 ° y, STC Rol N ° 1032, c. 12 ° ), criterio que será mantenido en iguales términos en esta oportunidad;

10. Artículo 108 de la Constitución Política.

CUADRAGÉSIMO: Que, el artículo 12, numeral 1 ° , contenido en el artículo primero del proyecto de ley, normando la incompatibilidad del cargo de consejero del Banco Central, con el de comisionado de la Comisión para el Mercado Financiero, regula materias que la Constitución Política ha establecido, en su artículo 108, inciso primero, sean reguladas a través de ley orgánica.

Esta Magistratura en STC Rol N ° 330, c. 6 ° , declaró que las normas relativas a incompatibilidades de los

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consejeros del Banco Central inciden en lo que debe ser regulado por el legislador orgánico constitucional, por cuanto ello afecta a la organización de dicha institución, criterio que fue reafirmado en la STC Rol N ° ° , y mantenido en lo declarativo de esta 105,c.27 sentencia;

11. Artículo 113 de la Constitución Política.

CUADRAGESIMOPRIMERO: Que, el artículo 12, numeral 2 ° , contenido en el artículo primero del proyecto de ley, regulando la incompatibilidad del cargo de consejero regional, con el de comisionado de la Comisión para el Mercado Financiero, incide en materias que la Carta Fundamental ha previsto, en su artículo 113, incisos primero, segundo, cuarto y sexto, sean reguladas por el legislador orgánico constitucional.

En STC Rol N ° 299, c. 4 ° , esta Magistratura estableció que la regulación de diversas incompatibilidades a que se encuentran afectos los consejeros regionales para el desempeño de su cargo, incide en materias que deben ser normadas por el legislador orgánico constitucional, razonamiento que fue mantenido posteriormente en STC Rol N ° 443, c. 7 ° , así como en STC Rol N ° 1051, c. 28 ° , y que será mantenido en lo resolutivo de esta sentencia;

11. Artículos 118 y 119 de la Constitución Política.

CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que, el artículo 12, numeral 2 ° , contenido en el artículo primero del proyecto de ley, estableciendo la incompatibilidad de los cargos de alcalde y concejal, con el de comisionado de la Comisión

114 para el Mercado Financiero, norma materias que la Carta Fundamental ha establecido, en los artículos 118, inciso quinto; y, 119, incisos primero y tercero, sean desarrolladas por un cuerpo orgánico constitucional.

A dicho respecto, esta Magistratura, en STC Rol N ° ° , declaró que el establecimiento de 412,c.6 incompatibilidades a que se encuentran afectos alcaldes y concejales para el desempeño de su cargo, incide en materias que deben ser normadas por el legislador orgánico constitucional de que tratan las aludidas normas constitucionales, criterio que fuera mantenido con posterioridad en STC Rol N ° 1051, c. 28 ° , así como en STC Rol N ° 2623, c. 6 ° , y que será reafirmado en la sentencia de estos autos;

V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY QUE NO FUERON REMITIDAS A CONTROL Y QUE REVISTEN CARÁCTER DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

1. Artículo 8 ° , inciso tercero, de la Constitución Política.

CUADRAGESIMOTERCERO: Que, los artículos 11, numeral 3 ° , párrafo segundo; 13, inciso primero, en la frase "Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de presentar las declaraciones de patrimonio e intereses a que se refiere la ley N ° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses."; y, 16, numeral 2 ° , todos comprendidos en el artículo primero del proyecto de ley, estableciendo diversas regulaciones que se remiten a la Ley N ° 20.880, con deberes a dicho efecto de parte de los comisionados de la Comisión para el Mercado Financiero, todas, norman asuntos propios de la

115 nc:)Y-1 (.)

ley orgánica constitucional de que trata el artículo 8 ° , inciso tercero, de la Constitución Política.

Para lo anterior se tiene presente lo previamente razonado en esta sentencia, en su considerando decimoctavo;

2. Artículo 77 de la Constitución Política.

CUADRAGESIMOCUARTO: Que, el artículo 58, inciso sexto, contenido en el artículo primero del proyecto de ley, al regular la declaración que ha de prestarse ante el juez de garantía por el presunto infractor que colabore con las investigaciones que se desarrollen por conductas sancionables por la Comisión para el Mercado Financiero, remitiéndose a la forma que prevé el artículo 191 del Código Procesal Penal, incide en la regulación que debe ser desarrollada por el legislador orgánico constitucional, conforme se ha normado en el artículo 77 de la Constitución Política.

A dicho efecto, se trata de una nueva atribución para los tribunales de justicia, en tanto se regula que la declaración prestada, posteriormente, será incorporada en el eventual juicio oral que se desarrolle por hechos constitutivos de delito, en la forma establecida en el artículo 331 del cuerpo adjetivo ya enunciado. Por ello, como ha razonado esta Magistratura en STC Rol N ° 1151, c.

11 ° y, en STC Rol N ° 2180, c. 20 ° , la remisión a la ley que efectúa el legislador para determinar la competencia de un tribunal, es siempre constitucional, en el entendido de que ésta se refiere a un cuerpo de naturaleza orgánica;

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3. Artículo 84 de la Constitución Política.

CUADRAGESIMOQUINTO: Que, el artículo 58, inciso sexto, comprendido en el artículo primero del proyecto de ley, al normar el deber del presunto infractor que ha prestado colaboración, de contribuir con la investigación que lleva el fiscal del Ministerio Público para acceder a diversos beneficios, regula materias que el artículo 84 de la Carta Fundamental, ha establecido deben ser desarrolladas por ley orgánica constitucional.

En efecto, conforme fue establecido por este Tribunal Constitucional en, entre otras, STC Rol N ° 433, c. 14 ° y 20 ° ; STC Rol N ° 1001, c. 7 ° ; STC Rol N ° 1939, c.

6 ° ; y, STC Rol N ° 2764, c. 9 ° , la normativa que regula • / nuevas atribuciones en el marco del ejercicio del fiscal del Ministerio Público, es propia de la ley orgánica constitucional ya anotada, y así será también declarado en esta oportunidad;

VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

CUADRAGESIMOSEXTO: Que, las disposiciones que a continuación se señalan, son conformes con la Constitución Política:

I. Artículo primero del proyecto de ley, en sus artículos:

a) 2 ° , en el entendido que se consignará en el considerando cuadragésimo séptimo;

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/fr--e4r4' b) 5 ° , numeral 5 ° , párrafos primero y tercero, en la frase "Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información sobre operaciones bancarias sometidas a secreto o reserva que formule el fiscal en virtud de lo establecido en este numeral, deberán, además, ser autorizados previamente por un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago.";

c) 5 ° , numeral 5 ° , párrafo sexto, en la frase "Los afectados podrán reclamar ante el ministro de corte a que se refiere el párrafo tercero,";

d) 5 ° , numeral 27, párrafo primero, en el entendido que se desarrollará en el considerando cuadragésimo octavo de la sentencia recaída en estos autos;

e) 8 ° , inciso primero;

f) 9 ° , inciso primero, numerales 1 ° y 2 ° ;

g) 11, numeral 3 ° , párrafo segundo;

h) 12, numerales 1 ° y 2 ° , párrafo primero;

i) 13, inciso primero, en la frase "Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de presentar las declaraciones de patrimonio e intereses a que se refiere la ley N ° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.";

j) 14, inciso tercero;

k) 16, numeral 2 ° ;

1) 20, en el entendido explicitado en el considerando cuadragésimo noveno de esta sentencia;

m) 22;

n) 26;

o) 29;

p) 30;

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q) 31;

r) 35, inciso tercero;

s) 58, inciso sexto;

t) 70, incisos primero y segundo;

u) 71, incisos primero y séptimo, en el entendido que se consigna en el considerando quincuagésimo de la sentencia de estos autos;

VII. NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN, EN EL ENTENDIDO QUE SE INDICA EN CADA CASO.

1. La Comisión para el Mercado Financiero es parte integrante de la Administración del Estado.

CUADRAGESIMOSEPTIMO: Que, dentro del Título I "Objetivo y Funciones de la Comisión para el Mercado Financiero", atendidas las particularidades que caracterizan el cometido especial en ella radicado, el artículo 2 ° , comprendido en el artículo primero del proyecto de ley remitido, refiere algunos textos legales que rigen a dicho servicio público.

El estatuto jurídico de un servicio público es el conjunto de normas constitucionales, legales y reglamentarias que lo regulan y que pueden ser definidas por el legislador, remitiendo a normas comunes a los organismos de la Administración o estableciendo normativas especiales, totales o parciales. En este sentido, el artículo 2 ° del proyecto en examen -para la Comisión para el Mercado Financiero- busca establecer un

119 1 -1 Q e 11 (:;.) e;

estatuto jurídico especial y restringido respecto a los demás organismos de la Administración del Estado, pues lista las leyes que se le aplican y, además, señala que se le aplican supletoriamente.

Ahora bien, este Tribunal declarará su correspondencia con el artículo 6 ° , inciso primero, constitucional, en cuya virtud los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, en el entendido de que a esa Comisión le son plenamente aplicables aquellas leyes orgánicas constitucionales que, con carácter común y preeminente, se aplican a los servicios u organismos que la componen, por sobre sus respectivas leyes especiales, como son la Ley Orgánicas Constitucionales de Bases Generales de la Administración del Estado, a que se refiere el artículo 38, inciso primero, constitucional, y la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, a que hace mención en el artículo 98 de la Carta Fundamental.

Que, asimismo, no parece una técnica legislativa adecuada la indeterminación del estatuto jurídico de la Comisión para el Mercado Financiero, porque no despeja con claridad si se le aplican o no y de qué forma, leyes tan relevantes para el sector público, como la Ley N ° °20.85,sobreAc alInformcióPúbla,LeyN 19.86,LeydBasobrCntsAdmiratvo, etcétera. Ello hace que el legislador no cumpla con claridad el rol que le mandata el artículo 65, inciso cuarto, numeral 2 ° de la Constitución, de establecer, con total precisión, el estatuto jurídico del servicio que se crea.

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2. Incorporación de pruebas desde el procedimiento administrativo sancionador al proceso penal.

Facultades del fiscal del Ministerio Público.

CUADRAGESIMOCTAVO: Que, en el caso del artículo primero, en lo que respecta al nuevo artículo 5 ° , numeral 27 del proyecto de ley, es constitucional en el entendido que la incorporación de pruebas al proceso penal, desde el procedimiento administrativo sancionador, debe realizarse sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución. Es el fiscal del Ministerio Público quien dirige de forma exclusiva la investigación penal y, por tanto, toda incorporación de prueba dependerá de su estrategia y teoría del caso.

La presunción de que dichas pruebas cumplen con lo dispuesto en el artículo 9 ° del Código Procesal Penal, debe entenderse como una presunción simplemente legal, que admite prueba en contrario. Por tanto, la licitud o ilicitud de las pruebas obtenidas dependerá de la aplicación íntegra del Código Procesal Penal y de la decisión del juez competente.

3. Referencia a ley orgánica constitucional.

CUADRAGESIMONOVENO: Que, la disposición contenida en el artículo 20, numeral 10 ° , del artículo primero, del proyecto de ley, debe entenderse referida a la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 38 de la Carta Fundamental;

121 4. Prohibición de reformatio in peius.

QUINCUAGÉSIMO: Que, el artículo 71, incisos primero y séptimo, contenidos en el artículo primero del proyecto de ley, al establecer el procedimiento de reclamación de ilegalidad frente a las decisiones del Consejo para el Mercado Financiero, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, susceptible de apelación a la decisión de dicho tribunal, para ante la Corte Suprema, es constitucional, en el entendido que la facultad de esta última no puede afectar el debido proceso, por lo que le está vedado agravar la sanción apelada en alzada.

Con fundamento constitucional en lo dispuesto en el artículo 19, numeral 3 ° , inciso antepenúltimo, de la Carta Fundamental, esta Magistratura señaló ya en su STC Rol N ° 244, cc. 9 ° y 10 ° , que el derecho administrativo sancionador se encuentra sometido al principio de legalidad, ya que, aun cuando las sanciones administrativas y las penas difieran en algunos aspectos, ambas forman parte de una misma actividad sancionadora del Estado y han de estar, en consecuencia, con matices, sujetas al mismo estatuto constitucional que las limita en defensa de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. De ahí que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi del Estado.

VIII.NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE SERÁ DECLARADA INCONSTITUCIONAL.

122 QUINCUAGESIMOPRIMERO: Que, el artículo 5 ° , numeral 1 ° , párrafo segundo, comprendido en el artículo primero del proyecto de ley, al establecer que será la Corte Suprema la encargada de dirimir las contiendas de competencia que se susciten entre la Comisión para el Mercado Financiero con otras autoridades administrativas, producto de la dictación e interpretación de la normativa correspondiente a la regulación del mercado financiero, contraviene la Constitución Política en la forma en que se explicitará en los considerandos siguientes;

QUINCUAGESIMOSEGUNDO: Que, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 24 de la Carta Fundamental, "El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe de Estado", agregando, en su inciso segundo, que "Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes";

QUINCUAGESIMOTERCERO: Que, ratificando lo anterior, el artículo 10, inciso primero, de la Ley N ° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N ° 1/19653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, establece que "El Presidente de la República ejerce el gobierno y la administración del Estado con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes".

De esta forma, el Jefe de Estado, como jefe de la Administración, decide en última instancia respecto a la ejecución de las políticas nacionales (STC Rol N ° 591, cc. 18 ° a 20 ° ), contando con la colaboración de los organismos creados por la Carta Fundamental y las leyes.

Como atribución inherente a su cargo, en caso de

123 suscitarse contiendas de competencia entre diversas autoridades administrativas, conforme lo prevé el artículo 39 del cuerpo orgánico ya enunciado, éstas deben ser resueltas por el superior jerárquico del cual dependan o con el cual se relacionen. Y, señala la última parte de la norma en comento, que "Tratándose de autoridades dependientes o vinculadas con distintos Ministerios, decidirán en conjunto los Ministros correspondientes, y si hubiere desacuerdo, resolverá el Presidente de la República".

QUINCUAGESIMOCUARTO: Que, por lo anterior, el precepto en examen, y concordando en ello con el criterio que fuera sostenido por la Corte Suprema al informar el proyecto de ley en examen (fojas 156), se aleja de la regla general que ha sido establecida en la Ley General de Bases de la Administración del Estado, contrariando las facultades que la Constitución Política, en su artículo 24, ha otorgado al Presidente de la República como Jefe de Estado, no siendo coherente con la sistemática global que debe informar al ordenamiento jurídico, sustraer la enunciada facultad al Presidente de la República y otorgar ésta a la Corte Suprema, tribunal que, como éste mismo señalara a fojas 156 de estos autos, no es el superior jerárquico ni el llamado a resolver los conflictos de atribuciones que se susciten entre los órganos de la Administración.

Por lo anterior y en necesaria consecuencia, la norma contenida en el artículo 5 ° , numeral 1 ° , párrafo segundo, contenida en el artículo primero del proyecto de ley, debe ser eliminada del proyecto, en tanto no es conforme con lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Fundamental.

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IX. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LAS CUALES ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO.

QUINCUAGESIMOQUINTO: Que, las disposiciones que se enuncian a continuación, no son propias de las leyes orgánicas constitucionales mencionadas en los considerandos precedentes de esta sentencia, ni de otras leyes que tengan dicho carácter orgánico:

2. Artículo primero, en sus artículos:

a) 1 0 ; 3 0 ; y, 4 ° ;

b) 5 ° , numerales 1 ° , párrafo primero; 2 ° ; 3 ° ; 4 0 ; 5 ° , párrafos segundo, tercero -con la excepción de la frase "Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información sobre operaciones bancarias sometidas a secreto o reserva que formule el fiscal en virtud de lo establecido en este numeral, deberán, además, ser autorizados previamente por un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago."- , cuarto, quinto, sexto -con la excepción de la frase "Los afectados podrán reclamar ante el ministro de corte a que se refiere el párrafo tercero,"-, séptimo, octavo, noveno y décimo; 6 ° ;

7 0 ; 8 ° ; 9 ° ; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18;

19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27, párrafos segundo y tercero; 28; 29; 30; 31; 32; y, 33;

c) 6 ° y 7 0 ;

d) 8 ° , incisos segundo, tercero y cuarto;

e) 9 ° , incisos segundo, tercero, cuarto y quinto;

f) 10;

g) 11, numerales 1 ° , 2 ° , y 3 ° , párrafo primero;.

125 h) 12, numeral 2 ° , párrafo segundo; numeral 3 ° e, inciso final;

i) 13, incisos primero -con la excepción de la frase "Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de presentar las declaraciones de patrimonio e intereses a que se refiere la ley N ° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses."- y segundo;

j) 14, con excepción de su inciso tercero;

k) 15;

1) 16, con excepción de su numeral 2 ° ;

m) 17; 18; 19; 21; 23; 24; 25; 27; 28; 32; 33; 34;

n) 35, con excepción de su inciso tercero;

o) 36; 37; 38; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 45; 46; 47;

48; 49; 50; 51; 52; 53; 54; 55; 56; 57;

p) 58, con excepción de su inciso sexto;

q) 59; 60; 61; 62; 63; 64; 65; 66; 67; 68; 69;

r) 70, con excepción de sus incisos primero Y segundo;

s) 71, con excepción de sus incisos primero Y séptimo;

t) 72; 73; 74; 75; 76; 77; 78; 79; 80; Y, 81;

II. Artículos segundo, tercero y cuarto;

III. Artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo transitorios.

De esta forma, este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de

126 constitucionalidad, respecto de dichas normas del proyecto;

X. INFORMES DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.

QUINCUAGESIMOSEXTO: Que, conforme consta en autos, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en los oficios de dicho tribunal N ° 114-2013, de 12 de eptiembre de 2013, dirigido al señor Presidente de la :Cámara de Diputados; N ° 141-2015, de 23 de diciembre de 2015, dirigido al señor Presidente de la Comisión de Hacienda del Senado; N ° 101-2016, de 20 de julio de 2016, dirigido al señor Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado; y, N ° 172-2016, de 5 de diciembre de 2016, dirigido al señor Presidente de la Comisión Mixta.

XI. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

QUINCUAGESIMOSEPTIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política;

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 8 ° , inciso tercero; 19, numeral 15 ° , inciso quinto; 38, inciso primero; 55, incisos primero y

127 tercero; 66, inciso segundo; 77, incisos primero y segundo; 84, inciso primero; 92; 93, inciso primero, numeral 1°; 95; 98; 99; 113, incisos primero, segundo, cuarto y sexto; 118, inciso quinto; 119, incisos primero y tercero, todos de la Constitución Política de la República y, lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N ° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

1° . Que, los artículos que se mencionarán, contenidos en el artículo primero del proyecto de ley, son conformes con la Constitución Política:

a) 2 ° , en el entendido que se consigna en el considerando cuadragésimo séptimo;

b) 5 ° , numeral 5 ° , párrafos primero y, tercero, en la frase "Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información sobre operaciones bancarias sometidas a secreto o reserva que formule el fiscal en virtud de lo establecido en este numeral, deberán, además, ser autorizados previamente por un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago.";

c) 5 ° , numeral 5 ° , párrafo sexto, en la frase "Los afectados podrán reclamar ante el ministro de corte a que se refiere el párrafo tercero,";

d) 5 ° , numeral 27, párrafo primero, en el entendido que se desarrolla en el considerando cuadragésimo octavo;

e) 8 ° , inciso primero;

f) 9 ° , inciso primero, numerales 1 ° y 2 ° ;

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g) 11, numeral 3 ° , párrafo segundo;

h) 12, numerales 1 ° y 2 ° , párrafo primero;

i) 13, inciso primero, en la frase "Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de presentar las declaraciones de patrimonio e intereses a que se refiere la ley N ° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.";

j) 14, inciso tercero;

k) 16, numeral 2 ° ;

1) 20, en el entendido explicitado en el considerando cuadragésimo noveno;

m) 22;

n) 26;

o) 29;

p) 30;

q) 31;

r) 35, inciso tercero;

s) 58, inciso sexto;

t) 70, incisos primero y segundo;

u) 71, incisos primero y séptimo, en el entendido de que trata el considerando quincuagésimo;

2 ° . Que, la disposición contenida en el artículo 5 ° , numeral 1 ° , párrafo segundo, del artículo primero del proyecto de ley, es inconstitucional y, en consecuencia, debe eliminarse del texto del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad.

3° . Que, este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de

129 t) e )`1,'

constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, de las disposiciones contenidas en:

I. Artículo primero, en sus artículos:

a) 1°; 3'; y, 4';

b) 5 ° , numerales 1 ° , párrafo primero; 2 ° ; 3 0 ; 4 0 ; 5 ° , párrafos segundo, tercero -con la excepción de la frase "Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información sobre operaciones bancarias sometidas a secreto o reserva que formule el fiscal en virtud de lo establecido en este numeral, deberán, además, ser autorizados previamente por un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago."- , cuarto, quinto, sexto -con la excepción de la frase "Los afectados podrán reclamar ante el ministro de corte a que se refiere el párrafo tercero,"-, séptimo, octavo, noveno y décimo; 6 ° ;

7 ° ; 8 ° ; 9 0 ; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18;

19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27, párrafos segundo y tercero; 28; 29; 30; 31; 32; y, 33;

c) 6 ° y 7 ° ;

d) 8 ° , incisos segundo, tercero y cuarto;

e) 9 ° , incisos segundo, tercero, cuarto y quinto;

f) 10;

g) 11, numerales 1 ° , 2 ° , y 3 ° , párrafo primero;

h) 12, numeral 2 ° , párrafo segundo; numeral 3 ° e, inciso final;

i) 13, incisos primero -con la excepción de la frase "Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de presentar las declaraciones de patrimonio e intereses a que se refiere la ley N ° 20.880 , sobre .

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Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses."- y segundo;

j) 14, con excepción de su inciso tercero;

k) 15;

1) 16, con excepción de su numeral 2 ° ;

m) 17; 18; 19; 21; 23; 24; 25; 27; 28; 32; 33; 34;

n) 35, con excepción de su inciso tercero;

o) 36; 37; 38; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 45; 46; 47;

48; 49; 50; 51; 52; 53; 54; 55; 56; 57;

p) 58, con excepción de su inciso sexto;

q) 59; 60; 61; 62; 63; 64; 65; 66; 67; 68; 69;

r) 70, con excepción de sus incisos primero y segundo;

s) 71, con excepción de sus incisos primero y séptimo;

t) 72; 73; 74; 75; 76; 77; 78; 79; 80; y, 81;

II. Artículos segundo, tercero y cuarto;

III. Artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo transitorios.

Acordada la calificación de ley simple de la norma contenida en el artículo primero transitorio del proyecto de ley, con el voto dirimente del Ministro Presidente del Tribunal Constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 ° , literal g), de la Ley N ° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

131 g\ t)

/11,te:~tri 1 PREVENCIONES

Los Ministros señores Carlos Carmona Santander (Presidente), Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, previenen que, respecto de la amplia calificación hecha a diversos preceptos del presente proyecto, cabe atenerse a los siguientes parámetros;

1° . Que los pronunciamientos sobre la naturaleza orgánica constitucional de los preceptos legales llamados a controlar, son de derecho estricto. Por lo tanto, atribuyen a este Tribunal Constitucional competencias tasadas para conocer, juzgar y pronunciarse acerca de la condición orgánica constitucional y su eventual constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma sometida a su examen;

2 ° . Que la calificación inicial de los proyectos de ley en su condición orgánica constitucional le compete al Congreso Nacional y la competencia natural queda vinculada a esas normas;

3 ° . Que, pese a lo anterior, es antigua doctrina del Tribunal Constitucional poder entrar a examinar todas las otras materias del proyecto de ley que fueren susceptibles de ser controladas. No obstante, para ello debe justificar en razón de qué norma constitucional es admisible definir que se trata de una materia propia del rango orgánico constitucional;

4 ° . Que en función de estos criterios, estos Magistrados no se pronuncian respecto de un conjunto significativo de artículos que en este proyecto de ley carecen de tal requisito. Así, por ejemplo, este proyecto de ley regula todo un procedimiento sancionatorio que, de conformidad con el artículo 19, numeral 3 ° de la

132 n Cr ir tl

Constitución, está entregado al legislador, sin un carácter orgánico;

5 ° . Que, por tanto, el no indicar nada al respecto no puede entenderse como una estimación de que esas normas están dotadas del examen preciso que las califique de constitucionales. El proyecto de ley goza de la presunción de constitucionalidad, no de su certeza, respecto de vicios específicos sobre los cuales no hay un análisis en detalle, ofreciendo la propia Constitución las acciones que permiten resolver potenciales dimensiones de su inconstitucionalidad para efectos concretos o generales.

El Ministro señor Juan José Romero Guzmán hace presente que la consideración de una disposición como ley simple significa que este Tribunal no se pronunciará respecto de la constitucionalidad de la misma. Es decir, no implica una validación de la compatibilidad constitucional de dichas normas.

DISIDENCIAS

Acordado su carácter orgánico constitucional, con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander (Presidente), Gonzalo García Pino; Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva en el caso del artículo primero, 12 ° , numerales 1 ° y 2 ° , por las siguientes razones:

1° . Que el Congreso Nacional califica como orgánica constitucional todas las normas de incompatibilidades del cargo de comisionado por incidir en las respectivas leyes orgánicas constitucionales del Poder Judicial, Congreso Nacional, Banco Central, Tribunal Constitucional,

133 Ministerio Público, Contraloría General de la República, Fuerzas Armadas, Partidos Políticos, Servicio Electoral, Tribunal Calificador de Elecciones, entre otros órganos que pueden configurar una incompatibilidad de esta naturaleza;

2 ° . Que es necesario definir criterios previos para realizar esta calificación tan genérica como innecesaria.

Primero, porque hay organismos donde la propia Constitución define las reglas de incompatibilidades. En otros casos se deriva a una ley orgánica y, finalmente, hay casos remitidos a la legislación común. En segundo lugar, por la naturaleza de las incompatibilidades, normalmente, no afectará el estatuto normativo que las contemple puesto que resultará ser evidente tal incompatibilidad. Así, por ejemplo, basta entender que las reglas de incompatibilidad con cualquier otro empleo público son suficientes como para entender que todo nuevo cargo público queda incluido;

3 ° . Que no es materia orgánica constitucional respecto de los partidos políticos (19 N° 15), puesto que las incompatibilidades deben mandatarse expresamente y no son materia orgánica ni pueden estimarse incluidas dentro de la expresión "las demás materias que les conciernan" a los partidos políticos;

4 ° . Que no es materia orgánica constitucional respecto de los miembros del Congreso, pues las causales de incompatibilidad o inhabilidad no son materias orgánicas. Algunas de estas causales se establecen directamente en la Constitución (artículos 57 y siguientes). Y hay modos institucionales para definir la prácticamente imposible hipótesis de la coexistencia de cargos;

5 ° . Que no es norma orgánica constitucional respecto de la Corte Suprema puesto que no es razonable

134 ;HILE

interpretar que las "calidades" que establece el artículo 77 de la Constitución incluyen las incompatibilidades;

6° . Que no es norma orgánica constitucional respecto del Fiscal Nacional, pues el artículo 85 de la Constitución no mandata a una ley orgánica constitucional establecer los requisitos de nombramiento;

7 ° . Que no es norma orgánica constitucional respecto de los Ministros del Tribunal Constitucional, porque el artículo 92 de la Constitución no mandata a una ley orgánica establecer requisitos o causales de incompatibilidad y las remite al artículo 60 de la Constitución, las que habilitan a entender, por analogía, que concurre tal impedimento;

8° . Que no es norma orgánica constitucional respecto del Servicio Electoral y el Tribunal Calificador de Elecciones, porque los artículos 94 bis, 95 y 96 de la /; Constitución no mandatan a una ley orgánica establecer requisitos de nombramiento o causales de incompatibilidad. Tampoco es orgánica constitucional respecto de los Tribunales electorales regionales, porque el artículo 96 de la Constitución establece expresamente que las causales de incompatibilidad son materia de ley simple;

9 ° . Que no es orgánico constitucional respecto del Contralor General de la República, puesto que el artículo 98 de la Constitución no mandata a una ley orgánica los requisitos de nombramiento o causales de incompatibilidad;

10 ° . Que no es orgánico constitucional respecto de algunos oficiales de las Fuerzas Armadas, ya que no es razonable entender que esta norma se interprete en el sentido que los nombramientos que establece el artículo 105 de la Constitución incluyen causales de incompatibilidad;

135 (' n c,!-•1 t) é

11 ° . Que no es orgánico constitucional respecto de los consejeros del Banco Central porque no es materia orgánica;

12 ° . Que no es orgánico constitucional respecto de alcaldes y concejales, porque no es materia orgánica;

13 ° . Que, finalmente, y de modo excepcional, sí es orgánica constitucional respecto de los consejeros regionales, porque el artículo 113 de la Constitución expresamente mandata a una ley orgánica establecer causales de incompatibilidad.

Acordado su carácter orgánico constitucional con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander (Presidente), Gonzalo García Pino y Juan José Romero Guzmán, en el caso del artículo primero, 8 ° , inciso primero, por las siguientes razones:

1° . Que este artículo dispone que la dirección superior de la Comisión para el Mercado Financiero será de responsabilidad de un Consejo;

2° . Que, por regla general, las atribuciones de los órganos de la administración son propias de ley simple (artículo 65, inciso cuarto, N ° 2, Constitución) y la naturaleza colegiada del Consejo no constituye por sí misma una razón para desmarcarla de su condición de servicio público;

3° . Que, por el contrario, el Tribunal ha estimado que es orgánica constitucional aquél tipo de organización que altera la estructura básica de la Administración, cuestión que sólo puede definirse en el examen de sus competencias. Lo anterior, es especialmente claro puesto que un órgano con competencias resolutivas, de

136 ¿• kj 9 V brit,t9

coordinación o de mera asesoría solo se determina cuando se estudian las mismas;

4 ° . Que, por lo anterior, este artículo solo refiere a atribuciones y funciones "que ésta y otras leyes les encomienden". Por lo mismo, unánimemente concurrimos a declarar la condición orgánica y constitucional del artículo primero número 20 ° de este articulado pero no es posible hacerlo cuando no define ninguna competencia precisa que permita apreciar el modo en que opera el Consejo;

Acordado su carácter orgánico constitucional con el \voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona "'Santander (Presidente), Gonzalo García Pino y Juan José ft( Romero Guzmán, en el caso del artículo primero, 9 ° , inciso primero, por las siguientes razones:

1° . Que este artículo dispone el sistema de nombramiento de los comisionados de la Comisión para el Mercado Financiero;

2 ° . Que, por regla general, el nombramiento de los funcionarios que dirigen los órganos de la administración son propias de ley simple (artículo 65, inciso cuarto, N ° 2,Constiucó)ylantrezcogiadlCnsejo constituye por sí misma una razón para desmarcarla de su condición de servicio público;

Acordada la inconstitucionalidad del artículo 5 ° , numeral 2 ° , párrafo segundo, comprendido en el artículo primero del proyecto de ley, con el voto en contra de la Ministra señora Marisol Peña Torres, quien, además, no

137 nn U e; :11,

comparte lo razonado en el párrafo final del considerando 47 ° de esta sentencia, por importar un juicio de mérito a la obra legislativa que no compete a esta Magistratura.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Peña Torres, señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y, señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por declarar el artículo primero transitorio, como constitutivo de regulación que debe ser desarrollada por el legislador orgánico, atendidas las razones que señalan:

1° . Que, el artículo primero transitorio del proyecto de ley, al establecer los plazos para la entrada en vigencia de las disposiciones permanentes del proyecto de ley, en cuanto a las nuevas atribuciones de la Comisión para el Mercado Financiero y la forma en que serán designadas las nuevas autoridades del mismo, y dada la declaración como ley orgánica constitucional de estas últimas, a juicio de estos disidentes, la norma en examen debe ser calificada en igual sentido;

2° . Que, como ha razonado este Tribunal Constitucional en sentencias anteriores, la norma transitoria que viene a detallar pormenorizadamente preceptos que ostentan rango orgánico constitucional, tiene, por tal motivo, el mismo carácter, siendo su complemento indispensable (entre otras, STC Rol N ° 460, c. 15 ° y, STC Rol N ° 25 ° ).

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y, señores Cristián Letelier Aguilar y José

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Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por declarar el carácter orgánico constitucional, así como la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en el artículo 5 ° , en sus numerales 5 ° , 27 ° y, 31 ° ; el Párrafo 3 ° del Título I, denominado "Unidad de Investigación", que comprende los artículos 22, 23, 24 y 25 y, los artículo 35 y 48, por remisión a estos últimos;

el Párrafo 3 ° del Título IV, denominado "Procedimiento Simplificado", integrado por los artículos 54, 55, 56 y 57; y, el artículo 58, todos los anteriores establecidos en el artículo primero del proyecto de ley, por las razones que a continuación enuncian:

1° . Que, conforme lo dispone el artículo 83 de la Constitución Política, un organismo autónomo, denominado ,\ Ministerio Público, dirige en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, ejerciendo, en su caso, acción penal pública en la forma prevista en la ley. A dicho respecto, esta Magistratura en STC Rol N ° ° , determinó que la expresión "dirigirá", 815,c.26 utilizada por el Constituyente, produce dos importantes efectos: por un lado, le otorga el poder a dicho órgano de dirigir la investigación y, en segundo término, se desprende implícitamente el deber de hacerlo, cuestión que debe enlazarse con lo prescrito en el artículo 6 ° de la Carta Fundamental. En dicho sentido, la anotada sentencia, declaró que, "Lo anterior significa que el MP, representado por sus fiscales, debe cumplir con el deber de dirigir en forma exclusiva la investigación criminal, puesto que si no lo hace, no hay ninguna otra autoridad que lo reemplace y en consecuencia el proceso penal no llegaría a iniciarse, y menos emplearse, como la forma de solución del conflicto penal";

139 f(y_4.0227 2 ° . Que, teniendo presente lo anterior, se desprende el sentido inequívoco de nuestra Constitución Política en torno a que se ha depositado en el Ministerio Público la exclusividad en la investigación de los hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Tanto es así que este Tribunal Constitucional declaró, en STC Rol N ° 1341, cc. 34 a 44, que dirigir la investigación de los hechos de modo exclusivo, no significa otra cosa que "ninguna otra persona ni órgano puede asumirla ni interferir en su dirección", por lo que el aludido monopolio resulta claro;

3 ° . Que, lo anterior tiene importantes razones. Esta Magistratura, en STC Rol N ° 2510, c. 14 ° , señaló que las atribuciones investigativas exclusivas que ostenta el persecutor penal público "(...) permite[n] la persecución criminal en el marco del deber del Estado de servir a la persona humana y dar protección a la población (artículo 1 ° de la Constitución), respetando y promoviendo los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por la Constitución (...)". Lo anterior, dado que se realiza a través de un órgano establecido en la propia Carta Fundamental que, para el ejercicio de sus importantes prerrogativas, debe cumplir con el respeto a los derechos fundamentales;

4 ° . Que, por lo anterior, la normativa contenida en el artículo 5 ° , numerales 5 ° y 27 ° , así como artículo 22, contenidos en el artículo primero del proyecto de ley, al establecer que el funcionario de la nueva Comisión para el Mercado Financiero, denominado fiscal, dirigirá la investigación de eventuales infracciones a las normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas por la comisión y que, a su vez, se encuentren tipificadas como delitos en la legislación sometida a su fiscalización, desarrollando la preceptiva en análisis las facultades con que puede solicitar medidas intrusivas a las

140 personas, junto con incidir directamente en materias que el Constituyente ha mandatado deban ser reguladas a través de legislación orgánica constitucional, atentan directamente contra el ya enunciado artículo 83 de la Carta Fundamental, transgrediendo la potestad exclusiva que mantiene en nuestra sistemática procesal penal el Ministerio Público, para la investigación de los hechos que son constitutivos de delito;

5 ° . Que, unido a lo expresado, la regulación que el proyecto establece, en lo concerniente a las facultades para pasará a detentar el fiscal de la Comisión para el Mercado Financiero, trasgrede lo dispuesto en el artículo 19, numeral 3 ° , inciso sexto constitucional, normativa que consagra el debido proceso legal y que, desde allí, se torna en un mandato al legislador para que éste legisle en armonía con dicha exigencia, cuestión que, a juicio de estos disidentes, el proyecto no cumple;

6° . Que, para ello se tiene presente que el proyecto no contempla el otorgamiento de audiencia a la persona afectada de las medidas intrusivas previstas, que implican perturbación a las garantías fundamentales que la propia Carta Fundamental ha establecido, actuando sin forma de juicio. A dicho efecto, los informes de la Corte Suprema, acompañados a estos autos constitucionales, dan cuenta del parecer contrario que dicho Alto Tribunal también sostuvo respecto del proyecto que debía informar.

A dicho respecto, se cuestionó en torno a que "(...) es necesario preguntarse sobre la necesidad, justificación, validez y nuevamente, la constitucionalidad de otorgar a un órgano de la administración del Estado que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda- que investiga sanciones administrativas, la facultad de realizar investigaciones de este tipo con tan intensas posibilidades de perturbar garantías constitucionales y derechos, con una regulación que

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parece inadecuada para efectos de su autorización sobre todo en consideración a que la finalidad se refiere a acreditar infracciones que serían al mismo tiempo penales. Lo anterior, se acentúa al tenerse presente que nuestro ordenamiento jurídico contempla la existencia de un órgano independiente de rango constitucional encargado en forma exclusiva de llevar adelante este tipo de investigaciones respecto de delitos penales, por las mismas conductas objetivas, con una regulación pormenorizada y adecuada sobre su procedencia y autorización judicial" (fojas 160-161). De esta forma resulta manifiesta la vulneración a la Carta Fundamental, en este apartado, que el proyecto establece;

7 ° . Que, la circunstancia de que sea un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, el juez llamado a resolver la solicitud de las medidas intrusivas que plantee el fiscal de la Comisión para el Mercado Financiero, genera también una contravención al debido proceso, dado que implica restringir las posibilidades de defensa de las personas investigadas en regiones, criterio que la Corte Suprema también informara desfavorablemente (fojas 158);

8 ° . Que, se debe considerar además, que el hecho que el legislador concentre en un ministro de la Corte de Apelaciones "de Santiago" la competencia para autorizar medidas intrusivas, hace que ello entrabe el derecho a defensa de las personas eventualmente afectadas, dado que perfectamente dichos sujetos pudieran domiciliarse en otra parte del territorio distinto a aquél en que es competente la Corte de Apelaciones citada, lo que conllevaría a una limitación sustancial de la referida garantía constitucional, no existiendo, por ende, justificación razonable para radicar en un juez de la corte señalada la autorización a que se refieren las disposiciones legales observadas;

142 '1.

9 ° . Que, junto a lo expresado, el desarrollo que el proyecto de ley contempla, en cuanto a un procedimiento simplificado, implica vulneración a la Carta Fundamental en igual sentido a lo razonado precedentemente. Conforme lo prevé el articulado en examen contenido en el Párrafo 3 ° del Título IV, el fiscal podrá utilizar un procedimiento más ágil y expedito, respecto ciertas infracciones que, a criterio del Consejo para el Mercado Financiero, permitan la utilización de éste.

10 ° . Que, lo anterior implica una clara vulneración a la reserva legal de que trata el artículo. Debe ser el legislador el llamado a normar las conductas que podrán acogerse a un procedimiento concentrado, que se aleja del general establecido para todas las personas, como ocurre con la preceptiva que el Código Procesal Penal sí ha establecido en sus artículos 388 y siguientes.

11 ° . Que, finalmente, el artículo 58, en su inciso octavo, comprendido en el artículo primero del proyecto de ley, al establecer que el testigo que ha prestado colaboración al fiscal del Ministerio Público, luego, tiene el deber inequívoco de ratificar ello ante el juez de garantía competente, para ser acreedor de una rebaja en la sanción, se torna en una situación que se aleja de la sistemática global que informa nuestro orden penal y procesal penal en materia sancionatoria, afectando la presunción de inocencia, elemento constitutivo del debido proceso de que trata el artículo 19, numeral 3 ° , inciso sexto constitucional, invirtiendo la carga de la prueba que exige al órgano encargado de la persecución criminal, la generación de los elementos para que el juez, en definitiva, pueda condenar a una persona por un eventual delito.

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Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y, señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por declarar el carácter orgánico constitucional, así como la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en el artículo 31, comprendido en el artículo primero del proyecto de ley, por las razones que a continuación enuncian:

1 ° . Que, el artículo 31, parte del artículo primero del proyecto de ley, establece un régimen de post empleo al cual deberán estar adscritos los excomisionados y exfuncionarios de la Comisión para el Mercado Financiero, con diversas restricciones para el ejercicio de sus actividades profesionales, una vez culminado su trabajo en dicho servicio. En caso de contravenir las prohibiciones de que trata la norma, el legislador entrega a la Contraloría General de la República, la competencia para hacer efectiva la responsabilidad que ello produce, aplicando multas a beneficio fiscal y estableciendo un procedimiento de reclamación a al decisión del órgano contralor ante la Corte de Apelaciones respectiva, pero, sin recursos ulteriores;

2° . Que, a juicio de estos disidentes, ello contraviene la Constitución Política en su artículo 19, numeral 3 ° , inciso sexto, dada la cualidad esencial que ostenta el derecho al recurso como parte integrante del debido proceso que establece la aludida norma constitucional. En dicho sentido, la imposibilidad de impugnar las resoluciones dictadas por un tribunal que actúa en primera instancia, como sucede con la norma sometida a examen en este apartado, se aparta de la garantía constitucional y, desde allí, de la vasta jurisprudencia de este Tribunal que ha razonado en dicho

144 ti. U ej

sentido (a vía ejemplar, STC Roles N ° s 2657, 3008 y, 3097).

Acordada en cuanto a la calificación parcial como ley orgánica constitucional, del artículo 14, contenido en el artículo primero del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y, señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por declarar la totalidad de la norma en análisis como constitutiva de materias a ser reguladas por el legislador orgánico, por las razones que señalan:

1° . Que, a juicio de estos disidentes, el artículo 14, parte del artículo primero del proyecto en examen, norma materias que la Constitución Política, en su artículo 77, ha mandatado su regulación por el legislador orgánico, dado que contiene regulaciones que inciden directamente en la organización y atribuciones de los tribunales que consagra la ley;

2 ° . Que, a dicho efecto, no sólo ostenta la calidad de ley orgánica constitucional el precepto que otorga competencia a la Corte Suprema para el pronunciamiento de la eventual causal de cesación del cargo de comisionado de la Comisión para el Mercado Financiero que fuere presentada, sino que, la regulación completa que el artículo presenta, en cuanto a la formulación y procedimiento de la misma, deviene en su complemento indispensable que, conforme la jurisprudencia de este Tribunal, debe seguir igual calificación (así, entre otras, STC Rol N ° 3279, c. 12 ° );

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Acordada en cuanto a la calificación parcial como ley orgánica constitucional, del artículo 71, comprendido en el artículo primero del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y, señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por declarar la totalidad de la norma como constitutiva de materias a ser reguladas por el legislador orgánico, por las razones que señalan:

1 ° . Que, a juicio de la mayoría, sólo los incisos primero y séptimo del artículo 71, integrante del artículo primero del proyecto de ley, incide en las materias que el Constituyente ha mandatado a ser reguladas por el legislador orgánico constitucional en el artículo 77 de la Carta Fundamental. Mas, para estos disidentes, el artículo en su completitud incide en dicha normativa, dado que establece una regulación pormenorizada del reclamo de ilegalidad que las personas sancionadas por la Comisión para el Mercado Financiero, pueden presentar ante la Corte de Apelaciones de Santiago;

El Ministro señor Juan José Romero Guzmán disiente del "entendido" a la declaración de constitucionalidad del artículo 2° del Proyecto, por las razones que se indican a continuación:

1°. La mayoría de este Tribunal declara que la disposición es constitucional. Sin embargo, agrega que "a la Comisión le son plenamente aplicables aquellas leyes orgánicas constitucionales que, con carácter común y preeminente, se aplican a los servicios u organismos que la componen, por sobre sus respectivas leyes especiales, como son las Leyes Orgánicas Constitucionales de Bases

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Generales de la Administración del Estado, a que se refiere el artículo 38, inciso primero, constitucional, y la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, a que hace mención el artículo 98 de la Carta Fundamental".

2°. Este entendido generará confusión, ya que parece contradictorio con la disposición que se declara constitucional. Una declaración sobre la constitucionalidad de una norma que contenga un entendido asume que puede existir una interpretación constitucional del artículo 2°, lo que no se aprecia claramente sin modificar la norma misma.

3° . El referido entendido, en opinión de este Ministro, se sustenta en argumentos errados. En primer lugar, parece razonar teniendo como parámetro de revisión no normas constitucionales, sino sólo legales. En segundo lugar, parte de la base que existen leyes orgánicas constitucionales que tienen un carácter preeminente respecto de otras leyes orgánicas constitucionales (calidad que tendría, por unanimidad, el artículo del Proyecto que se analiza) .

4° . En lo concerniente a lo primero, debe tenerse presente que, si se revisa el inciso primero del artículo 38, el artículo 98 y el artículo 65, inciso cuarto, N° 2°, únicas normas constitucionales en las cuales se fundaría el mencionado entendido, resulta evidente que no establecen regla alguna que pudiera ser susceptible de ser infringida por la disposición en comento. Esto es obvio. Por algo no se declaró la inconstitucionalidad de la disposición.

5°. Dado lo anterior, se intenta sostener que las disposiciones que establecen una serie de normas para el personal que labora en esta nueva institución, por el solo hecho de innovar en relación a las normas de la Ley

147 AL 6

Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y, de manera menos evidente, respecto de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, serían discordantes con la Constitución. Es decir, se pretende que el parámetro contra el cual debe contrastarse la disposición del Proyecto es un bloque normativo compuesto por la Constitución y las leyes recién aludidas, las cuales tendrían un vínculo indisoluble. Este planteamiento, que es el que subyace al entendido, es una innovación que no comparto. No tiene asidero constitucional alguno.

6° . En cuanto a lo segundo, se indica que la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado y la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República tendrían una naturaleza jerárquica normativa superior respecto de otras de igual carácter. Este planteamiento constituye otra innovación que no comparto.

Entiendo que no exista otra posibilidad argumentativa que sirva para dotar de fundamento al entendido, pero esto significaría aceptar no sólo que se puede "tensionar" la Constitución por vía indirecta a través del establecimiento de algunas reglas distintas a la de las leyes mencionadas, sino, también, que una ley de alcance general no puede ser modificada por otras leyes especiales.

7° . El entendido parece denotar una aspiración por la uniformidad y el orden del sistema administrativo chileno. ¿Reflejará el entendido una concepción del derecho administrativo basado en una lógica de sistema, casi codificable, en que cada una de sus partes tiene una posición ideal conceptual y formalmente coherente? Sin perjuicio de que sea discutible la viabilidad y conveniencia de una concepción como la aludida, lo cierto es que, desde un punto de vista constitucional, que es lo relevante, no vislumbro normas constitucionales que

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Y .

...Z.2té /1fri(:°1/2-2 il prohíban innovaciones legislativas que se aparten, parcialmente, de preceptos establecidos en cuerpos normativos de igual rango y que puedan contribuir a configurar, en definitiva, un sistema fragmentado y dinámico.

Acordado el entendido consignado en el considerando quincuagésimo de esta sentencia, con el voto en contra de los Ministros señora María Luisa Brahm Barril y, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por declarar el carácter orgánico constitucional, así como la inconstitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 62, parte del artículo primero del proyecto de ley, por las razones que a continuación enuncian:

1 ° . Que, a juicio de esta disidencia, la norma comprendida en el artículo 62 del proyecto de ley, integrante de su artículo primero, contiene formulaciones propias del legislador orgánico constitucional de que trata el artículo 77 de la Constitución Política, dado que regula atribuciones que son propias de los tribunales establecidos para la pronta y cumplida administración de justicia, otorgando competencia sólo a la Corte de Apelaciones de Santiago para ordenar la devolución reajustada, de una multa improcedente ya enterada en arcas fiscales;

2° . Que, conforme fue enunciado en disidencia formulada precedentemente, otorgar sólo competencia a la

149 ist.CONSivro

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CHILE

Corte de Apelaciones de Santiago, genera contravención a la Carta Fundamental en su artículo 19, numeral 3 ° , inciso sexto, : afectándose el derecho a defensa como parte del debido proceso legal, para las personas naturales o jurídicas que estuvieren envueltas en la hipótesis que prescribe la norma y con domicilio en regiones diversas a Santiago, dada la imposibilidad práctica que ello envuelve.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por declarar el carácter orgánico constitucional de la disposición contenida en el artículo 78, comprendida en el artículo primero del proyecto de ley, por las razones que a continuación enuncian:

1 ° . Que, el artículo en comento regula las atribuciones del Comité de Autorregulación Financiera, creado por el proyecto de ley, otorgándole diversas atribuciones y deberes, como la supervisión del cumplimiento de su normativa interna y la que dicte, entre otras, la Comisión para el Mercado Financiero, de las bolsas de valores y la bolsa de productos;

2° . Que, las atribuciones de la Comisión para el Mercado Financiero regulan diversas materias que el Constituyente, en el artículo 38, inciso primero de la Carta Fundamental, dispuso su desarrollo a través de ley orgánica constitucional, dado que inciden en la Administración del Estado, por lo que, la entrega a una Comisión externa a ésta de nuevas atribuciones, propias del órgano que sí estará comprendido en la estructura administrativa, debe seguir igual declaración (así, entre otras, STC Roles N ° s 2061 y 2788).

150 ) )

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•€(4•/(7 ■ 6;i19;

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese a la Cámara de Diputa regístrese y archívese.

Rol N ° 3312-17-CPR

SR. MONA

SRA.

SR. LETELIER

151 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García ino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero ZQuzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores ristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José gnacio Vásquez Márquez.

Se certifica que la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y el Ministro señor Nelson Pozo Silva concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse con permiso y, haciendo uso de su feriado legal, respectivamente.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

m.0.0.

Santiago, 27 de enero de 2017

OFICIO N° 147 2017 -

Remite sentencia

EXCELENTISIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 27 de enero en curso en el proceso Rol N° 3312-17-CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que crea la Comisión para el Mercado Financiero, correspondiente al boletín N° 9.015-05.

Saluda atentamente a V.E.

SANTANDER Presidente

RODRIGO PIC4.-Fer-ORES Secretario

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.

Santiago, 27 de enero de 2017.

M.0.0.

OFICIO N° 148-2017

Remite sentencia.

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 27 de enero en curso en el proceso Rol N° 3312-17-CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que crea la Comisión para el Mercado Financiero, correspondiente al boletín N° 9.015-05.

Saluda atentamente Y.E.

SAN residente

RODRIGO PICA FLORES Secretario

••■ SENADO DE LA REPÚBLICA DE CHILE A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO 27 ENE 2017 DON RICARDO LAGOS WEBER CORREO INTERNO SANTIAGO SENADO DE LA REPUBLICA VALPARAISO f'% £) 1 Marco Ortuzar Orellana

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: viernes, 27 de enero de 2017 16:59 Para: correo reservado ; correo reservado

CC: 'Marco Ortúzar'; 'Oscar Fuentes'; correo reservado

Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: 3312 oficio 148 senado.pdf; Sentencia Rol N° 3312-17-CPR.PDF

Señor Mario Labbé Araneda Secretario Senado

Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por mano, mediante Oficio N° 148 -2017, vengo en remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3312-17-CPR, Control de constitucionalidad del proyecto de ley que crea la Comisión para el Mercado Financiero, correspondiente al boletín N° 9.015-05.

Atentamente,

Rodrigo Pica F.

Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N° 1234, Santiago Centro.

Santiago — Chile.

1 Santiago, 27 de enero de 2017 M.0.0.

OFICIO N° 149 2017 -

Remite sentencia.

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 27 de enero en curso en el proceso Rol N° 3312 17 CPR, sobre - -

control de constitucionalidad del proyecto de ley que crea la Comisión para el Mercado Financiero, correspondiente al boletín N° 9.015-05.

Saluda atentament- a V.E.

ARLOS NA-SANTA-NDER- Presidente

RODRIGO PICA FLORES Secretario

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DON OSVALDO ANDRADE LARA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS PEDRO MONTT S/N° VALPARAISO

Entregado a Correos de Chile 27 de enero de 2017 r.) c)

' Marco Ortuzar Orellana 11 €<;1/47CILP

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: viernes, 27 de enero de 2017 16:59 Para: correo reservado ; correo reservado; correo reservado ;

correo reservado

CC: 'Marco Ortúzar; 'Oscar Fuentes'; correo reservado

Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: 3312 oficio 149 camara.pdf; Sentencia Rol N° 3312-17-CPR.PDF

Señor Miguel Landeros Perkíc Secretario Cámara de Diputados

Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por mano, mediante Oficio N° 149 -2017, vengo en remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3312-17-CPR, Control de constitucionalidad del proyecto de ley que crea la Comisión para el Mercado Financiero, correspondiente al boletín N° 9.015-05.

Atentamente,

Rodrigo Pica F.

Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N ° 1234, Santiago Centro.

Santiago — Chile.

1 PI, ,‘.) CP N C.}

M.0.0.

Santiago, 27 de enero de 2017

OFICIO N° 150-2017

Remite sentencia.

SEÑOR CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA:

Remito a US. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 27 de enero en curso en el proceso Rol N° 3312-17-CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que crea la Comisión para el Mercado Financiero, correspondiente al boletín N° 9.015-05.

Saluda atenta te a US.

NA SANTANDER Presidente

RODRIGO PICA FLORES Secretario

AL SEÑOR CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA DON JORGE BERMUDEZ SOTO TEATINOS 56 PRESENTE.

(

Santiago, 27 de enero de 2017

m.o.o.

OFICIO N° 151-2017

Señor Carlos Orellana Céspedes Director del Diario Oficial Presente.

De mi consideración:

Le envío para su publicación el certificado en que consta haberse sometido a control preventivo de constitucionalidad, en los autos Rol N° 3312-17-CPR, el proyecto de ley que crea la Comisión para el Mercado Financiero, correspondiente al boletín N° 9.015-05. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Carta Fundamental, que establece que es atribución de esta Magistratura ejercer el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional.

Solicito a Ud. se publique el referido certificado junto con el proyecto de que se trata, cargando el costo de su publicación a los organismos que, de acuerdo a la Constitución y a la ley, correspondan.

Saluda atentamente a Ud.

RODRIGO PICA FLORE Secretario

21 ENE 2017 F. E WAR:Inr 4,ui PINMIzel

2? ENE 201?

~:€/firf 1/14Á) RECEPCióN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Proyecto de ley que crea la Comisión para el Mercado Financiero, correspondiente al boletín N° 9.015 05.

-

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de los artículos 1; 2; 4; 5 números 1), 5), 27), 28) y 31) párrafo segundo; 7; 8; 9; 12; 14 incisos tercero, cuarto y quinto; 18; 20; 21; 22; 26; 29; 30; 31; 35;

62; 67; 70; 71 y 78, todos contenidos en el artículo primero; del artículo cuarto y del artículo primero transitorio del proyecto de ley. y por sentencia de 27 de enero de 2017, en los autos ROL N° 3312-17-CPR.

SE DECLARA:

1° . Que, los artículos que se mencionarán, contenidos en el artículo primero del proyecto de ley, son conformes con la Constitución Política:

a) 2 ° , en el entendido que se consigna en el considerando cuadragésimo séptimo;

b) 5 ° , numeral 5 ° , párrafos primero y, tercero, en la frase "Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información sobre operaciones bancarias sometidas a secreto o reserva que formule el fiscal en virtud de lo establecido en este numeral, deberán, además, ser autorizados previamente por un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago.";

c) 5 ° , numeral 5 ° , párrafo sexto, en la frase "Los afectados podrán reclamar ante el ministro de corte a que se refiere el párrafo tercero,";

d) 5 ° , numeral 27, párrafo primero, en el entendido que se desarrolla en el considerando cuadragésimo octavo;

e) 8 ° , inciso primero;

f) 9 ° , inciso priMero, numerales 1 ° y 2 ° ;

g) 11, numeral 3 ° , párrafo segundo;

h) 12, numerales 1 ° y 2 ° , párrafo primero;

i) 13, inciso primero, en la frase "Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de presentar las declaraciones de patrimonio e intereses a que se refiere la ley N ° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.";

j) 14, inciso tercero;

k) 16, numeral 2 ° ;

1) 20, en el entendido explicitado en el considerando cuadragésimo noveno;

m) 22;

n) 26;

o) 29;

p) 30;

q) 31;

r) 35, inciso tercero;

s) 58, inciso sexto;

t) 70, incisos primero y segundo;

u) 71, incisos primero y séptimo, en el entendido de que trata el considerando quincuagésimo;

2° . Que, la disposición contenida en el artículo 5 ° , numeral 1 ° , párrafo segundo, del artículo primero del proyecto de ley, es inconstitucional y, en consecuencia, debe eliminarse del texto del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad.

3° . Que, este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, de las disposiciones contenidas en:

Artículo primero, en sus artículos:

a) 1 ° ; 3 0 ; y, 4';

b) 5 ° , numerales 1 ° , párrafo primero; 2 ° ; 3 0 ; 4 ° ; 5 ° , párrafos segundo, tercero -con la excepción de la frase "Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información sobre operaciones bancarias sometidas a secreto o reserva que formule el fiscal en virtud de lo establecido en este numeral, deberán, además, ser autorizados previamente por un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago."-, cuarto, quinto, sexto -con la excepción de la frase "Los afectados podrán reclamar ante el ministro de corte a que se refiere el párrafo tercero,"-, séptimo, octavo, noveno y décimo; 6 ° ; 7 ° ;

8 ° ; 9 ° ; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21;

22; 23; 24; 25; 26; 27, párrafos segundo y tercero; 28;

29; 30; 31; 32; y, 33;

c) 6 ° y 7 0 ;

d) 8 ° , incisos segundo, tercero y cuarto;

e) 9 ° , incisos segundo, tercero, cuarto y quinto;

f) 10;

g) 11, numerales 1 ° , 2 ° , y 3 ° , párrafo primero;

h) 12, numeral 2 ° , párrafo segundo; numeral 3 ° e, inciso final;

i) 13, incisos primero -con la excepción de la frase "Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de presentar las declaraciones de patrimonio e intereses a que se refiere la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses."- y segundo;

j) 14, con excepción de su inciso tercero;

k) 15;

1) 16, con excepción de su numeral 2 ° ;

m) 17; 18; 19; 21; 23; 24; 25; 27; 28; 32; 33; 34;

n) 35, con excepción de su inciso tercero;

o) 36; 37; 38; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 45; 46; 47; 48; 49;

50; 51; 52; 53; 54; 55; 56; 57;

p) 58, con excepción de su inciso sexto;

q) 59; 60; 61; 62; 63; 64; 65; 66; 67; 68; 69;

r) 70, con excepción de sus incisos primero y segundo;

s) 71, con excepción de sus incisos primero y séptimo;

t) 72; 73; 74; 75; 76; 77; 78; 79; 80; y, 81;

II. Artículos segundo, tercero y cuarto;

III. Artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo transitorios.

RODIOS'tr'IrrEÁF-'1 l -LORES Secretario

Santiago, 27 de enero de 2017

27 ENE 2011 RI.CEPCtlábi